Micelio
SP3773-2022(54239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1761 de 2015Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 906 de 2004Ley 984 de 2005

Casación 54.239 CUI: 760016000193201630860-01 HAROLD REYES NAZARÍ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP3773-2022 Radicación 54.239 CUI: 760016000193201630860-01 Acta n° 255 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada por el fiscal y el defensor de HAROLD REYES NAZARÍ, contra la sentencia del 3 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.

Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél en primera instancia como autor de feminicidio agravado, para sancionarlo, a ese título, por la comisión del delito de homicidio agravado. I.

HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 23 de agosto de 2016, hacia las 7:30 p.m., Janeth Caicedo se movilizaba en un taxi por la ciudad de Cali. En la carrera 1ª D con calle 70, en el semáforo de Las Bambinas, HAROLD REYES NAZARÍ, con quien aquélla sostenía una relación sentimental hace algunos meses, interceptó el vehículo en una moto y, con un tono amenazante, la increpó y le ordenó que se bajara.

Janeth le obedeció. Tan pronto descendió del taxi, el señor REYES NAZARÍ sacó un arma de fuego -para cuyo porte carecía de permiso- y le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte. Según la acusación, al ataque mortal antecedieron actos de violencia en el marco de una relación de pareja en la que HAROLD era excesivamente celoso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a HAROLD REYES NAZARÍ, como posible responsable de los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 3.

El 9 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra de aquél como probable autor de las referidas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 104 A, 104 B, 104-7 y 365 del C.P.). 4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 5 de octubre de 2017, por cuyo medio declaró la responsabilidad del señor REYES NAZARÍ como autor de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 5.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el ad quem modificó el fallo de primer grado. Declaró al procesado responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas (arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.). En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión por 436 meses. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada, por cuyo medio el a quo impuso las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, con negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Dentro del término legal, el defensor y el fiscal interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, admitidas por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, el defensor y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMADAS DE CASACIÓN Y ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN 3.1. Cargos formulados por el fiscal de conocimiento. 7. Por vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), denuncia la “ falta de aplicación, interpretación errónea de la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales ”. A su modo de ver, se inaplicó lo establecido en el art. 104 A del C.P., así como existió una errada hermenéutica de lo considerado en la sentencia C-539 de 2016. 8.

Equivocadamente, destaca, el tribunal estimó que no sé acreditó la comisión del delito de feminicidio, por supuesta “ ausencia de prueba ” de los actos anteriores de violencia contra la víctima, pese a reconocer que entre ésta y el acusado existió una relación amorosa. En esa dirección, se dio un sentido diverso a “ lo manifestado por los testigos ”, quienes, si bien no estuvieron en el lugar de los hechos, “ periféricamente ” aludieron al hecho principal, a saber, la muerte de Janeth Caicedo, de quién sabían que sostuvo una relación amorosa e íntima con el acusado, en la que éste, por celos, la sometía a actos de maltrato.

Incluso, resalta, John Jairo Gómez Gutiérrez, amigo común de la pareja, expresó que entre ellos había problemas. Esto último, subraya, es “ prueba circundante ” de la conducta feminicida, motivada por los celos del procesado hacia su “ íntima ”. 9. “ La entrevista ” del conductor de taxi, prosigue, “ se acordó para probar un hecho, como fue la muerte de Janeth Caicedo y las circunstancias en que fue ultimada ”.

La víctima, asevera, fue obligada a bajarse de un taxi de servicio público por su pareja, quien la increpó y le disparó en varias oportunidades. 10. Bien se ve, a juicio del libelista, que el ad quem se equivocó al considerar “ no probados ” los “ actos de violencia anterior ”, máxime que la sentencia C-539 de 2016 aclaró que al feminicidio puede llegarse por vía de escenarios antecedentes a la agresión mortal o, alternativamente, por haber recaído ésta en la pareja o en quien tenía con el victimario una relación de intimidad. 11.

La ofendida en este caso, agrega, fue asesinada por su condición de mujer, por haber sido la “ íntima ” del acusado, cuya intención feminicida deriva de “ los celos, la discriminación, el sometimiento, los aislamientos y la instrumentalización de la mujer con la que tuvo intimidad ”. De esto, asevera, dio cuenta la hija de Janeth Caicedo, quien, si bien no presenció el ataque letal, sí es testigo de los celos y de perfil patriarcal y machista expresado en el ejercicio de poder del acusado sobre su mamá, pues ésta así se lo hizo saber.

Además, “ este varón gustaba de tener dos mujeres: la de la casa y la novia ”. 12. En conclusión, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y condene al procesado como autor de feminicidio agravado, “ en acatamiento de la perspectiva de género y sus correspondientes contenidos ”, previstos tanto en instrumentos internacionales de derechos humanos, integrados al ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, así como en la jurisprudencia especializada y constitucional. 3.2.

Posición del fiscal delegado ante la Corte. 13. En la audiencia de sustentación de los recursos de casación, el prenombrado funcionario se opuso a la pretensión impugnatoria presentada por el fiscal de conocimiento, dado que, en su criterio, la sentencia no podía dictarse, pues en el trámite de la audiencia preparatoria se vulneraron garantías fundamentales en cabeza del acusado, cuyo único remedio, a la luz de los arts. 181-2 y 457 del C.P.P., es la nulidad de la actuación. 14.

En síntesis, expone, el juez de conocimiento se abstuvo de aplicar los debidos controles de respeto a garantías fundamentales, a la hora de validar las estipulaciones probatorias. Contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales de rigor, el a quo permitió que fiscal y defensor acordarán tener por probados hechos que implican una subyacente aceptación de responsabilidad del procesado -por fuera de los mecanismos legales de aceptación unilateral o pre-acordada de cargos-, al tiempo que, desconociendo que el objeto de las estipulaciones son hechos, no pruebas, permitió la velada incorporación al juicio de evidencia testimonial de referencia y documentos alusivos a circunstancias ajenas a los hechos en que, puntualmente, las partes convinieron no ejercer debate probatorio. 15.

Tales irregulares circunstancias, prosigue, no sólo se evidencian en los registros de la audiencia preparatoria y en las reseñas de las estipulaciones, contenidas en las sentencias de instancia, sino que saltan a la vista al examinar la estructura probatoria en que se soportan los fallos dictados por el juzgado y el tribunal. 16. El primero, subraya, erróneamente entendió que hay lugar a dictar fallo condenatorio en tanto el acusado “ aceptó ” ser el “ autor material ” del atentado mortal ejecutado mediante disparos de arma de fuego carente de permiso para porte, por vía de las estipulaciones pactadas por el defensor, a las cuales, según su entender, igualmente se “ adjuntaron ” entrevistas e informes periciales informativos de las circunstancias contextuales de violencia de género que desencadenaron en la muerte de la víctima, por su condición de mujer. 17.

Por otra parte, señala, pese a clarificar que por vía de estipulación no es dable comprometer la presunción de inocencia ni renunciar a la no autoincriminación para aceptar responsabilidad, el tribunal incurrió en yerro fáctico a la hora de condenar por el delito de homicidio agravado, pues, en todo caso, apreció y valoró contenidos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, por vía adjunta a las irregulares estipulaciones convenidas por las partes y validadas por el juez de conocimiento. 18.

