CUI: 50001310700120130017301 Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP356-2023 Radicación N° 63004 Aprobado acta No. 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de MANUEL CUÉLLAR contra la sentencia que el 7 de julio de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha[footnoteRef:1], por cuyo medio revocó la absolución que el 4 de agosto de 2014 emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para condenarlo, por primera vez, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. [1: Competente para decidir la segunda instancia con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.]
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. 1.1. El 15 de junio de 2000, cuando el ciudadano venezolano Ricardo Enrique Boulton Winckelmann se encontraba en su finca, ubicada en Tocuyito (Venezuela), fue retenido por sujetos armados, bajo intimidación y en contra de su voluntad. 1.2. Aquellos individuos pidieron a los familiares del afectado el pago de fuertes sumas de dinero para liberarlo y no atentar contra su integridad. 1.3.
Las pesquisas permitieron establecer que MANUEL CUÉLLAR, también conocido como “Luis”, participó en el secuestro de Boulton Winckelmann. En diciembre de 2001 se entrevistó en el bar Joplin de la ciudad de Villavicencio con Marena Josefina Bencomo, esposa del secuestrado, para exigirle 460.000 dólares por la liberación de la víctima. En esa oportunidad, ella le entregó a CUÉLLAR dos fotografías que exigió que su esposo rubricara con información sobre su origen, en aras de descartar que se tratara de un timo. 1.4.
Para el mes de febrero de 2002 y luego de que Marena Bencomo recibiera las fotografías como pruebas de supervivencia de su esposo, bajo las condiciones enunciadas, entregó el dinero a MANUEL CUÉLLAR, en un restaurante aledaño al Parque de la 93, en la ciudad de Bogotá. 1.5. La víctima estuvo cautiva en Colombia, donde fue finalmente liberada, el 15 de julio de 2002, en zona rural de Puerto Gaitán (Meta). 2.
Procesales. 2.1. El 22 de julio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de MANUEL CUÉLLAR y dispuso librar la respectiva orden de captura. El 9 de enero de 2004 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.2. El 12 de febrero de 2013 MANUEL CUÉLLAR fue capturado. El 16 del mismo mes se llevó a cabo diligencia de indagatoria y el 21 siguiente se definió su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:2] en concurso con el de concierto para delinquir agravado. [2: Por las circunstancias descritas en los numerales 2º (Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada), 5º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública), 7º (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) y 8º (Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima) del artículo 170 del Código Penal (en su texto original).] 2.3.
El 18 de septiembre de 2013 la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario. Profirió resolución de acusación contra el procesado en los mismos términos bajo los cuales definió su situación jurídica[footnoteRef:3] en determinación que no fue objeto de recursos y que, debidamente notificada, adquirió firmeza el 11 de octubre de ese mismo año. [3: Fls. 300 a 324 del cuaderno digital 2022010856042.] 2.4.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Corrido el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal y agotado el trámite de rigor, ese despacho dictó sentencia, el 4 de agosto de 2014. Absolvió a MANUEL CUÉLLAR de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado objeto de acusación. Además, decretó su libertad provisional. 2.5.
Inconforme con el fallo de primer nivel la Fiscalía 86 Especializada lo apeló. La alzada correspondió, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que el 7 de julio de 2022 revocó la decisión impugnada y declaró al acusado penalmente responsable del injusto de secuestro extorsivo agravado.
Le impuso las penas de 342 meses de prisión y 6.875 s.m.m.l.v. de multa. 2.6. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo de 20 años. Declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:4] y dispuso la cesación del procedimiento por esa conducta. [4: Que para el tiempo de los hechos comportaba una pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que el plazo prescriptivo se cumplió, una vez ejecutoriada la acusación, el 11 de octubre de 2019.] 2.7.
Finalmente, ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que se librara la respectiva orden de captura contra el acusado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. A partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el a quo halló acreditado el secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, así como las exigencias dinerarias hechas para su liberación. 3.1.
Advirtió, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que por tales hechos podría asistirle a MANUEL CUÉLLAR, que en la investigación se presentaron irregularidades, particularmente, en la manera en que el DAS elaboró los informes a partir de los cuales halló que el acusado utilizaba los abonados celulares de los que se originaron varias de las llamadas extorsivas, al punto que, «existe información de que quien manejó la investigación en su totalidad fue la inteligencia militar venezolana», como se extrae tanto de aquellos informes como de lo dicho por los testigos de cargo. 3.2.
Incluso, el procesado dijo que había extraviado el número 2076746, lo que le generó dudas que la delegada Fiscal no esclareció, pues no ordenó la interceptación de aquella línea, ni realizó un cotejo de voces o transliteración de las conversaciones; además, la información se obtuvo con intervención extranjera y «sin arreglo a la legalidad» del procedimiento nacional. 3.3.
De otro lado, aunque obra un retrato hablado que «presenta similitud con la fotografía de MANUEL CUÉLLAR», no se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas por cuenta de quienes manifestaban que era él quien hacía las exigencias económicas para liberar a Boulton Winckelmann. Por ende, su plena individualización se fundó en una sugestión derivada de las similitudes morfológicas. 3.4.
Es irregular, además, que María Cristina Murillo Forero reconociera a alias “Luis” como MANUEL CUÉLLAR solo porque se le puso de presente la foto allegada a la investigación, en tanto aquella diligencia no se hizo bajo las pautas del reconocimiento fotográfico. También estimó desatinado que la declarante testificara que él recibió un maletín en el parque de la 93, cuando ella desconocía su contenido. 3.5.
Igual sucede con la atestación de la esposa del plagiado, Marena Bencomo, pues, aunque «siempre tuvo cercanía con la ocurrencia de los hechos», no hay manera de concluir con su dicho que el acusado recibió dinero o entregó pruebas de supervivencia, cuando en realidad los secuestradores se contactaron con ella por conducto de Simón Binth, a quien, como reconoció en su testimonio, le entregó 15 millones de bolívares. 3.6.
Lo dicho por Marena Bencomo frente a la entrega de 460.000 dólares a “Luis”, a través de militares venezolanos en el parque de la 93 para el rescate de su esposo también es un punto relevante. Las autoridades nacionales no conocieron de ese dinero ni de su ingreso a Colombia. Simplemente se sabe que el coronel Hugo Carvajal lo recibió para, a su vez, dárselo a MANUEL CUÉLLAR en un maletín del que nunca se verificó su contenido. 3.7.
Recordó también el contenido de la sentencia por cuyo medio absolvió, por los mismos hechos, a Fredy Alonso Barros Sotillo, María Cristina Murillo Forero y Julio Ataya Speranza. Recordó que allí se destacó la «defectuosa labor» investigativa del DAS, que estuvo direccionada por inteligencia militar venezolana y sobre ella la Fiscalía «no dispuso ni tuvo ningún control», al punto que se calificó el sumario, únicamente, con fundamento en informes investigativos, carentes de fuerza probatoria y fundados en «conjeturas». 3.8.
Las dudas sobre el material probatorio traído al proceso impiden emitir condena contra MANUEL CUÉLLAR quien, añadió, «no ha negado su participación en los hechos, y siempre se ha pregonado como un agente negociador», aspectos que descartan que el acusado formara parte de un grupo dedicado al secuestro y también que un señalamiento directo lo vinculara al mismo.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4. El Tribunal revocó la decisión de primer grado por las siguientes razones: 4.1. De entrada, recordó que la indagatoria rendida por MANUEL CUÉLLAR «no es acorde con la realidad procesal», pues en esa diligencia negó conocer a Fredy Barros Sotillo y María Cristina Murillo Forero y dijo que no sabía nada sobre el secuestro de Richard Boulton Winckelmann, cuando las pruebas recaudadas mostraban lo contrario. 4.2.
Trajo a colación la indagatoria de Barros Sotillo, quien dijo que el numero 2076746 si pertenecía al acusado, que él pidió ser llamado por el alias de “Luis” y se encargó de comunicarse con el coronel Carvajal y con Marena Bencomo, así como de entregar pruebas de supervivencia de Boulton Winckelmann. 4.3. Citó también lo dicho por María Cristina Murillo en su atestación, esto es, que conocía a CUÉLLAR, que acordaron el encuentro en el parque de la 93 para la entrega del maletín y que el acusado se había contactado para ese fin con la esposa del plagiado. 4.4.
Destacó que la intervención de MANUEL CUÉLLAR en tales actos no se debió a «una supuesta ayuda humanitaria», como dijo al ser interrogado en la audiencia de juzgamiento, sino a la exigencia de dineros para la liberación de Boulton Winckelmann en reunión donde estuvieron presentes con el procesado, María Cristina Murillo, Marena Bencomo y Hugo Carvajal. 4.5.
Adujo, de otro lado, que si bien no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, la información suministrada por la esposa del plagiado y María Cristina Murillo daba «plena convicción» de que alias Luis no podía ser otro que MANUEL CUÉLLAR y las tareas que desempeñó, las hizo a cambio del dinero exigido por la liberación de Boulton. 4.6.
