Micelio
SP3736-2021(56190)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1811 de 2016Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CUI: 68081600013520110047801 NI: 56190 Impugnación Especial Rodrigo Amorocho Landinez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3736-2021 Radicación n° 56190 Acta No 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensora de Rodrigo Amorocho Landinez, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo. 4.

HECHOS El 18 de abril de 2011, a las 17:15 horas, en la calle 76 # 34f – 02 del barrio Jerusalén en Barrancabermeja, Rodrigo Amorocho Landinez, quien conducía la volqueta de placas XKC-151, marca Ford, omitió el deber objetivo de cuidado al exceder el límite de velocidad cuando tomaba una semicurva en zona residencial, al punto que golpeó con la parte delantera derecha del rodante la bicicleta que era maniobrada por el menor Luis Fernando Ospino Díaz, quien perdió la vida en el suceso. 2.

ANTECEDENTES 4. El 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad formuló imputación contra Rodrigo Amorocho Landinez por el delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.). 2. Radicado el escrito de acusación, el ente investigador acusó al procesado en similares términos, fácticos y jurídicos, que la imputación, en audiencia del 13 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio. 3.

El 24 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Oportunidad en que las partes realizaron varias estipulaciones probatorias. 4. El juicio oral se realizó en sesiones del 20 de noviembre de 2018, 14 de enero, 13 y 25 de febrero de 2019, cuando en sus alegatos conclusivos la Fiscalía solicitó la absolución del procesado.

El 8 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia respectiva. 5. Apelada la decisión de primera instancia por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 14 de junio de 2019, revocó la absolución y declaró al procesado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a título de autor, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, como sanción principal.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. La defensora del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra tal determinación, que fue concedido en auto del 4 de septiembre de 2019.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de los elementos de prueba allegados al juicio oral, el ad quem estimó que en el presente asunto se imponía la necesidad de revocar el fallo absolutorio, tras destacar que la petición de absolución incoada por el ente acusador en los alegatos conclusivos, como acto de postulación de parte, puede ser acogida o desechada por el juez.

Consideró que el a quo omitió apreciar en su integridad las pruebas allegadas, pues ciñó su valoración sobre las que fueron estipuladas, en especial, el informe pericial de física forense. Agregó que dicho sesgo lo llevó a declarar que no existió huella de frenado o arrastre y que tampoco fue posible establecer la velocidad de la volqueta al momento del accidente.

Asimismo, reprochó de la decisión confutada que el a quo hubiese tomado en consideración el relato que un desconocido habría hecho al procesado segundos después del accidente, para estructurar una hipótesis sobre la causa del deceso de la víctima, cuando el sujeto jamás fue identificado ni concurrió a juicio. Contrario a ello, el Tribunal resaltó que el informe del accidente de tránsito, así como la declaración del agente Rodolfo Urueta Atencio, sí dan cuenta del rastro de fricción de la llanta delantera del vehículo en el lugar del suceso.

Así también que los testigos fueron explícitos sobre cómo sucedió el accidente. Con fundamento en las manifestaciones de José Daniel Pimiento Torres y José Genith Cantillo Retamozo, testigos directos, concluyó que la volqueta conducida por el procesado, mientras tomaba la curva, cerró al menor al punto de tocar su bicicleta con la llanta derecha delantera del vehículo, rrojándolo violentamente hacía el asfalto.

Precisó que en manera alguna los deponentes señalaron que el acusado hubiese pasado por encima del niño, lo que explica que no haya presentado fracturas en partes distintas al cráneo. Al reconstruir los hechos, tuvo por demostrado que Rodrigo Amorocho Landinez no tomó la semicurva con el cuidado que le era exigible, dado que no percibió la presencia de la víctima que iba por el carril correcto, y solo detuvo su marcha 80 metros después de haberlo arrastrado con el rodante, a causa del llamado de la comunidad.

