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SP3583-2021(57196)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600001720150742901 NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3583-2021 Radicación n° 57196 Acta No 206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada el 24 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y declaró penalmente responsable a Pedro Juan Bonett González, del delito de violencia intrafamiliar. 1.

HECHOS Según el escrito de acusación, entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, Ingrid Karina Sánchez Pérez fue sometida a agresiones físicas por su compañero permanente, el señor Pedro Juan Bonett González. Se destaca en la pieza acusatoria que, según la denuncia formulada por la señora Sánchez Pérez, durante ese periodo ésta fue encerrada en el apartamento donde vivía con sus hijos y su pareja sentimental, inmueble ubicado en el barrio el Chicó de la ciudad de Bogotá, lugar donde durante los días señalados fue atacada en diversas ocasiones por Bonett González. 2.

ANTECEDENTES 1. En audiencias preliminares que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Pedro Juan Bonett González, se le imputó los delitos de tortura y acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Finalmente, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

El 19 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero realizando las siguientes modificaciones: i) frente al delito de tortura, previsto en el artículo 178 del Código Penal, manifestó el ente acusador que el mismo se encontraba agravado por el numeral 1º del artículo 179 de la misma legislación, esto es, que la conducta fue cometida por un familiar de la víctima; ii) con respecto al punible de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, se indicó que se trataba de una conducta agravada por el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que la conducta recayó en la compañera permanente del procesado y iii) se agregó el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, conducta a la que no se le asignó ninguna circunstancia de agravación punitiva.

Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 2 de septiembre de ese año, la cual se surtió ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 5 de abril de 2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 18 de octubre de ese mismo año, se instaló el juicio oral, donde luego del debate probatorio, la Fiscalía solicitó que el procesado fuera absuelto por el punible de tortura y condenado por las otras dos conductas que le fueran endilgadas.

Finalmente, el 24 de julio de 2019, el Juez de conocimiento profirió un sentido de fallo absolutorio, al tiempo que procedió a dar lectura a la correspondiente sentencia donde, efectivamente, el procesado fue absuelto por todos los cargos que le fueran formulados. 3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara parcialmente la decisión para proferir condena en contra del procesado por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, y del representante del Ministerio Público, quien deprecó la condena por este último punible en mención. Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar, manteniendo la decisión absolutoria frente a las demás conductas endilgadas.

En virtud de lo anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 96 meses de prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, le negó la suspensión condicional de la pena y no concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA 1. Tras efectuar un recuento de las pruebas aportadas en el juicio oral, el Ad quem consideró que existían elementos de convicción suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado en el punible de violencia intrafamiliar, en tanto que no acaecía lo mismo con el reato de acceso carnal violento. Resaltó el Tribunal de segunda instancia que, de acuerdo con las pruebas de cargo aportadas en el juicio, era posible sostener que tanto Ingrid Karina Sánchez como sus hijos, habían sido sometidos por un largo periodo a constantes maltratos físicos y verbales por parte de su compañero permanente y padre, Pedro Juan Bonett, actuación sistemática que tuvo su punto más álgido durante los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2015.

Afirmó el Ad quem que a dicha conclusión puede llegarse gracias a los registros que obran en el colegio donde estudiaban los menores hijos del acá procesado y la víctima, así como de la documentación proveniente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ya que en dichas pruebas puede apreciarse cómo desde el año 2010, Ingrid Karina Sánchez ha venido reportando un comportamiento violento por parte de Bonett González hacia ella y sus descendientes, logrando, incluso, que la referida entidad administrativa, le concediera una medida de protección en su favor.

Indicó el Tribunal que era imposible ignorar toda la evidencia existente acerca de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, pues no solo los exámenes de medicina legal practicados a ella dan cuenta de esa situación, sino también el testimonio entregado por la Directora del colegio donde estudiaban los hijos de la víctima y el procesado; funcionaria que, al haber atendido a la señora Sánchez el 19 de mayo cuando fue a retirar a los menores del establecimiento educativo, pudo advertir el mal estado físico en el que se encontraba esta mujer.

El ad quem descartó los méritos suasorios de las pruebas de descargo, arguyendo que las mismas no lograban desvirtuar las afirmaciones y probanzas que se habían estructurado a partir de los medios de convicción aportados por la Fiscalía frente al delito de violencia intrafamiliar. Así mismo, adujo que traer como prueba de un desequilibrio mental de Ingrid Karina Sánchez el hecho que ella, luego de denunciar los maltratos de su cónyuge, acudiera a las autoridades a desistir de sus querellas, no era aceptable, pues tal conducta lo que denota es el típico sometimiento al que se ven enfrentadas las mujeres en eventos de violencia familiar.

Así, consideró el Tribunal que, en el presente evento, se materializaba el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez, compañera permanente de Pedro Juan Bonett González. En cuanto al punible de acceso carnal violento, el fallador de segundo grado estimó que no existían elementos de convicción que permitieran sostener, más allá de toda duda razonable, que esa conducta criminal se concretó, pues pese a existir un examen de Medicina Legal que daba cuenta de la existencia de una relación sexual, el hecho que la víctima no hubiera concurrido al juicio, impide saber si ese acto fue o no consentido.

En consecuencia, la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada parcialmente, imponiéndosele a Pedro Juan Bonett González la pena 96 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción carcelaria, al tiempo que, le fue negada tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Pedro Juan Bonett González, en su condición de procesado, solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra en sede de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. Como primera medida afirmó que los documentos procedentes de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, los cuales datan del año 2010 y cuya incorporación se dio en el juicio oral, no fueron sometidos a contradicción, aun cuando al juicio concurrió la profesional que, para ese año, regentaba esa oficina. 1.2.

Igual cuestionamiento merecen las actas del Colegio donde estudian sus hijos, las que también fueron introducidas al juicio, pero sin ser sometidas a labor de contradicción alguna. A juicio del recurrente, tal situación se contrapone a las reglas y principios que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido para la válida incorporación de pruebas documentales, entre los que se cuentan los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración para establecer responsabilidad alguna en su contra. 1.3.

Adujo que el testimonio entregado por la perito de Medicina Legal Nancy Janeth Almanza González y por el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez, fueron convertidas en pruebas de referencia en virtud de las cuales, ante la ausencia en juicio de Ingrid Karina Sánchez, se pretendió introducir al proceso la versión que ella entregara antes de la vista pública, evento que estima se contrapone a la reglamentación legal que rige a las pruebas de referencia, así como a la jurisprudencia que en torno a ellas se ha desarrollado, pues basta con mirar que en la oportunidad procesal debida, jamás se solicitaron pruebas de ese tipo. 1.4.

Finalmente añadió que el Juez de segunda instancia pasó por alto el contenido de la historia clínica de Ingrid Karina Sánchez, donde se indica que ella es mitómana, al tiempo que ignoró las declaraciones de Laura Cerquera y Claudia Yazmin Giraldo, quienes se refirieron sobre el elevado consumo de drogas y alcohol por parte de Ingrid, y su tendencia a narrar historias fantasiosas en contra de su pareja sentimental, luego de pasar días ingiriendo ese tipo de sustancias. 2.

A su turno, el abogado defensor del señor Bonett González, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio sustentado en las siguientes consideraciones: 2.1. Acusó al fallo de segunda instancia de haber desconocido el principio de congruencia y ser carente de motivación, ya que en él no se valoraron las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, adujo que no existía prueba sobre la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar y tampoco acerca de la existencia de dolo en la misma, lo que hace de la sentencia impugnada un fallo ilegal. 2.2.