Justamente, el interrogatorio al acusado en la audiencia pública corroboró que él conocía a Barros Sotillo y Murillo Forero de tiempo atrás, que se entrevistó con Marena Bencomo en Villavicencio y Bogotá y que ella le entregó una carta con dos fotos para hacerle llegar a la víctima, pero no por razones humanitarias sino, como lo dijo esa testigo, «en el contexto del secuestro como la persona que envió Fredy para la coordinación de las pruebas de supervivencia y la entrega de las sumas dinerarias». 4.7.
El testimonio de Marena Bencomo, advirtió, no es el único medio de convicción que edifica la responsabilidad penal del acusado, pues obra también el informe 002 del DAS por cuyo medio se constata que el número celular 2076746 a nombre de MANUEL CUÉLLAR fue utilizado para establecer comunicación en torno a los pormenores del secuestro. 4.8.
Por esas razones declaró penalmente responsable al acusado del delito de secuestro extorsivo agravado, en los términos reseñados previamente. 5. Contra la decisión de segundo grado la defensa de MANUEL CUÉLLAR interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno segunda instancia, folio 90 (114 digital) y 106 a 109 (131 a 137 digital).] 5.1.
El 20 de octubre de 2022 el Tribunal ordenó correr traslado a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones bajo los términos del art. 194 de la Ley 600 de 2000. Ninguno se pronunció dentro del plazo correspondiente. 5.2. Acto seguido, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 6.
Para la defensa, la sentencia recurrida debe revocarse por las siguientes razones: 6.1. Desconoció los principios de presunción de inocencia, duda razonable y valoración integral de la prueba, porque, en su criterio, no podía otorgársele plena credibilidad a los testigos de cargo. 6.1.1. En cuanto a Freddy Barros Sotillo, porque dijo conocer a MANUEL CUÉLLAR «en la cárcel», pero no se demostró que este último hubiere ingresado al centro carcelario donde el testigo estaba recluido, ni se allegaron al plenario otras atestaciones que respaldaran su dicho. 6.1.2.
Frente a María Cristina Murillo, en tanto afirmó reconocer a su defendido como alias “Luis” a través del retrato hablado que se le puso de presente, pero simplemente aseveró que era alguien «mas o menos parecido». Tampoco aportó información sobre la entrega del dinero exigido por los secuestradores, y si bien informó haber visto a CUELLAR en el Parque de la 93 de Bogotá con ese fin, solo observó las conversaciones del procesado con la esposa de Ricardo Boulton y militares de inteligencia venezolanos, así como un maletín, pero no le constan, ni el rol que cada uno desempeñó en aquel encuentro, ni el contenido de la valija. 6.2.
En otro acápite, advierte que la Fiscalía fue deficiente en el desarrollo de la investigación. Si bien elaboró un retrato hablado del responsable con base en la información entregada por Marena Bencomo, no corroboró su dicho por vía de reconocimiento fotográfico o en fila de personas. Además, la delegada Fiscal solo expuso que el número celular 2076746 de MANUEL CUÉLLAR fue utilizado «permanentemente por los secuestradores» con base en un informe elaborado por el DAS, pero sin llevar a cabo diligencias de cotejo de voces o transliteración de interceptaciones que dieran certeza de qué sujeto hacía las exigencias extorsivas desde ese móvil. 6.3.
Aquella prueba, además, es «ilícita», porque fue obtenida por el DAS a través de un intercambio de información con inteligencia militar venezolana, y se refiere a un número celular de ese país. 6.4. También critica que la Fiscalía delegara las labores investigativas en la inteligencia militar venezolana, última que se encargó de entregar el dinero para liberar a Boulton Winckelmann, con lo que quedó el ente acusador encargado, simplemente, de «validar las actuaciones obtenidas de forma irregular». 6.5.
El Tribunal cercenó, además, el testimonio de Marena Bencomo, esposa del plagiado, en cuanto adujo que CUÉLLAR era el enviado por Fredy Barros Sotillo para coordinar las entregas de dinero y pruebas de supervivencia, porque dejó de lado considerar que esa testigo también afirmó que Simón Binth Cárdenas le entregó dos videos y una carta de su cónyuge, a cambio de quince millones de bolívares.
También, que fue a través de María Cristina Murillo Forero que recibió un video de su esposo. 6.6. En su criterio, a MANUEL CUÉLLAR se le endilgó responsabilidad penal en los hechos sin que existiera plena prueba de su participación, el rol que desempeñó, su aporte y el vínculo con la organización criminal, al punto que ni siquiera se precisó si el plagio lo habían cometido militantes de las FARC o las AUC, ni que fuese su defendido quien recibió el maletín con el dinero exigido por la liberación del secuestrado o que en el interior de la valija estuviera la cantidad que se pidió por el rescate. 6.7.
Incluso, rememora que «el paramilitar BALDOMERO ante Justicia y Paz» relató las incidencias del secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, sin mencionar de manera alguna a MANUEL CUÉLLAR. Además, la Fiscalía no estableció un vínculo entre el procesado y las AUC. 6.8. Agrega que debe valorarse la sentencia absolutoria que por el secuestro dictó el Juzgado a quo a favor de Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo Forero y Julio Alberto Ataya Speranza, que se fundó en «las irregularidades investigativas y procedimentales efectuadas por el Fiscal». 6.9.
Subsidiariamente, pide que se «revise» la pena impuesta a su defendido, pues el Tribunal la dosificó bajo los parámetros de la Ley 733 de 2002, sin observar que los hechos ocurrieron el 15 de julio de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Riohacha. 8.
Delimitación del debate. 8.1. En estricta sujeción del principio de limitación, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 8.2. Desde esa perspectiva, se abordará el caso juzgado a partir del estudio de los medios de convicción que fundaron la primera condena emitida por el Tribunal para constatar si éstos son suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para condenar y así, garantizar la doble conformidad judicial. 9.
La solución del caso. 9.1. Lo primero que ha de destacarse es que no es objeto de debate que Ricardo Enrique Boulton Winckelmann fue secuestrado el 15 de junio de 2000 en Tocuyito (Venezuela), y que fue liberado en zona rural del municipio de Puerto Gaitán (Meta) el 15 de julio de 2002. 9.2. Los argumentos de la defensa orientados a rebatir la declaración de condena emitida por el Tribunal, desde la perspectiva de la impugnación especial, están cimentados, en lo sustancial, en que la Fiscalía no acreditó, probatoriamente, que MANUEL CUÉLLAR participara en el secuestro del ciudadano venezolano Ricardo Enrique Boulton Winckelmann.
Fundamenta tal pretensión en que (i) los testigos de cargo no son creíbles, (ii) sus dichos fueron analizados de forma cercenada por el Tribunal y (iii) las labores investigativas son ilegales y fueron irregularmente validadas por la Fiscalía. 9.3. De igual manera, las pruebas, para la defensa, tampoco satisfacen el estándar necesario para declarar penalmente responsable a su prohijado, particularmente, porque (iv) no se demostró si en verdad MANUEL CUÉLLAR respondía al alias de “Luis”;
(v) qué participación tuvo en el secuestro; (vi) qué vínculo tenía con la organización criminal que lo perpetró y (vii) si el procesado realmente recibió el dinero del rescate. 9.4. Bajo aquellos contenidos la Corte abordará los temas objeto de la impugnación especial. 10. Sobre el procedimiento de incorporación y el valor probatorio otorgado a los informes de policía judicial. 10.1.
En providencias CSJ SP2190 – 2020 y CSJ SP954 – 2020, la Corte se refirió a la naturaleza y al mérito probatorio de los informes de Policía Judicial en el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Diferenció el valor que ha de otorgarse a los que emanan directamente de los funcionarios de policía de aquellos que se cumplen en virtud de orden judicial y, también, de los referidos a cuestiones meramente objetivas.
Al respecto advirtió: En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Y el artículo 316 dispone lo siguiente: “ Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.” De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor » (Énfasis agregado). 10.2.
Uno de los pilares de la impugnación especial propuesta se fundamenta en que, para la defensa, los informes de Policía Judicial emanados del DAS se adujeron al proceso de modo «irregular», pues la información allí registrada se obtuvo a través de intercambios de información con funcionarios de inteligencia militar venezolanos que la Fiscalía simplemente «validó». 10.3.
Frente a ese aspecto, cabe recordar que la investigación se originó con fundamento en el informe 001 emanado del DAS[footnoteRef:6], el cual dio cuenta de una organización criminal transnacional dedicada a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y secuestro extorsivo – entre otros – con injerencia en los departamentos del Vichada y Arauca, así como parte del territorio venezolano. [6: Cdno original 1, parte 1, fl. 1 (4 del expediente digital).] 10.4.
A partir de tal información, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró, en proveído del 18 de febrero de 2002[footnoteRef:7], la apertura de la correspondiente investigación previa y libró misión de trabajo para, entre otros aspectos, lograr la individualización de un individuo conocido como «Fredy o El Veneco». [7: Fl 3 ídem.] 10.5.
