Micelio
SP3711-2022(58620)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CUI 050003107002 20150053301 Número Interno 58.620 JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA y otra Casación Ley 600 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP3711-2022 Radicación n° 58.620 (Aprobado Acta No. 250) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cuanto declaró penalmente responsable al mencionado procesado y a Hortencia Ardila Menco por el delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que absolvió a esta última por el punible de homicidio en persona protegida.

HECHOS El 2 de abril de 2002, a la altura del sitio denominado “ Kilómetro Cinco ”, ubicado entre la cabecera municipal de Yondó y la Vereda El Tigre (Antioquia), Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Puerto Matilde de ese municipio, quien se movilizaba en un vehículo de transporte público, fue retenida por integrantes de la estructura paramilitar “Conquistadores de Yondó”, tras señalamientos de ser colaboradora de la guerrilla.

Cuatro días más tarde, en el Rio Magdalena, fue hallado su cuerpo sin vida, el cual presentaba heridas de proyectil de arma de fuego y una cortada abdominal. Según la fiscalía, las labores de investigación permitieron determinar nexos de algunos políticos de la región con la mencionada organización criminal para ejercer el control local. En particular, que la concejal HORTENCIA ARDILA MENCO y el personero municipal JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA, eran quienes instigaban a los paramilitares para dar muerte a sus opositores políticos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 7 de abril de 2002, la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:1]. Culminada dicha etapa, mediante resolución del 3 de marzo de 2014 profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:2], en la que ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a HORTENCIA ARDILA MENCO y a JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA, las cuales fueron rendidas, en su orden, el 10 y 11 de marzo de 2014[footnoteRef:3]. [1: Cuaderno Original.

Nro. 1. Folio 7.] [2: Cuaderno Original. Nro. 4. Folios 200 - 202.] [3: Ibídem. Folios 253 - 273.] 2. El 13 de marzo siguiente, la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional para ARDILA MENCO, y medida de detención domiciliaria para MEJÍA BARBOSA[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original.

Nro. 5. Folios 42 -71.] 3. Cerrada la investigación, el 28 de enero de 2015 la fiscalía calificó el mérito del sumario. Acusó a HORTENCIA ARDILA MENCO como determinadora del delito de homicidio en persona protegida y autora del punible de concierto para delinquir agravado, mientras que a JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA le atribuyó el mismo injusto contra la Seguridad Pública en calidad de coautor[footnoteRef:5].

Decisión que cobró ejecutoria el 11 de marzo de la misma anualidad[footnoteRef:6]. [5: Cuaderno Original. Nro. 10. Folios 1 – 30.] [6: Ibídem. Folio 111.] 4. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia: (i) condenó a los procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndoles las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes “ para el año 2004”, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

(ii) Absolvió a HORTENCIA ARDILA MENCO por el reato de homicidio en persona protegida. Y (iii) Concedió la libertad provisional a los sentenciados, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el depósito.[footnoteRef:7] [7: Cuaderno juicio.

Folios 132 – 158.] 5. El procesado MEJÍA BARBOSA, su defensor y la fiscalía apelaron ese pronunciamiento. Al expediente, sin embargo, sólo se incorporó el memorial de sustentación presentado por el ente acusador. 6. El Tribunal Superior de Antioquia a través del fallo expedido el 12 de marzo de 2020[footnoteRef:8], declaró “desierto por falta de sustentación” el recurso presentado por la bancada de la defensa.

Además, tras analizar los reparos presentados por la fiscalía, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. [8: Ibídem Folios 216 -229.] 7. El abogado del procesado presentó demanda de casación, la que fue admitida por la Corte en auto del 6 de septiembre del 2022. 8. El Ministerio Público rindió concepto el 7 de octubre siguiente.

LA DEMANDA El defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA formuló un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Básicamente, porque los falladores desacataron las reglas previstas en el inciso 2° del artículo 194 ibídem, atinentes a la declaratoria de desierto del recurso de apelación y lesionaron, de manera flagrante, los derechos de defensa y debido proceso de su representado.

