C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3735-2021 Radicado 56141 Aprobado Acta No.206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por el delito de Lesiones personales dolosas, “bajo el entendido que la decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión «únicamente»”.
II.
HECHOS El 22 de agosto 2015 hacia las 6:00 de la tarde, Yaneth Elvira Suárez Ortega observó que su hija y nieta llegaron llorando a su casa, ubicada en la calle 80 Nro. 26-23 de Bogotá D.C., y decidió hablar con CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA, padre de su nieta y expareja sentimental de su hija, porque no soportaba más los constantes episodios de maltrato a que las sometía. SÁNCHEZ GUÁQUETA se encontraba en ese momento a las afueras de la casa y al interior de una camioneta Vitara.
Cuando vio a Yaneth Elvira Suárez Ortega le hizo señas para que pasara en frente del vehículo y se subiera en la silla delantera. Cuando Yaneth Elvira pasó por delante del vehículo a cuyo mando se hallaba SÁNCHEZ GUÁQUETA, éste arrancó y frenó rápidamente, golpeándola en la cadera, después volvió a emprender la marcha con la mujer sujetándose del capó, y se detuvo únicamente cuando Rodrigo Felipe Romero, novio de la hija de Yaneth Elvira Suárez, lo obligó. Instantes después, cuando la víctima estaba sentada en el andén, el agresor regresó caminando para asestarle un puño a la mujer dejándola inconsciente.
El Instituto Nacional de Medicina legal dictaminó una incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá escrito de acusación, previamente trasladado a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA, mediante el procedimiento especial abreviado, en calidad de autor del delito de Lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal), cargos que no aceptó.[footnoteRef:1] [1: Fl. 2 ss.
C.1] 3.2. El 6 de diciembre de 2018, en el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo, socializado con la víctima, en el que se mantenía la acusación inicial, suprimiendo el artículo 114 del Código Penal.[footnoteRef:2] [2: Fl. 113 C.1] 3.3. El 20 diciembre 2018, se condenó a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA como autor del delito de Lesiones personales dolosas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 7.33 s.m.l.m.v., se le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y se le concedió la “ suspensión condicional de la pena ”.
La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. 3.4. El 23 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia “bajo el entendido que la decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión «únicamente»”. El defensor recurrió en casación. 3.5. El 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de casación y se ordenó correr traslado de la misma a los sujetos procesales e intervinientes para que por escrito, en el término de 15 días, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente, siguiendo las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitida por la Sala de Casación Penal, en virtud a la emergencia sanitaria que se decretó por cuenta del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
IV. LA DEMANDA El defensor presentó un cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal y la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política. Indicó que el juez de primera instancia concedió la “ suspensión condicional de la ejecución de la pena ” por dos años, previa caución y sin hacer alusión a las penas accesorias.
Ante la “ árida ” fundamentación la defensa apeló solicitando (i) que se suprimiera la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, subsidiariamente, (ii) que se confirmara la suspensión de las penas principales y de la pena accesoria. La anterior petición, expuso, para darle la oportunidad al procesado de continuar con su trabajo como servidor público sin comprometerlo a un posible proceso disciplinario o a la destitución ipso iure en caso de no suspender la sanción accesoria.
Mencionó que el Tribunal al resolver el recurso hizo más gravosa la situación del procesado, pues expuso que la suspensión de la ejecución de la pena solo procedía para la pena de prisión. Ese argumento lo extrajo de la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-771 de 2010 al artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, norma que hace referencia a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para quienes hayan suscrito un acuerdo de paz en procesos de Justicia transicional.
Manifestó entonces que la segunda instancia desconoció los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), reiterado en sentencia SP-341 de 2018. Decisiones donde se estableció que: “ (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada”.
Solicitó que se casara la sentencia dejando incólume el fallo de primera instancia y manteniendo la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena tanto para la pena principal como para la accesoria. V. TRASLADOS A LAS PARTES E INTERVINIENTES 5.1. Recurrente Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación y añadió que su intención nunca fue la de solicitar una aclaración sobre el fallo de la primera instancia, sino que su apelación tenía como objetivo la eliminación de la pena accesoria. 5.2.
