C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 Jorge Andrés Montoya Pineda MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3573-2022 Radicación No. 55480 C.U.I. 05001600020620155699701 Aprobado acta n° 245 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Andrés Montoya Pineda, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor.
II.
HECHOS 1. Alrededor de las 6:00 p.m. del 13 de noviembre de 2015, sobre la carrera 48 con calle 41 esquina del barrio La Bayadera de la ciudad de Medellín, Sergio Alexander Muñoz Vásquez le pidió a su amigo Maicol Correa Suárez que se adelantara unos pasos para realizar una necesidad fisiológica, oportunidad aprovechada por Jorge Andrés Montoya Pineda, alias “Casper”, para asestarle al primero varias puñaladas con arma cortopunzante, mientras otro sujeto de tez morena –no identificado- lo inmovilizaba por la espalda. 2.
Una de las heridas, realizada a la altura de la región supraesternal, le ocasionó a la víctima un shock hipovolémico secundario a sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda, herida penetrante a lóbulo superior de pulmón izquierdo y hemotorax, tras la cual sobrevino su muerte, cuando era trasladado por Correa Suárez en un taxi al Hospital General.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia le impartió legalidad a la captura de Jorge Andrés Montoya Pineda. Acto seguido, el Fiscal 264 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ibidem, cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su domicilio, con vigilancia electrónica[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 9 del cuaderno principal.] 4.
El 11 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:2] y su verbalización se produjo el 19 de agosto posterior, bajo la presidencia de la Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 15-17 ibidem.] [3: Cfr. folio 31 vuelto ibidem.] 5. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de septiembre[footnoteRef:4], 31 de octubre[footnoteRef:5] y 15 de diciembre[footnoteRef:6] ulteriores, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (1 de febrero[footnoteRef:7], 22 de marzo[footnoteRef:8], 30 de agosto[footnoteRef:9] y 18 de septiembre de 2017[footnoteRef:10] y, 22 de enero[footnoteRef:11], 19 de febrero[footnoteRef:12], 5[footnoteRef:13] y 23 de abril[footnoteRef:14], 22 de mayo[footnoteRef:15] y 21 de junio de 2018[footnoteRef:16]).
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folio 37 ibidem.] [5: Cfr. folio 61 ibidem.] [6: Cfr. folio 78 ibidem.] [7: Cfr. folio 80 ibidem.] [8: Cfr. folio 91 ibidem.] [9: Cfr. folio 151 ibidem.] [10: Cfr. folios 159 ibidem.] [11: Cfr. folio 177 ibidem.] [12: Cfr. folio 184 ibidem.] [13: Cfr. folio 201 ibidem.] [14: Cfr. folio 208 ibidem.] [15: Cfr. folio 214 ibidem.] [16: Cfr. folio 220 ibidem.] 6.
El 18 de julio del último año mencionado se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a Jorge Andrés Montoya Pineda, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 224-236 ibidem.] 7.
Inconforme con la decisión, el defensor la apeló[footnoteRef:18] y el 7 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folios 1-58 de la carpeta de apelación.] [19: Cfr. folios 264-267 de la sentencia del Tribunal. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2018 (Cfr. folio 253 ibidem).] 8.
El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:20] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folio 276 ibidem.] [21: Cfr. folios 279-353 ibidem.] 9. El expediente fue repartido el 31 de mayo de 2019 al despacho del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa[footnoteRef:22] y la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2021, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2021[footnoteRef:23]. [22: Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte.] [23: Cfr. folio 4 ibidem.] 10.
El 26 de enero de 2022 los magistrados Fabio Ospitia Garzón, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocer del recurso de casación[footnoteRef:24], el cual fue aceptado en auto CSJ AP-759-2022[footnoteRef:25], razón por la que no integrarán la Sala de Decisión[footnoteRef:26]. [24: Cfr. folios 63-65 ibidem.] [25: Debido a que en la sentencia CSJ SP4816-2021, rad. 58143 los magistrados en cita anticiparon su criterio sobre aspectos medulares del juicio de responsabilidad penal en contra de Montoya Pineda, cuando conocieron del proceso penal seguido contra María Camila Betancur Castaño, a quien se le atribuyó el hecho de sugerir al aquí procesado que le asestara dos puñaladas más, comportamiento por el que fue absuelta en la Corte en la providencia mencionada.] [26: En el caso de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, en razón a que culminó su período constitucional.] IV.
LA DEMANDA 11. Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual alude a la legitimidad y al interés que le asiste para recurrir. 12. Así mismo, como finalidades, invoca, por una parte, la unificación de la jurisprudencia para que se garanticen los derechos a la «igualdad, la unidad del ordenamiento y la certeza jurídica en situaciones en las cuales las (sic) POLIC[Í]A JUDICIAL engaña al procesado, le oculta que está siendo objeto de persecución penal» [footnoteRef:27] para que «le aporte evidencia que a la postre va a ser utilizada en su contra» [footnoteRef:28], problema jurídico que la doctrina internacional y el derecho comparado ha resuelto –no indica cómo-, pero la Corte no ha definido. [27: Cfr. folio 284 ibidem.] [28: Ibidem.] 13.
Y, por otra, la efectividad del derecho material, con el propósito de que se «vele por la recta interpretación y adecuada aplicación de la ley por parte de los operadores jurídicos» [footnoteRef:29] y se materialice la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. [29: Ibidem.] 14. Solicita la emisión de fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria. 15.
Postula 5 cargos. 4.1. Primero 16. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, al darle valor probatorio a la consulta web realizada a la Registraduría acerca del cupo numérico de identificación del procesado, al álbum fotográfico y al reconocimiento respectivo realizado por Maicol Correa respecto del acusado, en tanto se originaron en el acto de investigación de identificación que vulneró la prohibición de no autoincriminación y los derechos a guardar silencio y a la autonomía personal, consagradas en el artículo 33 Superior. 17.
Lo anterior, condujo a la aplicación indebida de los cánones 103 y 104.7 –no especifica el ordenamiento- y a la exclusión de los preceptos 29, inciso final, de la Constitución Política y 7, 23, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. 18. En desarrollo de la censura, explica que el nombre y cupo numérico del acusado fue obtenido por David Fernández -funcionario de policía judicial- «a través de ARTIFICIOS y ENGAÑOS» [footnoteRef:30], en tanto, antes de su captura, lo abordó y logró que le entregara su cédula de ciudadanía, lo cual a su vez sirvió de insumo para «buscar evidencias y lograr el reconocimiento del procesado» [footnoteRef:31]. [30: Cfr. folio 286 ibidem.] [31: Ibidem.] 19.
Luego de resumir el testimonio del citado investigador y de citar algunos fragmentos, recuerda que éste acudió al estadio Atanasio Girardot un día en que se disputaba un partido de fútbol entre los equipos Atlético nacional y Bucaramanga, con el fin de cumplir uno de los objetivos del plan metodológico, cual era identificar a alias “Casper” o “Gasper”, quien era integrante de una barra denominada “La Mafia 89”. 20.
Para el efecto, le preguntó a los miembros de ese grupo sobre dicho sujeto y ellos lo guiaron donde éste se encontraba, lo que le permitió observar, asevera el libelista, que «corresponde con las características del presunto autor de la conducta punible» [footnoteRef:32]. [32: Cfr. folio 289 ibidem.] 21. A juicio del defensor, el funcionario pudo haber empleado otros actos de investigación para identificar al indiciado, sin violar sus derechos fundamentales o «acudir a LOS PODERES COMPULSORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY para restringir estos derechos» [footnoteRef:33]. [33: Ibidem.] 22.
Al respecto, asegura que, habiéndolo individualizado por «su altura, tés (sic) de piel, señas particulares, tatuajes, (…) también pudo constatar que era barrista y que podría encontrarlo nuevamente en ese escenario deportivo» [footnoteRef:34]. [34: Ibidem.] 23. Sin embargo, para ganar la confianza del acusado, el investigador lo engañó al indagarlo por unos desmanes ocurridos ocho días antes en el mismo recinto deportivo, a fin de que accediera, sin oposición, a ser identificado, «situación que si bien no es incriminatoria en sentido estricto, fue el mecanismo utilizado por el servidor público para configurar el ardid, que permitiría minar la conciencia y voluntad del indiciado» [footnoteRef:35], al punto que agradeció a Dios por la investigación sobre aquellos hechos, lo que corresponde a un «interrogatorio por ardid» [footnoteRef:36]. [35: Cfr. folio 290 ibidem.] [36: Ibidem.] 24.
En opinión del censor, era « necesario poner en conocimiento las salvaguardas de MIRANDA al indiciado y garantizar su AUTONOM [Í] A PERSONAL» [footnoteRef:37]. Es así que David Fernández debió informarle sobre sus derechos a guardar silencio, a decidir acerca de la información que quería entregar, a no aportar pruebas que lo vincularan al proceso, al «CONCEJO (sic) LEGAL» [footnoteRef:38], a conocer el motivo por el que se lo estaba investigando y, en ese orden, a saber que las preguntas y solicitudes que le hiciera irían a ser empleadas para obtener evidencia en su contra. [37: Ibidem.] [38: Ibidem.] 25.
Enseguida, recuerda que, en ese momento, el citado uniformado no cumplía funciones administrativas ni actos de control, de carácter general e impersonal en procedimientos de rutina, sino que se trata de una actividad personal y dirigida como investigador del caso, lo que le impedía «utilizar un medio de policía como la IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS (…) porque se estaría desviando de su deber legal» [footnoteRef:39]. [39: Cfr. folio 291 ibidem.] 26.
En este punto, se apoya en la sentencia C-789 de 2006 en el apartado que señala que el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos a los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir desviación de poder y abuso de autoridad, razón por la que considera que David Fernández incurrió en lo primero, «al pedir identificación de personas, cuando no está ejerciendo la función de Policía Administrativa, sino con el fin de tener información para esclarecer una investigación penal que él no tiene asignada, y por ende sin la dirección funcional de ningún fiscal» [footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 292 ibidem.] 27.
Luego de asegurar, con amparo en el caso Rhode Island Vs. Innis de 1980, que la vulneración de las garantías de guardar silencio y no autoincriminación no solo puede darse en un contexto de interrogatorio en sentido estricto, sino en el de una «palabra o acción [–verbalizada o no[footnoteRef:41]-] por parte de la policía con miras a obtener evidencia del procesado» [footnoteRef:42], que, en concreto, fue la solicitud de identificación, subraya, conforme al caso Saunder C. Vs. El Reino Unido, que eso es así, sobre todo cuando «se doblega la conciencia a través de engaño»[footnoteRef:43]. [41: Cfr. folio 293 ibidem.] [42: Cfr. folio 292 ibidem.] [43: Cfr. folio 293 ibidem.] 28.
Una vez relieva que el dato con la información del nombre y la cédula de su representado sirvió para obtener como evidencias la consulta web service, el álbum fotográfico y el reconocimiento respectivo, reprueba al Tribunal por sostener que las garantías reclamadas solo pueden ser amparadas en el contexto de interrogatorio en sentido estricto y por descartar la trascendencia del vicio. 29.
Tras aludir en extenso al alcance de los derechos a guardar silencio, a la no autoincriminación y a la autonomía personal -con apoyo en los artículos 33 de la constitución Política, 8 de la Ley 906 de 2004, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias C-782 de 2005, C-799 de 2005- destaca cómo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional -SU-159 de 2002, C-591 de 2005, CSJ SP 12158-2016, CSJ SP 27 may. 2009, rad. 30711, CSJ AP1665-2018, CSJ SP 11 abr. 2018, rad. 52320[footnoteRef:44]- ha utilizado las teorías del fruto del árbol envenenado o efecto dominó o reflejo y del standing. [44: Destaca el demandante que en esta decisión se citó al tratadista Ernesto L. Chiesa Aponte, quien a su vez citó el caso Rakas Vs. Illinois.] 30.
A partir del caso Miranda Vs. Arizona de 1966, citado en la sentencia CSJ SP3003-2015, rad. 33837, infiere el letrado que «las atestaciones incriminatorias realizadas por el procesado fuera de un contexto de investigación penal, como los presentados (sic) ante agentes del orden que cumplen ACTIVIDAD DE POLICÍA en labores de rutina y control antes del acto de captura o aprehensión[footnoteRef:45], no están amparadas por las salvaguardas MIRANDA» [footnoteRef:46], lo mismo que las manifestaciones inculpatorias realizadas ante terceros. [45: Sentencia C-789 de 2006 MP Nilson Pinilla. [Cita inserta en el tex transcrito].] [46: Cfr. folio 298 del cuaderno del Tribunal.] 31.
Esto le permite afirmar al censor que dicha prerrogativa impide el interrogatorio por ardid, el cual debilita la autodeterminación del implicado. Es así que la decisión adversa no puede provenir de la declaración del incriminado obtenida bajo coacción física o moral (sentencia C-258 de 2011). 32. En similar sentido, no es posible obtener la evidencia a través de métodos de coerción en contra del acusado, salvo que tenga una existencia independiente - «doctrina» [footnoteRef:47] del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reitera el caso Saunder C. Vs. Reino Unido y sentencia C-822 de 2005-.
Además, la primera alternativa de consecución debe ser el consentimiento informado. [47: Cfr. folio 300 ibidem.] 33. En el caso concreto, aduce el libelista, no concurre ninguna de las causales de admisibilidad excepcional de la prueba derivada: fuente independiente, vínculo atenuado y descubrimiento inevitable, descritas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque i) el dato de identificación no se obtuvo a través de otra vía y todas las evidencias tienen el mismo «foco de ilicitud» [footnoteRef:48], ii) la relación entre la prueba ilícita original y las derivadas es estrecha, máxime que no se cumplieron otras actividades tendientes a obtener esa información y iii) no se desarrolló una investigación paralela para obtenerla. [48: Cfr. folio 301 ibidem.] 34.
