Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros Ley 906 de 2004 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP3720-2019 Radicación: 53006 Aprobado Acta N.233 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Emite la Sala fallo de casación, motivado en el recurso interpuesto por los defensores de Luis Antonio Welkel Pimienta, Fermín Aguilar Jerez y Wilson Hincapié, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada 4 de abril de 2018, que revocó el fallo absolutorio para en su lugar condenar a los procesados por los delitos de concierto para delinquir, homicidio ambas conductas agravadas y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Para el año 2009 operaba en el municipio de Sabana de Torres-Santander y localidades aledañas, un grupo criminal residual de los paramilitares que no se desmovilizaron, quienes adoptaron el nombre de « Los rastrojos» Esta organización se dedicaba a diversas actividades delictivas como el hurto de combustibles, el homicidio y la extorsión de sus pobladores a cambio de garantizar seguridad en la región. Para contrarrestar el accionar delictivo de ese conglomerado y en respuesta a información anónima acerca de sus integrantes y los números celulares que utilizaban, la policía judicial agotó labores investigativas como toma de entrevistas e indagación con la comunidad.
Es así que se logró determinar que dentro de sus integrantes estaban sujetos apodados como « Richard o Trincho », «Patón», « Alfredo o Isaías», «Randy», entre otros más. Al mismo tiempo se interceptaron las líneas telefónicas de las que daban cuenta los entrevistados. Del contenido de las conversaciones se pudo determinar el accionar criminal de sus interlocutores, quienes hablaban en lenguaje cifrado y se percibía una estructura jerarquizada.
A partir de varios hechos delictivos de los que conversaban en clave, se pudo advertir la intención del grupo de acabar con la vida de Fernando Abel Carrasquilla González porque se había convertido en una molestia en la población, debido a que se dedicaba a hurtos en menor cuantía y al consumo de estupefacientes. Ese propósito se materializó el 23 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m, cuando fue sorprendido a las afueras de su casa por dos sujetos que se movilizaban en moto, quienes le hicieron varios disparos que acabaron con su vida.
La víctima alcanzó a forcejear con uno de los sicarios a quien logró despojar del casco, objeto que fue abandonado en el lugar. En las conversaciones que trataban el tema del homicidio de esta persona, durante su planeación, ejecución y momentos posteriores, intervenían y eran mencionados sujetos que se identificaban entre ellos como «Alfredo», «Diomedes», «Richard», «Flaco», «Gato», «Cesar», «La bruja» «El pollo», «Patón ».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de diciembre de 2011, ante el Juez 21 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a Omar René Gómez Salcedo, Wilson Hincapié, Gabriel Antonio Almario Amaya y Fermín Aguilar Jérez como coautores del delito de homicidio agravado (Art. 104 numerales 4 y 7 del Código Penal), autores de porte ilegal de armas de fuego (Art. 365 ibíd) y de concierto para delinquir (Art. 340).
Por solicitud del ente acusador a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Las mismas audiencias ya se habían adelantado respecto de Luis Antonio Welkel Pimienta y por los mismos comportamientos delictivos, en diligencia de 25 de octubre de 2011 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga. 2.
El escrito de acusación se presentó el 14 de febrero del año 2012 con algunas modificaciones en la calificación jurídica de los hechos, puesto que frente al delito de concierto para delinquir se indicó que éste se cometió para ejecutar punibles de homicidio (Art. 340 inciso segundo del Código Penal), al igual que concurría la circunstancia genérica de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal en los comportamientos de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
La acusación se formuló en audiencia de 21 de marzo de ese año, presidida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El llamamiento a juicio se hizo respecto de Luis Antonio Welkel Pimienta, Omar René Gómez Salcedo, Gabriel Antonio Almario Ayala, Wilson Hincapié y Fermín Aguilar Jérez. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de mayo siguiente y la de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones que culminaron el 28 de octubre de 2016, momento en el que el juez de primer grado anunció que el fallo sería condenatorio para Luis Antonio Welkel Pimienta únicamente por delito de concierto para delinquir agravado.
Frente a los demás cargos fue absuelto. La misma decisión se adoptó respecto de los otros procesados solo por el delito de concierto para delinquir, ya que en el proceso que se les seguía por esa conducta, aceptaron su responsabilidad y se encuentran cumpliendo pena. Por el comportamiento de homicidio, la decisión fue la misma, pero por concurrir duda y, en torno al porte de armas, porque la Fiscalía no demostró sus elementos.
El procesado Gabriel Antonio Almario Ayala en la sesión de juicio oral de 17 de septiembre de 2012, informó que había aceptado su responsabilidad a través de preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el que fue condenado en trámite separado. 4. El fallo de primera instancia se profirió el 12 de noviembre de 2016 en armonía con lo anunciado por el juez de conocimiento.
Es así que a Luis Antonio Welkel Pimienta se le impusieron las penas de 100 meses de prisión y multa de 2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Se ordenó que la pena se cumpliera al interior de un centro de reclusión. 5. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la Fiscalía. El Tribunal de Bucaramanga resolvió el recurso en fallo de 4 de abril de 2018, con el que revocó la absolución de primer grado para en su lugar condenar a Fermín Aguilar Jerez, Luis Antonio Welkel Pimienta y Wilson Hincapié, responsables de homicidio agravado, bajo la imputación correspondiente a la autoría mediata, para el primero, y, coautoría, respecto de los segundos, en aparatos organizados de poder.