Explicó que una vez enterado de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra su cliente, el 23 de marzo y 13 de abril de 2018, remitió al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia - secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co -, sendos memoriales a través de los cuales interpuso y sustentó, oportunamente, el respectivo recurso de apelación. En constancia de ello, aportó capturas de pantalla.

Sin embargo, afirmó que a partir de ese momento las instancias incurrieron en una serie de errores que impidieron el trámite efectivo de su impugnación. Censuró: (i) que en el expediente no obra el memorial de sustentación del 13 de abril de 2018, pese a que fue presentado vía email ante el respectivo Centro de Servicios Judiciales. En ese sentido, destacó que sólo milita la copia del correo electrónico mediante el cual interpuso la alzada.

(ii) Que el a quo omitió pronunciarse sobre su recurso, limitándose, simplemente, a conceder la impugnación de la fiscalía. Y (iii) que arribado el asunto al Tribunal Superior de Antioquia, le bastó a esta Corporación con indicar, en la misma providencia mediante la cual ratificó el fallo de primer grado, que declaraba desierta la apelación, debido a que no se sustentó dentro del término de ley.

Es decir, aseguró el libelista, las instancias actuaron en evidente contravía de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, pues como lo indica esa norma, la deserción del recurso de apelación necesariamente debía ser declarada por el juez de primer nivel y a través de un auto de sustanciación, para habilitar la procedencia del recurso de reposición. No obstante, enfatizó, nada de eso ocurrió en el presente asunto.

La trascendencia del reparo, entonces, la concretó el recurrente en la afectación de los derechos del encausado, por dos razones principales. Aseguró que de no ser por la pretermisión del trámite del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por parte del fallador de primera instancia, el abogado hubiera podido advertir la irregularidad tan pronto como se presentó y solicitar la verificación de lo sucedido.

Y porque al declararse desierto el recurso “ en la sentencia de segunda instancia, no podemos acudir a otro remedio judicial diferente al de solicitar la nulidad de la actuación en sede de casación, ya que por todos es sabido la improcedencia del recurso de reposición o queja frente a esta providencia”. En consecuencia, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la “notificación de la sentencia de primera instancia”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador 1° Delegado para la Casación Penal, la sentencia impugnada no debe ser casada. Adujo, en general, que el reproche del recurrente carece de todo sustento, pues luego de constatar los antecedentes procesales del asunto bajo análisis, se logró verificar que el defensor de MEJÍA BARBOSA interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pero no lo sustentó dentro del término de ley.

Enfatizó el Delegado que aun cuando el censor aportó capturas de pantalla como prueba de haber enviado la sustentación del recurso al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, lo cierto es que ese memorial “ no se encuentra incluido en el expediente”. Por ende, consideró que la decisión del ad quem de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de MEJÍA BARBOSA “se ajusta a derecho”.

CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará el problema jurídico allí propuesto, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem. 1.

Cuestión previa. Legitimación e interés jurídico. 1.1. Tratándose de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias atinentes a la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa. La primera, comporta que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar.

La segunda, por su parte, está relacionada con el interés jurídico que le asiste al impugnante para atacar el proveído. Esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, en tanto no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen. (Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2020. Rad. 53090).

En el ámbito del recurso extraordinario de casación, es postura decantada de la Sala que para acudir a dicho mecanismo, resulta necesario, por regla general, que el interesado haya impugnado el fallo de primer grado y, además, que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y las de la demanda de casación. Lo anterior, por las siguientes razones: [L]a legitimidad en la causa para efectos de la casación, por regla general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme con el fallo de segundo nivel y aspire a la casación, haya impugnado la decisión de primera instancia, con el propósito de que el Ad quem se ocupe y examine el error que se predica del A quo.

Por ende, si el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en casación, por una razón potísima: su pasividad frente a la primera sentencia significa conformidad, aceptación y, por tanto, ausencia de interés. Agréguese: entre otras cosas, la casación vive para analizar la legalidad o ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en este último caso a partir de errores que deben ser demostrados en forma precisa, exacta.

