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SP368-2021(54700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 54700 JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP368–2021 Radicación # 54700 Acta 32 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2018, que revocó la absolutoria dictada el 17 de agosto anterior por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de falsedad en documento privado y como determinador y autor, respectivamente, del punible de obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES: 1. Según el fallo recurrido en casación, el 16 de julio de 2011, el sindicato Sintraiss, Seccional Cundinamarca, celebró asamblea informativa a la que concurrieron 97 afiliados. Con base en el listado de asistentes, los procesados elaboraron y suscribieron el acta de la reunión, acorde con la cual había sido elegida la junta directiva en la que se hicieron figurar como presidente y secretario, respectivamente, documento que depositaron ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo.

El 26 de julio siguiente, sin que se hubiese celebrado reunión alguna, los acusados confeccionaron otro extracto del acta, con idéntico registro de asistencia, en la que nuevamente se hicieron figurar en la junta directiva, documento que también depositaron en esa dependencia. 2. El 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a PARDO BARRIOS y PITO GIL la autoría de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso —arts. 288 y 289 del C.P.—, cargos que no aceptaron. 3.

Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014 en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio que materializó en la sentencia del 17 de agosto de 2018. 4.

La Fiscalía y la apoderada de víctimas apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena de 60 meses y 16 días de prisión e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos responsables de los delitos imputados.

LA DEMANDA: Consta de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios. Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad. Según la demandante, el fallador de segunda instancia incurrió en el citado vicio al darle valor probatorio a las fotocopias de los documentos calificados de espurios porque el artículo 433 de la Ley 906 de 2004 y la regla de mejor evidencia ordenan que se presenten los originales a efectos de establecer o descartar su falsedad, circunstancia que se comprueba a través del examen físico de los mismos.

Y si en gracia de discusión se admitiera que la prueba testimonial demuestra la falsedad del acta de la asamblea, el Tribunal omitió considerar que la versión del único testigo de cargo —Hernando Mendieta Correal — es contradictoria y mendaz porque reconoció que en la reunión del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de quorum, lo que entraña que sí se trató el tema electoral.

Por demás, tres testigos señalaron que ese día sí se eligieron los directivos sindicales. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. La defensora hace consistir el yerro en que el Tribunal cercenó elementos esenciales de los testimonios de María Elba Rodríguez González, Mery López Rodríguez, Hilda Cecilia Camelo y Carmen Soto Ávila, que le habrían permitido colegir que en la reunión del 16 de julio de 2011 se eligió la junta directiva de SINTRAISS y que el 26 de julio siguiente se ratificó dicha selección. Tercer cargo (subsidiario).

Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Según la demandante, el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria porque no contó con los documentos originales tachados de espurios y, por ello, no pudo determinar con exactitud la materialidad de la falsedad. Omitió considerar, además, que el testigo Mendieta Correal se contradijo al señalar que en la reunión del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de quorum, con lo cual reconoció que sí se trató el tema de electoral, hecho ratificado por cuatro testigos adicionales.

Cuarto cargo (subsidiario). Violación directa de la ley. Para la defensora, el Tribunal inaplicó normas del derecho laboral —C-465 de 2008 y Resolución 000810 de 2014— acorde con las cuales, la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo es un acto de mera publicidad, por manera que no existe antijuridicidad material en la radicación del acta de la reunión sindical ante el Ministerio del Trabajo.

Quinto cargo (subsidiario). Violación directa de la ley. La demandante considera que el Tribunal dejó de aplicar normas favorables del derecho laboral que determinan que los listados de asistencia ya no se requieren para la emisión de la certificación de depósito de junta directiva, en virtud de las modificaciones introducidas en la Resolución 000810 de 2014 del Ministerio del Trabajo.

Con fundamento en los anteriores cargos, solicita casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensora, la delegada del Ministerio Público, el Fiscal Delegado ante la Corte, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el del Sindicato de Trabajadores del ISS. 1.

La Defensora. Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado. 2. La Delegada del Ministerio Público. Considera que ninguno de los cargos de la demanda debe prosperar y, por ello, pide no casar la sentencia, pues el reproche principal pasa por alto que las fotocopias fueron autenticadas en el juicio por los servidores públicos y que el tema debatido no fue la correspondencia entre las copias y los documentos radicados en el Ministerio del Trabajo sino si fueron elaborados en ejercicio del derecho sindical, esto es, si tienen legitimidad respecto de las condiciones de discusión y elección en que se afirma fueron emitidos.