Indicó el recurrente que el Tribunal, en su afán por condenar, desconoció la jurisprudencia que se ha tejido entorno a la prueba de referencia, de modo que, convirtió en testigos directos a un grupo de personas que no ostentaban esta condición sino la de referencia. Es así que, por ejemplo, si bien el investigador Andrés Felipe Martínez al recibir la correspondiente denuncia pudo observar que Ingrid Karina Sánchez tenía unas lesiones, no estaba en la posición de indicar quién se las causó, salvo que apelara a las manifestaciones realizadas por la denunciante, misma situación que acaece con la perito de Medicina Legal Janeth Almanza.

Señaló que dichos testigos jamás fueron requeridos como de referencia sino para otros fines probatorios, razón por la cual no se puede acudir a ellos para traer afirmaciones realizadas por la víctima fuera del juicio oral. Adicionalmente, afirmó que a esas personas no les consta nada de lo denunciado, toda vez que no presenciaron ninguno de los sucesos que se narraron en la noticia criminal, luego no pueden tener el carácter de testigos directos. 2.3.

Resaltó que no existe elemento de convicción alguno del cual se pueda derivar que Pedro Juan Bonett fue el autor de las lesiones causadas a Ingrid Karina Sánchez y, recalcó, que la única persona que podía verificar esa versión era la propia denunciante, pero que, sin embargo, ella desistió de continuar con el trámite procesal y manifestó al ente investigador que su compañero sentimental jamás le causó daño alguno ni representó un peligro para su vida. 2.4.

Cuestionó que la ausencia de Ingrid Karina Sánchez en el juicio oral, hubiera sido interpretada como un indicio de violencia en su contra y no como una duda procesal en favor del encartado, pues la misma era una forma de ratificar su desistimiento del proceso, el que fue ignorado, cuando dicha actitud debía poner en duda la veracidad de su versión. 2.5.

Recordó que los hechos por los cuales fue investigado y acusado Pedro Juan Bonett, presuntamente tuvieron ocurrencia entre el 15 y 18 de mayo de 2015 y fueron cometidos en contra de Ingrid Karina Sánchez, no habiéndosele enrostrado conductas anteriores en contra de ella, así como tampoco agresiones dirigidas contra sus menores hijos, luego estima que el Tribunal se equivocó y quebró el principio de congruencia, cuando fundó su fallo en sucesos que supuestamente acaecieron antes de las fechas indicadas y que involucraron no solo a su compañera permanente, sino a sus hijos, pues estos acontecimientos jamás fueron objeto de debate procesal. 2.6.

A juicio del recurrente, es necesario efectuar una nueva valoración probatoria, donde se le dé el alcance pertinente a las pruebas de descargo, pues estas fueron desestimadas por el Ad quem sin mayores razones, aun cuando las mismas ofrecen una claridad acerca de los problemas mentales que enfrenta la presunta víctima. Señaló que era imperativo cumplir con dicha tarea, toda vez que solo así se advertirían los yerros de apreciación en los que incurrió el Tribunal al estudiar las pruebas de cargo y descargo, así como que, también, sería la única forma de advertir que, dentro del proceso, jamás se demostró la concurrencia del elemento doloso que caracteriza a la conducta criminal por la que fue condenado Bonett González. 2.7.

Cuestionó que las actas de reunión del colegio donde estudian los hijos del procesado, hubieran sido introducidos por conducto de un investigador del CTI y no de la Directora de Primaria del Establecimiento Educativo, a quien ni siquiera se le puso de presente dichos documentos para su reconocimiento, lo que significa que esos elementos no fueron sometidos a contradicción alguna.

Así mismo, afirma que la historia clínica de Ingrid Karina Sánchez fue obtenida por la Fiscalía sin la previa autorización de ella, sin que existiera un control de legalidad previo o posterior sobre esa actuación y su introducción al juicio también se logró sin que se diera la debida contradicción, sucesos estos que cataloga de errores graves que deben acarrear algún tipo de consecuencia. 2.8.

En síntesis, estima el recurrente que los elementos de convicción aportados al juicio oral no logran crear un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, que permita sostener que Pedro Juan Bonett González es responsable del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado en sede de segunda instancia, motivo por el cual se impone la necesidad de revocar dicha sanción.

5. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES La Procuradora 320 Judicial II Penal solicitó la confirmación del fallo recurrido, ello por estimar que, de una parte, los hechos denunciados por Ingrid Karina Sánchez, dan cuenta de una constante violencia ejercida por Pedro Juan Bonett en ella y sus hijos, comportamiento que se ha prolongado desde el inicio de la relación y, de otra, porque a su juicio, sí existen suficientes elementos de prueba que demuestran la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar por la cual fue condenado Bonett González.

Resaltó que, tanto la prueba testimonial, como la documental, llevan a acreditar la existencia de una larga cadena de sucesos violentos desplegados por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera permanente y sus hijos, pues no solo se trata del testimonio entregado por los investigadores del CTI, sino también de toda la documentación recaudada e incorporada en juicio que, da cuenta de la existencia de acciones administrativas dirigidas en contra del procesado, cuyo origen es precisamente el actuar violento de éste hacia su familia.

Adujo que, si bien en la historia clínica aportada al proceso indica que Ingrid Karina Sánchez padece trastornos mentales, no puede ignorarse que los mismos tienen origen en actos violentos sufridos desde su infancia y acentuados en su adultez por parte de su compañero permanente, situación que la ha llevado a ser insegura y manipulable. Señaló que el acto de desistimiento efectuado por Ingrid Karina Sánchez en favor de Pedro Juan, donde adujo que todo era una invención suya producto de los celos, no goza de credibilidad.

Primero, porque no se pudo constatar que en verdad el mismo fuera producto de un acto libre y voluntario de ella y, segundo, porque se contrapone al historial violento que existe sobre el procesado. Finalmente, resaltó que las testigos de descargo Laura Cerquera y Claudia Giraldo, carecen de credibilidad y objetividad, ya que la primera es una empleada de Bonett González, en tanto que la segunda habitó su casa por un tiempo, de modo que, ambas se han visto beneficiadas por los aportes económicos de dicho sujeto. 6.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el procesado Pedro Juan Bonett González y su defensor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

Del principio de congruencia. El abogado defensor de Pedro Juan Bonett González acusa al Tribunal de segundo grado de haber desatendido el principio de congruencia en su sentencia, pues estima que, con el fin de justificar la condena en contra de su defendido, en esa sentencia se terminó juzgando sucesos que habrían tenido ocurrencia antes del 15 de mayo de 2015, ignorando con ello que los hechos acá juzgados se circunscribían a los acontecimientos que, según la denunciante, tuvieron lugar entre el 15 y el 18 de mayo de ese año. 2.1.

Pues bien, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ.

SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.] «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.

De igual forma, se ha precisado[footnoteRef:2], como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible [footnoteRef:3], por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que[footnoteRef:4]: [2: Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647;

SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.] [3: Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.] [4: Cfr. Ídem.] «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».

También la Corte Constitucional[footnoteRef:5] señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa[footnoteRef:6]»”. [5: Cfr. SCC.

