Segunda instancia J y P n.° 49170 Manuel de Jesús Pirabán- otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP374-2018 Radicación n° 49170 (Aprobado Acta n.°54) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los representantes de algunas de las víctimas[footnoteRef:1], el Fiscal y la agente del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró a los desmovilizados postulados MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO, integrantes de los Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, estructuras armadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, responsables de un concurso de conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esa organización armada ilegal. [1: Hugo Torres Cortés, Martha Lucía Rodríguez Morales, Ivo García Vargas, Jorge Arturo Ramos Valenzuela, Mario Alonso Guevara Peña y Fernando Ruíz Flórez. ]
ANTECEDENTES 1. Históricos. 1.1. Mediante Resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia –para la época- y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”. 1.2.
El 12 de agosto de 2004 las Autodefensas que operaban en los Llanos Orientales, al mando de Miguel Arroyave, Pablo Mejía y Guillermo Torres, comunicaron al gobierno nacional que procederían a la desmovilización de la tropa. 1.3. El 6 de agosto de 2005, en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán (Meta), se desmovilizaron colectivamente las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.
En esa oportunidad el Alto Comisionado para la Paz instó a JOSÉ MANUEL PIRABÁN, alias ‘Pirata’, y a Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias ‘Cuchillo’, que operaban en el sur del departamento del Meta y en el Guaviare, para que siguieran los pasos de los bloques desmovilizados hasta ese momento. 1.4. En vigencia de la Ley 975 de 2005 se hizo efectiva la desmovilización del Bloque Centauros, el 3 de septiembre del mismo año, en el corregimiento de Tilodirán del municipio de Yopal (Casanare), con un total de 1134 integrantes. 1.5.
Para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas, el gobierno nacional creó la zona de ubicación temporal para los miembros del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, destinando para tal fin la inspección de policía de Casibare en el municipio de Puerto Lleras (Meta), y reconoció (Resoluciones n.º 076 y 077 del 31 de marzo de 2005) como miembro representante a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y a Pedro Oliverio Guerrero Castillo, con lo cual se formalizó la desmovilización de estos frentes el 11 de abril de 2006. 1.6.
El 17 de abril de 2006, el Alto Comisionado para la Paz expidió la certificación acerca de la desmovilización del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, y el gobierno nacional remitió a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto del mismo año, la lista de postulados a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, dentro de la que se encuentran:
1.6.1. MANUEL DE JESÚS PIRABÁN conocido con los alias de ‘Omar’, ‘Don Jorge’ y ‘Pirata’, nació el 30 de marzo de 1964 en San Cayetano (Cundinamarca), ingresó a las Autodefensas el 4 de enero de 1989. En 1999 se unió a las Autodefensas de Córdoba y Urabá en donde permaneció hasta el año 2000 cuando a raíz de la captura de José Efraín Pérez Cardona, alias ‘Eduardo 400’, asumió la comandancia militar del frente Meta hasta el mes de junio de 2002 cuando fue relevado por Miguel Arroyave, enviado de Casa Castaño. Tras la muerte de Miguel Arroyave a manos de sus propios hombres, en septiembre de 2004 MANUEL DE JESÚS PIRABÁN asumió la comandancia de una parte de las estructuras paramilitares que operaban en los departamentos de Meta y Guaviare, concretamente el Bloque Héroes del Llano y Guaviare.
Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, el 11 de abril de 2006, en el corregimiento de Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta). Su postulación se comunicó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2007
1.6.2. LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS conocido dentro de la organización con los alias de ‘Fidel’ y ‘Chatarro’, nacido el 20 de mayo de 1977, en la vereda Dosquebradas del municipio de Granada (Meta), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º17.356.872. Ingresó a la organización armada ilegal el 28 de diciembre de 1996, recibiendo como primera orden de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN la infiltración en las Convivir.[footnoteRef:2] En 1998 se incorporó formalmente como escolta del comandante PIRABÁN, cargo que cumplió hasta el año 2001 cuando fue designado para comandar el grupo ‘Las Especiales’ con el que hizo presencia en diferentes municipios del departamento del Meta.
Conformó las estructuras Héroes de Acacías, Hernán Troncoso y Ariari. [2: Cooperativas de vigilancia.] Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Héroes de los Llanos y del Guaviare, el 11 de abril de 2006. Postulado en el mes de agosto de ese año.
1.6.3. MIGUEL RIVERA JARAMILLO, nació el 19 de octubre de 1968 en Guadalupe (Huila), identificado con la cédula de ciudadanía 86.004.803 de Granada (Meta), conocido con los alias de ‘Wilson’, ‘W’ y ‘Pescaito’. Ingresó a las autodefensas en diciembre de 1998 en Vista Hermosa (Meta), luego de ser declarado objetivo militar de las FARC por negarse a integrar este grupo subversivo.
Cumplió funciones de patrullero y se retiró por un tiempo para reincorporarse en el año 2002 en el Frente Capital de donde fue trasladado a Villavicencio como comandante urbano del Bloque Centauros en donde permaneció hasta el mes de agosto de 2004 cuando fue enviado como comandante del Frente Capital. Regresó a Villavicencio el 19 de septiembre de 2004, quedando bajo las órdenes de Miro Urrea López alias ‘Charro’.
Fue capturado en Guamal (Meta) el 23 de marzo de 2005, manifestando desde su lugar de reclusión su voluntad de acogerse al proceso de justicia y paz.
1.6.4. FRANCISCO ANTONIO ARIAS, alias ‘Pacho’ o ‘El Flaco’, nacido el 3 de mayo de 1971 en Sevilla (Valle), identificado con la cc 7.827.451 de Castilla la Nueva (Meta). Ingresó al Bloque Centauros de las Autodefensas en el mes de julio de 2002 a ocupar el cargo de segundo comandante del grupo ‘Las Especiales’, cuyos integrantes dedicados a cometer homicidios, se ubicaban en el casco urbano de Villavicencio.
Luego de la muerte de Miguel Arroyave, FRANCISCO ANTONIO ARIAS se desplazó a la ciudad de Armenia (Quindío), en donde permaneció hasta el mes de enero del año 2005 cuando se reincorporó como comandante del grupo de urbanos en el municipio de Vista Hermosa (Meta) donde militó hasta el 11 de abril de 2001 cuando se desmovilizó en Casibare (Meta), con el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, quedando en libertad.
Se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz (actualmente para la justicia transicional), el 17 de septiembre de 2007 en donde empezó a rendir versión libre. Quedó privado de la libertad en un establecimiento carcelario sometido al régimen disciplinario del INPEC, el 24 de octubre de ese año.
1.6.5. LUIS MIGUEL HIDALGO, alias ‘Ratón’ y ‘Darío’, nació el 12 de octubre de 1970 en Medina (Cundinamarca), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 3.099.872[footnoteRef:3]. Ingresó a las autodefensas en 1998 en Paratebueno (Cundinamarca) en donde recibió instrucción militar para empezar como patrullero en los mencionados municipios de Cundinamarca; en Barranca de Upía, Restrepo, Cabuyaro, Cumaral (Meta) y San Luis de Gaceno en Boyacá. [3: Documento vigente.
Solicitó dos cédulas más a las cuales se asignaron los cupos numéricos 17.266.327 y 11.350.080, cuya cancelación fue dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante las resoluciones 5582 de 2002 y 2525 de 2008. ] Fue capturado el 29 de septiembre de 2001. Desde su sitio de reclusión solicitó ser postulado al proceso de justicia y paz.
1.6.6. MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, alias ‘Falcona’, ‘Patricia’, ‘Claudia’ o ‘La Negra’. Nació el 9 de diciembre de 1971 en Necoclí (Antioquia), se identifica con la cédula n.º 30.079.474, ingresó a la organización paramilitar en el año 2000 en el departamento del Caquetá donde se hallaba con su compañero sentimental alias ‘Guagua’, comandante de esa organización. En febrero del año 2001 se trasladó a Cumaral (Meta), en donde militó en el frente Pedro Pablo González bajo las órdenes de LUIS MIGUEL HIDALGO.
Fue capturada el 16 de junio de 2003. Desde su lugar de privación de la libertad solicitó su postulación al proceso de justicia y paz.
1.6.7. VIRGILIO HIDALGO URREA, conocido con el alias de ‘Echeverry’, nació el 25 de julio de 1978 en Medina (Cundinamarca), identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.267.459. Ingresó al Bloque Centauros de las autodefensas en junio del 2000 en donde ocupó el cargo de patrullero hasta el 27 de enero de 2002 cuando fue capturado. Su desmovilización se dio estando privado de la libertad.
Los miembros representantes del grupo Héroes del Llano y Guaviare lo incluyeron en una lista de integrantes del grupo armado ilegal que se hallaban en prisión. Verificados los presupuestos, el 10 de mayo de 2007 VIRGILIO HIDALGO URREA es postulado por el gobierno nacional, acorde con la información recibida (oficio 107-11699) por la Fiscalía General de la Nación.
1.6.8. LENIS ARMANDO REY SANABRIA nació el 21 de noviembre de 1979 en Villavicencio (Meta), se identifica con la cédula n.º 86.062.137, ingresó a la organización ilegal el 3 de julio de 2003 en donde fue conocido con el alias de ‘careloco’. Tras el asesinato de Miguel Arroyave, REY SANABRIA quedó ubicado en el Bloque Centauros en donde cumplió misiones de sicariato.
Fue capturado el 31 de agosto de 2005. Desde su lugar de reclusión solicitó ser postulado al proceso de justicia transicional, cumpliéndose en el mes de julio del año 2011.
1.6.9. GUILLERMO GARZÓN conocido dentro de la organización paramilitar con los alias de ‘Chiquitín’, ‘Duende’, ‘Diablo’ o ‘David’, nació el 28 de mayo de 1978 en Villanueva (Casanare), se identifica con la cédula n.º 7.062.509. Ingresó en diciembre de 2002 al grupo ilegal en la zona de Guaicaramo de Paratebueno (Cundinamarca) en donde se desempeñó como patrullero.
En septiembre de 2003 fue designado como escolta de José Gustavo Arroyave Ramírez, alias ‘Cucho’ o ‘Andrés’, y en agosto de 2004 regresó a las urbanas de Medina (Cundinamarca) en donde permaneció hasta su desmovilización colectiva con el Bloque Centauros, el 3 de septiembre de 2005. El 15 de agosto de 2006 fue postulado como aspirante a los beneficios del proceso de justicia transicional de Justicia y Paz.
1.6.10. FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, nació el 29 de enero de 1978 en Cereté (Córdoba), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 78.032.236, conocido dentro de la organización con los alias de ‘Adán’ o ‘El Costeño’. Ingresó a la estructura ilegal en enero de 1998 en la ciudad de Montería en donde recibió instrucción militar, posteriormente fue asignado a patrullar en diferentes municipios del departamento de Córdoba.
En 1999 fue enviado a San Martín Meta, pasó en el 2001 al grupo las Águilas en Casibare. Desde su lugar de privación de la libertad, el 21 de noviembre de 2007 solicitó su postulación al trámite especial de Justicia y Paz, dado que el representante de la estructura Bloque Héroes del Llano lo incluyó en la lista de integrantes de la organización en establecimientos carcelarios.
El gobierno nacional lo incluyó en la lista de postulados el 11 de agosto del año 2008.
1.6.11. FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN nació el 18 de diciembre de 1985 en Villavicencio (Meta), se identifica con la cc n.º 1.121.897.477. Reingresó al Bloque Centauros en mayo de 2003, luego de haber desertado de un grupo de autodefensas que operaba en Mapiripán y Santa Teresa (Boyacá). Fue capturado el 24 de abril de 2004. Se desmovilizó estando privado de la libertad.
Su postulación fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación el 10 de mayo de 2007.
1.6.12. RUBERNEY OSPINA GUEVARA nació en Tame (Arauca) el 6 de noviembre de 1978, se identifica con la cc n.º 96.193.141, conocido con los alias de ‘Oscar’, ‘Milagros’ o ‘Escolta’, su ingreso a la estructura paramilitar tuvo lugar en la Gabarra (Norte de Santander) en septiembre de 1999. En el año 2000 se unió al grupo de ‘Los Carranceros’ en los Llanos Orientales en donde estuvo bajo el mando de Baldomero Linares hasta noviembre de 2001.
En agosto de 2002 ingresó al Bloque Centauros, siendo asignado a los urbanos hasta el año 2003. En enero de 2004 salió para reentrenamiento, posteriormente estuvo en San Martín y Granada (Meta) hasta el 4 de abril de 2004 cuando fue capturado por el homicidio de Juan Manuel González Delgado, candidato a la Alcaldía de Granada (Meta). Fue incluido en el listado de integrantes de las autodefensas privados de la libertad.
Desde su lugar de reclusión solicitó ser postulado a la Ley 975 de 2005, la cual se materializó en el año 2008.
1.6.13. OSCAR ARMANDO TRUJILLO nació el 3 de abril de 1977 en San Martín (Meta), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 17.357.117. Conocido con los alias de ‘Pin Pín’, ‘Juan Carlos’, ‘Fabián’ o ‘Alejandro’. Ingreso a la organización armada ilegal en febrero del año 2001 bajo las órdenes de alias ‘Cuchillo’ quien le asignó labores de patrullaje y conducción. Posteriormente fue asignado al grupo Las Especiales en Villavicencio en donde perpetró homicidios selectivos.
Fue capturado el 6 de abril de 2005, desmovilizándose desde su lugar de reclusión.
1.6.14. HUGO LINARES nació el 2 de agosto de 1979 en Puerto Gaitán (Meta), se identifica con la c.c. n.º 86.064.918. Ingresó el 18 de septiembre de 2003 en el cargo de patrullero al grupo Las Especiales del Bloque Héroes del Llano, en donde era conocido con los alias de ‘Andrés Porfía’ o ‘Andrés Pañales’. Su captura se produjo el 4 de abril de 2004, desde su lugar de privación de la libertad se desmovilizó y solicitó su postulación para alcanzar los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
1.6.15. ELIMELEC CANO ZABALA nació el 11 de diciembre de 1970 en San Carlos de Guaroa (Meta), se identifica con la cédula n.º 17.355.964. Ingresó a la estructura armada ilegal en el año 2000 en donde inicialmente se le asignó la función de guardar armas en su casa del barrio La Porfía de Villavicencio. En el año 2002 se le encargó el trabajo de inteligencia. Fue capturado el 7 de junio de 2004.
El 31 de octubre de 2006 se desmovilizó desde el lugar de detención y solicitó la postulación al proceso de justicia y paz.
1.6.16. BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ nacido el 8 de abril de 1981 en Bogotá, se identifica con la cédula 86.081.296. Reclutado en 1988 cuando contaba con 17 años de edad por las autodefensas de San Martín (Meta), conocido con el alias de ‘Nene’. Fue capturado en junio del año 2002. Se desmovilizó estando privado de la libertad. Fue postulado el 10 de mayo de 2007.
1.6.17. CARLOS AUGUSTO ANTIA nació el 6 de julio de 1977 en Neiva (Huila), se identifica con la cédula de ciudadanía 86.067.815, ingresó a las autodefensas el 5 de diciembre de 1999 en donde fue conocido por los alias de ‘Cacha’ o ‘Cantinflas’. En marzo del 2001 fue asignado al grupo de urbanos de Villavicencio. Fue capturado el 28 de febrero de 2002 y su desmovilización se dio el 20 de febrero de 2006 desde su lugar de reclusión.
1.6.18. BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS nacido el 29 de septiembre de 1975 en San Juan de Arama (Meta), conocido con el alias de ‘Cony’, ‘Duvan Felipe’ o ‘Flaco’, se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 86.009.567. Ingresó a las autodefensas en San José del Guaviare en mayo de 1998, luego de la muerte de su padre, cuya autoría atribuye a la guerrilla.
Estuvo bajo el mando de alias ‘cuchillo’. Se retiró del grupo en el año 2001 fijando su residencia en Villavicencio y San Juan De Arama en donde permaneció cuatro meses hasta cuando fue desplazado por la guerrilla. Regresó a la organización a finales del año 2001 donde fue seleccionado como reclutador de personal en San Martín (Meta), luego estuvo a cargo de la escuela de reentrenamiento y manejo administrativo del material de intendencia y el economato y posteriormente fue designado comandante urbano en San Juan de Arama (Meta).
En el año 2004, con la división del Bloque Centauros, pasó a ser parte de la estructura del Bloque Héroes del Llano bajo el mando de Manuel de Jesús Pirabán, estructura en la que permaneció hasta la desmovilización el 11 de abril de 2006. El gobierno nacional lo postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, como integrante del Bloque Centauros. 1.6.19 EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ nació el 4 de diciembre de 1976 en San Martín (Meta), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 1.133.259.089.
Ingresó al Bloque Centauros el 22 de febrero de 2000 en donde fue conocido con los alias de ‘Camilo’, ‘Gato’ o ‘Canguro’. Se desmovilizó el 7 de diciembre de 2006 con el mismo bloque.
