CUI 252866001330202000041 01 CASACIÓN 59051 K.E.C.O. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3748-2021 Radicación # 59051 Acta 206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 7º Judicial II de Familia y el defensor del menor procesado K.E.C.O.[footnoteRef:1] contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. [1: Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. ]
HECHOS: El Tribunal Superior de Cundinamarca dio por probado que el 21 de agosto de 2020, en la calle 13 que de Bogotá conduce al municipio de Funza, a la altura del barrio “Martínez Rico” de dicha municipalidad, el adolescente de 16 años K.E.C.O. intimidó con arma blanca a Daniel Felipe Ayala Mora con el fin de hurtarle la bicicleta todo terreno en que se desplazaba y lo hizo caer.
En el momento en que K.E.C.O. fue a tomar la bicicleta, intervino una patrulla motorizada de la Policía que pasaba por allí, integrada por los agentes Juan Carlos Cristancho Fonseca y Julián Andrés Rubiano, por lo que el menor infractor huyó pasando la autopista, en donde fue retenido por conductores de camiones que se encontraban en el sector, hasta que llegaron los integrantes de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 22 de agosto de 2020 la Fiscalía Sexta Seccional corrió traslado de la acusación, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial abreviado (Artículo 536 de la Ley 906 de 2004), por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa (Artículo 239 del Código Penal) al adolescente K.E.C.O., a la Defensora Pública y a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El menor aceptó los cargos y quedó en libertad.[footnoteRef:2] [2: Archivo magnético 2020-41 K.C.O., 02 Traslado Escrito Acusación 20200041. Cuaderno del Juzgado, folio 8 ] El 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza llevó a cabo la audiencia concentrada, la que se hizo en forma virtual y no contó con la asistencia del acusado.
Luego de escuchar a la defensora de familia, quien señaló que el menor evadió la medida administrativa de restablecimiento de derechos e intentar en vano establecer comunicación con K.E.C.O., el Juzgado declaró la legalidad de la aceptación de cargos y continuó con la audiencia.[footnoteRef:3] [3: Archivo magnético 2020-41 K.C.O., 13 Acta de verificación Kevin y grabación 12 verificación K.E.C.O.] El 5 de octubre de 2020 el Juzgado declaró penalmente responsable a K.E.C.O. como autor del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa.
Le impuso como sanción la vinculación por 10 meses a medio semi-cerrado, modalidad de internado.[footnoteRef:4] Apelada la decisión por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2020.[footnoteRef:5] [4: Archivo magnético 2020-41 K.C.O., Fallo sancionatorio K.E.C.O.] [5: Archivo magnético Fallo Tribunal, 2020.00041 Adolescente K.E.C.O.] Contra esta decisión, el Procurador 7º Judicial II de Familia y el defensor de K.E.C.O. interpusieron recurso de casación que fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021.
Al no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia del Covid-19, mediante auto del 25 de junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la Sala.
Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.[footnoteRef:6] [6: Cuaderno de la Corte, folio 40.] LAS DEMANDAS: 1. Demanda del Procurador 7º Judicial II de Familia. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el desconocimiento del debido proceso derivado de la omisión del A quo de verificar el allanamiento de cargos realizado por el adolescente ante la Fiscalía, actuación que, según dijo, es obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Estatuto Procedimental Penal.
Afirmó que al tratarse del procedimiento especial abreviado, antes de la audiencia concentrada no existe control material de la aceptación de cargos por parte del juez, por lo que es imprescindible que al inicio de dicha audiencia el juez interrogue al acusado sobre su voluntad de allanarse a los cargos y verifique que dicha manifestación la haya realizado en forma libre, voluntaria e informada.
Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, relativa al debido proceso, a la vulneración de aspectos sustanciales del mismo y al rol del juez de conocimiento en el ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia, señaló que el juez de instancia aprobó la aceptación de cargos a pesar de que K.E.C.O. no acudió a la audiencia, y continuó con su trámite, bajo el argumento de que su ausencia no estaba justificada y amparado en la sentencia de la Corte Constitucional C-055 de 2010.