Proceder con el que desconoció la exigencia del artículo 63 de la Ley 769 de 2002 de dar prelación, entre otros actores viales, al ciclista. En consecuencia, destacó que el resultado devino por la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, quien pudo evitar el desenlace de haber advertido la presencia del menor en la vía.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de Rodrigo Amorocho Landinez manifestó su anuencia, pero con las consideraciones expuestas por la primera instancia, tras señalar que estuvieron ajustadas a lo acreditado en juicio. Afirmó que aun cuando el menor también realizó una conducta peligrosa al transportarse en su bicicleta, el Tribunal no estudió que, en desarrollo de esa actividad, el niño no portaba luces o “ papeles luminosos”, sumado a que tampoco llevaba sobre si elementos reflectivos, es decir, que incumplió con las normas de tránsito, mientras que el procesado no infringió ninguna disposición relativa a la conducción del vehículo tipo volqueta.

Señaló que no existió huella de frenado o arrastre en el lugar de los hechos, porque la volqueta no cerró al ciclista ni lo golpeó. En sustento de ello, destacó que tanto el cuerpo del menor como la parte delantera de la bicicleta quedaron tendidos sobre la carretera mientras que la parte trasera del velocípedo, sobre el andén. A su juicio, si la volqueta hubiese tocado el velocípedo con la llanta del frente, el niño habría sido arrastrado por la llanta posterior, lo que no sucedió. Descartó que el agente de tránsito pudiese dar crédito de la fricción, en atención a que no es perito forense ni explicó el origen del rastro.

Que, en todo caso, tampoco pudo concluir que la anomalía de la llanta fuera producto del golpe con la bicicleta ni puso de manifiesto la existencia de algún golpe en ella causada por la volqueta. Sustentó sus reparos, además, en que ninguno de los testigos dijo haber visto el impacto ni precisó qué parte de la bicicleta recibió el golpe. Insistió en que el menor falleció por caer sobre la vía. 5.

CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensora de Rodrigo Amorocho Landinez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó por primera vez al procesado como autor del delito de homicidio culposo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

Antes de emprender el análisis al cual está llamada la Corporación con ocasión del recurso promovido por la defensa, es preciso insistir en la posición mayoritaria adoptada en casos como el presente, es decir, cuando la fiscalía solicita la absolución del procesado en las alegaciones conclusivas, al término del juicio oral. Al respecto, ha sostenido la Sala que la solicitud de absolución elevada por el fiscal en su alegación final no vincula al juez, dado que el procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 no es puro o netamente adversarial, pues la Fiscalía General de la Nación sigue integrada a la Rama Judicial, su discrecionalidad se encuentra sometida a control judicial, y además del acusado, intervinen la víctimas y el Ministerio Público.

En ese sentido, aunque la fiscalía es la titular de la acción penal, esta consiste, a su vez, en una facultad reglada, cuya disponibilidad está sujeta a tres límites, según el constituyente, cuales son, excepcionalidad, taxatividad y control judicial. Por consiguiente, “todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial”.

Es por ello, que el juez, en ejercicio del poder de decisión, se convierte en el artífice de la justicia material y la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, para dejar atrás el papel de mero refrendador de las posturas del acusador[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837; CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41905;

CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654; CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608, CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 44728, entre otras decisiones] Postura mayoritaria que se cimenta en la Constitución Política de 1991, cuya expedición significó el acogimiento de la visión antropocéntrica del Estado, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas, para dejar atrás el enfoque egocéntrico predominante que imperaba.

Precepto que inspiró la confección de la carta de derechos fundamentales, no solo como expresión del acuerdo político al que arribaron los constituyentes de cara al clamor social, también como norma jurídica vinculante para todos los actores de la sociedad, incluyendo las autoridades públicas e instituciones. Bajo las expuestas consignas, la Constitución Política consagró como fin esencial del Estado el de asegurar la vigencia de un orden justo, para cuya protección se instauró el mandato imperativo de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal, en tanto pueden afectar dicho statu quo.