El yerro es trascendente, según el jurista, ya que «tuvo incidencia directa en el desarrollo del debido proceso estructural» [footnoteRef:49] y no cumplió con el presupuesto de identificación e individualización de la persona, el cual es indispensable para llevar a cabo las audiencias de imputación y acusación. Igualmente, incidió en la demostración de la responsabilidad del enjuiciado en el homicidio, pues los medios de prueba son nulos de pleno derecho. [49: Cfr. folio 302 ibidem.] 35.
Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 4.2. Segundo (subsidiario) 36. Por la vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de convicción, derivado de valorar manifestaciones anónimas, reproducidas por el testigo John Jairo Galicia Uribe, las cuales sirvieron de hechos indicadores conforme a los cuales el Tribunal determinó que el lugar de los hechos era la carrera 48 con calle 41 de Medellín, donde está ubicado un Mega Tecnicentro y no la carrera 48 # 41-31 de un Centro de Inyección, siendo que cabía duda razonable acerca de ello y la participación de Montoya Pineda en el ilícito. 37.
Ello generó la aplicación indebida de los artículos 103, 104.7 –no identifica la obra- y a la exclusión del inciso final del canon 29 Superior y de los preceptos 7, 372 y 381 del Estatuto Adjetivo Penal de 2004. 38. Para demostrar el yerro, una vez destaca que el deponente informó que no obtuvo ninguna imagen de los hechos en los videos que obtuvo del Centro de Inyección, porque «según donde pasó[footnoteRef:50] y según donde él tiene entendido[footnoteRef:51], el lugar de los hechos era un poco más atrás y la cámara que hubiere registrado el hecho, sería la del MEGA TECNICENTRO, que se encuentra ubicada casi a un lado en la esquina del centro de inyección» [footnoteRef:52], asevera que ese testigo no presenció los hechos y no expresó cuál fue la fuente que le indicó que ellos ocurrieron en la esquina y no en la carrera 48 # 41-31, por lo tanto esa información es anónima, lo cual está prohibido por el artículo 430 de la Ley 906 de 2004 y, tampoco constituye prueba de referencia (sentencia CSJ SP15487-2017, rad. 46864. [50: Minuto 06:29 del registro de audio del 18 de septiembre de 2017. [Cita inserta en el texto transcrito].] [51: Minuto 15:54 del registro de audio del 18 de septiembre de 2017. [Cita inserta en el texto transcrito].] [52: Cfr. folio 305 del cuaderno del Tribunal.] 39.
Afirma que la conclusión acerca de que los hechos acaecieron en la carrera 48 con calle 41 surgió de las premisas menores que se establecieron a partir de i) lo vertido por Maicol Correa acerca del lugar del homicidio –en el sentido que ocurrió en a) “Los Huesos”, calle “Los Huesos”, b) una dirección que no conoce, pero sí sabe dónde es exactamente, c) la calle “Los Huesos” San Diego, d) la carrera 48, aunque no sabe la nomenclatura, e) la carrera 48, en dirección San Juan y f) «fuimos por ahí, volteamos ahí frente del trabajo de la mamá por “Los Huesos” y ya volteando la calle fue que pasaron los hechos» -, ii) la consulta oficiosa realizada por el Tribunal en la aplicación Google Maps, iii) lo narrado por John Jairo Galicia Uribe, de que hubo videos del lugar de los hechos, ubicado en la carrera 48 con 41 y no se encontró en ellos alguna imagen del suceso y iv) lo aportado por fuente anónima, conforme a lo cual a) el sitio quedaba un poco más atrás y hubiera quedado registrado en las cámaras de un Mega Tecnicentro y b) es casi al lado, en la esquina donde queda un Centro de Inyección. 40.
De estas premisas, el censor discute las últimas, dado su carácter anónimo. Por ello, estima que los hechos indicadores no están probados y no podía llegarse a la inferencia de que el homicidio se perpetró en la señalada esquina. 41. Según lo afirma el letrado, el yerro tiene incidencia en la valoración del resto de pruebas que indicaban duda razonable acerca de la participación de Montoya Pineda en el ilícito, dado que descartan el indicio de presencia en el lugar de los hechos. 42.
Esos “medios probatorios” son los registros audiovisuales del Centro de Inyección, las fotografías que, según el censor, «se correlacionan con los contornos» [footnoteRef:53] de ese establecimiento, los videos del 123 –en los que no aparece ninguna imagen relacionada con el delito-, la ausencia de lago hemático, pese a la causa de muerte –shock hipovolémico- y la parte anatómica afectada, y el testimonio de Maicol Correa Suárez en cuanto aseguró que observó a Estefanía Giraldo Forero a la hora y en el lugar del punible, aunque ella estaba detenida en la Cárcel de Pedregal y en tanto Maicol manifestó que para esa época trabajaba en la empresa del padre de la víctima, «con la finalidad de ocultar su actividad previa a la ocurrencia de los hechos que fue la compra y el consumo de sustancia rivotril y así hacer pasar una normalidad en sus facultades de percepción y recordación» [footnoteRef:54]. [53: Cfr. folio 309 ibidem] [54: Ibidem.] 43.
Concluye que el defecto es trascendente porque si se hubiera respetado el valor de las declaraciones anónimas no se habría podido edificar un indicio que permitiera inferir que los hechos acontecieron en un lugar diferente al señalado por la Fiscalía. 44. La petición es idéntica a la del anterior cargo. 4.3 Tercero (subsidiario) 45. Con apoyo en la causal tercera, acusa la infracción mediata de la ley sustancial por error de hecho en la vertiente de «falso juicio de existencia por suposición», al aceptar el Tribunal como probado un hecho indicador, con base en un instrumento probatorio que no obra en el expediente, esto es, a partir de la «ilustración malla vial de la ciudad de Medellín GOOGLE MAPS» [footnoteRef:55], información determinante para establecer que los sucesos acaecieron en la esquina de la carrera 48 con calle 41 de Medellín. [55: Cfr. folio 310 ibidem.] 46.
El yerro contrajo la aplicación indebida y la exclusión de las normas señaladas en la censura anterior. 47. Asegura que ello es evidente en la cita # 7 del párrafo final de la página 23 de la sentencia de segunda instancia, por cuanto con dicha herramienta el ad quem determinó que la calle “Los Huesos” es la «carrera número 41» [footnoteRef:56], así como «los contornos de las calles, su denominación e inclusive la nomenclatura de estas y su correspondencia de acuerdo al nombre que por costumbre se les ha dado a las calles en la ciudad de Medellín» [footnoteRef:57], prueba que no fue descubierta, solicitada, decretada y practicada en el juicio. [56: Cfr. folio 311 ibidem.] [57: Ibidem.] 48.
Arguye el censor que pretende «atacar la validez del hecho indicador “la calle 41 es “Los Huesos”»[footnoteRef:58], utilizada junto con otros datos, como premisa menor de que los hechos ocurrieron en la mentada esquina, información que no podía entenderse acreditada, porque en el plexo probatorio no hay ninguna otra prueba que dé cuenta de ello y tampoco es un hecho notorio, al punto que la colegiatura «tuvo que acceder a medios tecnológicos» [footnoteRef:59] para obtenerla. [58: Ibidem.] [59: Cfr. folio 313 ibidem.] 49.
Enseguida, reitera idénticos argumentos a los plasmados en el pretérito cargo sobre las pruebas que fundamentarían la duda probatoria, la trascendencia del reproche y la pretensión. 4.4. Cuarto (subsidiario) 50. Con fundamento en igual causal de casación, invoca un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Wilson de Jesús Echeverry Pérez y John Jairo Galicia Uribe. 51.
En cuanto al primero de ellos, se mutilaron, dice el jurista, los apartes relativos a que Maicol Correa le señaló al investigador el lugar de los hechos, el que éste consignó en sus informes y que corresponde al de la acusación: la carrera 48 # 41-31. 52. Así, opina el censor, se equivocó el juez plural al considerar que esa nomenclatura únicamente fue suministrada por la central 123 de la Policía y que era un simple punto de referencia replicado en los informes, pues tuvo como fuente al mismo testigo directo del homicidio, en la medida que Echeverry Pérez lo condujo al lugar de los hechos, oportunidad en la que aquél le narró lo sucedido. 53.
También, destaca, se recortaron los fragmentos en que el citado uniformado afirmó que conocía el sitio por ser natural de Medellín y que la razón social de la empresa que servía como punto de referencia era «algo indexo, como algo de inyección, no recuerdo bien» [footnoteRef:60], de modo que no mencionó «una esquinita, o en un MEGATECNICENTRO» [footnoteRef:61]. [60: Cfr. folio 325 ibidem.] [61: Ibidem.] 54.
No se puede olvidar, asegura el libelista, que el anotado funcionario tiene experiencia y capacitación en redacción de informes, que conoce el deber de consignar en ellos las actividades que cumple y que al refrescar memoria mencionó, conforme al informe ejecutivo, que la dirección es la carrera 48 # 41-31, centro de inyección, la cual debe corresponder a la que le referenció Maicol Correa, pues «no tendría sentido, que el testigo señale un escenario diferente y los técnicos en criminalística fijen fotográficamente otro, o que no se realicen nuevas tomas ante un nuevo escenario señalado por el testigo directo al servidor de Policía Judicial» [footnoteRef:62]. [62: Ibidem.] 55.
Además de las pruebas relacionadas en los reproches anteriores, que acreditarían la duda probatoria, resalta que en los videos no se observa la presencia de cinco o siete personas que participaron en el homicidio, la manera en que interactuaron en ese escenario ni el abordaje del taxi en que Maicol transportó a la víctima al hospital, lo que genera duda acerca de la presencia de Montoya Pineda en ese lugar. 56.
Frente al segundo testimonio, es decir el de Galicia Uribe, asevera, se cercenaron «los datos que indicaban, que la información consignada en sus informes obedecía a la realidad y que los hechos de sangre, se ubicaban en donde la Fiscalía había fijado su componente fáctico» [footnoteRef:63]. [63: Cfr. folio 327 ibidem.] 57. Tras reproducir las estimaciones del Tribunal en las que da mérito positivo al apartado en el que el testigo anotó que los videos no registraron el homicidio, porque los hechos ocurrieron un poco más atrás del ángulo de la cámara, asevera el letrado que se mutilaron los fragmentos que permitían considerar que lo plasmado en su informe acerca del sitio de los acontecimientos: la carrera 48 # 41-31 es la que recolectó en su investigación. 58.
Adicionalmente, el ad quem seccionó los segmentos en que el deponente afirmó que solicitó los registros fílmicos del sistema de seguridad del 123 respecto de los sectores aledaños al lugar del homicidio, pero no encontró información al respecto, corroboración extrínseca que permitía establecer «una situación diferente» [footnoteRef:64] a la expuesta por Maicol Correa. [64: Cfr. folio 344 ibidem.] 59.
Como en los cargos anteriores, asevera que la valoración en conjunto de los apartes fraccionados, junto con el resto de las pruebas reseñadas atrás y los testimonios de la perito Catalina Vásquez -quien describió la dimensión y naturaleza de las heridas y el volumen de sangre que perdió el herido-y de Estefanía Giraldo Forero, la certificación expedida por el INPEC sobre la reclusión de la última para el día de los hechos y la constancia de los audios del 123 de que la víctima fue trasladada desde el barrio Buenos Aires, habría permitido deducir la duda razonable frente al indicio de presencia en el lugar del homicidio. 60.
La pretensión es igual a las precedentes. 4.5 Quinto (subsidiario) 61. Conforme a idéntica causal, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, producto de la falta de concordancia y convergencia de los hechos indicadores con los que se construyó el indicio de presencia en el lugar de los hechos, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 -no identifica el estatuto- y exclusión de los cánones 29 Superior -inciso final- y 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 62.
En cuanto se refiere a la ausencia de convergencia, destaca que los datos suministrados por Maicol Correa, consistentes en que los hechos ocurrieron en la calle “Los Huesos” San Diego y la carrera 48 en Dirección San Juan «no apuntan hacia el mismo punto» [footnoteRef:65], «ya que la carrera 48, se ubica a una altura diferente del sector SAN DIEGO de la ciudad de Medellín» [footnoteRef:66] y la carrera 48 en dirección San Juan es un sector ubicado a unas cuadras de “Los Huesos”, lo cual «no permite conceder la estabilidad» [footnoteRef:67] con los otros datos entregados por él al respecto. [65: Cfr. folio 349 ibidem.] [66: Ibidem.] [67: ibidem.] 63.
En estas condiciones, opina el libelista, el lugar de los hechos es indeterminado, máxime que la Fiscalía omitió utilizar planos o evidencias demostrativas para que el testigo ubicara la escena, pese a que contaba con videos y fotografías. 64. Así mismo, el dato revelado por el mencionado testigo en el sentido que «fuimos por ahí, volteamos ahí frente del trabajo de la mam [á] por “Los Huesos” y ya volteando la calle fue que pasaron los hechos» [footnoteRef:68] es tan general que no se puede inferir su convergencia con las otras premisas, pues no se probó la dirección del trabajo de dicha señora. [68: Ibidem.] 65.
La ausencia de convergencia, por su parte, la predica de las siguientes premisas: i) «hubo videos del lugar de los hechos, ubicado en la carrera 48 con calle 41» [footnoteRef:69] y «de esos videos no se encontró imagen de cuando se produjo el hecho» [footnoteRef:70], postulados que se excluyen, dice el jurista, con las proposiciones según las cuales i) «el lugar de los hechos quedaba un poco más atrás, se hubieran registrado en un Mega Tecnicentro» [footnoteRef:71] y ii) «el lugar de los hechos es casi al lado, en la esquina donde queda un Centro de Inyección» [footnoteRef:72]. [69: Cfr. folio 350 ibidem.] [70: Ibidem.] [71: Ibidem.] [72: Ibidem.] 66.