Resulta obvio, entonces, que los errores formulados en casación deban ser producto de las solicitudes que se hagan previamente al juzgador de segunda instancia. Es imposible, así, que un sujeto procesal se dirija a la Corte para mostrarle errores de un fallo, si lo que a ella dice como reproche no le fue planteado al juzgador de segunda instancia. (CSJ SP, 26 jun. 2003, rad. 17401.

Reiterada en providencia CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399)[footnoteRef:9] [9: En el mismo sentido CSJ SP 25 jul. 2002, rad. 15996, CSJ SP 24 feb. 2000, rad. 10809. CSJ AP 31 may. 2002, rad. 18991, CSJ SP 25 jul. 2002, rad. 15786.] De igual forma, la Sala ha reconocido que el principio expuesto admite algunas excepciones. Al respecto se precisó: (…) ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

(CSJ AP, 16 feb. 2022, rad. 60702). (Negrilla ajena al texto original). La última de estas reglas, esto es, cuando se pretenda la nulidad, ha sido ratificada recientemente por esta Corporación al sostener: [l]a Sala ha establecido como una de las salvedades en torno a la legitimidad para recurrir en casación, cuando «[…] se invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un daño (confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003, 16 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106, 17.401, 21.296 y 23.638, en su orden).

En este asunto, el demandante en el segundo cargo propone una causal de nulidad, razón por la que en principio tendría interés y es dable determinar si el reproche es admisible. (CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 55821. Reiterada en CSJ AP, 18 mar. 2020. Rad. 56399). 1.2. En este asunto, el Tribunal Superior de Antioquia declaró que el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA no impugnó el fallo de condena de primer grado, pues si bien interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó dentro del término legal.

Esa situación confirmaría, en principio, que la demanda formulada a favor del mencionado procesado no podría ser estimada por la Corte debido a la ausencia de interés jurídico del libelista. Sin embargo, como lo reclamado en este asunto es la nulidad de la actuación al sustentarse quebrantado, justamente, el derecho a la doble instancia, es evidente que concurre una de las situaciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia y le asiste interés al recurrente.

Por ende, la Sala analizará de fondo, si su reproche es o no admisible. 2. Cargo de nulidad. 2.1. El demandante acusó el fallo de nulidad debido a la existencia de un vicio de garantía que afectó el debido proceso de su representado. Aseguró que el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, en el marco de un trámite contrario a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, y a pesar de que éste fue interpuesto y sustentado dentro del término de ley. 2.2.

Ciertamente, tiene dicho la Sala[footnoteRef:10] que el derecho a la doble instancia se erige como una garantía fundamental que integra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, consagrada en el artículo 31 ídem, y desarrollada en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley». [10: CSJ SP, 3 dic. 2002, Rad. 17701; y 7 mar. 2007, rad. 26521.] En materia penal, la segunda instancia se constituye en una garantía y un mecanismo idóneo y eficaz para la corrección por parte del superior, de los yerros en que pueda incurrir el inferior, posibilitándole al afectado con una decisión errónea o arbitraria pedirle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. 2.3. Para lo que interesa en este asunto, los antecedentes procesales relevantes son los siguientes: a. Proferido el fallo de primer grado, en el acto de notificación personal de dicha providencia realizado el 21 de marzo de 2018, el procesado JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA manifestó: “apelo”[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno juicio.

Folio 182.] b. Acto seguido, el 23 del mismo mes y año, su abogado defensor remitió al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia -secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co-, memorial a través del cual impugnó la mencionada decisión e indicó que sustentaría “dentro del término de ley”[footnoteRef:12].

Igual escrito radicó el 4 de abril siguiente, el delegado fiscal[footnoteRef:13]. [12: Ibídem. Folio 173.] [13: Ibídem. Folio 174.] c. El 18 de abril de 2018 la fiscalía presentó por escrito y directamente ante la oficina del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, los fundamentos de la impugnación[footnoteRef:14]. [14: Ibídem.