C-025 de 2010] [6: «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».] 2.2. Tras revisar el contenido de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de Pedro Juan Bonett González el 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, encuentra la Sala que, en aquella ocasión, la Fiscalía General de la Nación le endilgó al referido ciudadano los cargos de tortura y acceso carnal violento, siendo víctima su compañera permanente, la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez.

El sustento fáctico de la imputación no fue otro que los acontecimientos que habrían tenido lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015, cuando, según datos consignados en la denuncia, el acá procesado sometió a su compañera permanente a golpes, insultos, ahogamientos con bolsa plástica, prácticas sexuales en contra de la voluntad de la mujer e ingesta de sustancias que anularan su consciencia; sucesos estos que tuvieron ocurrencia en el apartamento de la pareja ubicado en el barrió Chicó de la ciudad de Bogotá. Advierte esta corporación que, si bien en aquella ocasión la delegada del ente investigador hizo referencia a unos anteriores hechos de violencia de Bonnet González hacia su pareja, finalmente los mismos no fueron incluidos en el acto de imputación, circunscribiéndose única y exclusivamente a los sucesos que se habrían materializado en los señalados días del mes de mayo de 2015.

Continuando con el análisis de la actuación procesal se observa que, al momento de concretarse el acto de acusación en la diligencia que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación limita su caso a los hechos que tuvieron ocurrencia en la residencia de la pareja Bonett Sánchez, ubicada en el barrio Chicó de Bogotá, entre los días 15 y 18 de octubre de 2015, excluyendo así cualquier otro evento con características de delito, que hubiera ocurrido con anterioridad o posterioridad a dicha fecha.

En ese momento y, tras un mayor estudio del caso, la Fiscalía estimó que a Pedro Juan Bonett se le debía adelantar juicio por los delitos de tortura, agravada por el numeral 1º del artículo 179 del Código Penal, ya que la conducta fue materializada por un familiar de la víctima; acceso carnal violento agravado por el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que la conducta recayó en la compañera permanente del procesado y violencia intrafamiliar simple.

Finalmente, al presentar su teoría del caso, el delegado del ente instructor aseveró que, a lo largo del juicio, probaría cómo Ingrid Karina Sánchez Pérez había sido víctima de unos actos sistemáticos de violencia por parte de su compañero permanente, los cuales derivaron en una serie de agresiones que tuvieron lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015, sucesos con los que se habrían concretado los punibles por los que le fuera formulada acusación al ciudadano acá procesado. 2.3.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, resulta claro que en el presente evento Pedro Juan Bonett González fue acusado por los hechos de violencia que presuntamente habría cometido en contra de su compañera permanente, Ingrid Karina Sánchez Pérez, el fin de semana comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, estando claramente excluido cualquier otro evento que hubiera tenido ocurrencia antes o después de esas fechas. 2.4.

Ahora bien, al revisar la sentencia de segunda instancia logra advertirse que, contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal de Bogotá no incurrió en ningún desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que su sentencia condenatoria tuvo como punto de partida los sucesos denunciados por Ingrid Karina Sánchez Pérez el 19 de mayo de 2015, mismos que constituyeron el núcleo fáctico con el que se desarrollaron las audiencias de imputación y acusación dentro de la presente causa.

En este punto, oportuno resulta aclarar que, si bien es cierto la sentencia impugnada trae a cita sucesos de violencia intrafamiliar que tuvieron ocurrencia en el año 2010, los cuales derivaron en una medida de protección en favor de Ingrid Karina Sánchez, así como el registro de otros aparentes eventos de violencia de Bonett González hacia su pareja e hijos, cuyo acaecimiento se dio a principios del año 2015, el reproche penal de la sentencia acá impugnada no se extiende a esas conductas, pues la mención de esos acontecimientos en el mentado proveído, fue simplemente con el ánimo de estructurar un panorama amplio acerca de lo que sería el historial de la familia Bonett Sánchez, el cual estaría conformado, a juicio del juzgador de segundo grado, por una violencia sistemática del padre hacia su pareja e hijos.

Sin embargo, ha de insistirse que tales consideraciones no implicaron un juicio de reproche hacia el procesado, sino una base argumentativa en virtud de la cual el Ad quem pudo concluir que los acontecimientos acá denunciados constituyeron el punto más álgido dentro de una relación disfuncional, aspecto que, a su vez, le permitió al Tribunal explicar que la conducta de Bonett González no era extraña, que era una persona violenta y que tales antecedentes, junto a los demás medios de convicción aportados al juicio, permitían deducir su responsabilidad en los sucesos que acá le fueron endilgados.

Entonces, que la sentencia de segundo grado hubiera hecho mención a las agresiones cometidas por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera permanente e hijos antes del 15 de mayo de 2015, no implica que al procesado se le esté efectuando un juicio de reproche penal sobre esos acontecimientos, pues como viene de verse, tal situación obedeció a la necesidad que advirtió el Tribunal de brindar un mayor contexto sobre los hechos que en verdad concentraban su atención, esto es, los acaecidos entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, mismos que constituían los límites fácticos del presente proceso, y sobre los que se dictó un veredicto de responsabilidad que resultó desfavorable a los intereses del procesado.

En consecuencia, estima la Sala que en el presente asunto no se desatendió el principio de congruencia y, por lo tanto, resulta procedente continuar con el análisis de los demás puntos de inconformidad presentados en contra del fallo objeto de impugnación. 3. Del delito de violencia intrafamiliar. Dado que a lo largo de la presente actuación fue descartada la responsabilidad de Pedro Juan Bonett González en los punibles de tortura y acceso carnal violento, ambos agravados, presuntamente cometidos en la persona de Ingrid Karina Sánchez Pérez y, comoquiera que en el presente asunto únicamente se cuestiona la condena proferida en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, la Sala procederá a concentrar su esfuerzo en analizar si el Ad quem acertó, o no, en sus consideraciones probatorias frente a esa conducta criminal.

Pues bien, el artículo 229 del Código Penal señala que, “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto al bien jurídico tutelado con ese tipo penal, en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1991, consagra un amparo especial a la familia al tenerla como núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad.

En virtud de tal mandato constitucional, se expidió la Ley 294 de 1996, a partir de la cual se empieza a legislar para prevenir, remediar y sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes modalidades para asegurar su armonía y unidad. En este sentido, el bien jurídico desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.” (CSJ SP3888-2020) En consecuencia, quien mediante el uso de violencia física o psicológica logre quebrantar la armonía y unidad de su núcleo familiar, incurre en la conducta criminal prevista en el artículo 229 del Estatuto Penal, ello siempre y cuando con sus actuaciones no haya actualizado cualquier otra conducta típica que sea castigada con una pena mayor a la prevista en la norma señalada.

Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a analizar y valorar los elementos de convicción aportados a lo largo del juicio oral, con el fin de poder establecer si, como lo esgrime la Fiscalía General de la Nación, existe prueba suficiente para sostener que, entre el 15 y 18 de mayo de 2015, Pedro Juan Bonett González le causó una serie de lesiones físicas a su entonces compañera permanente, la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez, concretando con ello la conducta punible de violencia intrafamiliar. 4.

De la perspectiva de género en el ámbito penal. Previo a abordar el análisis probatorio del caso concreto, la Sala estima necesario recordar que la Corte, en casos como el que acá se va analizar, ha sido insistente en indicar que su estudio debe ser abordado a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos en virtud de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394;

CSJ SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037.] Lo anterior surge de comprender que los episodios de violencia hacia la mujer, en la inmensa mayoría de los casos, tienen su origen en una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género.