En este punto, se queja de que el juzgador plural vulnerara el principio de no contradicción al darle validez únicamente a la tesis de que los acontecimientos ocurrieron en dicha esquina, siendo que conforme a otros datos -los reseñados en los cargos anteriores- es plausible una tesis alternativa, en cuanto al anotado indicio. 67. Para cerrar, eleva similar petición a la de las censuras precedentes e invoca el principio de caridad.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 5.1. El Ministerio Público 68. La Procuradora Tercera para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: 69. En cuanto al primer cargo, asegura que, como lo señaló el Tribunal, los métodos de identificación se relacionan con los actos de indagación e investigación, pues su única finalidad es individualizar al indiciado o imputado, de modo que las consultas a la Registraduría tenían el fin de integrar el álbum fotográfico y lograr la plena identidad del procesado. 70.
El artículo 207 de la Ley 906 de 2004 establece que en desarrollo del programa metodológico se deben ordenar todas las actividades que no impliquen restricción de derechos fundamentales y que sean conducentes, entre otras cosas, a la individualización de los autores. 71. En el fallo de primer nivel se destacó que el reconocimiento fotográfico se vinculó al testimonio de «Maicol Suárez (sic)», el cual fue sometido a contradicción, razón por la que su ingreso al proceso fue legal. 72.
El ad quem indicó que la identificación del acusado en el juicio estuvo precedida de otros actos como la consulta web y el registro fotográfico que fueron aducidos conforme a la ley. 73. La Corte ha señalado que los derechos a la defensa y a la contradicción no son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que se respete su núcleo esencial, la restricción sea razonable y proporcional, y no se desconozcan derechos fundamentales (rad. 34.099). 74.
Frente a los cargos segundo, tercero y quinto, estima que las censuras son intrascendentes, toda vez que la circunstancia acerca de si los hechos ocurrieron en una esquina o unos metros atrás o adelante es irrelevante, debido a que los juzgadores establecieron que acaecieron en la carrera 48 con calle 41 de la ciudad de Medellín, aspecto definido por los testigos, en especial por Maicol Correa Suárez, quien presenció el suceso delictivo, salvo por el policía Walter Alejandro Quinta Arroyave, el cual indicó que fue en la carrera 48 # 41-31, después de que se le exhibiera el acta de inspección técnica a cadáver. 75.
Aunque el defensor se empeñó en que Correa Suárez fijara el lugar de los hechos sugerido por él, el deponente señaló que fue por la calle “Los Huesos”, o sea, la calle 41, lo cual fue ratificado por el investigador -no precisa-. 76. Además, como lo precisó el Tribunal, la dirección reseñada por la defensa es el punto de referencia fijado por la central del 123. 77.
En torno a la cuarta censura, sostiene que los testimonios de Wilson de Jesús Echeverry Pérez y John Jairo Galicia Uribe no fueron cercenados o tergiversados, pues ambos coinciden en que la central de radio del 123 les reportó que debían desplazarse a la carrera 48 con calle 41, sector La Bayadera del centro de Medellín. El primero refirió esta ubicación y el segundo indicó que el lugar de los hechos fue la carrera 48 con calle 41, cerca de un Mega Tecnicentro, información que fue reiterada en el contrainterrogatorio de Echeverry Pérez. 78.
Por eso, el ad quem destacó que la dirección citada por la defensa solo es un punto de referencia suministrada por la central del 123, que fue utilizada por los investigadores. 5.2. La defensa 79. Reiteró, en un todo, los fundamentos de la demanda. 5.3. La Fiscalía 80. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 81.
Sobre el primer cargo, afirma que, conforme al artículo 200 de la Ley 906 de 2004, las actividades investigativas a cargo de la policía judicial se cumplen bajo el liderazgo del fiscal y acorde con el plan metodológico trazado. Así mismo, de acuerdo con el Manual Único de Policía Judicial los funcionarios que cumplen esta función están habilitados para desarrollar labores tendientes a la verificación y confirmación de una conducta, en los términos de la solicitud respectiva. 82.
En ese orden, es natural que se hagan pesquisas con esos objetivos, «lo cual se debe guiar por estrategias, agilidad y sigilo, observando los derechos fundamentales» [footnoteRef:73], situación que aconteció cuando, con el fin de identificar al presunto autor del homicidio, abordó al acusado –de quien solo se conocía su alias: “Casper”-, y le solicitó su cédula. [73: Cfr. folio 48 del cuaderno de la Corte.] 83.
Para ese momento, el procesado no tenía la calidad de indiciado, pues no había sido sometido a reconocimiento fotográfico. 84. La identidad de una persona no es de naturaleza reservada (CSJ SP3579-2020, rad. 50948). 85. La garantía de no autoincriminación se adquiere con la calidad de indiciado o imputado (CSJ SP729-2021, rad. 53057). 86.
Aunque el investigador se acercó a alias “Casper”, con la excusa de averiguar sobre unos desmanes en el estadio, esta estrategia no constituyó un interrogatorio y, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP3380-2014, rad. 41357) ha admitido que no se vulnera esa garantía por la exhibición de documentos en poder del indiciado y que no enterarlo de las excepciones al deber de declarar no afecta la validez de la diligencia porque «lo fundamental es que a ninguna persona se le obligue a rendir testimonio contra sí misma o contra sus parientes» [footnoteRef:74]. [74: Cfr. folio 49 ibidem.] 87.
La identificación del procesado fue posterior al abordaje realizado en el estadio, y se realizó por el testigo directo de la infracción con un álbum fotográfico, en los términos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004. 88. Las labores desplegadas por el funcionario de policía judicial se cumplieron en virtud de una orden del fiscal, bajo una estrategia que no vulneró los derechos fundamentales.
Igualmente, lo recolectado por aquél no constituye prueba ilícita, pues, como lo señaló el Tribunal, no se procuró su confesión, ni se lo interrogó de alguna manera que pudiera comprometer su responsabilidad en el homicidio. 89. Acerca del segundo y tercer cargos, afirma que, aunque de acuerdo con la imputación y la acusación la dirección de los hechos difiere en un número, con la establecida en el juicio, ello es acorde con el principio de progresividad. 90.
En todo caso, Maicol Correa refirió que ellos acaecieron en el sector de “Los Huesos”, por la carrera 48, pero dijo no recordar la nomenclatura. Así mismo, el investigador Wilson de Jesús Echeverry afirmó que ocurrieron en la carrera 48 con calle 41, por ende, no es viable deducir duda razonable respecto a la responsabilidad del inculpado. 91.
La referencia del Tribunal, realizada a partir de la herramienta de Google Maps, no es pertinente, «pero no resta mérito suasorio a las pruebas que llevaron a la convicción de la ocurrencia del homicidio en la zona precitada»[footnoteRef:75]. [75: Cfr. folio 50 ibidem.] 92. Frente al cuarto cargo, opina que no podía deducirse duda razonable, porque los elementos de corroboración extrínseca mencionados por el defensor –i) la llamada a la línea 123 mencionó una dirección, ii) los videos de la zona no revelan la presencia del procesado ni de la víctima, iii) no se encontró lago hemático-, no concuerdan con lo narrado por Maicol Correa. 93.
El consumo de estupefacientes por parte de dicho testigo y el occiso no le resta mérito al testimonio del primero. 94. El investigador Galicia Uribe dio cuenta de una cámara del sector que no estaba funcionando. 95. No es claro que no existiera lago hemático, pues Walter Alejandro Quintana Arroyave adujo que había unas manchas, pero que no las fijó; de ahí que el a quo censurara que el rastro “como de aceite” fuera excluído de análisis científico. 96.
En relación con el quinto cargo, resalta que, si la defensa pretendía ubicar al acusado en lugar distinto al del delito, ha debido probarlo, conforme lo señaló el Tribunal. En cambio, se cuenta con el testimonio de Maicol Correa, quien percibió los hechos directamente. 5.4. El representante judicial de la víctima 97. El defensor público asignado asegura que ninguna de las censuras tiene vocación de prosperidad, por los motivos que a continuación se exponen. 98.
En cuanto al primer cargo, afirma que no se vulneró la prohibición de autoincriminación por cuanto la actividad del investigador «ocurrió dentro de un contexto cotidiano, permitido y no restrictivo de derechos o garantías fundamentales» [footnoteRef:76], en tanto la solicitud del documento de identidad no es un acto de prueba, sino una labor de abordaje para la exhibición del mismo, por parte de un miembro de la Policía Nacional.
Se trató, pues, de la consecución de «información pública del nombre e identificación de un ciudadano que ya estaba individualizado para los fines del proceso» [footnoteRef:77]. [76: Cfr. folio 54 ibidem.] [77: Cfr. folio 54 vuelto ibidem.] 99. No es posible «imponer cargas inexistentes a los funcionarios encargados de la investigación» [footnoteRef:78].
Explicar al ciudadano las razones por las que se le exige la exhibición de su documento de identidad sería extremo, como también lo es que se exija la intervención del juez de control de garantías. [78: ibidem.] 100. Distinto habría sido que, al procesado, le exigieran el documento en su domicilio o que se hubiera obtenido algún elemento de prueba. 101.
La sentencia C-782 de 2005, en que se apoya la demanda, no tiene relación con el caso concreto. 102. Respecto de la segunda censura, considera que el ad quem no incurrió en falso juicio de convicción porque no utilizó pruebas anónimas y se basó en el relato de Maicol Correa, quien no precisó que la carrera 48 # 41-31 fuera el lugar del homicidio. 103.
La sentencia impugnada advirtió que «no es del caso cercenar el contexto de los hechos a su ubicación espacial en la anotada nomenclatura» [footnoteRef:79] y reconoció que dicho testigo brindó una información muy aproximada sobre el sitio de los hechos, dato que «cede a la importancia que ofreció la restante información del testigo» [footnoteRef:80]. [79: Cfr. folio 56 ibidem.] [80: Ibidem.] 104.
En tanto se refiere al tercer reproche, advera que el fallo condenatorio se basó en información diferente a la simple ubicación geográfica de la calle de “Los Huesos”, pues a partir de lo narrado por Maicol Correa y los investigadores se infiere que el punible ocurrió «en vía pública, en un punto aproximado a la carrera 48 con calle 41» [footnoteRef:81].
De modo que, si se suprimiera ese dato, se mantendría el juicio de reproche. [81: Cfr. folio 57 ibidem.] 105. Frente al cuarto reparo, por su parte, rememora que el Tribunal destacó que Maicol Correa nunca aceptó que el hecho hubiese ocurrido en la carrera 48 # 41-31 y que fue la defensa la que pretendió ubicar el escenario del delito en ese lugar. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Los problemas jurídicos propuestos 106. De manera pacífica la Corte se ha ocupado de señalar que, una vez admitida la demanda de casación, todas aquellas deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de dar alcance a las finalidades descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia). 107.
Por ende, se hará caso omiso de los yerros de técnica detectados, para examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria. 108. En ese propósito, las censuras se abordarán en el orden propuesto en la demanda, de manera que, primero se evaluará si, como lo argumenta la defensa, la protección que irradia el privilegio de no autoincriminación frente a confesiones involuntarias abarcó el procedimiento de identificación del inculpado, obtenida gracias a la solicitud de exhibición del documento de identidad realizada por un funcionario de policía judicial, sin hacer las advertencias que rigen ese postulado y, solo de resultar positiva la respuesta verificará si ello tuvo efecto vinculante en las evidencias recaudadas (reporte de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y reconocimiento fotográfico). 109.
Enseguida, la Sala se ocupará de verificar si los falladores incurrieron en falso juicio de convicción, por valorar información de naturaleza anónima; falso juicio de existencia por suposición, al aceptar como probado un hecho indicador, con base en una prueba que no obra en el expediente (reporte de Google Maps ); falso juicio de identidad, en su vertiente de cercenamiento respecto de algunos fragmentos de los testimonios de los investigadores Wilson de Jesús Echeverry Pérez y John Jairo Galicia Uribe y falso raciocinio, en torno a la convergencia y concordancia de la “prueba indiciaria”. 6.2.
Primer cargo (principal). Falso juicio de legalidad 6.2.1. Reglas para el recaudo de la prueba de la identificación e individualización del indiciado, de cara al privilegio contra la autoincriminación 110. Para empezar, es necesario recordar que, si bien la Fiscalía y los jueces de la República están investidos, en su orden, de las funciones de investigar y administrar justicia, también están sometidos a las reglas del Estado de Derecho, dentro de las cuales la seguridad de la privacidad e intimidad personal constituye el centro de gravedad de los límites esenciales a la injerencia arbitraria de sus agentes, la cual resulta básica para la consolidación de una sociedad libre (artículo 28 de la Constitución Política). 111.
Así, pues, la consecución de evidencias, elementos materiales probatorios e información legal dentro de una causa penal debe estar libre de afrentas a los derechos fundamentales de los ciudadanos, como la dignidad, la vida e integridad física y moral, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación y la solidaridad íntima. 112. Esta barrera tiene la doble pretensión de proteger al individuo de eventuales excesos en los actos de investigación destinados a obtener pruebas y de servir de disuasor positivo de cualquier tentación de las autoridades de violar las garantías iusfundamentales para cumplir las labores instructivas. 113.
De este modo, en la tensión entre la eficacia del poder punitivo y las barreras de una dimensión ética impuesta por las garantías ciudadanas, la importancia superlativa de la prueba –en términos de pertinencia, conducencia y utilidad- se subordina a la forma lícita de obtenerla, lo cual resulta imprescindible para la verdadera equidad del juicio y la protección del derecho de defensa, el cual es de naturaleza fundamental e indisponible. 114.