Labor en la que se debe privilegiar el derecho sustancial, como pilar del principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho, a fin de que el funcionario judicial establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos, por encima de la aplicación formal y mecánica de la ley. El juez no puede sustraerse de las obligaciones a las que está sometido por el imperio de la ley, al tenor del artículo 230 de la Constitución Política.

Por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, su rol no es el de un “mero arbitro”. El papel que desempeña en la sociedad es ser garante en la dispensación de justicia que responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho sustancial y la obtención de la verdad, como fundamentos del ideal de la justicia material.

Su compromiso consiste hacer realidad dichos valores y principios, más allá de las simples formalidades jurídicas. Para alcanzar dicho propósito, el juzgador está compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos.

Por consiguiente, la alegación final del fiscal en favor de la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que lo obligue a desatender su rol. En ese sentido, el juez tiene la facultad de hacer caso omiso de la postulación absolutoria de la fiscalía, cuando su conocimiento informado sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, basado en las pruebas, le indique otro proceder, máxime cuando ninguna disposición legal le impone coincidir con el del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de congruencia. Garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales se haya solicitado su condena.

Por tanto, así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando el persecutor solicita su absolución, sin que bajo ninguno de tales supuestos se afecte la congruencia. Pretender que la postulación del acusador sea vinculante, en cualquier sentido, para el fallador so pretexto de la congruencia, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, sometidas a su valoración, en consideración a su deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente búsqueda de la verdad[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 49044] En consecuencia, coincide la Sala con la determinación del Tribunal de emprender el análisis de la prueba y decidir con fundamento en ella sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, pese a la petición absolutoria del ente acusador. 3.

Frente al caso concreto, el problema jurídico planteado por la recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de estas por parte de las instancias, para luego determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches de la impugnante. 3.1.

De acuerdo con el escrito de acusación, a Rodrigo Amorocho Landinez se le endilga responsabilidad por el delito de homicidio culposo, dado que el 18 de abril de 2011, mientras conducía el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 1956, en un barrio del municipio de Barrancabermeja (Santander), no tomó las medidas de precaución mientras conducía por una semicurva en zona residencial, al punto que no advirtió que en ese mismo sentido se desplazaba el menor Luis Fernando Ospino Díaz en una bicicleta, ocasionando un accidente de tránsito que cobró la vida del niño[footnoteRef:3]. [3: Folio 3 del cuaderno original de primera y segunda instancia.] Culminado el juicio oral, con fundamento en las estipulaciones probatorias y los testimonios practicados en juicio, el a quo absolvió al acusado tras considerar que existía duda sobre su responsabilidad penal en el homicidio culposo, destacando que, incluso, el ente acusador solicitó su absolución. Sustentó la decisión, principalmente, en el Informe Pericial de Física Forense del 13 de marzo de 2014 y el Informe Pericial de Necropsia del 18 de abril de 2011 – que fueron estipulados por las partes- así como en los testimonios de José Daniel Pimienta Torres, José Genith Cantillo Retamozo y del acusado.

Al cabo de la valoración de las enunciadas pruebas, concluyó que no existieron huellas de frenado o arrastre en el lugar de los hechos ni se registraron daños por colisión o contacto entre los vehículos involucrados. Tampoco fue posible establecer la velocidad de los rodantes ni la zona de impacto. Y las lesiones presentadas por el occiso en el cráneo, así como la causa de su muerte no son características de arrollamiento por volqueta, sino que se atribuyeron al golpe que recibió por caer sobre la vía luego de haber realizado, al parecer, una maniobra imprudente con su bicicleta.

Con ocasión de la apelación interpuesta por el representante de la víctima, el Tribunal rebatió cada una de las conclusiones de la decisión confutada, para resaltar que, si la primera instancia hubiese ampliado su valoración a las demás pruebas estipuladas, habría arribado a distinto desenlace. Este es, que Rodrigo Amorocho Landinez sí incrementó el riesgo jurídicamente permitido al omitir tomar la semicurva – en la que sucedió el impase- con las precauciones exigidas en los artículos 61 y 63 de la Ley 769 de 2002, es decir, absteniéndose de realizar maniobras peligrosas con el vehículo en movimiento y dando prelación a los ciclistas.