Y, posteriormente, al ser apelado el fallo, el Tribunal de Cundinamarca no se pronunció sobre la legalidad de dicha actuación, por lo que se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. El Tribunal, según el demandante, al constatar dicha omisión, debió declarar la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, con el fin de reponer la actuación y verificar el allanamiento a los cargos realizado por K.E.C.O., como lo establece el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Para el Procurador de Familia el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 tiene dos trámites, uno para los eventos en que se presente aceptación de cargos y otro cuando esto no ocurre. Según su opinión, en el presente caso, al no presentarse el menor infractor a la audiencia concentrada, el juez no podía validar la aceptación de cargos, pero sí continuar la audiencia como está establecido cuando no ocurre el allanamiento a cargos.
Después de analizar los principios establecidos por la jurisprudencia para las nulidades e indicar que en presente caso no existe remedio distinto para restablecer los derechos fundamentales vulnerados a K.E.C.O., solicitó a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de cargos llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, con el propósito de que cite al menor infractor para la verificación de aceptación de cargos y, en el evento en que éste rechace el allanamiento o no comparezca a la diligencia, se disponga continuar con el trámite propio del procedimiento especial abreviado establecido en el artículo 18 y siguientes de la Ley 1826 de 2017. 2.
Demanda del defensor de K.E.C.O. El defensor acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, derivada la interpretación errónea de los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, en los que se establecen las sanciones a imponer a los menores infractores y los criterios que debe tener en cuenta el juez para hacerlo, respectivamente.
Afirmó que al resolver la apelación por la imposición de la sanción de internación en medio semicerrado a su defendido por 10 meses, el Tribunal indicó que el juez tenía la facultad de imponer cualquier otra sanción de las contempladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, salvo la de privación de la libertad en centro de atención especializado, por cuanto el delito en el grado de tentativa lo excluía. Esta interpretación, en su opinión, es errada porque el juez no goza de discrecionalidad absoluta en la imposición de la sanción y, si bien el Código de Infancia y Adolescencia no establece parámetros para la dosificación de las penas, como sí lo hace el Código Penal en sus artículos 60 y 61, el juez debe fijar la sanción para el adolescente infractor con fundamento en los criterios contenidos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.
Indicó que los seis tipos de sanciones establecidos en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia van aumentando gradualmente en severidad, iniciando en la amonestación, hasta llegar a la privación de la libertad en centro de atención especializado, siendo la impuesta a su defendido la inmediatamente anterior a la más grave, por lo que, en su opinión, el juez aplicó de manera errada los criterios determinados por el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia. Esta sanción, dada su mayor dureza, se aplica en aquellos casos graves, en los que el adolescente no acepta los cargos e incumple con los compromisos adquiridos con el juez o las sanciones que le hayan sido impuestas.
En el presente caso, afirmó el defensor, K.E.C.O. tenía 16 años para la época de los hechos, la conducta materializada por él reviste una gravedad media, aceptó los cargos y no ha incumplido con compromisos adquiridos con el juez, pues en ningún momento le fueron fijados. Tampoco ha incumplido con sanciones anteriores ya que no ha sido sancionado.
Por estas circunstancias, debidamente reconocidas por el juzgado, afirmó que no se le podía imponer una sanción tan drástica. Solicitó a la Corte, por ende, casar la sentencia e imponer a K.E.C.O. la sanción de libertad vigilada o, en su defecto, la prestación de servicios a la comunidad. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. El defensor. Insistió en que el juez no tiene discrecionalidad absoluta para imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 177 del Código de Infancia y adolescencia, las que están estructuradas con un aumento gradual desde la amonestación a la privación de la libertad, y deben ser impuestas atendiendo los criterios determinados por el artículo 179 del mismo Código.
Afirmó que, no obstante, el A quo señaló que el delito revestía una gravedad media, la edad de K.E.C.O. le imprimía una menor comprensión de la ilicitud de sus actos y aceptó los cargos formulados, al equiparar la evasión a la medida de protección administrativa del Instituto de Bienestar Familiar a un incumplimiento judicial, le impuso una sanción grave como es la de internación en medio semicerrado.
