CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48959 Gregorio Humberto Guzmán Amado y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP377-2018 Radicación n° 48959. (Aprobado Acta n° 54) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO en contra del fallo proferido el siete de julio de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en cuanto revocó la absolución que favoreció a este procesado y a CÉSAR IVÁN MORENO ROJAS, y en su lugar los condenó en los términos que serán referidos más adelante. 2.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que para el año 2010 JOSÉ GUILERMO LAYA MORENO, CARLOS ARTURO URBINA RODRÍGUEZ, EDIXON TORRES RODRÍGUEZ, JONATHAN TORRES RODRÍGUEZ, ALEXANDER BÁEZ SEPÚLVEDA, HOLMAN ANDRÉS OCHOA VANEGAS, GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO y CÉSAR IVÁN MORENO ROJAS se concertaron para perpetrar hurtos en residencias del municipio de Arauca, propósito que lograron materializar en varias oportunidades, en cuanto ingresaron a múltiples casas de habitación y se apoderaron de televisores, armas de fuego, joyas, dinero en efectivo y otros artículos de valor.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE En audiencias realizadas el 31 de enero de 2012 y el 3 de agosto del mismo año la Fiscalía le imputó a los procesados los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir. Lo anterior ocurrió con esa secuencia temporal porque la captura de uno de los procesados, JONHATAN TORRES RODRÍGUEZ, se materializó el 2 de agosto de 2012.
Luego, la Fiscalía los acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a JOSÉ GUILLERMO LAYA MORENO, CARLOS ARTURO URBINA RODRÍGUEZ, EDIXON TORRES RODRÍGUEZ, JONATHAN TORRES RODRÍGUEZ, ALEXANDER BÁEZ SEPÚLVEDA Y HOLMAN ANDRÉS OCHOA VANEGAS a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados;
(ii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y (iii) absolvió a GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO y CÉSAR IVÁN MORENO ROJAS “ respecto de los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, por los cuales fueron acusados ”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la defensora de CARLOS ARTURO URBINA RODRÍGUEZ y HOLMAN ANDRÉS OCHOA VANEGAS, el Tribunal Superior de Arauca resolvió: (i) confirmar las condenas proferidas en contra de URBINA y OCHOA;
(ii) revocar la absolución emitida a favor de GUZMÁN AMADO y MORENO ROJAS y, en consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados; y (iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria en lo que concierne a estos dos procesados.
Lo anterior, mediante proveído del siete de julio de 2016, que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GREGORIO HUMBERTO.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que la condena emitida por el Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que recayó en el testimonio de Luis Alberto Bello Gómez.
Hizo énfasis en los siguientes aspectos, que serán ampliados más adelante, en cuanto resulte necesario: (i) Bello Gómez tiene el carácter de testigo único y constituye la principal prueba de la responsabilidad de su representado; (ii) aunque es claro que este testigo hacía parte de la organización y participó en varios de los hurtos investigados, su credibilidad se desvanece en lo que concierne a la responsabilidad de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO, alias “Goyo”;
(iii) en el juicio oral Bello Gómez se retractó de las imputaciones que había hecho en contra de “Goyo”; (iv) es razonable la tesis de que haya formulado cargos falsos en contra de este procesado, por presiones de miembros de la SIJIN, tal y como lo dijo en las declaraciones que entregó antes del juicio oral, a instancias de la defensa; (v) se trata de un testigo manipulable, lo que explica por qué hizo los señalamientos infundados;
(vi) presentó versiones diferentes sobre lo ocurrido en uno de los hurtos –donde ocurrió el apoderamiento de unas tarjetas telefónicas-, lo que denota su propósito de variar la información; (vii) sus versiones sobre la participación de “Goyo” en estos hechos son disímiles; (viii) el Tribunal se equivoca en cuanto afirma que no hubo retractación en sentido estricto;
(ix) es errado lo que plantea el juzgador sobre la incidencia de las amenazas en el cambio de versión del procesado, bien porque las mismas pudieron obedecer a su mal comportamiento en la región y la consecuente reacción de los grupos organizados al margen de la ley, ora porque solo se retractó frente a lo dicho en contra de GUZMÁN AMADO;
(x) el Tribunal se equivocó al concluir que “ no era válida la retractación del testigo ”, máxime si se tiene en cuenta que la misma no se contrapone a las otras pruebas; y (xi) aunque el testigo Sigifredo Castellanos también señaló a “Goyo” como miembro de la organización criminal, se trata de una prueba de referencia, que “ además resultaba contradictoria con la del testigo de cargo LUIS ALBERTO BELLO GÓMEZ”.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio, a favor de su representado. 5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante repite, en esencia, los argumentos planteados en la demanda. De su intervención cabe resaltar lo siguiente: (i) dice que no conoce las razones por las que el testigo Sigifredo Castellanos no acudió al juicio; y (ii) asegura que el testimonio rendido por Bello Gómez en el juicio oral fue “ espontáneo y sincero ”.