Es por lo anterior que la Sala, en diversas decisiones, ha destacado “el deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-[footnoteRef:8], implica, entre otras cosas, una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, lo cual implica que, frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la administración de justicia «supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción»[footnoteRef:9]. [8: Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.] [9: Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016.] En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.[footnoteRef:10] [10: CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.] La obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y debidamente autenticadas[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.] De igual manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa esta decisión debe permear el juicio de imputación asignado al fiscal, así como el desarrollo de la etapa de juicio y ejecución de la sentencia, debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres.

Ahora bien, debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error»[footnoteRef:12], por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado. [12: Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio. ] Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien importante en aras de preservar los derechos de la mujer.

En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP-2136-2020, 1º jul. 2020, rad. 52897.] Así mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que «fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres»[footnoteRef:14], proposición que se desprende de las recomendaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativas al recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. [14: Ibídem.] De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógico-epistémico de la valoración de la prueba común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.

Por último, es preciso relievar que la perspectiva de género no puede dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado, pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación[footnoteRef:15], los mismos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia. [15: Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637;

CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.] En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal.” (CSJ SP3274-2020) 5.

De los elementos de prueba y su valoración. La Sala aclara que, en el presente acápite, únicamente relacionará y valorará aquellos elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo que guarden estricta relación con el punible de violencia intrafamiliar, pues las demás conductas que le fueron endilgadas al procesado en la audiencia de acusación, no son objeto de discusión en el presente estadio procesal. 5.1.

De las pruebas de cargo. 5.1.1. Como primera testigo de la Fiscalía concurrió al juicio la señora Ángela Botero Lince, Jefe de Primaria del Colegio de Inglaterra, institución educativa donde estudiaban los dos menores hijos de la familia Bonett Sánchez. Dicha testigo recordó que, a inicios del año 2015, los mencionados menores evidenciaron un cambio comportamental drástico, ya que su personalidad se tornó retraída, su nivel académico bajó y, el menor de los hijos Bonett Sánchez, empezó a orinarse en los pantalones durante la jornada escolar, aspectos que llevaron a la institución educativa a indagar las razones de esos sucesos, encontrando que los niños experimentaban en casa situaciones de estrés originadas en reacciones violentas de su padre hacia su progenitora, mismas que los llevaron a presenciar cómo aquel golpeaba a ésta en la cara, según lo narrara el mayor de los niños Bonett Sánchez.[footnoteRef:16] [16: Acta del 11 de febrero de 2015, Colegio de Inglaterra, ver flo 114 cuaderno 1.] Con fundamento en lo anterior, las directivas del colegio, en asocio con la psicóloga del mismo, requirieron la presencia de los padres en las instalaciones del plantel educativo con el fin de abordar dicha problemática, concurriendo a la cita presencial únicamente Pedro Juan Bonett, quien aceptó que existían ciertos problemas con la madre de los menores, causados por pérdidas económicas que le eran atribuibles a Ingrid Karina.

Aseveró la testigo que, por iniciativa de Bonett González, se tomó contacto telefónico con Ingrid Karina Sánchez, desarrollándose así una conversación cordial, y hasta cariñosa, entre ellos, en donde acordaron buscar ayuda profesional externa con el fin de solucionar los problemas de ira que experimentaba el referido señor. Continuando con su relato, recordó que el 19 de mayo de 2015, Ingrid Karina Sánchez llamó al colegio con el fin de solicitar que, en caso de hacer presencia allí Pedro Juan Bonett, no le fueran a permitir que se llevara a los niños, ya que él habría reincidido en sus comportamientos violentos.

Señaló que tras la llamada, la señora Sánchez Pérez llegó al colegio acompañada por personal de la Fiscalía para llevarse a sus hijos. Remembró que, mientras esperaba por los menores, pudo observar que la mujer se encontraba muy golpeada pero tranquila, e indicó que en ese instante Ingrid Karina le contó que ese fin de semana su compañero permanente la había vuelto a agredir y que, por ello, ya lo había denunciado.

Finalmente, tras ser interrogada por el defensor de Bonett Sánchez, la testigo afirmó que a ella no le constaba que el causante de las lesiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez, hubiera sido Pedro Juan Bonett González, pues jamás presenció algún acto violento de éste hacia aquella. 5.1.2. Por su parte, el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño contó a la audiencia que fue él a quien, el 19 de mayo de 2015, le correspondió recibir la denuncia de Ingrid Karina Sánchez Pérez en contra de Pedro Juan Bonett González, así como adelantar los actos urgentes que ameritaba el suceso.

Recordó que ese día la denunciante se presentó ante él, en la URI de Engativá, golpeada y alterada, para formular la correspondiente denuncia en contra de su compañero permanente, a quien señaló de haber sido el responsable de las agresiones de orden físico, sexual y psicológico que había sufrido en su domicilio durante el fin de semana comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015.

Aseveró que, la narración de la víctima contenía descripciones detalladas de cómo Bonett González la había golpeado, suministrado fármacos para dormirla, accedido carnalmente y hasta había intentado ahogarla poniéndole una bolsa plástica en la cabeza, todo porque creía que Ingrid le había sido infiel. Indicó que ante la gravedad de lo denunciado, puso en marcha los actos urgentes que estimó necesarios, entre los que se encontró la correspondiente remisión de la víctima a Medicina Legal, el recaudo de elementos materiales probatorios tales como las actas del Colegio de Inglaterra donde se da cuenta de un historial violento por parte de Pedro Juan Bonett, así como los trámites administrativos adelantados en el año 2010 ante la Comisaría de Familia de Chapinero, los cuales culminaron con medidas de protección en favor de la señora Sánchez Pérez, la obtención, en una farmacia vecina al domicilio de la familia Bonett Sánchez, del listado de medicamentos que eran adquiridos vía domicilio por ellos[footnoteRef:17], así como de la historia clínica psiquiátrica de Ingrid Karina Sánchez Pérez[footnoteRef:18].

Documentación que fue incorporada por conducto de este testigo al juicio oral. [17: Listado que reporta como última compra (medicamento activan) el día 17 de marzo de 2015. ] [18: Historia clínica que tiene como último reporte, el ingreso de Ingrid Karina Sánchez por padecimientos psiquiátricos el 4 de noviembre de 2014 (Clínica Monserrat). ] 5.1.3.

A su turno, la médico forense Nancy Janeth Almanza González señaló que fue ella quien tuvo a su cargo el examen sexológico practicado a la denunciante el 19 de mayo de 2015, y que en virtud de ello, pudo advertir que Ingrid Karina Sánchez presentaba en su cuerpo varios golpes, hematomas y laceraciones que, según la paciente, le fueron causados por su pareja, el señor Pedro Juan Bonett González, entre los días 15 y el 18 de mayo de 2015.

Manifestó que, de acuerdo con el relato de la víctima, entre esos días el mentado ciudadano agredió en repetidas ocasiones a la señora Sánchez Pérez propinándole golpes, accediéndola carnalmente en contra de su voluntad y suministrándole fármacos para doblegar su voluntad, motivo por el cual, la galeno ordenó se le practicara a la denunciante varios exámenes complementarios, entre ellos, uno de toxicología, el cual arrojó como resultado ausencia de rastros de cocaína o cannabinoides, pero sí, la presencia de Aminoclonazepam, sustancia que conforma el Clonazepam, medicamento psiquiátrico que suele ser usado para tratar trastornos de bipolaridad como el que sufre Ingrid Karina Sánchez.

