Micelio
SP3685-2019(50731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación 50731 Yesid Naranjo Giraldo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP3685-2019 Radicado 50731 Acta 229 El Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Yesid Naranjo Giraldo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, condenó al procesado a la pena principal de 128 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso sucedieron pasadas las siete de la noche del día 24 de junio de 2013 en la Vereda La Picota, Finca Casa Grande del Municipio de Fresno (Tolima), a donde Ana Gladys Duque llegó a visitar a su mamá María Edilia Gallo, en compañía de su hija Lorena Cárdenas y su nieto de ocho años C.C.M.C. En esa ocasión Yesid Giraldo Naranjo, cuñado de Ana Gladys, sujetándolo por la mano llevó al menor hasta una de las habitaciones de la vivienda, se encerró, le bajó sus pantalones y procedió a realizarle actos de masturbación, hasta cuando inquietadas por su ausencia sus familiares empezaron a buscar al infante, siendo visto cuando salía detrás de Yesid con el pantalón desajustado y la cremallera abajo.

Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, con Funciones de Control de Garantías, el 8 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura (avalada como fuera inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 6 de mayo de 2014 se radicó escrito de acusación por el delito de acto sexual violento agravado y la audiencia de su formulación se cumplió el 26 de agosto posterior. Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos inicialmente glosados. DEMANDA Cuatro son los cargos aducidos por el apoderado de Yesid Naranjo Giraldo contra la sentencia impugnada.

La primera censura se encamina por la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que la segunda versión del menor C.C.M.C., señaló que el acusado al momento de efectuar los tocamientos de su órgano genital le hacía “duro y le dolía”, pero el sentenciador le dio a su dicho una connotación de agresividad que no se desprende del mismo.

Para el actor, atendiendo lo expresado por el menor, una masturbación agresiva habría tenido que dejar huellas en su integridad, de donde no podía de su afirmación derivar el Tribunal que dada su edad una leve sujeción podía ser interpretada como rudeza. Con mayor razón cuando de acuerdo con la valoración médico legal sexológica del doctor Mayder Julio Díaz Granados, una masturbación agresiva debe dejar sangrado, escoriaciones o desgarros, pero nada de esto fue encontrado al examinar al infante.

Si no se hubiera tergiversado el relato del menor, que es desvirtuado por el dictamen, se tenía que confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, razón suficiente para solicitar se case el fallo. El segundo cargo se presenta por la misma causal. Afirma violación indirecta con origen en error de hecho por falso raciocinio. Sostiene el demandante que el Tribunal infringió las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia al desconocer el dictamen del médico Díaz Granados, pues pese a las declaraciones de algunos familiares, es lo cierto que a través del mismo no se encontró ninguna lesión en el menor.

El fallador descartó el tema de las afectaciones que se supone debían ser apreciadas en el cuerpo del niño, por no guardar una relación directa con el acto de masturbación, pero con ello restó todo mérito al dictamen y desconoció las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia, pues tanto Ana Gladys Duque como Maricela Cárdenas fueron claras en señalar “ que los supuestos abusos venían presentándose antes del 24 de julio ” y por ello las lesiones que ellas relataron, pero que fueron desvirtuadas por el galeno, con lo cual se evidencia que las sindicaciones fueron mendaces.

Así, de haberse aplicado las reglas de la sana crítica, se ha debido confirmar el fallo absolutorio de primer grado. El tercer reproche propone un nuevo error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Dice el actor que el Tribunal al referirse a la valoración psicológica practicada por la profesional Norma Constanza Ríos Marín, concluye en la presencia de unos rasgos coincidentes con un estrés postraumático, así como que media un compromiso emocional.

Sin embargo, para el censor, dicho dictamen no constata los episodios de autolesión de que hablara la madre del niño, es decir que los mismos carecen de comprobación científica, de donde no está en posibilidad dicha profesional de extraer semejantes conclusiones y todo cuanto en verdad hace es recomendar que el menor sea valorado por psiquiatría. Por ello, enfatiza, sin dicho concepto no podría darse por establecida lo que sería una secuela de un abuso sexual.

Además, asegura, es desacertado por el Tribunal, asignarle valor a lo que califica como un relato de los hechos que el menor le suministrara a la profesional, cuando esta aclaró que no anexó una entrevista a su dictamen y que el contenido de la anamnesis fue una conversación sostenida con C.C.M.C. De lo anterior dice, emerge claro que la sentencia le hace producir efectos al concepto de la psicóloga que no se desprenden de su real contenido, yerro que de no haberse presentado le habría conducido a confirmar la decisión de primer grado, sentido en el cual solicita se case el fallo.

El cuarto ataque se formula nuevamente por falso raciocinio. Alude el libelista al hecho de haber descartado el Tribunal los testigos de la defensa, en tanto estuvieron orientados a señalar la existencia de un conflicto de linderos entre el procesado y Ana Gladys Duque y Lorena Cárdenas. Así desechó lo expresado por Fabián Antonio Duque, por no especificar mayores detalles, así como por no indicar la existencia de un conflicto de magnitud o animadversión. Para el actor, desapercibe el Tribunal que por la formación escasa de los deponentes y su origen campesino, no se comprometen en sus afirmaciones ni puede exigírseles detalles que o desconocen o no revelan, menoscabo de su mérito al que se llega debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica que, de no haberse presentado, le habría conducido a confirmar la decisión impugnada, por mediar un conflicto entre las partes que denota la parcialidad de los testimonios de cargo.

En este sentido solicita se case el fallo. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Reitera el defensor del procesado la concurrencia de los errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio propuestos, bajo el entendido que ciertamente el Tribunal habría falseado lo depuesto por el menor C.C.M.C. y la psicóloga que lo valoró, así como en que no se atuvo a las reglas de la sana crítica en la valoración de lo depuesto por el médico Díaz Granados y los testigos que quisieron apoyar la tesis defensiva, de acuerdo con la cual la parcialidad en contra de Naranjo Giraldo provenía de problemas de linderos.

Con base en lo anterior, solicitó se case el fallo impugnado. 2. Por el contrario, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, ninguna viabilidad tienen los cargos presentados. No concurre en primer lugar el error de hecho por tergiversación de lo depuesto por el menor C.C.M.C., pues su afirmación según la cual el imputado lo apretaba duro y le dolía al masturbarlo, no supone brusquedad en forma tal que dejara rastros de lesiones.

En el mismo sentido no hay falso raciocinio en la valoración de lo depuesto por el médico Díaz Granados, pues sus premisas son genéricas y debe en consecuencia entenderse que si no hubo agresión en el acto de masturbación, no quedaban finalmente rastros. Lo propio sostuvo en relación con el tercer reparo, pues el actor confunde la naturaleza del informe con la peritación misma.

El relato del menor y de su progenitora, condujeron a la psicóloga a las conclusiones suministradas sin que se haya tergiversado en manera alguna sus atestaciones. Finalmente descarta el último ataque, toda vez que los testimonios de la defensa no ofrecieron un conocimiento circunstanciado que posibilitara darles mérito y en este ejercicio no media regla de experiencia alguna presuntamente desconocida. 3.

Finalmente, para la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, ninguno de los reparos puede prosperar. Entiende que la totalidad de ellos por fundarse en la misma situación fáctica y probatoria merecen mancomunado análisis. Sobre esta base, comienza por señalar que el hecho de no encontrarse rastros de violencia no descarta que la masturbación en el menor no haya sido dura y que sintiera dolor, como lo expresó. Pues se trata de un acto que no siempre deja huella de violencia física.

Son profusas las pruebas que conducen a evidenciar los hechos denunciados, sin que pueda contrastarse el testimonio del médico Díaz Granados, o de la psicóloga que valoró al menor y mucho menos que a través de cierta prueba testimonial se procurara encontrar el origen de la denuncia en motivos de disputas colindantes, cuando la evidencia es fehaciente del hecho punible y de su responsable, razón suficiente para que la sentencia no pueda ser casada.

CONSIDERACIONES 1. Admitida como fue la demanda, la Sala analizará los problemas jurídicos propuestos al tenor de los fines del recurso de casación consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, además con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, dado que la sentencia emitida por el Tribunal ostenta la condición de primera condena. 2.

El escrito de acusación formulado el 26 de agosto de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, imputó a Yesid Naranjo Giraldo el delito de acto sexual violento previsto por el artículo 206 del C.P., cuya descripción típica comprende la conducta de quien realiza en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia, con una sanción de 8 a 16 años de prisión. Pena que fue incrementada de una tercera parte a la mitad por el artículo 211 numerales 2° y 4° dada la concurrencia de circunstancias de agravación derivadas del carácter, posición o cargo que le daba al responsable particular autoridad sobre la víctima y por ser la conducta realizada sobre menor de catorce años. 3.

Como hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de sustento material a esta imputación, según fue reseñado, se tiene que en horas de la noche del 24 de junio de 2013 en la Vereda La Picota, Finca Casa Grande del Municipio de Fresno (Tolima), en momentos en que el menor de 8 años C.C.M.C. en compañía de su abuela Ana Gladys Duque y su tía Lorena Cárdenas visitaban a María Edilia Gallo, Yesid Giraldo Naranjo, cuñado de Ana Gladys, se lo llevó asido fuertemente por la mano hasta un lugar detrás de su cuarto en donde después de encerrarse lo despojó de sus pantalones y ropa interior y procedió a someterlo a actos de masturbación, hasta cuando inquietadas por su ausencia sus familiares empezaron a buscar al infante y a llamarlo, siendo visto cuando salía detrás de Yesid con el pantalón desajustado, la cremallera abajo y el cinturón fuera de la hebilla, además de notarlo asustado. 4.

Por estos hechos el juez de primera instancia absolvió a Naranjo Giraldo, bajo el entendido que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, pues pese afirmarse que la manipulación sexual al menor fue agresiva, no hubo hallazgos médicos de ese hecho, con lo cual el dicho del infante se habría desvirtuado y su relato emergería no verosímil, máxime cuando según el criterio del juez a quo, lo depuesto por sus familiares resulta contradictorio y la prueba de la defensa logró sembrar dudas sobre la causa que habría motivado la imputación, esto es, “desavenencias” entre el grupo familiar. 5.

Por su parte, el Tribunal tras advertir “múltiples falencias en la valoración probatoria” por parte de la primera instancia, concede plena razón a la Fiscalía impugnante en aspectos esenciales de su discrepancia relacionados con la apreciación del relato del menor integrado a la valoración médica del doctor Mayder Julio Díaz Granados Hernández, así como también respecto del dictamen psicológico y en general de la prueba testimonial allegada al juicio, “pues desatiende los aspectos relevantes de cada una de las atestaciones por caer en apreciaciones superfluas e insustanciales”.

De la misma manera, desechó por su irregular incorporación la entrevista rendida por el menor C.C.M.C. el 7 de marzo de 2014. En primer término, por cuanto respecto de la valoración de la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín al no afincarse en la misma no podía introducirse toda vez que ésta nunca la tuvo en cuenta, pues su experticia se produjo el 31 de enero de dicho año, es decir, dos meses antes.

De otra parte, orientada a impugnar la credibilidad del menor exclusivamente en cuanto al hecho de si comentó a familiares lo que le había sucedido, no podía ser objeto de total confrontación por la defensa ni en la sentencia. Finalmente, encontró contestes, armónicos y correlacionados los testimonios de Maricela Cárdenas Duque, Ana Gladys Duque Gallo y Lorena Cárdenas Duque, en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y les fueron narrados por el niño C.C.M.C. y el concreto señalamiento del procesado en calidad de autor de la conducta abusiva denunciada, desechando por genéricos e imprecisos los testimonios que pretendieron evidenciar un ambiente familiar hostil como la causa de la sindicación. 6.

El 25 de junio de 2013 Marisela Cárdenas Duque acudió ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Fresno, con el fin de poner en conocimiento hechos aparentemente constitutivos de un delito en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, de que habría sido víctima su menor hijo de 8 años C.C.M.C., el día anterior a eso de las 7 PM, cuando el infante en compañía de su abuela Ana Gladys Duque y su tía Lorena Cárdenas, visitaron la casa de María Edilia, en donde habitaba Yesid Naranjo Giraldo, quien minutos después de su llegada lo sujetó por la mano y llevó a una habitación, le bajó sus pantalones y procedió a masturbarlo, hasta cuando sus familiares empezaron a buscarlo, momento en el que logró salir del lugar y presentarse ante ellos.