1.6.20. FERNEY TOVAR RAMÍREZ nació el 10 de marzo de 1980 en San Martín (Meta), se identifica con la cédula n.º 86.064.238. Ingresó a las autodefensas en el mes de enero del año 2002, conocido con los alias de ‘El Gordo’ o ‘Fercho’. Se desempeñó como patrullero, inicialmente en el grupo de ‘Las Especiales’ y más tarde en el Frente Hernán Troncoso en donde permaneció hasta el día de la desmovilización colectiva.
1.6.21. NELSON REYES GUERRERO nacido el 10 de mayo de 1976 en San Martín (Meta), se identifica con la c.c. n.º 86.051.172. Ingresó a las autodefensas el 15 de febrero de 1998 en donde se desempeñó como patrullero en las zonas urbana y rural de San Martín. En el año 2004, cuando el Bloque Centauros se dividió, pasó al Bloque Héroes del Llano con el que se desmovilizó colectivamente el 11 de abril de 2006.
1.6.22. JAVIER DOMINGO ROMERO nació el 23 de febrero de 1975 en Sibaté (Cundinamarca), se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 79.211.039, ingresó al Bloque Capital de las autodefensas en mayo del 2002, pasó al Bloque Centauros en donde permaneció como escolta y patrullero. Con la división de los bloques, en septiembre de 2004 se ubicó en el Bloque Héroes del Llano y del Guaviare hasta el día de la desmovilización (11 de abril de 2006). 2.
Procesales. 2.1. Cumplidas las versiones libres en las que los postulados confesaron varios hechos constitutivos de conductas punibles, la Fiscalía formuló imputaciones parciales que se sujetaron a los presupuestos previstos por el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012. Presentado el escrito de acusación, se inició[footnoteRef:4] la audiencia de formulación parcial y aceptación de cargos a los postulados MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, GUILLERMO GARZÓN, LUIS MIGUEL HIDALGO, VIRGILIO HIDALGO URREA, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS y EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, por los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, secuestro extorsivo, secuestro simple, detención ilegal y privación del debido proceso, violación de habitación ajena, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacciones o contribuciones arbitrarias, constreñimiento ilegal, homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, amenazas, acceso carnal violento e irrespeto a cadáver, por cien (100) hechos[footnoteRef:5]. [4: 15 de noviembre de 2011 ante una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. ] [5: Tal como lo anunció la magistrada al concluir la audiencia de formulación y aceptación de cargos el 9 de diciembre de 2011, luego de 10 sesiones realizadas los días 15, 17, 18, 28,29 y 30 de noviembre; 1, 2, 6 y 7 de diciembre de 2011.] 2.2.
Recibidas las diligencias en una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se inició la audiencia de control formal y material de los cargos parciales[footnoteRef:6][footnoteRef:7]con tres postulados más, respecto de quienes cursaban procesos separados: FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO; trámite que continuó durante las sesiones realizadas en el año 2012[footnoteRef:8] a cuyo término la Sala profirió el auto de legalización el 4 de septiembre de 2012, contra el cual se interpuso el recurso de apelación. [6: 23 de marzo de 2012.] [7: Antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012 que reformó la Ley 975 de 2005.] [8: 21, 22, 23,26, 27, de marzo; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25 de mayo y 3, 4, 5 y 6 de julio de 2012. ] 2.3.
Ante la orden de adelantar bajo una misma cuerda procesal las actuaciones seguidas en contra de diferentes desmovilizados y postulados por su pertenencia a los Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, el 21 de marzo de 2012 se inició la audiencia de legalización de cargos bajo el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005. 2.4.
Durante las sesiones realizadas los días 21, 22, 23, 26, 27 de marzo; 2, 3, 4, 7 8, 9, 10, 11, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25 de mayo; 3, 4, 5 y 6 de julio de 2012, la audiencia continuó con la presentación de los hechos cuya legalización pretendía la Fiscalía. 2.5. En la sesión del 6 de febrero de 2013, la magistratura delineó el trámite que a partir de esa fecha se imprimiría a la audiencia, ante la reciente promulgación de la Ley 1592 de 2012 (3 de diciembre de 2012) a través de la cual el legislador reunió en una sola audiencia la formulación de cargos, legalización y el incidente de reparación integral.
Bajo esos nuevos parámetros se llevaron a cabo las siguientes sesiones: 7, 11, 12, 13 14, 19, 20 21, 25, 26, 27, 28 de febrero; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 de diciembre de 2013; 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014, fecha esta en la cual se culminó con la presentación de los alegatos de los defensores de los postulados. 2.6. El 25 de julio de 2016, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal se pronunció sobre los requisitos de elegibilidad de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO como destinatarios de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz; sobre la legalización de los cargos, acumulación de procesos, de penas y la pena alternativa.
Se pronunció sobre la identificación de las víctimas, las afectaciones causadas, el monto de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles y las demás medidas relacionadas con la reparación integral, así como sobre la extinción de dominio de los bienes entregados por los postulados, en los términos que más adelante se especificarán. DECISIÓN IMPUGNADA La multiplicidad de temas abordados en el proveído dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, determina que por razones de metodología y economía procesal, sólo se compendien aquí los argumentos vinculados con los asuntos objeto de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos.
Consideró, en primer lugar, que los postulados exintegrantes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y del Guaviare, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO, son responsables penalmente de los delitos por los cuales se les formuló imputación, cargos que fueron aceptados y que corresponden a conductas cometidas durante y con ocasión del conflicto armado interno, de cuya legalización igualmente se ocupó el fallo en la parte motiva.
Acorde con lo anterior, se les impuso las penas ordinarias que les corresponden, las cuales fueron sustituidas por la alternativa establecida en la Ley 975 de 2005, en un monto de ocho años de prisión, excepto para GUILLERMO GARZÓN, a quien se le fijó la alternativa por el término de seis años. Dispuso la acumulación jurídica de las penas proferidas por la justicia ordinaria.
Reconoció dos patrones de macrocriminalidad que denominó ‘ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO’ y ‘ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN EL BARRIO CIUDAD PORFÍA’ Los condenó solidariamente al pago de los perjuicios y declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes[footnoteRef:9] sobre los cuales la Fiscalía presentó la correspondiente petición. Negó la extinción de dicho derecho sobre otros, por no haber sido objeto de solicitud expresa por el ente investigador, o por tratarse de inmuebles frente a los cuales se adelantan solicitudes de restitución de tierras en la correspondiente jurisdicción. [9: 1).
Apartamento 1301 y garajes 2 y 29, de la carrera 5 N° 6 -37, edificio Cartagena Princess. 2) Inmueble ubicado en la calle 1 A N° 8 -114, manzana G-23, barrio Féliz María Durán. 3) Las mejoras consistentes en cultivo de palma de la Finca El Secreto III. 4) Los bienes muebles hallados en la Finca Magdalena o Casa Roja (2 cama doble, 3 camarote sencillo, 7 colchón sencillo, 136 tablas, 2 perchero, 2 peinador, 4 cortineros, 2 aire acondicionado, 2 banca, 1 cómoda, 2 colchón doble, 1 nochero, 1 cama semidoble, 1 colchón semidoble, 1 mesa, 1 soporte para televisor, 1 comedor, 9 sillas, 3 sillones, 1 mecedora, 1 estufa industrial, 1 nevera, 1 generador para aire acondicionado). 5) Lote urbano, ubicado en la manzana D, barrio Vélez, Urbanización Laureles Tercera Etapa, carrera 108 A Nº 106 A – 16/18/20, en Apartadó (Antioquia). 6) Casa urbana, ubicada en la calle 23 Nº 5 – 19, barrio Chuchurubí de Montería (Córdoba). 7) Inmueble urbano, ubicado en la carrera 10 Nº 19 – 51, oficina 905, edificio Camacol Bogotá. 8) Lote urbano, ubicado en la calle 1 A Nº 8 -84, en San Martín (Meta). 9) Lote urbano, ubicado en la calle 1 A Nº 8 -94, en San Martín (Meta). 10) Lote urbano ubicado en la calle 1 A Nº 8 -63, en San Martín (Meta). 11) 152 cabezas de ganado criollo cruzado y 2 equinos sin pedigrí ni registro. 12) Vehículo Toyota Land Cruiser, carpado, color rojo, modelo 1997, placas MAR – 771. 13) Vehículo Toyota Land Cruiser, cabinado, color beige, modelo 1999, placas DYO – 829, 14) Vehículo Toyota Land Cruser, cabinado, color rojo, modelo 2000, placas CSN – 791. 15) Vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1997, placas ITW-088. 16) Vehículo Chevrolet Swift, color plateado, modelo 1998, placas QFY-411, 17.
Mercancía representada en ropa y calzado. 18) Motocicleta Yamaha, placas DRQ-92, y 19) Motocicleta Yamaha, placas GTN-13A. Y las sumas de dinero discriminadas en el folio 716 de la sentencia recurrida. ] Finalmente se ocupó del tema de las víctimas en el proceso de justicia y paz, las medidas de reparación del daño y los criterios para su determinación, fijando a cada una el monto de la indemnización, utilizando para ello las fórmulas señaladas por el Consejo de Estado.
De esta manera, el fallo al cual se integró la legalización de cargos resolvió, en los temas que son objeto de impugnación y habilitan la competencia de la segunda instancia: Primero: declarar que MANUEL DE JESÚS PIRABAN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS,;EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMIREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO, son penalmente responsables por las conductas que respecto de cada uno de ellos fueron objeto de legalización, de conformidad al contenido del fallo.
Segundo: declarar que los hechos que motivaron la formulación de cargos y la condena en contra de los postulados, fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano. Tercero: disponer la acumulación jurídica de las penas impuesta en la justicia a los aquí postulados. Cuarto: condenar a MANUEL DE JESÚS PIRABAN a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, treinta y tres mil cuatrocientos diez (33410) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) homicidio en persona protegida, (ii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, (iii) homicidio agravado, (iv) Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, (v) Concierto para Delinquir Agravado, (vi) Tortura en Persona Protegida, (vii) Tortura, (viii) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (ix) Hurto Calificado Agravado, (x) Hurto Calificado, (xi) Secuestro Simple, (xii) Secuestro Simple Agravado, (xiii) Secuestro Extorsivo, (xiv) Desaparición Forzada, (xv) Desaparición Forzada Agravada, (xvi) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (xvii) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida, (xviii) Represalias, (xiv) Amenazas, (xx) Acceso Carnal Violento, (xxi) Constreñimiento Ilegal e(xxii) Irrespeto a Cadáveres».
Quinto: condenar a LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, treinta y dos mil quinientos (32500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (ii) Homicidio Agravado, (iv) Concierto para Delinquir Agravado, (v) Tortura en Persona Protegida, (vi) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (vii) Secuestro Simple, (viii) Secuestro Simple Agravado, (ix) Desaparición Forzada, (x) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (xi) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida y (xii) Represalias.» Sexto: condenar a MIGUEL RIVERA JARAMILLO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil (14000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura en Persona Protegida, (v) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (vi) Secuestro Simple, (vii) Secuestro Extorsivo, (viii) Desaparición Forzada, (ix) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (x) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida, (xi) Represalias y (xii) Constreñimiento Ilegal.» Séptimo: condenar a FRANCISCO ANTONIO ARIAS, a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, trece mil cuatrocientos (13400) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura en Persona Protegida, (v) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (vi) Secuestro Simple, (vii) Secuestro Extorsivo, (viii) Desaparición Forzada, (ix) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (x) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida, (xi) Represalias y (xii) Constreñimiento Ilegal.» Octavo: condenar a LUIS MIGUEL HIDALGO, a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, trece mil (13000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio Agravado, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura, (v) Hurto Calificado Agravado, (vi) Hurto Calificado, (vii) Secuestro Simple, (viii) Secuestro Simple Agravado, (ix) Desaparición Forzada, (x) Desaparición Forzada Agravada, (xi) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (xii) Amenazas, (xiii) Acceso Carnal Violento, (xiv) Constreñimiento Ilegal, (xv) Irrespeto a Cadáveres».
Noveno: condenar a MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS a las penas principales de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión, ocho mil ochocientos (8800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Concierto para Delinquir Agravado, (iii) Desaparición Forzada y (iv) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida».
Décimo: condenar a VIRGILIO HIDALGO URREA a las penas principales de cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión, nueve mil setecientos cincuenta (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veinte (220) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Concierto para Delinquir Agravado, (iii) Tortura en Persona Protegida y (iv) Desaparición Forzada Agravada.» Décimo primero: condenar a LENIS ARMANDO REY SANABRIA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, diez mil setecientos (10700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veintiséis (226) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Concierto para Delinquir Agravado y (iv) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.» Décimo segundo: condenar a GUILLERMO GARZÓN a las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y siete mil (7000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de cincuenta (150) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Concierto para Delinquir Agravado y (ii) Exacción y Contribuciones Arbitrarias.» Décimo tercero: condenar a FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, diez mil setecientos (10700) salarios mínimos legales mensuales vigentes y doscientos treinta (230) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Secuestro Simple, (v) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y (vi) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida.» Décimo Cuarto: CONDENAR a FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, siete mil ochocientos setenta (7870) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «i) Homicidio en Persona Protegida y (ii) Concierto para Delinquir Agravado.» Décimo quinto: condenar a RUBERNEY OSPINA GUEVARA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, once mil setecientos (11700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veintiséis (226) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Concierto para Delinquir Agravado y (iii) Desaparición Forzada.» Décimo sexto: condenar a OSCAR ARMANDO TRUJILLO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y (v) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida.» Décimo séptimo: condenar a HUGO LINARES a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, ocho mil ochocientos setenta (8870) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida y (ii) Concierto para Delinquir Agravado».
Décimo octavo: condenar a ELIMELEC CANO ZABALA a las penas principales de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, siete mil ochocientos setenta (7870) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida y (ii) Concierto para Delinquir Agravado».
Décimo noveno: condenar a BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veintiséis (226) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Homicidio Agravado, (iv) Concierto para Delinquir Agravado, (v) Tortura en Persona Protegida, (vi) Tortura, (vii) Hurto Calificado Agravado, (viii) Secuestro Simple, (ix) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida y (x) Amenazas».
Vigésimo: condenar a CARLOS AUGUSTO ANTIA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, ocho mil setecientos (8700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veintitrés (223) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa y (iii) Concierto para Delinquir Agravado.» Vigésimo primero: condenar a BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, diez mil setecientos (10700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa, (iii) Homicidio Agravado, (iv) Concierto para Delinquir Agravado, (v) Tortura en Persona Protegida, (vi) Secuestro Simple, (vii) Desaparición Forzada y (viii) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida.» Vigésimo segundo: condenar a EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ a las penas principales de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión, nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veinte (220) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii) Concierto para Delinquir Agravado, (iii) Tortura en Persona Protegida, (iv) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y (v) Desaparición Forzada Agravada.» Vigésimo tercero: condenar a FERNEY TOVAR RAMÍREZ a las penas principales de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión, nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii)Homicidio en Persona Protegida en la Modalidad de Tentativa (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura en Persona Protegida, (v) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (vi) Secuestro Simple, (vii) Secuestro Extorsivo, (viii) Desaparición Forzada, (ix) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (x) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida, (xi) Represalias.» Vigésimo cuarto: condenar a NELSON REYES GUERRERO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, treinta y un mil trescientos catorce (31.314) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii)Homicidio Agravado, (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura en Persona Protegida, (v) Secuestro Simple, (vi) Secuestro Simple Agravado, (vii) Desaparición Forzada, (viii) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (ix) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida.» Vigésimo quinto: condenar a JAVIER DOMINGO ROMERO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, treinta y dos mil quinientos (32.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de «(i) Homicidio en Persona Protegida, (ii)Homicidio en Persona Protegida en la Modalidad de Tentativa (iii) Concierto para Delinquir Agravado, (iv) Tortura en Persona Protegida, (v) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, (vi) Secuestro Simple, (vii) Secuestro Simple Agravado, (viii) Desaparición Forzada, (ix) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, (x) Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida, (xi) Amenazas, (xii)Constreñimiento Ilegal.» Con respecto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, por la alternativa se resolvió suspenderla y en su lugar imponer a los mencionados postulados la pena alternativa de ocho años de prisión, salvo a GUILLERMO GARZÓN a quien se le fijó un término de seis años.
No les concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena, por expresa prohibición del artículo 29 de la Ley 975 de 2005. Los otros dos magistrados que integran la Sala presentaron aclaraciones y salvamento parcial de voto. El 10 de octubre de 2016 la sentencia fue aclarada a solicitud de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas.
SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS
1. EL FISCAL delegado manifiesta su inconformidad con dos concretos aspectos de la sentencia. 1.1. El reconocimiento de dos patrones de macrocriminalidad denominados por la judicatura « ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO» y «ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN EL BARRIO CIUDAD PORFÍA», que no corresponden a solicitud del ente investigador, por cuanto este proceso se inició y cursó antes de la expedición de la Ley 1592 de 2012.
