Micelio
SP3728-2022(61526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 15693600021920120002604 Radicado No. 61526 JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS  Magistrado Ponente SP3728-2022 Segunda instancia No. 61526 Acta 252 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), conjueces, absolvió al doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA -ex juez promiscuo del Circuito de Orocué, por el delito de prevaricato por omisión, artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, dos de ellos agravados, por tratarse de asuntos relativos a delitos de homicidio (artículo 415 ibidem.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera: La Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 (aunque no hubo solución de continuidad por algunos lapsos) omitió tramitar en debida forma once (11) procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos.

Además, el acusado no tomó las decisiones inherentes a evitar la configuración del referido fenómeno jurídico. Los procesos que terminaron con prescripción de la acción penal son[footnoteRef:1]: [1: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 299.] Radicado Delito Fecha opera prescripción Fecha declara prescripción 1998-842 Homicidio 25/09/2008 30/11/2012 2004-0047 Acceso carnal abusivo con menor de catorce años 15/11/2010 27/11/2012 2003-0015 Porte ilegal de armas 23/05/2008 07/12/2012 2007-0090 Porte ilegal de armas 31/10/2012 05/12/2012 2007-0097 Porte ilegal de armas 21/09/2012 04/12/2012 2003-0019 Porte ilegal de armas y lesiones personales 11/06/2008 07/12/2012 2000-0028 Homicidio y lesiones personales 22/09/2010 30/11/2012 2000-0052 Falsedad documento público y hurto agravado 04/09/2006 03/12/2012 2007-0052 Sedición 17/07/2012 04/12/2012 2005-0013 Porte ilegal de armas 07/01/2012 06/12/2012 2000-0062 Porte ilegal de armas 10/11/2005 04/12/2012 2.2 Procesales 1.

En audiencia que inició el 13 de enero de 2017[footnoteRef:2] y continuó el 21 de abril de 2017[footnoteRef:3], ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, la Fiscalía imputó cargos por el delito de prevaricato por omisión, respecto de los once (11) procesos prescritos, dos (2) de ellos agravados por tratarse de delitos de homicidio, artículo 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo. [2: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 347.] [3: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 325.] 2.

El 10 de julio de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y el 28 de julio de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior realizó la audiencia de acusacion, conforme a los cargos de la imputación[footnoteRef:5]. [4: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 299.] [5: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 255.] 3.

En respuesta a la solicitud de la defensa, el 15 de marzo de 2018 el Tribunal efectuó audiencia de preclusión de la investigación[footnoteRef:6], y el 19 de abril de 2018 decretó la preclusión de la investigación parcial por prescripción de la acción penal a favor del acusado, por los hechos relacionados con los radicados 2003-0015, 2003-0019, 2000-0052 y 2000-0062; decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:7]. [6: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 193.] [7: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 182.] 4.

Resuelto el recurso de apelación, la Corte con providencia CSJ AP2034-2018, 16 may., rad 52646 revocó la decisión de prescripción de la acción penal decretado por el Tribunal[footnoteRef:8]; en consecuencia, el proceso continuó respecto de los once (11) casos objeto de acusación. [8: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 165.] 5.

Al inicio de la audiencia preparatoria[footnoteRef:9], sesión del 14 de septiembre de 2020, la defensa solicitó la nulidad de la acusación por violación del derecho a la defensa con fundamentado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto que la Fiscalía no estructuró en debida forma la acusación, entremezcló hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores.

Además, no delimitó la conducta atribuida al procesado a la luz de los verbos rectores previstos en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, ni precisó los aspectos fácticos que permitiera predicar la existencia de la referida circunstancia de agravación. [9: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 28.] 6. En providencia CSJ AP3307-2020, 25 nov., rad. 58395, la Corte declaró la improcedencia del recurso de apelación, por extemporaneidad del tema alegado, en la medida que la inconformidad debió presentarse y sustentarse en la audiencia de acusación; momento procesal oportuno en que las partes e intervinientes pueden expresar “ oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ”. 7.

El 5 de marzo de 2021 el Tribunal retomó la audiencia preparatoria[footnoteRef:10] y la continuó el 20 de abril de 2021. Al finalizar la sesión, por no estar conforme con el decreto de las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, la defensa interpuso el recurso de apelación y el Tribunal lo declaró improcedente, razón para que el recurrente interpusiera el recurso de queja[footnoteRef:11]. [10: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 3.] [11: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 39.] La Corte rechazó el recurso de queja propuesto por la defensa, radicado CSJ AP2339-2021, 9 jun., rad. 59566, por considerar «BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el procesado…». 9.

El juicio oral tuvo lugar en sesiones[footnoteRef:12] de agosto 11, septiembre 3, octubre 11 y 22, noviembre 12 y 25 y diciembre 16 de 2021, en esta última fecha el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio. [12: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folios 88, 126, 150, 159, 163, 169, 174 y 197, respectivamente.] 10. El Tribunal dictó la correspondiente sentencia absolutoria el 10 de febrero de 2022, la cual fue apelada por la Fiscalía[footnoteRef:13]; en condición de no recurrentes[footnoteRef:14], el Ministerio Público[footnoteRef:15], la Defensa[footnoteRef:16] y el procesado presentaron sus argumentos.

La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2022[footnoteRef:17]. [13: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 276.] [14: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 300.] [15: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 288.] [16: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 295.] [17: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 310.] DECISIÓN APELADA 3.1.

Al proferir la sentencia absolutoria a favor del procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA[footnoteRef:18], la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), consideró lo siguiente: [18: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folios 201 - 272.] 3.1.1. Por tratarse de un tipo penal que solo admite la modalidad dolosa requiere el cumplimiento del factor subjetivo de la conducta; para esto, debe probarse que el sujeto agente obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo.

Por manera que, no es suficiente verificar la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es necesario que medie el conocimiento y voluntad deliberada para pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado[footnoteRef:19]. [19: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 257.] 3.1.2. Para analizar el tema de la apelación con relación al anterior postulado, el Tribunal en la sentencia planteó el siguiente problema jurídico: Compete a la Sala establecer si los medios de prueba válidamente presentados en el juicio oral seguido en contra el procesado, permiten arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda para proferir sentencia condenatoria en su contra, o si por el contrario, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, garantía constitucional y legal que cobija al acusado, debe absolverse por los cargos que le fueron formulados[footnoteRef:20]. [20: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 258.] 3.1.3.

El Tribunal consideró que se demostraron los supuestos de hecho objetivos exigidos por los artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a que el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA tenía la condición de servidor público al momento de darse la prescripción de la acción penal en los once (11) procesos que motivaron la acusación; cumpliéndose de esta forma uno de los presupuestos exigidos por el tipo penal de prevaricato por omisión[footnoteRef:21].

También se probó el factor objetivo, en lo que tiene que ver con el verbo rector «omisión», en el entendido de abstenerse de hacer o pasarla en silencio, pues el procesado desatendió los deberes legales y constitucionales en su posición de Juez promiscuo del circuito de Orocué (Casanare). [21: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 259.

Según los acuerdos 019 del 18 de noviembre de 1999; 011 del 03 de mayo del 2000; 10 del 19 de marzo del 2002 y 019 del 29 de mayo del 2002, se nombra como juez promiscuo del circuito de Orocué al Doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. Asimismo, la certificación expedida el 10 de junio del 2015 por la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja, área asuntos laborales, indica los cargos en que se desempeñó.] 3.1.4.

Sin embargo, al realizar el análisis del ingrediente subjetivo de la conducta penal de prevaricato por omisión, el Tribunal concluyó que la Fiscalía no logró probar más allá de duda la existencia del dolo. Ninguna de las pruebas indican que el actuar del procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA estuvo motivado con el ánimo de quebrantar la ley, no se demostró que obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios del cargo.

Para el efecto, el Tribunal fundamentó que: 3.1.4.1. Los informes estadísticos que corresponden al límite temporal propuesto por la Fiscalía no reportan ninguna terminación de procesos por prescripción de la acción penal, pese a que el formato de estadística establece una casilla para relacionarlos; por tanto, esta prueba documental no resulta valiosa para acreditar la materialidad del delito que se investiga. 3.1.4.2.