En punto de los resultados arrojados por la experticia médica, señaló que, tras examinar a Ingrid Karina Sánchez Pérez, pudo determinar que se trataba de una persona sin déficit mental aparente, alguien que registraba en su cuerpo hematoma a la altura de la región temporoparietal izquierda, equimosis en el párpado superior derecho, ruptura de la membrana timpánica derecha, equimosis en la espalda, costado izquierdo, donde además la paciente refería dolor, equimosis en los dos glúteos y excoriación en el pliegue intergluteo.

Así mismo, indicó la profesional de la salud que encontró diversas equimosis, tanto en el brazo como en la pierna del costado izquierdo de Ingid Karina, al tiempo que, halló abrasiones en la parte interna de los dos muslos de la auscultada. En cuanto al examen sexológico, aseveró que no se encontró evidencia de violencia sexual. Finalmente, sostuvo la perito en su informe que, dichas agresiones fueron causadas con mecanismos contundentes, abrasivos y cortocontundentes, y que la incapacidad médico legal se fijó de manera provisional en 25 días, quedando pendiente por establecer las secuelas, las que nunca se determinaron, ya que Ingrid Karina no volvió a comparecer. 5.2.

De las pruebas de descargo. 5.2.1. La primer testigo de la defensa que concurrió al juicio oral fue la Comisaria de Familia de Chapinero, Doctora Blanca Iris Castaño Muñoz, funcionaria que, con ocasión de los sucesos materia de juzgamiento, tramitó un incidente de incumplimiento de medida de protección en contra de Pedro Juan Bonett González, procedimiento administrativo que culminó con pronunciamiento no sancionatorio fechado del 4 de noviembre de 2015[footnoteRef:19]. [19: Providencia que fue incorporada a juicio a través de dicha deponente y que milita a folios 301 y siguientes del cuaderno 1.

De cuyo contenido se advierte que, bajo las valoraciones realizadas por la Comisaria de Familia, en el marco del incidente por incumplimiento de medida de protección, dicha funcionaria llegó a la conclusión que los actos de agresión denunciados por Ingrid Karina Sánchez, como ejecutados entre el 15 y 18 de mayo de 2015, no tuvieron ocurrencia. ] En lo que al presente asunto importa, la deponente señaló que la incidentante se limitó a poner en su conocimiento la existencia de unos supuestos actos de violencia cometidos en su contra por Pedro Juan Bonett González entre los días 15 y el 18 de mayo de 2015.

Adujo que luego de ello, Ingrid Karina Sánchez no volvió a comparecer al proceso, de modo que no aportó elemento de convicción alguno que permitiera corroborar la veracidad de su información, ni establecer la responsabilidad de Bonett González en esos sucesos, evento que obligó a la emisión de un fallo no sancionatorio en favor de este ciudadano. 5.2.2.

Claudia Yasmín Giraldo Castaño y Laura Cerquera Zuluaga, en su condición de amigas de la pareja Bonett Sánchez, trataron de brindar un panorama acerca de la dinámica que caracterizaba esa relación de pareja y los rasgos de comportamiento de Ingrid Karina Sánchez Pérez, ambas mujeres también concurrieron al juicio con el fin de señalar que lo denunciado por Ingrid Karina, era falso. 5.2.3.

Por último, concurrió al juicio en calidad de perito la médico psiquiatra Nancy Ester de la Hoz Matamoros, quien señaló que su informe era de carácter teórico, basado en los documentos que le suministrara la defensa para tal fin, esto es, la historia clínica de Ingrid Karina Sánchez Pérez, la cual fue obtenida y descubierta por el delegado del órgano investigador, y la denuncia presentada el 19 de mayo de 2015 por la señora Sánchez Pérez.

Durante su exposición, la perito señaló que Ingrid Karina padecía un trastorno límite de la personalidad, era bipolar y tendía a la mitomanía. Así mismo, afirmó que por su condición de salud mental requería tratamientos con medicamentos psiquiátricos. Manifestó que, a su juicio, la narración entregada por la víctima durante la diligencia de denuncia poseía varias inconsistencias que pueden explicarse a partir de su condición psiquiátrica.

Es así que, por ejemplo, cuando narra que fue víctima de ahogamientos con una bolsa plástica puesta en su cabeza, la forma como se realiza tal descripción escapa de los cánones de cómo las víctimas de ese tipo de tortura recuerdan ese momento, pues Ingrid Karina lo narra bajo una absoluta tranquilidad que no es propia de esas circunstancias.

En ese sentido, estimó que no existía “una coherencia interna y contextual” en el relato que hizo de los hechos en el acto de denuncia, aspecto que es atribuible a fenómenos y situaciones psíquicas y comportamentales usualmente encontradas en los trastornos de personalidad. Finalmente, señaló que mentir, simular, fantasear y tener una experiencia disociada no integrada a la realidad, son cuestiones que suelen estar presentes en pacientes con patologías asociadas a un trastorno de personalidad. 5.3.

Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala anuncia desde ya que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de segundo grado, en el presente asunto no existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Pedro Juan Bonett González, en la comisión del punible de violencia intrafamiliar que le fuera endilgado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos objeto de juzgamiento.

En efecto, si bien es cierto a lo largo del juicio oral la Fiscalía logró demostrar que Ingrid Karina Sánchez Pérez presentaba huellas de agresiones físicas en su humanidad, el ente investigador no pudo hacer lo mismo al momento de determinar quién fue el autor de dichas lesiones, ya que no aportó ningún elemento de convicción legalmente válido que permitiera establecer la autoría del procesado en la conducta enrostrada en el pliego de cargos.

En ese sentido, debe indicarse que los testimonios del investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño, la Directora del Colegio de Inglaterra, Ángela Botero Lince, y el de la médica Forense Nancy Janeth Almanza González, son medios de convicción que ostentan una doble calidad, pues, de una parte, son testigos directos acerca de la existencia de unas lesiones en la humanidad de Ingrid Karina Sánchez y, de otra, se trata de declaraciones con los cuales se pretendió demostrar la existencia y contenido de las manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral por la denunciante, en las que señaló a Pedro Juan Bonett González, como el autor de las agresiones por ella padecidas.

Declaraciones previas de la lesionada que constituye prueba de referencia inadmisible, como pasa a explicarse. Efectivamente, para la Sala no hay lugar a dudas que los dos primeros testigos en mención pudieron percibir de manera directa la existencia de una serie de lesiones en la humanidad de la señora Sánchez Pérez, contusiones que para el 19 de mayo de 2015, la tenían reducida en su rendimiento físico, pues ambos coinciden en señalar que ese día, la mencionada mujer, evidenciaba golpes en su cara, dificultad en sus movimientos, al tiempo que, refería un intenso dolor en ciertas zonas de su cuerpo.