Haciendo abstracción de las irregulares estipulaciones probatorias, sostiene, de la lectura de las sentencias impugnadas se colige que en el juicio no se practicó ninguna prueba que directa o indirectamente acredite que el acusado es responsable de los delitos que se le atribuyen. El único testigo del atentado mortal, resalta, no rindió declaración en el juicio. 19.

Las inferencias de responsabilidad, continúa, en verdad son producto de posturas subjetivas de los juzgadores de instancia, no de información suministrada por las pruebas. No podía acudirse a la versión del taxista, cuyo testimonio no se practicó el juicio, sin que su declaración anterior pudiera ser “ estipulada ”. Tampoco, dice, hay soporte para condenar con base en el testimonio rendido por el acusado en el juicio oral, ya que negó recordar los hechos, al tiempo que de los demás testimonios tampoco “ deriva siquiera por asomo una historia de maltrato antecedente ”, por lo que mal podría condenarse al procesado. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte, otro efecto ilegal derivado de las estipulaciones, equívocamente convenidas por las partes y deficientemente validadas por el juez, se concretó en la incorrecta acreditación de la agravante relacionada con la indefensión. No solo la atribución de ésta en la acusación fue confusa e insuficiente, sino que, debiéndose suprimir la evidencia testimonial y documental incorporada ilegítimamente por vía de estipulación (versión del taxista e informes de medicina forense), quedan en el vacío las circunstancias en las que tuvo lugar el atentado mortal contra la víctima. 21.

La conjunción de los antedichos yerros, concluye, comporta afectación del debido proceso en su estructura, únicamente remediable a través de la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, para que, en acatamiento de las exigencias legales y jurisprudenciales de rigor, el juez se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por las partes y las estipulaciones pactadas por ellas.

En ese sentido, pide a la Corte que case el fallo impugnado. 3.3. Cargos formulados por el defensor. 22. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como “ cargo principal ”, denuncia la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, con ocasión de lo cual solicita que se case la sentencia de segunda instancia, a fin de que se “ anule ” la aplicación del agravante del art. 104-7 del C.P. y se condene al acusado como autor de homicidio (simple). 23.

Ello por cuanto, continúa, no se acreditó en debida forma el supuesto fáctico que da lugar a agravar la pena por indefensión o inferioridad de la víctima. A los juzgadores, subraya, les estaba vedado extractar de los anexos de las estipulaciones circunstancias no convenidas con el fiscal. Empero, además de confundir los conceptos de indefensión e inferioridad, precariamente imputados en la acusación, el a quo soportó el incremento punitivo “ en una prueba que no podía valorar ”. 24.

La supuesta indefensión, puntualiza, no sólo se dedujo de la entrevista del taxista, desbordando los límites de lo estipulado, sino que se soporta en la inspección a cadáver y el informe de necropsia, de los cuales se extrajo información más allá de lo convenido. Con ello, se sorprende a la defensa, con aplicación de circunstancias agravantes que en manera alguna fueron admitidas como como aspectos exentos de debate probatorio. 25.

En “ subsidio ” del anterior reclamo, también alega la violación del debido proceso “ por aplicación indebida del art. 104-7 del C.P.”, con fundamento en las estipulaciones probatorias N° 1 y 3. 26. Si bien el tribunal clarificó que el juzgado se equivocó al valorar la entrevista rendida por el taxista José Albeiro Mendoza, por constituir violación de garantías fundamentales, en todo caso incurrió en error de apreciación al sustentar la agravante ya referida en hechos no estipulados, aludiendo a “ pruebas que las partes introdujeron ”, utilizando las demás estipulaciones con un objeto distinto al convenido, en evidente desconocimiento del art. 356-4 del C.P.P. 27.

Con esa base, alega, como se incorporaron hechos que nunca fueron acordados, se sorprendió la defensa, pues nunca acordó con el fiscal las circunstancias de tiempo modo ni lugar que permiten aplicar el art. 104-7 del C.P. En consecuencia, debe “ declararse nula la actuación en lo que atañe al agravante ”, que ha de reputarse inexistente. 28.

Finalmente, formula un último “ cargo ” por violación del debido proceso en su estructura, consistente en la validación de una estipulación que compromete la responsabilidad del acusado como autor del homicidio de la víctima. La ilegalidad de tal aspecto, destaca, estriba en que la aceptación de haber causado la muerte de aquélla implica renuncia a la presunción de inocencia y al derecho a la no autoincriminación, mediante un mecanismo distinto al consagrado por la ley para tales efectos.

De suerte que, enfatiza, es inadmisible que el procesado haya aceptado ser el autor material de un delito sin recibir contraprestación punitiva alguna. 29. Al haberse estipulado ese hecho, sostiene, se excedió el límite legal permitido para acordar qué hechos se reputan probados, sin que el juez ejerciera un adecuado control al respeto de garantías fundamentales ni el tribunal corrigiera esa equivocación. El efecto de ese yerro de procedimiento consiste en una especie de aceptación de responsabilidad por la defensa, algo prohibido por la ley, por ser un aspecto que exclusivamente depende del sujeto pasivo de la acción penal. 30.

Por supuesto, clarifica, el ad quem advirtió que la estipulación sobre la “ autoría material ” de la muerte debió ser rechazada por el juez. Sin embargo, insiste, terminó dándole efectos al inadmisible convenio al apreciar apartes de la entrevista rendida por el taxista, adjunta al convenio probatorio sobre ese particular, con el propósito de adecuar típicamente la conducta en la circunstancia agravante del homicidio (art. 104-7 C.P.). 31.

Entonces, concluye, al tenor del art. 457 del C.P.P., es menester “ declarar la nulidad de lo actuado y/o subsanar el yerro a fin de propender la legalidad de los juicios, eliminando la estipulación y emitiendo sentencia de reemplazo ”. 32. En la audiencia de sustentación, el censor se ratificó en sus reclamos, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo. 3.4.

Ministerio Público. 33. En síntesis, la procuradora delegada para la casación penal solicita que se case la sentencia de segunda instancia. No por los cargos formulados por el fiscal de conocimiento, los cuales estima manifiestamente infundados. Tampoco con base en los reproches con base en los cuales el defensor demanda la nulidad de la actuación, pues no hay “ incongruencia ” alguna en punto de la agravante relacionada con la indefensión. 34.

Respecto a los “ cargos ” segundo y tercero del libelo formulado por la defensa, plantea, efectivamente hubo un desborde de los hechos materia de estipulación. Las partes convinieron únicamente lo “ relativo a la autoría de la conducta, no en cuanto a la forma ni a las circunstancias de su comisión ”. De ahí que los demás aspectos contenidos en esos documentos no puedan ser objeto de demostración y caiga en el vacío “ su pregonada comprobación probatoria ”. 35.

La estipulación, prosigue, únicamente alude a “ la autoría ” de la conducta, pero no compromete los aspectos modales de ésta. Por ello, no puede suplirse el deber de comprobación de la materialidad las circunstancias de intensificación sancionatoria. Además, enfatiza, atribuir la demostración del hecho agravante de la pena con fundamento en el “ inicial reconocimiento de autoría de la conducta, verificado en la estipulación probatoria, el cual deviene indebido, constituye una prolongación de los indebidos efectos procesales del asunto ”. 36.