Las pesquisas allí dispuestas permitieron la emisión del informe 002, a través del cual el DAS advirtió que el “Veneco” era conocido como Fredy Alonso Barros Sotillo y que, por información suministrada por la Dirección de Inteligencia Venezolana, tuvo conocimiento que en ese país se investigaba el secuestro de Ricardo Enrique Boulton. También, que por interceptaciones telefónicas se conoció que el mencionado Barros Sotillo se comunicaba, desde Colombia, con otros involucrados en el secuestro a través de varios abonados celulares[footnoteRef:8].
Dentro de aquellos, el informe relacionó el número 2076746. [8: Fls. 7 y 8 ídem.] 10.6. Con base en lo anterior, la delegada Fiscal libró nuevas órdenes, el 18 de marzo de 2002, encaminadas, entre otros aspectos, a obtener el registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos, cruce de llamadas, registros y documentación de los titulares de aquellas líneas[footnoteRef:9].
Como resultado y para lo que concita la atención de la Sala, el DAS emitió el informe 004, el 30 de abril de 2002, a través del cual indicó que la línea «2076746 corresponde a MANUEL CUELLAR, C.C. 17.309.260»[footnoteRef:10]. [9: Fl. 10 ibidem.] [10: Fl. 24 ídem.] 10.7. Obra igualmente carta rogatoria emanada de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, del 29 de mayo de 2002, dirigida a las autoridades venezolanas y por cuyo conducto solicitó información, entre otros pormenores, sobre los «móviles del secuestro y exigencias realizadas por los captores (…) Información sobre las negociaciones, pruebas de supervivencia y demás que se tengan al respecto con posterioridad a la fecha de los mismos», así como de la totalidad de diligencias investigativas adelantadas con ocasión al plagio del mencionado nacional de ese país[footnoteRef:11]. [11: Fls. 278 y s.s. del C. Copias No. 16 y 1 y s.s. del C. Copias No. 17.] 10.8.
Bien se ve que la información que obra en el plenario fue debidamente recopilada en diligencias de inspección judicial ordenadas por las distintas Fiscalías encargadas del caso. De igual manera, no fue desconocido en el proceso que parte de las pesquisas se lograron en virtud de labores de inteligencia entre las agencias de los dos países y mal podría predicarse alguna irregularidad en ese aspecto cuando, se recuerda, se trató del secuestro de un ciudadano venezolano, en territorio de esa Nación, pero que fue trasladado posteriormente a Colombia. 10.9.
Por esa vía, mal podría configurarse alguna vulneración del debido proceso probatorio que implique la exclusión de aquellos informes investigativos ante una eventual configuración de un falso juicio de legalidad, que no se avizora en el caso. 10.10. Es más, lo determinante es que los medios de prueba fueron objeto de verificación de autenticidad en el procedimiento de recolección y que, en el trascurso de la actuación se garantizaron tanto su publicidad como su contradicción. Por esas razones, resultaba válido que la judicatura los apreciara en la solución del caso. 10.11.
De todas maneras, los informes del DAS se consideraron, para la segunda instancia (i) como criterios que orientaron la investigación, en lo que concierne al identificado como 001 y que dio origen a las pesquisas y (ii) como pruebas que brindaron información sobre datos objetivos, como sucedió, por ejemplo, con el informe 004, por cuyo medio se entregó a la delegada fiscal los resultados acerca de la titularidad de la línea celular 2076746, de propiedad de MANUEL CUÉLLAR. 10.12.
En esas condiciones, los temas bajo análisis no permiten la revocatoria de la decisión confutada, ante lo cual proseguirá la Sala con los demás aspectos de la impugnación especial propuesta, bajo la metodología trazada en líneas precedentes. 11. Los testimonios recaudados. 11.1. Por resultar necesario para abordar los contenidos de la impugnación especial, la Sala se referirá a las pruebas testimoniales recaudadas en la actuación. 11.2.
La declaración rendida por la esposa del plagiado, Marena Josefina Bencomo Jiménez. 11.2.1. Fue recaudada por la Fiscalía 304 Seccional el 15 de julio de 2002[footnoteRef:12] en Bogotá. Dentro de su relevancia para la solución del caso, la Corte destaca los siguientes apartes: [12: La misma fecha en que fue liberado Ricardo Enrique Boulton Winckelmann.] Después de tres semanas de secuestrado recibimos una llamada al teléfono de un amigo de RICHAR[footnoteRef:13], que se llama ROBERTO a quien le dieron instrucciones le contaron que nosotros la familia consiguiéramos un radio de largo alcance de comunicaciones y dieron una serie de frecuencias a través de las cuales se iban a comunicar con nosotros y logramos comunicarnos con el grupo de secuestradores los cuales exigieron 35 millones de dólares, las comunicaciones por radio se acabaron en diciembre del 2000, ya que los secuestradores se comunicaron conmigo a través de SIMON BINTH CÁRDENAS, venezolano que reside en CAPACHOS, estado del TACHIRA, quien es el abogado defensor de JUAN JOSÉ MENESES MADRID, quien tiene dos años presos por ser el autor material e intelectual de mi esposo, el señor CÁRDENAS, me entrego a mi dos videos de mi esposo uno de noviembre del 2000 y uno de diciembre del 2000, se los estoy consignando a ustedes en estos momentos, les entrego una carta de mi esposo con pruebas de vida preguntas y respuestas alrededor de 10 oportunidades.
Exigió quince millones de bolívares y se le entregaron para buscar a RICHAR. porque el había logrado la liberación de él, cosa que no fue así… [13: Las piezas procesales se refieren indistintamente a Boulton Winckelmann, también, como Richard Boulton.] (…) En junio del 2001, me llega un vídeo de mi esposo a través de MARIA CRISTINA MURILLO, esposa de FREDY BARROS, quien se encontraba preso en la cárcel modelo de Bogotá, después de ese video no volvimos a obtener información de RICHAR, sino hasta diciembre del 2001, cuando me dirigí hacía Bogotá Colombia en compañía del coronel HUGO CARVAJAL del comisario MARIO ALARCON, (DIN APURE), de LUIS PEREZ AMOROS, amigo tío de la familia.
Visitamos a FREDY BARROS, y nos entrevistamos con él en la cárcel modelo alrededor de tres horas y con el comandante FREDY REYES de la FARC, pero únicamente fue con FREDY BARROS quien nos dio las instrucciones de irnos a Villavicencio a encontrarnos con su esposa MARIA CRISTINA MURILLO y su amigo LUIS llegamos a Villavicencio tal cual él lo exigió y nos reunimos en el bar YOPLIN con el señor LUIS, una persona de estatura baja, gordito, ojos claros grandes saltones, y calvo, alrededor de los 35 a 40 años, en esos momentos acordamos el pago por la liberación de mi esposo ellos dijeron ser quien lo tenían que el grupo de FREDY tendría todo bajo control y que él trabajaba para FREDY, yo exigí que RICHAR me hiciera una llamada telefónica y me dijera que efectivamente a quien se le debía entregar el dinero era a LUIS y diera las instrucciones y le envíe a RICHAR con LUIS una carta y dos fotografías pidiéndole me las devolviera a través de LUIS por supuesto y en una de las fotografías indicara donde me la había tomado de su puño y letra y me la dedicara, eso fue en diciembre de 2001, de ahí comenzó el calvario llamado FREDY BARROS, la llamada de RICHAR, no llegaba pasó diciembre y en enero cuando yo llamo a FREDY BARROS y le suplico me de información de mi esposo, él me dice que me venga para Bogotá sola y pide que sea en la línea aérea colombiana Avianca que nadie sepa que yo vine a Colombia, y que su esposa MARÍA CRISTINA MURILLO me estaría esperando en la puerta de la cárcel modelo de Bogotá, y que el me entregaría una carta de mi esposo con la foto respondida porque LUIS lo había, visitado y ya él las tenía con él, Y la foto corresponde a la que le había entregado a LUIS en mi entrevista realizada con este en Villavicencio, al igual que un escrito o nota de su puño y letra en papel.
Que se la entregó a la Fiscalía. Hago entrega también de una carta de autorización firmada por FREDY BARROS en donde le pide al director de la cárcel permita la entrevista a la que he hecho alusión. Se acordó la entrega de $460.000 dólares que debían ser entregados a LUIS en Bogotá, Luego el 3 de febrero de 2002, cuando recibo la llamada de mi esposo a las 9.57 pm hora venezolana a mi teléfono celular, un señor habla y me dice que si yo soy MARENA y que me va a pasar a mi esposo, me pone a RICHAR y lo primero que le pregunto es que si el no está amenazado y lo que me está diciendo es la verdad me dé una clave, el me la da e inmediatamente me dice que el dinero se lo debo entregar a LUIS, que LUIS es la misma persona con la que yo envíe la carta y fotografía y me entrevisté en Villavicencio y que después de que le entregue el dinero a LUIS en Bogotá él iba a ser seguramente liberado, hablamos alrededor de tres minutos, se cae la comunicación se hace otra llamada, donde un señor al teléfono dice que tenemos ocho días para entregar el dinero a LUIS, porque si no matan a RICHAR, yo le doy mi palabra que será así, donde se entregó en Bogotá el dinero a través del coronel HUGO CARVAJAL coronel de Venezuela, en el parque de la 93 de Bogotá. A partir de ese día empezaron los cuentos y mentiras y chantajes de FREDY BARROS, quien me llamaba a mí teléfono celular cuando él le daba o cuando él quería. PREGUNTADO.