Incremento que se concretó en el resultado, al atentar contra la vida del niño que iba en su bicicleta, pese a que el acusado pudo advertir y prever que el menor se desplazaba en el mismo sentido y carril. 3.2. Antes de abordar los reparos expuestos en la impugnación, es del caso señalar que según el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola.

En lugar de esta teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social. En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido.

En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado y por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido[footnoteRef:4]. [4: Csj SP, 29 jun. 2016, rad. 41245; Csj SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 46438, entre otros. ] Para establecer el primer criterio de imputación, esto es, si se creó o incrementó el radio de acción del riesgo, es preciso determinar si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que se le impone por el rol que desempeña en la sociedad o por la actividad riesgosa que realiza.

El fallador debe abordar el análisis como si fuese un observador situado en las mismas condiciones del autor en el momento en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante, con particular atención en los conocimientos especiales que el agente tenía en ese instante, todo ello para establecer si su conducta fue adecuada para producir el resultado típico.[footnoteRef:5] [5: Csj SP, 8 nov. 2007, rad. 27388;

CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 45329, entre otras. ] En casos de accidentes de tránsito, en los que la infracción del deber objetivo de cuidado o, si se quiere, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que: (…) las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: 4.

El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.

El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

(CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325).[footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896.] Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a partir de una representación ex post, con fundamento en todas las circunstancias conocidas luego del suceso, para finalmente, abordar cómo el resultado producido se refleja en el fin de protección del tipo penal, siendo éste el último criterio de imputación. 3.3.

Frente al caso concreto, coincide la Sala con la decisión del Tribunal, aunque comparte parcialmente sus argumentos. En efecto, Rodrigo Amorocho Landinez creó un riesgo jurídicamente desaprobado al infringir el límite de velocidad y no tener en consideración las dimensiones del vehículo que conducía, al momento de tomar la semicurva en la que ocurrió el accidente.

Conducta imprudente por la cual no advirtió la presencia de la bicicleta que se encontraba en el mismo carril y sentido que la volqueta. Por ello, impactó el velocípedo con la parte delantera derecha del camión, a causa de lo cual el niño que la conducía, cayó sobre la vía y falleció. Por estipulación de las partes, se tuvo por demostrado que el 18 de abril de 2011, a las 17:15 horas, se presentó un accidente de tránsito, en el barrio Jerusalén, del municipio de Barrancabermeja, en el que estuvieron involucrados el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 1956, conducido por el procesado y la bicicleta tipo Cross, en la que se desplazaba Luis Fernando Ospino Díaz, de 13 años, quien falleció en la escena.

En sesión de juicio oral del 20 de noviembre de 2018, rindió declaración Rodolfo Urueta Atencio[footnoteRef:7], agente de tránsito adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien refirió el contenido del Informe Pericial de Accidente de Tránsito del día de los hechos. En particular, destacó que, según el reporte, la vía era doble, de entrada y salida, en zona urbana y residencial, plana, con aceras, con dos carriles, debidamente señalizada y que en ese sector de la ciudad existe restricción para el tránsito de volquetas.

Destacó que la vía tiene una semicurva en la parte donde ocurrió el hecho. [7: Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018. Minuto 00:10:15 a 00:52:10] Señaló el deponente, además, que el camión iba desocupado. Que el conductor detuvo su marcha a 80 metros del cuerpo del menor, porque la comunidad del sector le dijo que lo había atropellado.

