Micelio
SP371-2021(52150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP371-2021 Radicado N° 52150. Acta 32. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO ROJAS PINEDA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander-, que lo condenó a la pena principal de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 2 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 10 de octubre de 2011, en el camino que conduce del corregimiento La Palma – municipio de Gámbita/Santander- a la vereda Fávita, aproximadamente a las 5:30 p.m., ARMANDO ROJAS PINEDA quien se encontraba en compañía de su hermano HERNANDO ROJAS PINEDA, aprovechó que Luis Francisco Monroy Jiménez - con quien sostenía rencillas de antaño, se encontraba de espaldas y le lanzó una piedra en la cabeza.

El afectado de inmediato cayó al suelo, inconsciente. El 14 de octubre de ese mismo año, Luis Francisco Monroy Jiménez murió como consecuencia del golpe. 2. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Vida de Socorro – Santander-, el 2 de octubre del 2014 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gambita, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares concentradas de declaración de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida 1 A folios 6 a 8, carpeta No. 1.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 3 de aseguramiento contra HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio agravado -Colocando a la víctima en situación de indefensión- con circunstancias de mayor punibilidad - Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto y Obrar en coparticipación criminal- en calidad de coautores (artículos 103, 104 numeral 7º 58 numerales 2º y 10º de la Ley 599 de 2000). 2 Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para los procesados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión,3 por lo que ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura.

El 18 de noviembre de 2014, el Fiscal presentó escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13 de marzo del 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA por el mismo delito que les fue imputado.5 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo del 20156.

El juicio oral se celebró los días 2, 3 y 16 de noviembre 2 A partir del record 8:35, audiencia del 2 de octubre del 2014, registro 682984089001_2. 3 A record 08:03, audiencia del 2 de octubre del 2014, registro 682984089001_4 4 A folios 2 a 7, carpeta del juzgamiento. 5 A partir del record 11:12, audiencia del 13 de marzo del 2015. 6 A folios 19 a 21, carpeta del juzgamiento.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 4 del 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio7. El 12 de mayo y el 1 de junio del 2017 se produjo la captura de HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, respectivamente. La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 15 de agosto de 2017. En ella se condenó a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 500 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.

Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20179, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo que motivó la interposición10 del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda11 a favor de HERNANDO ROJAS PINEDA,12 la cual fue admitida el 17 de agosto de 201813. 7 A record 02:20, sesión del juicio oral del 16 de noviembre de 2016, registro 1706. 8 A folios 140 a 164, carpeta del juzgamiento. 9 A folios 8 a 51, carpeta del Tribunal. 10 A folio 59, carpeta del Tribunal. 11 A folios 64 a 95, carpeta del Tribunal. 12 A folio 125, carpeta No. 1. 13 A folio 6, carpeta de la Corte.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 5 LA DEMANDA Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal distorsionó los testimonios rendidos por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito, y concluyó, erradamente, que HERNANDO ROJAS PINEDA es coautor del homicidio agravado del que resultó víctima Luis Francisco Monroy Jiménez, pese a que el adecuado análisis de tales probanzas revela que no se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tal forma de participación. En orden a fundamentar su cesura, el recurrente refiere que el Tribunal concluyó que ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA acordaron tácitamente ocasionarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, motivados por los problemas que desde el pasado existían entre ellos.

El primero se encargó de ofenderlo verbalmente e instigarlo con el fin de distraerlo y luego desarmarlo, quitándole la vara que la víctima portaba. Y, el segundo, de asestarle un golpe mortal con una piedra, conclusión a la que arribó como consecuencia de distorsionar los testimonios arriba referidos. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 6 Así, luego de transcribir apartes de tales declaraciones, acota que: (a) Si bien, entre la víctima y los hermanos ROJAS PINEDA, existían problemas que afectaban su convivencia, lo cierto es que ninguno de los declarantes «afirmó que éste hubiese sido el móvil que determinó en últimas la materialización del homicidio de MONROY JIMÉNEZ, como lo quiere hacer notar los jueces de instancias14».

(b) Si, en efecto, en los hermanos hubiese nacido la idea común de causarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, se habrían encargado de planificar el hecho y cometerlo sin testigos; contrario a ello, la muerte de la víctima se produjo por una acción fortuita, voluntaria, exclusiva e impetuosa de ARMANDO ROJAS PINEDA, que no le puede ser atribuida a HERNANDO ROJAS PINEDA.

(c) Según el Tribunal, el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA en el plan criminal, consistió en instigar a la víctima, agredirlo verbalmente con el fin de distraerlo y de generar las condiciones de indefensión para que ARMANDO ROJAS PINEDA ejecutara el golpe mortal, sin embargo, los testigos presenciales Jorge Vargas Vela y María Zenaida Rojas Pineda aseguraron que no escucharon ningún tipo de agresión verbal por parte de HERNANDO, de quien solo se dijo que estaba hablando con el occiso. 14 A folio 83, carpeta del Tribunal.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 7 (d) El Ad-quem aseveró que el otro aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA en el plan criminal, consistió en desarmar a la víctima, quitándole la vara que portaba, sin embargo, este hecho no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, porque, José Luis Monroy Castellanos, hijo del occiso, dijo que HERNANDO le quitó la vara a su padre, cuando este ya se encontraba tendido en el piso;

Jorge Vargas Vela manifestó que se la arrebató antes de que ARMANDO le atestara el golpe; y María Zenaida Rojas Pineda aseveró que la víctima alzó la vara para pegarle a HERNANDO, por lo que éste último lo despojó de ella para evitar la agresión. Para el libelista, los yerros en los que incurrió el Tribunal fueron determinantes a la hora de concluir que HERNANDO ROJAS PINEDA es coautor del delito investigado, pues, el análisis adecuado de los medios de prueba practicados en el juicio revela que la muerte de la víctima se produjo por una acción individual de ARMANDO ROJAS PINEDA, que no le puede ser atribuida al primero. Por lo tanto, al no encontrase probados los elementos estructurales de la coautoría, el libelista solicita casar la sentencia impugnada para que se absuelva a HERNANDO ROJAS PINEDA por el delito objeto de condena. 2.

Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente15 15 A partir del record 03:04. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 8 El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a HERNANDO ROJAS PINEDA, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación, esto es, que el análisis de los testimonios practicados en el juicio oral, conforme las reglas de la sana critica, revela que no existió ningún acto, ni siquiera concomitante, de coautoría, sino que fue ARMANDO ROJAS PINEDA quien, de manera deliberada, individual y personal, le asestó un golpe en la cabeza a la víctima, produciéndole la muerte. 2.2.

La delegada del Ministerio Público16 Solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada, puesto que la censura que plantea el demandante no es la llamada a prosperar, porque sí existen elementos de juicio y de responsabilidad que permiten acreditar la responsabilidad del procesado, no a título de coautor, sino de cómplice, pues, se acreditó que HERNANDO ROJAS PINEDA facilitó la comisión del homicidio ejecutado por su hermano, pero, «en este proceso no quedó probado el elemento que exige la coautoría que es el acuerdo previo y esa intervención ejecutiva que permita codominar el hecho junto con otro ejecutor activo»17.

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, degradar la responsabilidad de coautor a 16 A partir del record 11:38. 17 A partir del record 16:15. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 9 cómplice y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a HERNANDO ROJAS PINEDA. 2.3. El delegado de la Fiscalía General de la Nación18 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el Tribunal no incurrió en el único yerro demandado, en tanto que las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran, como bien lo dedujeron los jueces, la existencia de un acuerdo o plan común coetáneo llevado a cabo por los procesados con división de funciones y aporte trascedente en la ejecución de la conducta punible juzgada. 2.4.

Apoderado de las víctimas19 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad de HERNANDO ROJAS PINEDA en su comisión, en calidad de coautor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras de resolver el recurso de casación, la Corte examinará los siguientes tópicos, en seguimiento del único cargo planteado en la demanda: primero, se recordará la jurisprudencia de la Corte sobre la coautoría impropia y los requisitos exigidos para su estructuración; luego, se 18 A partir del record 19:14. 19 A partir del record 25:12.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 10 expondrán los errores en los que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito; y finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponde. 1.

La coautoría impropia y los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para su estructuración De manera preliminar se debe indicar que la Corte analizará esta forma de participación – coautoría impropia-, porque a HERNANDO ROJAS PINEDA se le atribuyo haber participado en un plan común con su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA, dirigido a causarle la muerte a la víctima, por lo que, luego de distribuir las funciones que cada uno realizaría, llevó a cabo un aporte esencial para la consecución de dicho propósito.

De acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, conforme con la cual «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 11 Sobre la comprensión de estos conceptos, la Sala en reciente pronunciamiento reiteró y precisó lo siguiente (CSJ AP2981-2018, Rad. 50394): «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438)» En el mismo sentido, en la decisión CSJ SP2198-2020, Rad. 49485, la Sala señaló: Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 12 «En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó».

Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884): «Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».

Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP151- 2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346- Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 13 2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-, señaló: «Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».

Finalmente, sobre las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y cómplice, la Corte en la decisión CSJ AP2981-2018, Rad. 50394, indicó lo siguiente: «Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.

Se caracteriza – la complicidad- porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo (CSJ SP, 21 sep. 2000.

Rad. 12376). Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 14 En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho (CSJ SP, 9 mar. 2006.

Rad. 22327)». 2. Los errores en los que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito El Tribunal confirmó la sentencia de condena emitida por el Juez de primera instancia en contra de HERNANDO ROJAS PINEDA, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, con base en los siguientes argumentos: (i) Que entre la víctima y los procesados existían problemas, al punto que HERNANDO ROJAS PINEDA, en el pasado, había manifestado que «lo iba a matar»20.

(ii) Que, debido a las dificultades de convivencia existentes entre los procesados y Luis Francisco Monroy Jiménez, el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…». 20 A folio 41, carpeta del Tribunal.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 15 (iii) Que, como Monroy Jiménez no reaccionó a las provocaciones y al advertir que se acababa la oportunidad para cometer el ilícito, porque la víctima ya estaba muy cerca de su casa, HERNANDO ROJAS PINEDA «se adelanta, ataca a Pachito ya no sólo verbalmente sino materialmente, lo despoja del bordón que habría utilizado para su defensa» mientras que ARMANDO ROJAS PINEDA, «por detrás le propina con una piedra un fuerte golpe en la cabeza que de forma inmediata derribó a Luis Francisco y le provocó estado de inconsciencia y salivación».21 A continuación, la Sala examinará cada uno de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra de HERNANDO ROJAS PINEDA en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, y dejará en evidencia que, en su construcción, el Ad-quem incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, por violación al principio de la lógica de razón suficiente y a las reglas de la experiencia, y falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación; de tal trascendencia que, de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiese sido otra que absolverlo, en tanto que no aparecen acreditados, más allá de toda duda razonable, los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuración de la coautoría impropia.