Como y cuando llegas hasta usted MARIA CRISTINA. CONTESTÓ: Ella ubica al comisario MARIO ALARCON, de la DIN-APURE para entregarle el vídeo de RICHAR de junio de 2001, yo no hable en esa oportunidad con ella hable con ella hasta diciembre de 2001, en Villavicencio. Porque ella siempre estuvo presente en mi reunión con LUIS y con ella. Y posteriormente cuando vine a Bogotá en enero estuvo conmigo.
PREGUNTADO. Cuando conoció usted a FREDY CONTESTÓ: Lo conocí en diciembre de 2001, en la cárcel nacional modelo de Bogotá, no sé si fue el día 17 o 18. PREGUNTADO Diga al despacho sí en las dos oportunidades que converso usted con FREDY, este le informo quien tenía a su esposo secuestrado y a que se comprometió. CONTESTO. No. Se comprometió a que se pagara el monto de los 460.000 dólares, a LUIS que era como si fuera el fuera de la cárcel e inmediatamente RICHAR iba a ser liberado, que no tuviera la menor duda de que eso iba a ser así. Pero lo que hizo fue robarnos y estafarnos, él LUIS, MARIA CRISTINA y todos los del grupo de FREDY porque él sí sabia quien tenía a mi esposo y lo sabía muy bien y no hizo nada después de haber pagado el monto por su liberación paro que RICHAR fuera liberado.
(…) PREGUNTADO. En Villavicencio además de LUIS y MARÍA CRISTINA, y usted, que otra persona estuvo presente CONTESTÓ. Ninguna. PREGUNTADO. Diga al despacho si en el BAR CHOPIN de la ciudad de Villavicencio usted notó que estas personas LUIS y MARIA CRISTINA, conversaran con alguna otra, con algún grado de amistad, o con los administradores o propietarios de dicho BAR CONTESTÓ. En el bar me pareció curioso que había familiaridad de LUIS y MARÍA CRISTINA con toda la gente que estaba en esos momentos en el bar, se llamaban por sus nombres y hablaban entre ellos, no recuerdo los nombres, pero se tuteaban se llamaban por sus nombres… (sic) [footnoteRef:14] (énfasis fuera de texto). [14: Folios 28 a 33 del C. O. 1 parte 1 (30 a 35 digital).] 11.3.
La declaración rendida por María Cristina Murillo Forero. 11.3.1. En entrevista recaudada el 3 de febrero de 2004 por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, adujo lo siguiente: PREGUNTADO: Dígale al Despacho, que tiempo hace que usted conoce al señor MANUEL CUÉLLAR, en razón de qué lo conoció, que relaciones o negocios tiene con el mismo, y si ha ido a visitarla a la cárcel, en caso positivo, relate todo al respecto.
CONTESTO: Bueno, sería aproximadamente como dos años y medio que lo distingo, lo distinguí a raíz cuando vino el coronel HUGO CARVAJAL que es venezolano y la señora MARENA BENCOMO y MARIO ALARCÓN que es otro militar venezolano, cuando ellos vinieron a entrevistarse con la familia de BOULTON ahí fue cuando unos días antes ahí lo distinguí, no tengo ninguna relación con él, yo lo conocí unos días antes cuando FREDDY me dijo a mí que un señor se iba a entrevistar conmigo para que luego él se entrevistara con MARENA BENCOMO y los otros dos militares venezolanos que vinieron, realmente la entrevista la tuvieron ellos, nos reunimos en un restaurante y ellos hablaron MANUEL CUELLAR y la señora MARENA BENCOMO y había otro señor LUIS que venía de Venezuela era alto, no le sé el apellido, yo realmente no participé en la conversación porque nos hicimos en una mesa, se unieron dos mesas y ellos se hicieron o conversaron y yo mientras tanto estuve hablando con el coronel HUGO quien me preguntaba cosas personales y por FREDDY, MANUEL CUELLAR nunca me ha visitado a la cárcel ni me ha ofrecido dinero ni tampoco ha ido a visitarme, yo en esa ocasión me puse hablar con el coronel y no le presté atención a los que ellos estaban conversando (…) PREGUNTADO: Cuando usted viene a Bogotá a entrevistarse entre otras personas con el señor MANUEL CUÉLLAR, dígale al Despacho si usted sabe o tiene conocimiento en qué dirección se ubica la casa donde el residía aquí en Bogotá. CONTESTO: Yo nunca supe donde vivía él porque siempre nos encontramos como en dos oportunidades aquí en Bogotá y yo como aquí no conozco yo me bajaba del Bus en la Boyacá con trece y ahí me encontraba con MANUEL CUÉLLAR, el día que dice el coronel HUGO CARVAJAL porque yo he leído el proceso y donde dice que le entregan el dinero esa mañana nos encontramos en un Centro Comercial tal vez del norte, porque era bien bonito, no recuerdo el nombre, nos encontramos allí el señor HUGO CARVAJAL, dos señores más de los que no les sé el nombre pero tengo entendido que eran militares venezolanos y el señor MANUEL CUÉLLAR ellos conversaron y quedaron en que más tarde nos encontrábamos, de ahí yo me fui con los tres militares para la embajada a un edificio que es la embajada y subí con ellos hasta una salita y ahí estuve un rato esperándolos porque ellos se fueron para otras oficinas y yo me quedé ahí sentada y salió una señora y me hizo conversación, me preguntó que yo de donde era, donde vivía, de ahí fuimos hasta otro lugar que es la casa de la embajada que creo yo que queda por la once que es lo que me dijeron y en esa casa estuvimos hasta que fuimos a almorzar.
El señor HUGO CARVAJAL y los otros dos señores también llegó el señor MANUEL CUÉLLAR y ahí fue donde nos sentamos a almorzar y ellos o sea los militares le entregan el maletín al señor MANUEL CUÉLLAR, no supe cuánto dinero contenía ese maletín porque nunca vi lo que contenía el maletín, ellos conversaban ahí y yo me senté en esa mesa a conversar con el coronel HUGO nuevamente sin saber lo que hablaban los demás que se sentaron al otro lado de la mesa PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior, explique a la Fiscalía cuál era su función en venir a aquí a Bogotá, encontrarse con MANUEL CUÉLLAR, luego reunirse con el coronel HUGO CARVAJAL militar venezolano y otros dos personajes según su dicho y obviamente usted, donde entregaron un maletín que según constancia del expediente contenía dinero exigido por los secuestradores del señor RICARDO ENRIQUE BOULTON y donde finalmente usted almuerza con ellos.
CONTESTÓ: Yo vine a Bogotá porque FREDDY me llamó y me dijo que estuviera aquí y que me encontrara con MANUEL CUÉLLAR y con el Coronel HUGO y los otros dos militares que no les se el nombre, FREDDY me dijo que estuviera presente porque venía el coronel y los otros dos militares y el señor MANUEL que necesitaban hablar conmigo pero FREDDY no me explicó, solo me dijo que viniera y estuviera presente, prácticamente yo estaba como representando a FREDDY por que el coronel HUGO siempre me llamaba al celular y me preguntaba por FREDDY para contactar cita o para que él lo llamara o saber a qué horas lo podía llamar porque como yo sabía dónde se encontraba FREDDY y él ya estaba detenido en la Modelo y yo visitaba a FREDDY en la Modelo y le llevaba las razones que le mandaba el Coronel y a veces la misma señora MARENA me llamaba al celular para que le dijera a FREDY que la llamara al celular o para que le dijera donde se podían comunicar con FREDY.
(…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción física y morfológica de MANUEL CUELLAR. CONTESTÓ: Yo ya lo reconocí en un fotografía que me mostraron en el DAS, él es como de ojos claros porque siempre andaba en gafas oscuras, color de piel blanco, de mediana estatura es más bajito que FREDDY, gordito, cabello como canosito, el cabello era corto, por ahí de unos cuarenta y algo de años (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle a la Fiscalía, de manera precisa, cual fue la función de MANUEL CUELLAR dentro de la ejecución y negociación del secuestro extorsivo en la persona de RICARDO ENRIQUE BOULTON W. CONTESTO: Era un mediador o negociador entre los militares y la señora MARENA porque la señora MARENA no vino sino la vez que estuvo en Villavicencio pero también me vi con ella en Bogotá. La única persona que vino a hablar con los militares venezolanos y la señora MARENA fue el señor MANUEL CUELLAR en representación de los secuestradores del señor BOULTON, yo me imagino. PREGUNTADO: Infórmele a la Fiscalía si usted se comunicaba telefónicamente con el señor MANUEL CUELLAR, en caso positivo, para que lo llamaba y que temas trataba.
