C.U.I.: 19001600072320160007401 N.I.: 57869 Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3641-2022 Radicación n° 57869 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor de lesiones personales. 1.
HECHOS El 21 de enero de 2016, en vía pública del municipio de San Sebastián (Cauca), CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES tuvo un altercado con su hijo y con su expareja sentimental, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y Deicy Milena Dulcey Pipicano, en punto a cómo serían transportados de regreso a Almaguer culminadas las fiestas patronales que habían tenido lugar en aquel municipio.
Al parecer, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES insultó a Deicy Milena Dulcey Pipicano y la empujó con fuerza en su hombro provocando su caída. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la víctima presentaba una lesión en el tobillo izquierdo que devino en incapacidad médico-legal de sesenta y cinco (65) días provisionales. 2.
ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que la Fiscalía atribuyó a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES el delito de violencia intrafamiliar. El procesado no se allanó al cargo. 2. El 10 de agosto de 2017 se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián (Cauca) despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto siguiente. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. 4. El 25 de abril de 2018 se dio comienzo al juicio oral, que fue desarrollado en sesiones del 24 de mayo, 10 de octubre, 14 de noviembre, 11 de diciembre de 2018, 14 de agosto y 10 de septiembre de 2019, en este último, la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la acusación para aclarar que, en lugar de perseguir al encartado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, lo haría por el punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.), con ocasión de la jurisprudencia vigente para ese momento[footnoteRef:1].
El 27 de noviembre de 2019, tras concluir la vista pública, el fallador anunció el sentido absolutorio del fallo por el delito de lesiones personales. [1: Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019. Minuto 00:08:15 a 00:15:46 ] 5. Apelada la decisión por la representación de la víctima y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó la absolución en sentencia del 25 de febrero de 2020 para, en su lugar, condenar a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES por el delito de lesiones personales. 6.
El defensor promovió impugnación especial contra la primera condena proferida por la segunda instancia, concedido en auto del 15 de julio de 2020.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de exponer las distinciones en torno a la naturaleza de la prueba documental, pericial y testimonial, así como con respecto a su aducción en el juicio oral y su valoración, destacó que los informes de clínica forense del 28 de enero y 15 de abril de 2016, suscritos por la médica Blanca Inés Avirama Núñez, practicadas a la víctima, fueron incorporados por medio de la investigadora Carmen Aleida Collazos Solano como pruebas documentales, pese a que se trataba de dictámenes periciales, debiendo por ello ingresar al juicio por medio de los expertos que los suscribieron.
Con todo, refirió que la galena Blanca Inés Avirama Núñez rindió declaración e hizo alusión al contenido de los dos informes suscritos por ella, según los cuales Deicy Milena Dulvey Pipicano sufrió una lesión en su pie izquierdo que devino en una incapacidad médico legal provisional para trabajar de 65 días, a causa de un mecanismo contundente traumático, encontrando demostrada la lesión con esta declaración. Consideró incorrecto, además, que la Fiscalía hubiese introducido por medio de la mencionada profesional el informe del 12 de diciembre de 2016 rendido por la doctora Ninfa Andrea Fernández Joaqui, dado que en ningún momento adujo que esta experta estuviera en imposibilidad de comparecer al juicio para requerir, de manera excepcional, el cambio de perito.
En ese orden, el Tribunal aclaró que no valoraría dicho dictamen pericial. Con fundamento en los testimonios practicados, tuvo por acreditada la ubicación de los acontecimientos, la riña inicial entre el procesado y su hijo, así como la caída de la víctima. No obstante, contrario a lo aducido por la primera instancia, estimó que el procesado empujó a su excompañera permanente, siendo ello la causa de la lesión en su pie izquierdo.
En efecto, a partir de la valoración de los testimonios de Deicy Milena Dulcey Pipicano, de su hijo, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, y de Marian Yuliet Pabón Galíndez, el Tribunal afirmó que, en curso de la discusión, el acusado propinó un empellón en el hombro derecho a la mujer con el puño o la mano cerrada, produciendo su caída. Aunque reconoció que la declaración de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey tenía un “poder suasorio menguado”, dado que incurrió en varias imprecisiones sobre la ingesta de licor el día de los hechos y el no conocimiento de otros ciudadanos presentes en ese momento, con todo, resultaba verosímil puesto que su credibilidad no fue impugnada ni tachado de falso su testimonio, aunado a que tampoco se acreditó un interés por perjudicar a su padre y el paso del tiempo pudo incidir en la capacidad de rememoración, si en la cuenta se tiene que su declaración fue tomada dos años después de los sucesos.
Por ello, tuvo por intrascendentes las contradicciones denunciadas por la defensa, dado que el relato de la madre y el hijo coincidieron en lo esencial, esto es, que PIPICANO MENESES los conminó para que subieran al vehículo con el fin de llevarlos al municipio de origen, ante la negativa, altercó con su hijo, ella intervino en su defensa y aquél la tumbó de un fuerte empujón. Acontecer ratificado por Marian Yuliet Pabón Galíndez y que resultó para el fallador viable y plausible, en particular, porque es coincidente con la regla de la experiencia según la cual una madre intercede en defensa de sus hijos.
En esa línea, resaltó los antecedentes agresivos y violentos que CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES sostuvo contra la víctima mientras compartieron una relación sentimental, de los que dio cuenta Deicy Milena Dulcey Pipicano en su relato, como criterio que acentuaba la ocurrencia del fuerte empujón y la consiguiente lesión. Siendo indiferente para el ad quem que ella no hubiese acudido al centro médico de manera inmediata, como lo reprochó la defensa, en atención a que debía trasladarse al municipio de Almaguer, donde reside y se encontraba su IPS, máxime cuando no se trataba de una urgencia vital.
Desestimó los testimonios de Milton Ernesto Omen Gaviria, Leidy Katherine Álvarez Rengifo y Evila Erazo Inchima, tras considerar que presentaban serias incoherencias, pues resultaba difícil de creer que fuese Deicy Milena Dulcey Pipicano, quien tomara una botella para agredir al procesado, siendo que este solo estaba empujando a su hijo “no lo estaba golpeando, ni atacando con armas o elementos que pudieran dañar su integridad”.
Asimismo, tuvo por inexplicable que la afectada hubiese sido agarrada por varias personas para precaver el ataque, pero que aun así haya pisado un hueco y caído sola. En ese orden, consideró que los tres declarantes adujeron causas distintas sobre la lesión de la víctima, pues uno dijo que sucedió por un hueco en el piso, otro porque mientras perseguía al procesado se cayó y la última, refirió que la excompañera sentimental simplemente se desplomó. Por ello, tuvo por “mucho más probable” que ella cayera a causa del empujón propinado por CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES.