Reiteró la solicitud a la Corte de casar la sentencia e imponer a su defendido la libertad vigilada o la prestación de servicios a la comunidad. 2. El Ministerio Público. Luego de realizar una síntesis de la actuación procesal y de las demandas de casación presentadas tanto por el defensor como por el Procurador 7º Judicial II de Familia, la Procuradora 3ª delegada para la casación penal también solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 14 de septiembre de 2020, con el fin de restablecer las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa del adolescente K.E.C.O., vulneradas al haber impartido aprobación al allanamiento de cargos sin contar con su presencia. Afirmó que al no haber concurrido K.E.C.O. a la audiencia el juez había podido continuar con el proceso en razón a que su ausencia no estaba justificada, pero no podía convalidar el allanamiento a los cargos, el que, al implicar renuncia a derechos, sólo puede aprobarse después de escuchar al acusado verificando que su manifestación es libre y voluntaria, y que fue debidamente informado y asesorado por su defensor. 3.
La Fiscalía. Luego de sintetizar las demandas de casación presentadas, la Fiscal 8ª delegada ante la Corte solicitó casar la sentencia en razón a la nulidad advertida por el Procurador de Familia. Al revisar el acta de la audiencia se corrobora que el menor K.E.C.O. no estuvo presente, por lo que el juez erró al avalar el allanamiento a cargos que había realizado ante la Fiscalía. Aunque, en su opinión, su ausencia no obedeció a la rebeldía del acusado, como lo indicó el A quo, sino a las circunstancias que no permitieron la conectividad por medios virtuales, según se dejó constancia en dicha acta, lo cierto es que el juez no verificó la aceptación de cargos.
Verificación que le correspondía realizar en virtud del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha precisado la Corte en el auto del 25 de abril de 2018, radicado 47.681, y en la sentencia del 7 de marzo de ese mismo año, radicado 51.482, en los que señaló que el control de legalidad recae sobre el acto de aceptación, pero también sobre el respeto a las garantías fundamentales.
Afirmó, además, que en la sentencia C-055 de 2010, la Corte Constitucional indicó que la declaratoria de persona ausente y la contumacia pueden ocurrir en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, de manera excepcional y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia, pero no es viable hacerlo cuando media la verificación de aceptación de cargos, la que necesariamente debe contar con la presencia del acusado.
Al considerar que la nulidad advertida es insubsanable por vulnerar garantías fundamentales y solicitar a la Corte casar la sentencia por este motivo, se abstuvo de conceptuar sobre el cargo formulado por el defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En razón a que el Procurador Judicial de Familia solicitó en la demanda de casación la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de aceptación de cargos realizada el 14 de septiembre de 2020, por razones metodológicas la Sala inicialmente analizará dicho reproche y solo abordará el restante de ser necesario..
Según indicó el demandante, el Tribunal no se pronunció sobre la legalidad de la decisión del juez de instancia de aprobar la aceptación de cargos realizada por K.E.C.O. ante la Fiscalía, sin que éste estuviera presente en la audiencia que para tal efecto se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2020, bajo la consideración de que su ausencia era injustificada y fundamentado en la sentencia C-055 de 2010 de la Corte Constitucional.
Aseveró que al no contar el procedimiento especial abreviado con audiencia de imputación, el juez debió verificar la legalidad de la aceptación de cargos interrogando a K.E.C.O. para establecer que su decisión fue libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensor, tal y como lo establecen los artículos 131 y 539 de la Ley 906 de 2004.
Esta omisión, en su opinión, constituye la causal de nulidad por violación a garantías fundamentales de que trata el artículo 457 del mismo estatuto procedimental penal, nulidad que es insubsanable. El procedimiento penal especial abreviado se creó mediante la Ley 1826 de 2017 para ser aplicado en las conductas punibles que requieren querella y para aquellas determinadas en el artículo 10º de dicha Ley, entre los que se encuentra el delito de hurto calificado, hecho punible por el que la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al indiciado K.E.C.O., su defensor y la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar familiar el 22 de agosto de 2020.
Ante el traslado de la acusación, el menor infractor K.E.C.O. manifestó su aceptación de cargos y suscribió el acta correspondiente, por lo que los documentos fueron enviados al juez de conocimiento, quien debía, en primer término, verificar que la aceptación de responsabilidad manifestada por el adolescente se realizó de manera libre, voluntaria e informada, como lo determina el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 539 al Estatuto Procesal Penal Acusatorio.