Fiscalía General de la Nación Indicó que la apelación tenía por objeto que la segunda instancia se pronunciara frente a la falta de motivación de la sentencia en relación con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que el impugnante se ocupara de objetar el alcance de la decisión respecto del subrogado de la suspensión “ condicional ” de la ejecución de la pena principal y su efecto sobre la pena accesoria, lo que limitaba las facultades del Tribunal para pronunciarse sobre dicho aspecto por tratarse de apelante único, desbordando la segunda instancia el principio de limitación y el de no reformatio in pejus.
Indicó también que el Tribunal erró al concluir que la suspensión “ condicional ” de la ejecución de la pena principal no cobijaba las accesorias desconociendo los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), revalidado en la sentencia SP-341 de 2018. Sostuvo que la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al inciso final del artículo 63 del Código Penal no ha variado y no es contraria a la sentencia C-771 de 2011, donde se indicó que el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 sólo tenía aplicación en el marco de la justicia transicional.
Solicitó que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal para aclarar que la suspensión “ condicional ” de la ejecución de la pena de prisión cobija también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.3. Procuraduría General de la Nación Expuso que la aplicación de beneficios penales, especialmente la suspensión de la ejecución de la pena, se aplica automáticamente a la pena accesoria, siempre y cuando el funcionario judicial no exprese o motive lo contrario.
Consideró que la sentencia C-711 del 2011, en la que se basó la segunda instancia no tiene aplicabilidad en el presente asunto por tratar temas de justicia transicional y reparación a las víctimas. Solicitó casar la sentencia y “ aplicar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena a la sanción accesoria impuesta ”. 5.4. Apoderado de víctimas Requirió que no se casara la sentencia en razón a la indebida interpretación que el casacionista le dio al inciso final del artículo 63 del Código Penal, pues el legislador buscó darle un subrogado penal exclusivamente a la pena privativa de la libertad.
El verbo “ podrá ”, en la expresión de exigencia de cumplimiento de las otras penas no privativas de la libertad, se torna en una acción alternativa que el A quo debe expresar dentro de su sentencia, debiendo indicar si la suspensión se extiende a las penas accesorias, y de no hacerlo, se entenderá que sólo se suspende la pena principal. VI.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si en el caso del procesado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA se quebrantó de manera directa la ley sustancial por la indebida interpretación del artículo 63 del Código Penal, e igualmente si se dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, como lo demandó el defensor.
Previo al estudio de fondo, la Corte deberá resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tenía competencia para pronunciarse respecto de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que la Fiscalía General de la Nación alegó tal irregularidad. Lo anterior implica estudiar los antecedentes procesales, en especial los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto al instituto denominado en la actualidad “ Suspensión de la ejecución de la pena ”, antes “ Suspensión condicional de la ejecución de la pena ” consagrado en el artículo 63 del Código Penal, y dilucidar las cargas procesales del defensor en la apelación y la competencia derivada y limitada en cabeza del superior funcional. 6.1.
Competencia derivada y limitada del superior funcional. Objeto de la apelación y los temas inescindiblemente ligados a ésta. Establecidos los antecedentes procesales (acápite III), se tiene que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 20 diciembre 2018, (i) condenó, conforme al preacuerdo realizado, a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA como autor del delito de Lesiones personales dolosas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 7.33 s.m.l.m.v., (ii) le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y (iii) le concedió la “ suspensión condicional de la pena ”.[footnoteRef:3] [3: Fls. 118 ss.
C.1] Al desarrollar la figura de la ejecución de la pena, el A Quo expuso que el artículo 63 del Código Penal (modificado por la ley 1709 de 2014), indicaba que era procedente la institución cuando la pena no excediera de cuatro años, la persona careciera de antecedentes penales, y que no se tratara de los delitos contenidos en el artículo 68A ibidem, requisitos que se cumplían en el presente caso.
En consecuencia, suspendió la ejecución de la pena por el término de dos años, previa prestación de caución por un (1) s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso. Contra la sentencia de primer grado el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. Adujo, después de citar extensa doctrina y jurisprudencia sobre los fines de la pena, que el juez de primera instancia, “ en escasas dos frases ”, impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas que accede a la pena principal privativa de la libertad, sin argumentar ni motivar su necesidad y razonabilidad, olvidando que trabajaba como servidor público y que no se podía desamparar a sus dos hijos menores de edad.
Citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2011 dentro del radicado 36350, para exponer que, si bien esa providencia explica, al analizar el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que se podrá suspender la ejecución de la pena y que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que concurran con ésta, cuando esto ocurra, el funcionario deberá señalarlo de forma expresa y motivada.