Por no hallarse soportada la conclusión sobre la materialidad y aplicabilidad de la causal de agravación punitiva “ en medios probatorios propios y hallándose, de otro lado, cualificadas las estipulaciones probatorias N° 1 y 3 a la autoría ”, concluye, la afirmación de responsabilidad “ dimana inaplicable y ello torna procedente, así llamado a prosperar el cargo en estudio, en lo que refiere únicamente a la aplicación de la causal de intensificación sancionatoria ”. 37.

Con fundamento en ello, solicita que de la declaratoria de responsabilidad y la condena sea suprimida la agravante del art. 104-7 del C.P. IV. CONSIDERACIONES 38. Pese a las evidentes incorrecciones de planteamiento y sustentación advertidas en las demandas de casación, a la luz del art. 184 inc. 3° del C.P.P., dada la índole de la controversia sustancial planteada, la Corte superó los defectos para emitir una decisión de fondo, en aras de concretar la finalidad de respeto a garantías procesales, propia del recurso extraordinario de casación en tanto mecanismo de control constitucional y legal regido por el principio de primacía de los derechos fundamentales. 39.

Bajo esa óptica, pese a que los impugnantes pretenden que se case la sentencia de segunda instancia con miras a que, respectivamente, se valide una decisión de fondo (por feminicidio agravado) o se dicte un fallo de reemplazo (por homicidio simple), como con acierto lo destacó el fiscal delegado ante la Corte, en el presente asunto no era dable dictar sentencia, pues, como se expondrá, se resquebrajó el debido proceso en su estructura y se afectaron garantías fundamentales. 40.

En aplicación del principio de prioridad, entonces, han de abordarse preponderantemente los reproches elevados por el defensor, pues si bien propenden por la corrección de yerros de aplicación normativa, según la lógica de violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 del C.P.P.), de la -desatinada- fundamentación de la censura (por la vía del error in procedendo -num. 2 ídem -) en todo caso saltan a la vista irregularidades en el trámite de la actuación procesal, de tal trascendencia e impacto en las formas propias del juicio, que reclaman imprescindible subsanación a través del mecanismo extremo de la nulidad.

Ello debido a que comportan el quebranto del principio acusatorio e, indirectamente, vulneran garantías fundamentales en cabeza del procesado y -también- de la víctima. 41. El núcleo de la censura estriba en el desconocimiento del contenido, alcance, entendimiento y fuerza vinculante de las estipulaciones probatorias, a la hora de aplicar el escrutinio probatorio y el consecuente juicio de adecuación típica.

Sin embargo, la Sala advierte que, dadas las particularidades de la hipótesis delictiva en el presente caso, dicho aspecto desborda la posible configuración de errores in iudicando, dado que, en la fase preparatoria del juicio, se validaron estipulaciones ilegales que condujeron a que se dictara sentencia en un proceso carente de una dinámica dialéctica (propia del principio acusatorio) y se aplicara un inadmisible efecto de aceptación de cargos, jamás proveniente del acusado, quien pese a haber optado por ser juzgado en un proceso contradictorio, materialmente fue sentenciado bajo supuestos propios de aceptación de responsabilidad, por fuera de las vías legales adecuadas y sin aplicación de las contraprestaciones pertinentes en el ámbito punitivo. 42.

Para dar respuesta a esa problemática, en todo caso detectable en la demanda presentada por el defensor y adecuadamente desarrollada en los alegatos del fiscal delegado ante la Corte, enseguida la Sala reiterará los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen las estipulaciones (num. 4.1.). Establecido ese marco de análisis, se fijarán los presupuestos fácticos de la acusación, extrayendo de ésta los hechos que se ofrecen pertinentes para aplicar un juicio de adecuación típica por los delitos por los cuales el acusado fue convocado a juicio (num. 4.2.1.).

Con ese trasfondo, se verificarán los términos en que las partes estipularon (num. 4.2.2.), a fin de determinar cuáles son los vicios que revisten las estipulaciones y, dada la trascendencia de éstos, cuál es la solución que ha de aplicarse en el asunto bajo examen (num. 4.3.). 4.1. Marco normativo aplicable a las estipulaciones probatorias. 43.

La Sala ha depurado con suficiencia las reglas aplicables al uso de estipulaciones probatorias, en tanto mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la práctica probatoria en el proceso penal. Así mismo, ha puesto de presente cuáles son las fallas más frecuentes que suelen presentarse en los escenarios de litigio, debido, entre otros aspectos, a la falta de comprensión del instituto; al déficit de claridad al momento de estipular; a las confusiones conceptuales entre hechos jurídicamente relevantes, objeto de la prueba y medio probatorio; a la deslealtad procesal; a la ausencia de control judicial adecuado y a la incompatibilidad de la estipulación con principios rectores de la persecución penal o con el ámbito de protección de garantías fundamentales en el proceso. 44.

En condición de precedente aplicable al caso, la Sala traerá a colación su jurisprudencia (CSJ SP5336-2019, rad. 50.696)[footnoteRef:1] -cuyos apartes pertinentes serán reiterados -, con el propósito de fijar las reglas para examinar la aludida problemática en el presente asunto. Tales criterios se invocan en esta oportunidad, por haberse integrado ilustrativamente en esa decisión, en desarrollo de pautas que, en todo caso, ya habían sido fijadas por la jurisprudencia desde la CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 38.975. [1: Cuyos criterios han sido ratificados, entre otras, mediante CSJ SP1960-2022, rad. 49.981;

AP1671-2022, rad. 56.252 y SP903-2021, rad. 56.180. ] 4.1.1. Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de prueba. 45. “ Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por las premisas fácticas de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa.

Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que éstos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que se subsumen en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP 8 mar. 2017, rad. 44.599).

En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, vista desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. Por ejemplo, el cuchillo con el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera (CSJ SP 31 ago. 2016, rad. 43.916).

Bajo esa lógica, la Corte ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales: i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, ii) uno o varios hechos indicadores y iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932). En todo caso, está claro que sólo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el art. 356-4 del C.P.P, sino debido a que tal delimitación es necesaria para la claridad de dichos acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (CSJ AP 26 oct. 2011, rad. 36.445).

Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial y ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.153 y CSJ AP 8 mar. 2018, rad. 51.882).

Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente o carpeta que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en casos de prevaricato.

En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta o expediente (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación ”. 4.1.2. La finalidad de las estipulaciones y la consecuente claridad que debe regir su confección. 46.

“ Las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncias de derechos constitucionales (art. 10 C.P.P.), bajo el entendido que las mismas constituyen acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias (art. 356 ídem).

Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas sobre hechos o circunstancias frente a los que no existirá controversia probatoria en el juicio. Como las estipulaciones implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: i) sólo pueden referirse a hechos (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36.445) y ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate.

Por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes, pues no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJ SP 10 oct. 2007, rad. 28.212 y CSJ AP 23 abr. 2018, rad. 50.643).