(a) Que entre Luis Francisco Monroy Jiménez y los procesados existían problemas de tiempo atrás, al punto que 21 A folio 42, carpeta del Tribunal. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 16 HERNANDO ROJAS PINEDA, en el pasado, había manifestado que «lo iba a matar»22. José Luis Monroy Castellanos – hijo de la víctima y testigo presencial de los hechos- dijo que su padre conocía a ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA, DESDE 10 años atrás, pero que no tenían ningún tipo de comunicación porque en el pasado tuvieron problemas por una servidumbre de paso en una finca donde la víctima trabajaba, hechos por los que, dijo el testigo, los procesados fueron multados.23 Así se refirió el declarante: «Fiscal: ¿Díganos como eran las relaciones entre su padre y Hernando y Armando Rojas Pineda, antes de esos hechos que nos acaba de narrar? Testigo: Antes de los hechos ellos no se hablaban, nunca se hablaban, ellos nunca se hablaban ni nada.

Fiscal: ¿Y porque no se hablaban? ¿Habían tenido problemas? Testigo: Ellos antes habían tenido problemas en otra finca donde trabajábamos nosotros. Fiscal: ¿En que consistieron esos problemas y con quien los tuvo su padre? Testigo: En la finca donde trabajábamos, quedaba la finca donde trabajábamos, y al lado quedaba la de ellos, entonces éramos vecinos, el ganado de ellos se pasaba pa (sic) la finca donde trabajábamos nosotros, y nosotros como siempre lo sacábamos y lo echábamos pal (sic) otro lado y por eso fueron los problemas.

Por lo que el ganado se cruzaba y nosotros siempre le cercábamos a ellos por donde cruzaba el ganado. Y ellos pa (sic) pasar pal (sic) 22 A folio 41, carpeta del Tribunal. 23 A partir del record 1:00:44. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 17 pueblo tenían que cruzar por la finca donde nosotros trabajábamos. El paso por donde cruzaban era bastante ancho, tocaba angostarlo para que el ganado de los vecinos no se cruzara por ahí».24 Sobre este mismo tema, Jorge Vargas Vela – amigo de la víctima y cuñado de los procesados-, dijo que sabía que entre los procesados y la víctima existían problemas, pero que no conocía la causa.25 Y, María Zenaida Rojas Pineda – amiga del occiso y hermana de los implicados- indicó que no sabía si los problemas entre ellos se suscitaron porque ella en una oportunidad le regaló un perro a Luis Francisco Monroy Jiménez, lo que molestó a ARMANDO ROJAS PINEDA, quien decía que el animal era de él.26 La testigo indicó durante todo su testimonio, que los problemas se limitaban a su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA y Luis Francisco Monroy Jiménez, no así con HERNANDO ROJAS PINEDA, sobre quien aseguró que sólo iba al pueblo La Palma cada dos o tres meses a visitar a su mamá, porque vivía y trabajaba en la ciudad de Bogotá27 - hecho que fue corroborado con los testimonios de José Luis Monroy Castellanos28 y Jorge Vargas Vela29, quienes declararon en el mismo sentido-, y que «con nadie se metía a pelear ahí»30.

Y, finalmente, Nubia Alexandra Castellanos Garavito – ex compañera sentimental del occiso- manifestó que un jueves santo, 24 A partir del record 59:11. 25 A partir del record 15:20. 26 A partir del record 27:09. 27 A partir del record 39:04. 28 A partir del record 1:04:37. 29 A partir del record 28:13. 30 A partir del record 32:07. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 18 aproximadamente tres años antes de los hechos aquí investigados, HERNANDO ROJAS PINEDA “correteó” a Luis Francisco Monroy Jiménez con un machete, pero éste último se resguardó en la casa del suegro para defenderse.31 Como se ve, es cierto que antes de que ocurrieran los hechos investigados, entre los procesados y la víctima existieron problemas que afectaron la convivencia entre ellos.

Sin embargo, al examinar el contenido de las declaraciones de los testigos José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito, la Corte advierte que ninguno de ellos atestó que HERNANDO y/o ARMANDO ROJAS PINEDA hubiesen amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez por tales desavenencias, las cuales, al parecer, obedecían a varias causas, pues, José Luis dijo que se presentaron por una servidumbre de paso, mientras que Maria Zenaida indicó que fueron ocasionadas por un perro, en tanto que Jorge Vargas y Nubia Alexandra, aseguraron que no conocían la causa de los problemas.

Por lo tanto, la afirmación del Tribunal, conforme con la cual HERNANDO ROJAS PINEDA había amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, se constituye en una suposición carente de contenido y de sustento probatorio. Con ello, el Ad-quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por 31 A partir del record 1:40:56.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 19 violación al principio lógico de razón suficiente –se advierte que el Ad-quem no soportó la afirmación en ninguna prueba, o mejor, no remitió lo aseverado a un medio de convicción específico-, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.

De acuerdo con el referido principio lógico, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; en otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio especifico de prueba. Distinto es que, en su valoración, el juzgador tergiverse un medio de convicción o lo de por supuesto, en cuyo caso el yerro remitiría al falso juicio de identidad, en cualquiera de sus modalidades, o de existencia por suposición, respectivamente.

La Corte en la decisión CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 21393 – reiterada en CSJ SP, 13 de feb. de 2008, Rad. 21844; CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 34491; CSJ AP 27 ago. 2014, Rad. 44036; CSJ SP1290, 25 abr. 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, Rad. 52486; CSJ AP490-2019, Rad. 52134- señaló lo siguiente: «Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente.

Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 20 El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.

Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto». (b) Que, debido a las dificultades de convivencia existentes entre HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA y Luis Francisco Monroy Jiménez, el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…».