Por esa distancia, aclaró, no fue posible establecer el punto de impacto entre los vehículos, sumado a que no se detectó huella de frenado. Con respecto a la bicicleta, destacó que carecía de reflectivos y quedó en igual sentido que la volqueta, tras el golpe. En audiencia de juicio del 14 de enero de 2019, rindió declaración José Daniel Pimienta Torres[footnoteRef:8], quien narró que el día de los hechos, a las 5:00 de la tarde, se encontraba haciendo una llamada en la plazoleta que queda en la entrada del barrio Jerusalén. En ese momento vio que el niño “venía subiendo”[footnoteRef:9] por la vía y la volqueta iba detrás de él, “lo llevaba casi pegaito, lo llevaba casi ahí pegao” [footnoteRef:10], a casi un metro de distancia. Que ambos transitaban por el mismo carril, pero el menor iba por el lado derecho, a un metro del andén. [8: Audiencia de juicio oral del 14 de enero de 2019.

Minuto 00:13:40 a 00:36:20] [9: Ibidem, minutos: 00:25:37 y 00:26:11] [10: Ibidem, minuto: 00:19:38] Precisó que la vía se encontraba en buen estado, estaba pavimentada y su iluminación, con luz artificial, era normal. Agregó que, en ese momento, no había más vehículos sobre la vía. Relató que el camión conducido por Rodrigo Amorocho Landinez no venía a una velocidad exagerada.

Que, en la semicurva, tanto la bicicleta como el vehículo giraron hacía la derecha, pero la volqueta cerró al niño y con la parte derecha del rodante lo golpeó y arrastró, hasta que el menor cayó sobre la vía y la bicicleta sobre el andén. Aclaró que la llanta no le pasó por encima al niño y que, al parecer, el conductor no lo vio, dado que la volqueta era “de esas altas” [footnoteRef:11]. [11: Ibidem, minuto: 00:36:19] Aclaró que el menor no traía luces, focos de protección o casco y que en ningún momento vio que hiciera maniobras o juegos en su bicicleta, pues él venía subiendo sobre la vía. Destacó además que, tras detener su marcha, el procesado se mostró preocupado por lo sucedido, pues se ponía las manos en la cabeza.

Luego, en sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2019, el ciudadano José Genith Cantillo Retamozo[footnoteRef:12], declaró que el día de los hechos, no recuerda si a las 4:30 o 5:00 p.m., observó que el niño venía por el carril derecho de la vía y la volqueta detrás de él, pues los separaba más o menos metro y medio de distancia. [12: Audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 2019.

Minuto: 00:11:45 a 00:40:30] Relató que ambos venían dando la misma curva, cuando de un momento a otro se escuchó un golpe y el menor quedó tirado. Agregó que el camión venía a alta velocidad y golpeó al niño de lado, con la parte delantera derecha del automotor, aunque no supo si fue con la lámina o con la llanta. A su juicio, el exceso de velocidad fue el único motivo por el cual terminó atropellando al ciclista.

En todo caso, destacó que el conductor no vio al niño porque la volqueta era grande, “de las viejas” [footnoteRef:13]. [13: Ibidem, minuto: 00:17:39] Señaló que el ciclista venía por el carril derecho “a un metro creó que vendría así afuera del andén”[footnoteRef:14], mientras que la volqueta llevaba una velocidad aproximada de 60 km/h, en todo caso, más rápido que la bicicleta.

Asimismo, que tras golpear al menor con el camión, lo sacó y este quedó tendido del lado derecho de la vía, mismo por el que transitaba el automotor que continuó su marcha tras arrollarlo. Destacó que, para ese momento, en la vía no transitaban más vehículos. [14: Ibidem, minuto: 00:28:37] Por su parte, el procesado[footnoteRef:15] manifestó que por 25 años ha sido conductor.

Que ese día fue a guardar el vehículo, dado que a las 5:30 p.m. había restricción de tránsito para volquetas. Que iba subiendo por la vía en cuestión luego de dejar un cargamento de arena en un botadero que quedaba abajo, por lo que la volqueta iba vacía. Indicó que el accidente se presentó “despuesito” [footnoteRef:16] de la curva, pero que no vio al niño ni sintió el golpe, aunque sí observó personas subir y bajar por la acera. [15: Ibidem, minuto: 00:51:10 a 01:06:35] [16: Ibidem, minuto: 00:58:39] Señaló que su velocidad aproximada era entre 40 y 50 km/h, dado que la inclinación de la vía le impedía ir más rápido porque iba subiendo y que, luego del accidente, cuando detuvo su marcha por el aviso de la comunidad, observó que el niño quedó atrás “pero lejos, quedó lejos” [footnoteRef:17]. [17: Ibidem, minuto: 00:59:59] Con fundamento en lo expuesto, tal como lo concluyó el Tribunal, los testigos fueron contestes en señalar cómo se presentó el accidente de tránsito.