Ello, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. De lo anterior se extraen un razones adicionales para concluir que las partes no pueden estipular pruebas, sino hechos, a saber: i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; iii) en esa fase, el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las pruebas; v) por tanto, si las partes estipularan pruebas y no hechos, el juez no tendría elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.

La falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes. Una de las eventualidades más frecuentes que en la práctica judicial se ha identificado como fuente de confusión en el alcance de las estipulaciones y su admisibilidad, tiene que ver con hechos acreditables mediante pruebas documentales, en relación con lo cual cabe traer a colación la distinción entre el documento en tanto objeto de estipulación y pieza que soporta el convenio -de hechos probados- entre las partes, así como lo referente a la estipulación de documentos cuando éstos hacen parte del tema de prueba ”. 4.1.2.1.

No puede confundirse el documento -como objeto de estipulación- con las evidencias que se presenten como soporte de aquélla. 47. “ Mediante CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932, la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.

Es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Por ejemplo, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de ésta, en un caso de homicidio.

En esos eventos, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso. Empero, la historia clínica o el dictamen pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio.

En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. El juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (art. 16 C.P.P.), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo”. 4.1.2.2.

La estipulación de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba. 48. “ Es posible que, en algunos casos, ciertos documentos hagan parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con los expedientes dentro de los cuales se tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, en los casos de prevaricato.

Es común que en este tipo de casos no se discuta cuál fue la decisión tomada por el servidor público ni cuáles las pruebas, los alegatos de las partes y demás información allegada al trámite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla. Ello suele ser así, por la forma como este tipo de asuntos deben ser documentados. Por estas razones, es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos: i) que esa es la decisión tomada por el servidor público y ii) que el documento -carpeta, expediente, etcétera- da cuenta de la información con la que este contaba para emitir la decisión que la Fiscalía considera manifiestamente contraria a la ley.

El juez debe estar atento a constatar que la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos hechos del debate. Si lo anterior sucede, las partes no podrán presentar pruebas para modificar esa realidad, por las razones ya indicadas, ni el juez estará habilitado para declarar una cosa distinta a la que acordaron las partes ”. 4.1.3. Las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal. 49.

“ En el ordenamiento jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia constitucional y penal. Esta característica es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena anticipada (allanamiento a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad), así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de la condena, sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del principio de oportunidad).

Tanto la ley como la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de los procesados y de las víctimas, haciéndolo compatible con el legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido y los responsables sancionados.

En esa línea, para mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad y que la procedencia de la condena, a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo, está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, “si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (art. 327 C.P.P.).

Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10 ídem, en cuanto las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales ”, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la declaratoria de responsabilidad penal.

En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve indefectiblemente a la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio ”. 4.1.4.

Los deberes de las partes al concretar las estipulaciones probatorias. 50. “ La facultad de celebrar estipulaciones está reservada a las partes. Por tanto, en principio es a éstas a quienes les corresponde asegurarse de que tales acuerdos cumplen los requisitos legales, entre los que se destacan su claridad y que tengan por objeto uno o varios de los hechos que integran el tema de prueba.

A la luz de los principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre otras cosas porque: i) un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; ii) la falta de precisión acerca de los hechos que quedarán por fuera del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión del juez; iii) la falta de claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concreción de las estrategias, etcétera y iv) nadie puede pretender beneficiarse de su propio dolo ni de su propia incuria, mucho menos en un ámbito que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal ”. 4.1.5.

El rol del juez frente a las estipulaciones. 51. “ En materia de estipulaciones, la dirección del juez (CSJ AP 8 mar. 2018, rad. 51.882) resulta fundamental para lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso. Visto de otra manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso para evitar estipulaciones que: i) no se refieran a hechos, según lo explicado en precedencia; ii) sean ambiguas o contradictorias; iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o haga nugatorias las posibilidades de defensa y iv) por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación de este tipo de convenios.

Cuando se presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y eficaz. En lo que concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en sí mismas, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado, el juez debe tener como referente la acusación, bajo el entendido que ésta constituye el componente principal del tema de prueba.

En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a los acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena ”. 4.1.6. El carácter vinculante de las estipulaciones que se ajustan a los requisitos legales. 52. “ Para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que: i) no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento ni que el procesado quede sin posibilidades de defensa; ii) tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba; iii) esté expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate y iv) no conlleve la afectación de derechos fundamentales.

Bajo esas condiciones: i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado; ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, pues privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo y iii) si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido ”. 4.1.7.

El carácter no vinculante de las estipulaciones ilegales. 53. “ Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación de ésta, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite.

Una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso, como quiera que i) tiene aptitud de determinar las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; ii) está en capacidad para afectar la práctica de las pruebas, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados y iii) tiene incidencia en la decisión judicial.

Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: i) el objeto de esta no es un hecho -indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera- o (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones -en cuanto al objeto del acuerdo-.

Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: i) la forma como se redacta el acuerdo; ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros y iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley).

Bajo el entendido que las partes han de evitar estas equivocaciones y que el juez debe ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso, así como ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En todo caso, el juez debe considerar que una estipulación que en sí misma determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera) que establecen un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal, que igualmente depende de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes y iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico -en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.

De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en que ésta pueda incurrir y iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso, para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios.

Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación y iii) si partes pierden la posibilidad de presentar pruebas al estipular un hecho y iv) si la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.

Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, ha de decidirse si es necesaria la nulidad de la actuación, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes ”. 4.2.

Del caso en concreto. 4.2.1. Presupuestos fácticos de la acusación. 54. Como se expuso con anterioridad, la fijación de los hechos constitutivos de la imputación fáctica, entre otras funciones, tiene la de ser referente esencial para la definición del tema de prueba y la pertinencia de los medios de conocimiento. La correcta formulación de la hipótesis delictiva, desde una perspectiva sustancial, requiere un adecuado y suficiente juicio de adecuación típica de los hechos materia de investigación; y bajo la óptica procesal, es presupuesto para acusar con respeto de la garantía -inherente al derecho de defensa- de conocer con precisión, claridad y suficiencia las circunstancias -de tiempo, modo y lugar- constitutivas de los cargos imputados (art. 8° lit. h C.P.P.), así como, en lo estructural, establecer el núcleo inmodificable de congruencia (art. 448 ídem ). 55.

El juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado, que ha de ser aplicado por la Fiscalía en tanto titular de la pretensión penal, en verdad, es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. 56. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, el fiscal ha de identificar cuáles son los enunciados de hecho que, en el plano normativo, integran el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.

A partir de ellos, tendrá que filtrar o depurar la realidad fenomenológica investigada para formular las proposiciones fácticas - particulares y concretas - que integrarán su hipótesis delictiva. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados - de manera general y abstracta - en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 57.

De suerte que, más allá de la “ relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “ importancia ” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar en juicio. 58. Y como las pruebas son el medio de articular los hechos con el derecho, esos enunciados fácticos son los que marcan la pauta para establecer el tema de prueba y valorar la pertinencia de los medios de conocimiento con los que se pretende acreditar la hipótesis delictiva.