Tales aseveraciones fueron corroboradas por la médica forense Nancy Janeth Almanza González, quien al efectuar la valoración clínica (el 19 de mayo de 2015) a la señora Sánchez Pérez, dejó consignado en su informe pericial que la paciente presentaba diversos hematomas y laceraciones en su cuerpo. Sobre el autor de las lesiones que presentaba Ingrid Karina Sánchez, los tres deponentes coinciden en asegurar que, según lo dicho por la propia lesionada, el responsable del ataque habría sido su compañero permanente, el señor Pedro Juan Bonett González, dejando claro, eso sí, que a ellos no les consta de manera directa que eso sea cierto, ya que ninguno fue testigo presencial de los sucesos.

En ese sentido, dado que los señalamientos realizados en contra de Pedro Juan Bonett González como autor de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, no obedecen a una percepción directa de los testigos sobre lo acontecido, sino que provienen de la narración que en su momento les hiciera a ellos la denunciante, lo expresado por ésta, traído a juicio por los citados declarantes, constituye, en ese punto específico, prueba de referencia, misma que deviene en inadmisible por las siguientes razones: 5.3.1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que con ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción. Es por ello que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y fija como excepción a esa regla “La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.

En esa línea, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” Sustentada en dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualizó los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala señaló: “… la prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).»” Y en providencia AP5785-2015, sobre el mismo tema la Corte precisó: De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración;

(ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.

Claro está, como caso excepcional que es, la admisibilidad de la prueba de referencia se encuentra supeditada a la concreción de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia de las reglas que, para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.

En ese sentido, en diversos pronunciamientos[footnoteRef:20] la Corte ha enseñado que para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido;

(iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte. [20: CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153.] Adicionalmente, en caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada tendrá que hacérselo saber al Juez, debiendo acreditar los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.

En este punto, preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos[footnoteRef:21], ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;

(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo. [21: CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153;

CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, entre otras.] Bajo esa intelección, en pretéritas ocasiones la Sala ha referido que cuando una parte solicita la admisión de una declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de referencia debe verificarse si dicho uso afecta los elementos estructurales del derecho a la confrontación. Sobre dicha temática, en providencia AP5785-2015, la Corte indicó: La posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho a la confrontación del testigo, básicamente porque la parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando la versión es producto de un interrogatorio.

Lo anterior sin perjuicio de la limitación a la inmediación que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de base a la sentencia. Como quiera que la posibilidad de ejercer la confrontación es uno de los aspectos más importantes al momento de evaluar si el uso de una declaración anterior al juicio constituye o no prueba de referencia, a continuación se hará un breve recorrido por las normas del ordenamiento jurídico colombiano que consagran este derecho.

A diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas procesales que la antecedieron[footnoteRef:22], el derecho a la confrontación tiene un amplio desarrollo en la Ley 906 de 2004. No sólo aparece expresamente consagrado en su artículo 16, sino que, además, sus elementos estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad. [22: A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontación ya habían sido desarrollados en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. ] Así, el artículo 8º, literal k, consagra el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas sobre impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho.

Ello se ve reflejado en la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el fin de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de refutación para los mismos fines (CSJ SC, 20 Agos. 2014, Rad. 43749). En el literal k del artículo 8º también se consagra el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan “arrojar luz sobre los hechos”, y dispone que ello podrá hacerse por medios coercitivos.

De otro lado, el artículo 15 de la misma codificación dispone que las partes tienen derecho a participar en la práctica de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos, que abarcan la posibilidad de participar en la formulación de preguntas durante el interrogatorio directo o el contra interrogatorio, según el caso; de formular oposiciones a las preguntas, etc.

Además, el artículo 402 establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de la versión. Con ello también se facilita la posibilidad de que el acusado esté frente a frente con los testigos de cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa posibilidad[footnoteRef:23]. [23: Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre interrogatorio a testigos y víctimas menores de edad.] Así las cosas, cuando una parte solicita la inadmisión de una declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos estructurales del derecho a la confrontación. Esta, sin duda, constituye una herramienta idónea para tomar una decisión adecuada.

Por ello, como las declaraciones anteriores al juicio, como prueba de referencia, generalmente representan afectación del derecho de confrontación como garantía judicial mínima del procesado, su incorporación solo es válida y admisible si se realiza bajo el estricto respecto del debido proceso probatorio, pues, como se destacó en la línea jurisprudencial citada en precedencia, los derechos de las víctimas no se pueden contraponer y mucho menos arrasar con las garantías fundamentales de los procesados, al punto de dejar sin vigencia los principios de presunción de inocencia y la carga probatoria en cabeza del Estado.

Así las cosas, ha de decirse entonces que son las anteriores razones por las cuales, la ritualidad establecida para la incorporación de la prueba de referencia, así como el limitado valor persuasivo conferido a este tipo de probanzas (artículo 381-2 del C.P.P.), obedecen al interés por menguar el impacto que produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción. 5.3.2.

Conforme a estos razonamientos, la Sala encuentra que las declaraciones o manifestaciones anteriores al juicio ofrecidas por Ingrid Karina Sánchez, no fueron solicitadas por la Fiscalía en la oportunidad procesal debida, como pruebas de referencia, pues los testimonios del agente del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño, la Directora de Primaria del Colegio de Inglaterra, Ángela Botero Lince y de la médico forense Nancy Janeth Almanza González, quienes dieron cuenta de la existencia y contenido de las afirmaciones de la denunciante en el sentido que las agresiones por ella sufridas los días 15 y 18 de mayo de 2015, habrían sido infligidas por Pedro Juan Bonett González, no pueden ser susceptibles de valoración, por cuanto las aludidas manifestaciones expresadas por la lesionada por fuera del debate oral, constituyen prueba de referencia inadmisible porque, fundamentalmente, jamás fueron solicitados por la Fiscalía como tales.

Basta con revisar los registros de la audiencia preparatoria para advertir que en ese momento, cuando el delegado del ente investigador solicitó el decreto de dichos testimonios, no lo hizo aduciendo la concurrencia o eventual concreción, de alguna de las circunstancias que validan el excepcional decreto de la prueba de referencia (en relación con las manifestaciones previas ofrecidas por la denunciante, cuyo existencia y contenido sería demostrada con los referidos tres testigos), sino que lo hizo para fines procesales diferentes, como acreditar un historial de violencia por parte del procesado, introducir documentación o demostrar la existencia de unas lesiones en el cuerpo de la víctima.

En efecto, al revisar el contenido de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de abril de 2016, puede constatarse que la petición probatoria de la Fiscalía frente a los testigos Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy Janeth Almanza González y Ángela Botero Lince, se concretó de la siguiente manera: “Testimonio del funcionario del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño. El funcionario Andrés Felipe Martínez Patiño es el líder de la investigación, la persona que asumió el conocimiento por parte de Policía Judicial desde el mismo momento de la noticia criminal, fue la persona que atendió a la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez desde un comienzo y que desplegó los primeros actos de protección a la víctima, de orientación y recepción de la noticia criminal y que posteriormente ha venido realizando todas las investigaciones en estos hechos, que realizó investigaciones en torno al ambiente del colegio, de los menores, que realizó investigaciones en torno a una droguería vecina a la pareja y, por supuesto, en tales sentidos está en la capacidad de deponer sobre su participación en esos actos de investigación y de acreditación de las evidencias que en desarrollo de los mismos haya recaudado.

Testimonio de la doctora Nancy Janeth Almanza González. La médica Nancy Janeth Almanza González realizó una experticia de clínica forense, del 19 de mayo del 2015, realizó la inspección y presentó la experticia de clínica forense realizada sobre la víctima, sobre la señora Ingrid Karina Sánchez, entonces está dispuesta a deponer sobre el aludido informe pericial.