La decisión absolutoria se mantuvo frente a Omar René Gómez Salcedo. En tal medida, a Fermín Aguilar Jerez y Wilson Hincapié se les impuso la pena de 350 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Por su parte, Luis Antonio Welkel Pimienta fue condenado a la pena de 400 meses de prisión y multa de 2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó que en firme el fallo, se expidieran las respectivas órdenes de captura. 6. Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación los defensores de los procesados. 7. Las demandas se admitieron, motivo por el que la sustentación del recurso se surtió en audiencia de 28 de agosto de 2018.
DEMANDAS Defensa a nombre de Luis Antonio Welkel Pimienta Una vez resume los hechos, los antecedentes y transcribe en gran parte la sentencia de segunda instancia, la defensa de este acusado se refiere a la finalidad del recurso de casación para indicar la necesidad de que se emita una sentencia de casación ante los protuberantes errores de valoración probatoria por parte del Tribunal de Bucaramanga.
En ese orden, los siguientes son los cargos que formula contra la sentencia de segunda instancia: 1. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sostiene que el error de hecho en que incurrió el fallador fue el falso juicio de identidad por adicionar el contenido de las pruebas.
La defensa hace ver su desacuerdo con que el juez de segunda instancia concluyera que Luis Antonio Welkel Pimienta es a quien los alias « Diomedes» y «Anibal», se refieren como el señor de la «pata grande» en unas conversaciones telefónicas que la Fiscalía interceptó en las que también se habla acerca de que están en búsqueda de Carrasco, quien supuestamente corresponde a la víctima de homicidio, Fernando Abel Carrasquilla González.
El censor resalta que ese fue el único sustento probatorio para deducir la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio agravado y a partir del contenido de una estipulación probatoria en la que supuestamente se daba por probado que dentro de la organización criminal Luis Antonio Welkel Pimineta era conocido con el remoquete de « Patón ».
El Tribunal solo tuvo en cuenta esa estipulación y las conversaciones telefónicas y dejó al margen el estudio de las razones por las que en primera instancia el acusado fue condenado por el delito de concierto para delinquir, « no por ser miembro activo de dicho grupo o que tuviera algún rango dentro de dicha organización, porque ello no está acreditado, lo que está acreditado es que el señor Welkel era o es mejor un ciudadano o habitante de hace mucho tiempo del municipio de Sabana de Torres y que lo conocían como alias “Patón” desde mucho tiempo atrás y que se dedicaba a la venta de rifas y la prueba de cargo por la cual se condenó demostraba que él colaboraba con ese grupo…».
Para la demandante, no puede concluirse que por el hecho de que a su cliente lo conozcan como «Patón », vendedor de chance, este sea el mismo a quien en las conversaciones telefónicas se menciona como « el señor de la pata grande». Muestra su inconformidad con la condena por el delito de concierto para delinquir porque la prueba testimonial en que se sustenta, no es creíble, pese a lo cual, el fallador de primer grado otorgó mérito a los señalamientos de Wilmer Moreno Sanguino acerca de que el procesado colaboraba con la organización, prestando su casa para esconder armas Considera que el Tribunal desconoció el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal porque no se hizo una valoración conjunta de los medios de convicción que, de haberse agotado, arrojaría duda en torno a la responsabilidad de este procesado en el delito de homicidio agravado, como sí lo concluyó el sentenciador de primer grado, dado lo incipiente de la prueba sobre dicho aspecto. 2.
La segunda censura también se promueve por la causal tercera, esta vez por falso juicio de existencia por omisión. Indica que la declaración de Gabriel Antonio Almario Ayala no fue apreciada. Esta persona era uno de los cabecillas de la organización criminal y por ello aceptó su responsabilidad en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.
Según la recurrente Almario Amaya sostuvo que desconocía quien era Welkel Pimienta, igualmente que en la organización sí había alguien a quien llamaban el señor del pie grande pero que no se trataba de Welkel Pimienta. Afirma que ese testimonio merece toda credibilidad y su dicho es relevante para desvirtuar la acusación, pues proviene de la única persona que se ha declarado responsable del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González y respecto de quien se demostró su militancia en la organización delincuencial que ejecutó ese homicidio.
Para la defensora de haberse tenido en cuenta este testimonio, la conclusión no podría ser otra que la duda razonable en torno al compromiso de su cliente en el hecho por el que fue condenado. Solicita que se case el fallo del Tribunal y se profiera sentencia sustitutiva de carácter absolutorio. Demanda a nombre de Fermín Aguilar Jerez y Wilson Hincapie Luego de transcribir gran parte de la sentencia de segundo grado y referirse a la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, la defensa de estos procesados plantea los siguientes cargos: 1.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición. Precisa que el Tribunal asumió que los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas en las que se hablaba del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González eran Fermín Aguilar Jerez y Wilson Hincapié, pues de acuerdo con una estipulación probatoria eran conocidos con los apodos de «Richard o Trincho» y « Alfredo o Isaías», respectivamente.
