Casación acusatorio N° 60565 CUI. 110016000008820190001501 Fernando Marín Valencia y Richards Harris Ricardo. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3757-2022 Radicado N° 60565. Acta 255. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de FERNANDO MARÍN VALENCIA y por el Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia de segunda instancia, del 19 de agosto de 2020, junto con adición del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó y modificó la condena del 8 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en contra de MARÍN VALENCIA y RICHARD HARRIS RICARDO, como autores penalmente responsables del delito de soborno en actuación penal.
H E C H O S El 7 de mayo de 2019, el hoy condenado Emilio José Tapia Aldana –ex contratista del denominado carrusel de la contratación-, denunció que para esa fecha, a su lugar de residencia, ubicado en la carrera 57 nro. 99-180, torre 1, de la ciudad de Barranquilla, se acercó un pariente suyo de nombre Uberto Arrieta, quien le manifestó que tenía un mensaje enviado por FERNANDO MARÍN VALENCIA, a través del abogado RICHARD HARRIS RICARDO, en el que le pedía concertar una cita con el propósito de proponerle que no siguiera testificando contra el primero en el proceso que se le seguía en la Fiscalía de la Dirección Especializada contra el lavado de activos -noticia criminal CUI 110016000096201800269-, a cambio del pago de la suma de cincuenta millones de pesos.
Posteriormente, a su residencia se acercó el señor Florentino David Navia Salvador, portando un maletín contentivo de veinte millones de pesos, dinero que le fuera entregado por el abogado HARRIS RICARDO, quien le advirtió que provenía de MARÍN VALENCIA. Interpuesta la denuncia por Tapia Aldana, el ente acusador ordenó seguimiento y vigilancia de cosas - autorizada por la víctima, a su residencia-.
El 21 de mayo se presentó allí el abogado RICHARD HARRIS RICARDO, con quien sostuvo una conversación que duró aproximadamente hora y media; expresándole éste que el ofrecimiento de dinero no era de 20 millones de pesos, sino de $50.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 26 de mayo de 2019, en audiencia preliminar convocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a los señores FERNANDO MARÍN VALENCIA y RICHARD HARRIS RICARDO, por el delito de soborno en actuación penal, cargos que fueron aceptados.
Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso detención domiciliaria, que no fue impugnada por las partes e intervinientes. 2.- El 19 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de verificación y aprobación de allanamiento a cargos. 3.- Posteriormente, el 8 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, condenó a los acusados a la pena principal de 49,5 meses de prisión, al encontrarlos responsables de la comisión del delito de soborno en actuación penal; como multa impuso el pago de 295,6 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la época de la comisión de los hechos, y, en calidad de sanción accesoria, decretó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término de la pena principal.
Concedió a los acusados el sustituto penal de la prisión domiciliaria. 4.- El 19 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los dos condenados, decidió impartir íntegra confirmación a la sentencia impugnada.
Meses después, el 24 de mayo de 2021, la misma Corporación procedió a corregir y adicionar el punto primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, para, en su lugar, reformar la pena principal de HARRIS RICARDO, pasando de 49,5 meses de prisión inicialmente establecidos, a 40 meses -fundado en que esta era la sanción acordada con la fiscalía-.
No se modificó la multa, ni la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. A su vez, otorgó, pero sólo a HARRIS RICARDO, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. 5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de FERNANDO MARÍN VALENCIA y el Delegado del Ministerio Público, interpusieron recurso extraordinario de casación mediante la presentación de las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronunció la Corte en providencia del 17 de febrero de 2022.
DEMANDAS DE CASACIÓN 1. La presentada por el defensor de FERNANDO MARÍN VALENCIA: Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del numeral 3° del artículo 61 del Código Penal. Manifiesta el censor, que al momento de dosificar la pena, el Tribunal avaló la proferida por el a quo, pasando por alto que este, erradamente, impuso como principal 49.5 meses de prisión, es decir, el máximo del primer cuarto, con fundamento en el reconocimiento social de su poderdante, pese a que no le fue imputada ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las dispuestas en el canon 58 del C. P. Adicionalmente, la misma no puede ser valorada como un criterio de movilidad al momento de imponer la sanción; aunque así fuera, no hubo argumentación de los falladores para, con base en esa circunstancia, abstenerse de partir del mínimo del primer cuarto. Por idéntica senda, reclama que los falladores no hubiesen impuesto la pena de 44, 5 meses de prisión, en lugar de 49.5, acorde con el arrepentimiento mostrado por el acusado y su deseo de reconciliarse con la sociedad.