Precisa el fiscal los antecedentes necesarios para que sea posible declarar en un proceso priorizado un patrón de macrocriminalidad, cuyas fases no se surtieron en esta actuación. Adicionalmente, agrega, no se dio a conocer a los postulados y a las víctimas esos patrones, lo cual estructura una vulneración al debido proceso. Considera errada la declaratoria de existencia de unos patrones de macrocriminalidad que realmente no obedecen al estudio metodológico de la información recopilada en un proceso priorizado en el que la imputaciones se efectúan dejando de lado el método investigativo que ilustra caso por caso, para centrarse en el conocimiento de comportamientos criminales sistemáticos. 1.2.
Se encuentra en desacuerdo con la variación de la calificación jurídica en la legalización de los cargos formulados en los hechos identificados con los números 28 - 80, 40 - 129, 46 - 168, 50 - 187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250, en los que la Fiscalía imputó el concurso con el delito de violación de habitación ajena, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Penal, pero la magistratura calificó esas conductas como tratos inhumanos y degradantes, y experimentos biológicos en persona protegida (art. 146 ejusdem ).
Es un error del tribunal, aduce, variar la imputación jurídica que se hizo en las respectivas audiencias y que fue aceptada por los postulados, sin que mediara ninguna observación por parte de la judicatura y sin que en las etapas procesales oportunas se abriera espacio para debatir tal postura. Entiende que la situación fáctica descrita por la Fiscalía en cada caso, no guarda relación con el tipo penal contra el Derecho Internacional Humanitario, dado que los fines de los agresores estaban dirigidos a atentar contra otros bienes jurídicos de mayor entidad, y para ello requirieron el ingreso a los lugares de domicilio, más no hubo tratos inhumanos y degradantes, menos, experimentos biológicos en estas personas, como para que proceda tal variación. De acuerdo con lo anterior, solicita revocar los numerales 32 y 33 de la sentencia, en los que se declararon los patrones de macrocriminalidad, y la variación de calificación jurídica en los mencionados hechos, para en su lugar, dejarla de la misma manera como se imputó, es decir, en concurso con violación de habitación ajena y no con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.
2. LA PROCURADORA JUDICIAL se opone a la declaratoria de los dos patrones de macrocriminalidad reconocidos por la judicatura, sin que hubieran sido estructurados y presentados por la Fiscalía General de la Nación. En sustento de su disenso, efectúa un recuento de jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, así como de la legislación que regula el proceso de justicia transicional, para concluir que el fin primordial de un patrón de macrocriminalidad es buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado no internacional.
Concluye la ausencia de información suficiente y validación de la misma, de manera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:10] ni en la Directiva 01 de 2012, emanada del despacho de la Fiscalía General de la Nación, para declarar la existencia de un patrón de macrocriminalidad. [10: Ahora 1069 de 2015.] Aunado a lo anterior, señala que esta actuación no se adelantó bajo el nuevo enfoque de investigación previsto por la Ley 1592 de 2012, razón de más para que la Fiscalía no hubiera presentando a consideración ningún patrón. Asimismo, relieva que este proceso tan solo se ocupa parcialmente del actuar de los bloques ‘Centauros’, ‘Héroes del Llano y del Guaviare’, cuyo accionar no fue priorizado por la Fiscalía durante la primera fase.
Solicita revocar la declaratoria de estos dos patrones de macrocriminalidad. 3. Los abogados representantes de víctimas sustentaron los recursos de alzada así: 3.1. El doctor Hugo Torres Cortés[footnoteRef:11] señala que en términos generales el tribunal erró al negar a los hermanos de las víctimas directas ‘el derecho de reparación’, a pesar de haberse aportado ‘la prueba documental’.
Concreta este aspecto de su inconformidad, así: [11: Véase en los folios 43 a 53 del cuaderno denominado ‘ACLARACIÓN DE VOTO, DR. RENDÓN_SALVAMENTO Y ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO, DR. CASTELLANOS_SUSTENTACIÓN DE RECURSOS SUJETOS PROCESALES’.] En el hecho 115-15, en el que la víctima directa es Jairo Gamba López, no se le reconoció indemnización por daño moral a los hermanos[footnoteRef:12] a pesar de haberse demostrado su parentesco. [12: «Blanca Inés Gamba de Hernández, Nelba María Gamboa (sic) López, José Antonio Gamba López, Alfonso Gamba López y Luz María Gamba López».] Idéntica motivación presenta frente a los casos 117-17, víctima directa: Eduardo González Benjumea;[footnoteRef:13] 119-19, víctima directa: Luis Enrique Mejía Bernal;[footnoteRef:14] 32-99, víctima directa Roberto Arenas Salazar;[footnoteRef:15] 40-129, víctima directa Carlos Francisco Sánchez González;[footnoteRef:16] 46-168, víctima directa: Gentil Uribe Perdomo;[footnoteRef:17] 54-210, víctima directa Fredy Giovanny Lobatón Cuadros;[footnoteRef:18] 57-216, víctima directa Jhon Leandro Olaya Pastrana,[footnoteRef:19] y 135-236, víctimas directas Mayerly Rodríguez Morales y Sandra Patricia Rendón.[footnoteRef:20] [13: Hermán Darío, Danery, Diana Lucía y Yorlady González Benjumea.] [14: Hermano Cristobal Mejía Bernal] [15: Alejandrina Arenas Salazar.] [16: Wendy Johana Sánchez González] [17: Nhora Uribe Nieto] [18: Diana Luzmelida, Ana Mireya, Jhon Jairo, Nelson y Lida Cristina.
Francy Milena, Brayan Alexander, Deicy Yanira y Andrés Felipe Lobatón Beltrán. ] [19: Julio Cësar y Baryou Jasbleydee Olaya Pastrana.] [20: Luz Adriana y Leopoldo Rodríguez Casas; Diana, Yasmin y Anacil Rodríguez Morales.] Así mismo, demanda el reconocimiento de perjuicios morales para Helena Heredia de Buitrago, esposa de la víctima directa del delito de homicidio en persona protegida, José Ariel Buitrago Peña ( hecho 63-229 ), a pesar de que aportó el acta de matrimonio y en todos los casos se ha otorgado la indemnización por este concepto.
En el hecho 43-163, señala la omisión del a quo en el reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral para el padre de la víctima directa Anderson William Campos Rojas quien aportó el registro civil de nacimiento de su hijo con el cual establece el vínculo consanguíneo. En el hecho 114 solicita el pronunciamiento relacionado con las víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, Luz Marina García Triana y Rafael Gutiérrez García, respecto de las cuales, dice, no hubo decisión en el fallo recurrido.
En párrafo separado vuelve sobre el hecho 36-114, esta vez mencionando como víctimas directas a José Hilde Gutiérrez Medina y Luz Marina García Triana, para quienes reclama el pago de perjuicios materiales y morales por ser víctimas directas del desplazamiento. En el hecho 44-164 solicita la corrección de la confusión presentada cuando el tribunal mencionó a los hijos de la víctima directa, Deyfilia Torres, como si fueran sus hermanos a pesar de haber aportado los registros civiles de nacimiento.
Reclama para los hijos la corrección y reconocimiento de la indemnización «conforme a lo manifestado por las cortes nacionales e internacionales». 3.2. La doctora Martha Lucía Rodríguez Morales[footnoteRef:21] se muestra inconforme con el no reconocimiento a los hermanos de las víctimas directas, de la presunción del daño moral subjetivado, toda vez que a la luz del derecho internacional son víctimas por haber sufrido daño. [21: Folios 54 a 71 ib.] Sin precisar a cuáles hechos o víctimas se refiere, señala que el artículo 93 de la Constitución Política debe prevalecer sobre cualquier «norma de origen interno que pretenda desconocer el derecho de la víctima por excepción de inconstitucionalidad».
De otra parte, cita los hechos 17-49; 18-50; 19-51; 20-52 y 21-53 en los que el tribunal negó el reconocimiento de perjuicios para los familiares de las víctimas directas, toda vez que estas pertenecían al Bloque Centauros de la organización paramilitar, para solicitar se revoque tal decisión por cuanto con ella se desconoce que las familias de estas personas sufrieron perjuicios con los homicidios de sus seres queridos ajusticiados por miembros de la misma organización criminal.
Considera que no se ha demostrado que el grupo paramilitar contara con códigos que le permitiera realizar juicios a sus integrantes, de manera que no puede hablarse de ajusticiamiento y este término tampoco se ajusta a los lineamientos del derecho internacional humanitario. Seguidamente se centra en mostrar el daño sufrido por las familias de las víctimas directas, cuestionando el hecho de que no se repare su dolor, con lo cual, dice, se desconoce la noción autorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la víctima.
En conclusión, solicita que en todos los casos que representa, se acepte la presunción del daño moral para los hermanos de las víctimas directas y en los hechos mencionados se reconozca como víctimas indirectas a los familiares de los integrantes del bloque que fueron asesinados, tasando, en consecuencia, los perjuicios materiales y morales. 3.3.
El doctor Ivo García Vargas[footnoteRef:22] divide sus inconformidades en tres bloques: [22: Folios 72 a 77 ib.] 3.3.1. El primero, referido a la negativa del a quo en reconocer indemnización por concepto de daño a la vida de relación a los familiares de las víctimas directas Isaac Martín Retamozo Flórez ( hecho n.º 1-21 ); José Leonel Gómez Paez y Nelson Martínez Alfonso ( hecho n.º 9-33 );
Diego Fernando Becerra Pedraza, William Adalberto Sánchez ( hecho n.º 102-2 ); Leonardo Anzola Galindo ( hecho n.º 2-25 ); Olmedo Guerra Caicedo ( hecho n.º 3-26 ); Carlos Alfonso Pérez Gómez, Santiago Rueda Marroquín y Secundino Ruiz Villanueva ( hecho n.º 5-29 ); Juan Carlos Torres Urrego ( hecho n.º 6-30 ); Zulay Acosta Gutiérrez ( hecho n.º 7-31 );
Camilo Andrés Beltrán Rincón, Dionicio Galindo Martínez y Rodrigo Eberto Riveros ( hecho n.º 111-11 ); José Vicente Cortéz Hoyos, Edrey Mesías Mondragón Martínez ( hecho n.º 12-37 ); Rodolfo Alfonso Villa Zea ( hecho n.º 13-43 ); Alberto Ordoñez Lobo ( hecho n.º 14-44 ); William Ordoñez Vélez ( hecho n.º 15-45 ); Bertha Marina Cañizalez Silva ( hecho n.º 22-61 );
Jerson Javier Tenorio Salazar ( hecho n.º 24-66 ); Germán Antonio Ospina Reyes ( hecho n.º 25-70 ); José Manuel Piedrahita Trujillo ( hecho n.º 28-80 ); Germán Hurtado Ramírez ( hecho n.º 30-91 ); Luis Alberto Garavito ( hecho n.º 45-166 ); Luis Albeiro Torres Urrea ( hecho n.º 53-204 ); José Gerardo Garzón Díaz ( hecho n.º 55-212 ); Gerzain Bocanume Moncada ( hecho n.º 68-244 );
José Yimer Paez Carvajal ( hecho n.º 72-249 ); Hugo Hernán Reyes Franco ( hecho n.º 79-262 ); Hermes Arcangel Puentes ( hecho n.º 80-268 )¸Arley Bravo Caicedo ( hecho n.º 84-305 ); Ismael Rodríguez ( hecho n.º 84-305 ); Ana Priscila Guativa ( hecho n.º 92-410 ); Álvaro Nieto ( hecho n.º 105-5 ); Pascual Conde Romero ( hecho n.º 114-14 ) y Héctor Naranjo Arenas ( hecho n.º 140-248 ).
De manera general, el impugnante reclama para todas las víctimas indirectas de estos hechos, el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que, dice, es evidente el dolor que ellas han padecido por la muerte de sus seres queridos que llevan el daño « adherido al ser humano y es imposible borrarlo del pensamiento y sentimiento». 3.3.2.
En un segundo acápite reclama que el tribunal no hubiera reconocido el daño moral en los hechos 9-33; 102-2; 2-25; 5-29; 12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 25-70; 28-80; 55-212; 68-244; 84-305; 111-11 y 114-14, a esposas, hermanos o padres que en cada caso acreditaron el parentesco, con lo que se vulnera el derecho a la igualdad debido a que en algunos casos se reconoció a estos familiares el pago de indemnización por este concepto. 3.3.3.
En el caso de las víctimas directas Isaías Mejo y Carlos Alberto Ordoñez, miembros de las AUC que fueron asesinados y posteriormente desaparecidos por la misma organización, reclama se reconozca como víctimas indirectas a sus familiares, y en consecuencia, se disponga la reparación integral a la que tienen derecho, por cuanto en Colombia no existe la pena de muerte a la que fueron sometidos sus seres queridos. 3.4.
El doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela[footnoteRef:23] recurre el fallo, solicitando se reconozca a los hermanos de las víctimas directas en los hechos n.ºs 106-6; 112-12; 47-169; 64-235; 66-242; 71-247[footnoteRef:24]; 74-254; 95-431; 83-304; 98-438; 143-448 la indemnización, toda vez que la negativa del tribunal se funda en la ausencia de pruebas tanto de la dependencia económica, como del daño moral, lo cual desconoce -dice- que los «mencionados hermanos para la fecha de los hechos eran una familia unida y la víctima directa convivía con esta hermana». [23: Ver folios 78 a 88 ib.] [24: El impugnante lo menciona como el hecho 69-245 que no existe.
Verificado el nombre de la víctima directa, se establece que es el hecho 71-247.] Idéntica motivación realiza frente a los hechos n.ºs 116-6; 69-245; 74-254 y 95-431 en los que reclama el pago de perjuicios para hermanos, compañera permanente y los padres. En el hecho n.º 107-7 en el que la víctima directa del delito de homicidio es Carlos Alberto Puerta Romero, se muestra en desacuerdo con la negativa del tribunal a reconocer perjuicios a sus familiares, por tratarse de un integrante del grupo armado cuyos integrantes están siendo juzgados.
Sobre el punto, aduce que el mal llamado ‘ajusticiamiento’ no puede ser la razón para que se desconozcan los derechos de las víctimas indirectas. Agrega que la Fiscalía no probó que Puerta Romero realmente fuera integrante de las AUC o que sus familiares conocieran de su pertenencia a dicho grupo. 3.5. El doctor Mario Alonso Guevara Peña [footnoteRef:25] solicita se revoque la decisión de no indemnizar a los hermanos de las víctimas directas, por considerar que ya el Consejo de Estado en la sentencia de unificación «del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, reconoció el derecho de los hijos y hermanos a ser indemnizados.» [25: Folios 89 a 97 ib.] Evidenció su descontento con la exigencia del tribunal para establecer probatoriamente el daño moral, toda vez que es notorio que la muerte de su familiar cercano causa sufrimiento en quienes lo sobreviven, luego, debe presumirse.
Con tal sustento, solicitó la revocatoria de lo decidido por el a quo en los siguientes hechos en los que en común se imputó el delito de homicidio en persona protegida, además de otras conductas: 35-113, víctima directa Doris Villegas Barreto[footnoteRef:26]; 77-259, víctima directa Luis Alberto Parra Cárdenas;[footnoteRef:27] 86-307, víctima directa Nidier Acosta Cárdenas;[footnoteRef:28] 87-327, víctima directa Omer Antonio Vargas Retamoza;[footnoteRef:29] 89-332, víctima directa Jorge Eliécer Chaparro Guevara;[footnoteRef:30] 91-378, víctima directa Jarvit Bermúdez Arévalo;[footnoteRef:31] 103-3, víctima directa Carlos Andrés Rodríguez Porras;[footnoteRef:32] 124-40, víctima directa Ismael González Castañeda.[footnoteRef:33] [26: Marina Villegas Barreto.] [27: Yuly Paulina González Cárdenas y José Antonio Cárdenas.] [28: Orlando Ladino, Otilia, Nayiber, Olinda, Marleny, Luyz mary, Maribel, Esneider, Bellanid y Yurdey Acosta Cárdenas.] [29: Socorro Elena y Omer Eduardo Vargas Retamoza y Graciela Retamoza Delgado.] [30: Rita Eugenia Chaparro Guevara.] [31: Martha Yanit y William Alexander Bermúdez Arévalo. ] [32: Juan Carlos y María Consuelo Rodríguez Porras y Zulma Julieth Peña Porras.] [33: Nidia Castañeda y Héctor, Noel, Gisella, Miguel Ángel, Marcos, Juan David, Luis Enrique y Luz Dary González Castañeda.] El mismo argumento utilizó para el hecho n.º 11-35, en el que la víctima directa es Reyes Patiño Barajas, a cuyos hijos[footnoteRef:34] y hermanos[footnoteRef:35] el tribunal les negó el reconocimiento de lucro cesante presente y futuro y daños morales, por considerar que no se acreditó ni la dependencia económica ni la afectación de orden moral. [34: Reben ney, Eudocia, Sandra Milena, Durfay, Ana Villay y Alexander Patiño Zapata.] [35: Justo y Margarita Patiño Barajas.] 3.6.
