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SP3700-2018(47872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011

Casación 47872 Francisco Javier Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP3700-2018 Radicación N° 47872 (Aprobado Acta Nº 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por el acusado FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ –a través de apoderado-, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual fue condenado anticipadamente en calidad de “autor de concierto para delinquir y coautor (…) de receptación y de manipulación de equipos terminales móviles”.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ fue señalado de (i) integrar, desde febrero de 2012 hasta el momento de su captura en el 2014, una organización dedicada a la compra y venta de teléfonos celulares hurtados, así como de manipular sus software y placas base o “motherboard” -tarjeta principal de circuitos-; y (ii) participar, durante ese lapso, tanto en el tráfico de equipos móviles con conocimiento de su procedencia delictiva, como en la intervención de sus sistemas operativos y tarjetas base.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 19 de junio de 2014 ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Bogotá -con funciones de control de garantías-, imputó cargos en contra de FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ como autor de concierto para delinquir y coautor de receptación en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con manipulación de equipos terminales móviles en concurso homogéneo (artículos 340 –inciso 1- del Código Penal, 447 –inciso 2- ídem [footnoteRef:1] y 105 de la Ley 1453 de 2011), quien manifestó no aceptarlos, siendo afectado con medida de aseguramiento en el lugar de su residencia. [1: Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.] El ente acusador y el imputado suscribieron memorial de preacuerdo, radicado en el Centro de Servicios Judiciales el 6 de agosto de 2014, en el que convinieron modificar el modo de participación en las conductas imputadas “de autor y coautor (…) a cómplice”, sin que “se tenga en cuenta para la dosificación de la pena los cuartos contemplados en el artículo 61 del Código Penal”.

El Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia de verificación de preacuerdo el 21 de abril de 2015 y profirió sentencia el 8 de julio del mismo año, en la cual decidió: (i) condenar al acusado a 66 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria-, multa de “142 días de salario mínimo legal” y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice de “concierto para delinquir, receptación [footnoteRef:2] en concurso homogéneo sucesivo, y manipulación de equipos terminales móviles en concurso homogéneo sucesivo”. [2: Conforme al artículo 447 inciso 2 del Código Penal.] Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) modificarla en el sentido de condenar a FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ como “autor” de concierto para delinquir y “coautor” de los concursos de receptación[footnoteRef:3] y manipulación de equipos terminales móviles, y (ii) confirmar en lo demás la providencia. [3: Conforme al artículo 447 inciso 1 ídem.] Inconforme el procesado, interpuso –mediante apoderado- recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 16 de marzo de 2018.

La audiencia de sustentación tuvo lugar el 26 de julio del mismo año. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El libelista, al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula “cargo único ” por violación directa de la ley sustancial, contenida en los artículos 31 de la Constitución Política, 20 del Código de Procedimiento Penal, en punto de la prohibición a la reformatio in pejus, y 348 ídem.

Asegura el demandante que en la sentencia impugnada el Tribunal agravó el grado de participación de “cómplice” a “autor” -del delito de concierto para delinquir- y “coautor de los concursos de receptación y manipulación de equipos terminales móviles ”, a pesar de que aquella forma de participación fue acordada con la Fiscalía y acogida por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. IV.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Insiste el defensor en que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación directa de los artículos 31 de la Constitución Política, 20 y “384” del Código de Procedimiento Penal de 2004, por haber desconocido la garantía a la non reformatio in pejus, toda vez que “ varió ostensiblemente la condición jurídica del procesado –de cómplice a autor-, quien había realizado un preacuerdo con la Fiscalía, avalado plenamente por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Conocimiento, en donde se admitió que el condenado tuviera la calidad de cómplice, mas no (…) coautor o autor de los delitos que se le endilgaron y que quedaron determinados en la sentencia”. 4.2.

El Fiscal solicita casar la sentencia para que se confirme la decisión de primer grado, toda vez que si bien el Tribunal no incrementó las penas impuestas al acusado, “ agravó la situación del apelante único en cuanto modificó la sentencia del Juzgado Cuarenta y nueve Penal de Conocimiento” al imponer mayor grado de reproche –el de autoría- basado en que el procesado “no debió ser condenado como cómplice, porque esa no fue la intervención que tuvo en las conductas punibles que perpetró y –sólo- se pactó tenerlo como partícipe para efectos punitivos con miras a disminuir la sanción, por tratarse de un fenómeno postdelictual”.