Lo primero que se advierte es que para el Tribunal, la intención de causar la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, surgió por las desavenencias que existían entre él y los procesados HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, con lo cual el Ad-quem creó una regla tácita de la experiencia, conforme con la cual, siempre que surjan problemas entre las personas, nace la intención de causar la muerte a su Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 21 contendor, enunciado que, sin dudarlo, no puede ser reputado como una máxima de la experiencia, en tanto que no reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); ni se trata de un hecho que reúna el comportamiento sistemático y verídico que resulte aplicable a este asunto, en tanto, carece del carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e histórico.

Además, tal afirmación resulta del todo carente de veracidad, pues, el sólo hecho que entre las personas existan desavenencias en el pasado, no implica que siempre surja en alguna de ellas la intención de causarle la muerte a su adversario; en efecto, las personas a lo largo de la vida tienen conflictos con los otros, pero ello, de modo alguno, conduce a concluir que por ese sólo hecho – la existencia de un conflicto- surja el deseo de matar.

Por lo tanto, cuando el Tribunal infirió que la intención de causar la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez nació por las desavenencias que existían entre él y los procesados, aplicó un enunciado – siempre que surjan problemas entre las personas, nace la intención de causar la muerte a su contendor- que no reúne la categoría de regla de la experiencia, incurriendo así en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Ello no quiere decir que ese dato sea irrelevante o que carezca de importancia en el proceso de determinación de los Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 22 hechos jurídicamente relevantes – que entre los procesados existían problemas de convivencia-, sino que, por sí solo, es insuficiente para arribar a tal conclusión, a menos que converja con otros que apunten en esa misma dirección y funden en tal circunstancia el móvil.

Por otra parte, dijo el Tribunal que el acuerdo previo entre los procesados, para causar la muerte a la víctima, surgió ese mismo día, 10 de octubre de 2011, cuando, al advertir que Monroy Jiménez retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…».

Sin embargo, el Ad-quem jamás suministró las razones que sustentan tales afirmaciones, erigiéndose en meras suposiciones, carentes de contenido y de sustento probatorio, con lo cual el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.

En estricto sentido, el Tribunal busca crear un sofisma argumental, pues, dada la actividad concreta que adelantó el aquí acusado y la imposibilidad de verificar probatoriamente la existencia de algún tipo de acuerdo previo o concomitante con el ejecutor material del crimen, suple ello con la afirmación que existió una supuesta persecución o acechanza, nunca demostradas.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 23 Además, la Sala advierte que cada uno de los enunciados expuestos por el Tribunal, resultan contrarios al contenido material de las pruebas practicadas en el juicio oral, pues, no aparece probado que, antes de que ocurrieran los hechos, los procesados ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA hubieran esperado, seguido, ofendido y provocado a la víctima, como lo afirma erróneamente el Ad-quem.

En efecto, sobre los hechos que antecedieron la comisión del delito declaró José Luis Monroy Castellanos32 – hijo de la víctima- quien para esa época contaba con 13 años de edad, y manifestó que el 10 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:00 a.m. salió en compañía de su padre desde la vereda Fávita – donde vivían- con destino a la vereda Calandaima «a cortar unos morrones para venderlos».33 A eso de las 2:00 p.m., se desplazaron a La Palma y esperaron a las personas a quienes le iban a vender el producto, pero nunca llegaron, por lo que se dirigieron a la tienda de la señora Marielena, en donde se encontraron con Jorge Vargas Vela, la dueña de la tienda y la hija de esta; en ese34 lugar se tomaron algunas cervezas, no obstante, aseguró que su padre no estaba ebrio.

Que, a eso de las 5:00 p.m., se dispusieron a regresar a su casa, por lo que, «empezamos a alistar las maletas, la carga de papa, que era una carga de papa que llevábamos nosotros y un muchacho nos ayudó a cargarla y nosotros nos fuimos»35 en dos 32 A partir del record 38:19, registro 0944. 33 A record 39:18. 34 A partir del record 41:56. 35 A partir del record 41:56.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 24 caballos, uno, que llevaba la carga, y el otro, donde los dos se transportaban. Cuando iban por el camino, se encontraron con ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA, quienes iban en compañía de la madre de ambos y la esposa del segundo; los observó azuzando a los caballos en los que se movilizaban36, pero continuaron su camino sin que en ese momento se presentara ningún incidente.

Después de este episodio, se encontraron con Jorge Vargas Vela, su esposa, de nombre María Zenaida Rojas Pineda, y el hijo en común de ellos, de quien dijo no recordar su nombre, solo que lo conocía como Jorge chiquito;37 a quienes se les cayó la carga que llevaban, por lo que su padre, Luis Francisco Monroy Jiménez se bajó del caballo y los ayudó a acomodarla – en el mismo sentido declararon Jorge Vargas Vela y María Zenaida Rojas Pineda-.38 Luego continuaron la marcha, pero esta vez su padre continuó a pie por los potreros y no por la carretera principal, porque subió al caballo al hijo de Jorge Vargas Vela, de apenas un año y medio de nacido, hasta que ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA los alcanzaron, «y ahí fue cuando empezó Hernando a echarle vainazos».39 Así hizo el relato el testigo: 36 A partir del record 1:22:43 37 A partir del record 43:04. 38 A partir del record 24:21. 39 A partir del record 1:24:05.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 25 «Juez: Usted ha señalado que ustedes iban en tránsito una vez salieron del corregimiento La Palma hacia su casa. Y ha señalado que cuando iba en camino cerca a la vereda, en una batea los estaban esperando esos señores. Cuando habla de esos señores ¿está hablando de Armado y Hernando? Testigo: Sí señor Juez: Detalle ese momento de cómo los estaban esperando.