Así las cosas, también descartó la narración rendida por el acusado, tras cuestionar su proceso de rememoración, puesto que, si no recordó en plenitud lo sucedido ese día, en manera alguna podía referir que Deicy Milena Dulcey Pipicano cayó al suelo sin que él la tocara. Luego de recordar que en los alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó condenar a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, pero por el delito de lesiones personales, no por violencia intrafamiliar agravada, le impuso la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora aseguró que el testimonio de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey carecía de credibilidad. Aseguró que el deponente atribuyó a su padre la lesión sufrida por su progenitora el 21 de enero de 2016, por rencor y venganza motivados en el supuesto descuido y desprotección económica a la que fue expuesto por su progenitor, pese a que según la declarante Elcira Gómez Chicangana este pagaba sus estudios universitarios y manutención. Causó extrañeza a la recurrente que Jesús Eduardo Pipicano Dulcey no hubiese acompañado a la afectada desde el municipio de San Sebastián hasta Almaguer, donde fue atendida, si precisamente la aparente agresión tuvo su origen en que CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES no quiso llevarla de regreso en su vehículo, el hijo sabía que su progenitora había sido agredida por éste y requería acompañamiento y auxilio, el que debió prestarle “mas (sic) por instinto de hijo a madre”.
En su lugar, resaltó que el deponente prefirió quedarse en San Sebastián con unos conocidos y trasladarse en transporte público una hora y media después de los hechos. En este punto, tuvo por incoherente que el joven asegurara que al salir de la caseta, solo se encontraban el procesado, su progenitora y él, dirigiéndose directamente a la camioneta, siendo que momentos antes aclaró que ese día departía con unos conocidos –cuyos nombres no recordó- entre quienes no estaban sus padres.
La recurrente también encontró contradictorio que el citado testigo no conociera a las personas que ocupaban la camioneta del procesado el día de los hechos, siendo que estos, Leidy Katerine Álvarez Rengifo, Milton Ernesto Omen Gaviria y Delia Meneses, son oriundos del municipio de Almaguer, en donde todos los habitantes se conocen y saben a qué familia pertenecen.
Es más, destacó que la testigo Ángela Gómez dijo conocer al hijo del acusado precisamente porque ella es la madre de su mejor amiga, de manera que ha tenido ocasión de prestarle cuidado y atención, como cuando tuvo un accidente en moto por conducir embriagado, aunado a que vive a una cuadra y media de la casa de la víctima. Asimismo, consideró que Jesús Eduardo Pipicano Dulcey mintió cuando dijo no haber ingerido alcohol, pues los testigos Leidy Katerine Álvarez Rengifo, Milton Ernesto Omen Gaviria y Elcira Gómez Chicangana manifestaron haberlo visto en estado de embriaguez, aunado a que estos afirmaron haber salido de la caseta a las 4:00 a.m., mientras que aquel dijo haber abandonado el lugar a las 6:00 a.m. En ese sentido, recordó que la deponente Ángela Gómez manifestó que el 21 de enero de 2016 observó cuando Jesús Eduardo Pipicano Dulcey llegó a Almaguer a las 11:00 a.m. en una moto del municipio de San Sebastián, lo que corroboraría su estado de ebriedad.
Tuvo por contradictorio, además, que el deponente en cuestión afirmara que el problema radicó en que Deicy Milena Dulcey Pipicano no quiso ser transportada por el acusado, en tanto que Milton Ernesto Omen Gaviria manifestó que, en realidad, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES no quiso llevar a su excompañera sentimental en la camioneta. Sobre la lesión, acotó que la doctora Blanca Inés Avirama señaló que pudo haber sido ocasionada 15 días antes del 28 de enero de 2016, sumado a que en su informe indicó que la afectada presentaba un dolor en su pie izquierdo, mas no que hubiese arribado con ayudas para caminar, muletas, bastón o con una fractura contundente, de la que tampoco realizó un examen radiológico.
Aunque aclaró que en manera alguna niega que Deicy Milena Pipicano Dulcey cayó, ello pudo obedecer a que perdió la estabilidad dado que usaba tacones y se encontraba en estado de embriaguez en las fiestas patronales. Por ello, estimó que tanto la víctima como su hijo callaron en el estrado que habían consumido licor “para poder aparecer frente a la justicia como víctimas inocentes”.
Concluyó que ambos testigos “tienen un margen de aprendizaje” y son contradictorios con los demás testimonios. Agregó que este último no conoce límites ni le gusta ser corregido, de ahí que los principales problemas con su padre hayan sido por llamados de atención a causa de sus faltas en el estudio. Asimismo, la recurrente tuvo por probable que existieran celos de parte de Deicy Milena Dulcey Pipicano, porque el procesado decidió conformar otra familia, al punto de denunciar a su expareja sentimental movida por la venganza, máxime si se aprecia que el delito investigado inicialmente fue violencia intrafamiliar.
A partir de las alegaciones precedentes, la impugnante solicitó a la Corte revocar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES.
5. NO RECURRENTES 5.1. Fiscalía. El ente acusador solicitó confirmar la sentencia recurrida, dado que la apelante expuso una serie de contradicciones superficiales y accesorias de los testigos de cargo, omitiendo con ello que debió perfilar el ataque argumentativo contra las consideraciones expuestas en el fallo, en particular, sobre la valoración detallada y concienzuda del momento y la forma como se produjo la lesión de la víctima.
En ese sentido, la impugnación no habría sido debidamente sustentada, siendo procedente su denegación. Con todo, insistió en la coherencia de los testimonios cuestionados, con fundamento en los cuales se acreditó que las lesiones fueron producidas durante el forcejeo ocurrido a la salida del establecimiento donde departieron, por parte del acusado, quien se encontraba en indudable estado de alicoramiento y exaltación. En ese orden, concluyó que ninguna otra versión resultó tan coherente, lógica y creíble como la expuesta por Deicy Milena Dulcey Pipicano y su hijo. 5.2.
Ministerio Público El Procurador 156 Judicial Penal II dijo compartir el sentido de la providencia impugnada por resultar del análisis serio de las pruebas practicadas en juicio, contundentes, como la declaración de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y su progenitora, sin que se demostrara un ánimo de venganza en sus testimonios. Aunque admitió que el hijo del acusado incurrió en inconsistencias, destacó que estas fueron justificadas por el Tribunal en el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del suceso y la declaración en juicio.