En su opinión, entonces, cobran especial valor los elementos testimoniales que refieren la calidad apócrifa de las actas radicadas en el Ministerio del Trabajo con las que obtuvieron la certificación de calidad sindical. Encuentra, además, que los cargos 2º y 3º tampoco evidencian la violación indirecta de la ley, pues la responsabilidad de los procesados se fundó en el testimonio de Aldemar Gil, quien carecía de interés en faltar a la verdad, pues aparece inscrito como uno de los designados en ambas reuniones, pero afirmó no haber concurrido a tal elección. Edilberto Moscoso participó en la reunión y no aparece como asistente.

Y Carmen Ávila indicó haber asistido a las dos reuniones, pero no recuerda haber votado. Por su parte, Hernando Mendieta Correal indicó que, si bien figura asistiendo al acto, no compareció al mismo porque estaba trabajando. El Tribunal, por tanto, realizó una adecuada valoración probatoria, sin que las contradicciones sobre algunos detalles alcancen a desvirtuar la responsabilidad de los procesados.

Frente a los cargos 4º y 5º señala la delegada que los hechos imputados se cometieron en vigencia del Decreto 1194 de 1994 que reglamentaban los artículos 363 y 391 del CST, mientras que la norma que la censora aspira a que se aplique en virtud del principio de favorabilidad —Decreto 000810— fue expedida el 3 de marzo de 2014 y en ella se modifican las exigencias para el depósito de las actas sindicales.

En su opinión, entonces, no asiste razón a la demandante porque, aunque el canon no habla de la entrega de listado de asistentes, no es el único documento requerido y quedó claro que quienes participaron fueron convocados para un asunto diferente al que se consignó en las actas, demostrándose así la materialidad del delito de falsedad, que, a su vez, llevó a error a los servidores públicos que dieron por modificada la junta directiva del sindicato. 3.

El fiscal delegado ante la Corte. Expresa que ninguno de los cargos debe prosperar porque si bien el artículo 433 de la Ley 906 de 2004 consagra la regla de mejor evidencia, el artículo 434 establece sus excepciones, entre ellas, que el original se encuentre extraviado o esté en poder de los intervinientes. De esta manera, tratándose de prueba documental, es posible acudir a las copias, máxime cuando los originales reposan en el Ministerio del Trabajo y los duplicados fueron reconocidos por quienes acudieron al debate público.

Respecto del falso juicio de identidad señala que el Tribunal sí se ocupó de analizar los testimonios que menciona la defensa, sólo que los examinó en contexto y acorde con el aporte de quienes participación en las reuniones, lo cual le permitió deducir la configuración de los delitos. En cuanto al falso raciocinio considera el funcionario que la demandante no señaló una prueba específica en la que se hubiese presentado el yerro, pues se limitó a realizar una relación ambigua y etérea de los diferentes elementos de convicción sin indicar la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia aplicada indebidamente.

En relación a los cargos 4º y 5º señala que la falsedad se configura con el uso del documento, elemento presente en este caso porque las actas fueron depositadas ante el Ministerio del Trabajo, con lo cual entraron al mundo jurídico, descartándose la inocuidad aducida por la defensa. Por demás, el hecho de que los listados de asistencia no sean relevantes a partir de la Resolución 00810 de 2014, no cambia la situación porque esa normativa se expidió con posterioridad a los hechos juzgados. 4.

El apoderado de la víctima Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Coadyuva la postura del Ministerio Público y de la Fiscalía y agrega que el artículo 361 del CST prevé que el documento depositado en esa dependencia gubernamental es público y conforma el registro de actividades sindicales, por manera que las constancias cuestionadas eran contrarias a la buena fe al certificar listados falsos de asistencia. 5.

Apoderado de la víctima Sindicato ISS. Coadyuva los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que los cargos propuestos por la defensa se orientan a la misma finalidad, esto es, a revocar la condena de JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL dispuesta por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la absolución dictada en el fallo de primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente. 1.1.

Para el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía no demostró la materialidad del delito de falsedad en documento privado porque no allegó el original de las actas y de los listados cuestionados y, por ello, no se cotejaron a efectos de verificar su alteración material. Tampoco se estableció la mendacidad de la información que incorporan, esto es, la realización de la asamblea sindical y la elección de la junta directiva, porque los testigos ratificaron que esas actividades sí se llevaron a cabo.

Desestima, además, la configuración del delito de obtención de documento público falso porque no resulta posible inducir en error a quien no efectúa ninguna actividad de control sobre la misma, pues a partir de la sentencia C-465 de 2008 los funcionarios del Ministerio del Trabajo no hacen control previo o posterior, limitándose a garantizar la publicidad de las decisiones adoptadas por los sindicatos. 1.2.

