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SP3767-2019(55645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación 55645 Elvira Barrios Terril LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP3767-2019 Radicado 55645 Acta 233 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elvira Barrios Terril, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 18 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró penalmente responsable a la procesada por el delito de falso testimonio y le impuso 48 meses de prisión como pena principal.

HECHOS Son reseñados por el Tribunal en el fallo impugnado, en términos que la Sala acoge, así: “El 6 de julio de 2007 la señora Elvira Barrios Terril fue citada a rendir interrogatorio por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en donde cursaba una solicitud de constitución de prueba anticipada radicada bajo el No. 2007-0383 y que fue promovida por el representante legal de Iruña y compañía Ltda., afirmando bajo juramento haber pagado las obligaciones contraídas en facturas de venta a través de consignaciones realizadas a dicha entidad, faltando a la verdad, pues después de suscritas las facturas de venta citadas, emitió ocho cheques en garantía a la obligación adquirida, sin aclarar que de aquellos, siete habían sido devueltos por resultar insuficientes sus fondos, sin haber cubierto las sumas debidas”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de julio de 2007, en representación de Creaciones Iruña y CIA Ltda., se incoó la correspondiente queja criminal, acompañando entre otros documentos, copia del interrogatorio de parte absuelto por Elvira Barrios Terril el 6 de julio de 2007 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena. El 14 de noviembre de 2008, la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena dispuso la formal apertura de investigación (fl.55), escuchándose en diligencia de indagatoria a Barrios Terril (fls.74, 88, 122 y 131).

La situación jurídica de la indagada fue resuelta el 16 de abril de 2012, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna (fl.139). Una vez clausurada la investigación, el 13 de agosto de 2013 en contra de Barrios Terril fue proferida resolución acusatoria por el delito de falso testimonio (art.442 C.P.). Decisión que cobró ejecutoria el 24 de octubre de ese año, cuando quedó en firme la decisión de la Fiscalía calendada el 7 de dicho mes, a través de la cual declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensa y se abstuvo a la vez de dar trámite a la alzada por no ser sustentados en tiempo (fl.243).

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Un reproche es aducido por el actor casacional contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, bajo los supuestos de violación directa de la ley sustancial, derivado de haberse proferido la sentencia dentro de asunto en el que la acción penal se hallaba prescrita.

Así, para el actor, yerra el Tribunal en considerar que resultaba en este caso aplicable el incremento punitivo para el delito de falso testimonio previsto por el art. 8 de la Ley 890 de 2004, toda vez que en su criterio esta ley sólo regulaba comportamientos regidos por la nueva normativa procesal y en la Costa Atlántica la Ley 906 de 2004 solamente entró a regir a partir del 1° de enero de 2008.

Por consiguiente, para el actor, dado que los hechos acaecieron el 6 de julio de 2007, procedía aplicar el texto original contenido en el art. 442 del C.P., que preveía una sanción de 4 a 8 años de prisión sin el incremento punitivo contenido en la Ley 890, razón por la cual el término prescriptivo durante la fase del juicio es de 5 años máximo, lapso que se habría completado el 24 de octubre de 2018, considerando que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2013.

Solicita, así, se case el fallo impugnado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el señor Procurador Segundo Delegado en casación penal, una vez sentadas las premisas que dicen relación con la regulación de la prescripción y tras advertir que los hechos objeto de pesquisa penal en este caso acaecieron el 6 de julio de 2007, esto es, cuando ya había sido objeto de modificación el art. 442 a través del art. 8° de la Ley 890 de 2004, incrementando la sanción original de 4 a 8 años por la nueva penalidad de 6 a 12 años, debe entenderse que el término prescriptivo de la acción penal en la etapa del juicio es de 6 años y que, por lo tanto, el mismo acaecería el 24 de octubre del año en curso, razón de mérito para rechazar el cargo propuesto.

CONSIDERACIONES 1. El art. 83 del Código Penal ha señalado como término de prescripción de la acción penal un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). A su vez, el art.86 ídem, ha previsto que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, de modo que producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el referido art. 83, supuesto ante el cual el lapso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 2.