Usted dice que estaban en la batea, ¿cómo fue ese encuentro? Testigo: Cuando nosotros los alcanzamos, ellos estaban ahí con los caballos, molestándolos, de la batea hasta la central, iban y volvían molestando a los caballos, a ver si los caballos los tumbarían o no. Juez: Pero molestando los caballos, ¿cómo? Aclárenos eso Testigo: Van de a caballo con un rejo, les pegan a los caballos y ellos salen corriendo, se asustan, patalean a ver si sería si los tumbaban.

Juez: ¿Los caballos que ustedes llevaban? Testigo: No señor, en los que ellos iban Juez: Y desde ese abordaje, desde que se encuentran en la batea hacia adelante, aclárenos esa situación. ¿En ese interregno hasta cuando se dio el momento de la pedrada qué sucedió en concreto? Testigo: Desde ahí en adelante, ellos se quedaron ahí con los caballos molestando, nosotros seguimos y más adelante estaba Jorge Vargas con la esposa arreglando la carga que se les había caído, entones mi papá se bajó del caballo que iba conmigo y se las ayudo a acomodar.

El hijo de Jorge Vargas, el mayor, le decíamos Jorgito, no se me el nombre, él lo subió al caballo en el que iba mi papá conmigo, entonces mi papá se fue ahí pa (sic) arriba a pie, pero por los potreros, no siguió toda la carretera sino por los potreros, después Jorge (sic) y Hernando nos volvieron a alcanzar a nosotros y mi papa ya iba por los potreros, y ahí fue cuando empezó Hernando a echarle vainazos».40 40 A partir del record 1:22:21.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 26 En el mismo sentido declaró Jorge Vargas Vela,41 quien explicó que cuando iban de regreso a la vereda Fávita, todos tomaron el mismo camino, pero él punteaba la fila; luego seguía Luis Francisco Monroy Jiménez con su hijo, y más atrás los procesados en compañía de María Zenaida Rojas Pineda, Betty, Marina, y su suegra.

Que a él se le cayó la carga que llevaba, por lo que Luis Francisco Monroy Jiménez lo alcanzó, se bajó de su caballo y lo ayudó a acomodarla, y siguieron la marcha, en esa misma secuencia. No obstante, Pachito – como conocían a la víctima- continuó el camino a pie, ya que subió a su hijo en el caballo en el que él se movilizaba42 - en el mismo sentido declaró María Zenaida Rojas Pineda-.43 Cuando se le preguntó si escuchó voces o amenazas verbales de HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA hacia Luis Francisco Monroy Jiménez dijo: «No señor, en La Palma no escuché nada y sino yo le hubiera dicho po (sic) ahí a la gente o a mi amigo que lo estaban siguiendo, pero no, nada de nada»44; y cuando se le indagó si escuchó algún tipo de agresión verbal cuando iban por el camino con destino a la vereda Fávita, respondió: «No señor, no escuché».45 Y, más adelante dijo: 41 A partir del record 3:54, registro 1127. 42 A partir del record 24:21. 43 A partir del record 44 A partir del record 11:47. 45 A partir del record 12:06.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 27 «Defensor: Usted ha manifestado que Armando discutía con pachito, perdón, Hernando discutía con pachito. ¿qué le decía Hernando a pachito? Testigo: La verdad que yo no escuché. Defensor: ¿No escuchó? Testigo: No señor Defensor: ¿No escuchó ninguna discusión? Testigo: No señor»46 Como se ve, el encuentro entre la víctima y los procesados, en el camino que del corregimiento La Palma conduce a la vereda Fávita, operó como simple coincidencia, precisamente, porque todas las personas que de una u otra manera se encuentran involucradas en estos hechos, residían en ese lugar y a esa hora se dirigían a sus domicilios, incluyendo a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, quienes, además, iban en compañía de su madre y sus esposas, respectivamente, por lo que no es cierto que ese día los implicados estaban siguiendo a la víctima, como lo afirmó el Tribunal.

Tampoco es cierto que en el camino HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA insistentemente ofendiesen y provocasen a Luis Francisco Monroy Jiménez, empleando palabras soeces, pues, todos los testigos de manera coincidente informaron que, cuando iban por esa ruta, no se 46 A partir del record 25:17. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 28 presentó ningún incidente entre HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA y la víctima.

Entonces, la afirmación del Tribunal según la cual los implicados «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…», no tiene ningún sustento probatorio. (c) Dijo el Tribunal, que Monroy Jiménez no reaccionó a las provocaciones y al advertir que se acababa la oportunidad para cometer el ilícito, porque la víctima ya estaba muy cerca de su casa, HERNANDO ROJAS PINEDA «se adelanta, ataca a Pachito ya no sólo verbalmente sino materialmente, lo despoja del bordón que habría utilizado para su defensa» mientras que ARMANDO ROJAS PINEDA, «por detrás le propina con una piedra un fuerte golpe en la cabeza que de forma inmediata derribó a Luis Francisco y le provocó estado de inconsciencia y salivación».47 Los testigos presenciales de manera coincidente señalan que los hechos se empezaron a desarrollar cuando todos se encontraban muy cerca del lugar de residencia de Luis Francisco Monroy Jiménez, justo después de que éste abriera una cerca para que ingresaran los caballos – el que llevaba la carga y en el que se transportaba su hijo-.

Según el dicho del Tribunal, el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA al plan común consistió en agredir a la víctima 47 A folio 42, carpeta del Tribunal. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 29 (i) verbalmente, utilizando expresiones soeces; y (ii) «materialmente», en tanto que la desarmó quitándole la vara que tenía en la mano para, por un lado, evitar que se defendiera, y por el otro, facilitar que ARMANDO ROJAS PINEDA le propinara la pedrada en la cabeza.