Con todo, las tuvo por insustanciales dado que no rebatían el hecho que el procesado, intencionalmente, provocó la caída de su expareja produciéndole una lesión en el pie izquierdo. Descartó que el esguince hubiese tenido ocurrencia antes de los hechos, pues la historia clínica allegada por la víctima da cuenta de que ella acudió al centro médico del municipio de Almaguer en ese mismo día. En ese orden, solicitó confirmar la sentencia condenatoria. 5.3.
Representante de la víctima. La apoderada de Deicy Milena Dulcey Pipicano estimó que el fallo recurrido fue proferido de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio, a partir de las cuales los funcionarios judiciales llegaron “al grado de certeza” de que el procesado golpeó a la víctima, haciéndola caer, a causa de lo cual resultó lesionada en su tobillo izquierdo, con una incapacidad de 65 días.
Tras sintetizar el contenido de la impugnación especial, concluyó que la recurrente no atacó el fallo condenatorio, por el contrario, realizó una valoración superflua de los elementos de convicción, por ello aseveró que no fue debidamente sustentado el recurso, motivo por el cual no debe ser tramitado. En todo caso, deprecó la ratificación de la decisión impugnada.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que condenó por primera vez a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, por el delito de lesiones personales, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián (Cauca). 2.
Dados tales presupuestos, el problema jurídico planteado por la recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de las instancias para luego determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches de la impugnante, en atención al principio de limitación, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellas. 2.1.
Antes de abordar el cometido expuesto, como la Fiscalía y la representación de la víctima solicitaron se declare que la impugnación especial fue indebidamente motivada, es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.
Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión: La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479;
CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. ] Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la defensora manifestó su desacuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo de los testimonios rendidos por Deicy Milena Dulcey Pipicano y Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, siendo ellos cimiento del fallo condenatorio, al paso que expuso las contradicciones que, a su juicio, ameritaban ser consideradas para desvirtuar la credibilidad de los deponentes.
En consecuencia, como la recurrente expuso de manera comprensible los motivos de inconformidad, la pretensión de los no recurrentes relativa a que se declare que el ad quem debió rechazar o declarar desierto el recurso de apelación de la defensa, no está llamada a prosperar. 2.2. Ahora, con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por la recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, es necesario realizar la siguiente precisión: Considera la Sala desacertado que en sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018 el a quo haya admitido la incorporación de los informes periciales de medicina legal del 28 de enero, 15 de abril y 12 de diciembre de 2016, los dos primeros suscritos por la galena Blanca Inés Avirama Núñez y el último por la doctora Ninfa Andrea Fernández Cuaqui, por medio de la funcionaria de policía judicial Carmen Aleida Collazos Solano. Lo anterior, con ocasión de la solicitud incoada por el Fiscal quien, ante la justificada oposición de la defensa, explicó que ha sido bastante “dilucidado por la jurisprudencia (…) una cuestión es la incorporación del elemento material probatorio como prueba del juicio y otra es su credibilidad (…) ”, de manera que los peritos que suscribieron los informes solo eran necesarios para la credibilidad, mas no para su aportación, pues tratándose, según él, de pruebas documentales, pueden ser allegados por quien los recolectó[footnoteRef:3]. [3: Audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2018.
Minuto 02:08:11 a 02:13:17 ] Nada más alejado de las normas que regulan la prueba pericial y de las precisiones que de ellas ha realizado esta Corporación. En efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Dispone este artículo que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido.
Toda declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P., deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Precisa el último inciso de este que “ en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.
De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478;
CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384.] Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe.
Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;
CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. ] Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, tras advertir la no comparecencia de las expertas a la sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018 debió proponer al funcionario judicial la comparecencia de otro y otros que depusieran sobre los informes periciales de medicina legal del 28 de enero, 15 de abril y 12 de diciembre de 2016, en lugar de procurar introducirlos como prueba documental, por medio de testigo de acreditación. Con todo, tal como lo destacó el Tribunal, la perito Blanca Inés Avirama Núñez concurrió al juicio oral, pero a la sesión del 24 de mayo de 2018.
Como rindió declaración y fue interrogada sobre los informes periciales suscritos por ella, del 28 de enero y 15 de abril de 2016, contentivos de las incapacidades provisionales dictaminadas en favor de la denunciante, la denotada irregularidad se entendería superada, de manera que dichas pruebas sí hacen parte del acervo probatorio[footnoteRef:6]. [6: Dictámenes que dan cuenta de una incapacidad médico legal provisional de 65 días, con secuelas por determinar. ] No así, respecto del informe pericial del 12 de diciembre de 2016[footnoteRef:7] suscrito por Ninfa Andrea Fernández Cuaqui, puesto que la Fiscalía no manifestó que la mencionada experta estuviese en imposibilidad de comparecer al juicio ni explicó los motivos por los cuales debía admitirse, excepcionalmente, que la médica Blanca Inés Avirama Núñez sustentara el informe rendido por su colega. [7: Dictamen que describe una incapacidad médico legal definitiva de 65 días sin secuelas.] Por consiguiente, al haberse incorporado únicamente la base de opinión pericial sin la respectiva declaración del perito, dicho escrito carece de valor probatorio por sí mismo, como lo consideró el Tribunal y por ello no será objeto de apreciación para definir la responsabilidad del procesado. 2.3.
Dado que la propuesta argumentativa de la impugnante así lo exige, la Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la defensora, para lo cual se tomará como punto de partida la acusación planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado.
De acuerdo con el escrito de acusación presentado el 10 de agosto de 2017 y verbalizado el 15 de agosto siguiente, la Fiscalía endilgó a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Como supuestos fácticos, expuso que el 21 de enero de 2016, cerca de las 6:00 a.m., en vía pública de San Sebastián (Cauca), el procesado tomó por los hombros a Deicy Milena Dulcey Pipicano –su excompañera sentimental con quien tiene un hijo en común-, para luego empujarla fuertemente, haciéndola caer al suelo.