Folios 184 – 193.] d. Culminado el trámite de notificaciones de la sentencia, el 9 de julio de la misma anualidad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia hizo constar que el lapso para la respectiva sustentación de los recursos corría desde el 10 hasta el 13 de julio de 2018. Así mismo, que el término de los no recurrentes cursaba desde el 16 hasta el 19 del mismo mes y año[footnoteRef:15]. [15: Ibídem.

Folio 204.] e. No milita en el expediente ningún memorial presentado por el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA, dentro del término señalado. Tan sólo obra memorial suscrito por el Delegado del Ministerio Público, en calidad de no recurrente[footnoteRef:16]. [16: Ibídem. Folios 206 – 211.] f. En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó auto de sustanciación del 25 de julio de 2018 mediante el cual dispuso: “Habiéndose sustentado en debida forma el recurso de apelación promovido por la Fiscalía 54 Especializada DECVDH en contra del fallo del 09 de marzo de 2018, se concede el recurso de alzada, por tal motivo por Secretaría del Centro de Servicios de este Juzgado se ordena el envío de manera inmediata de las diligencias ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Antioquia”[footnoteRef:17]. [17: Ibídem.

Folio 212.] g. Arribado el expediente a esa Corporación, el 12 de marzo de 2020 se profirió sentencia de segundo grado en cuyo acápite titulado “la impugnación” se consignó: “Tanto el señor JORGE ALBERTO MEJÍA BARBOSA como su defensor interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero no lo sustentaron por lo que se declarará desierto el recurso ante el silencio del a quo”.

Por tal motivo, en el aparte resolutivo, se dispuso: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso interpuesto por los señores JORGE MEJIA BARBOSA y su apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de casación. h. Oportunamente el defensor de MEJÍA BARBOSA interpuso el recurso extraordinario de casación. Solicitó, como se ha reseñado, la nulidad de la actuación por afectación de la garantía de la doble instancia. i. Para mejor proveer, la Corte, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, ordenó requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, a fin de que verificaran e informaran si el apoderado de MEJÍA BARBOSA presentó, vía correo electrónico, memorial de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. j. Mediante oficio del 25 de agosto de 2022, el Centro de Servicios informó que verificado el asunto “ se constató que para el día 13 de julio del año 2018, se recibió un correo, de la dirección jorgearuizsanchez@hotmail.com, el cual se encontraba en la carpeta de correo no deseado”.

En constancia de ello, aportó capturas de pantalla en las que se evidencia un archivo adjunto de 12 folios, titulado “apelación Jorge Alberto Mejía Barbosa” y suscrito por su abogado defensor Jorge Alberto Ruiz Sánchez. Ese documento, además, obra como anexo al informe. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad requerida aclaró que para el año 2018, el correo electrónico secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sólo se utilizaba para trámite de notificaciones.

Señaló que no era un canal habilitado para recibir documentos, ya que era carga de los interesados radicarlos personalmente en esa dependencia. Por ello, afirmó que “ en todos los correos electrónicos que se enviaban para ese entonces” se consignaba la siguiente advertencia: *** ESTE CORREO ELECTRÓNICO ES UTILIZADO SÓLO PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN, ABSTÉNGASE DE REMITIR DOCUMENTOS YA QUE NO SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO RECIBIDOS, DEBE PRESENTARLOS DE MANERA PERSONAL ANTE LA SECRETARIA DE ESTOS DESPACHOS JUDICIALES, UBICADA EN EL PISO 18 OFICINA 1801 PALACIO DE JUSTICIA MEDELLÍN *** 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Visto lo anterior, resulta incuestionable para la Sala que le asiste razón al recurrente en su reclamo. Pese a que el defensor de JORGE ALBERTO MEJIA BARBOSA interpuso y sustentó, en legal y oportuna forma, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dicha alzada arbitrariamente no fue tramitada y se declaró desierta por el Tribunal Superior de Antioquia.