Pues bien, José Luis Monroy Castellanos – hijo de la víctima- manifestó que su papá estaba caminando por los potreros, cuando los procesados los alcanzaron. Aseguró que HERNANDO ROJAS PINEDA iba a pie, se acercó hasta donde estaba su padre y estando frente a frente, empezó a lanzarle improperios. Entre tanto, ARMANDO ROJAS PINEDA iba montado en un caballo, callado, pero al ver que su hermano «le estaba buscando problemas a mi papá, él se bajó del caballo y se entró a la finca donde estaba mi papá, por donde iba mi papá, y ahí fue donde cogió la piedra y se la metió en la cabeza»48.

Indicó que su padre no pudo ver a ARMANDO, porque se encontraba de espaldas a él, pero que HERNANDO ROJAS PINEDA sí vio a ARMANDO ROJAS PINEDA justo en el momento en que tomó la piedra y la lanzó a su papá.49 Seguidamente, fue interrogado sobre la participación de HERNANDO ROJAS PINEDA en los hechos investigados, y dijo: «Fiscal: Si Armando fue el que le pegó la pedrada por detrás a su papá, ¿qué fue lo que concretamente usted vio que hiciera Hernando hacia su papá? 48 A partir del record 1:12:26. 49 A partir del record 1:26:32.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 30 Testigo: Hernando, él estaba por delante de él, amenazándolo, él iba a pegarle y a lo que vio Armando que estaban, a mi papá lo tenía entretenido Hernando Rojas por delante, él se le fue por detrás con la piedra y se la pegó en la cabeza»50 Luego, se le pidió que explicara en qué consistieron las agresiones verbales de HERNANDO ROJAS PINEDA hacia su padre, y manifestó lo siguiente: «Hernando empezó a decirle que dejara la joda, que él no le estaba haciendo nada, y mi papa callado, él no le había dicho nada, él iba por la finca.

Hernando comenzó a decirle que eso ya no era igual que antes, cuando estaba el papá de él vivo, don Tito, se llamaba, cuando él estaba vivo. Que él hacia lo que quisiera. Él empezó a agredirlo, a decirle así. Y a decirle también que dejara la joda, que dejara de ser un malparido, desgraciado, bueno, esas cosas»51. Más adelante señaló: «Defensor: ¿En qué consistían esas amenazas de Hernando? Testigo: Hernando siempre era un hombre problemático, él le decía que dejara de molestar, de joder, que ya no era igual que antes como cuando estaba el papá, que siempre eran problemas y problemas, y que algún día de estos, se buscaba alguna muerte pendeja.

Defensor: Cuando se refería que no era antes a su papá, ¿a quién se refería? Armando (sic) le decía a su papá que dejara de molestar, que ya no era antes cuando vivía su papá, ¿el papá de quién? Testigo: Era Hernando el que le decía eso, Armando no, Hernando. Hernando le decía que dejara de molestar, que ya no era como antes cuando el papá de Hernando y Armando estaba vivo (era que el papá de ellos ya es muerto). 50 A partir del record 1:01:35. 51 A partir del record 48:29.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 31 Defensa: ¿No le decía más nada sino eso a su papá, hablo de Hernando? Testigo: De Hernando no era más lo que le decía. Armando siempre se quedó callado, el no dijo nada»52. Y, cuando fue interrogado por el Juez sobre este mismo tema, esto dijo el declarante: «Testigo: …y ahí fue cuando empezó Hernando a echarle vainazos Juez: ¿Esos vainazos en que consistieron? Testigo: En lo que decía, que ya no era igual que antes cuando el papá de Hernando y Armando estaba vivo, se llamaba Tito Rojas y que, que dejara de ser gonorrea, todas esas palabras, groserías.

Juez: Díganos esas palabras, eso es lo que queremos abordar, eso es lo que quiero que aclare, qué palabras, no importa que suenen aquí gruesas, esas palabras que se dijeron dígalas acá por favor. ¿En qué consistieron esas palabras’ Testigo: Que dejara de ser gonorrea, que no los molestara, que dejara de ser hijueputa, que los dejara quietos, y solo eran hijueputazos como decimos allá. Juez: ¿Y esas manifestaciones y esas palabras se dieron hasta qué momento? Testigo: Hasta cuando le pegaron la pedrada, porque Hernando siguió con eso echándole vainazos hasta que Armando le pegó con la pedrada»53 Sin embargo, Jorge Vargas Vela54 y María Zenaida Rojas Pineda55 manifestaron que no escucharon voces, insultos o maltratos verbales entre HERNANDO ROJAS PINEDA y Luis 52 A partir del record 1:10:04. 53 A partir del record 1:24:57 54 A partir del record 11:39. 55 A partir del record 34:42 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 32 Francisco Monroy Jiménez; contradicción que puede explicarse porque estas dos personas se encontraban a varios metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

En contrario, José Luis Monroy Castellanos – hijo de la víctima- se encontraba en una posición privilegiada que le permitió observar y escuchar más de cerca lo sucedido. En efecto, Vargas Vela manifestó que él iba de puntero, a aproximadamente 10 metros de distancia de la víctima, y aunque María Zenaida Rojas Pineda trató de ubicarse en un lugar muy cerca del lugar de los acontecimientos, José Luis Monroy Castellanos, cuando se le preguntó por la reacción de María Zenaida, al observar la agresión a su padre, dijo: «Pues, doña Maria, ella no estaba cerca cuando fue el problema, cuando le pegaron a mi papá, ella se encontraba lejos, siempre lejos»56.