Finalmente, reprocha que el Tribunal, sin estar habilitado para hacerlo, decidiera adicionar su propio fallo, aplicando de manera inadecuada el art. 287 del C.G.P., en tanto, rebajó la pena solo al procesado HARRIS RICARDO. En consecuencia, pide casar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se condene a MARÍN VALENCIA a la pena de 44,5 meses y se le conceda el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, contenido en el artículo 63 del Código Penal. 2.
Representante del Ministerio Público – Procurador 47 Judicial Penal II: Como cargo único, invocó la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 19 agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, pero, en un acto que estima inusual, la reformó por auto del 24 de mayo de 2021, en el que aplicó inadecuadamente el canon 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.
La reforma y revocatoria realizadas por el juez de segundo grado a su propio fallo, lleva inserta la violación del “principio de inmutabilidad de la sentencia”, y consiguiente inobservancia del Debido Proceso”. Lo anterior, por cuanto, a pesar de reconocer que el allanamiento a cargos fue libre y voluntario, decidió, respecto de RICHARD HARRIS RICARDO, adicionar su propia sentencia, imponiendo a su favor una pena más benigna, con el argumento errado de que ello deriva del preacuerdo suscrito entre éste y la fiscalía. En consecuencia, anota, en la sentencia complementaria dictada a favor de HARRIS RICARDO, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró de manera directa el artículo 287 del C.G.P., con clara afectación del debido proceso, por inobservancia del principio de inmutabilidad de la sentencia. Solicita, por lo anterior, casar la sentencia complementaria y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la lectura de la misma en audiencia de lectura de fallo o sentencia de segunda instancia. TRASLADO DE LA DEMANDA PARA RECURRENTES Y NO RECURRENTES Dentro del término de 15 días previsto en el inciso final del artículo 184 del Código Adjetivo Penal, conforme al trámite contenido en el artículo 3° del Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, presentaron sus alegatos de sustentación y refutación los siguientes sujetos procesales e intervinientes. 1.
Delegado de la Fiscalía: La Fiscal 2ª Delegada ante la Corte, como no recurrente, consideró, en primer lugar, respecto del cargo formulado por el defensor del procesado FERNANDO MARÍN VALENCIA, que el mismo no está llamado a prosperar. Es lo cierto, agrega, que a éste no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, ni particularmente la relacionada con la posición distinguida en la sociedad, de suerte que, el fallador se ubicó en el primer cuarto de movilidad y la tasación de la pena se fundó en la gravedad de la conducta.
Respecto del cargo formulado por el representante del Ministerio Público, consideró que el mismo sí tiene posibilidad de prosperidad, teniendo en cuenta que la providencia del 24 de mayo de 2021, que adicionó el fallo de segunda instancia, desconoce la estructura del debido proceso. Sobre el particular, se refirió a la sentencia del 19 de agosto de 2020, en la que reconoce que la decisión del a quo responde al presupuesto normativo y al contenido del trámite procesal, dado que la terminación anticipada operó consecuencia del allanamiento a cargos ocurrido en la formulación de imputación y no como resultado de una negociación con la Fiscalía. Sin embargo, cuando el ad quem adicionó su propio fallo -a través de auto del 24 de mayo de 2021-, invocando el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, desconoció la estructura del debido proceso, “cuando lejos de limitarse a un asunto de omisión en la respuesta, o de corrección de un acto irregular, se trata de una evidente reposición de su decisión”.
Adicionalmente, el argumento en el que fundamenta la modificación, no solo aborda el mismo problema jurídico, ya resuelto, sino que se muestra evidentemente contrario a la posición que adoptó cuando resolvió la alzada. Solicita, por lo anterior, que se declare la nulidad de la decisión proferida el 24 de mayo de 2021, y de la audiencia de lectura del fallo; en su lugar, que se ordene rehacer el acto procesal en el que lee la sentencia de segunda instancia, del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Representante del Ministerio Público. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal considera, respecto del cargo propuesto por el defensor de FERNANDO MARÍN VALENCIA, que no es cierto que el fallador haya hecho uso del elemento “reconocimiento social”, como factor de ponderación, para situar la sanción imponible en el extremo superior del cuarto mínimo de punibilidad.