Testimonio de la señora Ángela Botero. La Señora Ángela Botero es Directora de Primaria del Colegio Fundación Educativa de Inglaterra. En ese colegio estudiaban los menores hijos de la pareja involucrada en estos hechos y conoce por ese conducto la conducta de los menores, las manifestaciones que ellos han realizado en su colegio para poder explicar comportamientos o conductas escolares y es testigo entonces de los efectos de las circunstancias de violencia intrafamiliar precisos investigados en estos hechos tuvieron en los menores hijos de la pareja.

(…)” Dichas pruebas testimoniales fueron decretadas por el cognoscente en favor de la Fiscalía sin asignarles una finalidad suasoria distinta a la anunciada por el Delegado del ente acusador durante la vista preparatoria. En punto de lo anterior, debe recordar la Corte su doctrina conforme con la cual cuando la declaración anterior al juicio es medio de prueba del tema de prueba (hechos que deban probarse según el contenido de la acusación y eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa), constituye prueba de referencia. En palabras de la Corte: Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante (AP 5785-2015).

Y en el caso sub examine, lo narrado por Ingrid Karina a Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy Janeth Almanza González y Ángela Botero Lince, sobre que fue el procesado quien la agredió físicamente, sin duda hace parte del tema de prueba, en tanto está referido a la responsabilidad del sindicado en el delito endilgado, hecho que, según la acusación debe probarse y, por ende, al tratarse de una manifestación expresada por la denunciante por fuera del juicio oral, entraña, sin dubitación alguna, la categorización de ser prueba de referencia. Por lo tanto, lo expuesto por la denunciante por fuera del juicio oral, solo era admisible como prueba de referencia, para habilitar a los citados testigos a exponer lo que al margen del debate oral les dio a conocer la denunciante sobre el autor de las agresiones que sufrió (tema de prueba), si la Fiscalía lo hubiese solicitado bajo tal categorización durante la audiencia preparatoria o en desarrollo del juicio oral (si la circunstancia ocurre en esta etapa), acreditando la concurrencia de alguna de las causales legales que para ese fin consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Trámite que, al no haber sido satisfecho, hace nugatoria la posibilidad de valorar los señalamientos que, por cuenta del dicho de estos deponentes vinculan a Pedro Juan Bonett González con los sucesos materia de juzgamiento. De otra parte, debe resaltarse que, aun cuando en la audiencia preparatoria no se solicitó como prueba de referencia las manifestaciones previas de Ingrid Karina sobre el autor de los actos de agresión infligidos sobre su humanidad, las que, se insiste, le fueron develadas a Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy Janeth Almanza González y Ángela Botero Lince, incuestionable resulta que durante el desarrollo del juicio oral contó la Fiscalía con la oportunidad de solicitarla, dado que resultaba evidente la concreción, de manera sobreviniente, de la causal prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley Procesal Penal, ya que la denunciante, aun cuando fue convocada como testigo a la vista pública, no se encontraba disponible para entregar su testimonio, en tanto fue renuente a cumplir con la orden de comparecencia. No obstante, el ente acusador en la reseñada oportunidad procesal tampoco demandó el decreto de la declaración o manifestación previa de Ingrid Karina Sánchez como prueba de referencia, exponiendo tanto la causal legal de admisibilidad como el juicio de pertinencia y conducencia, para darle la oportunidad a la contraparte del ejercicio de la contradicción y bajo ese adecuado rito, entrara, seguidamente el cognoscente a decidir sobre su decreto, en el marco de una decisión susceptible de ser impugnada por vía del recurso de reposición, si se admite la prueba, o, de reposición y apelación, de ser negada la misma.

En consecuencia, ha de decirse que tal situación termina por anular cualquier posibilidad de admitir lo expresado por la denunciante como prueba de referencia válida, para, a partir de esas manifestaciones, estructurar la responsabilidad penal de Pedro Juan Bonett en los hechos objeto de acusación. En otras palabras, las manifestaciones realizadas por los referidos testigos, dando cuenta de la existencia y contenido de las afirmaciones que les hizo Ingrid Karina Sánchez sobre el autor de las lesiones que en su cuerpo presentaba, en tanto éstas (lo expresado por la denunciante), constituyen prueba de referencia, y no fueron solicitadas ni decretadas como tales dentro de la oportunidad legal y conforme el rito procesal establecido para su validez, resultan ser pruebas ilegales que, por lo mismo, deben excluirse del torrente probatorio y, por lo tanto, no generan ningún efecto procesal.

Realidad que, lleva a sostener que en el presente asunto, no existe prueba directa o indirecta de la cual se pueda deducir la autoría del procesado en los sucesos que le fueron endilgados. Y es que adoptar una postura diferente a la expuesta, implicaría desatender las garantías procesales mínimas que le asisten a Bonett González como acusado, por cuanto se vería gravemente comprometido su derecho a la confrontación, en la medida que su táctica defensiva estaba orientada a cuestionar los aludidos testigos con relación a los aspectos que fundaron su decreto como prueba, mas no, frente a lo que constituyen dichos de referencia. Además, representaría cercenarle a la defensa tanto material como técnica la oportunidad de haberse pronunciado y hasta oponerse al decreto de la prueba de referencia en cuestión. Inevitable resulta en este punto resaltar que, es precisamente esa necesidad de garantizar una adecuada defensa, en el marco de un debido proceso, la que lleva al juzgador a ser riguroso al momento de exigir el cabal cumplimiento de las ritualidades esenciales para la solicitud, decreto y práctica de las pruebas de referencia, ya que, dada las limitaciones que la misma entraña para un adecuado contradictorio, pasarlas por alto representa comprometer el derecho a la confrontación como garantía judicial mínima del procesado, lo que terminaría minando la legitimidad del proceso penal, cuyo principal sustento de validez es la vigencia y respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Entonces, de acuerdo con lo visto hasta ahora, encuentra la Sala que no existe prueba legalmente válida que vincule directa o de manera indiciaria a Bonett González con los sucesos por los cuales es juzgado, dado que ante la inadmisibilidad de la prueba de referencia aludida, se advierte, de un lado, que la denunciante, conforme fue decretado, se rehusó a comparecer al juicio para entregar su versión de lo acontecido y, de otro, el menor J.A.B.S., hijo del procesado y la lesionada, quien también estaba en condiciones de narrar lo sucedido en su casa entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, se acogió a su derecho constitucional de no declarar en contra de su padre. 5.4.

Continuando con el proceso de valoración probatoria, encuentra la Sala que la Fiscalía pretendió sustentar la responsabilidad de Pedro Juan Bonett en los sucesos objeto de juicio, a partir de la aducción de diversos documentos que dan cuenta de un historial de agresiones de dicho ciudadano hacia su esposa, elementos de convicción que no son otros distintos a los recaudados en la Comisaría de Familia de Chapinero y las actas elevadas en el Colegio de Inglaterra con ocasión de los cambios comportamentales de los menores Bonett Sánchez.