El doctor Fernando Ruiz Flórez [footnoteRef:36] manifiesta inconformidad con la manera como el tribunal liquidó los perjuicios en el hecho n.º 47-169, concretamente en lo que se refiere a la víctima directa Hilmer Alberto Campo Valdés, toda vez que los perjuicios materiales se tasaron teniendo como base el salario mínimo, sin tener en cuenta que se aportaron los desprendibles de pago en los que consta el ingreso mensual de Campo Valdés, como miembro de la Policía Nacional. [36: Folios 98 a 104 ib.] Un segundo punto de oposición es el referido al reconocimiento que se hizo de Myriam Stella Rico Suárez como compañera permanente de la víctima directa, a pesar de que esta no ostentaba esa condición y tan solo aportó una declaración juramentada en notaría, la cual, dice, resulta insuficiente para acreditar tal calidad.
Solicita, en consecuencia, reliquidar los perjuicios reconocidos a la hija del occiso, Yeidi Katherine Campo Rico, para que esta nueva operación se efectué con el salario que devengaba su padre al momento de ser asesinado, y revocar el reconocimiento de compañera permanente que se hizo a Myriam Stella Rico Suárez. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá legalizó cargos y condenó a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, OSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO, lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
Cuestión preliminar Previo a adentrarse en el estudio de los ítems recurridos, encuentra necesario la Sala precisar que la parte resolutiva del fallo será adicionada para incluir la legalización de los cargos, cuestión que debe ser rectificada por tratarse de una de las decisiones estructurales en el proceso de justicia y paz, y que amerita su enmienda a través de la simple corrección en tanto no se trata de la omisión de legalizarlos, pues en forma amplia el a quo se ocupó de ello en la parte motiva, sin que se refleje en la resolución del caso.
Aunque la audiencia de legalización de cargos desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ello no equivale a entender que también se eliminó el pronunciamiento exigido de la judicatura, solo que en la actualidad este se cumple dentro de la audiencia concentrada de ‘formulación y aceptación de cargos’, antes de iniciarse el incidente de reparación integral, como lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 20015.
En efecto, la norma en cita dispone que previo al incidente de identificación de afectaciones[footnoteRef:37]-actualmente de reparación integral-, debe declararse la legalidad de la aceptación de los cargos formulados, lo cual no obsta para que, acorde con el objetivo de la reforma, se adelante el trámite inherente al incidente, posponiendo todas las decisiones para la sentencia, en aras de imprimir celeridad a la actuación. [37: Vigente al momento de la actuación del Tribunal.] Así lo consideró la Sala en oportunidad anterior (CSJ.
SP.5200-2014. 30 abr. 2014, Rad.42534): Entonces, posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la Ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de las víctimas e intervinientes, ante la lentitud observada, hasta ese momento, en los procesos de justicia transicional. En tal sentido, la Sala ha expresado (CSJ AP 29 Mayo 2013, Rad. 41035), y lo ratifica ahora, que dicha normativa debe servir como instrumento jurídico para impulsar el proceso de Justicia y Paz y fijarle un nuevo contenido más acorde con las necesidades y realidades del país. Precisamente, bajo el mismo derrotero, -agilidad procesal- el Decreto 3011 de 2013 (actualmente recopilado por el Decreto 1069 de 2015) reglamentó el trámite de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en los siguientes términos: ART. 24 (…) Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de identificación de afectaciones causadas, deben atender a su naturaleza concentrada.
En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia.[footnoteRef:38] [38: El resaltado no hace parte del texto original.] De manera que en este caso el tribunal verificó la legalización de los cargos en el fallo, para lo cual abordó el estudio de los hechos y las conductas punibles cuya comisión aceptaron los postulados;[footnoteRef:39] no obstante, pasó por alto incluir la correspondiente orden en la parte resolutiva de la sentencia. [39: A partir del folio 449 del fallo recurrido.] Esta omisión no representa ningún menoscabo para los derechos de las víctimas o de los postulados, por cuanto en desarrollo de la audiencia concentrada se dejaron a consideración de los postulados los hechos y los delitos para su aceptación voluntaria, e igualmente se dio oportunidad a las víctimas, en forma directa o a través de sus apoderados judiciales, para que solicitaran aclaraciones o adiciones relacionadas con los casos específicos, relatos y circunstancias estimadas en el fallo en el acápite de ‘ LEGALIZACIÓN DE CARGOS’.
Lo anterior permite a la Sala determinar que el mecanismo idóneo para corregir la omisión de la parte resolutiva es la adición de la parte resolutiva del fallo. LOS RECURSOS A fin de dar un orden lógico a la resolución de los recursos, la Sala utilizará la siguiente metodología. Inicialmente resolverá las impugnaciones de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, en cuanto al reconocimiento de dos patrones de macrocriminalidad no presentados por el ente acusador; seguidamente abordará el estudio de la variación de la adecuación típica en los hechos n.ºs 28, 80, 40, 129, 46, 168, 50, 187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250, en los que la Fiscalía imputó el concurso con el delito de violación de habitación ajena, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Penal, pero la magistratura decidió motu proprio calificar esas conductas como tratos inhumanos y degradantes, y experimentos biológicos en persona protegida (art. 146 ejusdem ).
Por último, asumirá el estudio de los casos concretos en los que los abogados mostraron la inconformidad en el reconocimiento y/o cuantías de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
1. LOS PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley 975 de 2005, el modelo investigativo tradicional que se venía utilizando en justicia y paz, varió para dar paso a uno dirigido a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, en adelante GAOML, y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los máximos responsables.
Esta nueva estrategia investigativa tendiente a buscar la verdad desde la perspectiva de los contextos y los patrones de macrocriminalidad, fue concebida con el fin de agilizar el proceso de justicia y paz y desde esa óptica satisfacer de mejor forma los intereses de las víctimas. Así, el artículo 16 del Decreto 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.3. del D.1069/2015) introduce la definición de patrón de macrocriminalidad: Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.
La identificación.del patrón de macro-criminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macro-criminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.
Dado que este concepto -patrón de macrocriminalidad- se introdujo a la justicia transicional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, las investigaciones en curso iniciadas bajo la égida de la Ley 975 de 2005, debieron adaptarse, según la etapa en la que se encontraran, al nuevo esquema, bajo los parámetros previstos en los artículos 41 a 46 del D.3011/2013 –actual 1069 de 2015-.
Los criterios de priorización dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad, son determinados por el Fiscal General de la Nación, (art. 13 L. 1592/2012) a través de resolución y deben ser aplicados desde la etapa de las versiones libres. Entonces, su constatación obedece a un concepto y a criterios legalmente establecidos en el Decreto 3011 de 2013 (incluido en el Decreto 1069 de 2015.
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho) retomados en la Directiva 001 de 2012[footnoteRef:40] a partir de los cuales se declare. [40: Emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, por medio de la cual “se adoptan unos criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de aquellos…”] Así, solo es posible declarar la existencia de un patrón de macrocriminalidad, cuando se acreditan los siguientes elementos: 1.
La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número. 2. La identificación y análisis de los fines, del grupo armado organizado al margen de la ley. 3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley. 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras. 5.
La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley. 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley. 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macro-criminalidad.
Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia. 9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había. (Art. 17 D.3011/2013, actual art. 2.2.5.1.2.2.4. D.1069/2015).
Lo anterior, bajo el entendido de que en todo caso ha de surtirse el trámite inherente a cada etapa procesal, pues una vez presentado por el delegado de la Fiscalía (por primera vez en la audiencia de imputación), continuará en construcción con los aportes, sugerencias, solicitudes de complementación o aclaración, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, hasta llegar a la sentencia en donde será declarado por la magistratura.
Así lo ha precisado esta Sala (CSJ SP17467-2015, 16 dic. 2015, radicación 45547): Es indiscutible también que la metodología en cuestión debe atenderse desde la investigación y durante toda la etapa de juzgamiento, tan es así que se consagró la obligación para los servidores públicos que intervienen en el proceso de disponer lo necesario para que se asegure la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y así se puedan develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos.
Sin embargo, también es cierto que la decisión sobre la identificación de tales patrones corresponde a la sentencia y no a un momento procesal anterior, sin perjuicio de que en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz verifique si la Fiscalía ilustró los que pretende esclarecer y formule las observaciones que correspondan al titular de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 24 del decreto[footnoteRef:41].
Es decir, la competencia en esta etapa intermedia se limita a corroborar si se utilizó el método novedoso de imputación. [41: “(…) la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. (…)”.] De lo anterior se concluye que (i) el patrón de macrocriminalidad es un método investigativo;
(ii) se empieza a construir desde las versiones libres; (iii) su elaboración para ser presentado ante la judicatura, es función exclusiva de la Fiscalía; (iv) una vez expuesto, puede ser objeto de discusión en las audiencias atendiendo los aportes de las partes e intervinientes, y (iv) su reconocimiento es una atribución legal del fallador que lo incorpora en la sentencia. Como lo señalara la Sala en precedencia, los procesos iniciados al amparo de la Ley 975 de 2005 siguieron el modelo de investigación criminal de búsqueda de la verdad a partir de casos individuales; sin embargo, el legislador fijó normas procesales de carácter transitorio a través de cuya aplicación se viabilizó la transición de un régimen a otro, tratando de generar el menor impacto posible en las actuaciones y respetando el principio de legalidad.
Así, en los procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se hubiera solicitado audiencia de imputación y esta no se hubiera realizado, el fiscal podía retirar la petición para ajustarla a las nuevas exigencias legales, valga recordar, el enfoque territorial, y los patrones de macrocriminalidad. Y si la imputación se había formulado antes del 27 de diciembre de 2013, el enfoque de patrón de macrocriminalidad se cumplía en la audiencia de formulación de cargos.
Pero si la audiencia de formulación de cargos se había citado antes del 27 de diciembre de 2013, el magistrado devolvía dicha formulación al fiscal delegado para que este procediera a ajustarla a los nuevos criterios de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Por último, en aquellos casos que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formularon cargos, pero aun no habían sido legalizados, la Sala de Conocimiento tenía la potestad de solicitar al fiscal delegado la ampliación de la información contenida en esa formulación. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la actuación se hallaba en trámite de legalización de los cargos, le correspondía a la magistratura requerir las aclaraciones que considerara necesarias con miras a que la Fiscalía cumpliera no solo formal sino materialmente con las exigencias previstas por la Ley 1592 de 2012.
Como ello no sucedió, se entiende la conformidad de lo actuado en audiencia, no solo por la judicatura, sino por todos los que intervinieron. En todo caso, nada obsta para que la magistratura en pos del esclarecimiento de la verdad intervenga en la construcción de los patrones de macrocriminalidad, siempre que hayan sido presentados por el ente acusador, se respete la situación fáctica divulgada en las audiencias, pero sobre todo, que el patrón declarado en la sentencia por el tribunal reúna los elementos requeridos para su identificación, en los términos del artículo 17 del D. 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.4 del D.1069/2015).
Resulta relevante precisar que en este proceso se ventilan algunos hechos cometidos por los bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, cuyo actuar se dio en los departamentos del Meta y Guaviare, entre 1997 y 2005 cuando se desmovilizó colectivamente el primero de ellos, y abril de 2006 con la desmovilización del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, marco temporal de más de nueve años de operación de las ACCU a través de estas estructuras.
Por tratarse de actuaciones (acumuladas) no priorizadas cuyos trámites se iniciaron en vigencia de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía no presentó patrones de macrocriminalidad; no obstante, en la audiencia concentrada la funcionaria amplió temas del contexto con miras «a la posterior construcción de los patrones de macrocriminalidad.[footnoteRef:42] [42: Sesión de la audiencia concentrada adelantada el 10 de febrero de 2013.
Minuto 10:38.] Pese a que el a quo acudió al concepto de patrón de macrocriminalidad e incluso citó un precedente de la Sala (CSJ SP17467-2015, 16 dic. Rad. 45547) en el que se compendió la normatividad respectiva y expusieron las características que integran dicha noción, eligió construir dos patrones que no fueron presentados por la Fiscalía, tampoco constituidos a partir de la controversia en la audiencia concentrada, y menos atendiendo los criterios de identificación de los elementos a partir de los cuales se forma un patrón, como lo establece el artículo 17 del D. 3011/2013.
En efecto, uno de los elementos que permite identificar un patrón, es la existencia de muestras representativas cualitativa y cuantitativamente, a partir de las cuales se establezca que ese conjunto de actividades criminales se desarrolló de manera repetida en el territorio donde operaba el GAOML y durante un periodo de tiempo determinado, « identificando los delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número».
Ante la ausencia de estadísticas, las únicas muestras conocidas se circunscriben a los 144 hechos imputados en esta actuación, que corresponden a: · 81 cometidos entre los años 2002-2004 por el grupo de ‘Las Especiales’ de Villavicencio, 60 de ellos en diferentes sectores de Villavicencio y 21 en el barrio Ciudad Porfía de la misma ciudad. · 2 cometidos por el mismo grupo (Las Especiales) en coordinación con otros frentes paramilitares.
(En Puerto López y Granada –Meta). · 22 hechos cometidos por el frente Pedro Pablo González. · 12 hechos cometidos por el Frente Alto Ariari. · 25 hechos cometidos por las estructuras urbanas de los municipios del Guamal, Granada, Acacías y Cubarral. · 2 hechos cometidos por JAVIER DOMINGO ROMERO con el Frente Capital. Los 81 casos con los cuales el tribunal declaró la existencia de dos patrones que denominó “ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO” y “ATAQUE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR LAS ESPECIALES, CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CIVILES PROTEGIDOS EN EL BARRIO CIUDAD PORFIA”, corresponden a hechos ocurridos entre los años 2002 y 2004 por un grupo denominado ‘Las Especiales’.
Muestra lo anterior que estos 81 hechos, todos ocurridos en la ciudad de Villavicencio en un corto periodo de dos años, no acreditan ser representativos cualitativamente, tampoco cuantitativamente del actuar de los bloques cuyo accionar se investiga y que según lo informó la Fiscalía, se circunscribe a casi diez años, no solo en la capital del Meta sino en el resto de este Departamento y del Guaviare.
Desde lo cualitativo, solo se conoce que fueron perpetrados por miembros del grupo ‘Las Especiales’ y que como la gran mayoría de las víctimas de los paramilitares a nivel nacional, eran acusadas de pertenecer o colaborar con las guerrillas de ideología de izquierda, lo cual no constituye un patrón sino un modo de operar en el que existía el señalamiento y la consecuencia era su muerte.
Esto, a partir de datos generales que se encuentran en la breve narración fáctica realizada por la Fiscalía, pero ninguna categorización u ordenamiento metodológico de esa información se ofreció por el a quo para crear los mencionados patrones. Entonces, aunque tienen en común haber sido perpetrados por el Grupo ‘Las Especiales’ cuya operación se circunscribió a Villavicencio, no son representativos en el universo de hechos cometidos por los Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, cuyo accionar se pretende develar, con mayor razón, si su comisión ocurrió en un corto periodo de dos años.
Y con ello no quiere significar la Sala que no sea relevante su esclarecimiento y el conocimiento de la verdad en estos hechos presentados individualmente por la Fiscalía; sin embargo, lo construido por el tribunal no es suficiente para predicar que se trata de patrones de macrocriminalidad que identifican el actuar de los bloques antes mencionados, pues a lo sumo es un modus operandi de un grupo de urbanos que actuó en Villavicencio entre los años 2002 y 2004.
La inexactitud en la determinación de patrones por parte de la representación del ente acusador, en el presente caso es explicable porque su enunciación se hizo en la sesión de audiencia concentrada evacuada el 13 de febrero de 2013, a escasos meses de haber entrado a regir la Ley 1592 de 2012 y cuando aún no se había expedido el Decreto 3011 de 2013 que contiene las definiciones de contexto, patrón de macrocriminalidad y los elementos que permiten identificarlos.
De ahí que sólo enunciara que “detectó” los patrones delictivos de homicidio y desaparición forzada, lo cual no establece nada diferente a que en los 144 casos imputados estos son los delitos más característicos, pero sin exponer en el actuar de estos bloques, las particularidades que identifiquen el modus operandi a partir del cual se pueda conocer la finalidad ideológica, política o económica de la victimización, la identificación de la muestra cualitativa y la documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.
Y aunque ciertamente la Fiscalía trató ampliamente en la audiencia de legalización de cargos (cuyo trámite se adaptó a la de la concentrada), el contexto en el cual se desarrolló el actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y los Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, se trata de conceptos diversos y así lo entendió la delegada de esa entidad al especificar que la ampliación de temas integradores del contexto (zona de despeje; falsos positivos, pescas milagrosas y la relación del Batallón 21 Vargas con los integrantes del bloque Centauros), era necesaria con miras a la posterior construcción de los patrones de macrocriminalidad.