Sin embargo, puntualiza que el incremento sancionatorio estuvo erigido en la nominada “gravedad del comportamiento”, pero como “un postulado inerte, ausente de cualquier motivación o desarrollo funcional”, lo que, considera, resulta ser “un defecto procedimental que impone la casación oficiosa de la sentencia”. Además, coadyuva la propuesta del Procurador 47 Judicial Penal II, pues, estima que la decisión del tribunal “vulnera la inmutabilidad de la sentencia y el debido proceso”, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, puesto que « el dislate es evidente y sobre el mismo, como vicio generador de nulidad, ya que no es posible variar en la sentencia, la decisión o el sentido del fallo anunciado al culminar la audiencia de individualización de la pena por cuanto con ello contrae un vicio de estructura que vulnera el principio de congruencia el cual debe ser concordante entre sí».
En esa dirección, advierte que la censura tiene vocación de prosperidad, por lo que, en consecuencia, debe retrotraerse la actuación al instante procesal en que se configuró el vicio, con el fin de garantizar los derechos de las partes. 3. Defensor de FERNANDO MARÍN VALENCIA: La defensa del procesado reitera los argumentos en los que sustentó la demanda, recalcando que, en este caso, se vulneraron los derechos de su representado, en tanto, se efectuó “una indebida interpretación de una norma llamada a resolver el caso”, toda vez que los falladores de primera y segunda instancias aplicaron de forma errónea el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
Se refiere a la necesidad de casar la sentencia, en razón a su indebida construcción, dado que a través de una supuesta adición a la sentencia, se varió sustancialmente su contenido y parte resolutiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la demanda presentada se declaró ajustada, conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.
Atendiendo la línea que ha consolidado esta Corte[footnoteRef:1], como la presente actuación culminó por vía de la figura de allanamiento a cargos, a la defensa de MARÍN VALENCIA le asiste interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, dado que dirige su inconformidad al procedimiento de individualización de la pena. [1: C.S.J. AP-2021, rad 57000 de 28 de julio de 2021.] Seguidamente entrará la Corte a pronunciarse respecto de los cargos formulados y sustentados en su debida oportunidad. 2.
En primer lugar, se abordará el cargo propuesto por el Procurador 47 Judicial Penal II, relacionado con la causal segunda de casación, en la que pide se declare la nulidad de lo actuado a partir de la lectura del auto de adición del fallo de segunda instancia. En el caso sometido a estudio, el casacionista invoca la vulneración del debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la sentencia complementaria del 24 de mayo de 2021, no adicionó ni corrigió el fallo de segunda instancia por él mismo proferido el 19 de agosto de 2020, sino que lo revocó o reformó, con desconocimiento del principio de inmutabilidad de la sentencia y el debido proceso, pretensión ésta, en parte igualmente alegada por la defensa de MARÍN VALENCIA, coadyuvada, además, por los delegados de la Fiscalía y Procuraduría, como sujetos procesales no recurrentes.
Para entrar en materia, es preciso remitirnos al inicio de la actuación procesal, la que se surtió con la audiencia de formulación de imputación, realizada el 26 de mayo de 2019, a través de la cual la Fiscalía, a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia con Funciones de Control de Garantías, imputó a los señores MARÍN VALENCIA y HARRIS RICARDO el delito de soborno en la actuación penal, acorde con el canon 444A del C.P. Como ambos imputados, desde ese acto, se allanaron a cargos, la Fiscalía, en esas condiciones, presentó el escrito de acusación; comoquiera que el asunto correspondió, en la etapa del juzgamiento, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, éste convocó el 19 de noviembre de 2019 a la audiencia de control y verificación de allanamiento.
En igual acto procesal se debatió por la Fiscalía y el apoderado de HARRIS RICARDO, lo relacionado con la pena preacordada, pues ambos le indicaron a la juez que después del allanamiento a cargos, habían acordado que se impusiera a éste una pena de 40 meses de prisión; sin embargo, la juez rechazó la pretensión, aduciendo que luego de aceptados los cargos de manera libre, consciente y voluntaria no es posible que entre el acusador y el imputado se realice el mencionado consenso.
En consecuencia, la juez emitió la respectiva sentencia por el delito indicado e impuso a los procesados, como pena principal, 49.5 meses de prisión y multa por valor de 295,6 s.m.l.m.v., para la época de la comisión de los hechos, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal -49.5 meses-, y les concedió la prisión domiciliaria, mediante caución prendaria de un millón de pesos.
