República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.572 Jesús de Ávila Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente SP3631-2014 Radicación N° 72.572 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús de Ávila Gaviria y Rubén Darío Camargo Julio, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra las Salas de Decisión de Tutelas (integrada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Leonidas Bustos Martínez) y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la protección a la tercera edad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, César Poveda Márquez, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, Neftally Villareal Blanco, Argemira Herazo González y Robinson Ruiz Díaz.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los accionantes y Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, César Poveda Márquez, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, Neftally Villareal Blanco, Argemira Herazo González y Robinson Ruiz Díaz promovieron proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Protección Social en aras de obtener reajuste de la primera mesada pensional.
El 25 de marzo de 2011 el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena resolvió, entre otros, negar las pretensiones de los actores y reliquidar las pensiones de Guerrero Figueroa y otros. Contra esa determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2012 la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta la revocó y, en su lugar, absolvió al referido Ministerio de todos los cargos.
Frente a esa decisión se incoó recurso de casación, el cual fue negado para los peticionarios y concedido para el resto de recurrentes. 1.2. En ocasión anterior, los interesados presentaron amparo en contra de las referidas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a indexar su mesada pensional.
El 30 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ STL2532-2013) negó la tutela al considerar que los quejosos tenían la oportunidad de interponer el recurso de queja contra el proveído mediante el cual le inadmitieron la demanda de casación. El fallo fue apelado y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 28 oct. 2013, rad. 69.992) lo confirmó. 1.3.
Jesús de Ávila Gaviria y Rubén Camargo Julio, por conducto de abogado, instauraron tutela en contra de los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral y los que resolvieron el primer amparo, por la vulneración de su derecho al debido proceso y la protección a la tercera edad, al no reconocerle el reajuste de sus mesadas pensionales.
Adujo que los jueces constitucionales fueron muy severos al estudiar la acción, ya que se limitaron a señalar que no promovieron queja contra el proveído que inadmitió el recurso de casación, el cual en todo caso no ataca las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria. Precisó que no tuvieron en cuenta sus circunstancias personales ya que en la actualidad tienen 76 y 77 años de edad, razón por la que son sujetos de especial protección. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Ponente señaló que mediante fallo de tutela CSJ STP, 28 oct. 2013, rad. 69.992, confirmó la decisión proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala de Casacón Penal, mediante la cual negó el amparo propuesto por los accionantes y otros, contra la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta.
Adujo que al interior de la sentencia de segundo grado se advirtió que dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Ministerio de Protección Social no se trasgredieron los derechos fundamentales de las partes y que las determinaciones allí adoptadas no resultaron del capricho del juzgador sino de una interpretación de la ley y la jurisprudencia, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo propuesto.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para controvertir una sentencia proferida dentro de otra acción de igual naturaleza. 2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma índole Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación en sentencia CC SU-154/06, señaló que: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las providencias CC T-944/05 y T-368/05 indicó que: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, se controvierte por esta vía el fallo proferido por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de otra acción de tutela formulada por Jesús de Ávila Gaviria y otros, en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negaron el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, tras considerar que aquéllos tuvieron la oportunidad de promover queja contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T4175473 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 11 de diciembre de 2013, que se notificó por estado del 23 de enero de 2014, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jesús de Ávila Gaviria y Rubén Darío Camargo Julio, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según lo informado por la Secretaria de la Sala, el referido despacho judicial fue suprimido por orden del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena. � Cfr. Folios 35 a 48 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 87 a 95 – cuaderno anexo No. 1. � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 2