Por su parte, el Tribunal de Bogotá señala que a la reunión convocada para el 16 de julio asistieron 97 personas, 5 o 6 trabajadores del Instituto de Seguro Social, otros que habían pertenecido a su nómina y otros que no tenían ninguna relación laboral con esa entidad. Destaca, igualmente, que sólo se trataron aspectos administrativos y que en el encabezado de los listados de asistencia no se consignó el objeto de la reunión, no obstante lo cual PITO GIL y PARDO BARRIOS elaboraron el extracto del acta como si se tratase de una asamblea para la elección de directivas sindicales, documento que fue llevado el 19 de julio siguiente ante el Inspector de Trabajo donde se depositó y se obtuvo la constancia prevista en los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reseña enseguida que los procesados depositaron otro extracto de acta de la asamblea realizada el 26 de julio del mismo año para ratificar los nombramientos efectuados en la reunión anterior, pero este documento también es espurio porque la reunión no se llevó a cabo y la lista de asistentes es la misma presentada para acreditar el quorum del anterior encuentro sindical.

A criterio del Tribunal, entonces, las actas se falsificaron para obtener, previo depósito en el Ministerio del Trabajo, las constancias que acreditaran a los procesados como directivos del sindicato del Instituto de Seguros Sociales, regional Cundinamarca. De esta manera, la creación e introducción de un documento falaz en el tráfico jurídico aparejó la inducción en error a un servidor público que, en ejercicio de sus funciones, consignó un hecho falso. 2.

La falsedad en documento privado. La verdad es la «conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente» y la falsedad «es la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas»[footnoteRef:1], por manera que se contrapone a la realidad porque se finge, cambia o disfraza una situación o cosa para hacerla parecer otra y aparentar que es verdadera. [1: Definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.] La falsedad puede ser total o parcial, según se elabore por completo el documento o se altere uno ya existente.

Puede producirse mediante la alteración material si la modificación se realiza sobre el documento o ideológica si lo que se falsean son las ideas o los hechos en él consignados. La Corte ha precisado que la falsedad en documento privado puede cometerse en la modalidad ideológica puesto que los particulares también tienen el deber de veracidad, dada la capacidad probatoria de los documentos que suscriben y la posibilidad de afectar derechos de terceros si son incorporados al tráfico jurídico con un contenido espurio.

El deber de veracidad en las actuaciones ante las autoridades tiene soporte normativo en el artículo 83 de la Carta Política, acorde con el cual todas la personas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, porque >. (SP18096-2017). En tal sentido, la Sala ha establecido que Ha precisado, igualmente, que para configurar el delito de falsedad en la modalidad ideológica, el creador debe haber quebrantado su deber legal de veracidad, el documento debe tener capacidad probatoria y ser utilizado con fines jurídicos para lograr la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. (CSJ SP1677-2019).

En ese contexto, la materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, como aduce la demandante, porque cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él. En ese evento, en virtud de lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la falsedad deberá demostrarse por cualquier medio probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de libertad probatoria.

En el caso bajo examen, la Fiscalía atribuyó el delito de falsedad en documento privado sin especificar bajo qué modalidad. Con todo, de la imputación fáctica se infiere que se refirió a la de carácter ideológica, porque se circunscribió a señalar que las actas de asamblea y los listados de asistencia radicados en el Ministerio del Trabajo fueron elaboradas por los procesados para acreditar la elección de una junta directiva, cuando ello no ocurrió. En otras palabras, nunca señaló la falsificación o alteración de las firmas contenidas en las planillas. 3.

Regla de mejor evidencia. El artículo 433 de la Ley 906 de 2004 establece que >, regla de la que se exceptúan los documentos públicos, los duplicados auténticos o que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción y los que las partes estipulen innecesaria su presentación en original, según lo establece el artículo 434 del mismo estatuto.

Con todo, según el parágrafo de la citada norma, será indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.

Para la casacionista, el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad por el hecho de otorgarle valor probatorio a las fotocopias de los documentos calificados de espurios porque la regla de mejor evidencia imponía el aporte de los originales, postura que se aparta de la naturaleza del principio que cita porque, como se acaba de explicar, podían aportarse copias autenticadas de los documentos cuestionados, como ocurrió en este caso.

Con mayor razón cuando la naturaleza ideológica de la falsedad imputada no demandaba la realización de cotejo grafológico o documental, dado que la Fiscalía no acusó a los procesados de haber falsificado las firmas de los asistentes a la reunión sindical, sino de usar el listado de asistencia para apalancar la elección de la junta directiva, hecho que en su opinión no se realizó. No se configura, en consecuencia, el falso juicio de legalidad atribuido por la defensa al fallo. 4.