Al resolver los recursos de apelación incoados por los defensores de ambos coacusados, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de segundo grado del 19 de agosto de 2020, leída el 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo recurrido atendiendo los siguientes argumentos: · La no existencia del yerro señalado por el apoderado de FERNANDO MARÍN VALENCIA, en tanto que: «La juez de primera instancia en virtud que no se habían acusado circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto y le impuso al procesado la pena de 90 meses de prisión, argumentando pese a la no existencia de tales circunstancias, se trata de una conducta grave»..
Que, «aunque la motivación no fue extensa, sí lo es suficiente en sustentar la gravedad de la conducta». · En cuanto a los planteamientos del defensor de RICHARD HARRIS RICARDO señaló que «tampoco están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de alzada, fue originada por un allanamiento a cargo y no por un preacuerdo como erradamente lo sugiere el recurrente».
Advirtió el fallador de segunda instancia, en esa decisión, que la figura de preacuerdo es una institución jurídica diferente a la que se acogió el procesado. · Anotó que a la juez de instancia no se le puso de presente ningún tipo de negociación o preacuerdo que se estuviere adelantando entre los procesados y la Fiscalía. · No es posible que la Fiscalía tratara de incorporar una negociación respecto del quantum punitivo, en la audiencia de individualización y sentencia, cuando ni siquiera lo expresó sumariamente en las diligencias preliminares, específicamente la de formulación de imputación. Luego de dar lectura al fallo anterior, seguidamente, en el mismo acto, procedió a leer el auto del 24 de mayo de 2021, advirtiendo el Tribunal, que se trataba de una adición de la sentencia, asegurando que lo hacía en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso y artículo 10 de la Ley 906 de 2004, dado que: “No es cierto que los preacuerdos o negociaciones no se puedan llevar a cabo ante el Juez de Conocimiento o que una vez allanado el imputado le queda prohibido realizar preacuerdos, esta premisa no está contemplada en el ordenamiento jurídico y por principio Pro Homine todos los aspectos que favorezcan al implicado debe ser aplicado”.
Y agregó que: “El criterio del a quo de que el preacuerdo no se hizo ante el Juez de Control de Garantías no tiene asidero legal, ya que el artículo 351 en su inciso 4º estipula que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusados obligan al Juez de Conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales e inclusive el art. 352 ibidem dispone que los preacuerdos podrán ser presentados una vez que se haya presentado la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad y por eso el Fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior”.
En esas condiciones reformó su propio fallo e impuso al condenado HARRIS RICARDO la pena de 40 meses de prisión, conforme a lo acordado entre Fiscalía y defensa. En cuanto a la multa e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas las dejó en las mismas condiciones que fueran impuestas por el a quo. Para la Corte es claro que el Tribunal, en la decisión del 24 de mayo de 2021, a través de la cual corrigió y adicionó el numeral primero de la parte resolutiva de su propia sentencia, aplicó indebidamente las disposiciones relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las sentencias, circunstancias no contempladas en la Ley 906 de 2004, pero dispuestas en la Ley 600 de 2000, aplicable por integración[footnoteRef:2], cuyo artículo 412 contempla: [2: Así fue establecido por esta Sala de Casación Penal, en SP3013-2022, 24 agos. 2022, rad. 61110, en el entendido en que ello era factible solamente por parte de esta Corporación, por ser órgano de cierre.] “ Artículo 412.
Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”.
A su turno, respecto de la misma materia,[footnoteRef:3] el artículo 287 del Código General del Proceso, detalla: [3: Art. 25 Ley 906 de 2004. “Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.] “Art. 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Se entiende, entonces, que por regla general las sentencias son inmutables, por lo que su adición o modificación asoma excepcional y solo opera en aquellos casos en los cuales se deba i) corregir un error aritmético; ii) corregir el nombre del procesado; iii) completar una omisión sustancial en la parte resolutiva; o en los asuntos en los que, iv) se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En el tema examinado, se ofrece evidente que el Tribunal desbordó su competencia y la limitación que entrega el principio de irreformabilidad, pues, resolvió en contrario sobre un tópico claramente debatido en su propio fallo, de manera que, la llamada sentencia complementaria no fue dirigida a corregir un yerro o añadir un asunto sustancial pasado por alto en la parte resolutiva, sino a modificar en lo sustancial la decisión, a partir de un criterio contrario al que se examinó en el fallo original.
Véase que, inicialmente, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal reconoció que se encontraba ante un allanamiento a cargos libre, puro y simple, realizado por los acusados en la audiencia de formulación de imputación, cuyo contenido, igualmente, fue verificado por la juez de conocimiento, quien constató que se trató de una aceptación voluntaria, sin vicio en el consentimiento, y, por tanto, descartó la vulneración de garantías fundamentales.