Explica que el preacuerdo cumplió con las condiciones básicas a las cuales se refirió –la Corte- en sentencia de 26 de noviembre de 2014, proferida dentro del radicado 44906. 4.3. La delegada del Ministerio Público califica como “evidente” que (i) “– el- Tribunal (…), al momento de resolver el asunto, aunque mantuvo la pena en 66 meses, sí modificó el ámbito de responsabilidad, puesto que varió el grado –de participación- de complicidad a autor, lo cual constituye una violación a lo – indicado - por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito ”; no obstante que (ii) el procesado fue apelante único, y (iii) la alzada la dirigió a debatir la tasación de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, solicita a la Corte estudiar la tasación punitiva, por motivos de legalidad de la sanción, por cuanto en este asunto el delito de mayor entidad es el establecido en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, por el cual la dosificación punitiva debe partir de 72 meses; cifra que aumentada en la sexta parte por el concurso homogéneo ( “12” meses), más la sexta parte ( “9,3” meses) en razón al delito de receptación –también en concurso homogéneo-, y “8” meses por el concierto para delinquir; arroja un total de pena imponible de “101,3 meses”.

Quantum que reducido en la mitad por vía del preacuerdo, “nos daría un monto de pena de 50,75 meses”. Adicionalmente, pone de presente que el Tribunal incrementó en 10 salarios mínimos diarios la pena de multa por el concierto para delinquir, cuando realmente este delito no contempla sanción pecuniaria alguna. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 La demanda se dirige a cuestionar la violación a la prohibición de la reformatio in pejus, con el argumento de que el Tribunal al resolver la apelación promovida por el acusado FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ contra la sentencia condenatoria, modificó, de cómplice a autor, el grado de su participación en los delitos imputados, no obstante haber sido apelante único. 5.1.1.

El artículo 31 de la Constitución Política señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De manera más amplia el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que (i) las sentencias -y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales-, salvo las excepciones previstas, serán susceptibles del recurso de apelación; y (ii) “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”.

Desde la perspectiva del imputado o acusado, la prohibición a la reformatio in pejus está instituida para la garantía de su derecho de defensa, toda vez que, al limitar la función del ad quem en lo que pudiera resultarle adverso cuando es apelante único, le posibilita promover la apelación sin que su voluntad -determinada a ejercer ese medio de impugnación- quede afectada o restringida por el temor o angustia de propiciar con su propio acto el empeoramiento de su situación. La Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, con la cual declaró exequible el artículo 20 precitado, señaló lo siguiente: La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.

(…) el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla.

Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. (…) De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia[footnoteRef:4]. [4: “Lorenzo Lujosa Vadell. ‘Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal’, Derecho Penal Contemporáneo, 2004. p. 55”.] En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que en situaciones donde el condenado es único apelante, se configura violación de la ley sustancial, tanto en el evento en el que el superior impone una pena mayor, como “cuando, en cualquier sentido, - modifica - su situación, haciéndola más nociva, (…) - fija- una carga no considerada por el inferior, -varía- su forma de responsabilidad por una que implique mayor reproche penal o, con tal actuar, –restringe- el acceso a un beneficio, subrogado o sustituto”.

Intervención con la cual, sin duda alguna, se “conculca el debido proceso y el derecho de defensa”. (SP 24 de febrero de 2016, Rad. 45736). En este sentido, si el ad quem resuelve variar el grado de participación del condenado de “cómplice” a “autor” o “coautor”, siendo éste único apelante, aunque se abstenga de incrementar la sanción inicialmente impuesta, quebranta la prohibición consagrada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, con ello, los derechos fundamentales antes mencionados, toda vez que dicha modificación, per se, representa mayor reproche penal al enjuiciado. 5.1.2.

Con base en la anterior premisa, pasa la Corte a verificar si se configuró la violación sustancial alegada en la demanda. 5.1.2.1. El Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia, después de constatar la existencia de un mínimo de elementos de convicción que sustente la imposición de la condena, reconoció que la aceptación de la responsabilidad manifestada por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ, fue producto del preacuerdo válidamente suscrito con la Fiscalía, en la que ésta accedió a “modificar la forma de –su- participación de autor y coautor a cómplice de las mismas conductas -objeto de imputación- ”.