CONTESTO: Si a veces yo lo llamaba a un celular no me acuerdo el número, lo llamaba cuando a mí me llamaban de Venezuela o a veces cuando FREDDY me decía que necesitaba comunicarse con él, nunca supe como FREDDY conoció al señor MANUEL CUELLAR y cuando lo conoció, cuando yo lo llamaba le pasaba las razones de que el coronel HUGO CARVAJAL necesitaba hablar con él (…) PREGUNTADO: Dígales al Despacho, quien le costeaba a usted los gastos de desplazamiento para reunirse con todas las personas que ha narrado precedentemente.
CONTESTO: No porque fueron como en dos o tres oportunidades que viene a Bogotá, sacaba la plata de mi trabajo, MARENA ni FREDDY ni los militares me dieron dinero, yo sacaba de los intereses de una plata que tenía ahorrada de la casa de mi mamá que la había vendido para comprarle otra casa en Villavicencio, cuando viajé a Venezuela los militares me pagaron todo inclusive el pasaje a Arauca y de Arauca aquí a Bogotá, ellos me pagaron todo, todo, cuando vine a Bogotá para lo del maletín, a mí no me dieron ningún dinero por nada de eso …[footnoteRef:15] (Resaltados fuera del original). [15: Fls. 118 a 133 C.O. 16 (128 a 145 digital).] 11.4.
Indagatoria recaudada a Fredy Barros Sotillo. 11.4.1. Como vinculado al proceso penal cuya ruptura se decretó posteriormente por la declaratoria de contumacia de MANUEL CUÉLLAR, la Fiscalía recibió indagatoria a Fredy Barros Sotillo. De la diligencia, adelantada el 23 de julio de 2002, cabe destacar los siguientes apartes: PREGUNTADO: Usted Conoce a MANUEL CUÉLLAR, en caso positivo donde y por qué lo conoce?.- CONTESTÓ: si, por que estuvo detenido en Villavicencio, él era creo que comité de Derechos humanos o algo que tenía que ver con la cárcel lo conocí allá, realmente relación buena no hemos tenido, si en esa época como yo estaba en los patios internos y él estaba en la parte de afuera nos veíamos de vez en cuando, cuando yo todavía estaba allá cuando él salió, él siempre iba a la cárcel después que salió, y muchas veces hablé con él, que siempre me vía con él en la calle.- PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le coloca de presente la fotografía anexa al informe No. 010 del 22 de julio del presente año para que establezca si conoce a la persona que en ella aparece y determine el nombre de la misma?.- CONTESTÓ: si la fotografía es MANUEL CUELLAR.
(…) PREGUNTADO: Conoce usted a la señora MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, en caso positivo cuando hace que la conoce, donde y por qué la conoció, que tipo de relación tienen?.- CONTESTÓ: Si la conozco, la conocí en la cárcel de Villavicencio la señora ESTHER DOMÍNGUEZ, me la presentó una señora que visitaba la cárcel los fines de semana siempre y un día fue con ella y me la presento de ahí paso aproximadamente, como unos seis meses, y comenzamos una relación de pareja y desde esa vez es mi pareja permanente vivo con ella (…) siempre me ha visitado a la cárcel siempre le decía que me hiciera uno que otro favor con respecto a unas situaciones que me ocupaban en el lugar donde estaba detenido, que estuviera pendiente del teléfono si me necesitaba el personal de Inteligencia militar de Venezuela y realmente siempre me colabora en eso, si de allá me llamaban y no me podían localizar la llamaban a ella y me dejaban el mensaje y realmente durante toda esta situación si conoció alguno de los miembros de las fuerzas militares Venezolanas que se entrevistaban conmigo, respecto a un proceso en el cual me habían pedido que trabajara creo que es el mismo por el cual se me está abriendo esta investigación, el secuestro de RICHARD BOULTON (…) PREGUNTADO: se le coloca de presente el informe no 004 del 30 de abril del presente año, díganos que tiene que decir la citado informe que se le coloca de presente y lee?.- CONTESTO: respecto al teléfono 228 17 92, realmente no tengo referencia de ese número, el 245 48 36 tampoco no me acuerdo de ese número telefónico, del 207 67 46 si es el teléfono de MANUEL CUELLAR (…) PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento que MANUEL CUÉLLAR, se hiciera llamar LUIS, O ARIS O ARISTÓTELES?.- CONTESTO: Si, el señor CUELLAR, cuando establecimos comunicación, cuando soy contactado por el servicio de inteligencia militar venezolana, encabezado por el Coronel HUGO CARVAJAL, me solicita que establezca contacto con algunas personas que me puedan informar respecto a la misión que se me encomendaba, por parte del gobierno Venezolano, una vez habiendo seguido las instrucciones, logre entrevistarme con MANUEL, el cual me dio a partir de ese momento, los nombres de LUIS, ARIS, O ARISTOTELES, para comunicarnos a partir de ese momento y me pidió que nadie más debería conocerlo por su nombre, en este caso el señor LUIS, fue una persona a quien yo contacté con el coronel para que tratara el asunto de RICHARD BOULTON (…) PREGUNTADO.
En qué momento le hacen saber a usted las exigencias económicas de las personas que tenían retenidas a RICHARD BOULTON. CONTESTO: En una de las visitas que realizaron MARENA y los Militares Venezolanos, ellos me mencionaron que por RICHARD estaban pidiendo Cinco Millones de dólares. En una conversación en ese mismo día MARENA menciona que ella tan solo cuenta con Quinientos Mil dólares, el coronel HUGO y los otros señores que estaban con él me dijeron que ellos querían hablar con alguien que realmente pudieran llevar esa información hacia donde estaba RICHARD y ahí es cuando este les digo que eso se le puede decir al señor LUIS o MANUEL CUELLAR, si él quería hablar con ellos y ellos que le informaran eso.
LUIS les puso una cita y ellos decidieron asistir estando en Villavicencio HUGO me solicita que si es posible que CRISTINA los acompañara ya que ellos no conocían la ciudad y además que se estaban transportando en un avión venezolano. Yo le manifiesto a HUGO que realmente no veo la necesidad de involucrar a CRISTINA en esa situación y él insiste en la determinación de llamarla y que la convencería porque él ya le había comunicado que ellos me iban a ayudar, que iban a estar pendiente de mí, todo eso, toda esa basura que dijeron.
Ellos tuvieron la cita con LUIS y le plantearon la situación que ellos me habían planteado. PREGUNTADO. El dinero donde lo entregaron. - CONTESTÓ: No sé, ellos se pusieron de acuerdo con LUIS. - PREGUNTADO: LUIS o MANUEL CUELLAR le comentó a usted qué grupo tenía retenido a RICHARD BOULTON. - CONTESTO. No nunca me dijo nada, nunca me comentó quien lo tenía. Una vez que ellos HUGO y MARENA se comunicaron con LUIS ellos me venían utilizando únicamente para preguntarme donde esta LUIS, que hacían para hablar con él. Llamaban a CRISTINA, pero para saber dónde estaba yo y a mí me preguntaban por LUIS (…) PREGUNTADO: Dice MARENA en su declaración que una vez se entrevistó con usted en la Cárcel modelo de Bogotá alrededor de tres horas y con el comandante FREDY REYES de las FARC, usted le dio instrucciones de ir a la ciudad de Villavicencio a encontrarse con MARÍA CRISTINA MURILLO y su amigo LUIS y que se reunieran en el bar JOPLIN con el señor LUIS para acordar el pago de la liberación de RICHARD BOULTON.
Que tiene que manifestar a eso. CONTESTO: Como lo mencioné anteriormente, el coronel HUGO me manifestó que ellos querían comunicarse con otra persona que pudiera facilitarles el entrar en contacto directo con RICHARD. Y eso fue lo que se procedió a hacer, en ningún momento le dije a MARENA que se comunicara con CRISTINA ni que la cita debería ser en el lugar antes mencionado, ya que el Coronel HUGO fue el que me mencionó a mí que estando en Villavicencio llamaría a CRISTINA (…) respecto al bar JOPLIN, es un local que coloco JAIRO ALBERTO NAVARRO, el hijo de MARIA CRISTINA con la ayuda de sus padres ALBERTO NAVARRO Y MARIA CRISTINA para tener ingresos adicionales en relación con una novia y madre de una hija que él tiene, esa es la relación que puede haber entre la visita de MARENA a ese lugar realmente desconozco la situación por que en ningún momento como lo exprese anteriormente dije que se reunieran ahí, fue por casualidad que se reunieron en ningún momento di esa orden, que se reunieran en ese bar ya que yo no le sabía el nombre de ese bar[footnoteRef:16] (énfasis agregado). [16: Cfr. folios 57 a 72 del C. O. 1 Parte 2 (Fls. 75 a 90 digital).] 11.5.