La valoración probatoria del Tribunal. La demandante considera que la valoración probatoria contenida en la sentencia de condena contiene numerosos falsos juicios de identidad y de raciocinio que llevaron al Tribunal a inadvertir la duda existente sobre la materialidad del delito de falsedad y la responsabilidad de los sentenciados. Luego de examinar detenidamente las diferentes declaraciones vertidas en el juicio oral, la Sala encuentra que los yerros atribuidos al fallo condenatorio se configuran en la medida que se omitieron algunas manifestaciones de los testigos Mendieta Correal, Valencia, Gil Belarcazar, Moscoso Rodríguez y Soto que daban cuenta de la realización de las reuniones sindicales en julio de 2011.

Esa falencia impidió que el fallador plural observara que las asambleas registradas en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo se llevaron a cabo y que en ellas, además de otros asuntos, se abordó la elección de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales -SINTRAISS-, Seccional Cundinamarca, circunstancia que deja sin sustento la hipótesis fáctica en que la Fiscalía fundó la acusación. Así, Fernando Mendieta Correal declaró que perteneció a SINTRAISS Cundinamarca desde el 6 de octubre de 1995 hasta marzo de 2015 y, en tal virtud, participó en la elección de junta directiva efectuada en el año 1996 en la que se designó a ALBERTO PARDO BARRIOS como presidente y que nunca más hubo elecciones y asambleas.

Señaló, igualmente, que la reunión del sábado 16 de julio de 2011 fue informativa y a ella acudieron 5 o 6 trabajadores de planta y múltiples ex trabajadores. Como constancia firmó un listado de asistencia que no tenía ningún encabezado. Agregó, además, que no se eligió junta directiva porque no hubo quorum. Por último, negó haber participado en la asamblea del 26 de julio de 2011, dado que estaba trabajando, pero reconoció que sus compañeros le comentaron que en esa ocasión se eligió junta directiva.

Guillermo León Valencia trabajó en el ISS desde 1986 hasta 2015 periodo en el que perteneció a SINTRAISS. Recordó haber asistido a la asamblea del martes 26 de julio y no a la 16 del mismo mes porque era sábado y ese día de la semana no suele asistir a reuniones. Reseñó, además, que siempre firmaba planilla de asistencia, pero no recuerda haber participado en la elección de una junta directiva sindical.

Aldemar Gil Belarcazar declaró que perteneció a SINTRAISS Cundinamarca desde 1989 o 1990. Aceptó haber participado en las asambleas del 16 y 26 de julio de 2011 y haber suscrito los listados de asistencia. Reseñó que en esas reuniones se trataron varios temas, pues la idea era reforzar el sindicato dirigido por sólo tres personas. Por ello, se postuló, fue incluido en la plancha ganadora y fue elegido vicepresidente del sindicato.

Edilberto Moscoso Rodríguez trabajó en el ISS desde 1991 hasta 2003, cuando pasó a formar parte la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 27 de septiembre de 2009, cuando fue desvinculado. Desde 1991 pertenece a SINTRAISS y en julio de 2011 fue elegido secretario del sindicato. Explicó que no figura en el listado de asistencia porque llegó tarde y pasó de afán, pero los otros 96 asistentes pueden corroborar que estuvo en la reunión. Informó que en ese momento el sindicato sólo tenía tres directivos y se requería una estructura más robusta para organizar protestas y actividades sindicales y por ello se amplió la junta directiva.

Opinó, además, que la sentencia C-314 de 2004 estableció que las ESE escindidas seguían haciendo parte del ISS, de manera que a pesar de no ser de la planta de esa entidad, reunía los requisitos para ser directivo sindical. Carmen Soto trabajó en el ISS hasta noviembre de 2009 y es pensionada desde 2012 de la ESE Luis Carlos Galán. Perteneció a SINTRAISS y en tal condición asistió a las asambleas en las que firmaba los listados de asistencia. Siempre supo que el presidente de esa agremiación era ALBERTO PARDO BARRIOS, aunque no recuerda haber participado en la elección de juntas directivas.

De esta manera, los cinco declarantes coinciden en que el 16 y 26 de julio de 2011 se llevaron a cabo reuniones sindicales a instancias de ALBERTO PARDO BARRIOS, a quien reconocen como presidente de SINTRAISS, regional Cundinamarca. Aldemar Gil Belarcazar y Edilberto Moscoso aseguran que las asambleas sí se hicieron y que en ellas fueron elegidos como directivos sindicales.