Sostuvo el apelante, que muy a pesar del precedente que resultaba “ afable con los intereses y derechos de la defensa y su procurado, no dejan de ser interpretaciones sobre una norma y que para el caso concreto no proveen seguridad jurídica en ningún frente ”. En consecuencia, solicitó al Tribunal (i) suprimir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y subsidiariamente, (ii) confirmar la suspensión “ condicional ” de las penas de prisión y de multa, junto con la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Al resolver el recurso de apelación en fallo del 23 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre las dos solicitudes del defensor. Expuso, en primer lugar, que conforme al principio de legalidad y el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena que accede.
Por lo tanto, es una obligación del juez imponerla sin que le sea exigible desarrollar una motivación sobre las condiciones personales del condenado, en especial su condición del padre de dos hijos menores. En este punto, sostuvo que los argumentos de la apelación frente a la carencia de motivación para determinar la necesidad y razonabilidad de la pena accesoria no prosperaban.
Cuando la segunda instancia realizó el estudio de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (segunda solicitud del recurrente), indicó que el A quo dispuso concederla de “ manera genérica”, y que si bien la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36350 y en sentencia SP341-2018 señaló que era deber del juez motivar si consideraba que la suspensión “ no debería cobijar ” las penas accesorias, esa interpretación no era compatible con la establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 al examinar el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 que supeditaba la concesión de la suspensión condicional y la libertad condicional al pago de la multa.
Para reforzar su posición, el Ad Quem señaló que en sentencia C-771 de 2011 la Corte Constitucional entendió que el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, se asemejaba al contenido del artículo 63 del Código Penal, permitiendo sostener que “ la suspensión resguardaba únicamente a la pena de prisión ” no obstante que el mismo tribunal constitucional advirtió que la finalidad de esa ley implicaba una “ situación especial ” para casos de justicia transicional donde la suspensión de la pena cobijaba la de prisión, la multa y las privativas de otros derechos.
Concluyó entonces que la suspensión “ condicional ” de la ejecución de la pena conllevaba “ única y exclusivamente la pena privativa de la libertad y no otra, cuando la condena se profiere dentro del trámite penal ordinario ”. El delegado de la Fiscalía expuso en el traslado otorgado por la Corte, que la apelación realizada tenía por objeto que la segunda instancia se pronunciara frente a la falta de motivación de la sentencia en relación con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que el impugnante se ocupara de objetar el alcance de la decisión respecto del subrogado de la suspensión “ condicional ” de la ejecución de la pena principal y su efecto sobre la pena accesoria, lo que limitaba las facultades del Tribunal para pronunciarse sobre dicho aspecto por tratarse de apelante único, desbordando el principio de limitación y el de no reformatio in pejus.
La posición de la Fiscalía General de la Nación resulta errada en este punto, pues recuérdese que si bien el defensor de SÁNCHEZ GUÁQUETA al sustentar el recurso de apelación indicó que no se motivó por parte del juez la imposición de la pena accesoria, también lo es que de manera concreta expresó que la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había dado al artículo 63 del Código Penal en el auto del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), reiterado en sentencia SP-341 de 2018, era solo eso, una interpretación, por lo que reclamaba un pronunciamiento donde se argumentara y resolviera que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión también cobijaba la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Lo anterior es tan cierto, que no obstante la extensa doctrina y jurisprudencia transcrita por el apelante, hizo dos peticiones concretas al superior funcional del juez. Una, la de suprimir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por falta de motivación. Y la segunda (subsidiaria), que se confirmara la suspensión “ condicional ” de la pena de prisión, de la multa, y de la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Esta última petición hizo que el Tribunal adquiriera competencia para pronunciarse frente a los alcances de la suspensión de la ejecución de la pena, más, cuando fue un aspecto requerido por el apelante, quien demandó que de manera concreta se suprimiera la pena accesoria. La competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el asunto, deriva del recurso de apelación que impulsó el defensor, y el objeto de la alzada está limitado a los aspectos de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a éstos, porque la esencia de la apelación marca el derrotero a seguir por el superior para pronunciarse sobre los temas propuestos.