Sobre la diferencia entre estas herramientas de investigación que se encuentran interrelacionadas, tuvo oportunidad la Corte de precisar que: [E]l contexto corresponde al análisis general del entorno del fenómeno delictivo y el patrón al estudio concreto de la forma como se materializó y desarrolló el accionar criminal. Por ende, se trata de herramientas de investigación y de análisis interrelacionadas que facilitan la comprensión de las causas y desarrollo del conflicto porque no se limitan al examen aislado de casos sino que enlazan circunstancias de tiempo, modo, lugar, entre otros factores, cuya exposición posibilita acercarse a la verdad y adoptar medidas para evitar su repetición. (CSJ SP5831-2016, 4 may.
Rad. 46061). Esclarecidas las diferencias entre el patrón de macrocriminalidad y el contexto, no podía el a quo abstraerse de tales criterios para construir un patrón a partir de unos hechos cuya representatividad se desconoce y sin el análisis de los casos concretos, lo cual conllevó a yerros que impiden el fin último de construir la verdad.
Ha de tenerse en cuenta que a la fecha de emisión del fallo de primer grado (25 de julio de 2016), el D.3011/2013 llevaba más de dos años rigiendo, luego, era imperioso que la Sala de Conocimiento acudiera a identificar los elementos que le permitirían determinar si realmente lo construido correspondía a un patrón de macrocriminalidad o se trataba simplemente de un modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.
Los declarados patrones de macrocriminalidad presentados y estructurados por la magistratura en la sentencia, a pesar de no existir manifestación de la Fiscalía, realmente solo identifican unos casos individuales imputados en audiencias parciales y dentro de un proceso no priorizado, luego no se conoce si verdaderamente corresponden a una muestra representativa desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, criterios que necesariamente han de tenerse en cuenta en la construcción de un patrón, como ya lo tiene dicho esta Corporación: b) El patrón se construye no a partir de la totalidad de los crímenes cometidos por el grupo ilegal, sino de aquéllos que por su representatividad fueron priorizados por la Fiscalía, conforme a los criterios fijados a ese respecto. c) La metodología de los patrones no se interesa tanto por las circunstancias particulares que rodearon cada delito, sino por la develación de la tipología del comportamiento criminal del grupo armado en un tiempo y espacios determinados.
De esa manera, apunta más a la satisfacción de la verdad en su dimensión colectiva. A modo de ejemplo, señala el tribunal que los homicidios selectivos perpetrados por el grupo de ‘Las Especiales’ en la ciudad de Villavicencio se presentaron entre 1984-2004[footnoteRef:43], conclusión que no resulta cierta, si se tiene en cuenta que de los 81 casos escogidos como muestra, que además, corresponden a la totalidad de los presentados por la Fiscalía para legalización, ninguno ocurrió entre 1984 y 2000; 4 se presentaron en el 2001; 10 en el 2002; 34 en el 2003 y 33 en el 2004[footnoteRef:44]. [43: Fol. 312 del fallo recurrido.] [44: Ver folios 313 a 388 ib.] Bajo tal entendido, sin ser este un proceso priorizado por la Fiscalía, en el que además se imputaron parcialmente algunos hechos bajo el anterior modelo investigativo de presentación de casos individuales, desconociéndose, por tanto, cuántos homicidios perpetraron los Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare durante el lapso de su operación ilegal en los departamentos del Meta y Guaviare, que no se circunscribe a tres años sino que se extiende desde el año 1997 hasta el 2006, no se cuenta con la información elemental para declarar un patrón de macrocriminalidad.
La falta de técnica en la construcción de los dos patrones mencionados, se refleja en la motivación expuesta en el fallo recurrido, pues a pesar de tratarse de dos grupos de hechos, se supone, diferentes, la argumentación para reconocer uno y otro es idéntica.[footnoteRef:45] [45: Ver fls. 514-516 ib.] De acuerdo con lo anterior, razón le asiste a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al cuestionar la declaración de patrones de macrocriminalidad efectuada por el tribunal en el fallo, cuya construcción no obedece los parámetros del Decreto 3011 de 2013, por lo que la Sala revocará los numerales 32 y 33 de la parte resolutiva del fallo impugnado.
2. LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA La Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido: (…)La Fiscalía, entonces, es la que presenta los hechos y delitos confesados, sus perpetradores, las víctimas y el sustento probatorio con el cual formulará las imputaciones fáctica y jurídica en cada una de las etapas procesales. También es, como se dice en el citado proveído, la encargada de distribuir la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias, calificándolos jurídicamente y seleccionando el orden de su presentación. En esa medida, razón tuvo la Sala de Conocimiento cuando al ser requerida por el representante de las víctimas para que en el hecho tercero incluyera el homicidio de la menor, respondiera negativamente, con el sólido argumento de que ese episodio delictivo no había sido objeto de incriminación por parte del fiscal de conocimiento, quien, se repite, es el único llamado a determinar qué casos presenta ante el Tribunal de Justicia y Paz.
(CSJ. AP. 7 nov. 2012. Radicado 39472). Y aunque con suficiencia tiene la Corte decantado que la construcción de la verdad en el proceso de justicia y paz es un asunto que concierne a todos los intervinientes y que la judicatura cumple un papel primordial en esta labor, la facultad de la magistratura para readecuar típicamente los hechos que previamente han sido confesados, aceptados por los postulados, y además conocidos por las víctimas, está necesariamente limitada por esas situaciones fácticas debatidas públicamente desde las versiones libres, dando lugar a la imputación. Dadas las particularidades del proceso transicional de justicia y paz que no tiene un carácter contencioso, la variación de la adecuación típica que realiza la magistratura no representa afectación a los derechos de los postulados, no solo porque se respetan los hechos presentados por la Fiscalía, sino por la oportunidad amplia que tienen los confesos de estar al tanto y participar voluntariamente en la reconstrucción de la verdad.
Entonces, aún teniendo como norte el alcance de la verdad individual y colectiva y la justicia reclamadas por las víctimas, la judicatura no puede desbordar los parámetros fácticos conocidos en las audiencias y frente a los cuales no hubo solicitudes de aclaración, adición o controversia. No se encuentra razón lógica para admitir que la legalización de cargos o la sentencia contenga aspectos diferentes a los construidos por las partes.
Fijado el marco que delimita las facultades de la magistratura para variar las adecuaciones típicas que la Fiscalía realiza una vez traza su plan general del caso que le permite imputar y acusar, el análisis de la Sala se dirigirá a resolver la inconformidad del representante de esa entidad en cuanto el tribunal varió la adecuación jurídica en 16 casos ( 28-80, 40-129, 46-168, 50-187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250 ) en los que imputó el delito de violación de habitación ajena (art. 189 C.P.), en concurso con otras conductas (homicidio, hurto, etc), por el punible de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (art.146 ib.).
Vale la pena precisar que aun con las modificaciones realizadas al trámite procesal de la justicia transicional, el proceso de justicia y paz continúa soportado en las versiones libres de los postulados, sus confesiones y la aceptación de responsabilidad en los hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML, y cuya desmovilización voluntaria los ubica como aspirantes a obtener una pena alternativa a la que ordinariamente les correspondería por la comisión de las conductas punibles.
De manera que los hechos confesados son imputados en la respectiva audiencia y de ser admitidos, dan lugar a la legalidad formal que realiza el magistrado con función de control de garantías. Exigencias equivalentes tanto para las actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 y el DR.3011/2013, como para aquellas que se cumplieron con posterioridad a esta normatividad.
Si bien se presentan diferencias en la manera como la Fiscalía cumple la imputación (criterios de priorización, enfoque territorial y patrones de macrocriminalidad), como lo señaló la Sala en el acápite anterior, para la situación estudiada es relevante determinar que la imputación fáctica es provisional y debe ser admitida por los postulados como presupuesto indefectible que da lugar a las posteriores audiencias en las que se legalizan los cargos.
En esta actuación se surtió la audiencia de formulación de cargos prevista en la Ley 975 de 2005, eliminada por el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y la audiencia de legalización de cargos se inició el 21 de marzo de 2012 continuando el trámite instaurado en la ley inicial hasta la sesión del 6 de febrero de 2013 cuando la magistrada dispuso adaptar el procedimiento a la nueva audiencia concentrada (formulación, aceptación de cargos e incidente de reparación integral).
La Fiscalía presentó 16 hechos[footnoteRef:46] que tienen como componente común que las víctimas hubieran sido ultimadas o agredidas físicamente dentro de sus viviendas o cuando se refugiaban en inmuebles (residencias o establecimientos comerciales) ante la persecución de los integrantes del grupo paramilitar, circunstancia a partir de la cual solicitó la legalización de las conductas punibles de homicidio tentado o consumado, desplazamiento forzado, hurto y secuestro, según el caso, y violación de habitación ajena. [46: 28-80, 40-129, 46-168, 50-187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250] En ellos el a quo negó la legalización del delito de violación de habitación ajena, y en su lugar, consideró que la conducta típica estructurada es la contenida en el artículo 146 del C.P., denominada tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, argumentando que [U]n sometimiento violento al que fueron sometidos las víctimas, por el efecto de un dominio de poder por parte de los miembros de la estructura armada ilegal… a tal punto que se manifiesta un ejercicio de poder que traspasa la esfera de la intimidad de cualquier persona, situación de facto que se traduce en una desnudez forzada de la integridad, que sin lugar a duda mutila la dignidad humana.
En Colombia el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política. Por su parte, la legislación penal en el capítulo único de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona la práctica de dichas conductas: en el se encuentra el artículo 146 que señala: Art. 146.
Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta… Los componentes estructurales del tipo penal descrito en la norma citada en precedencia son: (i) sujeto activo combatiente;
(ii) con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible; (iv) inflija a persona protegida tratos inhumanos o le realice (v) prácticas inhumanas o degradantes o (vi) le cause grandes sufrimientos o (vii) practique con ella experimentos biológicos o (viii) la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas reconocidas.
Este tipo penal corresponde a la materialización interna en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados firmantes para erradicar las prácticas de tortura, y que desde el ámbito internacional se encuentra en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, donde se señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Con una redacción similar, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contiene la prohibición de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aumentando el ámbito de protección a la prohibición de practicar experimentos médicos y científicos sin el consentimiento libre de las personas sometidas a ellos.
Y más recientemente la ‘Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’, adoptada en las Naciones Unidas en 1984, firmada (1985), aprobada (1986) [footnoteRef:47] y ratificada por Colombia. [47: Ley 78 del 15 de diciembre de 1986.] La mención a los instrumentos internacionales de lucha contra los actos de tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, explica que en el orden nacional estas afectaciones ilegítimas se escindan en tipos penales cuya descripción normativa es similar y solo frente al caso concreto sea viable determinar la configuración de unos u otros, como ocurre con los artículos 137 del Código Penal ( tortura en persona protegida ), el artículo 178 ( tortura ) y el artículo 146 ibídem ( Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida), este último de disposición subsidiaria.
Entonces, una violación a la dignidad mediante la afectación de la integridad personal puede adquirir diversas formas. Esta puede ser afectada por actos de tortura o por otros actos que son denominados tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sancionados en el artículo 146 del Código Penal, cuyas definiciones abstractas remiten al desarrollo jurisprudencial sobre el tema, coincidiendo las Cortes nacionales e internacionales en la necesidad de examinar cada caso para distinguir la tortura con los tratos crueles, lo cual depende del grado de severidad y gravedad de los actos.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la T-523 de 1997 y reiteró en la sentencia de constitucionalidad C-143/2005: «… la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para definir si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante». La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la República Dominicana[footnoteRef:48], recogió algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, precisando que el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad. [48: Caso No. 10832 de 1997; en el que se estudió la situación de un individuo que había sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo. ] También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima.
En este orden de ideas, la distinción entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende principalmente de su nivel de gravedad. Sobre el tema, ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos otros elementos que contribuyen a delimitar las nociones de trato inhumano y trato degradante. En el caso de Loayza Tamayo contra Perú [footnoteRef:49], se aclaró que la violación del derecho a la integridad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. [49: 17 de diciembre de 1997.] Por su parte, la Comisión y la Corte Europeas de Derechos Humanos también han definido ciertos principios aplicables a la interpretación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que consagra la prohibición de torturas y tratos crueles e inhumanos; dichos principios son el del umbral mínimo de gravedad, y la apreciación relativa de ese mínimo.
El primero de estos criterios, según el cual un trato no podrá ser calificado de inhumano o degradante a menos que sobrepase un determinado grado de severidad, permite establecer dos niveles distintos de gravedad en el marco de la prohibición en comento: en primer lugar, aquel “umbral” que establece la diferencia entre la tortura y los demás tipos de tratos proscritos, y en segundo término, aquel que establece la diferencia entre el trato inhumano y el trato degradante.
El primer umbral fue delimitado mediante la definición aportada por la Comisión Europea en los “Casos Griegos”[footnoteRef:50] y por la Corte en el caso de Tyrer vs. Reino Unido[footnoteRef:51], según la cual un “trato inhumano” es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura).
Por su parte, el segundo umbral de gravedad –que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes- fue trazado por la Corte Europea en el asunto Tyrer, recién citado, donde se definió el “trato degradante” como aquel que humilla groseramente al individuo frente a sí mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia. De otra parte, el criterio de la apreciación relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto específico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categorías del artículo 3 de la Convención Europea, dependiendo de cuál umbral de gravedad traspasen.
La apreciación relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que éste decida; en la práctica, según han explicado algunos doctrinantes este criterio de apreciación es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto parámetros internos como externos al mismo: (i) los parámetros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, así como sus modalidades de ejecución, su duración, sus efectos físicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la víctima;
(ii) los parámetros externos se refieren al contexto sociopolítico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociológicas que permiten tener en cuenta la evolución de las sociedades democráticas, y resultan determinantes para la apreciación relativa del umbral de gravedad.[footnoteRef:52] [50: «Relativos a los métodos aplicados por las autoridades griegas para suprimir ciertas alteraciones del orden público.»] [51: «Relativo a la aplicación de castigos corporales por autoridades judiciales en la isla de Man»] [52: T-741 de 2004.] Bajo los anteriores parámetros, encuentra la Sala que el a quo obvió realizar el más mínimo examen de los casos concretos con miras a determinar si en ellos se presenta alguna circunstancia a partir de la cual se alcance la estructuración del tipo penal establecido en el artículo 146 del Código Penal.
Se extraña alguna consideración acerca de las razones para no legalizar el tipo penal de violación de habitación ajena, como lo imputó la Fiscalía, para en su lugar entender que siempre que las víctimas fueron alcanzadas dentro de sus viviendas o locales comerciales se les sometió a tratos inhumanos y degradantes por ese solo hecho. Más aún, nada se dice en torno a qué clase de acto se estructura, de manera que erradamente se confunden los diversos conceptos a partir de los cuales se concreta la descripción típica del artículo 146 del Código Penal.
La única razón ofrecida por el tribunal para variar la adecuación típica, se relaciona con el excesivo ejercicio de poder de los grupos paramilitares sobre las víctimas, lo cual, agrega, afecta su dignidad humana, reflexión de carácter general que no suple el examen de cada caso y que de aceptarse conllevaría a que siempre que se comete un delito se estructura esta conducta punible.
Aunque no le queda duda a la Sala que todas las conductas cometidas por los aquí postulados son muestra del dominio que ejercían en el Meta y Guaviare, no observa la relación entre las situaciones fácticas descritas por la Fiscalía en la audiencia concentrada y la « desnudez forzada de la integridad» de esas víctimas, pues el único ingrediente en común se refiere a hechos en los cuales se asesinó a las personas dentro de sus casas, sin que se revele un contexto diferente en el que las víctimas hubieran sido sometidas durante los instantes previos a su muerte a tratos inhumanos o degradantes que les hubiere «causado grandes sufrimientos».
Por el contrario, la Fiscalía expuso las razones para solicitar la legalización, además de los delitos de homicidio en persona protegida (consumado o tentado), desaparición forzada y hurto, el de violación de habitación ajena, en tanto en los 16 hechos citados en precedencia los victimarios ingresaron a los inmuebles en persecución de las víctimas.
Adicionalmente, durante la audiencia concentrada ninguna parte sugirió, tampoco la judicatura, la posible estructuración del punible de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, razón por la cual no se presentó discusión en torno a la adecuación típica efectuada por el ente fiscal. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al delegado de la Fiscalía, al solicitar la revocatoria de esta decisión, en tanto los hechos descritos en los casos en los que se imputó la violación de habitación ajena, en concurso con otros delitos de mayor gravedad ( 28-80, 40-129, 46-168, 50-187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250 ), no estructuran la conducta punible descrita en el artículo 146 del Código Penal denominada tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.