Así lo establece la norma en mención: “Artículo 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.
En este caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447”.
(subrayado de la Sala) La verificación de la validez de la aceptación de cargos, al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio oral, es obligatoria y así lo determina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el juez de garantías o el juez de conocimiento deberá realizarla de manera imprescindible interrogando al imputado o procesado.
De esta manera lo establece el artículo en mención: “ ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.” Por lo tanto, al no haber estado presente el menor infractor en la audiencia concentrada, el juez de conocimiento no podía impartir aprobación al allanamiento a cargos, tal y como ocurrió en el presente caso, en el que, como quedó consignado en el acta respectiva, no se pudo establecer comunicación virtual con el menor infractor y el juez decidió continuar con la audiencia. Le asiste la razón, por lo tanto, al Procurador de Familia y a las delegadas ante la Corte de la Procuraduría y la Fiscalía, quienes advirtieron dicho error.
En efecto, en el acta de la audiencia concentrada se indicó lo siguiente: “Informa el Despacho que se ha convocado a audiencia con el objeto de verificar el allanamiento que el joven ha realizado una vez se dio traslado al escrito de acusación dentro del procedimiento especial abreviado, al momento no se ha logrado su conexión. Informa a la audiencia la suscrita que en horas de la mañana, por parte de la progenitora, señora Florinda, informó que el joven había salido de la Institución en la que se encontraba, solicitando número telefónico donde pudiese comunicarme con el joven y efectivamente se logró comunicación, se envió el vínculo para conectarse a la diligencia, sin embargo, manifiesta que no ha podido recibir el vínculo al parecer por problemas de conectividad, sin embargo, le informé que iba a iniciar la audiencia y que estuviera atento.
En WhatsApp se observa que los mensajes enviados solo tienen una línea, lo cual indica que no le han llegado los mensajes y no se ha podido conectar.” [footnoteRef:7] [7: Archivo magnético 2020-41 K.C.O., 13 Acta de verificación Kevin y grabación 12 verificación K.E.C.O. ] La Sala advierte que en este error incurrió el juez, al darle un alcance equivocado al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-055 de 2010 y, al parecer, por haber sido persuadido por las manifestaciones realizadas por la defensora de Familia, quien aludió a la mala conducta del menor y a su desacato de la medida administrativa de restablecimiento de derechos.
Así quedó consignado en el acta: “Ante esta situación, indica la defensora de Familia: Lo que informan es que el menor no estudiaba, se la pasaba en la calle con pares negativos, fuma marihuana, no hace caso, no cumple normas en la casa ni en ninguna parte, es por ello que se llevó a la Institución, la madre insistió que el joven tenía que estar en la casa, entonces, el muchacho sintió el respaldo de su madre y el jueves se evadió y la mamá informó que llevó a la casa y que estaba bien.
El Despacho deja constancia que el joven evadió la medida administrativa de restablecimiento de derechos, la propuesta que realiza para llevar a cabo la diligencia es avanzar con el trámite y en el momento de preguntarle al joven y en el que debe intervenir se podría hacer un intento de llamada a fin de escuchar lo que el joven desee manifestar.” Y más adelante aparece: “La suscrita, en este estado de la diligencia, y por indicación del señor Juez, procede a llamar al adolescente procesado, sin embargo, las mismas se redirigen al correo de voz.
Por lo anterior el Despacho indica, al tenor del art. 158 del Código de Infancia y Adolescencia contempla una prohibición de juzgamiento en ausencia, pero la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 ha explicado que esa ausencia debe tener una justificación válida, este Juez llama la atención lo siguiente, el joven estaba en medida administrativa de restablecimiento de derechos hasta el jueves, de la medida se evadió, no es verdad que se haya permitido la salida por parte de la señora defensora de familia, el joven el día de hoy de una manera inusual dice que no se puede conectar que se ha explorado todas las maneras de conectarlo a la audiencia y la última alternativa fue llamarlo al celular y opta por apagarlo o evitar la comunicación respectiva, no se sabe si a la espera de impedir la continuación del trámite y es precisamente en donde señala la sentencia constitucional, donde el joven sabe que existe un proceso en su contra y que el día de hoy se adelanta la audiencia respectiva, pero este tipo de actuaciones evitando la conexión a la audiencia es inaceptable, porque carece de justificación alguna, ya que si existe un problema de comunicación es que se busque otra alternativa, por ende, se tiene entendido que la mamá se encuentra en otro lugar pero tiene pleno conocimiento de la audiencia, por lo tanto, se guiará a lo que ha manifestado la señora defensora y lo que figura en el expediente, por lo tanto se continuara con el trámite debido a que no se evidencia justificación válida.” Además, respecto a la aprobación de la aceptación de cargos, en el acta quedó escrito lo siguiente: “Defensora de familia: Está de acuerdo con lo manifestado por la defensora pública, por ende, considera que sí se estableció la aceptación de cargos y prevé que es pertinente continuar con el proceso.