La indagatoria de Manuel Cuéllar. 11.5.1. Una vez capturado, MANUEL CUÉLLAR fue escuchado en diligencia de indagatoria el 16 de febrero de 2013. Negó tener sobrenombres o apodos; afirmó que no conocía el bar Joplin de la ciudad de Villavicencio y dijo desconocer tanto el secuestro de Boulton Winckelmann, como a Hugo Carvajal, Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo o Marena Josefina Bencomo y mucho menos haberse reunido con alguno de los mencionados. 11.5.2.
A pregunta hecha sobre la titularidad de la línea 2076746 contestó que «Ni yo hice llamada de ese número en la forma que usted está indicando, si ese número aparece, puede ser el número que compré en la ciudad de Bogotá, el cual se me extravió, no sé si fue robado. No recuerdo si ese fue mi número» [footnoteRef:17]. [17: Fls. 49 a 54 del C.O. Instrucción Fiscalía (Fls. 50 a 55 digital).] 11.6.
El interrogatorio que el acusado rindió en la audiencia de juzgamiento. 11.6.1. La recurrente no se refirió a esa prueba que fue decretada y practicada dentro del proceso. Para la Corte, sin embargo, resulta de vital importancia traerla a colación porque fue uno de los insumos que justificaron la primera condena emitida contra MANUEL CUÉLLAR. 11.6.2.
Así, se recuerda que en el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía pidió el decreto, como prueba, del interrogatorio a MANUEL CUÉLLAR. En la sesión de audiencia pública celebrada el 17 de marzo de 2014 y una vez advertido por el juez sobre la garantía constitucional de no autoincriminación, el procesado absolvió las preguntas hechas por la Fiscalía, la defensa y el funcionario judicial. 11.6.3.
Varió diametralmente lo expuesto en la indagatoria. Adujo que conocía a María Cristina Murillo y a Fredy Barros Sotillo, último que lo contactó con el fin de ubicar un avión y a un secuestrado de nombre Richard Boulton[footnoteRef:18], pero, únicamente, con fines de llevar a cabo una «labor humanitaria» de búsqueda [footnoteRef:19]. [18: A lo largo del proceso se identifica a la víctima, Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, también como Richard Boulton.] [19: Récord 11’28” y s.s.] 11.6.4.
También informó que conocía a Marena Josefina Bencomo y que, incluso, se entrevistó con ella y con María Cristina Murillo en «el bar de un hijo de ella, una taberna» en Villavicencio, por orden de Fredy Barros Sotillo y en la cual, según expuso, la esposa del secuestrado les hizo entrega de alrededor de seis millones de pesos por concepto de «viáticos» para los gastos que necesitaran en la búsqueda de su cónyuge. 11.6.5.
Recuerda también que conoció a Fredy Barros Sotillo hacia el año 1998, cuando ambos se encontraban privados de la libertad en el centro carcelario de Villavicencio y que, si bien aceptó ayudarle en la búsqueda de Boulton, fue únicamente «por dinero, pero no vi la ocurrencia de un ilícito sino averiguar por alguien». 11.6.6. Al ser preguntado sobre cuánto dinero recibió, menciona que Barros Sotillo le entregó cinco millones de pesos, Marena Bencomo le entregó a él, a Fredy Barros y a María Cristina Murillo un total de 20 millones y en el bar Joplin de Villavicencio recibió 6 millones más, pero todas esas sumas, dice, «únicamente para la búsqueda» del individuo que le había sido encomendada y ningún otro monto adicional. 11.6.7.
Reconoce, igualmente, que Marena Bencomo le entregó dos fotografías con la misión de hacérselas llegar a Boulton Winckelmann, lo que dice, llevó a cabo por conducto de Abelardo Mosquera, con quien se encontró en Puerto López (Meta) y una vez signadas por el secuestrado con una nota indicativa de su origen, las recogió nuevamente en ese municipio y se las entregó a María Cristina Murillo en Bogotá para que ella, a su vez, se las diera a Freddy Barros Sotillo y éste a Marena Bencomo.
En todo caso, niega que hubiese hecho alguna clase de negociación con la esposa de la víctima y, mucho menos, que él tuviera secuestrado a Richard Boulton. 11.6.8. En otro aparte de la diligencia se le puso de presente la indagatoria rendida por Fredy Barros Sotillo. Una vez escuchada, afirmó que no es cierto que Freddy tenía «todo bajo control» pues ni siquiera sabía dónde se encontraba el plagiado e incluso le resultan extrañas las aseveraciones vertidas por el declarante, pues, insiste, todo se trató de una labor humanitaria encaminada a ayudar a la liberación de la víctima, al punto que «nunca hice una negociación como directo». 11.6.9.
Posteriormente y al ser confrontado con la entrevista rendida por María Cristina Murillo, reseña que la reunión en el parque de la 93 sí aconteció, pero fue convocada por «Cristina y Fredy». En ese lugar, dice, no recibió ninguna clase de maletín y jamás tuvo contacto con militares venezolanos al punto que no observó ni distintivos ni rangos y tampoco indagó sobre el particular[footnoteRef:20]. [20: Récord 1h32’54” y s.s.] 11.6.10.
Afirma que «nunca cambié de teléfono, es mío, comprado con mi cédula… en el año 99, si no estoy mal, en el barrio Restrepo», pero no para diálogos relacionados con el tema que «se estaba trabajando» sino para conversar con María Cristina Murillo sobre otros aspectos. Incluso, afirmó que conocía a Cristina y Fredy desde 1998, en una relación «como de parche» y no como afirman los declarantes, esto es, solo con ocasión del secuestro. 12.
Respuesta a la impugnación especial. 12.1. La defensa se centró en discutir la participación de MANUEL CUÉLLAR en el secuestro. Afirma que su defendido no corresponde a “Luis” y la Fiscalía no solo no demostró que ingresara a la cárcel, sino que lo individualizó sin cumplir los requisitos previstos en la codificación procesal penal del 2000 para el reconocimiento fotográfico, pues aquella labor solo se hizo con base en un retrato hablado de un sujeto que resultó ser «más o menos parecido». 12.2.
Es verdad que no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas bajo las reglas previstas en el art. 304 de la Ley 600 de 2000 que rigió el caso. Las autoridades individualizaron a CUÉLLAR como involucrado en los hechos a partir de (i) la obtención del número celular 2076746 del que, según informe 010 del DAS se hallaron conversaciones relacionadas con el secuestro y cuyo titular es el acusado;
(ii) el retrato hablado que de “Luis” elaboró la Policía Judicial a partir de la información suministrada por Marena Josefina Bencomo y (iii) la identificación que María Cristina Murillo hizo a partir de aquel retrato hablado y la fotografía de MANUEL CUÉLLAR. 12.3. El reclamo de la defensa no supera el tamiz de la trascendencia como para que por esa vía se infirme la decisión impugnada. 12.3.1.
Primero, porque no se observa de qué manera, un efecto negativo en el modo en que se reconoció fotográficamente al acusado, que llevara a la exclusión de ese medio probatorio, podría irradiar a la actuación judicial o a los demás medios de convicción. 12.3.2. Segundo, porque como tiene dicho la Sala, una cosa es el reconocimiento fotográfico propiamente dicho, al que se refiere el art. 304 de la Ley 600 de 2000 y otra distinta, el que de manera informal hace un testigo en la correspondiente diligencia y que, por tal razón, está integrado al testimonio. 12.3.3.
Este último no reviste las solemnidades propias de la diligencia a la que alude el art. 304 ejusdem. Así lo dijo la Corte en CSJ SP924 – 2020: … unas son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante fotografías, como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el número mínimo de personas o fotografías que deben ser exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades.
En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos 13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de 2011, entre otros). Ciertamente, tal criterio, predominante en los procesos adelantados con base en los sistemas anteriores al concebido a través de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales la prueba se producía aún antes de declararse la formal apertura de investigación penal sin necesidad de que se repita en el juicio, pues impera el principio de permanencia bajo condición de que los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirla (pues hoy por regla general únicamente se considera prueba la que se aporta en el juicio -artículo 374-); el protocolo de identificación mediante fotografías (o en fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio reconocimiento … ya que no corresponden a diligencias de reconocimiento que debieran someterse a las reglas de aquellos preceptos, ni por ende son predicables vicios de validez en su práctica Sobre el particular, hoy en día la exhibición de fotografías a testigos potenciales por parte de autoridades de policía judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica regular tendiente a orientar sus líneas de investigación, se conciben justamente como actos de investigación sin que se les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de fotografías) (énfasis agregado). 12.3.4.
Desde esa perspectiva bien puede concluirse que el reconocimiento que hizo María Cristina Murillo Forero cuando se le puso de presente, al recibir su testimonio, la fotografía de MANUEL CUÉLLAR está integrado a aquella declaración y complementa los aspectos que narró, en concreto, sobre la forma en que conocía al acusado. 12.3.5. En todo caso, al margen de que aquella censura no resulta trascendente para infirmar la condena, la individualización de MANUEL CUÉLLAR se llevó a cabo a través de otros mecanismos. 12.4.