Sin embargo, la estipulación no contempló tener por probado que eran estos sujetos los que intervinieron en los citados diálogos. Para la defensa se vulneró el artículo 10 del Código Procesal Penal, norma que establece: « El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales».
Agrega que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que los interlocutores de las llamadas eran los acusados, fueron los testimonios de Fabián Octavio Herrera y de los investigadores Wilson Avendaño Moreno y Nestor Iván Ortíz. Afirma que el sentenciador «adicionó los efectos» de la estipulación, pues junto con lo manifestado por el testigo Fabián Octavio Barrios, concluyó que Fermín Aguilar Jerrez y Wilson Hincapié eran conocidos al interior de la organización criminal con los alias de « Richard o Trincho » y «Alfredo o Isaías», motivo por el que eran ellos los sujetos que intervenían en los diálogos que aludían al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.
Se ocupa del contenido de una de las conversaciones sostenidas entre alias «Richard» y alias «Alfredo» con el objeto de poner de presente la interpretación que respecto de la misma hizo el ad quem cuando dedujo que de lo que se conversaba era que la organización solo había logrado ejecutar un homicidio, el de Fernando Abel Carrasquilla González.
Para el censor, es errado el alcance que el Tribunal le otorgó a ese diálogo, pues no es cierto que se estuviera hablando del homicidio de esta persona, en la medida en que la expresión «cuantos goles hubo hoy», no se equipara a la ejecución de un asesinato. La conclusión frente a este cargo es que las deducciones del Tribunal son insuficientes para sustentar un fallo de condena, puesto que no arrojan el grado de conocimiento necesario para quebrar la presunción de inocencia. Por el contario, emerge una duda insuperable en punto de la responsabilidad de los acusados.
Solicita que se case la sentencia y se emita el fallo de reemplazo, cuyo sentido debe ser absolutorio. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Defensa de Fermín Aguilar Jerez-Recurrente Ratifica los cargos presentados en la demanda, con el fin de que se reconozca la existencia de duda y se case la sentencia. Defensa de Wilson Hincapié y Luis Antonio Welkel Pimienta –Recurrente Insiste en la prosperidad de los cargos planteados, porque el Tribunal adicionó el contenido de la estipulación probatoria y concluyó que la responsabilidad los acusados en el delito de homicidio, únicamente a partir de ese medio de convicción. Reafirma que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de Gabriel Antonio Almario Ayala pese a que, como líder de la organización criminal, estaba en capacidad de identificar a sus integrantes, rol en el cual, manifestó que dentro de ese grupo sí había un sujeto al que le decían « Patón», pero era otra persona diferente a Luis Antonio Welkel Pimienta.
Fiscalía General de la Nación La delgada del ente acusador peticiona que la sentencia no sea casada. Sostiene que la estipulación probatoria referida en la demanda, no fue adicionada ya que el acuerdo se refirió que el procesado Welkel Pimienta era conocido como «Patón », como también así lo manifestaron otras personas ante las autoridades de policía judicial.
Frente la segunda censura, indica que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar el testimonio de quien aceptó cargos por el homicidio de Carrasquilla González, solo que sus manifestaciones no tienen la entidad suficiente para desconocer la responsabilidad de los acusados en ese hecho, toda vez que las interceptaciones telefónicas son demostrativas de su compromiso penal.
Precisa que no es cierto que la estipulación probatoria sea el fundamento de la responsabilidad, toda vez que se allegó prueba de corroboración indicativa de que los alias que conversan por teléfono sobre el homicidio de Carrasquilla González, pertenecen a los procesados. Ministerio Público Para la delegada de la Procuraduría, los cargos de las demandas no están llamados a prosperar.
Se trata de una organización criminal compleja a la que claramente pertenecían los acusados en la que Fermín Aguilar Jerez era el líder. Una de las finalidades de la comunidad delictiva era la de realizar «limpieza social», a través de homicidios como el cometido contra Fernando Carrasquilla González porque se dedicaba a hurtos de menor escala.
Afirma que es desacertado sostener que la responsabilidad se soporta en las estipulaciones probatorias, sobre la identidad de los procesados, ya que se aportó prueba testimonial en la que los declarantes refieren los alias de éstos y su pertenencia al colectivo criminal. Señala que el testimonio de Gabriel Antonio Almairo Ayala, sí fue apreciado, solo que el Tribunal no le otorgó el mérito pretendido por la defensa.
Resalta que, de acuerdo con los testimonios de los investigadores y el contenido de las conversaciones interceptadas, es dable concluir que los tres procesados tomaron parte activa en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. CONSIDERACIONES El principal planteamiento de ambas demandas tiene que ver con el poder demostrativo asignado a una de las estipulaciones probatorias, y con la conclusión soportada en ella acerca de que los interlocutores de los diálogos telefónicos interceptados, eran los aquí condenados.
Es por lo anterior que la Corte (I) Resolverá en forma conjunta el cargo de falso juicio de identidad propuesto por las dos recurrentes. (II) Luego se ocupará del reparo de falso juicio de identidad por omisión postulado por la defensa de Luis Antonio Welkel Pimienta. 1. El ataque frente a la estipulación probatoria acerca de la identidad de los procesados, apunta a que en la misma se dio por demostrada una circunstancia que en últimas, implicó un acuerdo sobre su responsabilidad penal. 1.1 Previamente a verificar la queja propuesta en esos términos, es oportuno remembrar el criterio de la Sala en punto de la figura de las estipulaciones probatorias.