En esa ocasión, también le gritó palabras ofensivas. Por esta situación, a Deicy Milena Dulcey Pipicano le fue prescrita una incapacidad médico-legal de 65 días provisionales por lesión en el tobillo izquierdo. El 10 de septiembre de 2019, en las alegaciones de conclusión, el ente acusador persistió en la imputación fáctica, pero modificó la calificación jurídica de la acusación por el delito de lesiones personales dolosas, luego de reseñar varias decisiones proferidas por esta Corporación, según las cuales se descarta el delito contra la familia cuando la afectada y el procesado no conviven desde años atrás, dado que no conforman núcleo familiar, así tengan un hijo común. Como prueba de lo ocurrido el día de los hechos, en sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018, rindió declaración Deicy Milena Dulcey Pipicano. Relató lo siguiente: “Estábamos saliendo de ahí de la caseta donde había una fiesta, entonces, con mi hijo, o sea, él estaba ahí, cuando de repente pues el señor CARLOS OVIDIO, pues nos dijo que nos subiéramos a la camioneta de él, cuando él de repente pues nos dijo súbanse si no pues como a la fuerza, entonces lo que nosotros hicimos pues nos sentamos ahí pero inmediatamente nos levantamos, cuando nos levantamos con mi hijo, él me empujó en el hombro derecho y procedió también a mi hijo, a mi hijo cogerle la camisa, empujarlo, entonces cuando de repente fue que él me empujó muy duro y caí al suelo donde, donde inmediatamente yo pues, o sea, estaba acostada y me levanté con el dolor, entonces le dijo mi hijo no, a mi mamá no me le pega, entonces le digo no mijo toca irnos cada uno, ya tengo que irme en otra camioneta que venía y él se quedó ahí porque estábamos simplemente los tres, después llegó harta gente pero no conozco, pero entones ya me fui para la camioneta”.
Explicó que el procesado salía de la caseta de baile y se les acercó, para decirles en tono agresivo que subieran a su camioneta, mientras empujaba a su hijo, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, y a ella le decía “perra, hijueputa, vagabunda”. No obstante, ella intervino en defensa de aquel, diciéndole que no lo tratara así, momento en el que le dio un fuerte empujón con el puño derecho cerrado sobre su hombro derecho y cayó al suelo.
Al preguntarle si su hijo se había alterado por la situación, dijo “no, él no”. Agregó que ella se transportó desde el municipio de Almaguer hasta San Sebastián en servicio público. Dijo que disfrutó de la reunión junto con sus amistades, entre ellas, un señor conocido como Clarol, cuyo nombre no sabía. Afirmó que ni su hijo ni ella habían consumido licor esa noche, pues “siempre he dicho que eso es perjudicial para él”.
Además, que aquel no quiso irse con su padre en el carro, porque CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES estaba embriagado. Dijo no saber qué otras personas se encontraban en la camioneta del agresor. Aunque añadió que él estuvo acompañado “cuando estaban subidos todos, pero cuando pasó el caso atrás no había (sic), sino estábamos los tres simplemente con mi hijo, él y mi hijo y mi persona”.
Relató que en otra ocasión se reunió con el acusado para pedirle que le ayudara económicamente con los gastos de la lesión, pero él nunca le colaboró. Se retiró del trabajo en el 2015, porque su fractura le impidió seguir laborando con niños en actividades lúdicas. Señaló, además, que en anteriores ocasiones había sido agredida por el procesado quien también arremetió una vez contra su hijo cuando estaba embriagado.
Señaló que el mismo día de los hechos acudió al hospital en Almaguer, donde le dijeron que tenía un esguince. En este momento, para controvertir la credibilidad de la testigo, la defensora introdujo la historia clínica de la víctima, donde constan las atenciones brindadas a la afectada, entre ellas, el 21 de enero de 2016 por urgencias en la ESE Suroriente de ese municipio, siendo el motivo de la consulta anotado: “me caí - pisé mal”.
Así también, constancia de atención en salud de la EPS Esperanza y Salud de Popayán el 28 de enero siguiente, donde narró que el 21 anterior sufrió trauma en pie izquierdo por una pelea sostenida con el padre de su hijo[footnoteRef:8]. [8: Audiencia de juicio oral del 15 de abril de 2018. Minuto: 01:24:24 a 01:25:00 y folios 121 y 122 del cuaderno del juzgado de conocimiento No. 1. ] En sesión de juicio oral del 24 de mayo de 2018, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, hijo del procesado, narró que llegó al municipio de San Sebastián la tarde del 20 de enero de 2016 en el carro de su padre, mientras que su mamá arribó en un transporte aparte con unos conocidos de ella.
Esa misma tarde comenzaron las fiestas patronales. Relató que el 21 de enero de 2016 se encontraban dentro de la caseta y no hubo ningún inconveniente. Ni él ni su progenitora ingirieron alcohol, en tanto que CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES sí. Añadió: “Estoy acá por un problema que sucedió entre mi padre, este mi madre y mi persona, pues esto, esto sucedió acá en San Sebastián Cauca, fue en carnavales, fue cuando, esto empezó cuando salimos de la caseta con mi madre y entonces ahí pues mi padre estaba afuera en la camioneta no, entonces él nos miró y de una se acercó a hablarnos, entonces ahí fue donde empezamos a discutir y nos subió obligados a, para poder irnos, o sea para que nos fuéramos no, eso fue una obligación, entonces él después salió de la camioneta y me di cuenta que estaba atrás, entonces ahí el accedió a discutir conmigo entonces yo, de esa discusión llevó a que me empujara y me arrancara la camisa y ahí entonces ese se metió mi madre a, como a defenderme y entonces él actuó y la empujó y le pegó en el hombro derecho, con el puño cerrado, entonces ahí fue donde ella, este la empujó tan duro que se cayó y se fracturó el tobillo.” Aclaró que el motivo de la discusión radicó en que PIPICANO MENESES lo quería llevar en su carro, pero él no quiso acompañarlo porque estaba embriagado.
Añadió que este insultó a su madre con palabras groseras. La relación con su padre, dijo, no era buena dado que le ha negado apoyo económico y emocional. Convivieron únicamente por dos años, dado que no le tenía confianza y desde niño pudo ver que agredía mucho a Deicy Milena Dulcey Pipicano. Acotó que su mamá llevaba unos tacones anchos y que al intentar levantarla ella le dijo que le dolía mucho el tobillo y no podía pararse, por ello la llevó a la camioneta en la que arribó. No la acompañó de regreso a Almaguer porque él estaba en compañía de unos conocidos –cuyos nombres no recordó- y quería encarar a su padre por lo que hizo.
Coincidió con su progenitora en que no había más personas alrededor a las 6:00 a.m., “en el momento exacto sólo estábamos los tres”. Con ocasión del contrainterrogatorio de la defensa, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey añadió que arribó el día anterior de los hechos en el carro de su padre, conducido por él mismo donde venían varias personas a quienes él no conocía ni les hablaba.
Regresó a Almaguer en transporte público, culminadas las fiestas. Como testigo de descargo fue escuchado Milton Ernesto Omen Gaviria. El deponente dijo conocer a PIPICANO MENESES desde que estudiaban en el colegio. Narró que en enero de 2016 asistieron a unas fiestas patronales en el municipio de San Sebastián. El vehículo, una camioneta 4x4 blanca, fue ocupada con cinco personas más, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, Leidy Katherine Álvarez Rengifo, Martha Ríos, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y “otra muchacha que se llama Edna”.