En ese sentido y aunque la defensa no menciona en la impugnación especial el interrogatorio que MANUEL CUÉLLAR rindió en la audiencia pública, recuerda la Corte que él reconoció las reuniones con Marena Bencomo, una, en el bar Joplin de Villavicencio y otra en un restaurante del sector del Parque de la 93 de Bogotá. También, que el número celular 2076746 sí era suyo y lo utilizaba para conversar con María Cristina Murillo.
Ese dato refrenda lo expuesto en el informe 004, por cuyo medio el DAS indicó a la delegada fiscal que la mencionada línea telefónica pertenecía a MANUEL CUÉLLAR. 12.5. Es más, dejó de lado el escrito de alzada que la estrategia adoptada por el acusado ante la primera instancia consistió en afirmar que aquellas reuniones si ocurrieron, pero tuvieron como fin el de proporcionar una «ayuda humanitaria» en la búsqueda de Ricardo Enrique Boulton.
Aquella circunstancia no solo desdice la tesis defensiva de la inadecuada individualización del acusado, sino que la deja sin respaldo, al punto que desconoce la realidad procesal que obra en la foliatura, a la que la Corte se refirió en precedencia y que, en síntesis, muestra que si fue el acusado quien se reunió con la esposa de la víctima en las dos oportunidades antedichas. 12.6.
De otra parte, aunque la defensa critique que no se demostró el ingreso de MANUEL CUÉLLAR a la cárcel, fue justamente el procesado quien aclaró, al ser preguntado sobre ese aspecto, que conoció a Fredy Barros Sotillo en el centro penitenciario de Villavicencio cuando los dos se encontraban privados de la libertad hacia el año 1998. Además, en aras de corroborar periféricamente tal aseveración, obra en el expediente información sobre los antecedentes del acusado recabada por la Fiscalía y que, en efecto, da cuenta de su ingreso a ese establecimiento carcelario por la comisión del delito de hurto, para aquella época. 12.7.
La segunda arista medular de la impugnación propuesta se centra, de un lado, en discutir la credibilidad de los testimonios de Fredy Barros Sotillo y María Cristina Murillo Forero y, de otro, en criticar que el Tribunal cercenó el dicho de Marena Josefina Bencomo, esposa de la víctima. 12.8. Pues bien, como líneas atrás se reseñó, en su declaración Marena Bencomo muestra que María Cristina Murillo la contactó en junio de 2001, ofreciéndole como prueba de supervivencia de su esposo un video y la posibilidad de reunirse, primero, con Fredy Barros Sotillo en aras de obtener la pronta liberación de su cónyuge y, en al menos dos momentos posteriores, con “Luis”, de quien Barros Sotillo y Murillo Forero reconocieron que respondía al nombre de MANUEL CUÉLLAR. 12.9.
La esposa del plagiado fue consistente cuando narró la manera en que Barros Sotillo la contactó desde la cárcel y la citó para encontrarse con CUÉLLAR en el bar Joplin de Villavicencio, donde, según su dicho, acordaron como suma a pagar por la liberación de Ricardo Boulton un total de 460.000 dólares americanos, así como los medios para la entrega del dinero, en la ciudad de Bogotá, al mismo MANUEL CUÉLLAR que ante ella se identificó simplemente como “Luis”. 12.10.
Incluso, rememoró la manera en que, para garantizar la liberación de su esposo y que no se tratara de un timo, exigió pruebas de supervivencia, para lo cual (i) le entregó a CUÉLLAR dos fotografías que pidió fuesen rubricadas por Boulton Winckelmann con una nota adicional sobre su origen y (ii) se comunicó telefónicamente con el secuestrado, todo en aras de constatar la veracidad de que la persona con quien conversaba podía disponer la liberación de su cónyuge. 12.11.
Una vez que “Luis” le entregó, por intermedio de María Cristina Murillo, a Fredy Barros Sotillo las fotos firmadas por Boulton Winckelmann junto con una nota dirigida a su esposa y Barros Sotillo, a su vez, se las devolvió a Marena Bencomo, acordaron la entrega del dinero a “Luis” en un restaurante del parque de la 93 de Bogotá. 12.12. Para la Corte aquel relato de la testigo no ofrece dudas o inconsistencias en su contenido.
Incluso, su dicho es revalidado en varios aspectos cuando se visualiza en contexto con las declaraciones de Fredy Barros Sotillo y María Cristina Murillo. Ellos también se refirieron a aquellos encuentros, en Villavicencio y Bogotá, de manera coherente con lo dicho por Marena Bencomo. 12.13. En efecto, María Cristina Murillo testifica que estuvo presente en la reunión del bar Joplin, porque aquel establecimiento pertenecía a su hijo.
De otra parte, aunque como ella misma reconoce, no observó el contenido del maletín que MANUEL CUÉLLAR recibió en el Parque de la 93, sabía que aquella reunión tenía como finalidad la entrega del dinero que el acusado exigió a Marena Bencomo en Villavicencio, por la liberación de Ricardo Boulton. 12.14. Es cierto que la atestación de María Cristina Murillo Forero, vista de modo insular, impide validar que el aludido maletín contenía el dinero del rescate.
Sin embargo, valorado el testimonio en contexto con lo dicho por Marena Josefina Bencomo, fácil se constata que el pago del rescate pactado en el bar Joplin de Villavicencio, por U$D 460.000, se haría a quien esta última conoció como “Luis”, en la segunda reunión que se llevó a cabo en Bogotá, en un establecimiento comercial del enunciado parque. 12.15.
En efecto, aunque la defensa discute la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las declaraciones de María Cristina Murillo y Fredy Barros Sotillo, aquellas no fueron los pilares fundamentales de la condena, como sí sucedió con la de Marena Josefina Bencomo, cuya atestación mostró la manera en que MANUEL CUÉLLAR participó, de manera esencial, en el secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann como la persona que el mencionado Barros Sotillo envió para coordinar la entrega de pruebas de supervivencia y el dinero exigido por el rescate del retenido. 12.16.
De todas maneras, aquellas atestaciones si permitieron corroborar, de manera periférica, las distintas situaciones narradas por Marena Bencomo, en esencia, (i) cómo se organizó la reunión de la esposa del secuestrado con MANUEL CUÉLLAR en el bar Joplin de Villavicencio, (ii) qué se acordó en ese lugar, (iii) el procedimiento para la entrega del dinero exigido por los captores y (iv) el lugar donde habría de recibir CUÉLLAR la suma pactada (U$D 460.000). 12.17.
Desde esa perspectiva, para la Corte resultan creíbles los testimonios que edificaron la responsabilidad penal. Incluso, cabe recordar que MANUEL CUÉLLAR fue contradictorio en las dos versiones que mostró dentro del proceso, pues, primero, negó conocer a todos aquellos individuos y posteriormente, con lujo de detalles se refirió a los encuentros y conversaciones que sostuvo con ellos, aunque, según su dicho, aquellos tenían como propósito, lograr la liberación de un desconocido.
Aquella dicotomía, no sobra decirlo, ha de operar como indicio adverso a sus intereses. 12.18. De otro lado, la defensa critica la decisión del Tribunal porque supuestamente cercenó el dicho de Marena Bencomo. Reprocha que nada dijo en cuanto a que fue Simón Binth Cárdenas quien pidió dinero para la liberación de Ricardo Boulton y le entregó a ella, como pruebas de supervivencia, dos videos del secuestrado. 12.18.1.
Es verdad que Marena Bencomo se refirió a ese suceso en su declaración. Dijo que « el señor CÁRDENAS, me entrego a mí dos videos de mi esposo uno de noviembre del 2000 y uno de diciembre del 2000» y que le exigió, en aquella época, quince millones de bolívares «para buscar a Richard», aunque sin ningún resultado fructífero. 12.18.2. Aquella circunstancia, sin embargo, no tiene vocación de infirmar la condena por vía de un falso juicio de identidad por cercenamiento.
Es cierto que el Juez Colegiado nada dijo sobre ese punto, pero por una razón elemental. Auscultada la integridad del dicho de Marena Bencomo, que líneas atrás se trascribió, consta que ese acontecimiento ocurrió en un momento temporal distinto. En efecto, (i) el encuentro de Marena Bencomo con Binth Cárdenas ocurrió en las postrimerías del año 2000, con resultados infructuosos a pesar del pago de quince millones de bolívares y (ii) fue abordada con otros videos de su esposo por María Cristina Murillo «en junio de 2001», tras lo cual, entre los meses de diciembre de 2001 y febrero de 2002, se suscitaron, tanto las negociaciones con “Luis” como la nueva entrega de dinero exigida para liberar a Richard Boulton. 12.19.