De otro lado, el delegado de la Fiscalía considera que la pretensión del censor debe ser desestimada, porque: (i) no es cierto que Luis Alberto Bello Gómez haya declarado a cambio de beneficios, pues el hecho de que no haya sido procesado con los demás integrantes de la banda obedece a que era menor de edad para cuando ocurrieron los hechos;
(ii) el debate planteado en la demanda se reduce a la valoración de la prueba, tema frente al cual el impugnante se limitó a exponer su punto de vista, pero no demostró las anunciadas trasgresiones a la sana crítica; (iii) bajo el entendido de que las amenazas al testigo no deben estar plenamente demostradas, resaltó que existen elementos de juicio suficientes para concluir que las mismas determinaron el cambio de versión de este declarante, pues incluso en el juicio oral fue sometido a notorias presiones por parte de algunos sujetos procesales; y (iv) no existió retractación en sentido estricto, pues en el interrogatorio directo el testigo afirmó que alias “Goyo” era uno de los integrantes de la banda delincuencial y había participado en varios hurtos.
En el mismo sentido se pronunció el representante del Ministerio Público, quien agregó: (i) las “ retractaciones ” ocurridas por fuera del juicio oral no constituyen prueba en estricto sentido, sin perjuicio de que esas declaraciones puedan ser utilizadas para impugnar la credibilidad del testigo; (ii) es claro que esos cambios de versión se dieron en un ambiente hostil, ante un notario y un investigador -de la defensa-; y (iii) el Tribunal valoró las pruebas con apego a los postulados de la sana crítica. 6.
CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Arauca revocó el fallo absolutorio emitido a favor de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMANDO, alias “Goyo”, y CÉSAR IVÁN MORENO ROJAS, y emitió en contra de estos la sentencia condenatoria atrás referida. Ello le acarreaba unas puntuales cargas argumentativas, que fueron asumidas con suficiencia. En lo que concierne a la situación de GUZMÁN AMADO, esa corporación hizo hincapié en lo siguiente: No se discute que el testigo Luis Alberto Bello Gómez hizo parte de la banda delincuencial que afectó a los pobladores del municipio de Arauca, donde perpetraron múltiples hurtos a residencias.
Sobre este aspecto, su testimonio fue suficientemente corroborado por los funcionarios de policía judicial que allanaron y registraron su lugar de residencia, donde hallaron varios de los objetos que habían sido sustraídos ilegalmente de las casas de las víctimas, los cuales fueron identificados y reclamados por estas. Bajo estas circunstancias, es razonable que Bello Gómez conociera a los integrantes de la organización ilegal y estuviera en capacidad de relatar la forma como los hurtos eran planeados y ejecutados.