El procesado condujo desde Almaguer, mientras que él fue designado conductor elegido, motivo por el cual se abstuvo de beber licor. Salieron de allí cerca de las 7:30 a 8:00 p.m. del 20 de enero de 2016 y arribaron a la caseta del festejo a las 9:30 p.m. Al llegar, ingresaron a la caseta y ocuparon un costado izquierdo del lugar. Como había muchos conocidos del municipio de Almaguer y amigos de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, hijo del acusado, este estuvo tomando aguardiente caucano y se la pasó de un lado a otro.
Observó a Deicy Milena Dulcey Pipicano en el establecimiento, en compañía de Jaime Ruíz, a quien le dicen Clarol. Ni ella ni el procesado cruzaron palabra durante el evento. Aproximadamente a las 4:00 a.m. salieron del lugar en compañía de quienes vinieron con él en el vehículo. CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES estaba “un poco mareado” y dijo que, en un primer momento, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey también los acompañó, pero luego se devolvió para buscar a su mamá. Cuando ya estaban todos en la camioneta, Jesús Eduardo también llegó y se subió. Mientras que aguardaban por un primo a quien habían ofrecido llevar hasta Almaguer, llegó Deicy Milena Dulcey Pipicano a saludarlo “entonces Jesús le dijo que se subiera que nos fuéramos para Almaguer (…) Deicy dijo que no, que se fuera, que no había ningún problema (…) que ella se iba en un transporte atrás, como Jesús ya estaba mareado, estaba tomado, se puso necio y le dijo que no, que sin la mamá no se iba para Almaguer, entonces pues comenzó a forcejear así y se bajó del carro a la fuerza”.
Agregó el testigo, como PIPICANO MENESES también estaba mareado lo quiso subir a la fuerza al carro, porque él decía “yo me lo traje a usted yo me lo llevo", pero que a ella no la llevaría. Precisó que, en ese momento, Deicy Milena Dulcey Pipicano le dijo al acusado que no tratara así a su hijo y le manoteó como queriendo lanzar puños. Aquel reaccionó como un borracho, no con empujones o golpes sino con palabras fuertes.
Jesús Eduardo Pipicano Dulcey se puso en el medio para separarlos y defender a su mamá. Acrecentando la gresca y queriendo empujarse entre sí, relató Milton Ernesto Omen Gaviria: “yo me bajé del carro y lo que hice fue coger a Carlos, lo cogí a Carlos y me lo llevé cargado (…) hacia abajo media cuadra lo llevé cargado porque ya se calentaron mucho los ánimos y la idea era que él no se pusiera a pelear y más entre papá e hijo”.
En ese instante, no sabe de dónde Deicy Milena Dulcey Pipicano encontró una botella e “intentó tirarle a pegar a Carlos y en ese momento ella se cayó, me parece que pisó un hueco no sé qué fue, pero ella se cayó”. Los empujones tuvieron lugar, pero entre el procesado y su hijo, como defendiéndose el uno del otro, porque ambos estaban borrachos.
Dijo que la excompañera sentimental del encartado fue auxiliada por su prima y otras personas que estaban en el carro que la llevaría de regreso. Él dejó a PIPICANO MENESES con su tío Floresmiro Pavón cuesta abajo a quien le encargó su cuidado mientras él subía nuevamente por la camioneta. Luego, subió a la fuerza al procesado en el vehículo y le dijo que dejara a su hijo irse en el otro rodante, con su mamá. Aclaró que el suceso tardó no más de cinco minutos, tuvo lugar en medio de una montonera y la afectada también había ingerido bebidas embriagantes.
Por su parte, Leidy Katherine Álvarez, en sesión del 10 de octubre de 2018, narró que acudieron a las fiestas de San Sebastián porque se presentaría un cantante reconocido. En el vehículo partieron “Milton Omen, Carlos, la señorita Evila, Martha Ríos, Chucho que es el hijo de Carlos y obviamente yo”, PIPICANO MENESES conducía y el primero fue designado como conductor de regreso.
Como llegaron cerca de las 9:30 p.m. al lugar, compraron la boletería e ingresaron en medio de una gran cantidad de gente, incluso del municipio de Almaguer, entre ellos, Deicy Milena Dulcey Pipicano en compañía de “Clarol”. Su grupo, entre quienes estaba el procesado y su hijo, consumió aguardiente, ron y agua. No hubo ninguna discusión o mal entendido entre ellos, pues se dedicaron a cantar y bailar.
Como habían acordado salir cuando terminara la presentación del cantante, todos juntos se dirigieron a la camioneta parqueada cerca del lugar del evento, no obstante, tuvieron que aguardar por el primo del conductor, llamado Estiven. En ese momento llegó la madre de “Chucho”, hijo del procesado, “que se lo quiere llevar en otra camioneta, que fue en la que ella vino que es la camioneta del papá de Jaime conocido como Clarol y entonces pues como Carlos ya estaba ebrio él no deja que, pues que su hijo se vaya con ella”.
Discuten al respecto, mientras que las dos puertas del carro al costado derecho estaban abiertas, PIPICANO MENESES y su hijo se bajan, este se enoja porque quiere ir con su mamá, en tanto que aquel le insiste que había prometido llevarlo y no dejaría que ella subiera al carro. La discusión, dijo, discurrió principalmente en agresión verbal, “que ella es una mala madre, que él es un mal padre, bueno cosas así”, ante ello, Milton Ernesto Omen Gaviria se bajó del carro, le dio la vuelta, llegó a donde estaban discutiendo, también se bajaron las ocupantes del vehículo y se presentó un forcejeo para separarlos porque “jalaban a Chucho para diferentes lados”.
Deicy Milena sacó una botella e intenta agredir al procesado, Milton, dijo, cargó a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES para alejarlo de donde estaban todos forcejeando y puso la mano, la botella cayó, “ella sale atrás de él y en lo que ella sale corriendo se cae, se dobla el pie y se cae”. Agregó que se acercaron para ayudarla, pero no lo permitió porque estaba muy irritada, en su lugar, arribaron otras personas que le colaboraron, por ello decidieron subirse nuevamente a la camioneta de PIPICANO MENESES.