En el mismo sentido, a la hora de convenir las estipulaciones, es imprescindible evaluar cuáles son los enunciados de hecho que se han de considerar fijados por las partes y que, por ende, serán exentos de debate probatorio. 59. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, de la acusación se extractan las siguientes proposiciones fácticas, constitutivas de las conductas atribuidas al procesado, bajo la calificación jurídica de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego: i) HAROLD REYES NAZARÍ causó la muerte de Janeth Caicedo, tras propinarle varios disparos con arma de fuego, luego de que interceptara el taxi en que ella se movilizaba y le ordenara bajarse. ii) Aquél sostenía con la hoy occisa una relación de pareja, en la que venían presentándose problemas derivados de celos y maltratos antecedentes al atentado mortal, precedido de una breve discusión entre ellos. iii) El señor REYES NAZARÍ carecía de permiso para portar armas de fuego. 60.

A continuación, se reconstruirán los términos en que las partes acordaron las estipulaciones probatorias, a fin de contrastarlos con los antedichos hechos y, de esa manera, poder evaluar la admisibilidad o inadmisibilidad de los convenios probatorios. 4.2.2. Términos de las estipulaciones probatorias. 61. En el marco de la audiencia preparatoria (art. 356-4 C.P.P.), las partes manifestaron su intención de efectuar estipulaciones probatorias.

Éstas fueron enunciadas por el fiscal (min. 21:35) con anuencia del defensor, quien interrogado por la jueza ratificó que esos eran los “hechos” que las partes acordarían tener por probados (min: 26:40). 62. Los términos las estipulaciones más relevantes convenidas por las partes, de cara a la problemática a analizar en el presente caso, son: i) “ La muerte de la señora Janeth Caicedo, con base en la inspección técnica a cadáver ”[footnoteRef:2]. [2: La jueza requirió al fiscal, respecto a la estipulación N° 1, para que señalara “con qué se acreditaba” el hecho convenido.

En respuesta, el fiscal incluyó el informe de necropsia y señaló: “igualmente que la causa de la muerte viene incluida allí”. ] ii) “ La autoría material del imputado en la comisión del delito, con base en las declaraciones del testigo José Albeiro Mendoza, quien observó la muerte de la señora cuando la transportaba en un taxi ”. iii) “ La causa de la muerte de la víctima, como quiera que fue ultimada con arma de fuego ”. […] viii) “ El CIARA (sic), que es la constancia del Ejército de que el acusado no tiene permiso para portar armas ”. 63.

Seguidamente, el fiscal indicó: “ son esas las estipulaciones y las hacemos con el propósito de centrar la discusión que daremos en aras de acreditar nuestras teorías del caso ”. 64. La jueza, tras requerir al acusador para que “enunciara las evidencias en que se soportaba cada estipulación”, verificando el número asignado a cada una de ellas en el aparte de pruebas documentales descubiertas por la Fiscalía en el escrito de acusación, dio aval a lo pactado por las partes (min. 31:30), dejando constancia de que las estipulaciones se aceptan como “ hechos probados ” en el juicio oral (fl. 87). 65.

Al momento de sustentar la pertinencia de las pruebas por él solicitadas, el fiscal puntualizó que, con el testimonio del taxista José Albeiro Mendoza (a cuya entrevista se refirió), pretendía probar las circunstancias en que tuvo lugar la muerte de la víctima y con “ el CIARA ”, la carencia de permiso al señor REYES NAZARÍ para portar armas de fuego.

En ese momento, fue interrumpido por la jueza, quien le recriminó que “ no entendía por qué, si ya estipuló esos documentos, volvía a repetirlos ”. Enseguida, la funcionaria advirtió: “ si no van a ser objeto de controversia, no es necesario ”. El defensor hizo hincapié en que, “ como ya habían estipulado, no había necesidad ”. En todo caso, la jueza decretó como prueba el testimonio del señor Mendoza (fl. 39). 66.

En la primera sesión del juicio oral, llevada a cabo el 26 de mayo de 2017, únicamente el fiscal presentó teoría del caso. A continuación (min. 13:56), aquél rememoró los términos de las estipulaciones convenidas y validadas en la audiencia preparatoria, consignados en escrito revisado y ratificado por el defensor. Luego de ello, con la venia de la jueza, el acusador procedió a “ leer las estipulaciones ” (min. 18:15). 67.

En consecuencia, dio lectura al contenido completo del informe de inspección técnica a cadáver. Una vez finalizó, el defensor manifestó oposición a ese proceder, indicando que, como lo estipulado son hechos, no hay motivo para leer el contenido de ningún documento. Tal observación fue ignorada y el fiscal indicó que también tenía “ la entrevista del taxista ” y la jueza clarificó que “ eso sí lo podía leer ” (min. 26:45), motivo por el cual procedió a darle lectura, así como al informe de necropsia y a la certificación proveniente del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. 68.

Al min. 39:15, la jueza indagó a las partes por “ la autenticidad de los documentos ”, a lo que el defensor respondió que, al parecer, el fiscal renunciaba al testimonio de José Albeiro Mendoza sin que esa fuera la intención de la defensa, que lo convocó como testigo común. La a quo señaló que no sabía “ por qué el defensor salía con eso ” y enseguida procedió a aceptar como hechos estipulados, con base en los aludidos documentos: i) “ la muerte de la víctima, acreditada con la inspección técnica a cadáver, en siete folios ”; ii) “ la autoría material del imputado, con base en la entrevista de José Albeiro Mendoza, en cinco folios ”; iii) “ la causa de la muerte de la víctima, con el informe de necropsia, en tres folios” … y viii) “ el oficio del CIARA (sic) en el que se informa que el acusado no es poseedor de armas de fuego, en un folio ”. 69.

En sesión del 14 de agosto de 2017 (min. 2:42), el fiscal desistió del testimonio del señor Mendoza, indicando a la jueza que su práctica “ no es necesaria, porque ya se estipuló la entrevista donde el testigo señala como autor a HAROLD REYES NAZARÍ”. La juzgadora admitió tal determinación y dio curso a la práctica probatoria de la defensa. 4.2.3.

Vicios que afectan las estipulaciones. 70. Pues bien, de la anterior reseña del contenido de las estipulaciones, así como del entendimiento que de las mismas tuvieron las partes y la jueza, salta a la vista, como primera medida, el frecuente error de estipular pruebas y no hechos. Además, al haber incorporado soportes documentales de las estipulaciones, los sujetos procesales generaron confusión en torno a cuáles documentos podrían constituir tema de prueba y cuáles piezas apenas eran la base del hecho convenido como probado. 71.

Por otra parte, de cara a los hechos constitutivos de la hipótesis delictiva, en el proceder de la juzgadora se evidencia una deficiente labor de control sobre el respeto al debido proceso y las garantías fundamentales. En ese sentido, i) permitió la ilegal incorporación de evidencias documentales y testimonial (además, de referencia), bajo el equivocado entendimiento de considerarlas “ estipuladas ” o “ adjuntas ” a los hechos convenidos; ii) no se percató de que, más allá de las advertidas incorrecciones, aceptó la estipulación de hechos que entrañan aceptación de responsabilidad y iii), motivada por una errónea comprensión del objeto, propósito y límites de las estipulaciones probatorias, en ese entorno de confusión en el que actuaron todos los sujetos procesales, también desatendió el deber reforzado de diligencia debida que impone la perspectiva de género, pues permitió que el fiscal desistiera de la prueba esencial para acreditar la causación de la muerte de la víctima por el procesado, avalando un tácito decaimiento de la pretensión punitiva por feminicidio, al dejar sin prueba el más básico aspecto de ese delito, a saber, el resultado típico cuya causación se atribuye al sujeto activo. 72.