En efecto, según los antecedentes reseñados, confirmó la Corte que una vez proferida la sentencia de primer grado y efectuado el trámite de notificaciones, el apoderado del procesado en mención remitió al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sendos memoriales a través de los cuales interpuso y sustentó, oportunamente, el respectivo recurso de apelación. El primer escrito data del 23 de marzo de 2018 y, valga mencionar, milita a folios 172-173 del cuaderno del juzgado.

El segundo, sin embargo, no obra en el expediente, pero – en virtud del informe rendido ante esta Corporación por el mencionado Centro de Servicios–, existe constancia irrefutable de que efectivamente fue enviado por el abogado y recibido por esa dependencia el 13 de julio siguiente, día en que según las constancias secretariales reseñadas en acápite anterior, vencía el plazo para presentar fundamentación de la alzada.

Es decir, comprobó la Corte una realidad procesal muy distinta a la declarada por el Tribunal ad quem, en tanto se declaró desierto un recurso de apelación que había sido presentado y sustentado en los términos de ley. Lo anterior, sin lugar a dudas, por el actuar caprichoso y negligente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia que, en lugar de propender por el acceso efectivo a la administración de justicia, a través de los medios electrónicos, tal y como lo prevén los artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso, terminó por restringirlo de manera absurda e injustificada.

Para la Corte, en realidad, es inadmisible que so pretexto del cumplimiento de una “ regla” fijada al interior de esa dependencia -atinente a que el email secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo estaba habilitado para trámite de notificaciones-, se haya omitido tramitar el memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por el defensor de MEJÍA BARBOSA.

Principalmente, por razones de índole constitucional, pues una tal medida administrativa jamás puede sobreponerse al derecho fundamental del procesado de impugnar el fallo adverso a sus intereses. Menos aún, puede ser óbice para quebrantar el debido proceso por desconocimiento del verdadero decurso procesal, pues lo cierto en este caso es que el apoderado del enjuiciado cumplió con la carga de fundamentación del recurso, al enviar el respectivo memorial, al correo electrónico que, se impone precisar, justamente pertenecía al Centro de Servicios mencionado y era utilizado para el trámite de asuntos secretariales.

Además, por razones de carácter práctico en tanto se verificó, también, que en el marco de este proceso fue el Centro de Servicios el que previamente avaló ese correo electrónico para la recepción del escrito de interposición del recurso de apelación. Recuérdese, ciertamente, que el 23 de marzo de 2018, mediante email dirigido a la dirección secjpesant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el defensor del procesado había expresado su intención de impugnar el fallo de primera instancia y, en esa oportunidad, fue el propio Centro de Servicios el que imprimió ese correo y lo anexó a foliatura.

Es decir, fue ese proceder el que generó en el abogado la confianza de haber actuado de manera correcta y la expectativa razonable de que podía utilizarlo en posteriores oportunidades con fines similares. Por ende, no llama a dudas la existencia del vicio de garantía denunciado por el demandante. La irregularidad advertida, imputable al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, comportó una flagrante violación al debido proceso y a las garantías fundamentales del procesado, en tanto le fue cercenada la posibilidad de acceder al recurso de apelación y, con ello, la oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus intereses. 2.4.2.

Ahora bien, echa de menos la Corte que, en este asunto, el defensor no impugnó la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró la deserción del recurso de apelación. No porque esa Corporación haya propiciado el error del abogado al no consignar, expresamente, en el acápite resolutivo del fallo de segunda instancia, que contra la decisión que declaró la deserción del recurso de apelación procedía el de reposición[footnoteRef:18].

Sino por su propia incuria, en tanto los recursos operan por ministerio de la ley y los términos en que fue sustentada la demanda de casación demuestran que el defensor conocía perfectamente el sentido y alcance del artículo 194 de la Ley 600 de 2000. [18: En decisiones de tutela la Corte ha sostenido que: “(…) la no enunciación expresa de la procedencia de los recursos no significa la imposibilidad para el afectado de interponerlos.