Dicho esto, encuentra la Corte que el Tribunal, con base en el testimonio de José Luis Monroy Castellanos, consideró que el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA al plan común dirigido a causarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, consistió en insultarlo, lanzándole expresiones soeces; sin embargo, ese sólo hecho, por sí solo, no puede llegar a considerarse como un aporte esencial para la comisión del delito de homicidio, más aún, cuando ya se encuentra descartado que HERNANDO ROJAS PINEDA hubiese desarrollado dicha actividad en el trayecto que conduce de La Palma a la vereda Fávita. 56 A partir del record 1:03:21.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 33 Ahora bien, según el Tribunal, el otro aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA al plan común, consistió en agredir “materialmente” a la víctima, desarmándola, ya que le quitó la vara que tenía en la mano, para por un lado, evitar que Luis Francisco Monroy Jiménez se defendiera, y por el otro, facilitar que ARMANDO ROJAS PINEDA le propinara la pedrada en la cabeza.

No obstante, la Corte encuentra que ese hecho no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable. Véase: José Luis Monroy Castellanos dijo que después de la pedrada, su padre cayó al suelo, inmóvil, inconsciente y sangrando por la herida que le ocasionó el golpe que le propinó ARMANDO ROJAS PINEDA; Qué, estando tendido en el suelo, HERNANDO ROJAS PINEDA le arrebató una vara que llevaba su padre en la mano57, con la intención de pegarle, pero no lo hizo, al advertir que éste no se movía. Así dijo el testigo: «Fiscal: ¿Su papá que llevaba en las manos ese día? Testigo: Mi papá llevaba una vara, se la amarraba en la mano y metía ahí y la llevaba bordoneando, él se iba bordoneando con la vara.

Y una peinilla encintada, no era más lo que llevaba ese día él. Fiscal: ¿qué pasó con esa vara que llevaba su papá? 57 A partir del record 49:36. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 34 Testigo: La vara que llevaba él, a él se la robaron a lo que cayó, a lo que le pegaron la pedrada, él se cayó y entonces Hernando le quitó la vara, se la rapó de la mano que la llevaba.

Fiscal: ¿Y que hizo Hernando con esa vara? Testigo: Hernando al quitarle la vara y al verlo en el suelo, él tal vez le iba a pegar con la vara, pero al verlo que no se paraba ni se movía, él no le hizo nada, no le pegó»58. Entonces, si, como lo dice el testigo José Luis Monroy Castellanos –quien, se insiste, tenía una ubicación privilegiada que le permitía ver lo que sucedía-, HERNANDO ROJAS PINEDA le quitó la vara a la víctima cuando ARMANDO ROJAS PINEDA ya había atestado el golpe y ésta yacía en el suelo, no puede afirmarse, sin cercenar el referido testimonio, que el aporte del primero consistió precisamente en desarmar a Luis Francisco Monroy Jiménez, para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara la pedrada en la cabeza, como lo afirmó el Tribunal.

De otro lado, Jorge Vargas Vela manifestó que él iba de puntero, a aproximadamente 10 metros de distancia de Pachito59, y cuando volteó a mirar, observó que HERNANDO ROJAS PINEDA «ya le había quitado la vara, y Pachito le decía que no lo molestara que lo dejaran quieto que él no les iba haciendo anda, que no, que no lo molestaran», entre tanto, ARMANDO ROJAS PINEDA, que estaba detrás de Luis Francisco Monroy Jiménez, le lanzó una piedra en la cabeza y la víctima de inmediato cayó al suelo.60 58 A partir del record 46:35 59 A partir del record 22:42. 60 A partir del record 6:39.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 35 Y, María Zenaida Rojas Pineda – hermana de los procesados y amiga del occiso- dijo que Luis Francisco Monroy Jiménez abrió el broche – cerca- para dirigirse a su vivienda, apareció su hermano HERNANDO ROJAS PINEDA y se dedicaron a hablar, pero de un momento a otro Monroy Jiménez alzó la vara que llevaba «pa no dejarse tal vez pues pegar», pero HERNANDO ROJAS PINEDA se la quitó; en ese instante, ARMANDO pasó raudamente por debajo de la cerca, cogió una piedra y se la lanzó en la cabeza a Monroy Jiménez, quien cayó al suelo.61 Esto dijo la declarante: «Fiscal: Usted nos acaba de decir que cuando llegaron al broche, vio que pachito levantó una vara.

¿Usted sabe por qué motivo él levanto esa vara? Testigo: Pues de todas maneras yo mi pensamiento que me viene es que de pronto él alzó la vara porque al momento que pasó mi hermano Hernando al potrero, entonces él alzo la vara pa no dejarse tal vez pues pegar sí. Entonces, a la hora que él alzo, el otro le mandó el pillo a la vara (es decir el otro se la quitó) eso fue lo que yo mire, yo del resto no mire más»62.

Y, más adelante indicó: «Ministerio Público: Cuando usted dice que el finado alzó la vara, ¿para qué la alzó? ¿Qué pudo usted captar? Testigo: Pues, yo lo único que pensé, pues, él alzaría la vara diría “el otro va a pegarme o esto”, entonces en ese momento Hernando le echó pillo a la vara, Hernando. 61 A partir del record 55:52. 62 A partir del record 17:21.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 36 M.P.: ¿Hernando qué hizo en ese momento? Testigo: Le quito la vara. M.P.: ¿Que paso en ese instante en que Hernando le quita la vara al finado pachito? ¿Qué pasa en ese momento? Testigo: Él le quitó la vara y quedo con la vara así, Nando (alzada) y el otro cuando se le presentó por detrás y le mandó la pedrada al finaito, y el finaito cayó allá»63 Como se ve, según el dicho de estos dos testigos, la víctima, Luis Francisco Monroy Jiménez, estaba hablando con HERNANDO ROJAS PINEDA –recuérdese que ambos declarantes dijeron que no escucharon ningún tipo de insultos o palabras soeces- cuando de manera intempestiva Monroy Jiménez levantó la vara que tenía en su mano, al parecer, con la intención de pegarle a HERNANDO ROJAS PINEDA, por lo que éste último se la arrebató para evitar ser golpeado; y que, ARMANDO ROJAS PINEDA, al observar esto, de manera intempestiva y sorpresiva tomó una piedra que halló en el camino y se la lanzó en la cabeza a Monroy Jiménez.