Es decir, cuando el recurrente sustenta la apelación, de manera expresa controvierte la decisión en lo que le resulta adverso y peticiona una respuesta, y de manera tácita termina aceptando los argumentos del juez frente a lo que no cuestiona. También resultan erróneas las apreciaciones contenidas en la demanda de casación, donde el defensor manifestó que no solicitó la aclaración de la figura al Tribunal, pues evidentemente, lo que reclamó fue precisamente eso, una aclaración de los alcances de la suspensión de la ejecución de la pena accesoria, por cuanto el juez de primera instancia no se había pronunciado de manera específica.
Además de lo anterior, también tenía el Tribunal la facultad de estudiar el tema, como quiera que la aclaración demandada era un aspecto que resultaba vinculado de manera inescindible al objeto del recurso, pues el apelante planteó su inconformidad con la decisión de primera instancia frente a la pena accesoria impuesta y sus efectos. Ya en sentencia CSJ SP740-2015 (radicado 39417), la Corte hizo referencia al marco de competencia del superior en el recurso de apelación, especialmente los que resultaban inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, y trayendo a colación providencias de la Corte Constitucional indicó que: “…un juez de apelación carece de competencia plena para pronunciarse “ sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación”, al punto que puede actuar por fuera de su competencia “cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo.” [footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional.
Sentencia T 516 de 2005.] Lo anterior, con la indispensable aclaración de que aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden ser estudiados por el superior, pues lo que no está autorizado es que se decida de mérito un asunto que no fue tratado en la decisión que se revisa.” Tal referencia para aclarar que el tema abordado por el Tribunal, también resultaba inescindiblemente ligado al objeto de la apelación, y si bien no fue un aspecto que en concreto manifestó la primera instancia, si es más que evidente que al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspender la ejecución de la pena de prisión, se le otorga a la segunda instancia la potestad para estudiar los alcances de la figura.
Las anteriores circunstancias permiten sostener a la Sala que ninguna incorrección cometió la segunda instancia pues tenía legitimidad para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 63 del Código Penal. Cuestión muy diferente es la de establecer si la decisión fue acertada o no. 6.2. La suspensión de la ejecución de la pena. Este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, antes denominado “ Suspensión condicional de la ejecución de la pena ”, se encuentra consagrado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Ningún problema se advirtió en las instancias con relación a los requisitos objetivos para conceder el subrogado, pues la pena de prisión impuesta no excedía los 4 años (lo fue de 20 meses) y el delito por el cual se procede no está taxativamente señalado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal (lesiones personales).
El problema jurídico propuesto por el censor en el presente asunto, consiste en establecer si la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad lleva aparejada la consecuencia automática de suspender la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La respuesta es fácil si desde el inicio se atienden los principios generales del derecho y se entiende el aforismo romano " Accesorium sequitur principale ", regla universal según la cual “ lo accesorio sigue a lo principal ”.
Máxima que no es exclusiva del derecho civil, no obstante tener en dicha área sus mayores estudios y reglamentación –verbi gratia los artículos 738, 739, 2361, 2364, 2406.3, 2409, 2410, 2432, 2445 y 2457, entre otros, del Código Civil Colombiano— que definen los inmuebles por accesión, y la fianza, la prenda y la hipoteca como derechos accesorios y su extinción según el contrato principal al que acceden.
Sin embargo, tal principio también se aplica en el ámbito penal, dado que en esta materia y según el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, las penas “ son (i) principales, (ii) sustitutivas y (iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.” Bajo ese entendido deben distinguirse las penas principales de las penas accesorias, constituyéndose las primeras, según el artículo 35 del Código Penal en 3 categorías: 1.
La privativa de la libertad de prisión 2. La pecuniaria de multa 3. Las privativas de otros derechos que se consagren como principales en la parte especial del Código. Las penas privativas de otros derechos están consagradas en el artículo 43 del Código Penal y son: “1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
La pérdida del empleo o cargo público. 3. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1762 de 2015. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. 4.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9.
La expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 10. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar. 11. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.” Estas penas privativas de otros derechos pueden ser principales o accesorias.