La Corte ha venido interpretando los artículos 10 y 356 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, indicando que estas tienen por objeto: « depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, (…)»[footnoteRef:1] [1: « CSJ AP, Jun. 9 de 2008.
Rad. 29001.»] «Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio». [footnoteRef:2] [2: CSJ AP, Ago. 19 de 2009.
Rad. 29001] En decisión posterior[footnoteRef:3], se abordó la situación en la que las partes allegan algún medio de convicción, la mayoría de las veces documental, como soporte de la estipulación. Es así que citando el artículo 356 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, sostuvo la Corte: [3: CSJ SP, Feb. 6 de 2013. Rad. 38975.] « La potestad legal, entonces apunta a que por acuerdo entre las partes, no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus circunstancias; por tanto, el tema de la responsabilidad no puede ser estipulado y, por ello se impone probarlo en el juzgamiento.
Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las estipulaciones dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar elementos alguno para respaldar la estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede probar ni menos ni más de lo acordado.
Por tanto, si alguna consideración puede darse a ese anexo, que no debe serlo pues la prueba es la estipulación, la misma apunta única y exclusivamente al hecho, a la circunstancia que expresamente convinieron las partes. (…) En ese contexto, si el funcionario apoya su decisión en un elemento allegado como soporte de la estipulación, por fuera de lo expresamente acordado deriva incontrastable que falsea el contenido real de la prueba, que no es cosa diversa al hecho estipulado» En más reciente jurisprudencia la Corte se ocupó de delimitar los aspectos que pueden ser objeto de estipulación a partir de la precisión de los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Es así que frente al objeto sobre el que las partes pueden hacer acuerdos probatorios, sostuvo la Sala que son viables respecto de: «1.1.1 Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad.
(…) 1.1.1. Uno o varios “hechos indicadores” Entre las amplias potestades que tienen las partes en un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, está la de dar por probado uno o varios “hechos indicadores”. Ello puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las partes estén de acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio oral. 1.1.1.
Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima.
En el mismo sentido, las partes pueden dar por probado algún aspecto de la cadena de custodia, como cuando se acepta que la sustancia analizada por el perito es la misma que le entregó el investigador. 1.1.2. Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.
La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba” ).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[footnoteRef:4].»[footnoteRef:5] (Negrilla propia del texto) [4: « En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666)».] [5: CSJ SP, Jul. 5 de 2017.
Rad. 44932. SP9621.] La noción de hecho jurídicamente relevante ha sido precisada por la Corte en varias oportunidades. Es así que en CSJ SP, Jun. 5 de 2019 Rad. 51007 (SP-2042), la Sala, citando decisiones anteriores, al respecto reafirmó lo siguiente: «De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.
En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”[footnoteRef:6]. [6: «Negrillas fuera del texto original».] En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe ”[footnoteRef:7]. [7: «Negrillas fuera del texto original»] Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (…) En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-;
(ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).
(…) También de tiempo atrás, la Sala ha precisado que son hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, deben incluirse en la imputación, los atinentes a las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad(…)» La anterior referencia resulta importante para este caso, puesto que al momento de definir si una estipulación probatoria desconoce el derecho a la no autoincriminación, corresponde identificar si el hecho que se da por probado es de aquellos jurídicamente relevante o indicador.
Tal ejercicio es útil para establecer si el acuerdo probatorio en últimas representa una aceptación de responsabilidad, según los elementos del delito que se atribuya. 1.2 Caso concreto Como se indicó, el ataque recae sobre la estipulación probatoria acerca de la plena identidad de los procesados. Sobre esta puntual situación la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, así: « Bajo estas elementales reglas, cuando las partes estipulan la “plena identidad del procesado”, el único aspecto que se sustrae del debate probatorio es ése, la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal.
Lo anterior no implica que la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis (…) Si el juzgador adiciona o tergiversa la estipulación, y a raíz de ello da por sentado que las partes sustrajeron del debate probatorio un determinado hecho, sin ser ello cierto, puede dar lugar a que ese aspecto de la premisa fáctica del fallo se dé por probado sin que existan medios probatorios que den cuenta de su ocurrencia.»[footnoteRef:8] [8: CSJ SP, Mar. 15 de 2017.
Rad. 48175. SP 3623.] Los demandantes sostienen la incorrecta valoración de la estipulación mencionada, pues de la misma el Tribunal dedujo la responsabilidad de los acusados en el delito de homicidio agravado. El acuerdo probatorio celebrado entre Fiscalía y defensa, dejó libre de demostración la información con la que contaba el ente persecutor sobre la identificación e individuación de los procesados, dándose por probado que esos datos son los que permiten distinguirlos de otras personas.