Documentación que, incluso, a juicio de la defensa, no fue sometida a la correspondiente contradicción que exige la ley procesal penal, motivo por el cual, estima el extremo pasivo de la acción penal, no podrían ser tenidos en cuenta para deducir de ellos algún tipo de responsabilidad del procesado. Para la Corte, tal exposición carece de todo fundamento, ya que, si bien esos documentos no fueron objeto de ninguna contradicción, tacha de falsedad o solicitud de exclusión por parte de la defensa, ello no fue porque se le hubiera limitado o anulado tal posibilidad a ese extremo procesal, sino porque sencillamente la parte interesada no hizo uso de su derecho de contradicción. En efecto, al revisar los audios de la sesión de la vista oral que tuvo lugar el 10 de mayo de 2017, fecha en la cual fueron introducidos esos documentos al juicio por conducto del testigo Andrés Felipe Martínez, puede evidenciarse que el entonces defensor sí ejerció su derecho de contrainterrogar al testigo, pero que al desarrollar dicha labor, su esfuerzo se centró en explotar otros temas que fueron objeto del interrogatorio directo, mas no aquellos que se relacionaban con la documentación en comento, luego, si la incorporación de esos elementos se produjo sin que la defensa o el procesado emitiera cuestionamiento alguno en su contra, ello se debió, no a una actuación irregular por parte de la administración de justicia, sino a una omisión plenamente imputable a la parte interesada.

Ahora, no obstante que la aducción e incorporación de la referida prueba documental no ofrece ningún tipo de cuestionamiento, lo cierto es que la misma tampoco brinda ningún aporte para la deducción de responsabilidad del sindicado, por las siguientes razones: a) El expediente de solicitud de medida de protección tramitado en la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero[footnoteRef:24], da cuenta que, para el mes de febrero de 2010, Ingrid Karina Sánchez puso en conocimiento de la autoridad administrativa la existencia de conductas violentas de Pedro Juan Bonett González hacia ella, al punto que éste, en aquél entonces, le habría impedido un día ingresar a su residencia, todo porque la Señora Sánchez había salido a departir con una amiga. [24: Folios 135 y siguientes del Cuaderno No. 1.] b) Acta del Colegio de Inglaterra, fechada del 11 de febrero de 2015[footnoteRef:25], donde se pone de presente a Pedro Juan Bonett que sus hijos han experimentado un cambio comportamental significativo, mismo que es explicado por los menores en el hecho que su padre habría golpeado a su progenitora en presencia de ellos y que tal situación les genera temor.

En ese documento se hace constar que Bonett González jamás negó lo narrado por los niños, en tanto que explicó que la familia estaría pasando por un momento delicado, dado que existen problemas de pareja con la madre de los menores[footnoteRef:26]. [25: Folio 114 Cuaderno No. 1.] [26: Documentos que ingresaron a través del testimonio del investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño.] Como se puede apreciar, de la anterior documentación logra extraerse información acerca de los patrones comportamentales antecedentes ejecutados por Bonett González hacia su núcleo familiar.

Sin embargo, la misma no permite establecer más allá de toda duda razonable que fue éste quien, entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, le causó a Ingrid Karina Sánchez las lesiones corporales, toda vez que, en dichos elementos de convicción no se consigna ningún registro que guarde relación directa con los acontecimientos objeto de juzgamiento, sino que, dan cuenta de sucesos anteriores que no hacen parte de los hechos por los que le fuera formulada acusación a Pedro Juan Bonett González.

En ese sentido, ha de indicarse entonces que, aunque existe la posibilidad de que el autor de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez en el mes de mayo de 2015, hubiese sido su compañero sentimental Pedro Juan Bonett González, dado los antecedentes de despliegue de violencia por parte de éste, revelado por los documentos aportados, tal consideración queda en el plano de la perplejidad y la incertidumbre, ya que los ciclos de agresión probados tuvieron lugar en febrero de 2010 y febrero de 2015, en tanto que los hechos materia de juzgamiento acaecieron entre el 15 y 18 de mayo del último año citado, no existiendo ninguna evidencia procesal válida que, al menos señale que para esa última data el procesado y la denunciante estuvieron juntos, para a partir de ese hecho inferir la responsabilidad de aquel en el punible materia de acusación. Incertidumbre que se acrecienta aún más, al apreciar que el acta del colegio que revela un comportamiento violento por parte del procesado hacia la denunciante data del 11 de febrero de 2015, siendo contingente deducir que por estos hechos antecedentes fue el procesado quien agredió a Ingrid Karina los días 15 a 18 de mayo del citado año, cuando transcurrieron más de tres meses después del registro sentado por la aludida institución educativa, y no hay prueba indicativa de que el ciclo de violencia se perpetuó en el tiempo ni mucho menos aparece acreditada la convivencia de la pareja para el momento de los sucesos juzgados, luego, ese apreciable salto temporal entre un episodio y otro, impide deducir inequívocamente que fue el procesado el autor de las lesiones padecidas por la denunciante. 6.

Así las cosas, estima la Corte que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación no pudo llevar al juzgador al estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de una condena contra de Pedro Juan Bonett González, ya que los elementos de convicción allegados a la actuación no gozan de la fuerza suasoria suficiente para demostrar que fue éste la persona que causó las lesiones corporales que presentaba en su cuerpo Ingrid Karina Sánchez, emergiendo una duda procesal insuperable que debe ser resuelta en favor del procesado.

Por consiguiente, se impone resolver la duda en favor del procesado y, consecuente con ello, revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver al procesado del delito de violencia intrafamiliar. 7. Finalmente, la Corte encuentra necesario hacer un llamado de atención al Fiscal del caso, pues por falta de una adecuada diligencia y una muy deficiente actividad probatoria, en un asunto como el presente constitutivo de un grave delito de violencia intrafamiliar, se terminó propiciando una triste y nociva impunidad.

En efecto, se advierte con preocupación que el Delegado del ente acusador, ante la indisponibilidad de Ingrid Karina Sánchez Pérez para comparecer al debate oral a rendir su declaración acerca de lo acontecido el fin de semana comprendido entre el 15 y 18 de mayo de 2015, no asumió una postura diligente que le permitiera superar dicho escollo, pues acatando el debido proceso probatorio y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, era menester solicitar como prueba de referencia las manifestaciones rendidas por fuera del juicio oral por la denunciante, cuya existencia y contenido era dable acreditarlas con las declaraciones de Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy Janeth Almanza González y Ángela Botero Lince, afirmaciones que, de ese modo, sí hubiesen sido susceptibles de ser valoradas en conjunción con los restantes medios de convicción aportados al proceso, en aras de definir la responsabilidad del procesado.

De este modo, la Sala estima pertinente recordar que, tal como se señaló en acápite anterior, en Colombia, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, tienen a su cargo un deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, ello como consecuencia de las obligaciones adquiridas por el Estado al momento de suscribir y ratificar instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-.

Así las cosas, el cumplimiento de tales compromisos le imponían al delegado de la Fiscalía el deber de reorientar su estrategia en aras de alcanzar el pleno esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento y obtener una declaración de justicia acorde con la realidad de lo acontecido, cometido que no se alcanzó por la falta de diligencia advertida.

Por lo tanto, con la finalidad que en casos futuros se superen las deficiencias advertidas dentro del presente trámite, la Sala considera importante remitir copia de esta providencia al Fiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida en los aspectos objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Pedro Juan Bonett González del cargo que le fuera formulado por el punible de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de primer grado proceda a disponer la cancelación de las anotaciones que se pudieron originar con ocasión de este proceso.

TERCERO: Por secretaría remítase copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación, con los fines indicados en precedencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 59