Además, en acatamiento a lo convenido por las partes, resolvió condenar al acusado a las penas establecidas para el “cómplice” en el Código Penal, tras declararlo “responsable de los delitos cometidos en concurso heterogéneo, de concierto para delinquir, receptación en concurso homogéneo sucesivo, y manipulación de equipos terminales móviles en concurso homogéneo sucesivo”, sin beneficio de la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.1.2.2.

El recurso de apelación en contra de la precitada providencia fue promovido únicamente por la defensa, en cuya sustentación se dirigió a cuestionar (i) la dosificación punitiva y (ii) la denegación de la prisión domiciliaria. 5.1.2.3. Sin embargo, el Tribunal se pronunció no sólo sobre los puntos objeto de impugnación, sino también respecto del grado de participación del procesado acogido en la sentencia, de la siguiente manera: Aunque la apelación no está llamada a prosperar, como en realidad el procesado es autor de concierto para delinquir y coautor de los concursos de receptación y manipulación de equipos terminales móviles, no debió ser condenado como cómplice, porque esa no fue la intervención que tuvo en las conductas punibles que perpetró y se pactó tenerlo como partícipe para efectos punitivos con miras a disminuir la sanción, por tratarse de un fenómeno postdelictual (…) de manera que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.

(Subrayado fuera de texto). Consecuentemente, la precitada colegiatura resolvió: “ Modificar la sentencia recurrida del Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Conocimiento en el sentido de condenar a FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ como autor de concierto para delinquir y coautor de los concursos de receptación y manipulación de equipos terminales móviles (…)”.

(Subrayado fuera de texto). En síntesis, pese a haber sido FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ apelante único, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada incrementó el grado de su participación en las conductas que le fueron endilgadas, de “cómplice” a “autor”. Por tanto fue quebrantada la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, se impone casar parcialmente la sentencia impugnada, para confirmar la de primer grado en el sentido de que la responsabilidad del condenado es a título de cómplice. 5.2. De otra parte, la delegada del Ministerio Público solicita a la Corte revisar la tasación punitiva, por cuanto contiene errores violatorios de la legalidad de la pena.

No obstante que el quantum punitivo no fue objeto de censura en casación, la Corte está facultada para intervenir oficiosamente durante su trámite cuando advierta defectos objetivos violatorios de los derechos fundamentales de alguno de los intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.2.1.

Debido a las modificaciones de la sentencia impartidas por el Tribunal -consistentes en (i) declarar al procesado “autor de concierto para delinquir y coautor de los concursos de receptación y de manipulación de equipos terminales móviles” y (ii) fundar las condenas por las conductas de receptación en el párrafo 1º del artículo 447 del Código Penal, al encontrar que “no concurre la agravante del inciso 2º” [footnoteRef:5] de la misma normativa, motivo por el cual “la receptación deja de ser el ilícito sancionado con pena más grave y pasa a serlo la manipulación de equipos terminales móviles”-, procedió a redosificar la pena de la siguiente manera: [5: Folio 14 de la sentencia.] Partió del extremo mínimo establecido en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 -72 meses- para el delito de manipulación de equipos terminales móviles, por ser el que aporta mayor sanción privativa de la libertad; esta pena la incrementó en 12 meses por el concurso homogéneo y en “48 meses” por las restantes conductas (24 por concierto para delinquir y 24 por el concurso de receptación), pretextando respetar el criterio acogido por la juez de primer grado.

La sumatoria dio un subtotal de 132 meses. Cifra a la cual disminuyó en la mitad (66 meses,) en virtud del preacuerdo consistente en haber variado el título de la participación de autor a cómplice, lo que arrojó una sanción definitiva de “ 66 meses ” de prisión, es decir, igual a la impuesta en primera instancia. 5.2.2. De lo anterior se advierte, de una parte, que el Tribunal en su afán de condenar a título de autor, se abstuvo de determinar los extremos punitivos que al cómplice correspondían en cada una de las conductas individualmente consideradas, para en su lugar -en virtud del preacuerdo-disminuir la mitad del total de la pena impuesta como autor.

Esa operación, sin embargo, no alcanzó a propiciar ninguna afectación en el quantum de la sanción, debido a que las penas fueron impuestas en el mínimo y, finalmente, rebajó el extremo máximo establecido para la complicidad. De otra parte, diferente situación se verifica del incremento de “48 meses” atrás mencionado, producto de sumar 24 meses en virtud del concierto para delinquir y 24 (12 meses x 2)[footnoteRef:6] por las conductas de receptación, toda vez que este último componente (12 meses) equivale a la cuarta parte (25%) del mínimo establecido para el delito de receptación en el inciso primero del artículo 447 del Código Penal, y la proporción acogida en la sentencia de primer grado fue de la sexta parte (16,66%) de la respectiva pena mínima –que en su momento el Juzgado la consideró en “36” meses para el cómplice y conforme al párrafo 2 del artículo 447-.

Concretamente este porcentaje (16,66%) la juez lo aplicó para cada una de las conductas en concurso tanto de receptación como de manipulación de equipos terminales móviles. [6: Se aclara que la juez de primera instancia tasó la pena como si el procesado hubiese cometido 2 conductas de manipulación de equipos terminales móviles, 2 de receptación, más el concierto para delinquir; parámetro de cuantificación que si bien criticó el Tribunal no lo desconoció en su dosificación.] Sobre este punto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que para proceder en segunda instancia o en casación a reajustar la sanción principal o accesoria inicialmente fijada por el juez de primer grado -cuando hay lugar a ello- sin quebrantar la garantía fundamental a la legalidad de la pena (artículo 29[footnoteRef:7] de la Constitución Política), el Tribunal o la Sala de Casación Penal debe ceñirse proporcionalmente a los criterios que no son revocados o invalidados.

(Ver, entre otras providencias, SP 26 Feb. 2014, Rad. 41265; SP 9 Abr. 2014, Rad. 43255; SP 14 Jun. 2017, Rad. 44197)[footnoteRef:8]. [7: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.] [8: Esta línea de pensamiento también pude evidenciarse en CSJ SP 20 Mar. 2016, Rad. 44443; SP 1º Jun. 2016, Rad. 47079;

SP 10 Ago. 2016, Rad. 48223; SP 3 May. 2017, Rad. 45680; SP 24 May. 2017, Rad. 45750; SP 23 Ago. 2017, Rad. 45920, entre otras decisiones.] Por tanto, en este caso, el Tribunal al apartarse de la proporción acogida por la juez de primera instancia para sancionar la conducta de receptación en concurso, quebrantó la legalidad de la pena, cuya corrección impone rehacer la dosificación, lo cual se hará en su totalidad para su adecuado entendimiento. 5.2.3.

Los ámbitos punitivos establecidos en los artículos 105 de la Ley 1453 de 2011, 340 –inciso 1- y 447 –inciso 1- del Código Penal, para las conductas de manipulación de equipos terminales móviles, concierto para delinquir y receptación, respectivamente, son los indicados por el Tribunal: (i) 72 a 96 meses. (Manipulación de equipos terminales).

(ii) 48 a 108 meses. (Concierto para delinquir). (iii) 48 a 144 meses. (Receptación). Ahora, el artículo 30 del Código Penal –inciso 3- señala que quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción “disminuida de una sexta parte a la mitad”.

En este asunto es aplicable el anterior precepto, toda vez que la condena en primera instancia se impuso con base en las penas establecidas para el cómplice. A su vez, el numeral 5º del artículo 61 ídem, establece que “si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.

En este sentido, los ámbitos punitivos que corresponden para el cómplice son los siguientes: (i) 36 a 80 meses. (Manipulación de equipos terminales). (ii) 24 a 90 meses. (Concierto para delinquir). (iii) 24 a 120 meses. (Receptación). El artículo 31 del Código Penal establece que el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza”, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

El Tribunal, después de tasar las penas individualmente consideradas en el mínimo, impuso correctamente como pena base la establecida en el Código Penal para el delito de manipulación de equipos terminales móviles, la que, como viene de verse, para el cómplice corresponde a 36 meses, la cual fue finalmente incrementada en 6 meses (12/2)[footnoteRef:9] por el concurso homogéneo, y en 12 meses (24/2)[footnoteRef:10] por el concurso heterogéneo de concierto para delinquir.

Estos incrementos se mantienen en cuanto, diferente a lo expuesto por el Ministerio Público, materialmente se ciñen a los parámetros cuantitativos acogidos por la juez de primer grado. [9: Si bien el Tribunal inicialmente aplicó 12 meses por el concurso homogéneo del delito de manipulación de equipos terminales móviles, no puede pasarse por alto que posteriormente, al ser reducida a la mitad la totalidad de la pena que impuso como “autor”, aquellos 12 meses representan 6 meses en la pena definitiva; misma que fue impuesta por el Juzgado.] [10: Si bien el Tribunal inicialmente aplicó 24 meses por el concurso heterogéneo de concierto para delinquir, posteriormente, al ser reducida a la mitad la totalidad de la pena que impuso como “autor”, esos 24 meses representan 12 meses en la sanción definitiva; misma que fue impuesta por el Juzgado. ] Ahora, en relación con la pena impuesta por el concurso de los delitos de receptación, cabe precisar que el Juzgado la cuantificó como si se tratara sólo de dos conductas de la misma naturaleza, -criterio que finalmente también fue respetado por el Tribunal en su dosificación-; y estableció un incremento de la sexta parte (16,66%) por el concurso homogéneo de una de ellas, en el entendido equivocado de que la otra constituía la pena base, –cuyo error, se insiste, fue corregido por el Tribunal al acoger como pena base la establecida para el delito de manipulación de equipos terminales móviles, al establecer que no concurre el párrafo 2 del artículo 447 del Código Penal-.

En este orden de ideas, considerando que la pena mínima para el cómplice de receptación es de 24 meses[footnoteRef:11] y la juez: [11: Artículos 447 –inciso 1- y 30 –inciso 3- del Código Penal.] (i) Impuso pena por las conductas de receptación como si fueran sólo dos de la misma naturaleza (criterio respetado por el Tribunal); (ii) Hizo la tasación a partir del extremo mínimo –criterio acogido por el Tribunal- y;

(iii) Agregó la sexta parte (16,66%) de la pena mínima, para cada conducta en concurso tanto de receptación como de manipulación de equipos terminales móviles –proporción desconocida por el Tribunal en cuanto aplicó el 25% en punto de la receptación, lo cual debe corregirse-, Entonces, la sexta parte (16,66%) que debe aplicarse equivale a 4 meses, y por lo mismo, la pena a imponer por el concurso de las conductas de receptación es de 8 meses (4+4=8).

En síntesis, la pena base de 36 meses dispuesta para el cómplice del delito de manipulación de equipos terminales móviles, más 6 meses por el concurso homogéneo, más 12 meses por el concierto para delinquir y 8 meses por el concurso de las conductas de receptación (36+6+12+8=62); la pena de prisión definitiva que debe descontar al condenado es de 62 meses, a la que además queda atada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en cuanto fue impuesta por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. 5.3.

En relación con la pena de multa de 142 salarios mínimos diarios legales vigentes, el Tribunal tras advertir que su correcta imposición arrojaría como resultado una pena de “227” ídem, confirmó aquella cifra en garantía de la non reformatio in pejus. Sin embargo, ciertamente, como lo puso de presente la delegada del Ministerio Público, de los 142 salarios mínimos diarios objeto de la condena impartida en primera instancia, 10 fueron impuestos por el delito de concierto para delinquir establecido en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, el cual no prevé pena de multa.

De manera que para corregir este yerro la Sala sustrae el quantum punitivo que carece de sustento normativo. Por tanto se fijará la pena de multa en 132 salarios mínimos diarios legales vigentes. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para (i) confirmar la de primer grado en el sentido de considerar a FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ responsable de los delitos objeto de acusación en grado de cómplice, y (ii) fijar la pena de prisión en 62 meses y la de multa en 132 salarios mínimos diarios legales vigentes para el 2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CASAR parcialmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para (i) confirmar la de primer grado en el sentido de declarar a FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ cómplice de concierto para delinquir, manipulación de equipos terminales móviles en concurso homogéneo sucesivo, y receptación en concurso homogéneo sucesivo;

(ii) Fijar las penas que fueron impuestas al condenado con base en los artículos 105 de la Ley 1453 de 2011, 340 –inciso 1- y 447 -inciso 1- del Código Penal, en 62 meses de prisión -lapso al cual queda atada la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas- y multa de 132 salarios mínimos diarios legales vigentes para el 2014.

Segundo.- ADVERTIR que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21