Además, advirtió el Tribunal en su sentencia inicial, que: “(…) a la Juez de instancia, no se le puso de presente ningún tipo de negociación o preacuerdo que se estuviese adelantando entre los procesados y la Fiscalía, donde se pudiera inferir la existencia de un preacuerdo, por lo que a todas luces, salta desproporcionado lo que sugiere en este trámite de alzada, dado que la falladora – se repite – no vislumbró una situación semejante y tampoco tendría por qué hacerlo, en tanto a que su despacho citó y adelantó audiencia pública de verificación de allanamiento y no de verificación de preacuerdo”.
No obstante, en el fallo, que dijo “complementario”, el ad quem cambió su postura anterior, al extremo de abordar de nuevo el tema del allanamiento y los preacuerdos, ya resuelto, para asumir una postura distinta a la original. En esta ocasión, dio por cierta la existencia de una pena consensuada entre la Fiscalía y el procesado RICHARD HARRIS RICARDO.
La controversia, debe destacar la Corte, no estriba en determinar si el cambio de postura efectuado por el Tribunal es o no adecuado, ni tampoco, si un allanamiento a cargos puede derivar en algún tipo de acuerdo sobre el monto de la pena a aplicar, aspectos sustanciales que pueden ser objeto de controversia en otro escenario, sino la violación concreta que para el debido proceso, acorde con su estructura básica, representa la reforma del fallo por quien lo profirió. Lo trascendente es que, con la “adición” efectuada por el ad quem, revivió un debate neural que ya había sido objeto de pronunciamiento al interior de su propia sentencia, pasando por alto que ello no le es permitido, dado que no se encontraba ante ninguna de las excepciones que la ley establece respecto de dicho cometido, como atrás se indicó. Y, si de verdad la sentencia pasó por alto lo acordado por las partes, es claro que estas y los intervinientes contaban con el medio casacional para hacer valer su postura.
En la forma indicada, se vulneró el debido proceso, con clara repercusión en las resultas de la actuación, inherentes a su validez o eficacia, situación que, en principio, conlleva irremediable la declaratoria de nulidad parcial del asunto, a partir de la audiencia del 13 de septiembre de 2021, pero sólo en lo que hace alusión a la lectura del auto de adición del 24 de mayo del mismo año (record 19:55) -, no con relación a la sentencia del 19 de agosto de 2020, que queda vigente.
Sin embargo, dentro de un criterio de clara efectividad, atendidos los principios que gobiernan la nulidad, la Sala no advierte necesario recurrir al mecanismo extremo, pues, acorde con la decisión oficiosa que más adelante se proyecta, tanto el efecto del apartado del fallo que se deja sin valor, una vez eliminado, como la pretensión eventual que pudiera tener HARRIS RICARDO, se ven más que compensados, dejando huérfana de interés cualquier controversia sobre el particular.
En suma, atendiendo los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal, no se estima necesario retrotraer la actuación a un estadio procesal anterior. 3. De la demanda de casación invocada por el defensor de MARÍN VALENCIA. Por la vía directa de casación, causal primera, pretende el libelista que se case el fallo de condena, por interpretación errónea del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, según el cual « establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
La interpretación errónea de la ley sustancial, la hace consistir el libelista en que, al momento de dosificar la pena, el juez de primera instancia se abstuvo de partir del mínimo del primer cuarto, para lo cual se valió del reconocimiento social de su poderdante, a pesar de que no le fue imputada alguna circunstancia de mayor punibilidad.
Debe decirse, de entrada, que el cargo no está llamado a prosperar, dado que el censor desatiende el principio de correspondencia objetiva o corrección material. Advierte la Sala, contrario a lo reclamado, que el a quo, al momento de fijar la pena, para partir del máximo del primer cuarto no se valió de una de las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P., entre otras cosas, porque, como se advierte de la demanda, ninguna de ellas fue deducida en la acusación. Por vía diferente, adujo el juez de primera instancia que el reconocimiento social de una persona no es determinante legalmente para la ubicación del cuarto dentro del cual se impondrá la pena.