Milton Ernesto Omen Gaviria subió a la camioneta, arrancó y cuesta abajo recogieron a PIPICANO MENESES, quien se había quedado con el “tío Milo”. Al inquirírsele si el acusado agredió o empujó a la afectada, contestó que en ningún momento porque Milton Ernesto Omen Gaviria lo tenía sujeto, los demás agarraron a Jesús Eduardo Dulcey Pipicano, quien sí intentó agredir a su padre, y Deicy Milena Dulcey Pipicano se dobló el pie y cayó sola, “yo la vi porque yo venía detrás de ella, como a unos 5 centímetros, yo iba muy cerca de ella (…) iba con tacones, zapatos altos”.
Evila Erazo Inchima, ratificó lo expuesto. Aclaró que a las 4:00 a.m. cuando ya estaban las cinco personas que venían inicialmente en el carro de PIPICANO MENESES, “llega la señora madre de Jesús y le dice pues que se iba, que ella se iba en otro transporte atrás y entonces en esas de una Jesús le dijo no mamá, venga súbase aquí (…) ella dijo que no, que como no venía con nosotros no se iba con nosotros, entonces se bajó y empezó que no, que yo sin mi mamá no me voy (…) Carlos le dijo que no, que se fuera con él y ahí empezó pues como a quererlo llevar a la fuerza”.
Coincidió con los demás deponentes en que Milton Ernesto Omen Gaviria tomó a PIPICANO MENESES y se lo llevó, en tanto que la denunciante intentó pegarle “pero con algo, una botella creo que tenía en la mano”, y luego se cae, dijo haber visto cuando esta se descompensó en medio de la multitud porque ahí estaban otros compañeros de ella, “estaban Marian, estaba Clarol y la compañera Leidy también estaba por ahí, que trataron de ayudarla, pero no, ella no se dejó”.
Acotó que todos, incluyendo a Deicy Milena y su hijo Jesús Eduardo, estaban con tragos en la cabeza e insistió en que aquella se descompensó “yo creo que como andaba con zapatos altos se cayó en, o sea se tropezó en algún hueco, es que era en esta calle hacia abajo”. Sobre el día de los hechos, Ángela Gómez Chicangana dijo que cerca de las 8:00 p.m. salieron de su casa Martha Viviana Ríos, Leidy Katherine, Evila Erazo, Milton Omen, su cuñado CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, Jesús Eduardo y Andrés, pero este se quedó en la plaza.
En general refirió sucesos no relacionados con el asunto concreto, así como las testigos Delia Meneses Sotelo y Lucia Esperanza Ruano Acosta. Elcira Gómez Chicangana dijo haber sugerido al procesado, su compañero sentimental, pedirle a Milton Ernesto Omen Gaviria traerlos de regreso ese 21 de enero de 2016, como conductor elegido. Como prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía, fue escuchada en juicio Marian Julieth Pavón Galíndez.
Relató que ese día asistió con su amiga Deicy Milena Dulcey Pipicano a una fiesta en el municipio de San Sebastián. Se desplazaron desde Almaguer en una camioneta, junto con otros amigos, para ver un concierto y, en general, disfrutar las fiestas patronales. Aclaró que el vehículo fue contratado, pues les pidieron dinero para traerlos, debiendo ellos llegar a un punto preestablecido para ser transportados nuevamente a Almaguer.
Cuando ingresaron a la caseta, ella fue hacia la parte de adelante para ver el concierto mientras que Deicy Milena quedó en la parte de atrás con Jaime y otros amigos. Se encontraron a la salida del lugar, porque retornarían en el mismo vehículo inicial. Salieron cerca de las 6:00 a.m. Narró que a las afueras del establecimiento Deicy Milena Dulcey Pipicano se hallaba con su hijo Jesús, “se encuentra en una camioneta el señor Carlos y entonces ahí es cuando llama a su hijo y a la mamá de su hijo y los llama a que se vayan en la otra camioneta”, les alzó el tono de voz.
Además, dijo que logró ver a cierta distancia, de 5 o 6 metros, que son ingresados al carro contra su voluntad. Luego, PIPICANO MENESES sale del auto, así también ellos dos, porque no se querían ir con él. A continuación, se suscitó una fuerte discusión, el procesado “accede violentamente a su hijo y le arranca pues la camisa”, Deicy Milena lo defiende, se interpone en la riña y “ahí es donde la empieza a golpear y yo pues pude observar que él la empuja y ahí es donde la señora, pues cae”.
La empujó a la altura de los hombros. Explicó que no pudo escuchar la discusión que sostenían, dado que en ese instante salía toda la multitud de la caseta, “sí había música, había mucha más gente borracha, estaban gritando más personas, entonces por eso no escuché”. Según la testigo, ni Deicy Milena Dulcey Pipicano ni su hijo estaban embriagados, aunque reconoce que solo compartió con ella al comienzo de las fiestas, dado que después se desplazó hacia la tarima para ver el concierto.
Continuó diciendo que ya para ese momento, su amiga no podía levantarse bien, entonces unas personas la trajeron hacia la camioneta donde ella estaba, en el entretanto que aguardaban para poder partir. Agregó que Jesús Eduardo Dulcey Pipicano también fue separado de la gresca por una persona que no recuerda. Añadió que en ese lugar había otra camioneta, ocupada por el procesado, su primo Milton Omen y su esposa, Leidy Katherine.
Aunque en el carro estaban otras personas, duda que hayan podido observar la situación, porque esta tuvo lugar en la parte de atrás. Precisó que su primo estaba en la cabina del vehículo. Tras renunciar al derecho a guardar silencio, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES acotó que, en efecto, solicitó a Milton Ernesto Omen Gaviria que los trajera de regreso luego de las festividades.
De camino a San Sebastián compartieron el vehículo, además, con Leidy, Evila y con su hijo Jesús Eduardo. Dijo que no recuerda mucho lo sucedido, pero sí dio cuenta que cerca de las 5:00 a.m., cuando ya estaban preparados para partir, llegó Deicy Milena Dulcey Pipicano para despedirse de su hijo, ante ello este señaló que no se iría sin su mamá, se bajó del vehículo pese a que ella le dijo que se quedara, mientras que aquel le insistió en que debía irse con él porque así habían convenido.
Afirmó que en ningún momento maltrató a su excompañera sentimental, aunque sí forcejeó con su hijo, precisamente porque quería llevarlo consigo. En todo caso resaltó que Milton Ernesto Omen Gaviria fue quien intercedió, estando en sus cinco sentidos, para impedir que el altercado se agravara. Para acreditar el daño generado por la lesión, fue escuchada en juicio la galena Blanca Inés Avirama Núñez, quien dijo haber valorado a Deicy Milena Dulcey Pipicano el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que se realizó el primer reconocimiento médico legal y dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días, debiendo regresar nuevamente para nuevo reconocimiento y secuelas a determinar.