En audiencia de 18 de junio de 2013 y en los términos siguientes, se concretó la estipulación: Plena identidad de los acusados
1. FERMIN AGUILAR JEREZ, C.C. No 1.099.542.486 de Cimitarra. Comandante en la zona, Alias Trincho o Richard.
2. GABRIEL ANTONIO ALMARIO AYALA C.C. No 71.940.483 de Apartadó-Antioquia. Jefe de San Rafael, Papayal y Los chorros. Alias Cesar o Perico 3. Wilson Hincapié, C.C. No 7.252.368 de Puerto Boyacá. Comandante en Sabana de Torres. Alias Alfredo o Isaías. 4. Omar René Gómez Salcedo c.c 91.004.100 de Sabana de Torres, Alias Randy o el Flaco. 5. luis antonio welkel pimienta c.c. 91.004.565 Alias Patón, conocido en Sabana de Torres como el vendedor de rifas en el pueblo.
Los demandantes se equivocan cuando afirman que a partir del hecho que se dio por probado, el Tribunal soportó la responsabilidad de los procesados. El ejercicio de valoración realizado en segunda instancia, acogió la declaración contenida en la estipulación, esto es, los apodos con los que eran conocidos los procesados y, junto con otros hechos indicadores demostrados con base en testimonios, concluyó que las personas que intervenían en los diálogos interceptados eran los individuos a los que pertenecían esos remoquetes.
También con base en inferencias, dedujo que se trataba de los acusados, de igual manera que el tema de conversación era el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. La estipulación probatoria tuvo por objeto dar como cierto y no susceptible de discusión que a Fermín Aguilar Jerez se le conocía como “Trincho o Richard ”, a Wilson Hincapié como “Alfredo o Isaías ” a Omar René Gómez Salcedo como “Randy o el Flaco ” y a Luis Antonio Welkel Pimienta como “Patón”.
A partir de ese hecho y otros más, el ad quem infirió que esas personas eran las mismas a las que se aludía en los diálogos telefónicos. Son dos las inconformidades que percibe la Corte en torno a las estipulaciones. La primera relativa a la alteración del objeto de acuerdo y, la segunda, un presunto error en el proceso inferencial, al considerar los demandantes que de lo estipulado no se podía deducir el compromiso a cargo de los enjuiciados.
Frente a lo primero, es un desatino afirmar que el objeto de la estipulación fue adicionado. El Tribunal asumió que el acuerdo probatorio, además de datos biográficos como el documento de identidad y los nombres completos, también se refería a que se tuvieran por acreditados los alias con los que eran reconocidos los procesados; en manera alguna, que esos apodos eran los mismos mencionados en los diálogos telefónicos.
Esa conclusión fue producto de un proceso inferencial fundado en una serie de hechos indicadores, en donde, el que fue materia de estipulación, es uno de ellos. En este orden de ideas, no se configura el falso juico de identidad por adición demandado, porque el acuerdo probatorio sobre la identidad e individualidad de los procesados no fue alterado por el Tribunal.
Además de lo anterior, los demandantes tampoco tienen en cuenta que aun cuando ese hecho se sustrajo de su obligada demostración en el juicio, de todas maneras, concurrió prueba que acreditaba lo ya estipulado. Véase por ejemplo como el testigo Néstor Iván Ortíz Cárdenas[footnoteRef:9], investigador policial, tras labores para identificar a los integrantes de la banda delincuencial «Los Rastrojos», señaló a los aquí procesados Fermín Aguilar Jeréz y Wilson Hincapié hacían parte de la organización y que eran conocidos, en su orden, con los apodos de «Trincho o Richard » y « Alfredo o Isaías». [9: Sesión de juicio oral de julio 18 de 2013.] En testimonio Gloria Chona, compañera de uno de los integrantes de la organización y residente en Sabana de Torres, sostuvo que Luis Antonio Welkel Pimienta era conocido como « Patón ».
En el mismo sentido, Wilmer Enrique Ruiz, habitante del municipio, reconoció fotográficamente a aquel como «Patón», según lo informó el investigador Fernando Marín Romero con quien ingresó el informe que daba cuenta de la diligencia de reconocimiento. El testigo José Orlando Suárez López[footnoteRef:10], como parte de la policía comunitaria en el municipio de Sabana de Torres- Santander, pudo establecer que Luis Antonio Welkel Pimienta era conocido como el « Patón» y que se dedicaba a vender boletas para diferentes rifas. [10: Sesión de juicio oral de junio 18 de 2013] El también funcionario de la policía judicial Yasmer Márquez[footnoteRef:11] estuvo encargado del proceso de identificación de los integrantes del grupo delincuencial.
En esa tarea pudo establecer que de la estructura hacía parte Luis Antonio Welkel Pimienta mejor conocido como el « Patón». [11: Sesión de juicio oral de septiembre 19 de 2013] Wilmer Sanguino[footnoteRef:12], habitante del citado municipio, tuvo conocimiento de la existencia de la banda criminal, e identificó como uno de sus integrantes a Luis Antonio Welkel Pimienta a quien llamaban el « Patón», quien por su rol de vendedor de rifas, tenía información importante sobre los habitantes de la localidad y los comerciantes que podía pagar las extorsiones. [12: Sesión de juicio oral de junio 20 de 2013.] Los procesados Fermín Aguilar Jérez y Wilson Hincapié fueron reconocidos a través de fotografías por Fabián Herrera a quienes conocía con los alias de « Trincho o Richard» y « Alfredo o Isaías », porque fue contratado como conductor del primero y trabajó para él durante unos meses.