En un caso similar, aunque en el marco de la Ley 600 de 2000, dijo que: “[A]un cuando en el auto cuestionado no se indicó que contra el mismo procedía la reposición, tal omisión no puede excusar la pasiva actitud de la accionante, quien obraba como víctima en el proceso penal, pues el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 –norma que rigió la actuación… de manera clara señala que el recurso horizontal procede «contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso»” CSJ STP11248, 19 ago. 2014, Rad.: 75213).

CSJ STP, 6 jul. 2021. Rad. 117615.] Sabía de antemano[footnoteRef:19] y con absoluta claridad cuál era la naturaleza de la decisión que declara desierto el recurso de apelación -auto de sustanciación- y que contra ella procedía la impugnación horizontal. Empero, se apartó de ese entendimiento y omitió recurrir, a través del mecanismo idóneo previsto en la ley, la decisión contraria a sus intereses.

Circunstancia que, en principio, daría al traste con su pretensión, en tanto podría sostenerse que el defensor acudió a la sede extraordinaria para corregir su propio error y revivir términos procesales precluidos a raíz de su propia desidia. [19: La Sala en providencia CSJ SP, 18 may. 2022, rad. 55932, afirmó: “La expresión «formas propias de cada juicio», de acuerdo con la Corte Constitucional, se refiere a la previa definición legal de los procedimientos por parte del legislador, como garantía de la efectividad del debido proceso, en tanto permite a las partes conocer de antemano las pautas en los procesos judiciales o administrativos, a fin de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ciña a la legalidad, no a la arbitrariedad o capricho del funcionario encargado de su conocimiento”.] Sin embargo, considera la Sala que una interpretación tan rigurosa cercena el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia y no se justifica dentro del marco del Estado social y democrático de derecho que nos rige, en el que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal garantiza a los asociados mínimas condiciones de justicia y equidad.

La Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2010, reiterada, en providencia SU-041 de 2022, precisó: “ (…) por disposición del artículo 228 Superior,  las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales ”.

(Destaca la Sala). Postura avalada por esta Corporación, bien en trámites de casación[footnoteRef:20] ora en asuntos de tutela[footnoteRef:21], en los cuales se ha considerado que los funcionarios judiciales quebrantan el debido proceso cuando obstaculizan la efectividad de los derechos sustanciales, simplemente, por apego extremo a las formas. [20: CSJ AP5915-2021, Rad. 60608.] [21: CSJ STP5037-2021, Rad. 116091.

STP10862-2022, Rad.125179] Así las cosas, suficiente resulta lo expuesto para entender que dadas las especiales circunstancias observadas en este caso y las falencias cometidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, resulta procedente adoptar los correctivos necesarios para garantizar al procesado el trámite del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Lo anterior, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales -artículo 228 de la Carta Política-, conforme a los cuales, las normas legales no son simples mandatos a los que se debe ceñir ciegamente el funcionario judicial, sino verdaderos caminos para hacer viable los fines que irradia el debido proceso.

Es que, enfatiza la Sala, de haberse tramitado la sustentación de la impugnación formulada por el defensor del procesado JORGE ALBERO MEJÍA BARBOSA contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se habría evitado que el ad quem declarara desierto ese recurso por falta de sustentación. 2.4.3. En síntesis, ante la evidente trasgresión de las garantías debidas al procesado, se casará el fallo impugnado, en orden a decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia del 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, inclusive, para que esa Corporación proceda a resolver, inmediatamente, todos los recursos de apelación presentados en legal y oportuna forma contra el fallo del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

En ese orden, además, surge imperativo prevenir a la mencionada Colegiatura sobre la necesidad de imprimirle celeridad a este asunto, dada la inminente prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR el fallo impugnado. 2. DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia del 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, inclusive, para que esa Corporación proceda a resolver, inmediatamente, todos los recursos de apelación presentados en legal y oportuna forma contra el fallo del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de acuerdo con el acápite considerativo de esta decisión. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11