La actuación aquí adelantada es un modelo de lo que no debe suceder al momento de pactar estipulaciones por las partes, pues se presentaron todos los vicios que convierten a éstas en un mecanismo que, lejos de agilizar y depurar la práctica probatoria en el juicio, traumatizan el proceso, lo quebrantan en su estructura y vulnera las garantías fundamentales en cabeza del procesado y las víctimas. 73.

En primer término, del tenor literal de las estipulaciones N° 1 y 3 sólo es dable extraer que lo convenido por las partes fue únicamente tener como probado que Janeth Caicedo murió a causa de disparos propinados con arma de fuego. Sin embargo, contrariando los preceptos señalados en el num. 47 supra, los “ soportes documentales ” de los hechos estipulados (informes de inspección técnica a cadáver y de necropsia), cuyo contenido se leyó completamente en el juicio bajo el entendido de haber sido incorporado, fueron apreciados y valorados a fin de acreditar hechos que no quedaron cobijados con las estipulaciones. 74.

Ello se evidencia en la sentencia de primer grado (pág. 4), en la que la jueza, extralimitando el hecho de “ la muerte de la víctima ”, le agregó una connotación violenta que extrajo de información contenida en la inspección técnica a cadáver y el informe de necropsia, al tiempo que, de este documento, añadió “ causas relacionadas con disparos de arma de fuego ”. 75.

Es decir, las concretas proposiciones fácticas estipuladas por las partes, claramente convenidas, fueron desbordadas con la inclusión de circunstancias ajenas, extractadas de los documentos que, erróneamente, fueron apreciados. Esto se corrobora en el fallo de segundo grado (pág. 16), en el que se determinó, por fuera de lo estipulado, que el fallecimiento de Janeth Caicedo fue “ producto de una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax, la cual le produjo perforación del corazón…cómo se registra en la necropsia que forma parte de la estipulación probatoria N° 3 y la inspección técnica a cadáver aportada al proceso como estipulación N° 1”. 76.

De esas causas y hallazgos, no comprendidos en los concretos hechos estipulados, los juzgadores construyeron inferencias para acreditar elementos pertenecientes al tipo penal de feminicidio y a la agravante del art. 104-7 del C.P. En esa dirección, el tribunal señaló (pág. 21 ídem ): “ en este caso, la indefensión se deduce…de otros elementos probatorios que ingresaron por vía de estipulación, como la inspección a cadáver -N° 1- y el informe de necropsia -N° 3-, de los cuales se desprende el lugar del cuerpo donde fueron recibidos los impactos de proyectil de arma de fuego -hombre izquierdo, espalda, brazo y axila izquierdos-, los cuales indican que la víctima, lejos de repeler el ataque, trató de resguardarse y, sin embargo, le disparó por la espalda, posición en la cual estaba en total indefensión ”. 77.

Bien se ve, entonces, que la confusión generada al “ integrar ” a los hechos estipulados “ documentos de soporte ”, identificados por la jueza en “ su número de folios ” e introducidos con su venia al juicio mediante la lectura completa de su contenido, bajo la convicción errada de “ adjuntarse ” a la estipulación, implica la infracción de los criterios fijados en la CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932.

Se insiste, “si logrado el acuerdo probatorio, la necropsia (así como el informe de levantamiento de cadáver, se presenta como soporte de la estipulación, no podrá ser objeto de valoración y, en ninguna circunstancia, a partir de ella pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación”. 78. En segundo lugar, la conjunción de los hechos convenidos en las estipulaciones N° 1, 3 y 8 implica tener por probado que el procesado mató a la víctima con utilización de un arma de fuego que portaba sin permiso.

Tal formulación de premisas fácticas inobjetablemente comporta un juicio positivo de responsabilidad por los arts. 103 y 365 del C.P., pues además de que la conducta subyacente encuentra plena subsunción en esos tipos penales y muestran lesión a la vida y amenaza efectiva al bien jurídico de la seguridad pública, de las solicitudes y actividad probatoria de la defensa, que no formuló teoría del caso en el juicio, no es dable afirmar que pretendía acreditar alguna causal de justificación o exculpación que hiciera decaer la antijuridicidad o la culpabilidad, respectivamente. 79.

En consecuencia, la validación de las estipulaciones en esos términos deviene ilegal, dado que entraña una tácita admisión de responsabilidad por el defensor, situación vulneradora del debido proceso en su estructura, así como de garantías fundamentales en cabeza del procesado. El primer aspecto, debido a que se desconocen las formas propias del juicio ordinario, caracterizado, entre otros aspectos, por ser dialéctico y contradictorio, con emisión de una decisión de fondo -condenatoria- por implícita admisión de responsabilidad, por un sujeto distinto al acusado y sin la debida contraprestación expresada en una rebaja de pena.

La segunda cuestión, debido a que, de manera indirecta, se afectan indebidamente las prerrogativas a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación. 80. Como tercera medida, la estipulación N° 2, más que un hecho o proposición fáctica, en estricto sentido corresponde a una conclusión jurídica, producto de una valoración normativa, algo que también escapa al ámbito de las estipulaciones, limitadas a enunciados fácticos.

Pero más allá, sus incorrectas formulación y validación configuraron vicios que la hacen inadmisible, como quiera que el fiscal y la jueza erróneamente entendieron que, al margen de la categoría de “ autoría del delito ”, se introducía evidencia “ documental ” sobre “ las circunstancias ” en que habría tenido lugar el atentado mortal. 81.

Empero, ello es absolutamente inadmisible. No sólo porque la entrevista recibida a José Albeiro Mendoza, leída en su tenor literal por el fiscal a la hora de “ incorporar las estipulaciones ”, pese a estar consignada por escrito, para nada constituye evidencia documental, sino que es de carácter testimonial y, por ello, dado que no fue recibida en juicio oral con respeto de las formas pertinentes que garanticen la inmediación y la contradicción, es de referencia e inadmisible (arts. 437 y 438 C.P.P.). 82.

La simple confección de la estipulación, así como las advertencias de la jueza al validarla, previa lectura de la entrevista, son razón suficiente para descalificarla e impedir su admisión. Empero, la necesidad de conjurar tal yerro procedimental se torna más evidente al revisar la apreciación probatoria consignada en las sentencias de instancia, que devela el impacto y la trascendencia del yerro. 83.

En el fallo de primer grado, la jueza aseveró que la entrevista del señor Mendoza “ fue objeto de pacífica estipulación ”, a quien calificó como “ testigo de visu ”, pese a no haber declarado en el juicio. Es decir, consideró como estipulada “ una prueba ”, pero aún más grave, comprendió que tal acuerdo de voluntades implicaba una especie de aceptación de responsabilidad del acusado como autor de la muerte de la víctima, que connotó como feminicidio extractando información de la entrevista, de la cual infirió la existencia de un ciclo de violencia de género antecedente y concomitante, a fin de afirmar la adecuación típica de la conducta en ese delito. 84.