De las declaraciones surge con claridad que el 18 de abril de 2011, en el municipio de Jerusalén de Barrancabermeja, el conductor Rodrigo Amorocho Landinez mientras giraba en sentido derecho sobre una semicurva, golpeó con la parte delantera derecha de la volqueta la bicicleta conducida por el menor Luis Fernando Ospino Díaz, que arrastró hasta ocasionar su caída sobre la vía. Vale precisar en este punto de la providencia que la Sala no comparte el fundamento normativo invocado por el ad quem para predicar el incumplimiento al deber objetivo de cuidado, pues es con ocasión de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016 que el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito impone a los conductores dar prelación en la vía a los ciclistas, por consiguiente, el comportamiento del procesado no puede ser analizado a la luz de una disposición que no estaba vigente para el momento de los hechos.

En ese sentido, se abordará el estudio del caso, pero a partir de otras disposiciones del mismo cuerpo normativo. En efecto, Rodrigo Amorocho Landinez omitió atender lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-, según el cual, los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, “en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales” y “cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”.

Disposición que ratifica el artículo 106 siguiente, al señalar que la velocidad en zonas escolares y residenciales “será de hasta 30 km/h”. Circunstancias que se presentaron en el caso concreto, dado que según el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la declaración del agente Rodolfo Urueta Atencio, la vía donde ocurrió el accidente está ubicada en zona residencial del área urbana del municipio de Jerusalén, al paso que el suceso se presentó, en concreto, en una semicurva, tramo que reduce la visibilidad del conductor en comparación con la línea clara de visión que permite un intervalo recto de la vía. Aunque es cierto que los deponentes no coincidieron en la velocidad que llevaba la volqueta al momento del incidente, de todos se concluye que ésta era superior al límite legal permitido.

El procesado, incluso, reconoció que conducía a 50 km/h para cuando ocurrió el accidente, pues a pocos minutos comenzaba la restricción de circulación para volquetas en ese sector. Asimismo, es del caso resaltar que conforme lo señala el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, los vehículos[footnoteRef:18] que circulan en el mismo carril de una calzada deben estar separados entre sí, uno tras otro, de acuerdo con la velocidad que llevan.

Para velocidades de hasta 30 km/h deben conservar 10 metros de distancia, y entre 30 y 60 km/h, 20 metros. [18: Según el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, se entiende por vehículo “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre, pública o privada, abierta al público”.

También se precisa que la bicicleta es un vehículo, no motorizado, de 2 o más ruedas en línea que se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales. ] Norma que también fue desconocida por el procesado, si se advierte que los testigos José Daniel Pimienta Torres y José Genith Cantillo Retamozo manifestaron al unísono que en el entretanto que el niño subía en su bicicleta por la semicurva, tras él venía el procesado a un metro aproximadamente, cuando la velocidad que llevaba, de 50 km/h, le imponía conservar una distancia de 20 metros.

Si bien, no se desconoce que el procesado afirmó categóricamente que no vio al menor en la vía, y los testigos ratificaron su dicho, bajo el supuesto que la altura de la volqueta probablemente se lo impidió, ello no lo eximía del cumplimiento de la norma de tránsito en comento. Lo anterior, dado que el parágrafo del artículo 108 en cita señala que “en todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de este, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”.