Este testigo “ sitúa al acusado GREGORIO GUZMÁN AMADO como miembro de una de las bandas dedicadas al hurto en la ciudad de Arauca para el año 2010, e indica que se concertó con los demás integrantes del grupo delincuencial y participó en la comisión de los hurtos objeto de investigación ”. Su relato fue corroborado gracias a las labores investigativas realizadas por los funcionarios de policía judicial, quienes pudieron constatar aspectos como los siguientes: (i) la existencia de los policiales conocidos como Paloma y Camargo, a quienes el testigo señaló como colaboradores de la banda delincuencial;
(ii) durante la inspección a las residencias de las víctimas se constató que los ladrones ingresaron por el sitio que indica el testigo; (iii) la ubicación de esos inmuebles coincide con lo referido por el declarante; (iv) se constató la existencia y ubicación del lugar donde, según el testigo, se reunían a planear los hurtos y a repartir el producto de los mismos;
(v) se verificó la existencia de los vehículos a que hizo alusión el deponente, que eran utilizados para las actividades ilegales; (vi) varios elementos hurtados fueron hallados en su residencia; etcétera. Considera que las imprecisiones en que incurrió el testigo frente a algunos detalles pueden obedecer al paso del tiempo y a la pluralidad de delitos en que participó, e hizo énfasis en la coherencia de su relato frente a los aspectos más relevantes.
Sobre la supuesta retractación del testigo, resalta que si bien es cierto en algunos pasajes del interrogatorio directo negó la intervención de alias “Goyo” en los referidos hurtos, finalmente confirmó que este procesado sí pertenecía a la banda y participó en varios de esos ilícitos, y aclaró que en su momento quiso cambiar la versión porque fue amenazado.
Luego, se refirió al testimonio de Sigifredo Castellanos Martínez, que fue admitido como prueba de referencia porque “ se demostró por la Fiscalía la imposibilidad en que estuvo de ubicar su paradero ”. Además de referirse a las amenazas de que el parecer fue víctima ese declarante, hizo hincapié en que corroboró lo expuesto por Luis Alberto Bello en lo que concierne a la existencia de la organización delincuencial, la realización de varios hurtos y la participación de GUZMÁN AMADO en estas conductas ilícitas.
Entre otras cosas, resaltó que En la declaración que rindiera CASTELLANOS MARTÍNEZ el 15 de julio de 2011 cuando se encontraba recluido en las instalaciones del Instituto Penitenciario y Carcelario de Arauca, manifestó que desde el año 2008 una banda conformada por ALIAS DUNDI, CÉSAR, RAFAEL, MUNRRA, TITO (policía), ARTURO, MAICOL, YAMEL, STIVEN, CHEPE, GOYO, MASCOTA, el FRUTERO, PIPI YUPI que se llama JERSON, DANILO que vive en el barrio Porvenir y SONGO, banda en la que participaban dos policías suministrándoles información, se dedicaba a robar residencias de donde sacaban cajas fuertes, joyas y dinero en efectivo[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original.] Finalmente, resaltó que el análisis articulado de las pruebas atrás referidas permite concluir más allá de duda razonable que GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO se concertó con otras personas para realizar hurtos en la ciudad de Arauca y que en desarrollo de ese plan delincuencial participó en los atentados contra el patrimonio económico de “ Mauren Carlina Navarro, Luis Alfonso Quimbayo Cortés e Iván Augusto Posso Libreros ”.
Ante este panorama, es evidente que los planteamientos del impugnante no desvirtúan la razonable argumentación expuesta por el Tribunal para sustentar la condena proferida en contra de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMANDO, por lo siguiente: Esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral, bien para facilitar el interrogatorio cruzado (refrescamiento de memoria e impugnación), ora cuando pueden introducirse como prueba (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio), bajo el entendido de que, por regla general, solo puede valorarse lo que el declarante manifiesta en el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre otras).
En el mismo sentido, ha establecido parámetros para la utilización de declaraciones anteriores del testigo con el propósito de impugnar su credibilidad (CSJ SP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819) e incluso ha analizado los límites para cuestionar “ el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad ”, a que hace alusión el artículo 403, numeral 5, de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 08 Feb. 2017, Rad. 49405).
A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.
En el presente caso, el testigo Luis Alberto Bello Gómez compareció al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio. Como bien lo anota el Tribunal, durante la primera parte del interrogatorio directo suministró un relato favorable a GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO, en cuanto dio a entender que éste si había perpetrado algunos delitos pero no participó en los hechos objeto de juzgamiento.