Tal error fue detectado y censurado por el tribunal, al precisar que dicha estipulación “ debió ser rechazada por el juzgado, teniendo en cuenta que, al convenir el hecho de que el acusado había causado materialmente la muerte a Janeth Caicedo, pero al mismo tiempo, que lo había realizado como un consecuencia de un ciclo de violencia hacia quien había sido su pareja, como lo dedujo la juez a partir del soporte, no cabe la menor duda de que resultaba comprometida en toda su extensión la responsabilidad penal del acusado y ello no lo admite la normatividad positiva ”. 85.

Pero incomprensiblemente, el ad quem, en un razonamiento contradictorio, pese a determinar acertadamente que la mencionada estipulación devenía inadmisible, finalmente la validó a la hora de dar por probado que quien le disparó a la víctima fue el acusado. Al respecto, señaló: “ gracias a la estipulación N° 2, se sabe más allá de toda duda que quien propinó los disparos que causaron el deceso de Janeth Caicedo fue HAROLD REYES NAZARÍ, quien aceptó ser el autor material de esos hechos ”. 86.

Si, según se advirtió en precedencia, de las solicitudes probatorias y de la -inexpresada- teoría del caso de la defensa no podía extractarse ninguna estrategia tendiente al decaimiento de los juicios de antijuridicidad y culpabilidad[footnoteRef:3], la “ admisión de la autoría ” de la muerte de la víctima, “ junto ” a las circunstancias contenidas en la entrevista “ adjunta ” al convenio, igualmente implicaba capitular la responsabilidad del procesado por feminicidio, pues ello significaba aceptar circunstancias pertinentes para acreditar el contexto de violencia de género que daría lugar a la aplicación del art. 104 A del C.P. [3: Revisadas las alegaciones del defensor, a la hora de justificar la pertinencia de las pruebas por él solicitadas en la audiencia preparatoria (min: 48:31 y siguientes), aquél indicó que “la teoría del caso de la defensa se apoya en la depresión del acusado”, lo que, a su modo de ver, “hace menos probable la comisión del delito de feminicidio”. ] 87.

De suerte que, en ese sentido volvió a vulnerarse el debido proceso en su estructura, así como las garantías fundamentales en cabeza del acusado, quien en manera alguna aceptó responsabilidad, sino que ejerció su derecho a ser juzgado públicamente mediante un debate contradictorio. 88. Desde luego, hipotéticamente podría comprenderse, como lo expresó el fiscal en la audiencia preparatoria (min. 01:15), que la defensa “ aceptó el hecho de la muerte, que el acusado la cometió ”, a fin de discutir si se configuraba un homicidio o un feminicidio.

Ello, bajo el entendido que, a la luz del art. 5° de la Ley 1761 de 2015, no era posible celebrar un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, a fin de lograr una aceptación negociada de responsabilidad “ degradando ” la calificación jurídica de feminicidio a homicidio. 89. Sin embargo, así ese hubiera sido el escenario defensivo, que en todo caso quedó trastocado de inicio al convenirse la “ autoría de la muerte ” en las “ circunstancias narradas por el taxista en la entrevista ” -alusivas a actos de violencia de género-, de todas maneras se presentó otra irregularidad, imputable al fiscal y a la jueza, que afecta las garantías fundamentales de la víctima y que reclama ser conjurada por vía de nulidad, dada su superlativa trascendencia. 90.

En efecto, así se hubiera inadmitido la estipulación N° 2 en el juicio o excluido de la actuación en segunda instancia -algo que materialmente no ocurrió-, la advertida amalgama de confusiones e irregularidades en el manejo de las estipulaciones conllevó a que el fiscal desistiera del testimonio del único testigo del atentado mortal. Es decir, dejó desprovista la pretensión punitiva de soporte probatorio sobre el hecho esencial para juzgar una hipótesis de feminicidio, a saber, que el procesado causó la muerte de la víctima mujer (conducta típica). 91.

Con ese proceder, no solo contrario al más mínimo sentido de estrategia procesal, sino desconocedor del deber de diligencia debida en el ámbito del juzgamiento de la violencia de género contra las mujeres, el acusador y la juzgadora nuevamente trastocaron el debido proceso en su estructura, desconfigurando su esencia dialéctica y contradictoria. 92.

Al renunciar a la única prueba sobre la causación de la muerte de la víctima, no se desarrolló un verdadero proceso, pues de entrada la acusación quedó desprovista de fundamento y, teniendo en cuenta que, en relación con el porte ilegal de armas de fuego, las estipulaciones son inadmisibles por comprometer indebidamente la presunción de inocencia y la no autoincriminación, la pretensión penal quedó estéril. 93.

En las particulares circunstancias del caso bajo examen, el fiscal estaba obligado a extremar su cautela a la hora de decidir si renunciaba a la práctica del mencionado testimonio, debido a que, en virtud de los estándares internacionales de protección reforzada de los derechos de la mujer y erradicación de la violencia de género, resultaba preponderante el deber de asegurar el juzgamiento adecuado y suficiente, más allá de la lesión del derecho a la vida de todo ser humano, de la discriminación intrínseca a la violencia cometida contra las mujeres, que a su vez justifica un juicio de reproche más elevado en caso de acreditarse los supuestos que dan lugar a la responsabilidad penal. 94.

Por la vía del bloque de constitucionalidad (art. 93 inc. 1º de la Constitución), múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos consagran mandatos de protección reforzada de la mujer, a través de la aplicación de mecanismos sancionatorios, justificados en la perspectiva de género. 95. En la Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, ratificada mediante la Ley 51 de 1981 y aprobado su Protocolo facultativo por la Ley 984 de 2005, los Estados parte, en su art. 2°, condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, conviniendo implementar políticas encaminadas a eliminar la discriminación en su contra.

Con ese propósito, entre otros, adquirieron los compromisos de adoptar medidas legislativas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer, así como velar para que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. 96.

Así mismo, en la Declaración de las Naciones Unidas para la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, los Estados parte, en su art. 4°, se obligan a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer. También, a establecer en el orden jurídico interno sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia. 97.

En la misma dirección, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, dispone en su art. 7º que los Estados deben adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. 98.

A tono con esa preceptiva internacional, y en desarrollo de los arts. 13, 42 y 43 de la Constitución, el art. 6° de la Ley 1761 de 2015 consagró el deber de diligencia debida en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Según la norma, en el juzgamiento de los supuestos responsables de ese delito, las autoridades judiciales competentes deberán actuar en acatamiento, entre otros, del principio de exhaustividad, con miras al apropiado juzgamiento de las violencias contra las mujeres. 99.

La mayor gravedad de los delitos constitutivos de violencia contra la mujer, por razón de su pertenencia al género femenino, radica principalmente en la motivación discriminatoria del crimen, que a su vez es muestra de reproducción de patrones de violencia de género, basados en un concepto de la mujer como subordinada y perteneciente al hombre, en el marco de relaciones de opresión entre varones y mujeres como algo “ natural y tolerable ”. 100.