Aunque la regla constitucional de exclusión debe ser categórica en aquellos eventos de intromisión estatal irracional, como, por ejemplo, en casos de confesiones mediadas por tortura, tratos crueles e inhumanos[footnoteRef:82], o la autoincriminación bajo detención ilegal sin las advertencias que salvaguardan los derechos a no hacer manifestaciones que pudieren resultar inculpatorias y a guardar silencio, existen otras tantas situaciones en las que la invasión estatal de las prerrogativas constitucionales a la hora de la aprehensión de los instrumentos de prueba se encuentra justificada en aras de la vigencia de un orden justo. [82: A nivel convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, -sentencia del 26 de noviembre de 2010- resaltó, que: «(…) la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante ‘regla de exclusión’), ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos.
Al respecto, la Corte considera que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable. (…) la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales». Por su parte, en el caso Caso Cantoral Benavides vs. Perú -Sentencia de 18 de agosto de 2000- encontró demostrado que el Estado violó los artículos 8.2.g y 8.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para doblegar su voluntad y obligarlo a confesar conductas delictivas. ] 115.
Estos últimos eventos, sin embargo, demandan control jurisdiccional previo o posterior del juez de control de garantías, según el caso -por ejemplo, la inspección corporal, el registro de una persona relacionada con la investigación, la obtención de muestras, o la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas de delitos sexuales, al tenor de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, con los lineamientos de la sentencia CC C-822 de 2005-, quien evaluará la legalidad de la medida y definirá las condiciones respectivas, a fin de que se reduzca su incidencia sobre los derechos fundamentales del individuo. 116.
Así, entonces, bajo el predicado de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política), la regla general consiste en que nadie puede ser molestado en su intimidad personal o familiar mientras no exista orden de autoridad judicial competente que habilite a los agentes estatales para investigar su presunta participación en la comisión de una conducta punible, intervención que debe limitarse al mínimo necesario en términos de intensidad y lapso legalmente autorizado. 117.
Por su parte, el artículo 33 Superior prevé que « [n] adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil», previsión normativa de la que se siguen los derechos a la no autoincriminación y a guardar silencio. 118.
Se garantiza, pues, que la persona involucrada en la presunta ejecución de un delito sea informada oportunamente por el Estado de que contra ella se sigue un proceso, que no se la obligue a hacer manifestaciones de las que se puedan seguir consecuencias desfavorables para sí misma o su familia frente a un señalamiento criminal y que se respete la decisión autónoma de permanecer en silencio o de hablar voluntariamente (CC C-488 de 1996). 119.
Sobre dicho privilegio, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que «el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental» que integra el debido proceso (CC C-621 de 1998) y, en ese sentido ha resaltado: Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado.
De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar.
Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados. 120. Se trata, pues, del privilegio más sólido del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, de cara a los interrogatorios de los agentes estatales y a la persecución penal en general, habida cuenta que resulta inadmisible conferir validez a procedimientos oficiales engañosos enderezados a obtener información inculpatoria del ciudadano, vía atajo, pues la administración de justicia no puede hacerse beneficiaria de la transgresión del Estado de Derecho. 121.
Ahora bien, esta prerrogativa superior no puede activarse sino con la judicialización del presunto responsable, cuando quiera que el agente estatal incursione en ámbitos propios de un interrogatorio potencialmente inculpatorio mientras el presunto responsable está bajo custodia estatal, salvo que se trate de admisiones voluntarias previas, frente a las cuales no podría reclamarse dicha garantía. 122.
En efecto, ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corte que, las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano –sospechoso-, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015 rad. 33837). 123.
Con mayor precisión, ha expresado esta Corporación que esas expresiones del inculpado, posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como insumo de pruebas indiciarias, siempre que sean espontáneas y no coaccionadas (CSJ SP, 27 jun 2018, rad. 46814, reiterada en CSJ SP4242-2021): En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna.
Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131) 124. Entonces, la protección se irradia, realmente, respecto de toda declaración incriminatoria obtenida bajo compulsión y detención, dentro de la actuación penal, coerción que es sancionable con la exclusión de las locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia. 125.
Ahora bien, dicha salvaguarda únicamente opera cuando el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca o identificado de manera inequívoca a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado. 126.
Esta intelección, en el plano de los instrumentos internacionales de derechos humanos surge, asimismo, del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que, en la actuación procesal, toda persona inculpada de delito tiene derecho, entre otras cosas, «a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable»; y del canon 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos que, en similar sentido, señala que “ durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad (…) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” –negrillas no originales-. 127.
En este punto, es indispensable precisar, como lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP836-2019, rad. 48368), que lo concerniente a la individualización y/o identificación del procesado no es propiamente un tema de prueba, en la medida que no tiene relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del inculpado y más bien corresponde a un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, pues solamente una vez superado este presupuesto podrá realizarse la vinculación del indiciado al proceso, con la formulación de imputación o la declaración de persona ausente, según el caso (artículos 127, 128, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004). 128.
Y es que, a fin de dar curso a los actos de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y a la emisión del fallo –de responsabilidad penal o absolutorio-, es deber del órgano persecutor individualizar o identificar plenamente, de forma previa, al sujeto involucrado. Es así como, en desarrollo del plan metodológico, el fiscal se encuentra facultado para ordenar «la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes», de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004. 129.
La individualización de una persona se tendrá por satisfecha cuando se la determina físicamente de manera indiscutible por sus rasgos, señales particulares, características o cualidades. La identificación, por su parte, en tanto resultado final de la individualización, se logra cuando i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logra mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN.
(CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469) 130. Existe, pues, libertad para acreditar este primer aspecto de toda investigación, al punto que la Corte ha destacado la importancia, con miras a ese objetivo, de los métodos de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, (artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004) los cuales se tornan valiosos cuando no se tiene conocimiento o existe duda del individuo en contra del cual debe dirigirse la persecución, instrumentos que solo pueden incorporarse en el juicio a través del testimonio de quien haya hecho la identificación respectiva. 131.
Así mismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3302-2020 rad. 57878), con fundamento en su propio precedente (CSJ SP, 29 ag. 2007, rad. 26276), ha señalado que esas diligencias son superfluas: ( ) si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los métodos autorizados por la ley (artículo 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay duda sobre la identidad del indiciado, la identificación se entiende lograda.
(Negrillas del texto transcrito). 132. En ese orden, ha resaltado esta Corporación que «la Fiscalía y sus organismos de investigación, facultativamente determinan los mecanismos de identificación necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a partir del cual serán viables otros de significativa trascendencia». (CSJ SP105-2018 rad. 43651). 133.
La salvaguarda, traducida en el privilegio de no autoinculpación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, opera, entonces, una vez la persona ha sido identificada y ha adquirido la calidad de indiciada, esto es, cuando la investigación ya no es de carácter genérico, sino que se encuentra dirigida contra una persona determinada[footnoteRef:83]. [83: CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos.
Volumen I. Editorial Forum. 2008. p. 45. ] 134. Al respecto, nuestro sistema de procesamiento penal de 2004 enfatiza la obligación de proveer la tutela de esa garantía solo en escenarios de interrogatorio, captura e inicio del juicio oral. 135. Es así como el artículo 282 de la Ley 906 consagra que: El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. 136. La misma previsión se contempla en el numeral 3º del canon 303 ibidem respecto del capturado y, en el precepto 367, frente al acusado, como deber del juez, al comenzar el debate oral, no así en la fase preliminar de identificación o individualización. 137.
En los siguientes términos lo ha evidenciado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP 3006-2015, rad. 33837): Entre las garantías fundamentales que de ningún modo pueden desconocerse en la producción, práctica o aducción de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos[footnoteRef:84]. [84: Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103. [Cita inserta en el texto transcrito].] (…) Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse.
Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes. Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en el fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. 138.
En similar sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal (CSJ SP2633-2022, rad. 61237): 3.4 Para la Sala tal derecho no adquiere relevancia sino hasta que se haya producido algún acto de judicialización de la persona, al considerar, incluso, que las manifestaciones hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran amparadas por esa garantía. “(ii) A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de RAVP no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.[footnoteRef:85]”. [85: CSP AP, 26 feb. 2020, rad. 54386. [Cita inserta en el texto transcrito].] 3.5 Así lo ha reiterado, precisando que mientras el sujeto no adquiera la condición de indiciado tal garantía es inoperante.
“En atención al reparo del censor frente al valor probatorio que le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es que la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes.
Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600). Luego, pese a que no aparece registrado que a CTGZ se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones ante el agente de tránsito -además de no ser incriminatorias- se ofrecieron en un contexto dentro del cual no se había dado inicio a una actuación procesal penal.
Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas por el derecho a no incriminación[footnoteRef:86]”. [86: CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 54909.] 139. En todo caso, está bien recordar que, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional también ha precisado que el radio de acción de la protección contra la autoinculpación surge desde que la persona conoce que existe una investigación en su contra hasta la conclusión de la actuación (CC C-127 de 2011, CC C-025 de 2009, CC C-210 de 2007 CC C-1194 de 2005 CC C-1154 de 2005 CC C-799 de 2005, CC C-591 de 2005). 140.
En ese sentido, ha reiterado dicha Corporación (CC C-127 de 2011): La formulación de la imputación convierte al indiciado en imputado (art. 126 CPP), y en tal calidad, adquiere las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición (art. 130 CPP), concretamente, tiene la posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la estrategia defensiva.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, como ya se vio, ha dejado en claro que el presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa preprocesal de la indagación previa y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de imputación, y que concretamente la Ley 906 de 2004 otorga derechos que permiten la activación del derecho de defensa aun cuando no se ha formulado la imputación, como el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de un abogado, entre otros.
(…) Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.[footnoteRef:87] [87: Ver sentencias C-591 de 2005 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández); C-799 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería); C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería); C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla); y C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). [Cita inserta en el texto transcrito]] 141.
El demandante opina lo contrario, pues se apoya en decisiones extranjeras, concretamente, en los casos Miranda Vs. Arizona, Rhode Island vs. Innis y Saunder C. Vs. El Reino Unido, para significar que la mentada protección también debe comprender los procedimientos de individualización e identificación. 142. Sin embargo, además que los precedentes estadounidenses mencionados no integran nuestro sistema normativo de fuentes, tampoco avalan la tesis del libelista, en la medida que las famosas previsiones Miranda ( Miranda Rules [footnoteRef:88]) fueron esculpidas para casos de individuos sometidos a interrogatorio en aislamiento, bajo una atmósfera dominada por la policía, que resulten en autoincriminaciones, durante la etapa adversativa de la investigación criminal[footnoteRef:89], reglas mínimas de protección que tienen su correlato en las fijadas por la Sala de Casación Penal (CSJ SP 3006-2015, rad. 33837), en el sentido que son ilícitas «las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse», garantía que solo «opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes»[footnoteRef:90]. [88: «1.
Antes de interrogarse a un sospechoso bajo custodia, debe informársele en términos claros e inequívocos que tiene derecho a guardar silencio. 2. La advertencia anterior debe ir acompañada de esta otra: que todo cuando diga puede ser y sería usado en su contra. 3. Antes de iniciarse el interrogatorio del sospechoso bajo custodia es requisito indispensable informarle de su derecho a consultar con un abogado y a tenerlo con él durante el interrogatorio; se dijo categóricamente que “no amount of circumstantial evidence that the person may have been aware of this right will suffice to stand in its stead” [ninguna prueba circunstancial de que la persona pueda haber sido consciente de este derecho será suficiente para sustituirlo –traducción no oficial-].
Se hace hincapié en que este derecho no depende de que haya sido solicitado por el interrogado. 4. La advertencia anterior debe ir acompañada de la siguiente: que si (…) [no cuenta con recursos económicos], se le nombrará a un abogado que lo represente. 5. Si el interrogado indica, de cualquier manera, antes o durante el interrogatorio, que quiere guardar silencio, el interrogatorio debe cesar; igualmente, si el interrogado indica que quiere un abogado, el interrogatorio tiene que cesar y posponerse hasta que el abogado esté presente. 6.
Cuando se obtiene una declaración del sospechoso, interrogado bajo custodia sin la presencia de abogado, el gobierno tiene la pesada carga de la prueba con relación a demostrar que hubo renuncia consciente e inteligente al derecho contra la no autoincriminación y el derecho a asistencia de abogado durante el interrogatorio. 7. Declaraciones obtenidas en violación a las anteriores normas (sin alguna de las cuatro advertencias, o sin renuncia válida al derecho contra la autoincriminación o asistencia de abogado durante el interrogatorio, o en violación a la norma “5” son inadmisibles contra el acusado.
(Negrillas no originales). CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen I. Editorial Forum. 2008. p. 40-42] [89: Es así como esta Sala, en sentencia CSJ SP 3006-2015, rad. 33837, citó a la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Miranda v. Arizona de la siguiente manera: «[L]a acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo.
Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se le haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo. Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante todo el interrogatorio, éstas son las siguientes.
Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio. El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria» Miranda v. Arizona (No. 759), 384 U.S. 436, 86 S. Ct. 1602, 16 L. Ed. 2d (1966).
Transcrito en Israel, Jerold H., y otros, Proceso penal y constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Casos destacados del tribunal supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 529-530.] [90: Dicha postura, es también, la patrocinada en el derecho comparado. Así, a manera de ejemplo, en México, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha ocupado de señalar que la máxima “nemo tenetur se ipsum procedere”, según la cual nadie puede representarse a sí mismo como culpable o como transgresor «no puede invocarse ni “antes” ni “afuera” del proceso penal» (FAVAROTTO, Ricardo.