Sin embargo, más adelante, todavía bajo el interrogatorio de la Fiscalía, aclaró que este procesado sí hacía parte de la organización delincuencial y participó en varios hurtos, concretamente en aquellos por los que se emitió la condena. Por tanto, en este caso no fue necesario que la Fiscalía hiciera uso de la posibilidad de incorporar como prueba la declaración anterior del testigo, en los términos referidos en la decisión CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, porque BELLO GÓMEZ, durante el interrogatorio directo, finalmente declaró que alias “Goyo” realizó las conductas atrás descritas y aclaró que había cambiado momentáneamente la versión, tal y como lo hizo en las versiones rendidas antes del juicio a instancias de la defensa, porque fue objeto de presiones y amenazas, bien las derivadas de un panfleto atribuido a una organización al margen de la ley, o porque su madre fue instigada por los familiares de este procesado para que él “ no lo perjudicara ”.
Al respecto, debe resaltarse que el impugnante no niega la existencia de la amenaza que recibió Bello Gómez, supuestamente de parte de una organización guerrillera, pero anota que no se demostró que las presiones provinieran de su defendido o los familiares de éste, e hizo hincapié en que la participación del testigo en los referidos hurtos era ampliamente conocida en Arauca, lo que pudo dar lugar a las amenazas.
Este apartado de su disertación amerita los siguientes comentarios: En primer término, debe aclararse que el testigo no se refirió únicamente a las amenazas provenientes de la organización delincuencial. Durante su intervención en el juicio oral hizo énfasis en que los familiares de alias “Goyo” ejercieron presión sobre sus parientes. Por ejemplo, durante el interrogatorio “ redirecto ”, cuando se le preguntó por qué en la primera parte de su relato dijo que “Goyo” no había cometido hurtos, contestó: “ mi familia me dijo que no me metiera ” (…) “ la familia de él acosa a mi familia ”.
El testigo explicó que no tenía sentido mentir para favorecer a ese procesado, porque “ mi familia me dio a entender que de todas maneras tendría problemas ”, porque ya había estado detenido a raíz de su declaración. Finalmente, resaltó que mintió en las declaraciones que rindió a instancias de la defensa, porque entendió que ello podría constituir “ un boleto a la tranquilidad ”.
Además, durante el juicio oral se hicieron evidentes los actos de hostilidad en contra del testigo, quien fue insultado durante varios minutos por uno de los procesados, lo que llevó al juez a advertir que podría retirarlo de la sala de audiencias y, de ser necesario, suspender el juicio oral. Frente el debate que propone el impugnante sobre el origen de las amenazas y las razones que pudieron dar origen a las mismas, debe aclararse lo siguiente: Esta Corporación ha establecido algunos parámetros para valorar el cambio de versión de los testigos o su retractación. En la decisión CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, dijo: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. A la luz de estos parámetros, en estos casos no resulta determinante establecer el origen de las amenazas, ni la motivación que tuvieron quienes las realizaron. Lo verdaderamente importante es constatar si esas presiones determinaron al testigo a cambiar la versión de los hechos.
En el caso que se analiza, debe tenerse en cuenta que el testigo fue amenazado a través de un panfleto, atribuido a un grupo ilegal; que su progenitora fue instigada por los familiares de GUZMÁN AMADO, sus vecinos, en procura de que Luis Alberto “ no lo perjudicara ” con su testimonio; a lo que se aúno el maltrato de que fue objeto durante el juicio oral.
Estas situaciones, analizadas en su conjunto, tienen la entidad suficiente para doblegar la voluntad de un joven de 19 años, quien hizo evidente su preocupación por su seguridad y la de sus familiares. En todo caso, aun si se aceptara, en gracia a discusión, que el testigo solo fue amenazado por un grupo ilegal a raíz de su constante participación en actividades delictivas, es evidente que ello pudo llevarlo a cambiar la versión, pues, como bien lo aclaró durante el interrogatorio, le llamó la atención que en el panfleto aparecían los nombres de “ los dos testigos de la Fiscalía ” (el suyo y el de Sigifredo Castellanos, y el de su progenitora), a lo que agregó que luego de acceder a rendir las declaraciones ante el notario y el investigador de la defensa, las presiones cesaron.