Y por ello no se acepta la solicitud del representante del ministerio público en ese sentido. Seguidamente, procedió a individualizar la pena teniendo en cuenta, no el reconocimiento social del sentenciado, como antes se observó, sino la gravedad de la conducta. En ese sentido, indicó: Por ello considera que en la comisión de la conducta punible de SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL cometida por los señores FERNANDO MARÍN VALENCIA y RICHARD HARRIS RICARDO, aunque no concurrieron circunstancias de mayor o menor punibilidad, si se trata de una conducta grave, y por ello nos debemos ubicar en el cuarto mínimo de movilidad y les impondremos el máximo de la pena de este cuarto, es decir, NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN. (subraya la Sala).
Por el allanamiento a cargos, los procesados tienen derecho a una rebaja de hasta el 50%, por haber aceptado los cargos en la imputación. Se les rebaja un 45% […] En consecuencia, el cargo no prospera, dado que el aspecto relacionado con la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, no fue un parámetro tenido en cuenta al momento de partir del máximo del primer cuarto; y, aunque sí lo fue la gravedad de la conducta, de lo cual más adelante la Sala, de oficio, se ocupará, ese no fue un aspecto atacado por el censor.
En esas condiciones, el cargo no prospera. 4. De la casación oficiosa. Esta Corte, al igual que el Procurador Segundo Delegado en lo Penal -en sus alegaciones como no recurrente-, ha advertido que, si bien, el incremento de la pena establecido en la sentencia de primera instancia no se fundó en el llamado “reconocimiento social”, sí tuvo sustento en la denominada “gravedad de la conducta”, la cual estableció el fallador sin ningún tipo de motivación, razón por la cual se impone casar de oficio el fallo.
En orden a dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, si el fallador, una vez seleccionado el primer cuarto incorporado en el artículo 61 del Código Penal, justificó la imposición de su límite máximo, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) el deber de motivación en la individualización de la pena y (ii) la determinación de la pena en el caso en concreto.
(i) El deber de motivación en la individualización de la pena: La motivación de las decisiones proferidas por los jueces se constituye en una garantía que reposa en los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a más que permite a sus destinatarios y a la sociedad en general, el control de la actividad judicial Ello, a su vez, representa un límite para que no sean la arbitrariedad y el simple capricho, los factores que gobiernan un tema fundamental en la decisión penal, como lo es la dosificación de la sanción aplicable al procesado, en salvaguarda, además del principio de legalidad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], así como la de esta Corte[footnoteRef:5], han sostenido que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan. El ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio. [4: Sentencia CC C-145-1998. ] [5: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448;
CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.] A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues el fallador está obligado a expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla, tanto en lo cualitativo, como en lo cuantitativo, conforme lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito se puedan desatender los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, de otro lado, los fines que ésta persigue,[footnoteRef:6] según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º ibídem, de manera que a las partes les queden suficientemente claros los motivos concretos de la determinación que se tome, a efecto, entre otros, de ejercer el derecho de contradicción. [6: “…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”.] Este ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 38076;
CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485; y CSJ SP, 2 feb. 2015, rad. 44840, entre otras), mismo que, sobre las deficiencias en la motivación de la determinación de la pena, ha puntualizado: Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria está proscrita en un Estado constitucional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta con inobservancia de los parámetros legales establecidos para su fijación o si se muestra desproporcionada.
Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes.
Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.
(…) …esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Solo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia[footnoteRef:7]. [7: “CSJ SP 12/12/05, rad. 24011.”] En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte[footnoteRef:8], el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial.
Es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto. No de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales ni se hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. [8: “CSJ SP 05/12/07, rad. 28432.”] Bien se ve, entonces, que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión. En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria.
(…) Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable.
Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso. Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado.
Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera.
La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular (…)”.
(CSJ SP, 24 jun.2015, rad. 40382). (Negrillas nuestras). (i) La determinación de la pena en el caso concreto: Lo primero que debe recordar la Sala, es que un adecuado proceso de dosificación punitiva obliga delimitar el mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan papel preponderante las circunstancias modificadoras de punibilidad despejadas en la acusación, cuya concurrencia se demuestre en juicio, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Penal.
Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual aflora de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido, ese ámbito de movilidad se divide en cuatro cuartos, de manera que se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Precisados los cuartos, se debe pasar a analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal, conforme al cual, el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Una vez concretado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ibídem, norma que consagra que, al tasar la pena, el juez debe ponderar factores como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En el caso en estudio, se tiene que el fallador de primera instancia estableció el ámbito de movilidad y dividió la pena para el delito de soborno en actuación penal en cuatro cuartos, hasta proceder a ubicarse en el cuarto mínimo, en tanto, no fueron incluidas en la acusación circunstancias de mayor o menor punibilidad, acorde con lo fijado en los artículos 55 y 58 del C.P. Así, advirtió: Pena de prisión: 6 a 12 años (72 a 144 meses).