Las actas de visita del factor organizacional, correspondientes al Juzgado promiscuo del circuito de Orocué (2009 - 2013) determinan que ese Despacho obtuvo una calificación «buena», sin evidenciar alguna situación irregular relacionada con las prescripciones de procesos seguidos conforme a la Ley 600 de 2000. Es decir, esta prueba documental tampoco aporta alguna relevancia para demostrar el actuar doloso del procesado[footnoteRef:22]. [22: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 264.] 3.1.4.3.

Lo mismo ocurre con los oficios DESTJ 16 3560 diciembre 27 del 2016, 1994 de septiembre 7 de 2016 y DPRS 60-R4 de marzo 2 de 2013 de la Defensora del Pueblo y la Defensoría Pública, en la media que no existe discusión sobre que alguna de las causas que terminaron con prescripción fuera como consecuencia de defectos en el ejercicio de la defensa.

Documentos que tampoco demuestran el actuar doloso del procesado[footnoteRef:23]. [23: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 265.] 3.1.4.4. El Tribunal encontró que los expedientes permanecieron inactivos entre los años 2007 y 2012, periodo que correspondería al que estuvieron en la secretaría del juzgado; luego, planteó la necesidad de determinar si esta situación de inactividad encajaba o no en un propósito o querer consciente del procesado.

Para el efecto consideró que[footnoteRef:24]: [24: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 269.] a) Fueron tres (3) los profesionales que en distintos periodos ocuparon el cargo de juez y quien estuvo el mayor tiempo fue el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA; en esos mismos periodos los procesos estuvieron ubicados en la secretaría del juzgado, sin que ninguno de los jueces advirtiera esa situación. b) Los procesos entre sí no guardan un denominador común que indique que el procesado tenía un interés particular para mantenerlos inactivos. c) La prueba testimonial es demostrativa de las dificultades que limitaban el funcionamiento del juzgado, por: (i) ausencia de interconexión eléctrica hasta el año 2000;

(ii) falta de elementos de trabajo, insumos; (iii) reducido espacio de trabajo; lo que si bien no guardaría una relación directa con la producción de las decisiones, sí genera dudas insalvables frente a la concurrencia del dolo, como propósito del procesado para que los once (11) procesos terminaran con decisiones de prescripción de la acción penal. d) En consecuencia, como la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda la existencia del ingrediente subjetivo de la conducta punible de prevaricato por omisión, el dolo, el Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.

RECURSO DE APELACIÓN Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) a favor de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, la Fiscalía sostiene que, contrariamente a la conclusión del Tribunal, el proceso sí cuenta con los fundamentos y hechos indicadores para probar el actuar doloso del procesado[footnoteRef:25].

Postura que prometió desarrollar siguiendo el orden de la sentencia, según estos planteamientos: [25: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folios 276 - 283.] 4.1. No resulta suficiente alegar que la cantidad y dificultad de las diligencias implicaban un esfuerzo extraordinario para cumplir el ejercicio funcional. Por el contrario, apenas aparecen dos situaciones que indican que esto haya ocurrido e incidido en el trámite de las causas incorporadas en el juicio.

Es decir, no se demostró ninguna dificultad. 4.2. No es cierto que la función pública a cargo del procesado se vio afectada por razones de orden público, pues si bien en la región existían grupos armados al margen de la ley, esto no tuvo incidencia en el normal desarrollo de la función de Administrar Justicia; entre otras, porque esos grupos irregulares fueron desmovilizados en el 2005.

Por tanto, esto no afectó el desempeño de la función. 4.3. Se probó que la carga laboral recibida por el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA al inicio de su gestión era inferior a la que dejó en el 2012; además, los ingresos fueron bajos y los egresos en su mayoría se motivaron en decisiones de prescripción. Infiriéndose un consciente abandono de la función pública, cuando ya estaba advertido por las mismas prescripciones que decretaba.

Adicionalmente, porque de manera directa se encargaba del reparto interno de tareas, correspondiéndole adelantar los trámites penales del Juzgado promiscuo del circuito. De modo que, siendo conocedor del número de prescripciones que adoptaba, no tomó medidas para evitar el acaecimiento de ese fenómeno en los procesos; es decir, era consciente del estado de los expedientes que estaban a su cargo.

Situación que se reflejó en las estadísticas del despacho, pero que en la sentencia de primera instancia no se consideró. 4.4. El Tribunal no tuvo en cuenta la forma como se impulsaban los procesos, pues las decisiones se adoptaban sin respetar el orden de ingreso y la estructura propia del proceso -realizar diligencias saltándose etapas necesarias-, y fijar fechas con tal nivel de prontitud que dejaba ver que la agenda no estaba congestionada, pero con falta de interés para su cumplimiento. 4.5.

De acuerdo con el acta de visita organizacional de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura, el juzgado contaba con computador; es decir, no había motivó para quejarse de dificultades en el cumplimiento de la función. Además, en las actas no aparece constancia sobre algún exceso de carga laboral o complejidad de los procesos, situación que refrenda el testigo Tomas Florentino Serrano Serrano, quien refiere la inexistencia de casos complejos o voluminosos que afectaran el desempeño del juzgado. 4.6.

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el procesado residía en el mismo municipio, ni que los cargos de la acusación eran por delitos de ejecución permanente, como tampoco que las decisiones son carga y responsabilidad del funcionario judicial. Por eso, estima que no tiene sentido que en la sentencia se indiquen las dificultades de acceso al municipio. 4.7.

El procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA era conocedor del deber funcional, pues no aparece exculpación por falta o superación de la voluntad por hecho externo; sobre el particular no hay prueba alguna. Ante esta situación, el Tribunal no puede pretender que la Fiscalía demuestre la voluntad de omitir a través de prueba directa, pues se probaron los hechos indicadores que permiten la inferencia de la consciente omisión del funcionario en el trámite de las causas. 4.8.

En la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta las intervenciones del procesado en el trámite de cada asunto prescrito, ni las estadísticas reportadas por más de doce (12) años, tiempo de desempeño funcional del implicado. 4.9. Refiere que no cobra sentido afirmar que el secretario del juzgado era bachiller; ya que, porque él no se encargaba de los procesos penales, por asignación de tareas le correspondía sustanciar los procesos civiles y laborales. 4.10.

No se tuvo en cuenta que la Defensoría Pública desarrollaba su labor en el municipio, sin que existieran dificultades que impidieran la oficiosidad y el cumplimiento del deber funcional del juez. Por tanto, no puede alegarse la falta de defensa técnica en el trámite de los procesos, con menos razón, porque contaban con defensa de confianza.

Ahora, ante la eventual ausencia de defensores, el juez no agotaba el poder correctivo ni gestionaba lo necesario para llevar a cabo las diligencias. 4.11. La decisión del Tribunal es sesgada, por no considerar que la actuación del funcionario judicial fue aparente o formal, solo se limitó a fijar fechas para audiencias, sin preocuparse de su cumplimiento ni tomar las medidas correctivas para impedir que los procesos terminarán en prescripción de la acción penal.

Por ser actuaciones conscientes del funcionario, se demuestra la voluntad de no realización. 4.12. Cuestiona que se acepte que los procesos permanecieron estáticos durante un periodo y no se admita la inactividad del juez, el desprecio consciente o displicente con la administración de justicia, constituyendo un factor determinante para llegar a la prescripción de la acción penal.

Concluye que, contrario a lo expuesto en la sentencia absolutoria, existe en el proceso la prueba demostrativa del actuar doloso de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, quien de forma voluntaria omitió el trámite y decisión de cada una de las causas. Por tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia absolutoria, declarar responsable y condenar al procesado, conforme al marco fáctico y jurídico de la acusación. NO RECURRENTES 1.

Defensa[footnoteRef:26] [26: Tribunal, carpeta digita, primera instancia 2, folios 295 - 297] 5.1.1. De acuerdo con el defensor del procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, para demostrar el aspecto subjetivo de la conducta se requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. Por tal razón, no es suficiente la simple omisión o retardo en el cumplimiento de la función. 5.2.2.

Encuentra que la Fiscalía no cumplió con el propósito de probar la responsabilidad penal de su representado más allá de toda duda, porque solo acreditó la tipicidad objetiva, pero no hizo lo mismo para demostrar que el delito imputado se produjo como consecuencia de un comportamiento doloso. Para el efecto argumenta que: (i) El procesado ocupó el cargo de Juez promiscuo del circuito de Orocué (Casanare), sin solución de continuidad desde el 2000 hasta el 2012, durante ese lapso fungieron como jueces tres funcionarios diferentes, quienes no se percataron que las causas penales objeto de la acusación se encontraban en la secretaría sin impulso procesal, hasta que fueron ubicadas por el doctor Camilo Socha en el 2012.

(ii) No se probó el dolo de la omisión, en la medida que la Fiscalía nada indicó sobre la intención dañina para cometer el ilícito; observa que los reportes estadísticos no solo se ocupan de la carga del despacho en materia penal, sino también de la evacuación de este tipo de procesos, además de las laborales y civiles, por corresponder al área de conocimiento en su condición de juez promiscuo del circuito.

(iii) La prueba documental es insuficiente para demostrar que en alguna de las once (11) causas penales exista constancia que indique que se encontraban al despacho del juez para su resolución. Advierte que, si bien esta situación no releva al juez de su obligación de tramitarlas, las carpetas permanecieron en la secretaría, sin que ninguno de los secretarios que ocuparon el cargo se percatara de esa situación. (iv) Concluye que, en todo caso, separarse del deber objetivo de cuidado no configura el actuar doloso del procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, porque no es posible inferir la voluntad tendiente a vulnerar el ordenamiento jurídico.

De tal forma, se estaría ante un actuar culposo que escapa a la aplicación del delito de prevaricato por omisión. Por lo anterior, el defensor no recurrente solicita a la Corte confirmar la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. 5.2. Procesado[footnoteRef:27] [27: Tribunal, carpeta digital, primera instancia 2, folios 300 - 302] JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA reitera los argumentos de su representante judicial, y agrega que no se adujeron pruebas para concluir que abandonó las causas penales con el propósito de materializar la prescripción. La Fiscalía no aportó prueba para llegar a esa conclusión; esto se advierte desde el inicio del juicio oral, cuando el ente acusador se limitó a indicar que los procesos habían prescrito por su descuido y negligencia; no obstante, el descuido y la negligencia no demuestran el dolo, como lo pretende hacer ver.

Indica que los testimonios son demostrativos de la situación de orden público, no como una experiencia anecdótica, sino como una realidad vivida en esa zona del país, a la que no se le puede restar gravedad. En cuanto a las estadísticas, para los años 1997 a 2005 los reportes se presentaban según el total del juzgado, es decir, la sumatoria correspondía al trabajo efectuado por todos los funcionarios que se desempeñaron como Juez promiscuo del circuito de Orocué (Casanare).

En el 2005, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2915, por el cual se dispuso que el reporte corresponde por despacho y funcionario. Señala que el reporte de las estadísticas incorporado con el testigo Josué Mesa Duran no alude a los procesos que terminaron con decisión de prescripción de la acción penal, ni precisa qué funcionario adoptó ese tipo de decisiones.

Sostiene que la sentencia de primera instancia no supuso ninguna situación fáctica, como equivocadamente lo afirma la Fiscalía, pues así lo testificó Camilo Alfonso Díaz Socha, secretario del juzgado, al indicar que los procesos relacionados con la acusación los había encontrado en el archivo y en la secretaría. Y que, por esta razón, decidió a pasarlos al despacho del juez Tomas Florentino Serrano Serrano, por estimar que estaban prescritos.

Por lo anterior, solicita a la Corte confirmar la sentencia de primera instancia. 5.3. Ministerio público[footnoteRef:28] [28: Tribunal, carpeta digital, primera instancia 2, folios 288 - 293.] La Procuradora Judicial 167 Penal II de Yopal considera que la Corte debe confirmar la sentencia absolutoria, por las siguientes razones: 5.3.1.

El delito de prevaricato por omisión solo admite la modalidad dolosa, por tanto, debe demostrarse que el procesado, JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, haya obrado de manera consciente y con el propósito de no cumplir los deberes propios de su cargo. No es suficiente « la sola omisión, retardo o denegación en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, es preciso que concurra el conocimiento y la voluntad premeditada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado» CSJ SP5037-2019, 20 nov., rad. 52107. 5.3.2.

La Fiscalía advirtió que no es fácil acreditar el dolo con prueba directa, de ahí la necesidad de acudir a actos externos que permitan leer esa voluntad y ese querer de desconocer la norma; pero no aportó prueba para demostrar esa inferencia de que el procesado conocía y quería la prescripción. La Fiscalía se limitó a citar pruebas indicativas de la tipicidad objetiva, pero ninguna de ellas cuenta con la capacidad para afirmar que las prescripciones fueron el producto del actuar intencional del juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. 5.3.3.

Encuentra que el análisis realizado por la Fiscalía desconoció la realidad del juzgado y del territorio donde está ubicado, ya que no puede dejar de lado el contexto por el que atraviesa el país, lo que interfiere en la capacidad de administrar justicia en zonas alejadas, donde se presentan dificultades de transporte, cortes de energía en el municipio, sin tecnología ni espacio para organizar los expedientes, como quedó demostrado en este caso. 5.3.4.

El apelante parte del conocimiento teórico de los deberes legales del juez para edificar el dolo, razonamiento que resulta inadecuado en la fundamentación de los elementos cognitivo y volitivo; pues es factible que el procesado haya incurrido en error, o dejado de actuar por mera negligencia o desidia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de «esa separación del deber objetivo de cuidado no puede edificar el actuar doloso exigido en el prevaricato y si bien permite edificar una responsabilidad culposa, esta no es aplicable al ilícito de prevaricato por omisión». 5.3.5.

Por tanto, las pruebas no permiten inferir que el procesado tuvo la intención de pretermitir conscientemente su deber de impulsar y decidir las causas por las que fuera acusado. Las pruebas indicadas por la Fiscalía en la apelación no son suficientes para derivar el dolo de la omisión, pues con ellas no se demuestra la intención dañina para cometer el delito.

Concluye el Ministerio Público que la Fiscalía no demostró el dolo en la conducta omisiva por parte del procesado, por ese motivo, no puede predicarse un convencimiento más allá de toda duda, y al no ser superado este estándar de prueba, solicita a la Corte confirmar la sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), por la cual resolvió absolver a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, cometidos cuando se desempeñaba en el cargo de Juez promiscuo del circuito de Orocué. En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el estudio se concretará a los puntos de inconformidad, sin perjuicio que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las conductas de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, imputadas en acusación al Juez promiscuo del circuito, fueron o no manifiestamente contrarias a derecho y dolosas; en consecuencia, resolver si se mantiene la sentencia absolutoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicita la Fiscalía en apelación. Por tanto, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda para sustentar la condena que solicita. 6.3.

El delito de prevaricato por omisión 6.3.1. El artículo 414 del Código Penal dispone que: « El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses».

La Corte reitera lo indicado en la sentencia CSJ SP2003, 27 may., rad., 18850, donde se explicó que para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión no es suficiente la configuración del tipo objetivo, pues también es necesario probar el elemento subjetivo. Así, recientemente lo recordó la Sala (CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275), cuando refirió los siguientes apartes: «Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehuse (sic) o deniegue un acto propio de sus funciones. «Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella.

Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad». Asimismo, en la sentencia CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600[footnoteRef:29], la Sala precisó: [29: Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275.] «Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública.

Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…). (…) puntualiza un comportamiento de no hacer. «El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. (…) «2.4.

De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) «2.5. Es un tipo penal en blanco «Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica.

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. «2.6.

Bien jurídico protegido «Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley. «La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar. «La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas».

(CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600). Sobre el aspecto subjetivo, en la providencia SP5332-2019, 4 dic., rad. 53445, esta Corporación explicó: «(…) por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado». De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario que se demuestre que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que se demuestre que su obrar va inequívocamente dirigido a « no cumplir con su deber ».

No es razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber; es necesario demostrar « la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal» CSJ AP, 12 nov. 2014, rad. 44.582. 6.3.1. En esta misma línea, según el numeral 2º del artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), es deber de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial «desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo», a la par que les está proscrito «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados».

Asimismo, el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 enumera, como deberes comunes a todos los funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», ello por supuesto, dentro del ámbito de su competencia. De modo que, es deber de todo funcionario judicial resolver de forma célere y oportuna los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales a él atribuidas, sin que pueda rehusar o retardar su solución injustificadamente (SP484-2018, 28 feb., rad., 51501). 6.4.

El caso en concreto 6.4.1. Desde la imputación de cargos se precisó que por los hechos relacionados con los once (11) procesos a cargo del juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, que terminaron con prescripción de la acción penal, procede en su contra la imputación «como presunto autor a título de dolo del delito prevaricato por omisión agravado (en dos procesos por tratarse de causas de delito de homicidio - en concurso homogéneo y sucesivo art. 414 del C.P., (en nueve procesos) con circunstancias de menor punibilidad – articulo 55 núm. 1…»[footnoteRef:30]Ibídem. [30: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folios 347 - 353.] En el escrito de acusación y posterior formulación de acusación, la Fiscalía mantuvo los hechos de la imputación y su consecuencia jurídica.

Por eso, describió la situación que presentó cada una de las once (11) causas prescritas, para luego concluir que el acusado se enfrenta a la conducta punible «que tiene que ver con la estructura del tipo penal de Prevaricato por Omisión y que dentro del enlistado existen dos delitos que ameritan aplicación agravante del art. 415 de la ley 599 de 2000, pues se tratan [sic] de delitos de Homicidios.

Se trata, pues, de dos (2) delitos de Prevaricato por Omisión agravado y nueve (9) de Prevaricato por Omisión simple»[footnoteRef:31]. [31: Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, folio 300.] En la teoría del caso, al abordar del juicio oral, la Fiscalía mantuvo la imputación inicial, al señalar que: «El propósito de la Fiscalía en este caso es que el Tribunal llegue a la conclusión de la responsabilidad del procesado.

Con las pruebas se establecerá como no solamente se omitió el trámite, sino que también se dio una omisión de pronunciarse respecto a la declaratoria de la prescripción»[footnoteRef:32]. [32: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 62.] Finalmente, en los alegatos de conclusión[footnoteRef:33] indicó que: [33: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 197.] «La Fiscalía ha guardado congruencia en torno a los cargos fácticos y jurídicos, ha respetado ese marco en todas sus intervenciones, entonces está garantizado el principio de congruencia… Este es un asunto, que es una sumatoria de actos, cada uno de los cuales se le ha dado una denominación jurídica, prevaricato por omisión…, algunos de ellos agravados, eso quedó especificado en el escrito de acusación… El delito plural que se achaca es el delito de prevaricato por omisión, algunos de ellos agravado, todo ello en concurso homogéneo y sucesivo…»[footnoteRef:34]. [34: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 198, audio 1, minuto 00:13:30.] Al terminar la intervención, la Fiscalía acotó que en cada uno de los procesos bajo responsabilidad del implicado existió un “ abandonó conscientemente de su deber”, de ahí, concluir que se cuenta con la prueba que demuestra que su responsabilidad está comprometida más allá de toda duda, y en consecuencia, solicitar que se profiera sentencia condenatoria en contra de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA por el delito de prevaricato por omisión agravado, en el caso de las dos causas por delitos de homicidio, y en las nueve (9) restantes por prevaricato por omisión simple[footnoteRef:35]. [35: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 198, audio 2, minuto 00:52:30] 6.4.2.

Se precisa que desde la imputación de cargos, e incluso, hasta la presentación de alegatos de conclusión, y aceptado como está, en el juicio oral se demostró el factor objetivo de la conducta punible, en cuanto a que la decisión de prescripción de la acción penal en los once (11) procesos fue derivado de la conducta omisiva en que incurrió el juez GONZÁLEZ HERRERA.

Sin embargo, de acuerdo con el reproche de la Fiscalía, corresponde determinar si se probó el factor subjetivo, si se demostró la intención dolosa del procesado de querer vulnerar la ley; es decir, si se probó que la prescripción de las causas fue el resultado del conocimiento pleno y la voluntad deliberada de omitir el acto que el funcionario estaba obligado a ejecutar. 6.4.3.

Ahora, de acuerdo con el recurso de apelación, se concretan las proposiciones que recogen los argumentos que, en sentir de la Fiscalía recurrente serían demostrativos no solo del factor objetivo, sino también del factor subjetivo de la conducta. En este sentido, alega que: (i) El Tribunal se abstuvo de analizar la situación que presentaba cada expediente y no tuvo en cuenta que el desempeño del juez fue aparente o formal, pues se limitó a fijar fechas de audiencia;

(ii) El juez utilizó una metodología inaceptable para impulsar los procesos, no respeto el orden de entrada de los expedientes, desatendió las etapas procesales, además, no adoptó medidas correctivas para evitar que los procesos terminaran con decisión de prescripción de la acción penal; (iii) Según las actas del Consejo Seccional de la Judicatura, no se presentaban dificultades para cumplir la función. El juez no tenía a cargo procesos en cantidad o dificultad para resolver.

(iv) El Tribunal no consideró que las estadísticas sí suministraban información sobre el número de prescripciones decretadas. (v) El juez se dedicó a producir decisiones de prescripción de la acción penal; y en muy pocos casos, resolvió por otros motivos. Reflejándose en el juzgado el aumento de la carga laboral. (vi) La presencia de grupos armados en la región no tuvo ninguna incidencia en la función del juez, pues estos fueron desmovilizados en el año 2005.

El procesado conocía su deber funcional y no demostró la existencia de hechos externos que superaran su voluntad para ejercer su cargo. (vii) No cobra sentido afirmar que el secretario del juzgado era bachiller, porque no estaba a cargo de los procesos penales; por tanto, no puede caer en él la responsabilidad sobre la prescripción de las acciones penales. 6.4.3.1.

Sobre la crítica a la decisión del Tribunal, referida a la información de los expedientes y desempeño del juez procesado, se observa que en el fallo de primera instancia no solo se analizó el contenido de los casos en cuestión, sino que además, se verificó que se expidieron varios autos dirigidos a la realización de las audiencias, las cuales no se cumplieron por diversa situaciones prácticas y procesales, lo que pudo incidir en el decreto de las prescripciones de la acción penal; pero, como lo señaló el Tribunal, esta situación no fue determinante en esas decisiones finales, porque los procesos permanecieron por largo tiempo sin ninguna actividad.

Ante el reparo de la Fiscalía, se analizan los tiempos transcurridos y las actividades que el juez ejecutó, concluyendo que se demostró el factor objetivo de la conducta punible, la omisión por el paso del tiempo sin agotarse la etapa de juzgamiento en esos procesos; pero a su vez, en el contenido de las carpetas aportadas en el juicio no aparece la inferencia que invoca la Fiscalía para demostrar el actuar doloso del procesado; y se extrañan los actos deliberadamente al margen de la ley.

Además, porque existen otras circunstancias que incidieron en el paso del tiempo y que llevaron a la terminación de las causas. En los expedientes aparecen actuaciones de impulso procesal, los cuales reconoce la Fiscalía cuando reduce el argumento a afirmar que el juez acusado se limitó a fijar fechas para celebrar las diligencias, sin que esa fuera la medida correctiva para evitar la prescripción. Pero esta apreciación no explica por sí misma que el procesado haya actuado con voluntad y conocimiento de cometer el delito, como tampoco lo demuestran las demás pruebas valoradas en conjunto por el Tribunal, y que se analizan en esta providencia. Para tener un conocimiento cercano sobre las actividades que se cumplieron en los expedientes, se indica lo siguiente: (i) Causa: 1998-842, para efectuar la audiencia de juzgamiento, el juez dispuso de los siguientes impulsos: septiembre 2 de 1998, octubre 1º de 1998, junio 23 de 1999, julio 9 de 1999, septiembre 10 de 1999, septiembre 6 de 2000, noviembre 3 de 2000, septiembre 10 y 12 de 2001, octubre 5 de 2001, septiembre 4 de 2002, octubre 17 de 2002, agosto 22 y 23 de 2005, septiembre 2 de 2005, octubre 3 de 2007 y noviembre 2 de 2007.

Sin poder efectuar las diligencias por no comparecencia reiterada de los intervinientes y no haber logrado notificar al Defensor[footnoteRef:36]. [36: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 1.] (ii) Causa: 2004-0047, se realizan impulsos para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento así: marzo 9 y 30 de 2005, abril 18 y 27 de 2005, mayo 4 y 18 de 2005, junio 8 y 22 de 2005, agosto 23 de 2005, octubre 20 de 2005, noviembre 2 de 2005, octubre 16 de 2007 y diciembre 5 de 2007; sin que tampoco se pudieran realizar las diligencias por no remisión del detenido y no comparecencia reiterada de sujetos procesales[footnoteRef:37]. [37: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 2.] (iii) Causa 2003-0015, se efectuaron impulsos con el fin de llevar a término la audiencia de juzgamiento, en mayo 5 y 26 de 2004, octubre 16 de 2007 y noviembre 30 de 2007.

Las diligencias no se ejecutaron por renuncia del defensor y no comparecencia reiterada de los sujetos procesales[footnoteRef:38]. [38: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 3.] (iv) Causa: 2007-0090, se realizaron impulsos en noviembre 26 de 2007, diciembre 14 de 2007, febrero 13 de 2008, marzo 27 de 2008, julio 30 de 2008, septiembre 10 de 2008, octubre 21 de 2008, diciembre 4 de 2008, enero 28 de 2009, marzo 5 de 2009, mayo 6 de 2009, junio 4 de 2009 y noviembre 24 de 2009; sin embargo, las diligencias no se ejecutaron por la no comparecencia de los convocados, o por inasistencia del defensor[footnoteRef:39]. [39: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 4.] (v) Causa: 2007-0097, se realizaron impulsos al proceso en diciembre 10 de 2007, enero 22 de 2008, febrero 13 de 2008, marzo 26 de 2008, abril 18 de 2008, mayo 28 de 2008, septiembre 18 de 2008, octubre 21 de 2008, diciembre 4 de 2008, enero 28 de 2009, mayo 6 de 2009, junio 2 de 2009, octubre 14 de 2009 y noviembre 25 de 2009.

La etapa de juzgamiento no se llevó a terminó por la no concurrencia de los concernidos y la inasistencia reiterada del defensor[footnoteRef:40]. [40: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 5.] (vi) Causa: 2003-0019, se dispuso el impulso del asunto en septiembre 17 de 2003, octubre 7 y 22 de 2003, febrero 26 de 2004, marzo 10 de 2004, mayo 13 y 21 de 2004, junio 3 y 10 de 2004, octubre 16 de 2007 y diciembre 6 de 2007.

No se efectuó el juzgamiento por no concurrencia de los intervinientes, inasistencia y renuncia del defensor[footnoteRef:41]. [41: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 6.] (vii) Causa 2000-0028, se adelantan impulsos en abril 10 de 2000, mayo 29 de 2000, julio 3 y 5 de 2000, agosto 30 de 2000, octubre 24 de 2001, diciembre 11 de 2002, febrero 27 de 2003, mayo 7 de 2003, septiembre 17 de 2003, febrero 26 de 2004, marzo 10 de 2004, agosto 23 de 2005, septiembre 21 de 2005, octubre 3 de 2007 y noviembre 6 de 2007.

No se efectuó el juzgamiento por no comparecencia de quienes fueron citados, por renuncia de la defensa y justificación de defensor público[footnoteRef:42]. [42: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 7.] (viii) Causa 2000-0052, se realizan impulsos en septiembre 20 del 2000, noviembre 1º de 2000, enero 30 de 2001, diciembre 11 de 2002, febrero 21 de 2003, agosto 4 de 2004, octubre 3 de 2007 y noviembre 8 de 2007.

No se efectuó el juzgamiento por no concurrencia de los interesados e inasistencia del defensor[footnoteRef:43]. [43: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 8.] (ix) Causa 2007-0052, se efectúan impulsos en julio 25 de 2007, agosto 15 de 2017, septiembre 5 de 2007, noviembre 21 de 2007, enero 28 de 2008, febrero 29 de 2008, enero 28 de 2009, mayo 3 y 6 de 2009, junio 3 de 2009, noviembre 25 de 2009, agosto 9 y 24 de 2011.

No se realizó el juzgamiento por un conflicto de competencia entre jueces, la inasistencia de los convocados y la renuncia del defensor[footnoteRef:44]. [44: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 9.] (x) Causa No. 2005-0013, se ordenan impulsos en mayo 25 de 2005, octubre 16 de 2007 y 18 de septiembre de 2012.

El último auto de trámite fue en septiembre 6 de 2012. No se efectuó el juzgamiento por la inasistencia reiterada de los llamados a comparecer, algunas veces justificada por la Fiscalía y la defensa. En otro momento, se designó defensor de oficio para representar al declarado persona ausente[footnoteRef:45]. [45: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 10.] (xi) Causa 2000-0062, se ordenan impulsos en marzo 26 y 28 de 2001, abril 39 de 2001, noviembre 21 de 2001, diciembre 11 y 13 de 2001, febrero 25 de 2003, octubre 16 de 2007 y noviembre 22 de 2007.

No se efectuó el juzgamiento por inasistencia de las partes interesadas y renuncia del defensor[footnoteRef:46]. [46: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo cuaderno EMP, Causa: 11.] Consecuente con lo anterior, cuando las causas fueron repartidas al juzgado, se efectuaron los traslados a los sujetos procesales e intervinientes; y para cada una de ellas, se programaron diversas fechas con el propósito de avanzar en la fase de juzgamiento; sin embargo, no se adelantaron por la no concurrencia de aquellos, inasistencia de la defensa o renuncia de los defensores.

Reiterándose el impulso procesal hasta el 2007, año que marcó el inició de la inactividad que se prolongó hasta el 2012, cuando se decretaron las prescripciones de la acción penal. En cuanto al incumplimiento de los sujetos procesales e intervinientes para acudir a las audiencias, el testimonio de Carlos Alberto Flechas Céspedes[footnoteRef:47], exsecretario del juzgado entre 2009 y 2011, toma relevancia cuando relata que el desplazamiento al municipio de Orocué era complicado por varias circunstancias -el invierno, la distancia y los cortes de energía-.

Situación que incidió en la mora para promover los procesos, además por interrupción de los medios electrónicos. Por eso, no puede afirmarse que para los años 2000 a 2012 no se tenían dificultades de acceso a las herramientas técnicas para adelantar las audiencias, como erróneamente se afirma por haberse celebrado algunas diligencias por vía Skype. [47: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 140.] La tecnología no estaba disponible en todas las regiones del país, menos en aquellas alejadas como el municipio de Orocué (Casanare), donde precisamente se tenían limitaciones logísticas, energéticas, tecnológicas y humanas; como lo refieren los testimonios que se han venido valorando.

De tal manera, no pueden perderse de vista las condiciones del juzgado en los distintos años en que se adelantaron los procesos. 6.4.3.2. Sobre la falta de metodología y los errores que se presentaron en los impulsos procesales invocados por la Fiscalía, junto a que no se tuvieron dificultades en el ejercicio de la defensa técnica porque el municipio contaba con defensor público y porque en los asuntos afectados actuaban defensores de confianza, además, que ante su ausencia no se tomaron las medidas correctivas, se observa que: Si bien, el Tribunal concluye que el ejercicio de la defensa no fue el motivo determinante en la prescripción de los casos penales, pues los procesos contaban con defensor de confianza, debe indicarse que sí se presentaron dificultades de defensa que incidieron en la mora para resolver.

En los expedientes en cuestión se advierten esas limitaciones y algunas medidas tomadas por el juzgador para sortear los eventos de renuncia de defensores e incluso sobre la citación al defensor público, que también, en algunas oportunidades justificaba su no asistencia a las diligencias. Esto, sin dejar de lado los apuros que sorteaba la servidora encargada de las comunicaciones, Luz Dary Antolínez [footnoteRef:48], quien refirió que el cumplimiento de la función en Orocué presentaba sus propias complicaciones, puesto que no se contaba con abogados porque residían fuera del municipio; por eso, los llamaba y les rogaba para poder programar una o dos audiencias.

Sobre este punto, Rafael Antonio Vela Rodríguez[footnoteRef:49], quien trabajó en Orocué, sostiene que el desplazamiento al municipio demoraba hasta 6 horas y en invierno se requería de todo el día, y era muy difícil cumplir con las diligencias porque no había garantías para su seguridad. [48: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio, minuto 02:02:25 a 02:19:03.] [49: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio, minuto 05:09:00.] El abogado Jairo Iván Flórez Sierra[footnoteRef:50], entre los años 2015 a 2018 fungió como Fiscal delegado ante el Juzgado de Orocué (Casanare), revela que para esa época aún se justificaba la inasistencia de los abogados a las diligencias, porque residían en Yopal, Trinidad o Paz de Ariporo, y tenían dificultades para desplazarse al municipio de Orocué por las condiciones de la carretera; asimismo, respecto de la defensoría pública, el servicio era limitado porque tenían que atender audiencias en otras poblaciones con las mismas dificultades.

Además, las deficiencias en el fluido eléctrico también obligaba a suspender las audiencias. [50: Tribunal, carpeta digital 5, primera instancia, folio 161, audio, minuto 06:00:00.] Sobre la inexistencia de procesos complejos, no es un punto probado ni determinante en la mora que tuvieron las causas, pues existieron otros factores que pudieron incidir.

Basta anotar que Andrés Sierra Amazo[footnoteRef:51], defensor público entre 2003 y 2007, testificó que subjetivamente todos los procesos penales son complicados, pero en realidad su dificultad se advertía por otras circunstancias, como la distancia que implicaba el desplazamiento de las partes y testigos, el transporte podía durar de 4 a 12 horas, la comunicación era difícil, la presencia de grupos armados al margen de la ley aumentaba los riesgos por seguridad.

Agregó que el juzgado contaba con poco personal y recursos para responder. Incluso en su condición de defensor tuvo que solicitar el aplazamiento de diligencias porque las audiencias se cruzaban con otros juzgados. [51: Tribunal, carpeta digital 3, primera instancia, folio 160, audio, minuto 05:00:00.] También Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:52], exsecretario del juzgado, refirió que había procesos con grado de dificultad en su normal desarrollo, como en sus decisiones jurídicas. [52: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:28:30.] De igual forma, Julio Klinger Martínez[footnoteRef:53], Fiscal delegado ante el juzgado de Orocué (Casanare), entre los años 2011 a 2013, explicó que este despacho judicial contaba con tres servidores (juez, secretario y asistente), la situación de orden público en esa época era compleja, apenas se daba la desmovilización de las AUC y eso afectaba al municipio; además, como ocurre en la actualidad, se presentaban dificultades de acceso a Orocué, eso impedía que los abogados y testigos pudieran acudir a las audiencias, también imposibilitaba el traslado de las personas privadas de la liberta; y debido a ello, fracasaban cerca del 50% de las audiencias. [53: Tribunal, carpeta digital 4, primera instancia, folio 153, audio, minuto 07:30:00.] Asimismo, expuso el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA[footnoteRef:54], al indicar que: (i) aún se cuenta con los mismos tres (3) cargos de servidores;

(ii) durante esa época el juzgado no tenía equipos adecuados ni papelería, hasta ahora suministraron un computador sin cámara; (iii) existían las otras dificultades señaladas por los restantes testigos, cuando aludieron situaciones de orden público, las limitaciones energéticas y de defensa pública; y (iv) concluyó que “por confiado” se encuentra en esta situación; pero no por haber actuado de manera criminal, pues la secretaría que tiene la función de contabilizar los términos no informó la situación de los procesos que prescribieron; esta afirmación fue verificada por Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:55], quien dijo no recordar si realizó pases al despacho por procesos penales prescritos; pero admitió que esa era su responsabilidad como secretario. [54: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 175, audio, minuto 02:09:00.] [55: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:19:00.] Las limitaciones del juzgado eran evidentes, no solo en ese periodo 2000 - 2012, sino que continúan en años venideros, como lo refirió Johana Alexandra Moreno Villamil[footnoteRef:56], Secretaria del juzgado desde abril de 2017, quien afirmó que para este año aun el despacho carecía de internet y papelería, no se contaba con impresora, las impresiones las pagaban el juez en una papelería, también los empleados asumían gastos para poder responder con el trabajo; hasta el 2021 se inició la mejoría de la logística; el fluido eléctrico era suspendido 3 o 4 veces al día, los viernes los cortes de energía eran durante todo el día y las dificultades de desplazamiento por las condiciones de la carretera no se han superado aun.

Asimismo, Carlos Alberto González Cárcamo[footnoteRef:57], personero entre 2004 – 2009, precisó que para estos años se presentaban problemas eléctricos, pese a que se había mejorado la red. [56: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 169, audio, minuto 01:30:00.] [57: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 160, audio 3, minuto 30:00:00.] Todo esto indica que se presentaron distintos factores que razonadamente explican los obstáculos o dificultades que incidían en el cumplimiento de las diligencias programadas por el juzgado; esto controvierte la postura de la Fiscalía cuando advierte la inexistencia de dificultades y concluye erradamente que los procesos no se adelantaron porque el juez no quiso cumplir con sus funciones; con lo cual, y sin más, pretende demostrar el actuar doloso del procesado. 6.4.3.3.

La Fiscalía sostiene que el comportamiento doloso del procesado se demuestra a partir de las -actas de vistita organizacional a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura- las cuales indican la ausencia de dificultades para cumplir la función, porque no se tenían procesos en cantidad o difíciles para resolver. No obstante, esos documentos no aportan el conocimiento para acreditar el comportamiento doloso del procesado por la mora en la resolución de los procesos que terminaron con prescripción de la acción penal.

Así lo indicó razonablemente el Tribunal, cuando señaló que las actas tampoco aportan «algún tipo de relevancia… en lo que tiene que ver con el actuar doloso por parte del procesado… sin que se evidencie alguna constancia relacionada con la ocurrencia en particular de prescripciones de procesos… luego tampoco se encuentra que esta prueba documental en particular aporte algún tipo de relevancia para la investigación en lo que tiene que ver con el actuar doloso por parte del procesado»[footnoteRef:58]. [58: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folios 263 – 264.] En consonancia con lo anterior, se revisan las actas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, aducidas en el juicio oral, para destacar de estas, lo siguiente: (i) El 14 de mayo de 2008 se realizó visita para evaluar el año 2007[footnoteRef:59]; el 27 de agosto de 2009[footnoteRef:60] se justipreció el año 2008, el 10 de febrero de 2010 se apreció el año 2009[footnoteRef:61], el 29 de marzo de 2011 se revisó el año 2010[footnoteRef:62] y el 5 de febrero de 2013 se hizo lo propio sobre el año 2012[footnoteRef:63]. [59: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo 11.] [60: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo 10] [61: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo 9.] [62: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo 8.] [63: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexo 3.] (ii) Según los distintos ítems a evaluar, en general se calificó entre excelente y bueno el desempeño del juez procesado; en el 2007 se hizo una recomendación administrativa general consistente en mejorar la dirección del juzgado; en el 2009 se dejó una observación que indica que la sala de audiencias del sistema penal acusatorio no cuenta con equipo de cómputo y las audiencias se realizaron con una grabadora; en el 2010 se recomendó optimizar el proceso para reportar las estadísticas, y en la evaluación del 2012 se mencionan los expedientes que terminaron con prescripción de la acción penal, los mismos que ocupan el proceso que se adelanta en contra del juez.

En concreto, las actas solo reflejan algunas situaciones administrativas a mejorar, pero de estas no se deriva alguna circunstancia sobre el cumplimiento de las tareas del juez en su responsabilidad de administrar justicia en general, ni sobre errores relacionados con las causas penales prescritas en particular. Nótese que la calificación obtenida por el evaluado siempre estuvo en un rango de bueno a excelente, y las observaciones o recomendaciones giraron en torno a mejorar aspectos relacionados con el manejo administrativo del despacho, y no sobre algún punto relacionado con la dinámica adoptada para lograr el impulso de los procesos penales y menos sobre cuestiones a la forma como los casos se resolvían.

Estas pruebas documentales también le resta peso a la opinión de la Fiscalía en cuanto quiere imprimir una relevancia que no tienen para comprometer la responsabilidad del juez procesado; y en concreto demostrar que actuó con voluntad dirigida a cometer el delito que se le imputó, pues con estos medios no es posible concretar la conducta doloso; es decir, no aportan la razón suficiente para afirmar que el juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. 6.4.3.4.

En cuanto a la afirmación de contar con estadísticas por más de doce (12) años, la Fiscalía no tuvo en cuenta, como sí lo consideró el Tribunal, que Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:64] refirió que entre 1997 y 2005 las estadísticas se reportaban de acuerdo con la producción global del juzgado; es decir, no particularizaba el desempeño de cada funcionario.

Del mismo modo, lo declaró el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA[footnoteRef:65]. [64: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:10:00.] [65: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 175, audio, minuto 08:00:00.] Ahora, con relación a los años 2007 a 2012, en el proceso se cuenta con los formatos de estadística trimestral, donde no aparecen registros sobre el número de decisiones por prescripción durante los seis (6) años que permanecieron inactivos los expedientes.

Pero esa información permite un análisis global sobre las actividades ejercidas en el juzgado promiscuo del circuito de Orocué. Por esta razón, se revisaron un total de 24 formatos de estadísticas[footnoteRef:66] que al ser totalizados por años proporcionan los siguientes resultados. [66: Tribunal, primera instancia, anexo 15 A 41, formulario: SIERJU-Juzgado Promiscuo del Circuito - (Ley 600 y Ley 906) Forma: 143895] ESTADÍSTICA 2007 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL Autos interlocutorios 152 195 316 234 258 181 1336 Autos de sustanciación 290 274 372 239 151 273 1599 Sentencias 37 37 136 58 49 43 360 TOTAL 479 506 824 531 458 497 3295 Un breve análisis de la tabla anterior es suficiente para indicar que la producción del juzgado no se corresponde con la apreciación que la Fiscalía realiza, en la medida que la menor producción se obtuvo para el 2007, con un promedio mensual de 40 decisiones; entre estas, 16 interlocutorias y 3 sentencias, y la mayor en el 2009, con un promedio mensual de 69 decisiones, específicamente, 26 interlocutorias y 11 sentencias.

Y durante los seis (6) años analizados un promedio general de 46 decisiones mensuales, así: 22 interlocutorias y 5 sentencias. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando advierte que «la prueba documental estadística no resulta valiosa para acreditar la materialidad del delito que se investiga y ningún valor probatorio representa en lo que tiene que ver con la acreditación del ingrediente subjetivo del tipo»[footnoteRef:67]. [67: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 264.] En realidad, lo que se advierte es que el juzgado tuvo una producción constante durante los seis (6) años que permanecieron inactivas las once (11) causas.

Porque sí contaba con una estrategia de trabajo, según la distribución de tareas y, además, se concreta que los servidores que cumplían sus funciones en el despacho judicial lo hacían excediendo las horas de trabajo. Así lo advirtió Luz Dary Antolínez [footnoteRef:68], cuando afirmó que por la cantidad de trabajo tenía que notificar las diligencias en su bicicleta los sábados, día de descanso.

También Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:69] indicó que el juzgado tenía una carga laboral muy alta y no se alcanzaba a resolver todos los asuntos. [68: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio, minuto 02:02:25 a 02:19:03.] [69: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:15:00.] 6.4.3.5.

El análisis de las estadísticas también le quita contundencia al argumento de la Fiscalía recurrente, cuando afirma que el juez procesado solo producía decisiones de prescripción de acción penal y pocas decisiones de otro tipo. Una forma de demostrar esta inconsistencia se refleja en los promedios de sentencias producidas. Obsérvese que los años de menor producción fueron el 2007 y 2008, con un promedio de cuatro (4) sentencias mensuales, y el 2009, con mejor rendimiento al ascender a once (11) sentencias mensuales; los restantes años analizados con promedios de cuatro (4) a cinco (5) sentencias mensuales.

Es decir, tampoco el argumento de la Fiscalía trasporta un motivo o razón suficiente que demuestre que en la prescripción de las once (11) causas el procesado actuó de forma dolosa[footnoteRef:70]. [70: Tribunal, primera instancia, anexo 15 A 41, formulario: SIERJU-Juzgado Promiscuo del Circuito - (Ley 600 y Ley 906) Forma: 143895] 6.4.3.6.

El recurrente señala que desde 2005 ya no había presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, con lo cual pretende demostrar que tal situación no tuvo ninguna incidencia en la función del juez, y erige en razón para concluir que no existieron hechos externos que superaran la voluntad para ejercer la función. La descripción que hace la Fiscalía sobre la desmovilización de un grupo armado ilegal desconoce la existencia del conflicto armado que históricamente afectó el municipio de Orocué, no solo porque este fenómeno fue notorio en la región, sino porque lo verifican personas que por diversas circunstancias estaban vinculadas a esa municipalidad, y padecieron de dificultades para cumplir con su actividades o trabajos.

Por tanto, sí aparecen en el proceso motivos suficientes que indican la incidencia del orden público en la administración de justicia, entre otras, en la evacuación oportuna de las diligencias procesales. Es cierto que el país ha pasado por distintos procesos que han llevado al desarme y desarticulación de organizaciones al margen de la ley, pero esto no ha tenido como consecuencia el total desmantelamiento de las organizaciones criminales, pues tal como lo refiere Carlos Alberto Flechas[footnoteRef:71], exsecretario del juzgado, el orden público era complicado por la presencia de paramilitares.

También Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:72] expresó que en el municipio hizo presencia la guerrilla y los paramilitares. Afirmaciones compartidas por Oliverio Bohórquez Riaño[footnoteRef:73], abogado litigante en el departamento de Casanare, quien sostuvo que, si bien los paramilitares se desmovilizaron en 2005, las guerrillas -FARC y ELN- continuaron en la región. [71: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 140.] [72: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:39:00.] [73: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 169, audio, minuto 00:14:00 a 00:23:30.] También Luz Dary Antolínez[footnoteRef:74], empleada del juzgado, testificó que en esa época había presencia de la guerrilla y de los paramilitares; recordó que cambiaron el horario de trabajo a una jornada de 7 a 12 de la mañana y de 2 a 5 de la tarde, pues recibieron panfletos amenazantes para impedir que acudieran al lugar de trabajo.

Asimismo, Rafael Antonio Vela Rodríguez[footnoteRef:75], quien trabajó en Orocué, afirmó que en 1999 entraron los paramilitares del Urabá y sembraron terror en esa región, hacían retenes armados, tocaba pagarles por tener ganado, y hasta hace poco hacía presencia alias Martín Llanos. Igual lo refirió Carlos Alberto González Cárcamo[footnoteRef:76], personero municipal en esa época, quien dijo que entre el 2004 y el 2009 el orden público era delicado porque operaban los paramilitares, siendo citado por estos en dos oportunidades.

También Jairo Iván Flórez Sierra[footnoteRef:77], aseguró que incluso para el 2015 y 2018, cuando se desempeñaba como Fiscal delegado ante el juzgado promiscuo del circuito de Orocué, aún se tenían experiencias sobre situaciones de orden público. [74: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio, minuto 02:02:25 a 02:19:03.] [75: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio 5, minuto 13:05:00.] [76: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 161, audio 5, minuto 00:40:00.] [77: Tribunal, carpeta digital 5, primera instancia, folio 161, audio, minuto 10:00:00.] En síntesis, la Fiscalía no aportó la razón suficiente para demostrar que ya no operaban grupos armados al margen de la ley en el municipio de Orocué, ni tampoco trajo elementos de conocimiento concretos sobre que esta situación no incidió en el desempeño funcional del juez; pues los testimonios analizados son concluyentes sobre la histórica presencia de grupos armados al margen de la ley en Orocué; y, por supuesto, la constante afectación de la población. Por este motivo, no es posible atender la conclusión de que el procesado se escudó en la situación de orden público para justificar su comportamiento doloso. 6.4.3.7.

Reprocha la Fiscalía que el Tribunal no atendiera el testimonio de Jaime Enrique Castelblanco Quintana, secretario del juzgado, por el hecho de ser bachiller, sin dar importancia a su testimonio cuando afirmó que la sustanciación de los procesos penales estaba a cargo directo del juez procesado. Este cuestionamiento se resuelve con los testimonios de Luz Dary Antolínez[footnoteRef:78], citadora del juzgado, Carlos Alberto Flechas Céspedes[footnoteRef:79], exsecretario del juzgado entre 2009 y 2011, y el mismo Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:80], quienes indicaron que es cierto que, por distribución de tareas, el secretario apoyaba la sustanciación de los procesos laborales y civiles con la orientación jurídica del juez, y el juez se encargaba de los penales. [78: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio 2, minuto 02:08:00.] [79: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 140.] [80: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:18:00.] Estos testimonios también señalaron que en el trámite de impulso procesal intervenía la secretaría del juzgado, a quien le correspondía dejar las constancias sobre el fracaso de las audiencias, realizar los informes para pasar los procesos al despacho del juez, recibir los procesos con los autos firmados por el juez y disponer el trámite para ejecutar lo ordenado.

Es decir, la gestión para elaborar las comunicaciones, notificar las decisiones y verificar su cumplimiento eran responsabilidad directa de la secretaría del juzgado. Ahora, durante el tiempo que las causas permanecieron a cargo de la secretaría no se dispuso de las constancias ni de los informes para pasarlos al despacho del juez para continuar con el trámite correspondiente.

Así lo observó el Tribunal fundamentándose en el testimonio del doctor Tomas Florentino Serrano Serrano[footnoteRef:81]. [81: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio132.] Este testigo estuvo como juez promiscuo del circuito de Orocué para el 2012. Su testimonio cobra importancia por declarar que: (i) el juzgado no contaba con el inventario de los expedientes y había desorden;

(ii) el secretario no tenía experiencia, «no tenía ni idea de que se trataba un juzgado»; (iii) los procesos penales estaban quietos y amontonados en la secretaría, por eso actuó de inmediato ante la inminencia de las prescripciones; y (iv) que al conocer de las causas penales procedió a resolverlas, dejando a un lado el conocimiento de los procesos laborales y civiles.

Asimismo, Camilo Díaz Socha[footnoteRef:82], secretario del Juzgado en 2012, dijo que los procesos prescritos los encontró por casualidad en una barra de madera de la secretaría; por eso dispuso el pase al despacho para la correspondiente determinación. Incluso, varios de estos asuntos se lograron notificar hasta el 2016. [82: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 150, audio, minuto 00:08:00 a 00:33:00.] En ese lapso de seis (6) años, ninguno de los servidores públicos que cumplieron sus funciones en el juzgado advirtieron la existencia de los once (11) procesos rezagados en la secretaría; entre ellos, el juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA tampoco advirtió esa situación; sin que, además, en el proceso exista prueba siquiera indiciaria que demuestre que el implicado actuó con el propósito de desconocer la ley, o porque tuviera alguna razón para afirmar que obró con conocimiento y voluntad de quebrantarla.

Además, debe tenerse en cuenta que el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, no sólo se encargaba de estudiar los procesos penales, sino que, por su condición de juez promiscuo del circuito, tenía la responsabilidad de direccionar las tareas del juzgado relacionadas con la resolución de los procesos laborales, civiles y acciones de tutela.

Al respecto, Luz Dary Antolínez [footnoteRef:83], quien estaba a cargo del servicio de mensajería del juzgado entre los años 1990 y 2005, explicó que, para adelantar los diversos procesos civiles, laborales y de familia, el juez se apoyaba en el secretario del juzgado, mientras el juez se encargaba de los penales. [83: Tribunal, carpeta digital 2, primera instancia, folio 153, audio, minuto 02:02:25 a 02:19:03.] Lo anterior encuentra respaldo en las «actas de vistita organizacional a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura» analizadas[footnoteRef:84]; en el reportes de las estadísticas[footnoteRef:85], documentos que permiten conocer la calificación obtenida por el desempeño del juez y el número superior de diligencias tramitadas desde el año 2007 hasta el año 2012; y en la certificación expedida «por la coordinación de gestión y talento humano del Consejo Superior de la Judicatura sala administrativa», la cual certifica que entre los años 2007 y 2012, junto con el juez procesado, otras dos (2) personas en distintas oportunidades desempeñaron el cargo de jueces en el promiscuo del circuito de Orocué, tiempo en que permanecieron inactivos los procesos en la secretaría, sin que alguien diera cuenta de la situación jurídico procesal. [84: Tribunal, gestor documental, carpeta digital primera instancia, anexos 3 a 11.] [85: Tribunal, primera instancia, anexo 15 A 41, formulario: SIERJU-Juzgado Promiscuo del Circuito - (Ley 600 y Ley 906) Forma: 143895] De modo que, sobre la conclusión de la Fiscalía de que no aparece exculpación válida por parte del procesado, se precisa que junto a lo anteriormente expuesto se cuenta con el testimonio de Jaime Enrique Castelblanco Quintana[footnoteRef:86], secretario del juzgado, quien afirmó que las condiciones logísticas no eran las mejores, pues la energía no era permanente, las comunicaciones no funcionaban de manera óptima, en tecnología al principio apenas se contaba con máquina de escribir y luego una eléctrica, que se dañó. [86: Tribunal, carpeta digital, primera instancia, folio 151, audio, minuto 01:27:00.] De acuerdo con lo analizado, si bien existió un deficiente control en los trámites procesales de las causas que terminaron con la prescripción de la acción penal, la prueba aportada por la Fiscalía resulta insuficiente para demostrar el factor subjetivo de la conducta.

En este sentido, la Fiscalía no logró probar que el procesado actuó dolosamente; pues, si bien, como lo testificó el juez Serrano Serrano, faltó atención y cuidado en el conocimiento de los casos, esto no es indicativo del comportamiento a conciencia de querer apartarse de los deberes propios de su cargo. La variada prueba testimonial y documental sobre las actividades desempeñadas por el juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA para cumplir los diferentes trámites en las causas prescritas, indica que el juzgado a su cargo logró una producción constante en la gestión procesal -laboral, civil, penal y de tutela-.

Es decir, no hay manera de afirmar que la responsabilidad del juez JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA está demostrada más allá de toda duda, se insiste, porque las pruebas aducidas en el juicio oral no indican que actuó dolosamente; esto es, con conocimiento y voluntad de desconocer en forma manifiesta la ley, superando los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, en las circunstancias que rodearon los procesos que terminaron con decisión de prescripción de la acción penal.

Más bien, las pruebas aportan el conocimiento de las dificultades que en los distintos escenarios, durante largos años, tuvo que sortear para cumplir con la función. En consecuencia, en la medida que los argumentos del recurrente no desvirtuaron los fundamentos de la decisión de instancia, esta se mantendrá tal y como lo decidió el Tribunal y solicitaron la defensa y el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por la Sala Única -conjueces- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare).

SEGUNDO: DEVOLVER de inmediato la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  29