Su configuración depende de si están consagradas expresamente como principales en la parte especial del Código Penal, caso en el cual cada tipo penal la establece como sanción. De lo contrario, serán accesorias. Unos ejemplos de penas principales privativas de otros derechos lo constituyen los tipos penales que protegen el bien jurídico de la administración pública, en especial, el peculado, donde las penas principales son de prisión, de multa y de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ”[footnoteRef:5] (con excepción del peculado por uso que no tiene multa); o el tipo penal de intervención en política que tiene como penas principales la multa y pérdida del empleo o cargo público[footnoteRef:6]; los tipos de cohecho que tienen penas principales de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” diferentes al término de la pena de prisión[footnoteRef:7].
También son ejemplos las lesiones al feto dolosas y culposas[footnoteRef:8]; el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios motorizados o armas, donde se impone como principales la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas o la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente.[footnoteRef:9] [5: Artículos 397, 399 y 400 del Código Penal] [6: Artículo 422 ibidem] [7: Artículos 406 y 407 ibidem] [8: Artículo 125 y 126 ibidem] [9: Artículo 109 ibidem] Cuando la pena privativa de otros derechos no aparezca en un tipo penal es accesoria y el juez las impondrá cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
Ahora, según el inciso final del artículo 52 del Código Penal, siempre la pena de prisión conllevará “ la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ”. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe sostenerse que fueron acertados los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el primer tema propuesto en la apelación, manifestando que el juez no tenía porqué motivar la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuanto era su obligación conforme el artículo citado en precedencia. Sin embargo, no sucede lo mismo con los argumentos expuestos por la segunda instancia para confirmar la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que la suspensión de la pena lo era “únicamente” para la privativa de la libertad.
Con esa tesis desconoció de un solo tajo (i) el principio general del derecho referente a que lo accesorio siempre sigue a lo principal, (ii) y la interpretación dada al artículo 63 del Código Penal tanto por el legislador como por esta Sala. Debe quedar claro que fue el mismo legislador de la Ley 906 de 2004 (y posteriormente el de la Ley 1709 de 2014), quien le dio la facultad al juez de exigir o no el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias o concurrentes con ésta.
Claro, esa discrecionalidad debe motivarse, pues en el caso de que el funcionario judicial considere que no se debe suspender la pena accesoria privativa de otros derechos, debe hacer el ejercicio jurídico de demostrar que es necesario que se cumpla alguna pena accesoria y que sólo se entienda suspendida la privativa de la libertad. En sentencia que profirió una Sala de tutelas de esta Corporación el 30 de septiembre de 2008 (Radicado 38645), se sostuvo que aunque la ley refería a la suspensión de la pena privativa de la libertad, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, existiendo eventos en los cuales resulta necesario y proporcional exigir el cumplimiento de la pena accesoria no obstante suspender la pena privativa de la libertad.
En esa decisión, que aunque no constituye en estricto sentido un precedente, se exponen los siguientes argumentos que ahora se comparten por razonables: “Como se observa de la denominación del Capítulo respectivo y del contenido de la norma, la pena que condicionalmente se suspende es la “privativa de la libertad”. No obstante, está claro que también en estos eventos rige la máxima jurídica que consagra que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" (accesorium sequitur sortem rei principales) —Código Civil, entre otros, los artículos 738 y 739— de tal manera que, si otra cosa no indica el juez en la sentencia, se debe entender que también la pena accesoria queda bajo efectos suspendidos.
Y por qué se menciona que es el juez quien debe razonablemente determinar si la pena accesoria sigue la suerte de la principal en estos eventos, porque dada la modalidad o naturaleza de la conducta cometida, resulta igualmente posible que los efectos de la pena accesoria sigan vigentes así los de la principal se suspendan. Sería ese el caso, por ejemplo, de que las lesiones personales culposas fueran el resultado de un accidente de tránsito y que el juez decida, dado el modo en que la conducta se cometió, privar al responsable de la posibilidad de conducir vehículos automotores por determinado tiempo.
Esa medida puede ejecutarse, independiente de que la de prisión, que operó como principal, condicionalmente se suspenda. En el sub júdice, se puede apreciar que los jueces de instancia sólo impusieron como accesoria la “interdicción de los derechos y funciones públicas” y que además, en el acápite respectivo, no desligaron la suspensión a los efectos de la pena de prisión, pues expresaron que regía para “la pena” en general, eso sí “ por un término igual al de la pena principal”, lo cual es muy distinto.