En suma, esta línea argumentativa del censor no es de recibo, porque: (i) además de las amenazas consignadas en el panfleto atribuido al ELN, la familia de Bello Gómez fue presionada por los parientes de GUZMÁN AMADO, a lo que se aúnan los improperios que recibió durante el juicio oral; (ii) el testigo explicó suficientemente por qué asumió que la nota amenazante estaba asociada a su participación como testigo, pues le llamó la atención que ahí se mencionaran a los dos testigos de cargo y a su progenitora; y (iii) no era indispensable establecer el origen de las amenazas, cuya existencia no se discute, pues lo determinante es establecer si las mismas pudieron llevar al testigo a mentir para salvaguardar su integridad y la de su familia.
Sobre el nivel de corroboración de la versión incriminatoria, cabe anotar lo siguiente: (i) como se ha resaltado a lo largo de este proveído, la versión de Luis Alberto Bello encuentra pleno respaldo en los hallazgos realizados por los funcionarios de policía judicial durante el allanamiento y registro a la residencia de éste y las posteriores labores de verificación;
(ii) el testigo explicó por qué no es creíble que haya sido presionado por miembros de la SIJIN para que mintiera en contra de GUZMÁN AMADO, entre otras cosas porque aseguró que ello ocurrió a través de las redes sociales, e invitó a que se constatara en su “Facebook” que ello no había ocurrido en realidad – lo que nunca hizo la defensa -;
(iii) las amenazas de que fue víctima el testigo están plenamente demostradas, como también lo está, por qué consta en el registro, que durante el juicio oral fue objeto de maltratos, lo que se aúna a su relato sobre las presiones de que fue víctima su progenitora; y (iii) además de lo expuesto por Bello Gómez, el testigo Sigifredo Castellanos también se refirió a la participación de GUZMÁN AMADO en los hechos objeto de juzgamiento.
De otro lado, el impugnante descarta el valor probatorio del testimonio de Sigifredo Castellanos, porque fue admitido como prueba de referencia. Este aserto amerita los siguientes comentarios: Llama la atención lo que expuso el defensor en la audiencia de sustentación, en el sentido de que no sabía por qué el testigo no había comparecido al juicio, cuando basta consultar el registro del juicio oral para verificar que ese tema fue ampliamente debatido y que finalmente el Juez admitió la prueba de referencia porque la Fiscalía demostró la imposibilidad de localizar al declarante, a pesar de que en su contra se emitió orden de captura.
Aunque es cierto que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que la condena “ no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia ”, ello no significa que este tipo de pruebas sean irrelevantes, como lo insinúa el censor. En este caso en particular, el testigo Castellanos García confirmó que GUZMÁN AMADO hacía parte de la organización y participó en varios hurtos, lo que constituye el objeto central de debate.
Si se tiene en cuenta que Luis Alberto Bello, cuando intentó encubrir a alias “Goyo”, dijo que lo había involucrado porque “ hizo una expresión que no me gustó ”, lo que él entendió como una amenaza, no se avizora ningún motivo, semejante o más grave, para que Sigifredo Castellanos haya señalado a ese procesado, prácticamente en los mismos términos en que lo hizo el otro testigo.
Visto de otra manera, la explicación que dio Bello Gómez sobre las razones que lo llevaron a mentir en contra de GUZMÁN AMADO, inverosímil por demás, no es predicable del otro testigo que asegura que este incurrió en los delitos ya conocidos. Por tanto, lo que plantea el censor en el sentido de que la condena se fundamentó en un solo testigo (Luis Alberto Bello), es contrario a la realidad procesal, porque en contra de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO también obra la declaración de Sigifredo Castellanos, sin perjuicio de los abundantes datos que corroboran sus versiones, a los que hizo alusión el fallador de segundo grado.