Cuarto mínimo: 72 a 90 meses. Primer cuarto medio: 90 meses + 1 día a 108 meses. Segundo cuarto medio: 108 meses + 1 día a 126 meses. Cuarto máximo: 126 meses + 1 día a 144 meses. Luego, por tratarse de una conducta grave, se ubicó en el máximo del cuarto mínimo, para imponer como pena 90 meses de prisión, que rebajó en 45% por la aceptación de cargos, para imponer, finalmente, 49,5 meses de prisión. Ahora bien, en la motivación que dio el a quo para no partir del mínimo del primer cuarto, sino del máximo atrás señalado, consideró lo siguiente: “(…) en la comisión de la conducta punible de SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL cometida por los señores FERNANDO MARÍN VALENCIA y RICHARD HARRIS RICARDO, aunque no concurrieron circunstancias de mayor o menor punibilidad, sí se trata de una conducta grave, y por ello nos debemos ubicar en el cuarto mínimo de movilidad y les impondremos el máximo de la pena de este cuarto (…)”.
(Negrillas nuestras). Por su parte, el ad quem consideró que: “La Juez de Primera Instancia en virtud que no se habían acusado circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto y le impuso al procesado la pena de 90 meses de prisión, argumentando pese a la no existencia de tales circunstancias, se trata de una conducta grave”.
(…) En este caso, aunque la motivación no fue extensa, si lo es suficiente en sustentar la gravedad de la conducta, resaltando, que el juzgador se ubica en el primer ámbito de movilidad si no existen circunstancias genéricas de menor punibilidad o de mayor punibilidad, o concurren únicamente las de menor punibilidad, pero no quiere decir que la pena deba ser el extremo mínimo del primer ámbito de movilidad”.
(Negrillas nuestras). Surge patente que, a la hora de ponderar los factores de individualización de la sanción, los falladores incurrieron en una motivación absolutamente deficitaria, o mejor, nula, en tanto, sin ninguna disertación seria y suficiente, efectuaron un considerable incremento de la pena, dentro del primer cuarto seleccionado.
Véase que, en concreto, el a quo no soportó con ningún argumento la gravedad de la conducta, como tampoco lo hizo el ad quem; e ste último, además, consideró –sin explicar la razón- que sí hubo motivación, pero no extensa, cuando es evidente que el tópico no pasa por el aspecto cuantitativo, sino por el cualitativo, dado que no se hizo referencia a ninguna de las particularidades del delito o sus circunstancias, para así fundar la presunta gravedad, pretermitiendo, los falladores, la carga argumentativa que justificara la imposición del máximo del respectivo cuarto. No se entiende cómo el ad quem, en un evidente argumento circular, que a nada conduce, en lugar de explicar en qué radica la supuesta gravedad, o siquiera detallar cuál es la fundamentación del a quo, que advierte breve pero suficiente, soslaya el punto focal de la discusión, absteniéndose de responder de fondo la inquietud.
La jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:9] ha considerado que no es necesario que en la sentencia se dedique exclusivamente un capítulo, para cumplir con la labor hermenéutica de motivación de la sanción, pero sí se hace necesario que en la providencia se dejen plasmados los criterios utilizados en ese ejercicio dosimétrico, para ejercer, frente al mismo, el respectivo derecho de contradicción. [9: CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 42293;
CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458; CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618; y CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 17606.] Sin embargo, en el asunto que ahora es objeto de examen, tal situación no se presenta, dado que ninguna de las instancias motivó, a lo largo de sus fallos, lo relacionado con la “gravedad de la conducta”, sin que la misma se pueda derivar del delito aceptado por los acusados, en tanto, sobra recordar, las conductas punibles comportan una gravedad intrínseca, que es precisamente la que soporta su consagración en calidad de delitos, que se ampara, en términos punitivos, con los límites de la sanción establecidos en el respectivo tipo penal.