Lo expuesto conlleva a la modificación de los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 14, 17, 20, 22, 24, 25 y 26 de la parte resolutiva del fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, para en su lugar responsabilizar a los allí condenados por el punible de violación de habitación ajena, como lo solicitó la Fiscalía.
3. INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR LOS DEFENSORES La Sala asumirá el estudio de las inconformidades en ejes temáticos, dado que se centran en bloques diferenciables: (i) el no reconocimiento de indemnización por daño moral a los hermanos de las víctimas directas; (ii) el no reconocimiento de indemnizaciones a las víctimas indirectas de las personas asesinadas que pertenecían al Bloque Centauros;
(iii) el no reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, y (iv) los casos concretos en los que el tribunal no tuvo en cuenta acreditado el monto de los perjuicios. 3.1. Los hermanos de las víctimas directas en el proceso de justicia y paz El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».
La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad de este último precepto con la Carta Política, lo halló exequible y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente. En los demás casos, se «deberá acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal (C-052 de 2012).
Con fundamento en las disposiciones reseñadas, la Sala ha señalado reiteradamente que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ SP 6 jun.2012, rad. 35637; CSJ SP 23, sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP 16, dic. 2015, rad. 45321, entre otras), luego, quienes no se encuentren dentro de estas categorías de parentesco deben acreditar el daño por no ser destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes citada.
Lo anterior no quiere decir, como lo sugieren los recurrentes, que en el proceso de justicia y paz se niegue a los hermanos el reconocimiento como víctimas, solo que a estas personas les corresponde probar, además del vínculo familiar, los perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de las estructuras delincuenciales. En ese orden, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido porque no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres e hijos, dada la presunción establecida en su favor (CSJ SP 30/04/14, Rad.
No. 42534 y SP16258-2015). Y aunque el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, estos pronunciamientos se han dado dentro de actuaciones y con normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participa el Estado, mientras que el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente.
Así tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación: [S]obre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP12969-2015, 23 sept.
Rad 44595). En consecuencia, las normas transicionales citadas[footnoteRef:53] deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. Con mayor razón cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho. [53: Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.] Bajo estos parámetros se estudiarán los casos concretos en los que se impugnó el no pago de perjuicios morales a hermanos de víctimas directas: 3.1.1.
Las impugnaciones presentadas por el doctor Hugo Torres Cortés Para todos los casos, el impugnante acudió a idéntico argumento, según el cual el tribunal erró al no reconocer el pago de indemnización por concepto de daño moral, a los hermanos de las víctimas directas, a pesar de haberse probado el parentesco. La Sala confirmará la decisión de primera instancia de no reconocer en los hechos n.ºs 115-15; 117-17; 119-19; 32-99; 40-129; 46-168; 54-210; 57-216 y 135-236, valor alguno por daños morales, toda vez que verificadas las carpetas correspondientes se establece que ninguno acreditó la existencia de perjuicios producto de la muerte de su familiar.
No es suficiente, como lo entiende el abogado, que se hubiera probado con el registro civil de nacimiento, el vínculo de parentesco con la persona directamente afectada, pues tal como lo señaló el a quo, y ahora se ratifica, no se presentó prueba del daño moral. No significa lo anterior que la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio material o inmaterial, establece el no reconocimiento de estas personas como víctimas, pues tal condición no requiere declaración judicial; sin embargo, la ley exige que las personas afectadas que pretendan la reparación económica en el proceso de justicia y paz prueben (i) el vínculo de parentesco con la víctima directa y (ii) los perjuicios sufridos con el hecho punible, a no ser que se trate del cónyuge, compañero o compañera permanente o de los padres e hijos, frente a quienes se presume el daño moral.
Para los casos cuya representación se encuentra en cabeza del doctor Hugo Torres Cortés, la reclamación es respecto de hermanos de las personas asesinadas que aportaron fotocopia de sus documentos de identidad y el registro civil de nacimiento con el cual se acreditó su vínculo consanguíneo; sin embargo, nada se allegó con miras al cumplimiento del presupuesto relacionado con la prueba de los perjuicios.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará en este aspecto la decisión del tribunal. 3.1.2. La doctora Martha Lucía Rodríguez Morales de manera genérica reclama el pago de perjuicios morales a los hermanos de las víctimas directas; no obstante, ante la carencia de argumentos y determinación de los casos a los que se refiere, no puede la Sala determinar si el tribunal erró en la decisión o se trata de situaciones idénticas a las ya resueltas, referidas a los hermanos que no acreditaron la existencia de perjuicios.
La Sala impartirá confirmación a lo decidido por el tribunal respecto de los hermanos víctimas indirectas cuya representación se halla en poder de esta abogada. 3.1.3. El doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela[footnoteRef:54] reclama el pago de perjuicios materiales e inmateriales para los hermanos de las víctimas directas en los hechos números [54: Ver folios 78 a 88 ib.] 106-6; 112-12; 47-169; 64-235; 66-242; 71-247[footnoteRef:55]; 74-254; 95-431; 83-304; 98-438; 143-448. [55: El impugnante lo menciona como el hecho 69-245 que no existe.
Verificado el nombre de la víctima directa, se establece que es el hecho 71-247.] Pese a que reúne en un solo grupo todos los casos en los que se negó el pago de indemnización a los hermanos de las víctimas directas, no tiene en cuenta el impugnante que las razones aducidas por el a quo para no reconocer pago alguno por concepto de daños, son diversas, pues en cada caso el tribunal se ocupó de las particularidades, consignando en los cuadros correspondientes[footnoteRef:56] si quienes se presentaron como víctimas indirectas acreditaron el parentesco y además, el perjuicio. [56: Cada hecho tiene dos cuadros.
El que identifica el hecho, la víctima directa, las pruebas y los delitos cuya legalización fue solicita, y el que contiene los montos reconocidos por concepto de daños materiales e inmateriales. ] De manera que nada controvierte el recurrente sobre las razones expuestas por el fallador de primer grado para no reconocer la existencia de daños a estas víctimas indirectas.
Por el contrario, acude a un argumento general que considera aplica para todos los casos, según el cual, las Cortes nacionales e internacionales han reconocido a los hermanos como víctimas, sin detenerse a analizar que en modo alguno se ha excluido a este grupo de personas para que acudan al proceso transicional, solo que de hacerlo, deben cumplir unas cargas mínimas como la acreditación del vínculo con la víctima directa y la prueba de la dependencia económica.
Lo anterior conlleva a que se confirme lo decidido por el tribunal en esos casos, en tanto el abogado no muestra que el tribunal hubiera errado o desconocido la existencia de alguna prueba a partir de la cual se estableciera no sólo el vínculo de parentesco sino la estructuración de un daño moral o material que ameritara ser reconocido. En estos once hechos en los que se presentaron 39 hermanos de víctimas directas, 35 de ellos no probaron la relación de parentesco y ninguno documentó haber recibido perjuicios materiales e inmateriales.
Muestra lo anterior que las víctimas indirectas del actuar delictual de los grupos al margen de la ley no están recibiendo un verdadero acompañamiento por parte de los abogados designados para representar sus intereses, por lo que la ocasión resulta propicia para que la Sala haga manifiesta su preocupación por la falta de diligencia de los abogados designados por la Defensoría Pública.
De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a lo resuelto en la primera instancia. 3.1.4. Idéntica situación se presenta en los hechos recurridos por el abogado Mario Alonso Guevara Peña, en los que impugnó la decisión de no pagar perjuicios a los hermanos de las víctimas directas, así: Hecho n.º Víctimas indirectas. (Hermanos) Documentos 35-113 Marina Villegas Barreto[footnoteRef:57] [57: El abogado solo menciona a esta hermana; sin embargo, se presentaron 5 reclamantes más (hermanos) que no aportaron ningún documento de identidad y tampoco que acredite su vínculo con la víctima directa.] - SIJYP 53508. -Fotocopia cédula 77-259 José Antonio Cárdenas Isidro Castillo Cárdenas Gilberto González Cárdenas Yuly P. González Cárdenas Carlos E. González Cárdenas Sandra M. González C. - Reg.
Civil. - Fotocopia cc. sin sin -Fotocopia cc. Sin sin 86-307 Orlando Ladino Acosta Cárdenas Luz Mery Acosta Cárdenas Maribel Acosta Cárdenas Marleny Acosta Cárdenas Yurdey Acosta Cárdenas Bellanid Acosta Cárdenas Esneider Acosta Cárdenas Otilia Acosta C. Nayiber Acosta Cárdenas Olinda Acosta Cárdenas Fotocopia cc. Reg. Civil de nacimiento Fotocopia cc.
Reg. Civil de nacimiento SIJYP 270075 Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento SIJYP 270075 Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento Fotocopia cc. Fotocopia cc. Fotocopia cc. Fotocopia cc. Fotocopia cc. 89-332 Rita Eugenia Chaparro G. Fotocopia cc SIJYP 462639 91-378 William A. Bermúdez Arévalo Martha Y. Bermúdez Arévalo Pablo A. Bermúdez Arévalo Fotocopia cc.
Fotocopia cc. Fotocopia cc. 103-03 Zulma Julieth Peña Porras Juan Carlos Rodríguez Porras María Consuelo Rodríguez Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento Fotocopia cc. Reg. civil de nacimiento 124-40 Héctor J. González Castañeda Noel González Castañeda Gisella González Castañeda Miguel González Castañeda Marcos González Castañeda Juan David González Luis Enrique González Luz Dary González Godoy Misael González Castañeda sin sin sin sin sin sin sin sin Reg. civil de nacimiento La anterior información muestra que acertó el tribunal a quo al no ordenar el pago de perjuicios a estas personas que en algunos casos ni siquiera acreditaron el vínculo consanguíneo con las víctimas directas, y en otros nada mencionaron acerca de los posibles perjuicios producidos con el actuar ilegal de los integrantes del GAOML.
Se impartirá confirmación a lo resuelto. 3.1.5. El doctor Ivo García Vargas igualmente utiliza un cuadro en el que relaciona el caso y las víctimas indirectas cuyo pago de perjuicios fue negado por el tribunal, sin indicar en cada hecho cuál es el yerro del a quo que condujo al no pago de perjuicios a los hermanos de las víctimas directas.
De manera que ningún argumento expone para controvertir las razones de la primera instancia de no disponer el reconocimiento de perjuicios a los hermanos en los hechos 102-2; 2-25; 5-29; 12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 25-70; 28-80; 55-212; 68-244; 111-11 y 114-14, sino que insiste en destacar el dolor que sienten los familiares de las víctimas directas de la comisión de una conducta punible, situación que no duda la Sala y tampoco ha puesto en tela de juicio el tribunal; no obstante, el daño moral debe probarse –para este grado de parentesco- por supuesto, partiendo de la base de haberse comprobado el parentesco.
Así, en los hechos 102-2; 2-225; 5-29; 12-37; 13-43; 68-244; 111-11 y 114-14 los hermanos de las víctimas directas que reclaman perjuicios, no acreditaron el parentesco, mientras que en los demás casos, aunque allegaron el registro civil de nacimiento, nada se probó en relación con el daño moral o material. Y es cierto, como lo señala el recurrente, que hubo hechos en los que se reconoció a algunos hermanos el daño moral, mientras que a otros se les negó esta indemnización. Ello se explica precisamente en las circunstancias disímiles que se presentan entre hermanos, incluso en un mismo hecho, pues, mientras unos cumplieron la carga de probar (i) el parentesco y (ii) y la existencia de un perjuicio, otros, no lo hicieron.
Se confirmará lo decidido por el tribunal a quo. 3.2. Las víctimas directas que pertenecían al GAOML El Tribunal se abstuvo de reconocer como víctimas indirectas a los familiares de Luis Carlos Guayabo Pachón ( hecho n.º 17-49 ); Alirio Ballesteros Álvarez y José Luis Ballesteros ( 18-50 ); Roberto Guayabo Pachón ( 19-51 ); Nancy y Rafael Rojas Ramírez ( 20-52 );
Carlos Alberto Ortega Céspedes ( 21-53 ); Isaías Mejo Becerra (59-219) y a Carlos Alberto Puerta Romero ( 107-7 ), bajo el argumento de que eran integrantes del grupo armado ilegal y fueron ajusticiados por la misma organización por problemas disciplinarios. Los impugnantes consideran, por el contrario, que no se probó que hicieran parte de la organización y adicionalmente, el Estado estaría justificando que los grupos armados ilegales implanten la pena de muerte a través de los ajusticiamientos.
El tema de las víctimas indirectas de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley fue objeto de regulación en la Ley 1448 de 2011, que en el artículo 3º, parágrafo 2º establece que «los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».
De igual forma señala que «para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos».
La Corte Constitucional estudió el inciso 1º del mencionado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, hallando su exequibilidad con la Carta Política, bajo el entendido que el propósito del canon no es modificar el concepto de víctima porque este obedece a una realidad objetiva, sino identificar dentro de ese universo, las destinatarias de la medidas especiales de protección previstas en la normativa transicional de justicia y paz (SC-253A-2012).
De la misma manera, consideró la Corte Constitucional que el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán consideradas víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución en la medida en que no se está negando que los integrantes de esos grupos pueden tener la condición de víctimas y tampoco se les priva de acceder, con plenas garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Bajo el mismo criterio, esta Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos (CSJ SP16258-2015, 25 nov.2015, rad. 45463).
Criterio explicable a partir de la desigualdad de situaciones que se presenta cuando la persona afectada con el actuar de los GAOML se hallaba dentro del ámbito de la legalidad, en contraste con la afectación directa que sufre quien siendo mayor de edad ha optado por su militancia en un grupo ilegal. Así lo precisó esta Corporación en el año 2014: Que la norma cuestionada hubiese fijado unos criterios de diferenciación, no infringe el postulado de la igualdad, sino que, dentro de la libertad de configuración que le es permitida, el legislador estableció parámetros para fijar razonables diferencias entre iguales, conforme con los cuales quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos.
En los dos supuestos existen perjudicados, lo cual les genera derechos de reclamar y acceder a la reparación, desde donde existe igualdad de protección estatal, pero sucede que esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal.
(CSJ AP2226-2014, 30 abr. Rad. 43237). Conforme con lo anterior, la ley de víctimas no excluye a los familiares de los militantes de los grupos ilegales de la posibilidad de obtener reparación por los daños irrogados, pero el legislador previó que su reclamación se realice por los cauces comunes y no a través del proceso de justicia y paz dentro del que tendrán derecho a conocer la verdad y obtener justicia. Por ello, se queda sin soporte el argumento de los recurrentes según el cual la falta de reparación a las víctimas indirectas de estos hechos, constituye una especie de aval al actuar de los integrantes del grupo que asesinó a estas personas bajo el subterfugio de haberse extralimitado de los lineamientos de la organización, pues es claro que el a quo reconoce la existencia del delito de homicidio en persona protegida, así lo legalizó y por el mismo se responsabiliza penalmente a los postulados, luego, no les asiste razón. Así como tampoco resulta acertado concebir que el uso del término ‘ajusticiamiento’ licencia el actuar de los postulados, pues en modo alguno el tribunal entendió que ‘ajusticiar’ equivale a hacer justicia cuya potestad recae en la autoridad legalmente constituida.
Por el contrario, registra el a quo que el grupo armado ilegal implantaba sus propias leyes en las áreas de influencia al punto que eliminaba a quienes consideraba perturbadores sus objetivos ilícitos, lo cual, a no dudarlo constituye una conducta delictiva como quedó declarado en el fallo objeto de revisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala mantendrá lo decidido en cuanto se negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios a las víctimas indirectas de los hechos en los que los afectados directos pertenecían al Bloque Centauros o Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, cuyo actuar se juzga.
De otra parte, pero sobre el mismo punto, no le asiste razón al abogado que representa a las víctimas indirectas de Alberto Ordóñez Lobo (14-44), quien reclama el pago de indemnización para aquellas, la que dice, fue negada porque este pertenecía a las AUC. Revisado el fallo encuentra la Sala que en este caso el tribunal si reconoció a los familiares de Ordóñez Lobo el pago de los perjuicios ocasionados con su muerte, toda vez que a pesar de haber sido integrante de ese grupo, para el momento de su muerte había desertado y estaba entregando información a la Séptima Brigada del Ejército, razón por la cual no aplicó los criterios generales utilizados para los combatientes[footnoteRef:58]. [58: Fls. 779 y ss.] 3.3.
El perjuicio inmaterial ‘daño a la vida de relación’. Concepto El abogado Ivo García Vargas impugna la decisión del a quo de no tener como probado el perjuicio inmaterial de daño a la vida en relación en los hechos citados en el ítem 3.3.1. Centra el disenso en el hecho de haberse probado, según dice, que los familiares de las víctimas directas en estos casos mostraron en las audiencias el gran dolor que les causó la pérdida violenta de sus seres queridos y sin embargo el tribunal no ordenó el pago de este perjuicio por falta de prueba.