Del mismo nivel es lo que plantea el censor sobre los supuestos beneficios que obtuvo Luis Alberto Bello Gómez por declarar en contra de su representado. Como bien lo anotó el delegado de la Fiscalía, no existe prueba de que el testigo se haya visto beneficiado por haber rendido el testimonio, pues si bien es cierto no fue juzgado con los otros procesados, también lo es que ello obedeció a que era menor de edad para cuando ocurrieron los hechos, lo que no admite discusión. Además, la Sala advierte que durante el contrainterrogatorio los defensores en varias ocasiones indagaron por ese supuesto beneficio, y siempre obtuvieron respuestas categóricas del testigo: “no, porque voluntariamente estoy declarando ”.
(…) “ ninguno, solo protección a testigos, pero no la acepté ”. (…) “ ninguno, no he aceptado protección ”. (…) “ yo fue (sic) voluntario quien quiso colaborar ”. Incluso, ante una pregunta capciosa de la defensa, donde se da por sentado que la Fiscalía no le haría imputación por todos los delitos –como si ello constituyera el hipotético beneficio-, el testigo respondió: “ no sé por qué no me hiciera (sic) la imputación ”.
Finalmente, el impugnante se refiere a las contradicciones en que incurrió Luis Alberto Bello Gómez, pues en un aparte de su declaración dijo que había participado en el hurto de las tarjetas telefónicas, pero en otros se mostró ajeno a ese delito. El tema fue resuelto de forma adecuada por el Tribunal en cuanto resaltó que este joven se vio involucrado en múltiples hurtos, lo que le pudo generar confusión, a lo que debe agregarse que fue sometido a un complejo interrogatorio, durante el cual recibió insultos, fue sometido a infinidad de preguntas por parte de la fiscal y los defensores, entre otras cosas porque el Juez, además de permitir el contrainterrogatorio, facultó a la defensa para practicarle un interrogatorio directo al testigo, que finalmente se orientó exclusivamente a impugnar su credibilidad.
En contraste con las imprecisiones a que hace alusión el censor, se tiene que la declaración de Bello Gómez fue ampliamente corroborada, no solo porque en su residencia se hallaron múltiples objetos hurtados, sino además porque los investigadores constataron que, en efecto, el ingreso a las residencias de las víctimas se hacía por lugares como los indicados por el declarante, que esos lugares de ingreso en ocasiones eran estrechos, lo que hacía necesaria su intervención toda vez que, por su delgadez, podía acceder por ventanas pequeñas, para luego permitir el ingreso de los demás integrantes de la banda; incluso se constató que en una de las escenas había sangre, lo que coincide con lo expresado por el testigo en el sentido de que uno de los asaltantes “ se cortó ”.
En síntesis, la Sala considera que: (i) el Tribunal Superior de Arauca asumió las cargas inherentes a la revocatoria de la absolución y la consecuente emisión de la primera condena en contra de GREGORIO HUMBERTO GUZMÁN AMADO; (ii) la declaratoria de responsabilidad se fundamentó en dos testigos que, en diferentes escenarios, señalaron a este procesado como uno de los integrantes de la banda y como partícipe de varios hurtos;
(iii) la información de los testigos fue ampliamente corroborada, no solo con la incautación de varios elementos hurtados, sino además con la constatación de que los lugares donde ocurrieron los hechos, la modalidad utilizada y el tipo de objetos hurtados coincide con lo observado directamente por los investigadores en las inspecciones realizadas en desarrollo del programa metodológico;
(iv) si bien es cierto este testigo, al inicio de su declaración en el juicio, trató de encubrir a alias “Goyo”, también lo es que finalmente lo señaló como uno de los integrantes de la banda y explicó suficientemente por qué trató de cambiar la versión; (v) las amenazas y presiones recibidas por Bello Gómez, incluso durante el juicio oral, explican su temor y el consecuente cambio – momentáneo - de versión;
(vi) en varias de sus líneas argumentativas el censor trasgredió el principio de corrección material; y (vii) por demás, se limitó a exponer opiniones aisladas sobre la forma como, en su sentir, deben valorarse las pruebas, pero no demostró que la condena sea producto de errores atribuibles al Tribunal, y mucho menos de aquellos que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para desestimar la pretensión del impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21