Su declaración ingresó como prueba de referencia. Lo anterior para indicar que, al margen de la estipulación probatoria, la sentencia de segunda instancia dio cuenta de prueba suficiente para demostrar que Fermín Aguilar Jérez era « Trincho o Richard», Wilson Hincapié, alias «Alfredo o Isaías » y Luis Antonio Welkel Pimienta era conocido como «Patón».
Frente a estos medios de convicción los recurrentes no formulan cargo alguno encaminado a demostrar errores en su valoración por parte del Tribunal, habida cuenta que pretenden hacer ver que solo la estipulación es el sustento de la identidad e individualidad de los enjuiciados y que es ese acuerdo probatorio la prueba de su responsabilidad en el homicidio.
Es un hecho probado que Fermín Aguilar Jérez y Wilson Hincapié, hacían parte de la organización delictiva no solo porque en otro proceso aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, sino porque la prueba practicada en este trámite, los ubica como integrantes de la estructura delictiva, al igual que a Luis Antonio Welkel Pimienta.
De allí que la Corte no advierta yerro alguno en la conclusión del Tribunal cuando le atribuyó a este último, responsabilidad por la conducta contra la seguridad pública. Respecto del segundo ataque, es igualmente incorrecto sostener que a partir de los apodos con los que eran reconocidos los procesados, el fallador dedujo su participación en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.
Esa conclusión fue producto de un ejercicio inferencial con base en la apreciación de varios hechos indicadores los cuales se demostraron en su mayoría con las conversaciones que se interceptaron. La construcción de la prueba indiciaria no se agotó exclusivamente con la estimación del hecho estipulado; fueron varios los medios de conocimiento que apreció el Tribunal para concluir que eran los procesados los interlocutores de los diálogos interceptados, al mismo tiempo que el tema tratado era el mencionado homicidio.
En efecto, los testimonios de los investigadores Néstor Iván Ortiz y Yasmer Humberto Martínez, dieron cuenta de que en el municipio de Sabana de Torres- Santander, funcionaba una estructura criminal. Fue a raíz del accionar delincuencial del ese grupo que se ordenó la interceptación de los números telefónicos de algunos de sus miembros. En esas conversaciones se mencionaban los apodos con los que eran reconocidos los procesados, circunstancias que permitieron al fallador inferir que se trataba de las mismas personas, quienes en lenguaje cifrado conversaban sobre diferentes actividades criminales como el hurto de combustibles, extorsión y homicidio.
A partir de estos hechos el Tribunal dedujo que los alias mencionados en esos diálogos eran los aquí procesados. Para rebatir esta inferencia, los demandantes debieron postular un falso raciocinio en orden acreditar un error en este proceso lógico, el cual, de todas formas, la Corte no advierte. Como se indicó la prueba es contundente a la hora de demostrar el apodo de cada uno de los procesados, al igual que hacían parte de la estructura delictiva que operaba en Sabana de Torres.
También que los teléfonos interceptados pertenecían a los integrantes de la organización, puesto que la información que allegó a la policía judicial sobre este particular aspecto, fue luego corroborada por los propios agentes del orden, Wilson Avendaño y Néstor Iván Moreno, quienes al comparecer al juicio ofrecieron razones suficientes para concluir que por el lenguaje allí utilizado era claro que conversaban acerca de actividades delictivas.
Los demandantes no ofrecen motivos para sustentar un error en ese proceso valorativo. La deducción del ad quem partió del contenido de las conversaciones que pudo ser apreciado por el juez en desarrollo del juicio y del que el sentenciador infirió que los que conversaban eran los acusados. Similar proceso agotó la corporación de segundo grado para concluir que dentro de los múltiples temas que allí se trataban, se hizo alusión al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.
En efecto, el Tribunal se centró en los diálogos interceptados entre el 21 y 23 de agosto de 2009, de los que da cuenta el informe de 21 de octubre siguiente. Esas conversaciones datan de dos días antes de la ejecución del homicidio y corresponden a llamadas telefónicas recibidas al celular utilizado por alias «Alfredo » -entiéndase Wilson Hincapié-, en las que claramente se hace uso de un lenguaje cifrado porque se utilizan expresiones como « ya lo tenemos por aquí ubicado, pero están aquí en la Alcaldía, por ahí está un poco caliente…estén pendiente ponga alguien que, que el man, no lo conozca, que apenas se mueva usted sabe si necesita otro pupilo me dice y le mando otro pupilo»; «por ahí le tengo obreros míos a la pata de la gallina que quedó mal desplumada»; «venga le digo ustedes no están pendientes de la máquina esa…acabó de pasar por el lado donde estoy»; «que estén pendientes por donde el man se mueva pa si ustedes pueden pam»; «pa alla pa donde el vive»; «el señor de la pata grande también nos está colaborando a ubicar al alguien»; «que ha pasado con carrasco» Para el 23 de agosto a las 3 y 16 minutos de la tarde, alias «Alfredo» recibe una llamada en la que el interlocutor le manifiesta: « el trabajito ahí de la maquinaria esa que usted me dijo que le hiciera mantenimiento ya se le hizo la que está más mala».