En adición y aunque la defensa nada dijo al respecto, tampoco resulta creíble para la Corte la tesis ofrecida por MANUEL CUÉLLAR en la audiencia pública, esto es, que llevó a cabo una «labor humanitaria» para buscar a Ricardo Boulton Winckelmann, por solicitud de Fredy Barros Sotillo. 12.19.1. Primero, porque en su declaración, Marena Bencomo no indicó, en momento alguno, que el acusado, a quien ella simplemente conocía con el alias de “Luis”, se ofreciera para ese fin en alguno de los dos encuentros que tuvo con él, en Villavicencio o en Bogotá. 12.19.2.
Segundo, porque ninguno de los testigos de cargo, esto es, Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo o Marena Bencomo refirieron que en algún momento se haya acordado la entrega de sumas de dinero por concepto de viáticos, contrario a lo que dice el procesado. 12.19.3. Tercero, porque un dato de tal relevancia, esto es, que Marena Bencomo lograra contactar a una persona que le ayude a buscar a su esposo secuestrado, habría sido mencionado por ella, por tratarse de un aspecto de fácil recordación. 12.19.4.
Por el contrario, fue enfática al sostener, a lo largo de su declaración, no solo que acordó el pago del dinero con quien simplemente se identificó ante ella como “Luis”, sino que él se encargaría de los pormenores de la liberación de Boulton Winckelmann, al punto que, tal como aseveró en su atestación, el 3 de febrero de 2002 conversó con su esposo telefónicamente y, tras verificar su identidad mediante una clave, « el me la da e inmediatamente me dice que el dinero se lo debo entregar a LUIS, que LUIS es la misma persona con la que yo envié la carta y fotografía y me entrevisté en Villavicencio y que después de que le entregue el dinero a LUIS en Bogotá él iba a ser seguramente liberado». 12.19.5.
Y el mencionado “Luis” que se reunió con Marena Bencomo en Villavicencio y Bogotá, no es otro que MANUEL CUÉLLAR, quien, si bien negó en su interrogatorio utilizar tal alias, también reconoció que sostuvo aquellos encuentros con la esposa de la víctima. 12.19.6. Es más, en el juicio también fue convocado como testigo Fredy Bohórquez Díaz, integrante de las AUC.
Él reconoció haber visto a CUÉLLAR en Puerto López, concretamente, en la zona de injerencia de las AUC, en al menos dos oportunidades para el tiempo del secuestro y añadió, a pregunta de la Fiscalía, que esa organización, por regla general, no permitía que cualquier persona del común indagara por temas que les concernían, al punto que, dijo, el grupo «es receloso en ese sentido y personal que digamos va a hacer una vuelta era personal directamente integrado a la organización» [footnoteRef:21]. [21: Record 3h01’20” del audio 01_01 de la audiencia pública.] 12.19.7.
Desde esa perspectiva, la supuesta tesis de la «labor humanitaria» que MANUEL CUÉLLAR llevó a cabo no tiene asidero alguno en el plenario, ni resulta plausible vista en el contexto en el que se suscitaron, tanto el secuestro de Ricardo Boulton Winckelmann como las reuniones con Marena Josefina Bencomo en aras de (i) acordar el monto exigido para la liberación del retenido y (ii) los términos, fecha, lugar y modalidad de entrega del dinero. 12.20.
Bajo el análisis precedente, los motivos de refutación propuestos en la impugnación especial tampoco permiten infirmar la decisión condenatoria. 12.21. En otro aparte de la alzada, la defensa pretende generar duda sobre el grupo criminal que estuvo involucrado en el secuestro para reprochar, también por esa vía, la deficiente labor investigativa que adelantó la delegada Fiscal. 12.21.1.
Olvida considerar, sin embargo, que obra en la foliatura la versión libre rendida ante Justicia y Paz por el postulado Baldomero Linares Moreno, quien, si bien en ningún momento menciona a MANUEL CUÉLLAR en el marco del secuestro de Ricardo Boulton, si es claro al afirmar que aquel fue ordenado por las AUC, en concreto, por “alias 101”, con fines netamente económicos y en contravía de las instrucciones impartidas por el entonces líder de ese grupo criminal, Carlos Castaño. 12.21.2.
Aquella circunstancia, por supuesto, no desdibuja la responsabilidad que por primera vez declaró el Tribunal en segunda instancia contra MANUEL CUÉLLAR, que se fundó, principalmente, en los medios de convicción testimoniales examinados por la Corte en líneas precedentes. 12.21.3. Cabe añadir, que en la declaración recaudada en la audiencia pública a instancias de la defensa, el ya mencionado testigo Fredy Bohórquez Díaz, integrante de las AUC, ratificó que fue esa organización criminal la que retuvo en contra de su voluntad a Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, en zona rural del departamento del Meta, por lo que el aspecto de la impugnación propuesta bajo análisis, además de no consultar la realidad del proceso, ninguna vocación tiene de socavar el juicio de responsabilidad declarado por la segunda instancia. 12.21.4.
De todas maneras, ningún reproche podría hacerse a una eventual militancia de MANUEL CUÉLLAR en las AUC o en otra organización criminal, pues cabe recordar que el ad quem declaró la cesación del procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado, ante la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. 12.22. Sobre la pretensión de aplicar otras decisiones judiciales al caso concreto. 12.22.1.
No es admisible que el impugnante, para justificar la absolución de su representado, pida que la Corte valore la decisión que por los mismos hechos decidió absolver a Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo y Julio Alberto Ataya Speranza, pues como tiene dicho la Sala: … la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano. Las circunstancias de los acontecimientos valorados en aquellos procesos citados por el recurrente no solamente pueden ser distintos a los asumidos en el presente caso, sino que el juicio de valoración racional llevado a cabo por el juez en cada evento solo se encuentra sujeto a la apreciación en conjunto de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emprendida para cada evento en particular, sin apego a la valoración realizada por otro juez de conocimiento.
(CSJ SP709 – 2019 reiterada en CSJ SP3754 – 2022). 12.22.2. En sintonía con lo anterior, no es admisible imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon, a partir de las circunstancias fácticas que a su escrutinio fueron sometidas, so pena de contrariar los principios de autonomía e independencia del juez cognoscente. 12.22.3.
Mas vigencia tiene aquel criterio en este caso, porque (i) la decisión cuya aplicación reclama la defensa no fue refrendada por la Corte en sede de casación y (ii) la defensa, como bien lo expone, destaca que la absolución se fundó, principalmente, en «las irregularidades investigativas y procedimentales efectuadas por el Fiscal» pero ese tema, como líneas atrás se expuso, no se materializa en este asunto como para discutir el recaudo probatorio, ni mucho menos la legalidad del proceso surtido. 12.22.4.
En esas condiciones, el reproche bajo análisis tampoco tiene vocación de infirmar la decisión condenatoria de segundo grado. 12.23. Respuesta a la petición subsidiaria de redosificación de la pena. 12.23.1. La postulación subsidiaria tampoco prospera. No infringe los principios de legalidad o favorabilidad de la pena que el fallador de segundo nivel aplicara, en el proceso dosimétrico de la pena, la sanción para el secuestro extorsivo agravado con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. 12.23.2.
Pacíficamente tiene dicho la Sala, que ese delito «es de ejecución permanente, y que la conducta, por tanto, no se agota con la retención de la persona, sino que continúa cometiéndose mientras se mantenga la afectación al bien jurídico, lo que determina que no solo pueda ser autor el que retiene, sino también el que se ocupa de mantener en el tiempo la situación de privación de la libertad atendiendo los designios de la organización delictiva, cualquiera sea el estadio del acontecer criminal en el que interviene» (cfr. CSJ SP, 7 Dic. 2000, Rad. 13648, reiterada en CSJ AP4834 – 2016 y CSJ AP3486 – 2020, entre otras). 12.23.3.
También ha dicho la Corte, en cuanto a los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, que se impone la aplicación de la última normatividad aun cuando ésta sea más restrictiva. Así lo dijo en CSJ SP081 – 2023, CSJ SP3371 – 2022 y CSJ AP2233 – 2018 (al reiterar la tesis expuesta en CSJ SP, 25 Ago. 2010, Rad. 31407), en el siguiente sentido: [T]ratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
(…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada (…) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado (resaltados fuera del original). 12.23.4.
Desde esa perspectiva, resulta atinada la postura del ad quem en cuanto advirtió, expresamente y con sujeción al criterio jurisprudencial citado, que debía imponer a MANUEL CUÉLLAR la pena para el delito de secuestro extorsivo agravado prevista en la Ley 733 de 2002, pues (i) aquella norma entró en vigor el 31 de enero de 2002[footnoteRef:22] y (ii) Ricardo Boulton Winckelmann fue secuestrado entre el 15 de junio de 2000 y el 15 de julio de 2002. [22: Fue publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.] 12.23.5.
Por ende, tampoco en ese aspecto será modificada la decisión impugnada. 12.24. Conclusión. Las razones expuestas a lo largo de esta providencia imponen confirmar integralmente, en virtud de la doble conformidad judicial, la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 7 de julio de 2022.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, el fallo condenatorio que dictó por primera vez en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 7 de julio de 2022, contra MANUEL CUÉLLAR, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46