El daño a la vida de relación es un perjuicio inmaterial que en no pocas oportunidades es confundido con el también inmaterial daño moral. Precisamente por la evolución que se viene presentando en el tema del derecho a la reparación integral a los perjudicados con la comisión de un delito, atrás han ido quedando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos vinculados al resarcimiento integral del perjuicio.
Así, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación. (CSJ SP8854-2016, 29 jun.
Rad. 46181) Sobre este concepto de daño inmaterial, el tribunal señaló acertadamente que la alteración de las condiciones de existencia, producto de la comisión del delito, constituye un perjuicio que debe demostrar quien demanda el reconocimiento de indemnización, en cuanto no se presume su configuración. Igualmente, recordó que las afectaciones traducidas en dolor, tristeza, congoja o aflicción, son propias del daño moral, por lo que el daño a la relación de vida debe ir más allá de estos conceptos[footnoteRef:59]. [59: Folio 752 ib.] Sin embargo, frente a las pretensiones de indemnización por este concepto, el tribunal omitió referirse a cada uno de los casos analizando si las pruebas aportadas conducen al reconocimiento o no de indemnización por daños a la vida en relación. Efectivamente, aunque al consignar las pretensiones, en cada uno de los hechos relacionó esta reclamación, el fallador de primera instancia únicamente se pronunció sobre los daños materiales y los morales, dejando de lado este concepto que aunque inmaterial, no es el mismo perjuicio moral.
No es suficiente, entonces, que en las consideraciones generales se defina el concepto, sino que en cada caso corresponde un análisis con miras a la determinación de su estructuración, pronunciamiento ausente del fallo revisado, correspondiendo la declaratoria de nulidad parcial para que en los hechos que más adelante se relacionarán, el a quo resuelva este punto.
Precisamente porque está claro que el daño inmaterial consistente en la afectación a la relación de vida, no es el mismo perjuicio moral, y así lo entiende el tribunal al ocuparse de su definición, es menester estudiar en cada caso si se estructura, tal como lo reclama el apoderado de estas víctimas, paralelamente al daño moral. Tiene dicho la Sala que la falta de pronunciamiento en primera instancia sobre determinada pretensión, es un defecto insubsanable por el ad quem, por cuanto ello viola el principio de la doble instancia y estructura una irregularidad sustancial al afectar garantías de las víctimas como la reparación integral y el acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme con lo anterior, habrá de decretarse la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz se pronuncie sobre la petición de indemnización por daño a la vida en relación solicitada por el abogado García Vargas en los hechos: 1-21; 9-33; 102-2; 2-25; 3-26; 5-29; 6-30; 7-31; 111-11; 12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 24-66; 25-70; 28-80; 30-91; 45-166; 53-204; 55-212; 68-244; 72-249; 79-262; 80-268; 84-305; 92-410; 105-5; 114-14 y 140-248. 3.4.
Falta de reconocimiento de indemnización en casos concretos 3.4.1. Las solicitudes del doctor Hugo Torres Cortés Hecho n.º 229 reclama que el tribunal no se pronunció sobre los daños morales causados a la esposa (Helena Heredia de Buitrago) de la víctima directa José Ariel Buitrago Peña. Se refiere el representante de víctimas al hecho identificado con el número 63-229, en el que fue asesinado José Ariel Buitrago Peña y desplazada su «compañera permanente María Gilma Morales».
Aunque en la narración de los hechos la Fiscalía no mencionó a la esposa de Buitrago Peña, verifica la Sala que esta se hizo presente en la audiencia realizada el 10 de diciembre en la ciudad de Villavicencio, aduciendo su condición de víctima y aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía y del acta de matrimonio. Aunque el a quo la relaciona, junto con la compañera permanente y sus hijos, como una víctima indirecta del homicidio en persona protegida, omite realizar consideración alguna frente a su situación y la concurrencia de reclamantes -compañera permanente y esposa-, reconociendo solo a la primera el pago de perjuicios materiales e inmateriales por el homicidio de su pareja.
Ante la ausencia de pronunciamiento de primera instancia, se declarará la nulidad parcial para que el tribunal emita la correspondiente decisión. Hecho n.º 43-163 cuestiona el abogado la omisión del tribunal frente a las indemnizaciones que corresponden a José Domingo Campos, padre del asesinado Anderson William Campos Rojas. No le asiste razón al defensor, por cuanto el fallo tuvo como probado con el registro civil de nacimiento del occiso, que su padre es José Domingo Campos, razón por la cual se liquidaron los perjuicios materiales (daño emergente-lucro cesante) y morales, disponiéndose el pago de $206.276.226,39 millones, como se observa en el cuadro de liquidaciones.[footnoteRef:60] [60: Folio 1024.] Por tanto, se confirmará en este punto el fallo recurrido.
Hecho n.º 36-114 se relaciona con el homicidio ocurrido el 4 de junio de 2003, hacia las 7:40 p.m., cuando «José Hilde Gutiérrez Medina, se hallaba recostado en una hamaca, en el garaje de su casa, ubicada en la calle 39 N° 14 A–36, barrio Terraza de Yerbabuena de Villavicencio (Meta), y un sujeto se acercó, le disparó en repetidas ocasiones y causó la muerte.
Por estos hechos su hijo Rafael Gutiérrez García se tuvo que desplazar» Por estos hechos se imputó y acusó a los postulados como autores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desplazamiento forzado. Ya en la audiencia concentrada[footnoteRef:61], la víctima indirecta del homicidio de su padre y directa del desplazamiento forzado, Rafael Gutiérrez García, dio a conocer que su madre, la señora Luz Marina García Triana también se desplazó a raíz del asesinato de José Hilde Gutiérrez, debido a que vivían en el mismo inmueble. [61: Sesión del 17 de febrero de 2014] Ante la nueva información la magistratura requirió al representante de la Unidad de Víctimas para que presentara informe sobre la situación de Luz Marína García, respecto de quien dijo ya existe un acto administrativo mediante el cual se negó su reconocimiento como persona desplazada, debiéndose esperar la sentencia en la que se declare su condición de afectada directa, para proceder a revocar tal decisión. Ahora bien, ya durante la intervención en relación con las reclamaciones, el representante de estas víctimas solicitó el pago de perjuicios ocasionados con el homicidio de José Hilde Gutiérrez Medina, los cuales, según informó, ascendían a $109.303.672 millones, distribuidos así: · Lucro cesante presente ($41.571.225) y futuro ($26.161.225) para Luz Marina García. · Para cada uno de los siete hijos, la suma de $5. 938.746 por concepto de lucro cesante presente y 500 salarios mínimos por daños morales para estos y la compañera permanente.
Bien se ve que el abogado no presentó reclamación del pago de perjuicios ocasionados por el delito de desplazamiento forzado para Luz Marina García, como víctima directa, luego, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en ese sentido. Sin embargo, pese a que no se pagarán perjuicios a Luz Marina García, por el delito de desplazamiento forzado, se hace necesario que el fallo precise a la Unidad de Reparación a las Víctimas que esa persona si fue desplazada a raíz de la muerte violenta de su compañero permanente José Hilde Gutiérrez, tal como se documentó durante las audiencias y en las declaraciones recepcionadas de las cuales se conoce que esta convivía con él y su hijo Rafael Gutiérrez en el mismo inmueble en donde ultimaron a José Hilde, del cual huyeron para proteger sus vidas.
Lo anterior, por cuanto según lo informó su delegado a las audiencias, ya la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas negó el reconocimiento de esta mujer como desplazada y en consecuencia no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, razón por la cual se está a la espera del fallo para iniciar los trámites administrativos con miras a revocar tal decisión. No sobra precisar a la Unidad, que el no pago de perjuicios a una víctima no desvirtúa su condición de afectada con el conflicto armado, situación que con suficiencia se acreditó en esta actuación, toda vez que Luz Marina García, además de sufrir afectaciones por la muerte de su compañero, debió desplazarse junto con su hijo Rafael y su familia.
Conforme con lo anterior, se comunicará lo aquí considerado en relación con Luz Marina García Triana, identificada con la cédula de ciudadanía 40.400.026, víctima directa de desplazamiento forzado e indirecta del homicidio de su compañero, acreditada dentro del hecho 36-114. No sucede lo mismo con el pago de perjuicios a Rafael Gutiérrez García, toda vez que el tribunal omitió el correspondiente pronunciamiento a pesar de haber petición del abogado, quien señaló que a raíz del desplazamiento aquel salió de Villavicencio debiendo pagar el valor del trasteo ($300.000), el monto de cánones de arrendamiento y además requirió la condonación de dos deudas vigentes para el año 2013 con los Bancos Agrario y BBVA.
Y aunque el profesional no rotuló a qué corresponden esos conceptos, son pretensiones no decididas por la Sala de Conocimiento a pesar de haberse efectuado oportunamente y allegado documentos que reposan en las carpetas, por lo que en este punto le asiste razón al doctor Torres Cortés. Ante la ausencia de pronunciamiento, la Sala declarará la nulidad parcial, únicamente en lo que respecta a las postulaciones del abogado frente a la víctima directa RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA, en relación con el delito de desplazamiento forzado ( hecho n.º 36-114 ).
Hecho n.º 44-164 en relación con las víctimas indirectas del homicidio de Deyfilia Torres Useda, señala el recurrente que el a quo erró al relacionar como hermanos a quienes tienen el parentesco de hijos, por lo que solicita la corrección. Ciertamente el tribunal erró al señalar como hermanos de Deyfilia Torres Useda a Martha Yaned y Oscar Henry Zúñiga Torres, y a Cristhian Andrés Paez Torres; sin embargo, el yerro se originó en la reclamación presentada durante la audiencia de incidente de reparación integral[footnoteRef:62] en la que el abogado presentó a todas las víctimas indirectas como hermanos de la señora Torres Useda. [62: 18 de febrero de 2014, Segundo audio video, a partir del récord 02: ] Por tanto, habrá de corregirse el yerro precisando que Martha Yaned Zuñiga Torres, Oscar Herney Zúñiga Torres y Cristhian Andrés Páez Torres, son hijos y no hermanos de Deyfilia Torres Useda.
No se reconocen perjuicios materiales, por cuanto todos eran mayores de edad (32, 28 y 24 años, respectivamente) para el 9 de febrero de 2004, fecha del asesinato de su madre, y no se acreditó la existencia de alguna situación excepcional a partir de la cual se estableciera la dependencia económica. Los perjuicios morales se pagarán en razón de 100 smmlv para Martha Yaned Zuñiga Torres y para Oscar Herney Zúñiga Torres.
Adicionalmente, y aunque no fue objeto de apelación, la Sala se ocupará de la orden de pago de perjuicios de una víctima indirecta llamada «Eudoro Páez Torres con RC 25101698», de quien dice el tribunal es hijo de Deyfilia Torres, por ser un asunto estrechamente ligado al objeto del recurso. Revisadas las carpetas correspondientes al incidente del hecho 44-164, se observa que pese a que el abogado no relacionó como víctima ni solicitó el reconocimiento de perjuicios para un hijo de Deyfilia Torres con ese nombre, si obra un registro civil de nacimiento que demuestra la existencia de esa persona en favor de quien el tribunal ordenó pagar perjuicios morales.
Verificados los registros civiles de nacimiento obrantes en las carpetas del incidente, se encuentran, entre otros nueve, los siguientes: VÍCTIMA INDIRECTA FECHA NACIMIENTO PARENTESCO DOCUMENTO Cristhian Andrés Páez Torres 25/11/1980 Hijo biológico de Deyfilia Torres y Eudoro Páez López Serial 37528598 Eudoro Páez Torres 03/11/1980 Hijo biológico de Deyfilia Torres y Eudoro Páez López 25101698 La anterior información evidencia la imposibilidad de que Deyfilia Torres Useda sea la madre de dos personas nacidas con 22 días de diferencia, razón por la cual se revocará el pago ordenado por el tribunal en favor de Eudoro Páez Torres y se compulsarán copias para que se investigue penalmente la posible existencia de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
De igual manera, revocará la Sala la orden de pago de perjuicios morales para Alexander Páez Torres, por cuanto no obra prueba del vínculo de parentesco entre este y Deyfilia Torres Useda, pues el único documento que se observa es una fotocopia borrosa de una cédula de ciudadanía. Adicionalmente, la fecha de nacimiento (20/04/1976) se distancia tan solo cinco meses de la de su hijo Oscar Herney Zúñiga Torres (24/10/1975), sin contar con que las declaraciones extrajuicio dan cuenta de que de la unión de la pareja Paéz Torres nacieron seis hijos, dentro de los cuales no se menciona a Alexander.
No puede olvidar el tribunal que la labor de reconocimiento de las víctimas, así como el pago de perjuicios, no se constituye en una disposición automática que surja de la pretensión de los abogados, sino que cada caso debe someterse al escrutinio judicial de cara a que el Estado, subsidiariamente repare a las personas que realmente se vieron afectadas directa o indirectamente con el actuar de los grupos armados ilegales.
Por ello, la Sala hace un respetuoso llamado a quienes intervienen en el proceso de justicia y paz, incluidos los abogados de la Defensoría Pública designados para amparar los intereses de las víctimas, y por supuesto la Fiscalía a quien corresponde en primer orden la identificación de las víctimas, para que se aúnen esfuerzos institucionales dirigidos a que su presentación no se convierta en listados imprecisos que parecieran no estar sujetos a la más mínima verificación. 3.4.2.
Doctora Martha Lucía Rodríguez Morales Aunque las impugnaciones presentadas por esta abogada se relacionan con hechos en los que las víctimas directas pertenecían al grupo armado ilegal de autodefensas, quedando, por tanto, respondidas sus pretensiones en precedencia; especial mención requiere el tema de la víctima Leydi Johana Saray Rojas, quien, en decir de la abogada, es víctima directa de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado, delitos imputados en el hecho n.º 20-52.
Si bien la recurrente tan solo en la sustentación del recurso de apelación menciona que Leidy Johana Saray Rojas, no es solo víctima indirecta de la muerte de su señora madre, sino que además, es víctima directa de los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado, lo cual sería suficiente para despachar desfavorablemente su reclamación por no ser un aspecto del cual se ocupó la decisión objeto de revisión, la Sala examinará el tema con miras a esclarecer esta situación que de ser cierta tendrá que corregirse oficiosamente.
De cara a contextualizar el caso, se hace necesario precisar que la situación fáctica imputada y aceptada por los aquí postulados, se circunscribe al asesinato perpetrado el 29 de junio de 2004 en los hermanos Nancy y Rafael Rojas Ramírez, cuando se desplazaban en moto por una vía pública del barrio la Porfía de Villavicencio y fueron atacados con disparos de armas de fuego segándoles la vida.
Sobre el móvil del homicidio, informaron los postulados que «Nancy Rojas, era parte del grupo de inteligencia de las especiales de Villavicencio, y hacia parte de la familia en la que asesinaron varios integrantes por entregar información a la policía y porque la organización ya no tenía confianza en ellos.» Estos hechos fueron presentados por la Fiscalía para legalización, adecuándolos en el punible de homicidio en persona protegida.
Sobre el particular, la impugnante cuestiona que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que en el caso «53 LA VÍCTIMA DIRECTA» es Leydy Johana Saray, contra quien los paramilitares atentaron poniendo en riesgo su vida, hecho a raíz del cual tuvo que desplazarse de la ciudad. Revisada la actuación, observa la sala varias circunstancias que desvirtúan las afirmaciones de la recurrente: (i) Ningún hecho rotulado con el número 53 corresponde a la víctima directa Leydy Johana Saray Rojas.
(ii) No es cierto que la fiscalía hubiera presentado a esta persona como víctima directa de los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado. (iii) Tampoco, que se hubiera imputado en el caso donde las víctimas directas son Nancy y Rafael Rojas, ( 20-52 ) los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado. (iv) Leidy Johana Saray Rojas, hija de Nancy Rojas, sobrina de Rafael Rojas e hijastra de José Roberto Guayabo ( 19-51 ), tenía 15 años de edad cuando asesinaron a su madre, su tío y su padrastro y de ningún modo se ha tenido noticia que hubiera sido víctima de tentativa de homicidio.
(v) Leidy Johana Saray fue presentada por la abogada como víctima indirecta en los hechos 19-51 y 20-52. El primero por el asesinato de su padrastro, de quien se dice era integrante de las AUC y el segundo, por la muerte de su señora madre y su tío, a quienes igualmente se les atribuye la pertenencia a este grupo armado ilegal. Y si bien es cierto la abogada Martha Lucía Rodríguez en el incidente de reparación integral[footnoteRef:63] rotuló el caso de la siguiente manera: [63: 18 de febrero de 2014, a partir del récord 30:00.] Caso 51, hecho 19.