Luego, minutos más tarde, «Alfredo» recibe un mensaje de texto que dice: «carrasco ya está listo». Téngase en cuenta que estas conversaciones son coincidentes con la fecha y hora de ejecución del homicidio de Fernando Albel Carrasquilla González, fecha para la cual, este fue el único homicidio reportado en el municipio, según lo manifestó el investigador Wilson Avendaño. No puede ser entonces coincidencia que minutos después de ocurrido el hecho – la muerte fue oficialmente reportada como ocurrida a las tres de la tarde-, se informe que el « trabajo» ya se terminó y que «carrasco ya está listo».
Tampoco que en conversaciones posteriores al deceso, pero ese mismo día, se le diga a «Alfredo» que « el camurito que usted me dio pal aumento el quemadito se me murió el camurito mano … el quemadito…». Fernando Abel Carrasquilla González, había tenido un accidente en el que sufrió varias quemaduras, lesiones de las que da cuenta la necropsia y que le merecieron el apodo del «quemadito », así lo manifestó el testigo de la defensa Leonardo Cuero Román. Así mismo, la actividad delictiva de la víctima fue ventilada en juicio por el policial José Orlando Suárez López, quien por haber laborado en la policía comunitaria del pueblo de Sabana de Torres, en varias oportunidades condujo a la víctima a la estación por estar relacionado con hurtos menores y su adicción a sustancias psicoactivas.
En los mismos términos, en una de las conversaciones «Alfredo» es informado que a alias « El flaco » le alcanzaron a quitar el casco y precisamente en donde fue ultimado Fernando Albel Carasquilla González se encontró ese elemento que era utilizado por uno de los homicidas, tal como lo narró Luz Marina Espitia Velasco[footnoteRef:13], testigo presencial del hecho de sangre. [13: Sesión juicio oral marzo 13 de 2014.] Esta misma declarante al igual que Samuel Carrasquilla González, informaron que Fernando Abel Carrasquilla González meses antes de ser asesinado, había sido baleado por sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta.
Por ello el Tribunal razonablemente concluyó que cuando en las mencionadas conversaciones se hacía alusión a « la gallina que quedó mal desplumada», se estaba referenciando a éste porque el atentado contra su vida había sido fallido. La información que muestran las conversaciones telefónicas, el momento en el que tuvieron lugar, y la prueba testimonial citada, no arroja duda acerca de que los diálogos se referían a las labores previas, concomitantes y posteriores al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.
También emerge claro el móvil del homicidio que no era otro que la actividad delictiva que realizaba la víctima, ejecutando hurtos contra los habitantes del municipio, aunado a su condición de drogadicto, circunstancias que lo hicieron objetivo de la organización. Ello lo confirma su hermano Samuel Gerardo Carrasquilla González[footnoteRef:14] a quien Fernando Abel Carrasquilla le manifestó que Luis Antonio Welkel Pimienta lo había amenazado con matarlo por cometer ese tipo de acciones. [14: Sesión juicio oral marzo 30 de 2014.] Las conversaciones son sostenidas la mayor parte de las veces por «Alfredo y Diomedes».
Este último, a quien no se logró identificar, rinde informes permanentes a alias «Alfredo» sobre el seguimiento a la víctima y la ejecución del homicidio. En una de las conversaciones el sujeto conocido como « Richard» se comunica con «Alfredo» para preguntarle «cuantos goles hoy» a lo que éste le contesta, «solo uno». La responsabilidad de Wilson Hincapié en el homicidio no resulta dudosa como lo presenta la defensa.
Este procesado utilizaba el alias de «Alfredo», pertenecía a la organización delictiva y es quien interviene activamente en las conversaciones de 21 a 23 de agosto de 2009, dando instrucciones a alias «Diomedes». Lo mismo se predica de Luis Antonio Welkel Pimienta, pues el apodo con el que era conocido, es mencionado en las conversaciones telefónicas como el encargado de ayudar a ubicar a la víctima.
Ese rol coincide con el que usualmente ejecutaba dentro de la organización, porque su labor como vendedor de boletas en el municipio le permitía recorrerlo y conocer el día a día de la localidad. Frente al compromiso de Fermín Aguilar Jerez, conocido como «Richard o Trincho », este se deriva de la conversación que sostuvo con «Alfredo» el 23 de agosto de 2009, a la altura de las 6:30 p.m en la que le solicita un reporte acerca de cuantos golpes había dado la organización, pues no otra interpretación se desprende de la expresión «cuantos goles hoy », a la que se le contestó « solo uno».
Este acusado fue identificado como cabeza de la organización en el municipio de Sabana de Torres, ello explica su tono de autoridad al hablar con «Alfredo» cuando le requirió cuentas sobre el accionar delictivo de la organización ese día, sin que surja motivo distinto a este propósito para que se comunicara con «Alfredo». Es por lo anterior que la responsabilidad de Fermín Aguilar Jerez se atribuyó bajo la modalidad de autoría mediata por aparatos organizados de poder, pues no se discute su pertenencia a la empresa delictiva como uno de sus líderes en el municipio, motivo justamente por el que asumió su compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado.