Siendo ello así, como en efecto lo es, en la forma en que se concretó la sentencia se encuentra el trato favorable que tanto reclama el accionante, pues no es necesario que abandone su empleo como Gerente del Hospital de Candelaria, pues los efectos de la pena accesoria que se lo impedirían se encuentran condicionalmente suspendidos.” Obsérvese que en ese asunto constitucional, donde se terminó negando el amparo solicitado, por cuanto la demanda partía del presupuesto errado de que la pena accesoria no se suspendía junto con la pena privativa de la libertad (circunstancia propia del estudio de las acciones de tutela), resulta importante destacar que la Sala de tutelas fundamentó jurídicamente la decisión en los siguientes temas: (i) recurrió a los principios generales del derecho, (ii) indicó que las penas accesorias siguen la suerte de las principales, y finalmente (iii), expuso que si el juez decidía no suspender la pena accesoria era su deber argumentarlo.
La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los Jueces de la República, se apartó de los precedentes de esta Sala de Casación Penal, pero no solo no logró expresar mejores razones para no seguir el precedente pacífico de su superior funcional, (iniciado por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 9 de mayo de 2011 [Radicado 36350] y perfeccionado en la sentencia SP-341 de 2018 del 21 de febrero de 2018 [Radicado 49406], sino que terminó fundamentando su apartamiento en jurisprudencia constitucional impertinente, como a continuación se demuestra: En esas decisiones la Corte indicó que el artículo 63 del Código Penal refería en su último inciso la facultad que tenía el juez para no suspender las penas privativas de otros derechos, caso en el cual debía motivarse esa decisión. Sin exponer en concreto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se dejó sentado de manera incontrovertible que la suspensión de la pena de prisión suspende también las penas accesorias.
Se expuso en el precedente, entre otras, lo que sigue: “El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones.
No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.
De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a E.E.D.B. sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad – decisión confirmada en segunda instancia –, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.”[footnoteRef:10] (Subrayado y resaltado fuera del texto) [10: Sentencia Sp-341 de 2018 (Radicado 49406).] Como se había advertido con anterioridad, el actual artículo 63 del Código Penal establece que “ El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta ” (subrayas fuera del texto), de donde es claro que la palabra “ podrá ” insertada en la norma establece una facultad (no un imperativo) en cabeza del juez para que indique si el sentenciado debe cumplir las penas accesorias.
Pero en caso de guardar silencio y no hacer ninguna referencia a lo largo de la sentencia frente al tema, por sustracción de materia debe aplicarse el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Lo facultativo no implica el concepto de alternancia como equivocadamente lo entiende la representante de víctimas al sostener que el verbo “ podrá ”, exige el cumplimiento de las otras penas no privativas de la libertad convirtiéndose en una acción alternativa donde el juez debe expresar en la sentencia si la suspensión se extiende a las penas accesorias.
El legislador fue consciente al otorgarle esa potestad discrecional al juez, pues de haber sido la intención legislativa exigir el cumplimiento de las penas accesorias y solo suspender la pena privativa de la libertad, el mandato legal solo podría leerse como imperativo u orden inexcusable (“deberá”). Debe recordarse a la representante de víctimas que los enunciados de las normas jurídicas sirven para interpretar su finalidad, es por eso que al hablar de sus contenidos normativos pueden ser (i) de permisión (permite “hacer” o “no hacer” una conducta);
(ii) de obligación (que implica “hacer”); y (iii) de prohibición (que significa “no hacer”)[footnoteRef:11], podemos observar que, en el caso que nos ocupa, la palabra “podrá” implica una permisión en una norma de carácter atributiva y facultativa, pero no alternativa, pues la alternancia implica la sucesión de cosas “ recíproca y repetidamente ”[footnoteRef:12].
Por el contrario, la palabra “ podrá ” que es el indicativo futuro simple del verbo infinitivo “ poder ”, significa “ Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo ”[footnoteRef:13]. Esa facultad significa que el legislador le otorgó al funcionario judicial el poder de decidir si exigía o no el cumplimiento de las penas accesorias. [11: Burgoa Toledo Carlos Alberto, La deóntica jurídica como clave en la interpretación de las leyes fiscales.
UNAM. 2010] [12: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/alternar] [13: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/poder] Esa la razón para predicar que cuando el juez concede la suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad es consciente de que también suspende las penas accesorias, pues por simple lógica formal siguen la suerte de lo principal, sin estar obligado a realizar motivaciones del porqué también suspende las penas accesorias.