S. El derecho a oponerse a colaborar con la acusación. Coordinación Editorial. Poder Judicial del Estado de Nuevo León. México. 2021. p. 51-52). Bajo esa misma perspectiva, en Chile, esta garantía se encuentra reservada -en los artículos 93, letra a), del Código Procesal Penal y 19, numeral 7, literal f), de la Constitución Política-, exclusivamente, para todo imputado o acusado (MANCILLA IBACACHE, Gloria.
El derecho a no incriminarse y su vinculación con los actos posteriores copenado. Comentarios sobre algunos casos de la jurisprudencia chilena. En: Revista de estudios de la Justicia. Número 32. Talca. 2020, p. 181, 183 y 188), predicado que ratifica la jurisprudencia de su Tribunal Constitucional al sostener que es imposible «extender la garantía de no incriminación a personas que no son imputados o acusados» Sentencia del Tribunal Constitucional del 20 de agosto de 2013, rol 2.381-13.
Cfr. p. 188 ibidem.] 143. Entonces, si el panorama es el de un sujeto que no ha sido identificado ni individualizado y solo es retenido momentáneamente en la calle u otro lugar público para procurar ese objetivo, en línea de principio, no podrá ser beneficiario de las prerrogativas propias del privilegio de no autoincriminación, no solo porque, en estricto sentido, contra él no se ha iniciado una verdadera investigación, sino debido a que el derecho a la libertad no es absoluto y, valga destacarlo, puede limitarse bajo el principio de proporcionalidad y los supuestos de cumplimiento de una obligación legal[footnoteRef:91], tolerancia pasiva de los ciudadanos que resulta indispensable frente a actos en los que el individuo es objeto y no sujeto de prueba. [91: En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile ha señalado que no se vulnera la garantía de no incriminación cuando el sujeto está obligado a cumplir un mandato legal, como podría ser el de practicarse una prueba de alcoholemia que pudiera incriminarlo.
(Cfr. p. 189-190 ibidem.)] 144. Y es que, la restricción de la libertad ambulatoria temporal o inmovilización momentánea, por un breve período y propósito limitado, cual es el de identificar al probable autor o partícipe de una conducta punible, se encuentra asistida de un razonable interés legítimo de convocar al responsable al sistema de enjuiciamiento criminal. 145.
Recuérdese, al respecto, que, aunque la naturaleza de la actividad de policía es, en esencia, de índole preventiva, la de la policía judicial, se dirige, al esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, para lo cual se encarga de apoyar la investigación penal, bajo las directrices del Fiscal General de la Nación y sus delegados (artículo 200 de la Ley 906 de 2004), de manera que, tiene entre sus funciones la de cumplir las labores encomendadas por el fiscal a cargo, asignaciones entre las cuales está la de procurar la individualización e identificación del presunto responsable. 146.
En estas circunstancias, una retención instantánea in situ, a cargo de funcionarios de policía judicial, en cumplimiento de un plan metodológico, para solicitar, con fines de identificación e individualización, el documento de identidad de un potencial sospechoso, no califica como una práctica extrema o irrazonable que deba ser evaluado en clave de protección del derecho a la no autoincriminación, salvaguarda que, se insiste, solo opera en el ámbito de la actuación penal. 147.
Un episodio como el descrito se enmarca en una injerencia de menor intensidad, lejana a cualquier infracción del derecho a la dignidad humana y a la afirmación de evidencias autoinculpatorias, pues no contrae la exploración en la vida privada o los pensamientos del sujeto, que sí se percibe en un registro o un interrogatorio o en cualquier intromisión que requiera motivos fundados y/o la intervención del juez de control de garantías, como podría serlo el registro personal para recuperar evidencia física (sentencia CC C-822 de 2005). 148.
No en vano nuestra Corte Constitucional señaló, en torno al derogado artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971 –antiguo Código Nacional de Policía-, el cual habilitaba a las autoridades públicas para solicitar la información necesaria para identificar a las personas y recabar algunos datos básicos sobre las mismas - «como nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, documento de identificación, edad, lugar de nacimiento, que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de interés general a cargo del servidor» -, que ello no violentaba la garantía de no autoincriminación (CC C-422 de 2002). 149.
Ello, por cuanto no involucraba «la declaración sobre hechos o circunstancias de modo tiempo y lugar con la que generalmente se asimila el vocablo “declaración” en el ámbito judicial[footnoteRef:92]» y que «en cumplimiento de su función de auxiliar a las autoridades judiciales, puede ser necesario que las autoridades de policía adelanten labores de identificación», lo cual debería regirse por las normas procedimentales de los funcionarios encargados de dirigir e impulsar la instrucción[footnoteRef:93]. [92: En dicho ámbito la falsa declaración se sanciona de manera diferente como se desprende del artículo 442 del Código Penal. [Cita inserta en el texto transcrito].] [93: La sentencia señala que esa función está en cabeza de los jueces, aspecto en el que no se puede olvidar que la providencia se dictó en vigencia de la Ley 600 de 2000.] 150.
En este contexto, contrario a lo argüido por el demandante, la sanción de exclusión predicable respecto de la “prueba ilícita” no puede trasladarse a las técnicas legítimas de investigación orientadas a recabar los datos de identificación del presunto responsable[footnoteRef:94]. [94: Para abundar en razones, la doctrina foránea estadounidense avala la posibilidad de parar brevemente –stop and frisk- a una persona para revisar su identificación en ausencia de causa probable, cuando no ha sido posible lograr su identificación -caso United States vs. Hensley (1985)- (JEROLD H. Israel, y otros, Proceso penal y constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
Casos destacados del Tribunal supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 360.) De igual manera, la doctrina española ratifica la legalidad de la “retención simple” con fines de identificación “in situ”, en cumplimiento de funciones de indagación –también de prevención-, que corresponde a una inmovilización “provisionalísima”, en espacios públicos, por el tiempo indispensable –corto en todo caso- para obtener el resultado de identificación. (MARTÍN RÍOS, Pilar.
(2018). El derecho a la libertad personal frente a la «retención» policial con fines de identificación. Revista Española de Derecho Constitucional, 112, 87-113. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.112.03.)] 151. De otro lado, aunque, tal cual lo asevera el demandante, no se desconoce que la doctrina extranjera recrimina el concepto del “ interrogatorio por ardid ”[footnoteRef:95], el cual promueve una prohibición de valoración de la confesión alcanzada a través de un engaño producido por el Estado en un contexto de interrogatorio en sentido estricto, realizado sin las prevenciones que disuaden la autoincriminación, como el que podría resultar de ocultar la identidad oficial del investigador o como el sugerido por el censor –caso Rhode Island Vs Innis - en el que, de forma sugestiva se engañó a un capturado para que develara el sitio donde había ocultado un arma, bajo la prédica de que el niño que pudiera encontrarla podría hacerse daño, es lo cierto que su aplicación no viene al caso, en la medida que, el privilegio de no autoinculpación que se protege con dicha teoría –la cual dicho sea de paso, tendría que someterse a un juicio de razonabilidad- no tiene ningún asiento en los actos de individualización e identificación del eventual responsable. [95: Al respecto, Roxin opina que los interrogatorios que se obtienen por ardid deberían estar prohibidos, con independencia de la gravedad de los hechos, la necesidad de esclarecer lo acontecido, la complejidad de la averiguación a través de otros métodos de investigación o de cualquier otra característica adicional.
No es esto, sin embargo, lo que sostiene la Gran Sala del Tribunal Supremo Federal alemán (Sentencia del BGHSt 39, 335) el cual estima que debería existir una ponderación frente a la obligación del Estado de Derecho a una persecución penal efectiva. MUÑOZ CONDE, Francisco. De la prohibición de autoincriminación al derecho procesal penal del enemigo.
Universidad de Coimbra. Coimbra Editora. 2009. p. 1023] 152. Toda la plataforma conceptual precedente permite, entonces, reiterar las reglas generales que indican, por una parte, que el procedimiento de individualización e identificación del eventual indiciado es autónomo e independiente del recaudo probatorio enderezado a acreditar el tema de prueba y, por otra, que el privilegio contra la autoincriminación no rige en la fase primaria de identificación sino una vez alcanzado el proceso de judicialización del presunto infractor, esto es, cuando adquiere la calidad de indiciado, lo cual, por supuesto, abarca, como lo ha admitido la Corte Constitucional, la fase preprocesal a partir de la cual la persona conoce que contra ella se ha iniciado una investigación. 153.
Lo precedente, a su turno, faculta colegir que la intromisión de baja intensidad de la policía judicial, en cumplimiento de un plan metodológico, para parar o abordar momentáneamente a un individuo y solicitarle el documento de identificación, no incide en la esfera de protección del artículo 33 Superior, porque no envuelve procedimientos indagatorios en un ámbito de detención e interrogatorio. 6.2.2.
Consulta en las bases de datos de la Registraduría de datos de identificación a cargo de la policía judicial 154. Contrario a lo que sugiere el censor en el sentido de que la consulta en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil requiere algún tipo de control judicial que ampare las garantías de habeas data e identidad, se tiene que, según el el artículo 213 del Código Electoral[footnoteRef:96] y las resoluciones 3341 y 3632 de 2013 y 5633 de 2016[footnoteRef:97], algunos datos como los que indican el nombre, apellido, número, lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad pertenecientes a terceros carecen de reserva legal o judicial y, por consiguiente, su obtención a cargo de funcionarios de policía judicial –o, incluso de la víctima- no se halla sometida a control previo o posterior de un juez de control de garantías, en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ SP3579-2020, rad. 50948). [96: Esta norma consagra que: “toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros…”.] [97: El artículo 3º de la última resolución establece que: «La Registraduría Nacional del Estado Civil autorizará y pondrá a disposición de las entidades interesadas, la consulta de las bases de datos que produce y administra para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales (entidades públicas y particulares con funciones públicas) o con el objeto social (particulares autorizados por la ley), según el caso.
Dicha disposición estará sujeta al ejercicio de la función a su cargo, a la modalidad de prestación del servicio y a la observancia de las limitaciones técnicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta los términos, procedimientos y condiciones establecidas en la presente resolución, garantizando el cumplimiento de las limitaciones de acceso y uso referidas a la protección de datos personales, al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, asuntos de defensa y seguridad nacional y en general toda aquella información que tenga el carácter de reserva.»] 6.2.3.
El caso concreto 155. El demandante acusó la violación de la garantía de no autoincriminación en la obtención de los datos de identificación del procesado y de la información y evidencias recaudadas a partir de ellos, esto es, la consulta a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el álbum fotográfico y el reconocimiento respectivo realizado por el testigo único presencial de los hechos: Maicol Correa Suárez. 156.
Al respecto, tal cual lo narró David Fernández -funcionario de policía judicial-, en cumplimiento del plan metodológico trazado por la Fiscalía, con el propósito de identificar al presunto responsable del homicidio investigado, se desplazó al estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín y, durante un encuentro futbolístico entre el equipo Atlético Nacional y –quizás[footnoteRef:98]- el Club Atlético Bucaramanga, indagó entre los integrantes de la mencionada barra por un individuo denominado “Casper o Casper”, al cual se acercó luego de que fuera guiado hacia él por uno de los hinchas. [98: El testigo no lo recordó con fidelidad.] 157.
Enseguida, le preguntó por los desmanes ocurridos en el partido de la semana anterior, circunstancia que aprovechó para pedirle su documento de identidad, a través del cual pudo establecer que se llamaba Jorge Andrés Montoya Pineda. 158. Con esa información, bajo la autorización del Fiscal, consultó en la base de datos web del laboratorio de la Regional No. 6 de la Policía Nacional, a través de la cual obtuvo la tarjeta de preparación que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y conformó un álbum fotográfico que fue utilizado con el testigo de viso para el reconocimiento del aquí procesado. 159.
Una acción investigativa primigenia como la descrita resulta razonable, en tanto la acción del funcionario de policía judicial se encuentra justificada en la necesidad de establecer, para efectos exclusivos de identificación, el nombre de pila de alias “Casper”, con fundamento en el plan metodológico del fiscal al que asistía, máxime que, para ese momento, tal cual lo admite el demandante, gracias a la información entregada por Maicol Correa Suárez, ya se hallaba individualizado por su alias: “Gasper o Casper”, la barra a la que pertenecía: “La mafia 89”, su estatura, color de piel y tatuajes. 160.
Repárese que Correa Suárez narró que, tras presenciar cómo el agresor de su amigo le sacaba a este el puñal del cuello que previamente le había asestado, se subió la camiseta del Atlético Nacional que vestía, le mostró sus tatuajes, le dijo que era “Casper de la mafia 89” y lo invitó animosamente a pelear, información que, junto con unas fotografías obtenidas en la red social Facebook suministradas por él y Wilson Alberto Muñoz -padre de la víctima- al funcionario de policía judicial John Jairo Galicia Uribe, permitieron la individualización del presunto responsable, la cual se presume también conocía el funcionario de policía judicial David Fernández para cuando abordó al procesado en el estadio, en tanto fue el servidor que reemplazó a Galicia Uribe en la investigación, cuando éste fue enviado a curso de ascenso. 161.
Por manera que, para la Corte, el alcance de la medida adoptada fue proporcional a la inferencia inicial de que ese individuo podía ser hallado en el estadio o sus inmediaciones, dado que, una vez perpetrado el homicidio, ante el único testigo directo, el responsable del mismo se identificó con ese apodo y como miembro de la barra brava, autodenominada “La mafia 89”. 162.
Además, la identificación de Montoya Pineda a cargo de David Fernández se realizó bajo los lineamientos de la jurisprudencia vigente, es decir, antes de que fuera vinculado a la actuación penal. 163. Este motivo fue el que condujo al Tribunal a descartar, con apoyo en la distinción entre actos de investigación y de judicialización, vicio alguno en la recolección de la información que sirvió para identificar al potencial sospechoso del homicidio, lo cual se llevó a cabo dentro del marco del primer tipo de actividad de policía judicial mencionado.