Si esto es así, no puede afirmarse, sin tergiversar los referidos testimonios, que el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA consistió en desarmar a Luis Francisco Monroy Jiménez, para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara la pedrada en la cabeza, como lo afirmó el Tribunal, pues, ambos declarantes informan que fue Monroy Jiménez quien alzó la vara que tenía en una de sus manos, al parecer, con la intención de golpear a HERNANDO 63 A partir del record 1:03:57.

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 37 ROJAS PINEDA, por lo que éste reaccionó quitándosela pero, en todo caso, se abstuvo de golpear a Monroy Jiménez con dicho elemento. Por lo expuesto, cuando el Tribunal concluyó que el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA al plan común, consistió en agredir “materialmente” a la víctima, desarmándola, ya que le quitó la vara que tenía en la mano, para evitar que Luis Francisco Monroy Jiménez se defendiera y, a la par, facilitar que ARMANDO ROJAS PINEDA le propinara la pedrada en la cabeza, incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de José Luis Monroy Castellanos, y por tergiversación de las declaraciones de Jorge Vargas Vela y María Zenaida Rojas Pineda. 2.1.

Conclusión El anterior examen deja en evidencia, como se aseguró al inicio, que los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que HERNANDO ROJAS PINEDA es coautor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de Luis Francisco Monroy Jiménez, no solo resultan contrarios al contenido material y objetivo de las pruebas analizadas, sino que, para su construcción, el Ad-quem incurrió en graves errores en el proceso de valoración individual de los referidos medios de convicción y en la apreciación conjunta de las pruebas debatidas en el juicio oral, en el que se soslayó la racionalidad, por la desatención de las reglas de la sana Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 38 crítica o la inadecuada verificación del contenido objetivo de los medios suasorios. 3.

La solución del caso Dentro del presente asunto no aparece acreditado que en el camino que del corregimiento La Palma conduce a la vereda Fávita, HERNANDO ROJAS PINEDA hubiese acordado con su hermano ARMANDO, causarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez. Tampoco aparece probado que, ya estando en el lugar de los hechos, se hubiere presentado un acuerdo intempestivo, fortuito y tácito, entre HERNANDO ROJAS PINEDA y su hermano ARMANDO, con el mismo propósito, pues, del análisis de la secuencia de hechos narrados por los testigos, no se evidencia que entre los hermanos se hubiese presentado algún tipo de gesto, ademán, mirada, asentimiento, en suma, alguna expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo.

Tampoco aparece demostrado que HERNANDO ROJAS PINEDA hubiera realizado un aporte esencial dirigido a causarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez. En contrario, la evidencia revela que la muerte de la víctima acaeció por una acción individual y de ímpetu realizada por ARMANDO ROJAS PINEDA, que sólo él dominaba -de ningún modo le puede ser atribuida a HERNANDO ROJAS PINEDA-, en tanto, de manera sorpresiva y sin mediar palabra, se bajó del Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 39 caballo, tomó una piedra y sin más la descargó en la cabeza de la víctima.

En consecuencia, respecto de HERNANDO ROJAS PINEDA no se encuentran acreditados, más allá de toda duda razonable, los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la configuración de la coautoría, ya que no se probó la existencia de un acuerdo previo, ni la distribución de funciones, ni un aporte esencial dirigido a la consecución de un fin común. Incluso, advierte la Corte, independiente de las rencillas anteriores o la discusión que en ese momento pudo haberse presentado entre el acusado y el hoy occiso, la dinámica de los hechos, por su desenlace inmediato, debió también sorprenderlo, circunstancia que elimina cualquier tipo de consciencia o voluntad dirigidos a asumirlos como propios.

Tampoco es factible asumir pasible de atribución penal un supuesto comportamiento cómplice, como lo adujo la procuradora, pues, para que sea adecuada la atribución a este título, lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad -antes o durante su ejecución- de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior, convenio que dentro del presente asunto no está acreditado (CSJ SP1402-2017, Rad. 46099).

Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 40 Por lo demás, debe aclararse a la representación del Ministerio Público, que también la intervención a título de cómplice reclama de acuerdo previo o concomitante, y no posterior, como parece darlo a entender en su intervención. En consecuencia, la Corte casará, por los cargos formulados, la sentencia impugnada, para absolver a HERNANDO ROJAS PINEDA, por el delito de homicidio agravado.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E Primero: CASAR, por los cargos formulados por el recurrente, el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander- que condenó a HERNANDO ROJAS PINEDA, como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

Segundo: Absolver a HERNANDO ROJAS PINEDA por el delito de homicidio agravado. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 41 Tercero: Ordenar la libertad inmediata de HERNANDO ROJAS PINEDA, así como la cancelación de órdenes de captura o cualquier otra limitación de sus derechos, derivada de la sentencia condenatoria proferida en su contra, salvo que sea requerido en virtud de otro asunto.

Cuarto: En lo demás, el fallo impugnado se confirmará. Quinto: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 42 I m p e d i d o EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA 43 Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e)