Fernando Mendieta Correal dice que sólo asistió a la reunión del 16 de julio en la que no se hizo ninguna elección por falta de quorum, aunque reconoce que sus compañeros le dijeron que en la reunión del 26 se eligieron directivos. Guillermo León Valencia y Carmen Soto señalaron haber participado en las reuniones citadas por el sindicato y que suscribieron los listados de asistencia, pero no recordaron haber elegido junta directiva.

Ese panorama probatorio demuestra que en el mes de julio de 2011 se realizaron varias reuniones en SINTRAIIS Cundinamarca a las que asistieron los declarantes, pero quedó duda sobre su alcance, esto es, si fueron asambleas informativas o si, además, se eligió junta directiva, pues aunque un testigo dice que ello no ocurrió -Mendieta Correal-, dos -Valencia y Soto- no recuerdan lo sucedido y dos más -Gil Belarcazar y Moscoso- aseguran que sí se escogieron dirigentes sindicales.

De esta manera, existe incertidumbre sobre el real alcance de las reuniones en la medida que sólo se escucharon los testimonios de 5 de las 97 personas que figuran en los listados de asistencia cuestionados. Y aunque el denunciante Iván Suárez Lozano, quien también aduce ser presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, seccional Cundinamarca, afirma que las asambleas no se realizaron y que los procesados falsificaron firmas y actas con el propósito de depositarlas ante el Ministerio de Trabajo para obtener el fuero sindical y seguir manejando los bienes del sindicato, los testimonios reseñados muestran que las reuniones sí se llevaron a cabo, lo que deja sin fundamento su afirmación, con mayor razón cuando no se demostró la falsedad de las firmas, en la medida que la Fiscalía no imputó este hecho ni realizó ningún tipo de cotejo o estudio documental.

Se debe considerar, además, que en ese momento existía división entre los trabajadores del ISS afiliados al sindicato, como explicó Iván Suárez Lozano, quien mencionó que algunos trabajadores >. En ese contexto, quienes venían desempeñando la dirección de la seccional Cundinamarca realizaron las asambleas cuestionadas y desde ese momento han coexistido dos sindicatos con igual nombre y personería jurídica, como señaló Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, para quien >.

Y Adrián Leonardo Guzmán, inspector de trabajo ante quien se radicaron las actas, señaló que >. También se cuestionó que la mayoría de los asistentes a las asambleas del 16 y 26 de julio de 2011 no fueran trabajadores de planta del ISS sino pensionados o empleados de las empresas escindidas, esto es, de las clínicas y hospitales, llamados Empresas Sociales del Estado – ESE-.

Esa situación, sin embargo, no configura falsedad ideológica del documento, pues los asistentes eran afiliados al sindicato y cualquier cuestionamiento al cumplimiento o no de los estatutos de la organización debía debatirse al interior de la agremiación o ante las autoridades laborales. Con todo, el sindicato dirigido por PARDO BARRIOS y PITO GIL interpretaba que los trabajadores de las ESE continuaban dependiendo del Instituto de Seguro Social porque la sentencia C-314 de 2004 había determinado que a pesar de que con la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 la entidad finalizó su actividad como prestador directo del servicio público de salud, los trabajadores trasladados a las 7 Empresas Sociales del Estado -ESE- que se crearon no perdían los >.

De esta manera, la irregularidad atribuida a la asamblea por el hecho de que la mayoría de los trabajadores sindicalizados no fueran de planta del ISS sino de las ESE es un tema susceptible de varias interpretaciones y no puede considerarse constitutivo de falsedad, como se adujo en la sentencia. El anterior panorama evidencia que no se demostró más allá de toda duda que las reuniones sindicales de los días 16 y 26 de julio de 2011 no se llevaron a cabo y que en ellas no se eligió la junta directiva.

Esa incertidumbre, en aplicación de los principios fundamentales de in dubio pro reo y presunción de inocencia -artículo 7º de la Ley 906 de 2004-, se debe resolver en favor de los procesados, como acertadamente decidió el juez de primera instancia. 5. Acorde con el artículo 288 del Código Penal, el delito de obtención de documento público falso se configura cuando, para obtener documento público que pueda servir de prueba, se induce en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad.

Pues bien, como no se demostró que los hechos consignados en las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Protección Social, relacionadas con la elección de la junta directiva de SINTRAISS, seccional Cundinamarca, fueran falsos, también se debe absolver a los procesados de este cargo, pues no se verificó que hubiesen hecho consignar a un servidor público manifestaciones falsas.

En ese orden, la conclusión fijada por el Tribunal ha de revocarse por cuanto no se demostró más allá de toda duda que JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL incurrieron en los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso imputados por la Fiscalía. Consecuentemente, se restaurará el fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2018 contra JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL. 2º. Confirmar el fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 11