Empero, en caso de que el juez quiera hacer efectiva una pena accesoria, así deberá expresarlo en la sentencia y además tendrá que motivar esa decisión, porque la misma implica una excepción al principio general del derecho que debe ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, para que de esa forma puedan ejercer el derecho de contradicción e impulsar los recursos que la ley les otorga.
Ahora, los motivos expuestos por el Ad Quem para apartarse del precedente, están cimentados en que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no era compatible con la establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 cuando examinó la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 890 de 2004, que supeditó la concesión de la suspensión “ condicional ” y de la libertad condicional al pago de la multa.
También expuso la segunda instancia que en sentencia C-771 de 2011 se entendió que el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, se asemejaba al contenido del artículo 63 del Código Penal, permitiendo sostener que “ la suspensión resguardaba únicamente a la pena de prisión ”. Sin embargo, la segunda instancia concluyó que el mismo tribunal constitucional advirtió que la finalidad de esa ley implicaba una “ situación especial ” para casos de justicia transicional donde la suspensión de la pena cobijaba la de prisión, la multa y las privativas de otros derechos, pero que esa norma solo era para aplicar a una justicia especializada y no a los procesos ordinarios.
Los dos argumentos expuestos por el Tribunal son equívocos, pues las motivaciones elaboradas por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, no se compadecen con la misma situación fáctica que hoy ocupa la atención de la Sala. Una cosa es la facultad de exigir el cumplimiento de las penas accesorias o considerar que la suspensión de la ejecución de la pena principal también suspende las penas accesorias, y otra muy distinta es condicionar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena al pago de la multa.
En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 890 de 2004, que adicionó un penúltimo inciso al anterior y ya derogado artículo 63 de Código Penal, que establecía: “S u concesión estará supeditada al pago total de la multa ”. En aquella oportunidad se declaró exequible el artículo bajo el entendido de que tal disposición no vulneraba el artículo 28 de la Constitución Política en el sentido de que la multa impuesta como pena principal no obedecía a una deuda que implicara la detención o el arresto.
Ningún argumento de ratio decidendi o de obiter dicta expuso la Corte en relación con la suspensión de la ejecución de las penas accesorias. Más preocupante resulta que se hubiera sostenido que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 63 del Código Penal era contraria a la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 4 de la Ley 890 de 2004 que adicionó un inciso al artículo 63, cuando era claro, que el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, tuvo vigencia hasta el 19 de enero de 2014, pues el 20 de enero de 2014 entró a regir la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal y donde se advierte prístinamente que se suprimió como requisito para la concesión del subrogado el pago de la multa.
Es decir, el Tribunal aplicó una interpretación que realizó la Corte Constitucional a una norma que ya estaba derogada para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en este asunto. También yerra en el argumento según el cual, la interpretación que la Corte Suprema de Justicia dio al artículo 63 del Código Penal era contraria a la interpretación que dio la Corte Constitucional al artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 en sentencia C-771 de 2011.
Dos son los errores del Tribunal. El primero, fue considerar que el estudio de exequibilidad realizado por el Tribunal Constitucional estudió todo el contenido del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010. Cuando lo que se hizo en la sentencia C-771 de 2011 fue estudiar la constitucionalidad de las frases “en contra del cual no procede ningún recurso”, que hacen parte de los artículos 6° y 7° de la citada normatividad, y los cuales supuestamente vulneraban el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley.
El segundo error, fue desconocer que tal normatividad operaba sólo para procesos de justicia transicional, y que también, aún en ese marco específico operaba la suspensión de la ejecución de las penas accesorias como lo establecía de manera concreta el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7o.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:[…] Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno […]
PARÁGRAFO 1 o. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. ” (subrayado fuera del texto) Los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la suspensión de la ejecución de la pena conllevaba “ única y exclusivamente la pena privativa de la libertad y no otra, cuando la condena se profiere dentro del trámite penal ordinario ”, no guardan relación fáctica, ni de causa ni de objeto, con los argumentos que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-771 de 2011, y se vislumbra que, con el fin de negar la suspensión de la ejecución de la pena accesoria, la segunda instancia termina aplicando interpretaciones totalmente alejadas de la esencia del problema jurídico planteado en el sub examine, es decir que no superan el juicio de pertinencia. Debe recordarse que el juez de primer grado en la sentencia del 20 de diciembre de 2018, concedió la “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” de manera “ genérica ” y sin hacer ninguna distinción entre penas de prisión o penas de inhabilitación, o entre penas principales o accesorias.[footnoteRef:14] En consecuencia, lo que hizo realmente fue suspender tanto la pena principal de prisión como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [14: Fl. 115 C.1 (folio 7 del fallo)] Así las cosas, queda plenamente demostrada la acreditación del cargo formulado, pues evidentemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en la interpretación errónea del 63 del Código Penal.