A ello, agregó el juez plural: (…) para la Sala el actuar del investigador David Fernández al momento en que MONTOYA PINEDA le proporcionó los datos de identificación, no se muestra vulnerador de los derechos fundamentales a guardar silencio y no autoincriminarse, pues en ningún momento la intensión fue obtener la confesión de éste, incluso no se le interrogó en sentido alguno que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el homicidio de Sergio Andrés Muñoz Vásquez, simplemente se le indagó por lo ocurrido en el clásico de futbol de la fecha anterior, en el cual se sabe por cierto que no ocurrió el homicidio; ningún vicio trascendente se avizora que afectara irrazonablemente un derecho fundamental del procesado.
Asimila el defensor el acto de identificación que se cuestiona, con el interrogatorio del indiciado, pues en su sentir, aunque no haya sido precedido de la captura, no puede realizarse sin la presencia de un abogado; sin embargo, se trata de supuestos diferentes, pues se itera, en este caso nada se indagó sobre los hechos investigados. Aunado a lo anterior, no alcanza siquiera el togado a establecer la transcendencia del vicio y la verdadera afectación a garantías constitucionales en esa corta y precisa plática del indiciado con el investigador en el estadio de futbol, que no versó en absoluto sobre los hechos aquí investigados. [footnoteRef:99] [99: Cfr. folio 261 del cuaderno del Tribunal.] 164.
De igual manera, la injerencia del agente estatal sobre el ciudadano interceptado se llevó a cabo in situ, en espacio público, fue estrictamente momentánea, no implicó su traslado a alguna dependencia oficial o no oficial, no representó un acto de tortura, tratos crueles o inhumanos y tampoco alcanzó el estándar de interrogatorio, toda vez que no fue indagado por los hechos homicidas, de modo que, no puede afirmarse que el suministro de los datos básicos de identificación proveyó un eslabón ilícito en la cadena de prueba necesaria para condenar. 165.
Además, del relato del investigador David Fernández no se desprende que la solicitud del documento de identidad que hizo a alias “Casper”, tras indagarle por las trifulcas entre barras bravas acaecidas en la fecha futbolística anterior, constituya un manifiesto engaño, precisamente, porque el servidor de policía judicial no estaba obligado a hacer las advertencias ínsitas en el principio de no autoinculpación, pues aquél no había sido vinculado a la actuación, no fue sometido a registro personal –lo cual hubiera requerido control previo del juez control de garantías-, tampoco a captura y, en todo caso, no pretendió de él su confesión –menos involuntaria-, solo su identificación, al punto que no le hizo ninguna pregunta relacionada con el homicidio o con las circunstancias de hecho anteriores o posteriores relacionadas con el injusto. 166.
En estas condiciones, si la información recolectada no tiene carácter ilícito, mucho menos puede inferirse, que las evidencias recaudadas a partir de ella fueron irradiadas por un efecto ilegítimo de invalidez, tal cual lo anotó la juez de primer nivel. 167. La argumentación hipotética del censor según la cual la protección de las garantías, en abstracto, podría haberse realizado a través de medios menos invasivos no significa, en sí mismo, que la actividad de policía judicial se tornara irrazonable. 168.
Igualmente, es verdad que no se trató del cumplimiento de la función preventiva de identificación de personal de la Policía Nacional, no obstante, es claro que, en el caso concreto, diverso a lo predicado por el libelista, el funcionario de policía judicial, estaba investido de la función de apoyo al fiscal del caso en la identificación del eventual indiciado, de acuerdo con el plan metodológico trazado por aquél. Así, pues, no es cierto que dicho servidor estuviera desarrollando pesquisas por cuenta propia y que, en ese orden, careciera de « la dirección funcional de ningún fiscal» [footnoteRef:100]. [100: Cfr. folio 292 ibidem.] 169.
De otro lado, de lo anotado atrás – supra párr. 154- se desprende que el investigador David Fernández estaba claramente legitimado por el artículo 213 del Código Nacional Electoral para consultar, conforme al plan metodológico delimitado por la Fiscalía, en la base de datos de la Policía y la Registraduría, la información relativa al nombre y cupo numérico del procesado, y, por consiguiente, para elaborar el álbum fotográfico que serviría de sustrato a la diligencia de reconocimiento respectiva con el testigo de cargo Maicol Correa Suárez. 170.
De igual manera, como bien lo decantó la juez de primer nivel, el reconocimiento fotográfico se integró al testimonio de Correa Suárez, oportunidad en la que éste admitió haber participado en esa diligencia, en la que identificó, en presencia del Ministerio Público, a Jorge Andrés Montoya Pineda como el autor del homicidio de Sergio Alexander Muñoz Vásquez. 171.
Así las cosas, es manifiesto que la censura no prospera. 6.3. Segundo cargo. Falso juicio de convicción 6.3.1. Ineficacia probatoria de la información anónima 172. Lo primero que se ofrece indispensable admitir, en este punto, es que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia (CSJ SP5798-2016, rad. 41667), todo medio probatorio anónimo no puede integrar el acervo probatorio, ni siquiera como prueba de referencia, por cuanto constituye una fuente de información de origen desconocido que, en los términos del artículo 430 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:101] –en concordancia con los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 y 81 de la Ley 962 de 2005-, se encuentra prohibida. [101: Documentos anónimos.
Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se consideran anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.] 173. Esa información, solamente, puede ser utilizada para realizar labores de verificación o para orientar la investigación, siempre que aporte evidencias o datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas de confirmación. (CSJSP, 8 jun 2016, Rad. 40961, entre otras). 174.
Al respecto, en sentencia CSJ SP5798-2016, rad. 41667 se precisó: Aunque el precepto [se refiere al canon 430 de la Ley 906 de 2004] solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos.
Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala viene haciendo del contenido de los artículos 69 inciso cuarto y 430 citados, como se desprende, entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865, donde se dijo, «La inteligencia de las disposiciones es clara: el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su archivo cuando no suministra datos concretos que permitan encauzar la investigación». 175.
Por manera que, si una aserción proviene de fuente anónima, la cual es inadmisible, y ella es empleada para deducir un hecho indicador, éste no estará debidamente estructurado, en tanto no habrá podido confrontarse en el juicio y, en ese orden, cualquier conclusión derivada del mismo se traducirá en una mera conjetura, insuficiente para acreditar el tema de prueba respectivo. 176.
En ese sentido, la Corte ha enfatizado que la información proveniente de una llamada anónima es inadmisible, habida cuenta que «la declaración anterior al juicio oral necesariamente debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia».
(SP1590–2020, ad. 49977) 6.3.2. El caso concreto 177. Según el libelista, se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de convicción, porque el Tribunal valoró manifestaciones anónimas, reproducidas por el testigo John Jairo Galicia Uribe, que sirvieron para establecer que el homicidio ocurrió en la carrera 48 con calle 41 de la ciudad de Medellín, donde está ubicado un Mega Tecnicentro y no en la carrera 48 # 41-31 de un Centro de Inyección. 178.
Esa información anónima, a voces del recurrente, surge de una afirmación del investigador Galicia Uribe consistente en que el lugar de los hechos, “ según lo tenía él entendido ”, se situó un poco más atrás del sitio reflejado por el ángulo de la cámara de seguridad de donde se extrajeron los videos llevados por la Fiscalía al debate oral, esto sería «la del MEGA TECNICENTRO, que se encuentra ubicada casi a un lado en la esquina del centro de inyección» [footnoteRef:102]. [102: Cfr. folio 305 ibidem.] 179.
Así, para el censor, cuando el testigo indicó que “tenía entendido” y que “conforme a lo que le contaron” la ubicación en comento era la carrera 48 con calle 41, apeló a una geolocalización aportada por una fuente anónima. 180. No obstante, verificado el testimonio de este investigador se tiene que, en realidad, no indicó -porque no se lo preguntaron- dónde obtuvo el dato de la dirección de los hechos, como para pregonar que la fuente necesariamente es anónima.
Es más, al afirmar que, en las labores que le fueron encomendadas -relacionadas, en esencia, con la obtención de videos-, se entrevistó con el padre de la víctima -Wilson Alberto Muñoz- y con el testigo presencial -Maicol Correa Suárez-, sugiere que conoció esa información a través de ellos. 181. En ese orden, es evidente que no se concretó el falso juicio de convicción denunciado, pues no se acreditó que se tratara de información anónima que, por esa razón, debiera ser excluida del plexo probatorio, aunque sí podría constituir prueba de referencia inadmisible, lo cual, sin embargo, es irrelevante por cuanto Correa Suárez, quien presenció la comisión del ilícito, declaró con suficiencia en el juicio sobre este aspecto. 182.
Ahora, el jurista asevera que Maicol Correa Suárez, en su testimonio, no supo precisar el sitio exacto del homicidio, en la medida que hizo distintas descripciones del lugar y, más bien, en ese propósito, su narración se acercó a la nomenclatura que sí aparece en los videos, en los cuales no se observa el hecho juzgado. 183. Al respecto, aunque es verdad que fueron varias las formas en que el deponente intentó referenciar el lugar específico de la acción homicida, distinto a la opinión de la defensa, todas ellas convergen a una misma ubicación: la esquina de la carrera 48 con calle 41 de la ciudad de Medellín. 184.
Ciertamente, para empezar, Correa Suárez señaló que el sitio donde le quitaron la vida a su amigo Sergio es «por ahí mismo en donde quedaba la empresa en San Diego, por “Los Huesos”» [footnoteRef:103] -refiriéndose al establecimiento de comercio de los padres de éste-. Enseguida, contó que, luego de que salieron del trabajo –la víctima se desempeñaba en el negocio de sus progenitores ubicado en el sector-, fueron a fumar marihuana «por ahí cerquita del trabajo» [footnoteRef:104], se devolvieron a una de las sedes –la bodega- para despedirse del papá de Sergio Alexander porque se iba de paseo con la familia, y tras salir de ese sitio, voltearon «ahí de frente del trabajo de la mamá, por “Los Huesos”, y ya ahí volteando la calle fue que pasaron los hechos» [footnoteRef:105]. [103: Cfr. record 9:37-9:41 de la sesión de juicio oral del 30 de agosto de 2017. ] [104: Cfr. record 10:36-10:37 ibidem.] [105: Cfr. record 11:58-12:06 ibidem] 185.
Por su parte, en el escenario del contrainterrogatorio, señaló que auxilió a su amigo, subiéndolo en un taxi pedido por «una habitante de la calle del sector de “Los Huesos”, donde fueron los hechos» [footnoteRef:106], a fin de trasladarlo al Hospital General. [106: Cfr. record 49:11-49:15 ibidem] 186. Comoquiera que el testimonio de Correa Suárez también fue decretado en favor de la defensa, durante el directo, el declarante, en respuesta a la pregunta acerca de dónde sucedieron exactamente los hechos, indicó: «en “Los Huesos”, en la calle “Los Huesos”» [footnoteRef:107] y, consultado por la dirección manifestó: «no señor, dirección no sé, pero sí sé el lugar donde es exactamente (…) no recuerdo la dirección, pero sé dónde es exactamente.
La calle de “Los Huesos” San Diego».[footnoteRef:108] [107: Cfr. record 57:44-57:47 ibidem.] [108: Cfr. record 57:48-57:58 ibidem.] 187. La defensa, entonces, empleando el mecanismo de refrescamiento de memoria, le repitió la pregunta al testigo y éste respondió: «carrera 48, no sé direcciones bien, pues, pero sé exactamente dónde queda, ahí no dice dónde queda» [footnoteRef:109] –aludiendo a la entrevista que se le puso de presente para que rememorara lo dicho en ella-.
El defensor insistió en refrescarle la memoria y, entonces, tras leer su declaración previa, Correa Suárez afirmó: «la carrera 48 en dirección a San Juan» [footnoteRef:110]. [109: Cfr. record 01:01:04-01:01:14 ibidem.] [110: Cfr. record 01:02:31-01:02:34 ibidem.] 188. Todas estas señas, contrario a lo que opina el jurista, no ubican la escena de los acontecimientos, necesariamente en la carrera 48 # 41-31, es decir al frente del Centro de Inyección y, en cambio, sí la localizan, con mayor probabilidad, como lo resaltó el ad quem, en la esquina de la calle 41 con carrera 48, pues, nótese que el deponente describió la ruta que transitó con la víctima, asegurando que iban por la calle “Los Huesos”, al frente de la sede de trabajo de la mamá de Sergio y, al voltear la calle, lo que supone tomar una carrera, ocurrieron los hechos. 189.
Esto es compatible con la manifestación realizada en su entrevista –introducida al juicio a través del mecanismo de refrescamiento de memoria- acerca de que el homicidio sucedió al voltear por la calle 41, denominada “Los Huesos”, hacia la carrera 48 en sentido San Juan (esto es, sur-norte) y, en todo caso, en el barrio la Bayadera, sector San Diego, cuyos límites geográficos exactos no tendría por qué conocer indefectiblemente el deponente, máxime que todos los testigos le dieron nombres indistintos a una misma zona: la de los alrededores de la calle 41 con carrera 38 (barrios la Bayadera, Colón, Buenos Aires, San Diego) lo que tiene explicación en que son sectores aledaños de la capital antioqueña y es comprensible que las personas no identifiquen los linderos estrictos –quizás, conforme a la información catastral o de ordenamiento territorial- de cierto lugar de una ciudad. 190.