Exigencia que surge razonable si se parte de la premisa lógica consistente en que los riesgos de la actividad transportadora difieren de acuerdo a las características del vehículo que interviene en el tráfico vial. Por lo expuesto, considera la Sala que Rodrigo Amorocho Landinez, como conductor con 25 años de experiencia, debió maniobrar la volqueta bajo la advertencia de que la cabina del conductor se encontraba a una altura considerable, generando varios puntos ciegos que le exigían un especial cuidado.

Por ello, la conducción acelerada del vehículo, sin duda, acrecentaba la falta de control que el conductor tenía sobre las zonas alrededor del vehículo que no podía observar de forma directa, como la parte inferior del tren delantero donde se encuentran las llantas. Al pretermitir el cuidado esperado en el desarrollo de la actividad riesgosa, Rodrigo Amorocho Landinez tomó la semicurva a una velocidad superior a la permitida, lo que ocasionó que no alcanzara a advertir la presencia del niño al costado del andén derecho de la vía, quien montado en la bicicleta tipo cross ni siquiera superaba la altura de la llanta delantera derecha de la volqueta[footnoteRef:19].

El giro imprudente permitió que alcanzara al menor con apenas un metro de distancia, hasta que finalmente lo arrolló con esa zona de riesgo o punto ciego del rodante, cuyo cuidado abandonó al preferir la velocidad. [19: Como se aprecia en el álbum fotográfico policial del accidente de tránsito suscrito por el agente Rodolfo Urueta Atencio.

Folios 93 a 101 del cuaderno original de primera y segunda instancia. ] Por tanto, si el procesado hubiese ingresado al tramo de la vía conservando la velocidad permitida y con prudencia, habría visto en el panorama delantero al menor en su bicicleta, pues la desaceleración del rodante habría generado entre los dos vehículos la distancia suficiente para que Rodrigo Amorocho Landinez viera al menor conduciendo el velocípedo en el costado derecho del mismo carril de la vía, pese a la altura de la cabina del conductor. 3.4.

Por consiguiente, contrario a lo aseverado por la recurrente, se aprecia que el procesado sí desconoció varias normas de tránsito, al punto que creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado, pues la conducción imprudente del procesado conllevó que el menor de edad fuese colisionado y lanzado sobre la vía, de ahí que, las múltiples heridas contusas que presentó en su cuerpo se registraran en región de hemitórax y hombro izquierdo, es decir, en el área que estuvo expuesta al paso intempestivo del camión, y que la causa de su muerte haya sido una fractura múltiple craneal por politrauma[footnoteRef:20], ocasionada por el fuerte impacto contra el asfalto. [20: Informe Pericial de Necropsia del 18 de abril de 2011.

Folios 139 a 146 del cuaderno original de primera y segunda instancia. ] De ahí que, ni la volqueta ni la bicicleta presentaran mayores daños, como lo echa de menos la defensora, porque fue el niño quien recibió en su corporalidad todo el impacto del choque. Aunque es cierto que no se demostró la existencia de huella de frenado o fricción en el lugar de los hechos, como lo afirma la impugnante, la ausencia de dicho hallazgo es apenas natural dado que el procesado no detuvo su marcha sino 80 metros después de haber arrollado al menor, es decir, que no realizó ninguna maniobra de frenado para evitar el impacto que diera lugar a un rastro de esa naturaleza, por el contrario, el acusado declaró que ni siquiera escuchó el golpe y sólo detuvo la marcha por el llamado de la comunidad.

Tampoco desvirtúa la creación del riesgo jurídicamente desaprobado que los acontecimientos subsiguientes al impacto de la bicicleta por parte de la volqueta no se adecuaran a lo esperado por la defensora, pues pretende imponer su particular curso causal al decir que la víctima debió ser aplastada por la llanta posterior derecha del camión, siendo que otro supuesto fue efectivamente acreditado en juicio, cual es que tras el golpe no hubo aplastamiento.