Víctima directa José Roberto Guayabo Pachón. Víctimas indirectas: José Alonso…, hijo; Jenny Paola Guayabo Amariles, hija. Leidy Johana Saray Rojas, hijastra, y víctima directa de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado …» Esta calificación unilateral que presenta la profesional del derecho no tiene aptitud para generar consecuencias dentro del proceso, y así lo deduce ella, pues luego de presentar a las víctimas donde relaciona a Leidy Johana Saray como afectada indirecta del delito de homicidio en persona protegida y directa de los no imputados en este hecho (tentativa de homicidio y desplazamiento forzado), procedió a exponer la pretensión de perjuicios materiales e inmateriales, teniendo a Leidy Johana Saray únicamente como víctima indirecta.
En consecuencia, se confirmará la decisión del tribunal en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios a Leidy Johana Saray Rojas, toda vez que no fue presentada dentro de la actuación como víctima directa de los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado, sino como víctima indirecta de la muerte de Nancy Rojas ( 20-52 ), uno de los casos en los que los integrantes de las AUC asesinaron a sus compañeros miembros del mismo grupo armado ilegal. 3.4.3.
El abogado Ivo García Vargas de manera general se muestra en desacuerdo con el no reconocimiento de perjuicios para los hermanos, esposas, y compañeros permanentes en los hechos n.ºs 9-33; 13-43; 15-45; 28-80; 84-305 y 114-14, sin señalar cuál es en concreto el motivo de inconformidad que lo lleva a señalar errores en la decisión confutada.
La sustentación del recurso se restringe a la relación en un cuadro con los nombres de las víctimas directas, los de las indirectas y el parentesco entre ellas. Así, la ausencia de indicación del aspecto cuestionado a través del recurso de alzada, impide que se aborde cada hecho para efectuar el correspondiente examen. No obstante, algunos de los casos patentizan la improcedencia del reconocimiento de perjuicios, como en aquellos donde ni siquiera se prueba el vínculo: 84-305 en el que Rosa Rifaldo de Rodríguez, quien manifestó ser la esposa de la víctima solo allegó fotocopia de su cédula de ciudadanía, o en el hecho 15-45 donde Antonio Ordoñez, quien dijo ser el padre de la víctima directa tampoco allegó el registro civil de nacimiento.
En otros de los casos citados por el doctor García Vargas, la simple contrastación de la relación fáctica con las personas que se presentan como víctimas indirectas descarta la existencia de perjuicios, como sucede con el hecho 28-80 ocurrido el 25 de agosto de 2003 con un saldo de dos personas muertas, José Dumar Rodríguez Castro y José Manuel Piedrahita Trujillo, y una mujer herida, Sandra Milena Piedrahita Trujillo.
Aunque el defensor reprocha que no se hubiera reconocido el pago de perjuicios a los hijos de José Manuel Piedrahita (Arnold y Marilyn Yadira Muñoz Piedrahita), verificada la actuación observa la Sala que estos no son hijos de esa víctima directa sino de Sandra Milena Piedrahita quien sobrevivió al ataque y a quienes el tribunal si tuvo en cuenta como víctimas indirectas, pero solo ordenó el pago de daños morales a Arnold Muñoz, toda vez que tenía 3 años de edad al momento del atentado a su señora madre, mientras que Marilyn no había nacido.
También se reconoció daño moral al padre de Sandra Milena Piedrahita. Frente al perjuicio material, el impugnante guardó silencio. En el hecho 114-14, no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa para acreditar el parentesco de quienes se dice son los progenitores. Y tampoco expone el error del tribunal al negar el pago de perjuicios para la exesposa, cuando quedó acreditado que Pascual Conde Romero tenía unión marital de hecho con Lely Urrego Chitiva desde el año 1994, es decir, 9 años antes de su muerte.
No quiere decir lo anterior que la Corte desconozca que pueden concurrir derechos indemnizatorios en dos parejas; sin embargo, debe presentarse argumentación y demostración de los mismos, lo cual ocurre cuando a pesar de haberse roto el vínculo matrimonial o de hecho, persisten lazos comprobables de la relación. Diferente es la situación cuando dos personas demandan el mismo derecho de manera exclusiva, pues en esos eventos, tiene dicho la Sala, el conflicto deberá dirimirse por la justicia ordinaria (CSJ SP17548-2015, 16 dic.
Rad. 45143). Situación similar ocurre en el hecho 13-43 en el que no se ordenó el pago de perjuicios a quien dijo ser la cónyuge separada de Rodolfo Alfonso Villa Zea. En este sentido, se impartirá confirmación a lo decidido por el tribunal. 3.4.4. El doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela, además de los casos donde se cuestiona el no pago de perjuicios a los hermanos de las víctimas directas (ya respondidos), presenta algunos hechos en los que no se reconoció indemnización a compañeros permanentes, esposos y padres.
En el hecho n.º 116-16 aduce que aunque se probó el vínculo entre la víctima directa y la compañera permanente Rosa Helena Vergara Garzón, el tribunal no lo tuvo en cuenta; sin embargo, la verificación de la actuación muestra que no se aportó ni siquiera su documento de identificación, menos, la demostración de su vínculo con el occiso. En el hecho 69-245 le asiste razón al impugnante en el sentido de reclamar el pago de perjuicios de orden moral para el padre de la víctima directa, Segundo Teodolindo Guiza Cárdenas, en tanto se demostró con el aporte del registro civil de nacimiento el vínculo familiar.
Por tanto, se ordenará la indemnización por este concepto, en el monto de 100 smmlv. No se liquidan perjuicios materiales por no hallarse prueba alguna de dependencia económica de este frente a su hijo que para el momento de su muerte era menor de edad. De acuerdo con lo anterior, se modificará en este sentido la liquidación de perjuicios morales, para adicionar el reconocimiento de indemnización en favor de Segundo Teodolindo Guiza Cárdenas.
Indica que en el hecho 74-254 no se reconoció el pago de perjuicios a la madre de la víctima directa (Alicia Bernal), porque el tribunal no encontró probada la dependencia económica ni el daño moral; no obstante, encuentra la Sala que la razón no fue la señalada por el abogado, sino el hecho de no haberse allegado el documento de identidad de esta persona, ni el registro civil de nacimiento de la víctima directa para acreditar el vínculo filial.
Las mismas razones sustentan la negativa de indemnizar a los padres de Carlos Divier Urrego Rodríguez ( hecho n.º 95-431 ), toda vez que el único documento allegado es la fotocopia de las respectivas cédulas de ciudadanía, con las cuales no se acredita el parentesco. Se impartirá confirmación a lo decidido frente a los padres en estos dos hechos. 3.4.5.
El doctor Mario Alonso Guevara Peña rechaza el no reconocimiento de perjuicios para las víctimas indirectas de la muerte de Reyes Patiño Barajas, sin esgrimir las razones que controvierten las expuestas por el tribunal. Frente a los hijos de la víctima directa, observa la sala que a todos se les reconoció el pago de perjuicios materiales y daño moral, mientras que para los hermanos, por las razones atrás mencionadas no se dispuso ningún desembolso, y tampoco se encuentra que el a quo hubiera errado al no disponerlo, ante la ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios reclamados.
Respecto de la señora madre de Reyes Patiño Barajas, únicamente se ordenó pagar perjuicios morales ante la presunción de su existencia, y no se dispuso indemnización por perjuicios materiales debido a la ausencia de pruebas que acrediten que esta persona dependía económicamente de su hijo. De acuerdo con lo anterior, en este caso no se encuentran razones para cambiar lo decidido por la primera instancia. 3.4.6.
El abogado Fernando Ruíz Flórez se muestra en desacuerdo con la manera como el tribunal liquidó los perjuicios materiales en el hecho n.º 47-169, en el que él representa a las víctimas indirectas de Hilmer Alberto Campo Valdés. Concretamente cuestiona que no se hubiera reconocido como ingresos salariales de Hilmer Alberto Campos, los montos que dice se aprecian en las copias de los desprendibles de pago como miembro activo de la policía Nacional; no obstante, revisadas las carpetas del incidente de reparación integral, observa la Sala que estos documentos son insuficientes para acreditar el sueldo devengado por Hilmer Alberto Campo Valdés, por cuanto allí solo se refleja una cifra que corresponde al “total devengado” durante tres meses por esta persona, sin que se conozca realmente cuál era su salario al momento de la muerte.
Adicionalmente, las cifras borrosas que aparecen en las fotocopias no prueban que esta persona mensualmente devengara esos valores que, de lo que se alcanza a leer, difieren ampliamente, no solo entre ellos, sino con el valor que reclama el abogado como ingreso mensual ($1.228.000). De otra parte, el abogado que representó los intereses de la compañera permanente, sustentó el ingreso mensual de Hilmer Alberto Campo, en la constancia de un contador público, según la cual, esta persona devengaba en promedio la suma de $1.179.000, documento que tampoco es apto para probar el ingreso mensual de quien se dice era servidor público, menos, si a ella no se adjuntaron los soportes correspondientes.
Estas razones llevaron al tribunal a determinar la falta de acreditación del ingreso mensual de la víctima directa, razón por la cual, acertadamente acudió a la presunción de tener como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente, decisión que será confirmada por la Corte. De otra parte, el abogado se opone al reconocimiento de Myriam Stella Rico Suárez como compañera permanente de Hilmer Alberto Campo Valdés, toda vez que, dice, los familiares de este aseguran que entre ellos no había relación marital y que se trata de la hermana de la exesposa, Luz Yanet Rico Suárez, quien manifestó estar divorciada de Hilmer Alberto desde un año antes de su fallecimiento.
El apoderado de Myriam Stella allega declaraciones extraproceso rendidas por ella misma y por Jorge Eliécer Furque Pulido, quienes exponen en notaría la existencia de la unión marital de hecho entre Hilmer Alberto Campo Valdéz y Myriam Stella Rico, por el lapso de seis años antes del fallecimiento de este. Igualmente, se adjuntó una certificación suscrita por el presidente de la junta de acción comunal de la urbanización ‘Cavivir’ en la que se hace constar que Myriam Stella e Hilmer Alberto vivían junto a la hija de aquella, en la casa 7, manzana L de esa urbanización desde el año 1998 hasta el año 2004 cuando este fue asesinado.
No obstante, también se allegó un manuscrito firmado por Rodrigo Campo, hermano de Hilmer Alberto Campo, en el que tilda de mentirosas las manifestaciones de Myriam Stella Rico, toda vez que, dice, ellos no tenían ninguna convivencia, y arrimó al escrito declaraciones notariales en las que se expresa que Hilmer Alberto Campo Valdés no hacía vida marital con nadie.
Así, Argenis Ramírez Carrillo manifesta que Hilmer Alberto Campo vivió solo durante los últimos ocho meses de su vida en una habitación que le arrendó en su casa de habitación ubicada en el barrio Antonio Villavicencio, casa 30, y que le conoció sus familiares (hermanos, padres e hija) más no compañera permanente. Sobre el mismo asunto declaró bajo la gravedad del juramento ante notario, Fernando Augusto Rodríguez, compañero de trabajo de Hilmer Alberto, quien informó que este no tenía compañera permanente.
Allegó igualmente, Rodrigo Campo, fotocopia de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con la hermana de Myriam Stella Rico, con lo cual se acredita que tampoco existía vínculo con Luz Yaneth Rico. Muestra lo anterior que la unión marital de hecho entre Myriam Stella Rico e Hilmer Alberto Campo Valdés no se encuentra probada, dado que existen declaraciones extrajuicio y afirmaciones de los familiares del occiso, que dan cuenta de que este no tenía compañera permanente y que Myriam Stella era la excuñada de Hilmer.
Le correspondía al tribunal examinar la totalidad de las pruebas allegadas sobre la unión marital de hecho invocada por Myriam Stella Rico, sin dejar de lado aquellas que informan de una posible alteración de la realidad, con el fin de acceder a las indemnizaciones que pertenecen a las víctimas indirectas de las conductas punibles; no obstante, la Sala de Conocimiento centró su atención en las que fundan la existencia de la unión marital de hecho, y dejó de lado las que la desvirtúan.
Ante la controversia, tiene dicho la Sala, corresponde a la jurisdicción ordinaria definir si efectivamente Myriam Stella Rico era la compañera permanente de Hilmer Alberto Campo Valdés, pues el proceso de justicia y paz no es el escenario legal para dirimir esta clase de conflictos (CSJ SP17548-2015, 16 dic. Rad. 45143): Lo anterior no significa que en el proceso de justicia y paz, quienes aleguen la condición de compañeros o compañeras permanentes, se consideren víctimas indirectas y no cuenten con la declaratoria judicial, no puedan postular su pretensión de reparación integral, sólo que, les corresponde acreditar el vínculo, como primer presupuesto de procedencia del reconocimiento indemnizatorio.
Por tanto, ante situaciones en las que no se halle sentencia judicial que reconozca la existencia de la unión marital de hecho y se presente en el proceso transicional discusión entre más de una persona que invoque tal condición en periodos concurrentes, o que quien manifieste la mendacidad de las declaraciones que sobre la existencia del vínculo se presentan, la controversia no puede ser finiquitada en la actuación de justicia y paz, por tanto, tampoco declararse cumplido el primero de los presupuestos referidos en precedencia. De acuerdo con los anteriores argumentos, le asiste razón al recurrente, en tanto no ha quedado probado que la reclamante Myriam Stella Rico Suárez ostentaba la condición de compañera permanente de Hilmer Alberto Campo valdés y por tanto, deba beneficiarse de las indemnizaciones surgidas de la comisión del delito de homicidio, razón por la cual, se revoca la orden de pagar cualquier monto a esta persona.
Quedan, de esa manera, resueltos los recursos de apelación interpuestos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de julio de 2016 por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para LEGALIZAR la totalidad de los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación, en los términos contenidos en la parte motiva de las sentencias de primera y segunda instancias. Segundo. REVOCAR los numerales 32 y 33 del fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este proveído.
Tercero. REVOCAR la variación de la calificación jurídica en la legalización de los cargos formulados en los hechos identificados con los números 28 - 80, 40 - 129, 46 - 168, 50 - 187, 63-229, 65-241, 66-242, 67-243, 74-254, 94-430, 95-431, 109-09, 110-10, 116-16, 117-17 y 141-250, en los que el tribunal adecuó las conductas al tipo penal de tratos inhumanos y degradantes, y experimentos biológicos en persona protegida (art. 146 ejusdem ), para en su lugar, conservar la adecuación en el delito de violación de habitación ajena, conforme lo solicitó la Fiscalía. Cuarto. MODIFICAR, como consecuencia de lo anterior, los numerales 1, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 17, 20, 22, 24, 25 y 26 de la parte resolutiva del proveído recurrido, en el sentido de declarar que la condena es por el delito de violación de habitación ajena y no por el de tratos inhumanos y degradantes, y experimentos biológicos en persona protegida.
Quinto. Declarar la NULIDAD PARCIAL en los hechos n.ºs 1-21; 9-33; 102-2; 2-25; 3-26; 5-29; 6-30; 7-31; 111-11; 12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 24-66; 25-70; 28-80; 30-91; 45-166; 53-204; 55-212; 68-244; 72-249; 79-262; 80-268; 84-305; 92-410; 105-5; 114-14 y 140-248, para que la primera instancia resuelva la petición de indemnización por concepto del perjuicio inmaterial daño a la vida en relación. Sexto. Declarar la NULIDAD PARCIAL en el hecho n.º 63-229 para que el tribunal resuelva las pretensiones de la víctima indirecta Helena Heredia de Buitrago, frente a quien no hubo pronunciamiento como víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida.
Séptimo. Declarar la NULIDAD PARCIAL en el hecho n.º 36-114, para que el tribunal se pronuncie sobre los perjuicios ocasionados a Rafael Gutiérrez García, víctima directa del delito de desplazamiento forzado. Respecto a Luz Marina García Triana, esposa de José Hilde Gutiérrez, infórmese lo aquí decidido a la Unidad para la Reparación a las Víctimas.
Octavo: REVOCAR la orden de pago de perjuicios dispuesta en el hecho 44-164 a Chiristian Andrés, Eudoro y Alexander Páez Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ACLARAR que Martha Yaned Zuñiga Torres, Oscar Herney Zúñiga Torres y Cristhian Andrés Páez Torres, son hijos y no hermanos de Deyfilia Torres Useda.
Se pagará a Martha Yaned Zuñiga Torres y Oscar Herney Zúñiga Torres, 100 smmlv por concepto de perjuicios morales. Compúlsense copias para ante las autoridades penales, para que se investigue la posible comisión de los punibles de falsedad y fraude procesal. Noveno. RECONÓZCASE el pago de 100 smmlv por concepto de perjuicios morales a Segundo Teodolindo Guiza Cárdenas, padre de la víctima directa en el hecho n.º 69-245.
Décimo. REVOCAR la orden de pago de perjuicios reconocidos a Myriam Stella Rico Suárez, reclamante en el hecho n.º 47-169. Décimo primero. CONFIRMAR en todo lo demás, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 121