Así las cosas, surge indiscutible que los motivos considerados por el juzgador para determinar, cuantitativa y cualitativamente, la pena, no emergen tácitos o sobreentendidos. Deben hacerse manifiestamente expresos para que sobre ellos las partes puedan ejercer el respectivo control y, eventualmente, el derecho de contradicción. Acorde con lo anotado, la Corte, de oficio, debe casar el fallo de segunda instancia para modificar la sanción allí dispuesta y, en su lugar, imponer a los condenados, como pena principal, el mínimo del primer cuarto, que corresponde a 72 meses, a los cuales se hará el descuento del 45% indicado por el juez de primera instancia, para un total de pena a imponer, de 39. 6 meses de prisión. En idénticas condiciones, se debe redosificar la pena de multa, en tanto, el juzgador de primera instancia, al realizar la respectiva operación por cuartos, indicó que « al igual que hicimos con la pena de prisión nos ubicaremos en el cuarto mínimo e imponemos el máximo de este cuarto, rebajándole el 45%, quedando la pena de multa en 295.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (al momento de la comisión del hecho).
La operación realizada por el operador jurídico, fue la siguiente: Multa. Cuarto mínimo: 50 S.M.L.M.V. hasta 537.5 Segundo cuarto: 537.5 S.M.L.M.V. hasta 1.025 Tercer cuarto: 1.025 S.M.L.M.V. hasta 1.512.5 Cuarto máximo: 1.512.5 S.M.L.M.V. hasta 2000 Con las precisiones arriba indicadas, la Corte corregirá el yerro en el que se ha incurrido, partiendo del mínimo del primer cuarto, es decir, 50 s.m.l.m.v., a los cuales se restará el 45% aducido por el juzgador de primer grado, para imponer finalmente a ambos coacusados, como pena pecuniaria, 27.5 s.m.l.m.v. En cuanto a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el a quo impuso la misma sanción correspondiente a la pena principal, es decir, 49.5 meses, razón por la que, atendiendo el raciocinio expuesto, ella será corregida por la mínima de prisión aquí impuesta, es decir, 39.6 meses.
Finalmente, como la Corte al casar el fallo de segunda instancia, que se integra con el de primera como uno solo, ha condenado a los inculpados a la pena principal de 39.6 meses de prisión, es posible conceder la libertad definitiva por pena cumplida a FERNANDO MARÍN VALENCIA, dado que se encuentra en confinamiento domiciliario, desde el 26 de mayo de 2019, fecha en que se realizó la imputación y se impuso dicha medida de aseguramiento.
Desde entonces -26 de mayo de 2019-, a la fecha, han transcurrido con suficiencia dichos 39.6 meses, cumpliendo totalmente en prisión domiciliaria la pena que le fue impuesta. Por ello, resulta procedente conceder la libertad definitiva e incondicional. Ahora, como el acusado RICHARDS HARRIS RICARDO, no se encuentra privado de la libertad, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período a prueba de dos años, mediante caución prendaria de un millón de pesos, no habría lugar a efectuar pronunciamiento sobre el tópico.
Empero, como la Corte dejó sin efectos el auto de adición del 24 de mayo de 2021, como atrás se indicó –num. 2-, se debe verificar si respecto de HARRIS RICARDO, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La respuesta es positiva, por cuanto, se cubren a cabalidad los presupuestos del artículo 63 del Código Penal: i) de un lado, la pena impuesta por esta Corte, que corresponde a 39.6 meses de prisión, no supera los cuatro (4) años establecidos como límite allí; ii) el delito por el que se procede no se encuentre enlistado en el contenido del inciso 2º del artículo 68A íb, y, iii ) el judicializado no registra antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores En esas condiciones, previa suscripción de diligencia en que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 íb, se suspenderá la ejecución de la pena por un período de dos (2) años.
De igual manera, se tendrá en cuenta, para soportar el beneficio, la caución prendaria de un millón de pesos, que prestó el procesado para acceder a la libertad condicional. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Por las razones indicadas en los numerales 2 y 3 de la parte motiva, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo: Casar parcialmente, de oficio, la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal, para, en su lugar, modificarla, en el sentido de condenar a los coacusados FERNANDO MARÍN VALENCIA y RICHARDS HARRIS RICARDO, por el delito de soborno en la actuación penal - art. 444A-, a la pena principal de 39.6 meses de prisión, multa de 27.5 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por igual término de la primera, conforme se indicó en el numeral 4 de la parte motiva.
Tercero: Conceder la libertad definitiva e incondicional, por pena cumplida, a MARÍN VALENCIA, en consecuencia, comunicar de esta decisión al INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación. Cuarto: Previo a la liberación definitiva, se deberá verificar si MARÍN VALENCIA es requerido por otra autoridad a efecto de dejarlo a su disposición. Quinto: Conceder a RICHARDS HARRIS RICARDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período a prueba de dos años, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva –num.4-.
Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 38