El demandante no ofrece argumentos para rebatir una deducción en tal sentido. Simplemente considera que de esa afirmación no se puede concluir que se esté hablando del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. Ello sería así si el único medio de convicción con el que se contara para sustentar la inferencia, fuera la conversación. No obstante, surgen otros hechos indicadores que robustecen la conclusión del Tribunal, a saber, la pertenencia del acusado al conglomerado delictivo, su condición de cabecilla de la zona de Sabana de Torres, la conversación la sostuvo con «Alfredo» quien durante dos días recibió llamadas concernientes al homicidio, el diálogo data de la fecha de ese suceso y horas después de haberse ejecutado, la víctima fue ultimada por afectar a los pobladores del municipio en su patrimonio y ser consumidor de estupefacientes, respuesta propia de organizaciones delictivas como a la que pertenecía el acusado.
No emerge el estado de duda del que da cuenta la demanda. Es cierto que la responsabilidad de los acusados se sustenta principalmente en prueba indiciaria, lo que no hace menos contundente la conclusión sobre el compromiso que les asiste a los procesados en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González, ya que la prueba analizada en conjunto solo conduce a reprochar el resultado a Fermín Aguilar Jerez, Wilson Hincapie y Luis Antonio Welkel Pimienta.
En tal medida, es claro que el cargo de violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad no está llamado a prosperar. Tampoco la Corte advierte vicios en las construcciones indiciarias que permitieron derivar la responsabilidad de los procesados en el referido homicidio. 2. El segundo reparo se postula como un falso juicio de existencia por omisión al no haberse apreciado el testimonio de Gabriel Antonio Almario Ayala.
Al juicio compareció a declarar esta persona que fue inicialmente vinculada a este proceso pero que luego, en desarrollo del juicio, aceptó su responsabilidad en los delitos endilgados dentro de los que se incluyó el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. En su testimonio señaló que desconocía el nombre de la víctima, no sabía de quien se trataba, pues aceptó los cargos porque le habían dicho que había unas grabaciones que lo comprometían.
Indicó que fue militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente del bloque central Bolívar y que al desmovilizarse entró a formar parte de los grupos que emergieron después de ese proceso de reincorporación. Desconoce los autores materiales del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González o si el mismo fue ordenado por la organización a la que pertenecía, ya que sostiene que no había un mando visible y que en cada zona se ejecutaban acciones delictivas por cuenta propia sin contar con la autorización de los líderes.
Años después se enteró que los que habían determinado la muerte del occiso fueron los propios policías del lugar porque se dedicaba al hurto. Frente al conocimiento de los procesados, manifestó que vino a saber de ellos en la cárcel una vez fue privado de su libertad en el año 2010, al tiempo que negó que estos hicieran parte de la estructura delictiva.
A pesar de que el Tribunal no se ocupa de este testimonio, esta omisión es insuficiente para alterar el fallo de condena, dadas las contradicciones en que incurre el testigo que le restan cualquier poder demostrativo. En efecto, la justificación que ofrece el declarante para haber aceptado cargos por un hecho en el que supuestamente no tuvo ninguna intervención, resultan poco creíbles.
Prácticamente dice que se declaró culpable porque sí, « por la obligación ». Tampoco puede otorgarse mérito a sus manifestaciones en torno a que los acusados no hacían parte del conglomerado delictivo. El testigo sostuvo que nunca residió en el municipio de Sabana de Torres- Santander y que solo pasaba por ahí, por ello no estaba en condiciones de señalar a los miembros de grupo delincuencial que actuaban a nivel local.
Luego entra en contradicción cuando afirma que estuvo viviendo allí por espacio de tres meses, a mediados del año 2009. Ante tal disonancia cualquier afirmación que haga sobre tal aspecto pierde crédito porque si en realidad no vivió en el municipio, no podía saber quiénes hacían parte del grupo, a lo que se suma la falta de organización del mismo y que el propio testigo refirió cuando dijo que había mucho desorden y cada quien hacía lo que quería sin reportarse con los superiores.
Curiosamente luego de que había señalado ignorar quien era el occiso y cualquier pormenor sobre su muerte, sostuvo que sabía del intento para asesinarlo, ocurrido meses antes de su deceso. Así mismo que ese hecho fallido fue ordenado por la organización de la que era parte el testigo. Ese conocimiento, dice, lo obtuvo de lo que en enero de 2009 alias «browing » le había dicho.
Todas estas imprecisiones conducen a concluir que esta declaración debe demeritarse, sobre todo porque a pesar de negar cualquier vínculo de los acusados con la estructura criminal, se demostró que estos sí hacían parte de ella, tanto que, dos de ellos, aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, particularidad que pone en evidencia que Gabriel Antonio Almario Ayala está faltando a la verdad con el propósito de favorecerlos.
Es por lo anterior que ninguna trascendencia representa que esta prueba no haya sido considerada por el sentenciador de segunda instancia, pues no rebate las conclusiones adoptadas a partir de otras pruebas, sustento el fallo de responsabilidad. Así las cosas, el cargo de falso juicio de existencia, tampoco prospera. Como quiera que los yerros que los demandantes le atribuyen al fallo de segundo grado no están acreditados y la Corte verificó a profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando de este modo, el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que condenó a los procesados, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo casará y lo confirmará de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra Fermín Aguilar Jerez, Wilson Hincapie como responsables del delito de homicidio agravado y Luis Antonio Welkel Pimienta además de esta conducta, por el punible de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38