Agregó que en esa ocasión la paciente relató que el 21 de enero de ese año fue agredida por su excompañero sentimental quien la empujó, cayó y se torció el tobillo. Aportó el reporte médico expedido en la EPS Esperanza y Salud el mismo 28 de enero de 2016. Asimismo, reconoció que el 15 de abril de 2016, realizó el segundo reconocimiento médico legal a la víctima, ocasión en la que ella aportó historia clínica del 22 de febrero de ese año, según la cual fue valorada por traumatología encontrando fractura de tobillo, operada el 24 siguiente, con la colocación de placas y tornillos.
Como requirió de osteosíntesis en cuello del pie y presenta cicatrices quirúrgicas, le otorgó incapacidad médico legal provisional de 65 días, debiendo regresar para nuevo reconocimiento al término de la incapacidad, con secuelas por determinar[footnoteRef:9]. [9: Folios 116 a 118 del cuaderno del juzgado de conocimiento No. 1.] A partir del anterior escenario probatorio, la Corte coincide con la postura expuesta por el a quo, dado que persisten dudas razonables sobre si el 21 de enero de 2016 CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES empujó a Deicy Milena Dulcey Pipicano, ocasionándole una lesión en el tobillo izquierdo, incertidumbre que se advierte, principalmente, de confrontar las declaraciones rendidas por ella, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y Marian Julieth Pavón Galíndez, con lo narrado por los testigos de descargo y advertir ciertas contradicciones y omisiones que desvirtúan su credibilidad, tal como lo adujo la recurrente.
Partiendo de puntos coincidentes en los testimonios, tenemos que el 21 de enero de 2016 se celebraron las fiestas patronales del municipio de San Sebastián en una caseta. El procesado arribó la noche anterior junto con otras cuatro personas, incluido su hijo, en un vehículo particular. Al lugar también concurrió Deicy Milena Dulcey Pipicano en compañía de “Clarol” y otras personas.
CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES consumió bebidas alcohólicas y al cabo de las festividades estaba embriagado. Durante el evento no se presentó altercado alguno entre los implicados. Tal como lo resaltó el Tribunal, refulge evidente que los relatos de la denunciante y su hijo coinciden plenamente. Ambos dicen no haber ingerido licor ese día. Señalan al procesado como quien los obligó a subir al carro.
También que una vez adentro, decidieron abandonar el vehículo, lo que llevó al acusado a arremeter agresivamente contra Jesús Eduardo Dulcey Pipicano y arrancarle la camisa. En ese momento intervino su mamá para defenderlo, recibiendo un fuerte empujón con el puño derecho cerrado sobre su hombro derecho, por lo cual cayó y se lastimó el tobillo izquierdo.
Con todo, pese a la uniformidad de las declaraciones, observa la Sala con extrañeza que los testigos no hicieron un relato espontáneo de lo sucedido, no estuvo enriquecido de los detalles propios de quien narra un hecho que ha presenciado o vivido. Incluso, omitieron aspectos que son apenas naturales del contexto en el que se desenvolvieron los hechos y cuya ausencia genera desconfianza sobre la veracidad del relato.
En efecto, aunque ambos dicen habitar de tiempo atrás en el municipio de Almaguer, Jesús Eduardo Dulcey Pipicano no dijo quiénes lo acompañaron en el vehículo de su padre el día que fue llevado a San Sebastián, pese a que él si fue identificado, incluso, con apodos de confianza, como “Chucho”, por Leidy Katherine Álvarez Rengifo. Por su parte, Deicy Milena Dulcey Pipicano apenas dijo que asistió con un sujeto conocido como Clarol, pero no aclaró su nombre ni mencionó a Marian Julieth Pavón Galíndez, quien acudió a la caseta con ella por tener una vieja amistad.
Es más, fue gracias a los testimonios de descargo rendidos en el juicio oral que la Fiscalía tuvo conocimiento de estas personas y las convocó como prueba sobreviniente. Dicha intención de pasar por alto que concurrieron otras personas en el lugar donde, al parecer, ocurrió la agresión, se advierte también cuando los dos testigos en comento afirman al unísono que solo se encontraban en compañía del procesado cuando se suscitó el altercado, siendo que, tratándose de un evento masivo que había culminado, lo razonable es que hubiera terceros en derredor, tal como lo acotaron los deponentes traídos por la defensa.
Incluso, Marian Julieth Pavón Galíndez narró que aun cuando vio que entre los directos implicados surgió un altercado, no logró escuchar sobre qué versó a causa de la multitud que salía de la caseta, la música y la gente borracha que circundaba la zona. Coincidiendo su relato con lo señalado por Milton Ernesto Omen Gaviria, Leidy Katherine Álvarez y Evila Erazo Inchima.
De ahí que la testigo Pavón Galíndez agregó que al caer Deicy Milena Dulcey Pipicano, llegaron varias personas a auxiliarla, entre quienes no se encontraba su hijo, puesto que él fue separado de la gresca por un sujeto que no conoce. Es más, pese a que insistió en que su amiga no estaba alicorada, reconoció que no podía dar fe de que no hubiese ingerido licor pues en la caseta, ella se desplazó hacia la tarima para ver la presentación de la noche, mientras que aquella se quedó con Jaime Ruíz (Clarol) y sus otros amigos en la mesa donde se repartían bebidas embriagantes.
Igualmente, la ausencia de referencias sobre por qué PIPICANO MENESES los obligó, supuestamente, a subir a su vehículo para llevarlos de regreso a Almaguer con una repentina actitud irascible, no permiten otorgar plena credibilidad a la narración vertida por la supuesta víctima y su hijo. En ese sentido, coincidieron todos los deponentes en que antes y durante el evento no se presentó ninguna desavenencia entre estos y el acusado, es más, acotaron que los excompañeros sentimentales no cruzaron mayores palabras, en tanto que Jesús Eduardo Dulcey Pipicano disfrutó la noche con varios amigos y conocidos, yendo de una mesa a otra, incluida la de sus padres.
Por ello, resulta cuestionable que, de un momento a otro y sin ningún detonante, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES haya increpado violentamente a la denunciante y su hijo para forzarlos a subir en el rodante y que, estos, además, sumisamente, hayan accedido. Causando extrañeza, además, cómo la víctima y Jesús Eduardo Pipicano Dulcey ingresaron al auto, se sentaron y luego salieron del rodante, siendo que la camioneta en la que PIPICANO MENESES y su hijo llegaron a San Sebastián traía 4 personas más, estos son, Milton Ernesto Omen Gaviria, Leidy Katherine Álvarez Rengifo, Evila Erazo Inchima y Martha Ríos, por ende, tenía el cupo lleno. Al respecto, tanto Deicy Milena Dulcey Pipicano como Marian Julieth Pavón Galíndez dijeron haber visto, la primera, que “todos estaban subidos” y la segunda, que reconoció a su primo –Milton- en la cabina y a su esposa Leidy Katherine Álvarez Rengifo.