Esta forma de error, ha señalado la jurisprudencia, ocurre cuando los juzgadores aciertan en la selección de la norma, es decir, realizan correctamente el juicio de pertinencia y validez de la fuente formal en la que se resuelve el problema jurídico, pero yerran en la interpretación del precepto al darle un alcance que no se corresponde con su correcta interpretación. Ahora bien, ocurre que en sistemas jurídicos como el nacional que se definen como de tendencia positivista donde la fuente formal preferente de solución de los problemas jurídicos es la ley y sus intérpretes más autorizados son los Jueces de la República que en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley[footnoteRef:15], surge pertinente preguntar cuál es la interpretación correcta que sirva de referente para determinar qué hay una errónea. [15: Artículo 230 de la Constitución Política.] El interrogante es perfectamente legítimo en un sistema donde todos los Jueces están autorizados para interpretar la ley y todas las interpretaciones son validas en tanto sean razonables.
Sin embargo, la garantía de la seguridad jurídica que es connatural para el correcto y armónico desarrollo de las sociedades impone la necesidad de que se defina cuál es la interpretación dominante, pues lo contrario conduciría al caos, en tanto cada ciudadano dependería en la adecuación de su comportamiento de plurales opiniones no unificables.
Para conjurar esas situaciones, la Constitución y la Ley le han atribuido a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la casación y dentro de esta el cumplimiento de las funciones nomofiláctica y de unificación jurisprudencial[footnoteRef:16], de donde surge claro y evidente que la interpretación normativa preferencial en la República de Colombia es la que la Corte Suprema de Justicia hace como Tribunal de Casación. [16: Artículo 180 Ley 906 de 2004.] Ahora bien, como los Jueces son independientes y autónomos en el ejercicio de su función y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar en esa función, la forma de hacer obligatorio el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria es precisamente por la vía de la causal primera de casación en su forma de violación directa por interpretación errónea.
Tal como aquí ocurre, el Tribunal decidió autónomamente apartarse de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, sin lograr entregar mejores razones que hagan variar el precedente atrás referido, por lo que su interpretación del artículo 63 del Código Penal se tiene como errónea y por ello se casará la sentencia en la forma y términos que en la parte resolutiva se detalla.
Finalmente, tampoco puede desconocer la Sala que quien recurrió la sentencia de primera instancia fue el defensor del procesado, circunstancia de no poca monta a nivel procesal, pues la decisión y los argumentos plasmados en la sentencia de segunda instancia, implican el quebrantamiento del principio universal de derecho penal de la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política y “ de acuerdo con el cual «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», disposición que se alza como barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo resulte más lesivo a los intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o el representante de la víctima, teniendo interés para ello, lo hubieren recurrido ”.[footnoteRef:17] [17: Sentencia CSJ SP341-2018, radicado 49406.] En el presente caso resulta evidente que el Tribunal no podía proferir una decisión que agravara la pena impuesta al procesado, sin embargo, cuando confirmó la sentencia de primera instancia, pero bajo “ el entendido ” de que la “ decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión «únicamente»”, resultó pronunciándose en contra de los intereses del único apelante, haciendo mucho más lesiva su situación, lo que implica reconocer que en el presente caso se inaplicó una norma de carácter constitucional (inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política de 1991), generando un defecto sustancial por violación directa de la ley, que permite que el cargo también prospere por esta causa.
Los anteriores argumentos también permiten casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2019, y en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, en cuanto no suspendió la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En su lugar, declarar que la suspensión de la ejecución de la pena concedida por el juez de primera instancia en sentencia del 20 de diciembre de 2018, de la pena principal de prisión, incluye la de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor de CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2019.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, en cuanto no suspendió la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En su lugar, declarar que la suspensión de la ejecución de la pena concedida por el juez de primera instancia en sentencia del 20 de diciembre de 2018, de la pena principal de prisión, incluye la de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor de CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36