Los atentados mortales contra las mujeres, motivados en patrones constitutivos de violencia de género, merecen un juicio de reproche elevado. Por ello, basándose en la normatividad internacional e interna referida en precedencia, se afirma la existencia de un deber de punición especial, que a su vez depende de la garantía de circunstancias adecuadas de juzgamiento. 101.

En efecto, el homicidio de una mujer, acompañado de circunstancias de violencia de género torna el delito en pluriofensivo, pues jurídicamente existe un mandato de protección reforzada de la mujer, como sujeto en especial condición de vulnerabilidad. Una agresión mortal en esas circunstancias implica la afirmación de la desigualdad de la mujer y la vulneración de su dignidad, en tanto perteneciente al género femenino, cuya sanción sólo puede materializarse bajo una censura expresa, que consecuentemente ha de verse representada en una mayor pena, en caso de verificarse la responsabilidad. 102.

Estos aspectos comportan la mayor importancia en la sanción de la violencia de género contra las mujeres, que constituye una grave afectación de los derechos de aquéllas. El deber de especial punición se concreta tanto en la necesidad de un imprescindible reconocimiento y censura oficial de hechos constitutivos de violencia de género, a través de la declaratoria de responsabilidad penal, así como en la correspondiente elevación del juicio de reproche, expresado stricto sensu en la condena.

Además del derecho a la vida en cabeza de todo ser humano, ha de protegerse la dignidad e igualdad de las mujeres, en tanto pertenecientes al género femenino. 103. En ese sentido, la apropiada sanción del feminicidio depende de su adecuado juzgamiento, en el que la diligencia debida ha de concretarse en máximas de conducta que han de regir las actuaciones judiciales correspondientes.

En el caso del juzgamiento, cabe destacar, acorde con el art. 7° de la Ley 1761: e) “ el empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer ”; g) “ la eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida ” e i) “ la sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales ”. 104.

El principio de exhaustividad, en el marco de la actividad probatoria, comporta una precaución mayor en los efectos de las decisiones procesales que toma el fiscal, así como en el ejercicio de supervisión aplicado por el juez. Si hay un mandato reforzado de sanción apropiada de los eventos de violencia contra la mujer, que dan lugar al tipo especial de feminicidio, la ligereza o negligencia en el diseño, concreción, desarrollo, ejercicio y evaluación de los efectos de la actividad probatoria, generadora de circunstancias que impiden una apropiada valoración de aquéllas, se opone a la diligencia debida y deja en el vacío la protección reforzada de las mujeres contra actos de violencia de género. 105.

Ello precisamente fue lo que se presentó en el desistimiento de la práctica del testimonio de quien presenció la muerte de la víctima, pues tácitamente generó un efecto subyacente de renuncia a la persecución penal del feminicidio, al dejar desprovista de prueba la hipótesis delictiva, algo del todo inadmisible desde la óptica del deber de debida diligencia y de la concreción de la perspectiva de género en el juzgamiento de supuestos de violencia contra la mujer. 106.

Por tratarse de una hipótesis delictiva constitutiva de violencia de género contra la mujer, tanto en la investigación de los hechos como en el juzgamiento del acusado, los funcionarios judiciales, principalmente el fiscal, debieron haber aplicado la perspectiva de género y acatar, en consecuencia, el principio de diligencia debida, que impone una máxima rigurosidad para lograr la satisfacción de los derechos de las víctimas, entre ellos los de verdad y justicia. Al renunciar a la prueba, en esas circunstancias de ilegalidad e inadmisibilidad de las estipulaciones, el acusador actuó negligentemente y dejó sin pruebas su caso, lo que bajo la perspectiva de un observador objetivo permitía predecir que no se podría conocer la verdad de lo sucedido y la pretensión punitiva por feminicidio, ab initio, estaba llamada a fracasar. 107.

En las particulares circunstancias del sub exámine, en virtud de los estándares internacionales de protección reforzada de los derechos de la mujer y erradicación de la violencia de género, resultaba preponderante el deber de censurar, más allá de la lesión al derecho a la vida de todo ser humano, la discriminación intrínseca a la violencia cometida contra las mujeres.

Y ello no podía lograrlo el fiscal si incauta y negligentemente, dejando de evaluar estratégicamente los efectos de su decisión, renunciaba al testimonio del taxista, dado que no contaba con ninguna otra prueba directa de los hechos investigados, las estipulaciones eran inadmisibles en su mayoría y las demás evidencias estaban muy lejos de poder acreditar por sí mismas la hipótesis delictiva, que en lo sustancial dependía del atentado mortal mismo. 4.3.

Conclusión. 108. De suerte que, ante la secuencia de irregularidades procesales derivadas de i) el pacto y validación judicial de estipulaciones inadmisibles y violatorias del debido proceso; ii) la incorporación ilegal de evidencias documentales y testimonial bajo el erróneo entendido de haber sido “ estipuladas ”; iii) la afectación indebida de los derechos a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia en cabeza del acusado y iv) la afectación de los derechos de la víctima, por infracción del deber de debida diligencia en el juzgamiento de un caso constitutivo de violencia de género contra la mujer, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de la actuación, a fin de que ésta se recomponga garantizando las formas propias del juicio y las garantías fundamentales. 109.

Aunque, como ha advertido la Sala en asuntos similares al aquí resuelto (cfr., entre otras, CSJ SP1960-2022, rad. 49.981), las nulidades no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, situación que en este caso sería atribuible tanto al defensor como al fiscal, quienes terminan cargando con las consecuencias adversas de los actos irregulares son el acusado y la víctima.

El primero, por haber sido condenado bajo supuestos que implicaban su renuncia a un juicio contradictorio y dialéctico, aplicando un efecto tácito de aceptación de cargos; la segunda, por una inadmisible labor de defensa de la pretensión penal, desconocedora del deber de debida diligencia en el juzgamiento de la violencia de género de la mujer, dada la existencia de inadmisibles decisiones de litigación que, de entrada, implicaban dejar sin posibilidad de éxito alguna la acreditación de la hipótesis delictiva de feminicidio. 110.

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de las estipulaciones probatorias de las partes, inclusive, realizada en la sesión de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2017. El descubrimiento y la enunciación probatoria de las partes e intervinientes se mantienen sin modificaciones. 4.4. Otras determinaciones. 111.

En vista de la anulación del trámite y en concreción del principio de afirmación de la libertad (art. 295 C.P.P.), impera disponer la inmediata liberación del acusado, por configurarse una causal de libertad de vencimiento de términos (art. 317-5 ídem ). Al dejarse sin efectos la actuación desde la audiencia preparatoria, es inobjetable que han transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación (10 de noviembre de 2016), sin que se haya dado inicio al juicio, sin que concurra ninguna ampliación por situaciones previstas en los parágrafos 1° al 3° del art. 317.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada. En su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de las estipulaciones probatorias de las partes, inclusive, realizada en la sesión de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2017, para que el juez de primera instancia resuelva nuevamente sobre su aprobación, con fundamento en los lineamientos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. Ordenar la libertad inmediata del acusado por esta actuación, que se hará efectiva sin perjuicio de los requerimientos existentes por otras autoridades judiciales. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Aclaración de voto HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 53