C.C.M.C. en su primera versión rendida en desarrollo del juicio refirió concretamente que en la noche de los hechos, una vez llegó a donde la mamá de su abuela, “Yesid” lo llevó a una pieza en donde le bajó los pantalones y calzoncillos y lo masturbó, expresión que acompañó del gesto coincidente con la toma de su miembro viril y del movimiento involuntario que el adulto hizo en él. En la segunda versión sostuvo que tal manipulación en su órgano se la hacía “duro” y “le dolía”.

Ana Gladys Duque Gallo narró que hallándose de visita en casa de su mamá, hubo un momento en que se preguntaron en dónde estaba su nieto C.C., por lo cual se pusieron a buscarlo, pudiendo percibir que en la habitación de Yesid Naranjo Giraldo el televisor estaba a todo volumen. Que enseguida su hija Lorena le indicó que el niño venía, pudiéndolo ver con la “ cremallera bajada, desabotonado el pantalón, la correa tenía tres vueltas y estaba la hebilla, pero no estaba abrochada”.

Por su parte, Lorena Cárdenas Duque indicó que en efecto salieron a buscar a su sobrino y cuando ella lo vio venía detrás de “Yesid” quien lo halaba de la mano. Pudo observar que el niño tenía la cremallera del pantalón abajo, también que salió asustado. Refirió la testigo que al llegar a su casa y contarle a su hermana Marisela lo que había sucedido, ella llevó a C.C. a la cocina y después salieron los dos llorando, contándole aquélla lo que había sucedido, siendo en dicho momento en que “mi sobrino reconoció que (Yesid) si lo tocó y masturbó”.

Sobre los hechos narrados por la mamá y hermana aludió en su declaración Marisela, precisando que su menor hijo C.C. le contó precisamente lo que le había sucedido cuando Yesid se lo llevó detrás de su habitación. Mayder Julio Díaz Granados Hernández realizó la valoración médico legal sexológica del menor C.C.M.C. De acuerdo con su testimonio y el documento contentivo del examen, el menor describió haber sido objeto de una manipulación que el galeno identifica como propia de la masturbación. En efecto, la reseña sobre la anamnesis, que recoge directamente la información suministrada por el paciente, hace constar: “Yo estaba en la casa de la abuela de mi mama cuando yesid naranjo me llamó para darme comida. yo llegué a la casa de él y me cogió duro de la mano y me llevó a una pieza oscura, luego el me tiró a la cama que él tiene, me bajó el pantalón y los pantaloncillos y comenzó a manosearme el pipí (el niño durante el interrogatorio expresa con gestos la forma en que le tocaba su miembro, forma característica de la masturbación), él me dijo que donde yo dijera algo él se llevaba a mi tía”.

A su vez, dejó muy en claro el médico que una manipulación por actos de masturbación no siempre deja traumas perceptibles, toda vez que puede dicha conducta no comportar la ruptura de tejidos u otros signos, lo cual exclusivamente se presenta frente a acciones agresivas. Al hallazgo de prepucio redundante en el menor, puede haber manipulación sin que se presenten otros signos. Por su parte, la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín, previa valoración de los antecedentes familiares del menor C.C.M.C., y examen de su estado mental y apariencia en desarrollo de la entrevista, concluyó que efectivamente evidencia una afectación emocional derivada de los hechos. 7.

Persistiendo en la descripción que el menor hiciera sobre la conducta que Yesid Naranjo Giraldo desarrollara en él, cuando lo sometió a actos de masturbación después de llevarlo a su habitación, esto es que le hacía “duro” y le dolía, el actor casacional afirma en el primer reparo falso juicio de identidad en la valoración de lo depuesto por C.C.M.C., bajo el entendido que dicha narración debía implicar el hallazgo de evidencias que confirmaran su relato, esto es que dicha manipulación fue agresiva y no como la descartó la sentencia. Colegir de lo depuesto por el infante en el juicio, que la acción de que fue objeto debió dejar alguna clase de signos o secuelas clínicas, implica desde luego una exacerbación del relato y poco rigor en su estudio y análisis dentro del contexto de la conducta objeto de escrutinio penal, así como tampoco desde luego que bajo el racional entendimiento dado a ella por el Tribunal se haya falseado su contenido.