A Elvira Barrios Terril le fue imputado en la resolución acusatoria y por el mismo se produjo su condena, el delito de falso testimonio contemplado por el art. 442 del C.P. El texto original de este precepto en la Ley 599 de 2000 previó para tal punible atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia, una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Cotejando los preceptos en mención, en el caso concreto la acción penal prescribiría durante la investigación en un lapso de ocho (8) años, al tiempo que durante la fase del juicio en la mitad de dicho guarismo, pero en ningún caso, según se advirtió en un lapso inferior a cinco (5) años. 3. No obstante, la Ley 890 del 7 de julio de 2004 que estuvo esencialmente orientada a la implementación del sistema de enjuiciamiento acusatorio originado en el Acto Legislativo 003 de 2002 y que vendría a incorporarse finalmente a través de la Ley 906 de 2004, también introdujo adiciones y modificaciones al Código Penal, consideradas imprescindibles frente a la inminente vigencia del novedoso método de juzgamiento.

En efecto, supuso tal reforma la necesidad de introducir diversos cambios procesales, pero a la vez dadas las características del nuevo procedimiento penal, a incrementar las penas con sujeción a los principios de política criminal previamente trazados en orden a fortalecer los instrumentos de investigación y hacer viables los mecanismos de colaboración y rebajas de pena afines con el nuevo sistema. 4.

En esta dirección estuvo orientado el incremento punitivo contemplado por el art. 14 de la referida reforma, acorde con el cual “ Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ”. Sin embargo, la parte final de dicha norma dispuso en forma expresa que “ los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta Ley ”.

Es decir, que específicamente en relación con estos delitos de que se ocupó la Ley 890 en particular y no bajo la cláusula general, el incremento para los mismos no estaría cobijado por el precepto universal de aumento de penas, pues tendrían un tratamiento diferenciado en el propio texto de sus modificaciones. Concretamente, el art. 8° de esa normativa señaló: “ARTÍCULO 8.

El artículo 442 del Código Penal quedará así: “Artículo 442. Falso Testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años". Así las cosas, respecto de delitos como los de falso testimonio, soborno, soborno en actuación penal y fraude procesal (arts. 8°, 9°, 10° y 11°, respectivamente), por guardar íntima relación con la implementación del sistema acusatorio y en orden a preservar el propio régimen procesal contenido en la Ley 906, no solamente se aprobó un aumento de penas diferenciado, sino manteniendo el criterio de proporcionalidad en el incremento punitivo, se dispuso que tendrían vigencia inmediata.

En efecto, el art. 15 de la Ley 890 señaló perentoriamente que la misma entraría a regir a partir del 1° de enero de 2005, misma calenda de vigencia de la Ley 906, “ con excepción de los artículos 7° a 13° los que entraran en vigencia en forma inmediata ”, es decir, el 7 de julio de 2004. 5. En tales condiciones, la reforma al Código Penal que trajo consigo la Ley 890 implicó un incremento punitivo para los delitos en general y otro respecto de ciertos tipos penales en concreto, caso este último en el que se dispuso su inmediata vigencia, es decir, seis meses antes de la propia aplicación del régimen procesal acusatorio contenido en la Ley 906.

Por lo mismo, dicho aumento de penas se reputó deducible para aquellos hechos acaecidos con posterioridad al 7 de julio de 2004, independientemente de la ley procesal bajo la cual debiera adelantarse su juzgamiento, esto es Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. 6. Así las cosas, no es cierto, como lo postula el actor, que para los hechos objeto de investigación en este caso acaecidos el 6 de julio de 2007 en la ciudad de Cartagena e imputados como falso testimonio (art.442 del C.P.), dado que el criterio de implementación gradual del sistema acusatorio dispuso que entraría a regir a partir del 1° de enero de 2008, (art. 530 C. de P.P.) y por ende habiendo sido juzgado con base en los derroteros de la Ley 600 de 2000, no les fuera deducible el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pues según queda visto, por voluntad del legislador, en delitos como el referido tal aumento punitivo se reguló operara en forma inmediata, prescindiendo del Código Procesal bajo cuyos lineamientos debiera investigarse. 7.

Por ende, advertido como fue que la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de octubre de 2013 y que el término prescriptivo de la acción penal sería de seis (6) años en el juicio, evidentemente, el mismo no se habría consolidado para cuando se profirió la sentencia por parte del Tribunal, ni desde luego a la fecha de ser emitida esta sentencia. El cargo no prospera.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11