Aunado a ello, en lo que concierne a la agresión, si bien ambos deponentes manifestaron que el acusado empujó a la víctima con el puño de manera violenta en su hombro izquierdo hasta hacerla caer, Deicy Milena Dulcey Pipicano no brindó explicación alguna sobre cómo terminó torciéndose el pie izquierdo, sólo persistió en el anterior relato siendo que la gravedad de la lesión -fractura del tobillo izquierdo- bien ameritaban otras precisiones, como el tipo de calzado que llevaba o el terreno sobre el cual se encontraba.
Estas contradicciones y omisiones en torno a aspectos nucleares y accesorios del suceso, puestas de presente a partir de la confrontación de los mismos testigos de cargo, permiten advertir que tanto la denunciante como su hijo rindieron los testimonios con la intención de resaltar tres aspectos concretos: i) solo ellos dos podían dar cuenta de lo sucedido porque nadie más estuvo presente en el momento; ii) ninguno incitó el altercado, dado que no estaban alicorados y iii) CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES fue quien arremetió brutalmente para llevarlos contra ellos, al punto de empujar violentamente a Deisy Milena Dulcey Pipicano hasta hacerla caer y lesionarle el tobillo izquierdo, a los cuales el Tribunal otorgó plena credibilidad.
Estos puntos, sin embargo, fueron expuestos por los testigos de descargo en un sentido manifiestamente opuesto pero, en todo caso, con una demarcada espontaneidad, coherencia y causalidad por lo cual también se advierten como plausibles por la Sala. En efecto, nótese cómo Milton Ernesto Omen Gaviria, Leidy Katherine Álvarez Rengifo y Evila Erazo Inchima describieron el escenario típico de unas fiestas patronales, al señalar que el 21 de enero de 2016, en el municipio de San Sebastián acudió una multitud de personas, entre quienes se encontraban conocidos del Almaguer.
Reconocieron en los presentes no sólo a Deicy Milena Dulcey Pipicano, también a quienes la acompañaban, “Clarol”, “Marian” y, por su puesto al hijo del procesado, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey. Estos testigos, además, fueron coincidentes en que tanto la denunciante como su hijo habían ingerido bebidas alcohólicas, lo que es apenas esperable cuando se asiste a esa clase de eventos y se ha convenido previamente que el transporte será brindado por un tercero, como lo hizo tanto la denunciante y el acusado al acordar el retorno con sus compañeros en el mismo vehículo inicial, conducido en el segundo caso por Milton Ernesto Omen Gaviria.
Los testigos en comento brindaron un relato hilado y consecuente sobre cómo tuvo lugar la gresca entre los implicados, en el sentido de aclarar que fue precisamente el estado de alicoramiento de CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES como el de su hijo, Jesús Eduardo Dulcey Pipicano, lo que conllevó a una discusión sobre si este retornase a Almaguer con su padre o su madre.
Si bien, Leidy Katherine Álvarez Rengifo señaló que la denunciante fue quien insistió en que su hijo regresara con ella, en tanto que los demás deponentes acotaron que fue Jesús Eduardo Dulcey Pipicano el que procuró incluir a su progenitora en el transporte ofrecido por su padre, lo cierto es que en ambas versiones la denunciante y su hijo participaron en el altercado.
Ahora, en lo que atañe a la supuesta agresión perpetrada por PIPICANO MENESES, encuentra la Sala que los deponentes aportados por la defensa narraron que entre el procesado, su hijo y excompañera sentimental se presentó una disputa, en la que los dos primeros se empujaban entre sí, aquel con la intención de que Jesús Eduardo Pipicano Dulcey subiera nuevamente al vehículo, interviniendo su progenitora para evitar que el acusado lo lastimara.
No obstante, gracias a la intervención oportuna de Milton Ernesto Omen Gaviria y de otras personas presentes en el lugar, el encartado y su hijo fueron separados para terminar el conflicto. Siendo todos unánimes en aclarar, además, que Deicy Milena Dulcey Pipicano, en el afán de seguir y agredir al procesado, llevado cuesta abajo por su amigo, pisó en falso, se torció el tobillo y cayó, precisamente porque en ese entonces calzaba unos tacones altos y estaba alicorada.
Luego fue auxiliada por varias personas, entre quienes no estaba su hijo, dirigiéndola al vehículo en el que regresó a Almaguer con Jaime Ruíz o “Clarol” y Marian Julieth Pavón Galíndez. El anterior recuento encuentra respaldo probatorio, además, en la atención por urgencias que la denunciante recibió el mismo 21 de enero de 2016 en la ESE Suroriente de Almaguer incorporada al juicio, puesto que en el motivo de consulta ella señaló al galeno “me caí - pisé mal”.
Explicación que varió en la EPS Esperanza y Vida de Popayán y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambas auscultaciones realizadas el 28 de enero siguiente, donde acotó que la lesión tuvo lugar, pero porque su excompañero sentimental la había empujado violentamente. En ese orden, no es posible afirmar, sin hesitación alguna, que el procesado causó las dolencias que dieron lugar a la incapacidad médico legal de sesenta y cinco (65) días prescrita a Deicy Milena Dulcey Pipicano, surgiendo como plausible que ella, en el calor de la discusión, bajo un estado de alicoramiento y a causa de una maniobra indebida, haya pisado en falso, procurando, tanto ella, como su hijo, desviar la atención frente a las aristas que darían lugar a esta hipótesis.
Con todo, en manera alguna coincide la Corte con los postulados expuestos por la recurrente, relativos a que Deicy Milena Dulcey Pipicano y Jesús Eduardo Pipicano Dulcey obraron con un demarcado ánimo vindicativo, puesto que aun cuando en juicio fue ventilada la supuesta falta de apoyo económico por parte del acusado para con su hijo y excompañera sentimental, así como unas agresiones previas de aquel contra ellos, ninguna de estos supuestos tuvo suficiente acreditación probatoria.
Por consiguiente, fuerza concluir que no obra en el proceso el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado en el punible de lesiones personales. 3. En conclusión, como el órgano persecutor no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmará en su integridad la absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo absolutorio del 27 de noviembre 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián (Cauca). Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 40