Acerca de la claridad con la que Correa Suárez reseñó la escena de los hechos, la colegiatura apuntó: A pesar de los múltiples esfuerzos en el contrainterrogatorio por lograr que Maicol Correa Suárez fijara como lugar de los hechos la carrera 48 Nro. 41-31, esto no fue posible, pues el testigo dio cuenta que fue por la calle “Los Huesos”, que es la calle 41[footnoteRef:111], lo cual resulta creíble por cuanto analizada la prueba en su conjunto, los hechos se desarrollaron en la esquina, es decir, en la carrera 48 con calle 41 (“Los Huesos”) donde está ubicado “Mega Tecnicentro”, lo cual incluso se corrobora con el dicho del testigo cuando afirma que “fuimos por ahí, volteamos ahí de frente del trabajo de la mamá por “Los Huesos” y ya volteando la calle fue que pasaron los hechos” y como puede verificarse en los videos, esa esquina no se encuentra en el ángulo de cobertura de la cámara del “Centro de Inyección”.[footnoteRef:112] [111: Google maps. [Cita inserta en el texto transcrito]] [112: Cfr. folios 264-264 vuelto del cuaderno del Tribunal.
En este punto, criticó, también, el recurrente que el juez plural se apoyara en la aplicación de Google Maps para identificar la calle 41 de la ciudad de Medellín con la calle “Los Huesos”; sin embargo, a esta censura, el jurista dedicó el cargo siguiente, por lo que al mismo se difiere la respuesta respectiva.] 191. Entonces, si no hay registro audiovisual de la comisión del ilícito, por cuanto en ese lugar específico: a las afueras del Mega Tecnicentro, las cámaras de seguridad se encontraban dañadas y las existentes, metros más adelante: en el Centro de Inyección, no alcanzaban a cubrir el sitio concreto, pero se cuenta con el testimonio de Maicol Correa Suárez, el cual no revela contradicciones, sino múltiples descripciones de una misma realidad, es claro que no se encuentra comprometida la fiabilidad de su dicho.
Ninguna trascendencia tiene que el investigador Galicia Uribe haya adoptado, precisamente, la dirección mencionada por Correa Suárez como el lugar de los hechos, la cual valga recordar no fue captada por los videos recaudados, por cuanto se halla por fuera del ángulo de cobertura de las cámaras ubicadas metros atrás en el Centro de Inyección. 192.
El censor pretendió desprestigiar la idea de que el suceso delictivo se ejecutó en el sitio delimitado por las instancias conforme al dicho de Correa Suárez, para lo cual se proveyó de varias teorías, que pueden resumirse en que i) los hechos ocurrieron en la carrera 48 # 41-31, porque fueron sus contornos los que quedaron registrados en las fotografías aportadas por la Fiscalía, ii) el homicidio no pudo ejecutarse en el sitio señalado por el testigo, dado que no hay lago hemático, pese a la severidad de la herida y que se esperaría un rastro de sangre significativo, iii) en las cámaras de vigilancia del 123 no hay evidencia de ninguna imagen relacionada con el delito, y iv) el testimonio de Correa Suárez no es creíble por cuanto faltó a la verdad al aseverar que observó a Estefanía Giraldo Forero a la hora y en el lugar del punible, entre las personas que estaban con el agresor, aun cuando, en ese momento, estaba detenida en la Cárcel de Pedregal, y en cuanto afirmó que, para esa época, trabajaba en la empresa del padre de la víctima, «con la finalidad de ocultar su actividad previa a la ocurrencia de los hechos que fue la compra y el consumo de sustancia rivotril y así hacer pasar una normalidad en sus facultades de percepción y recordación» [footnoteRef:113]. [113: Cfr. folio 309 ibidem.] 193.
Ninguna de las hipótesis propuestas por el libelista permite derruir la definida por los jueces cognoscentes acerca de la solidez del testimonio del testigo de viso, concretamente, en lo que concierne al lugar de los hechos. 194. En efecto, frente al primer tópico, inadvirtió el letrado que, si bien las fotografías allegadas al diligenciamiento por la Fiscalía enseñan los alrededores más próximos al centro de inyección, ubicado en la carrera 48 # 41-31, y no la esquina de la carrera 48 con calle 41 donde se localiza el Mega Tecnicentro, ello ocurre, justamente, por la circunstancia que reprueba el censor, esto es debido a que fue el sitio reportado por la central de radio a los funcionarios de policía judicial, ubicación que, sin embargo, no coincide con la identificada por el testigo directo Maicol Correa Suárez. 195.
Repárese, también que, para cuando el intendente Walter Alejandro Quintana Arroyave tomó las fotografías respectivas, no se entrevistó con Correa Suárez en el sitio de los hechos –actividad esta que cumplió, por su parte, Echeverry Pérez-, de modo que no pudo conocer de primera mano el lugar exacto de los mismos. 196. En verdad, al respecto, Quintana Arroyave relató que, luego de acudir al Hospital General y examinar el cuerpo inerte de la víctima para efectos de la inspección técnica al cadáver y tomarle fotografías, se desplazó por “impulso” del 123 de la policía a la nomenclatura citada –carrera 48 frente al número 41-31-, lugar en el que hizo la fijación fotográfica del caso, advirtiendo que no encontró allí primer respondiente, transeúntes, testigos, lago hemático, ni elementos materiales probatorios. 197.
En todo caso, resulta del todo contraevidente que, a fines de excluir la presencia de su representado en la escena de los hechos, el censor se empeñe en señalar que estos sucedieron frente a la nomenclatura 41-31, por cuanto, como es apenas obvio, si fuera así, en las imágenes de la cámara de seguridad del Centro de Inyección se percibiría la ejecución del homicidio, así fuera a manos de cualquier otro agresor. 198.
En cuanto al segundo aspecto relacionado por la defensa, es oportuno anotar que, aunque se acreditó que Sergio Alexander Muñoz Vásquez falleció como consecuencia de un shock hipovolémico y que la médico Catalina Vásquez Marín admitió, en términos generales, la posibilidad de que, en eventos como el ocurrido, exista lago hemático en el lugar de los hechos, también aclaró que ello «va a depender mucho de la persona como cae, es decir, cuando ya está en el piso, si está hacia el lado de la herida, o no está hacia el lado de la herida, si se traslada rápidamente» [footnoteRef:114]. [114: Cfr. record 1:26:15-1:26:26 de la sesión de juicio oral del 30 de agosto de 2017.] 199.
Sobre el particular, la a quo reflexionó de la siguiente manera: (…) no se dijo concretamente qué tanta sangre tenía el hoy liquidado en su cuerpo, ello fue un aproximado en personas adultas de contextura media, veamos lo que expres [ó] la doctora CATALINA VÁSQUEZ GUARÍN MÉDICO LEGISTA quien practicara la necropsia al aquí difunto: “El promedio de sangre en persona adulta y con un litro o litro y medio de pérdida de sangre se pueden empezar a presentar ya síntomas”.
Tampoco dijo la testigo que la víctima perdiera en el sitio de los hechos litro o litro y medio de sangre, lo que explicó es que con esa pérdida se pueden empezar a presentar ya síntomas, pero aquí hay que recordar que cuando Maicol condujo a su amigo Sergio Alexander al Hospital General, éste estaba con signos de vida, así afirmó: "Lo monté a un taxi que llamó una habitante de calle del sector de “Los Huesos” donde fueron los hechos, lo llevé a la Clínica General, ya dijeron que había perdido la vida", de donde se infiere que Maicol aún vio signos vitales en su compañero casi fallecido y por ello lo llevó en busca de auxilio médico y si ello es así como lo es, entonces aún no presentaba signos de muerte lo que comienza con pérdida de uno o un litro y medio de sangre.
Además, la médico también indicó ante pregunta que le hiciera la defensa: " ¿Es posible encontrar algún vestigio patológico, algún fluido en la escena de los hechos cuando se presenta un caso de estos? CONTESTA: Sí es posible que se presente, que se encuentre algún lago hemático pero también va a depender mucho de la persona como cae, es decir, cuando ya esté en el piso, si está al lado de la herida o no está al lado de la herida, si se traslada rápidamente".
Y en este punto tenemos que recordar que Maicol sostuvo al atacado: "las dos peladas venían detrás de un taxi que llamó una gamincita de ahí de la cuadra, que le dicen la chiqui', entonces ella al ver que yo sostengo a Alex, y cuando Alex la ve a ella él intenta pararse, se le salió una bocanada de sangre más grande del cuello ", significándose pues que Maicol sostuvo al herido, éste no cae al piso ni sobre la herida y al parecer fue trasladado rápidamente pues el ataque se dio según el testigo: "eso fue en San Diego por “Los Huesos”, cerca al trabajo del papá: estaba conmigo, habíamos salido del trabajo, eran como las 6 de la tarde", y en el certificado o diligencia de necropsia se expresa: "Fecha de muerte: 13/11/2015 18:30".
Indicativo que Maicol no demoró en trasladar a su amigo agredido de muerte hacia un Hospital. (…)[footnoteRef:115] [115: Cfr. folios 229-229 vuelto del cuaderno principal.] 200. Asimismo, aun cuando Quintana Arroyave aseguró que no encontró rastros ni huellas de sangre –solo “como de aceite”-, no puede perderse de vista que la franja espacial examinada por él no corresponde, con exactitud, a la del lugar de los hechos, que la zona no fue asegurada o acordonada y, que, en las inmediaciones más próximas a la esquina de la calle 41 con carrera 48, a la hora del suceso delictivo, se encontraban lavando un carro, según se percibe en los videos incorporados al juicio, lo que, seguramente, contaminó la escena del delito, e impide establecer si quedaron o no rastros de fluidos biológicos en el lugar. 201.
En cuanto concierne al tercer punto, no es viable el examen probatorio de las imágenes de las cámaras de vigilancia del 123, básicamente, por cuanto no hicieron parte del acervo practicado en el juicio y solo existe una referencia vaga a su existencia por parte de John Jairo Galicia Uribe y a la ausencia de imagen alguna relevante en ellos, cuestión que impide otorgarle cualquier significado positivo o negativo, pues se desconoce tanto su contenido específico de cara al tema de prueba, como el lugar en el que se encontraban ubicadas las cámaras, en clave de pertinencia. 202.
Por igual, ningún efecto deconstructivo puede predicarse del testimonio de Correa Suárez, por cuanto, como lo destacó la a quo, por una parte, es contrario a la verdad que él haya manifestado que observó a Estefanía Giraldo Forero a la hora y en el lugar del punible, pues lo que, en realidad, atestó es que, al parecer, por el físico y por la investigación, es Estefanía –sin apellidos-, la amiga de Camila –la novia del occiso- la que vio en la escena de los hechos, lo cual es significativamente diferente a lo señalado en la censura, además que aclaró que solo la había observado una vez en una fiesta en Cocorná, en un diciembre.
No aseguró, pues, que fuera ella la persona que se encontraba entre los sujetos que acompañaban a Montoya Pineda al instante del homicidio. 203. Por otro lado, tampoco es cierto que el testigo hubiere aseverado que, para la época de los hechos, trabajaba con la víctima en la empresa del padre de esta. Al contrario, fue explícito en aclarar, ante la confusión de la defensa, que, en ese tiempo, solo acompañaba a su amigo a laborar allí y que, su vinculación profesional con esa firma era contemporánea a la fecha del testimonio, lo cual fue refrendado, justamente, por el progenitor de Sergio Alexander. 204.
Y, finalmente, no se compadece con la verdad procesal afirmar que Maicol quiso ocultar que momentos antes del hecho violento en que murió su amigo había consumido estupefacientes con él, para «hacer pasar una normalidad en sus facultades de percepción y recordación» [footnoteRef:116], pues contrario a ello fue explícito en su testimonio al admitir que ese día compraron rivotril y marihuana –“cripa”- y que hicieron uso de esta última sustancia antes de visitar al padre del agredido y de que Sergio Alexander fuera atacado, aclarando eso sí, que este psicoactivo lo hacía sentir tranquilo. [116: Cfr. folio 309 ibidem.] 205.
Al respecto, la defensa nada controvirtió, en sede de casación, sobre la agudeza sensorial de Correa Suárez para el instante de los hechos, por cuenta del empleo de dicho narcótico y, de cualquier manera, el Tribunal destacó que el toxicólogo Andrés Felipe Velasco Bedoya –quien declaró como testigo de descargo- precisó que no valoró a ninguna persona en torno al uso de una sustancia específica, así como resaltó la colegiatura que la coherencia del relato de Correa Suárez «no permite hablar de algún tipo de alteración sensorial, incluso reaccionó de forma inmediata trasladando a su amigo al hospital para intentar salvarle la vida» [footnoteRef:117]. [117: Cfr. folio 266 ibidem.] 206.
En estas condiciones, la censura no prospera. 6.4. Tercer cargo (subsidiario) 207. A juicio del recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho en la vertiente de «falso juicio de existencia por suposición», al aceptar como probado un hecho indicador, con base en un instrumento probatorio que no obra en el expediente, esto es, a partir de la «ilustración malla vial de la ciudad de Medellín GOOGLE MAPS» [footnoteRef:118], conforme a la cual la calle 41 de la ciudad de Medellín es la denominada “Los Huesos”.
Y es cierto. [118: Cfr. folio 310 ibidem.] 208. No obstante, el libelista omitió comprobar que esa información fue determinante para establecer que los sucesos acaecieron en la esquina de la carrera 48 con calle 41 de Medellín, esto es, no demostró la trascendencia del yerro en el sentido condenatorio de la decisión. 209. En realidad, se constata que el ad quem empleó la citada herramienta digital -porque así lo hizo constar a pie de página del folio 23 de la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:119]-, para establecer que la calle 41 corresponde a la calle “Los Huesos”.
Así mismo, es claro que ese dato electrónico, que responde a un documento, con aptitud representativa -que comprende archivos de imágenes cartográficas de carácter inmaterial, que se presentan de un modo interactivo y posibilitan un recorrido y movimiento virtual- no fue objeto de descubrimiento, solicitud, decreto y práctica, ni mucho menos de confrontación y, por ende, en principio, fue indebidamente supuesto por el juez colegiado. [119: Cfr. folio 264 ibidem.] 210.