El señor Juez pasa a resolver si se acepta o no el allanamiento a cargos del joven procesado una vez se le corrió traslado del escrito de acusación, analizando cada uno de los elementos materiales probatorios, por ende, ACEPTA EL ALLANAMIENTO A CARGOS del joven procesado y, por ende, suscribirá fallo sancionatorio.” (Resaltado del Juzgado) La Sala advierte que si bien en la sentencia C-055 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada a la expresión “Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en ausencia”, contenida en el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde, en ningún momento señaló que se podía dar aprobación al allanamiento de cargos ante su ausencia y, por el contrario, afirmó que de continuarse el proceso sin su presencia, al ser declarado contumaz, debía “asegurarse la plenitud de las garantías del derecho a la defensa que le son predicables, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.[footnoteRef:8] [8: Sentencia C-055 de 2010, folio 61.] En esta misma sentencia, como ya lo había hecho en la C-684 de 2009, al analizar otra disposición del Código de Infancia y Adolescencia, la Corte llevó a cabo un estudio pormenorizado sobre los elementos que integran el debido proceso y el juzgamiento de los menores por responsabilidad penal.
Señaló que de acuerdo con los contenidos de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que integran el bloque constitucional en esta materia, destacando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores conocidas como “Reglas de Beijing”, el sistema de responsabilidad penal de las personas menores de edad debe contar con leyes, órganos, objetivos, sanciones y procedimientos propios, y además de todas las garantías del debido proceso –entre las que se encuentran el principio de legalidad, la garantía del juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, a no responder, a la defensa técnica, a la contradicción de la prueba y a segunda instancia—, deben adicionarse el derecho de contar con la presencia de los padres o tutores y la especial protección a la intimidad.
El anterior conjunto de derechos, precisó la Corte Constitucional, tiene como objetivo garantizar un juicio imparcial y equitativo que se debe adelantar de manera tal que permita que el menor participe y se exprese libremente, como lo exigen las “ Reglas de Beijing”. Indicó, además, que “la especial condición de niños, niñas y adolescentes no justifica reducir el ámbito al debido proceso, sino que, por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garantías constitutivas de este derecho”.[footnoteRef:9] [9: Sentencia C-684 de 2009.] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que el juez conocimiento no sólo debe verificar que la autonomía de la voluntad fue expresada de manera libre, consciente y voluntaria, sino que, también, debe llevar a cabo la comprobación del respeto a las garantías fundamentales.
Así lo ha dicho: “El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.
Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.”[footnoteRef:10] [10: SP9379 del 28 de junio de 2017, radicado 45.495; SP1037 del 3 de junio de 2020, radicado 54342, entre otros.] Al ser la decisión judicial por medio de la cual se imparte aprobación o se acepta un allanamiento a cargos, clara e indiscutiblemente, un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y trascendente del proceso, en el momento en que el A quo aceptó el allanamiento a cargos de K.E.C.O., quien no estuvo presente en la audiencia concentrada, sin verificar que dicha decisión fue libre, consciente, voluntaria debidamente informada y asesorada por la defensa, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, como lo indicó el demandante, la representante del Ministerio Público y la delegada de la Fiscalía ante la Corte.
Como dicha irregularidad es anterior a la sentencia acusada y es trascendente porque invalida su presupuesto procesal, la Sala anulará todo lo actuado desde la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2020. Por sustracción de materia, el cargo formulado por la defensa no será analizado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ANULAR todo lo actuado en el presente proceso desde la audiencia concentrada llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANSICO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria