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SP3725-2018(51550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 51550. Casación Ley 906. Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP3725-2018 Radicación n.° 51550 Acta n.° 304 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Inadmitida la demanda presentada por la defensora de Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano y desechada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la solicitud de insistencia formulada por la referida togada, se procede a proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado en el proveído AP3146 del 25 de julio del año en curso y lo deprecado por la agencia del Ministerio Público.

II. H E C H O S En Bogotá, D. C., el 8 de mayo de 2008, se obtuvo, mediante documentación falsa, que la empresa ROMATI S.A. le aprobara a Gustavo Gómez Cifuentes, sin su conocimiento e intervención, un crédito por $14.754.000.oo para la compra de enseres. Luego de que el señor Gómez Cifuentes se percatara de lo acontecido, al constatar que estaba reportado en centrales de riesgo por la no cancelación de lo adeudado, se identificó en los documentos aludidos la presencia de la impresión dactilar del titular de la cédula de ciudadanía n.° 12.624.207, esto es, el señor Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 119 Seccional de la ciudad le formuló imputación a Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano como autor de falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal) agravada por el uso (artículo 290 ibídem) y falsedad en documento privado (artículo 289 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.

El imputado no aceptó los cargos endilgados. 2. A continuación, la Fiscalía radicó escrito de acusación de fecha 7 de mayo de 2012, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la formulación de imputación. 3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juicio, que tuvo el desarrollo que se discrimina a continuación. Formulación de acusación: 15 de marzo de 2013.

Audiencia preparatoria: 5 de junio y 25 de octubre de 2013. Juicio oral: 18 y 25 de febrero y 15 de agosto de 2014; 12 de septiembre de 2016. En la última de las fechas indicadas el despacho emitió el sentido del fallo y, puesto que el mismo fue condenatorio, dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. La sentencia la dio a conocer el 3 de abril de 2017.

Por medio de ella declaró a Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano autor responsable de las conductas punibles endilgadas, le impuso 80 meses de prisión como pena principal e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sanción accesoria. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la privación de la libertad ni la prisión domiciliaria. 5.

La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación, principalmente orientado a obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal o la aplicación del principio non bis in ídem. 6. En proveído aprobado el 4 de agosto de 2017 y promulgado el 25 de los mismos mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolvió: 9.1 Aclarar que el nombre del procesado es ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO. 9.2 Declarar la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. 9.3 Modificar la sentencia apelada, condenando a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO a 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 9.4 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 9.5 Abstenerse de resolver sobre la prisión domiciliaria del procesado, pedida subsidiariamente por la defensa.

(…). (Se subraya). 7. Oportunamente, la defensora del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación. También en tiempo, la nueva apoderada del procesado presentó el libelo correspondiente, el cual fue inadmitido por esta Sala el 25 de julio del año en curso. Sin embargo, en aquella ocasión se consideró necesario examinar la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, ante la eventualidad de que el tribunal hubiera errado al imponerle al sentenciado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Tal es la razón de ser de este pronunciamiento. 8. Además, con ocasión del mecanismo de insistencia incoado por la defensora, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dirigió solicitud a la Sala para que case de oficio y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 4 de agosto de 2017 en cuanto a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, para que la misma sea excluida, toda vez que a su juicio “(…) no guarda relación directa con el delito por el cual fue condenado el procesado.

Con lo cual, se vulneraría su derecho fundamental al debido proceso (…)”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la parte motiva del fallo de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad anunció que condenaría al procesado como autor penalmente responsable de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y que como penas accesorias a la privativa de la libertad le impondría: “(…) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 inciso 3° y 49 del Código Penal”.

(Fol. 146 y 146 vto. Carpeta n.° 2). No obstante, ese anticipo no se vio completamente reflejado en parte resolutiva de ese proveído, pues mientras en el numeral primero declaró a “Eradio Brayam López-Sierra Altamirano” penalmente responsable de las conductas punibles referidas y le impuso la sanción principal de ochenta meses de prisión, en el numeral segundo únicamente lo condenó “(…) a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad”.

(Fol. 145 de la carpeta n.° 2). 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que versó sobre prescripción y vulneración del principio non bis in ídem, accedió parcialmente a la primera pretensión. En consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado y redosificó el quantum punitivo, en el sentido de fijarlo en setenta y cinco meses de prisión y modificar: “(…) las penas accesorias, impuestas por el juzgado, de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión”.

(Fol. 22 del cuaderno de segunda instancia). 3. De lo anteriormente expuesto se desprende: 3.1. Que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en definitiva no impuso al aquí procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (art. 49 del C. P.), toda vez que: (i) no lo dispuso así en la parte resolutiva de su sentencia;

(ii) no adicionó su fallo por omisión sustancial en su parte dispositiva; y, (ii) procediendo por ilícitos diferentes a los contemplados en los artículos 365 y 366 del estatuto penal sustantivo, no justificó en forma explícita la existencia de una relación directa entre esa sanción accesoria y los delitos por los que declaró culpable al acusado (contrarios a la fe pública y a la eficaz y recta impartición de justicia), como lo exigen los artículos 52 y 59 de la Ley 599 de 2000. 3.2.

A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, con ocasión de la redosificación punitiva que hubo de adelantar, modificó el fallo de primer grado en el sentido de reducir el monto de la prisión, ajustar la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y adicionar la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, esto último con clara infracción al principio de limitación, por exceder el alcance del recurso que estaba resolviendo, y a la prohibición de reforma peyorativa (inciso final del artículo 20 de la Ley 906 de 2004), ya que agravó la situación del acusado pese a ser éste apelante único. 3.3.

Además, a propósito de lo expuesto por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, es evidente que un hecho consistente en la falsificación y uso de un documento no presenta ningún vínculo directo con el derecho a la tenencia o porte de arma, ni supone abuso de la prerrogativa que se suspende o que el ejercicio de ésta haya facilitado la comisión del ilícito, según lo indica el inciso primero del artículo 52 del Código Penal.

En todo caso, aun si tal conexión existiese, lo cierto es que tampoco fue revelada por el tribunal, pese a que el inciso segundo del precepto antes mencionado es perentorio en disponer que: “En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59”. Es decir que: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

A propósito de los mandatos citados en precedencia, cabe recordar el siguiente pronunciamiento de la Corte: Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad.

La completa, razonada y expresa fundamentación de un fallo redunda necesariamente en la restricción a la arbitrariedad y al despotismo judicial que pudiera resultar de la aplicación de una sanción que no esté justificada con los juicios de valor que la inspiran, en perjuicio de la legitimidad del proceso penal. (CSJ SP341-2018, 21 feb. 2018, rad. 49406). 4.

En síntesis, los motivos anteriormente plasmados confluyen a mostrar indispensable que la Corte case oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de excluir de ella la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, tal como lo había anticipado en su proveído AP3146-2018 y lo solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leída el 25 de agosto de 2017, en el sentido de excluir de ella la imposición a Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10