El hecho de expresar C.C. que la masturbación de que fue víctima le produjo dolor, no solamente es comprensible frente a una experiencia novedosa y lesiva de su libertad, integridad y formación sexuales, sino que no implica en manera alguna entender que debió dejar hallazgos clínicos, conforme lo depuso el médico Díaz Granados Hernández. Menos aun comprendido dentro de dicho contexto sostener que al no aceptarse como efecto la presencia de lesiones, tal valoración conlleve tergiversación de su relato.

El sentenciador no restó mérito ni falseó el dicho del menor de acuerdo con el cual sintió dolor durante la masturbación porque se le hizo “duro”; sencillamente por cuanto esto no implicaba que el examen médico legal sexológico arrojara la presencia de signos que evidenciaran traumas, pues precisamente referido a la exposición del doctor Díaz Granados Hernández observó que esa clase de evidencias sólo se presentaban y eran compatibles con “una masturbación muy agresiva” que, no fue, precisamente, a lo cual hizo referencia el infante en su relato de los hechos. 8.

El quebranto a las reglas de la sana crítica que es enunciado en el segundo ataque por el actor, dice recaer sobre el dictamen pericial de valoración sexológica del menor C.C.M.C. Pues bien, el falso raciocinio, como hace lustros lo definió la Corte al otorgarle tipología propia dentro de los predios del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.

A propósito, el actor sostiene vulneración de las “reglas de la experiencia, postulados de la ciencia –y- principios lógicos”, aferrado a la tesis de acuerdo con la cual pese a no admitirse que en este caso se está en presencia de “una masturbación agresiva”, desde su margen así deben ser valorados los hechos, toda vez que lesiones en el miembro del menor fueron referidas acorde con los testimonios de Ana Gladys Duque y Lorena Cárdenas.

Ciertamente las deponentes sostuvieron que en calendas anteriores a la de los hechos, el menor presentó enrojecimiento y dolor en el “chichi”. El Tribunal, con razones de sobra, desechó estos antecedentes como contradictorios con el dictamen pericial que no encontró ningún vestigio de lesión, con el argumento válido de no existir entre ese hecho y la conducta objeto de juzgamiento ningún nexo, dado que se trató de eventuales signos presentados en pretéritas fechas.

Sin detenerse en manera alguna en demostrar cuáles principios de la sana crítica habría desconocido la sentencia, procura el demandante se admita que si el dictamen pericial no hizo hallazgo de lesión, es porque la concreta imputación de las testigos es mendaz, haciendo de esta manera realmente evidente la falta de correlación entre la prueba y la consecuencia que en el ámbito de su valoración asume debería tener.

A pesar de no serle imputado el hecho a Naranjo Giraldo en su especie concursal, pese a que la investigación dio cuenta de haber sometido al menor a actos de masturbación en más de una oportunidad, es bastante claro que si con anterioridad el pene del infante presentó irritación, tal antecedente se explica en esa circunstancia, historial que en todo caso así como no condiciona el resultado de la experticia sexológica ni su análisis, tampoco puede ante la ausencia de lesiones al momento de su valoración, poner en duda la credibilidad que mereció el dicho de las testigos en orden a lo que pudieron percibir el día de los hechos. 9.

Como tercer reproche adujo el actor falso juicio de identidad de la valoración psicológica adelantada al menor. Para el demandante aquellos aspectos atinentes a rasgos derivados de stress postraumático o sobre el compromiso emocional del niño, a que alude el dictamen, fueron extraídos de los expresado por la madre del menor C.C.M.C., es decir que carecen de comprobación científica.

El juez de primera instancia restó mérito al dictamen rendido por la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín, bajo el argumento que ahora retoma en casación el actor, esto es, que las conclusiones fueron obtenidas por la experta de lo expresado por Maricela Cárdenas. Aun cuando se ignora en qué radica el falseamiento de dicha experticia por parte del sentenciador, pues en manera alguna es preciso en este aspecto el libelista, el Tribunal realza que el concepto profesional fue obtenido previo estudio de la situación presentada por el menor, su examen de estado mental y apariencia general durante la entrevista y relato de lo sucedido, independientemente de que, como debía procederse, lo acompañara en desarrollo del mismo su progenitora.