Aunque en Colombia, la Sala de Casación Penal se ha servido de ese instrumento tecnológico al desatar colisiones de competencia[footnoteRef:120] y, en algunos países, por ejemplo, en Argentina y España, debido al avance de las tecnologías de la información, por vía jurisprudencial[footnoteRef:121] y doctrinal[footnoteRef:122], se viene abriendo paso a la idea de que la información consultada a través de plataformas como Google Maps, Google Street View y Google Earth constituye un recurso judicial gráfico al que pueden acudir los juzgadores, con fundamento en normas[footnoteRef:123] que permiten la práctica oficiosa de pruebas[footnoteRef:124], es lo cierto que, en tratándose de los medios cognoscitivos que pueden ser objeto de valoración, en materia penal, existe prohibición expresa para el fallador de decretar y sopesar pruebas de oficio (artículo 361 de la ley 906 de 2004), en protección del principio de igualdad de armas. [120: CSJ AP4745-2018, rad. 53999;
CSJ AP1886-2019, rad. 55218; CSJ AP3262-2019, rad. 55885] [121: Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción, 6/12/2016, Caso Paz, Carlos Simon c. Muruaga, Rossana Daniela y otro, citado en la sentencia Causa Nº MO-20254-2015 R.S. /2019 de la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II.
Tribunal de la provincia de Buenos Aires] [122: IZQUIERDO BLANCO, Pau en AA.VV., La prueba electrónica, LLUCH, Xavier Abel – PICO I JUNOY, Joan (directores), Esade, Bosch Editor, Barcelona 2011, p. 410.] [123: Por lo menos en materia civil.] [124: Verbi gratia el art. 471 del CPCC argentino que consagra que «De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar. 1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos;
(…)».] 211. Sin embargo, en el caso de la especie, lo fundamental es que la información refutada, consultada en Google Maps, esto es, la concerniente a que la calle 41 es la misma “Los Huesos” no solo fue mencionada de manera reiterada por varios de los testigos que desfilaron por el estrado judicial –Maicol Correa Suárez (testigo directo), John Jairo Galicia Uribe (investigador), Wilson Alberto Muñoz (padre de la víctima)-, sino que constituye un hecho notorio que no requiere prueba (inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso[footnoteRef:125]) para los nativos y residentes de la ciudad de Medellín, entre ellos, para las partes e intervinientes y los jueces de la causa, en tanto se trata de un hecho público y permanente –no necesariamente universal- conocido por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social (C.E. 14 de abril de 2016, rad. 25000-23-24-000-2005-01438-01). [125: En la noción de carga de la prueba la norma mencionada señala que: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».] 212.
Incluso, es el mismo demandante quien habla de la « correspondencia de acuerdo al nombre que por costumbre se les ha dado a las calles en la ciudad de Medellín» [footnoteRef:126]. [126: Cfr. folio 311 del cuaderno del Tribunal.] 213. De esta manera, en el marco de lo narrado por el testigo presencial Correa Suárez, el Tribunal estaba legitimado para dar por probada la denominación atribuida coloquialmente a la calle 41 y, en ese contexto, para identificar la ruta seguida por Sergio Alexander y su amigo Maicol antes de que el primero fuera atacado y el lugar exacto de la agresión. 214.
Así las cosas, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. 6.5. Cuarto cargo (subsidiario) 215. Son varios los fragmentos probatorios que, según el censor, fueron mutilados por las instancias, los cuales habrían tenido incidencia en la referenciación exacta del lugar del homicidio. Pero, verificados los fallos se observa que, el defensor vulneró los principios lógicos de trascendencia y corrección material, según el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. 216.
Ciertamente, en cuanto se refiere al testimonio del funcionario de policía judicial Wilson de Jesús Echeverry Pérez, contrario a lo argumentado por el recurrente, el Tribunal sí señaló que éste contó que Maicol Correa Suárez acompañó a los investigadores al lugar de los hechos. 217. Distinto es que, a partir de ese dato, el juzgador plural no infiriera que ese sitio era la carrera 48 # 41-31, como, en efecto, no podía hacerlo, por cuanto Echeverry Pérez jamás indicó que el lugar identificado por Correa Suárez correspondiera a esa nomenclatura, pues únicamente refirió que se desplazó con él al lugar de los hechos, que éste les manifestó lo que pasó, que esa información fue trasladada al formato de entrevista, e incluso confirmó en el contrainterrogatorio que la dirección del lugar de la ejecución del punible era la carrera 48, calle 41, lo que permite sugerir que fue esta y no aquella la ubicación suministrada a los investigadores. 218.
Además, Correa Suárez no fue interrogado acerca de lo que le informó al citado investigador, cuando lo acompañó a la escena del delito, como para confirmar que fue la dirección del centro de inyección y no la del Mega Tecnicentro la indicada por el testigo de viso a Echeverry Pérez. 219. Ahora, es cierto que el ad quem recortó los apartados en que Echeverry Pérez mencionó que conocía el sitio de comisión del punible por ser natural de Medellín y que la razón social de la empresa del lugar de los hechos era «algo indexo, como algo de inyección, no recuerdo bien» [footnoteRef:127]. [127: Cfr. folio 325 ibidem.] 220.
Sin embargo, además que, de acuerdo con el principio de selección probatoria, los juzgadores no están obligados a sopesar sino aquellos aspectos probatorios relevantes de cara al tema de prueba, es indispensable resaltar que esta imprecisión deviene irrelevante si se considera que este deponente no percibió directamente los hechos y que, a lo largo de su declaración, fue constante en ubicar dicho sitio en la carrera 48 con calle 41, salvo cuando rememoró la dirección consignada en el informe de policía judicial: carrera 48 # 41-31, lo que tiene explicación en que fue la dirección suministrada por la central de radio. 221.
En este punto, el recurrente estima que esa nomenclatura es la que seguramente corresponde a la que le referenció Maicol Correa Suárez a Echeverry Pérez porque «no tendría sentido, que el testigo señale un escenario diferente y los técnicos en criminalística fijen fotográficamente otro, o que no se realicen nuevas tomas ante un nuevo escenario señalado por el testigo directo al servidor de Policía Judicial» [footnoteRef:128]. [128: Cfr. folio 325 ibidem.] 222.
No obstante, el libelista desatendió que el funcionario del laboratorio de criminalística a quien se encomendó la fijación fotográfica no tuvo contacto con Correa Suárez, como para que tuviera que rehacer su trabajo conforme a las indicaciones del testigo directo. 223. Para el letrado, resulta inusual que, en los videos de las cámaras de seguridad, no hubiere quedado registrado el grupo de personas que participaron en el homicidio, ni el abordaje del taxi por parte la víctima y Maicol, con destino al Hospital General, propuesta defensiva que deja al margen el hecho de que el punible, justamente, no se perpetró dentro los límites de cobertura de esos dispositivos audiovisuales. 224.
Así, pues, no se equivocó el ad quem al asegurar que la nomenclatura reseñada por la defensa, solo fue un punto de referencia proporcionado por la central de radio 123, replicado en los informes de policía. 225. En ese sentido, no es verdad que los falladores hayan dejado de considerar que, en los informes de los investigadores Echeverry Pérez y Galicia Uribe, es la dirección del centro de inyección la que aparece consignada, al punto que ese fue, precisamente, uno de los aspectos de disenso de la alzada, solo que no resultó determinante, habida cuenta que los funcionarios de policía judicial fueron explícitos en señalar el origen de ese dato y que, al efecto, los juzgadores se apoyaron en una fuente directa de conocimiento: el testimonio de Maicol Correa Suárez. 226.
De otro lado, el defensor omitió explicar cómo podría haberse valorado el aparte del testimonio de Galicia Uribe en el que se refirió a los registros fílmicos de las cámaras de vigilancia del 123, si no fueron incorporados a la actuación y, de ese modo, no se comprende de qué manera podrían servir de corroboración periférica para establecer «una situación diferente» [footnoteRef:129] a la expuesta por Correa Suárez. [129: Cfr. folio 344 ibidem.] 227.
Para cerrar, como lo hizo ver la juez de primer nivel, cabe duda acerca de si el registro PDF de la llamada al 123 en el que se reportó que un individuo de nombre «Diego Alexander Muñoz Vargas» fue trasladado en un taxi con una «herida precordial» desde el barrio Buenos Aires al Hospital General, corresponde al caso de la especie, en el que, en cambio, fue víctima Sergio Alexander Muñoz Vásquez por una herida supra esternal que seccionó parcialmente la vena carótida e hirió el pulmón. 228.
Y, a ello cabe agregar que, en cuanto se refiere al lugar de procedencia del automotor de servicio público, la confusión bien pudo darse, como lo aseguró la a quo, porque tanto el agredido como su amigo Maicol residían en el barrio Buenos Aires, además que i) se trata de un sector aledaño al de los hechos y la delimitación entre barrio y barrio puede no ser exacta, ii) cualquiera de las nomenclaturas debatidas: la carrera 48 # 41-31 o la carrera 48 con calle 41 esquina están ubicadas en el mismo sector y, iii) en todo caso, el testigo presencial Correa Suárez identificó este último lugar como el sitio del homicidio. 229.
Por manera que este reproche tampoco permite casar la sentencia impugnada. 6.6. Quinto cargo (subsidiario) 230. Aunque el defensor orientó su demanda a cuestionar las que considera premisas menores del indicio de presencia en el lugar de los hechos, es indispensable recordar que el hecho concerniente al sitio del homicidio se acreditó a través de prueba directa: el testimonio de Maicol Correa Suárez. 231.
En todo caso, el censor no demostró la falta de concordancia y convergencia de los datos a partir de los cuales el defensor edificó una suerte figurada de “contraindicio”, en la medida que, contrario a su pretensión, no se excluyen entre sí y se proyectan hacia una misma conclusión, esta es, que el delito juzgado se perpetró en el sitio identificado por el único testigo de viso: Maicol Correa Suárez, o sea, la esquina de la carrera 48 con calle 41. 232.
En efecto, como se explicó ampliamente atrás – supra párr. 179-186- a partir del relato realizado por Correa Suárez es fácil establecer el recorrido realizado por él junto con la víctima y el lugar donde ésta fue atacada por Montoya Pineda. 233. Aunque el recurrente pretendió encontrar una suerte de divergencia entre los datos suministrados por dicho testigo consistentes en que los hechos habrían ocurrido en la calle “Los Huesos” San Diego y también en la carrera 48, en dirección San Juan, por cuanto, a su modo de ver, «no apuntan hacia el mismo punto» [footnoteRef:130], «ya que la carrera 48, se ubica a una altura diferente del sector SAN DIEGO de la ciudad de Medellín» [footnoteRef:131], lo cierto es que, las carreras y las calles, como es obvio, tienen sentidos distintos y tal cual quedó ampliamente explicado en la respuesta al segundo cargo, en el imaginario de Correa Suárez, la calle “Los Huesos” –o sea, la calle 41- equivale al sector de San Diego, lo cual no resulta absurdo, si se considera que también afirmó que la empresa de los padres de su amigo fallecido se encontraba ubicada, precisamente, en San Diego y que William Parra Vásquez –padre de Sergio Alexander- señaló que las sedes de su empresa están localizadas en las calles 39 y 41. [130: Cfr. folio 349 ibidem.] [131: Ibidem.] 234.
De igual modo, la referencia del testigo –en su entrevista, la cual fue utilizada al impugnarle credibilidad- a que los hechos acaecieron en la carrera 48, en dirección San Juan, no deslegitima la aclaración realizada en el juicio de que ocurrieron al voltear sobre la esquina de la calle 41 hacia la carrera 48, justamente en sentido norte de la vía San Juan, que es la calle 44. 235.
No se trata de una descripción genérica o indeterminada, sino específica, máxime que, contrario a lo que advera el libelista, se insiste, el padre de Sergio Alexander confirmó que la sede principal de su empresa –donde laboraba su exesposa y madre del ofendido- quedaba en la calle 41, y resaltó que minutos antes del suceso delictivo había sido visitado por su hijo, en compañía de Maicol, en la bodega ubicada a 2 cuadras, en la calle 39. 236.
En este punto, desconoció el letrado que, contrario a su parecer, la Fiscalía no estaba obligada a utilizar planos o evidencias demostrativas para que Maicol ubicara en ellos la escena de los hechos, pues, rige el principio de libertad probatoria y, en el caso concreto, ese dato fue obtenido a través del relato del testigo presencial. 237.
Por último, en torno a la supuesta falta de convergencia entre las premisas que indican la existencia e inexistencia de videos del lugar de los hechos, para evitar innecesarias repeticiones, la Corte se remite a los argumentos plasmados en la respuesta al cargo segundo, con la adición consistente en que no es posible evaluar lo narrado por los investigadores acerca de la dirección del lugar de los hechos, por cuanto no presenciaron el homicidio, la información de que éste acaeció en la carrera 48 # 41-31 les fue reportada por la central de radio, y Correa Suárez, quien sí observó la comisión del punible, identificó ese lugar como la esquina de la carrera 48 con calle 41. 238.
Resta anotar que, más allá del infructuoso propósito de refutar el hecho de que el homicidio de Sergio Alexander se ejecutó en ésta última nomenclatura, a partir de supuestas inconsistencias intrínsecas y extrínsecas en el relato del testigo de viso, la defensa omitió, como lo destacó el representante de las víctimas, todo ejercicio contradictorio, en aras de comprobar la presencia alternativa de Montoya Pineda en lugar distinto al mencionado, en la fecha y hora del delito. 239.
Así las cosas, es evidente que no se incurrió en ninguno de los yerros denunciados y, en esa medida, no se logró quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo impugnado. 240. Siendo lo anterior así, no se casará la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia del 7 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADA JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 81