De otra parte, plantea la impugnante que hubo culpa exclusiva de la víctima, dado que el niño no llevaba consigo luces ni señales reflectivas al momento de accidente. Sin embargo, considera la Sala que luego de acreditarse la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado, el reparo expuesto referiría, a lo sumo, la concurrencia de culpas[footnoteRef:21]. [21: CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441, CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 46833, entre otras. ] Al respecto, vale precisar que la figura en comento se presenta cuando la conducta imprudente del autor o, si se quiere, el riesgo jurídicamente desaprobado creado por él concurre con otra -u otras- conductas imprudentes atribuibles a la propia víctima o a un tercero, siendo relevante, entonces, determinar la incidencia de los comportamientos convergentes en la explicación del resultado.

Ha sido postura reiterada de la Sala que, si el agente no ha creado o incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado determinante en la realización del resultado, sino que la contribución causal de la víctima ha sido la fuente exclusiva en su producción, no se atribuirá al procesado la imputación del resultado típico. Por el contrario, si ambos comportamientos imprudentes son importantes para la concreción del resultado, se mantendrá la imputación normativa sobre el aquel, pero la concurrencia del riesgo generado por la víctima será relevante para la valoración de la gravedad del injusto y en la responsabilidad patrimonial derivada del delito[footnoteRef:22]. [22: CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810, CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.] A partir del anterior derrotero, frente al caso concreto se aprecia que en juicio fue acreditado que el niño Luis Fernando Ospino Díaz, víctima fatal del accidente de tránsito, no llevaba consigo luces ni señales reflectivas al momento del incidente.

Sin embargo, ello no significa que haya desconocido las normas de tránsito ni que exonere de responsabilidad al procesado, como lo asevera la apelante. El artículo 94 del Código Nacional de Tránsito dispone que los ciclistas “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo”.

Agrega la disposición que también deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas que deban ser visibles “cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa”. Con respecto al posible desconocimiento de la víctima de dichos mandatos, advierte la Sala que los testigos y la posición final del cuerpo sobre la vía dan cuenta que el menor se desplazaba por el costado derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro con respecto al andén, queriendo decir ello que su tránsito por el carril estuvo acorde con la exigencia normativa.

Asimismo, es del caso destacar que el accidente de tránsito tuvo lugar entre las 17:00 y 17:15 horas del día, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -estipulado- y las declaraciones de los testigos quienes, a su vez, fueron contestes en afirmar que para ese momento la vía estaba plenamente iluminada por luz natural y artificial, es decir, que la visibilidad no era escasa.

Con fundamento en lo reseñado, considera la Sala que la víctima no desplegó un comportamiento imprudente que concurriera con el riesgo no permitido creado por el procesado y que incidiera en la producción del resultado, por el contrario, surge evidente que el niño sujetó su proceder a las normas de tránsito. Ahora, si en gracia a discusión se admitiese que el menor infringió el deber objetivo de cuidado, en todo caso, si él hubiese llevado consigo señales o chalecos reflectivos, no habría cambiado el curso causal concretado en el resultado con ocasión de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado.

En efecto, tal como se indicó en precedencia, el exceso de velocidad al tomar la semicurva acrecentó dos riesgos latentes, ambos propicios para que el procesado colisionara contra los demás actores viales. De un lado, que la dirección semicurva del tramo reducía la visibilidad para anticipar a los demás vehículos que también realizaban el giro y, del otro, que la altura del vehículo impedía al conductor tener visión directa de la zona inferior delantera del rodante, por lo que debía tener especial cuidado de lo que pudiese encajar en ese punto ciego.

Es así que, a causa de su conducta imprudente, Rodrigo Amorocho Landinez ni siquiera vio al menor en la vía, de manera que aun si el niño hubiera portado los elementos reflectivos, el procesado habría pretermitido su presencia y colisionado la bicicleta, generando su caída sobre la vía y el consiguiente deceso. 4. En síntesis, debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados al juicio se logra establecer más allá de toda duda razonable que Rodrigo Amorocho Landinez incurrió en la conducta de homicidio culposo, tras haber infringido el deber objetivo de cuidado que su actividad de conductor le exigía acatar, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVÓ VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO HERNÁNDEZ CARLIER SALVÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21