Valoración que le permitió constatar las siguientes observaciones y recomendaciones: “ Observaciones Se observó en sesión que el niño C. es resistente y muestra afectación emocional, ya que evita evocar eventos pasados, además es importante resaltar que la madre manifiesta que el comportamiento de C. ha cambiado y es agresivo. Recomendaciones Se recomienda que el niño C.M. debe ser valorado por psiquiatría, ya que presenta rasgos de stress postraumático y conductas que a largo plazo pueden ser detonantes y causar daño a su integridad física y emocional, debido al presunto abuso sexual del que fue víctima.

Cuando el niño C. sea valorado por psiquiatría se iniciará acompañamiento psicológico en la Comisaría de Familia. Finalmente es importante mencionar que se denota afectación emocional y resistencia en sesión cuando se indaga acerca de los hechos”. Por lo demás, en su declaración, la perito fue enfática en señalar que en ningún momento percibió que la madre del menor lo hubiera aleccionado y las conclusiones que extrajo en relación con su evaluación psicológica, no fueron incididas por aquélla, sino extraídas del conjunto de aspectos que directamente constató a través del estudio y examen sobre el estado mental y apariencia del infante, máxime cuando las conclusiones derivadas de la afectación emocional quedaron específicamente detalladas en la base de su valoración. 10.

El cuarto y último reparo, nuevamente afirma vulneración de las reglas de la experiencia en la valoración de los testigos aportados por la defensa en orden a procurar justificar el origen de las imputaciones recaídas en contra de Yesid Naranjo Giraldo, en pretendidos problemas familiares de linderos. Aun cuando con sorprendente ligereza el juez de primera instancia hizo eco de la veracidad y fuerza suasoria de los testimonios rendidos por Fabio Antonio Duque, Miriam Rodríguez, Zolaima Duque, Gloria Duque, Jhon Jairo Duque y la menor de edad YVD, es lo cierto que la ambigüedad, generalidad y desdén de sus declaraciones, no logran respaldar en modo alguno la existencia de antecedentes que estructuraran la presencia de una mala relación al interior de la familia y en particular entre las señoras Ana Gladys Duque, Lorena y Maricela Cárdenas y Yesid Naranjo Giraldo, mucho menos como para hacer residir en ese hecho la causa de las imputaciones penales en contra de éste.

En este sentido son muy certeras las consideraciones del Tribunal, así: “Desatina en la valoración de los testimonios ofrecidos por la defensa, pues lejos de demostrarse un conflicto o animadversión entre la familia de la víctima y el acusado, Fabian Antonio Duque Gallo, Miriam Rodríguez Ospina, Zulaima (sic) Duque Rodríguez, Gloria Duque Gallo y Jhon Jairo Duque Palma se limitan a señalar de manera genérica, sin detalles o precisión alguna, que escucharon acerca de un evento o disputa al parecer por un problema de linderos pero sin especificar mayores detalles”.

Se limitó el actor a afirmar vulnerada la sana crítica, bajo el entendido que exigirle a esta clase de testigos mayores precisiones va en contra de las reglas de la experiencia. En realidad, el ad quem no desapercibió la condición socio cultural de los deponentes, pues los reparos que la sentencia les hace y la Corte avala, es precisamente al contenido de sus atestaciones, esto es, que dicen relación a la vaguedad de su relato pues si con los mismos procuraba la defensa sustentar la tesis de que la sindicación fue urdida malévolamente, no se evidencia a través de tales declaraciones la existencia de antecedentes por cuya gravedad la tesis argüida cobrara una mínima consistencia, menos aun cuando por el contrario, la diversa prueba practicada en el juicio acreditó no solamente la existencia del atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de C.C.M.C., así como la persona a quien le es imputable la conducta como responsable.

En estas condiciones, evidentemente, la sentencia se mantiene incólume, compartiéndose en dicho sentido las peticiones elevadas por las Delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público ante esta Corporación, advirtiéndose desde luego que el estudio de fondo del caso en el marco del recurso de casación, satisface la exigencia de doble conformidad frente a la primera sentencia de condena proferida en el Tribunal.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23