Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 51.996 YHONATAN GIRÓN MANZANO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3535-2018 Radicación No.: 51996 Acta No. 274 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado YHONATAN GIRÓN MANZANO.
HECHOS En la sentencia de primera instancia el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali los relató de la siguiente manera: Los que fueron considerados jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, tuvieron lugar el 21 de febrero de 2010, data en la que a través de llamada de un amigo, se consigue que MELCHOR AMADEO OBANDO CASTILLO, se desplace hasta una vivienda situada en los alrededores de la autopista “Simón Bolívar”, con la finalidad d disfrutar de un rato de esparcimiento, por lo que efectivamente halló en el lugar a 6 personas que lo invitaron a tomar asiento, pero sorpresivamente emergieron otros dos individuos, portando armas de fuego quienes de inmediato le reclamaron por una supuesta deuda contraída por negocios de estupefacientes, procediendo a despojarlo seguidamente de la suma de $400.000 y de su equipo celular.
Luego de anunciarle que lo contactarían con su acreedor, al cabo de tres horas, fue trasladado hasta la invasión “Villa Uribe” de esta ciudad, donde fue introducido en una vivienda fabricada con esterilla, permaneciendo atado de pies y manos. Con posterioridad, hicieron presencia otros dos individuos que le concretaron la deuda en 200 millones de pesos, manifestándoles que la debería cancelar hasta con su vida, o en su defecto, a través de las propiedades de su hermano. Luego de esta perentoria exigencia, abandonaron el lugar, dejándolo bajo la custodia de cinco personas.
De regreso el día 22 de febrero, continúan infligiéndole amenazas que ya trascienden a su integridad física, puesto que con una pistola le lesionan el tabique. Horas más tarde, hicieron presencia otros dos individuos que reiteran la exigencia, aumentando la suma a 400 millones de pesos, indicándole que si no cancelaba, sería asesinado y lanzado al rio cauca.
Nuevamente aparecen en escena los primigenios cobradores, quienes esta vez lo obligan a entablar comunicación con su hermano, pero en vista de que no lo consiguen, le introducen su cabeza en una bolsa negra con la finalidad de asfixiarlo. Luego le informaron que su consanguíneo se había hecho cargo de la deuda, por lo que estaban pendientes de concretar una cita con él. Al retirarse estos personajes, solo quedaron tres sujetos custodiándolo pero luego se retiraron dos y es en esos momentos, cuando se escuchan ruidos en la parte externa, que según comunicó su carcelero eran producidos por la presencia policiva, de tal manera que intentó huir, ascendiendo por las paredes de la vivienda, siendo capturado en ese momento e identificado como YHONATAN GIRÓN MANZANO[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Original.
Folios 155 – 156.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de febrero de 2010 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de la captura en flagrancia, la fiscalía le formuló imputación a YHONATAN GIRÓN MANZANO como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Cargos que no fueron aceptados por el procesado. En la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folio 5.] 2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en sesión de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 14 de julio de 2010, el enjuiciado se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 48.] 3.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2010 se profirió la sentencia mediante la cual YHONATAN GIRÓN MANZANO fue condenado a las penas de 38 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de los delitos mencionados.
En el mismo proveído le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Ibíd. Folios 143 - 156.] 4. Apelado el fallo por parte de la defensa del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 11 de noviembre de 2010 lo confirmó en su integridad[footnoteRef:5].
No se interpuso recurso de casación. [5: Ibíd. Folios 184 – 190.] 5. En firme la decisión, la abogada de YHONATAN GIRÓN MANZANO presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda instancias. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, la defensora de YHONATAN GIRÓN MANZANO demandó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali.
Invocó, para tal efecto la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En ese sentido, explicó que su prohijado aceptó responsabilidad por los delitos que le fueron endilgados por la fiscalía, entre ellos, el de secuestro extorsivo agravado, por lo que fue condenado a la pena de 38 años y 4 meses de prisión. Además, dijo, en la dosificación punitiva se consideró el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, sin que además, «procedieran rebajas por allanamiento (…) en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:6]». [6: Cuaderno Corte.
Folios 39 -40.] Pidió en consecuencia, que se aplique al caso la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso que, para casos como el de GIRÓN MANZANO, se excluyera de la sanción penal el incremento genérico de la Ley 890 de 2004. Además, por esa razón, que se declare fundada la causal invocada y se lleve a cabo la correspondiente redosificación punitiva en acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 1° de marzo de 2018 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folios 48 - 50.] Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del 19 de abril de 2018 se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 71.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 31 de julio del presente año. A ella asistieron la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la nueva defensora pública del demandante en revisión, a quien se le reconoció personería jurídica.
En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido explicaron, que se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª de revisión porque el condenado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de acusación, se le negó la rebaja de pena por la aceptación de responsabilidad y se le aplicó el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004.
La Sala debe entonces aplicar la postura vigente a partir de la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013 y en ese sentido, variar el quantum punitivo impuesto a GIRÓN MANZANO por las instancias. En consecuencia, solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisión propuesta y se otorgue la correspondiente redosificación de pena a favor de YHONATAN GIRÓN MANZANO. CONSIDERACIONES 1.
El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. En este sentido, tiene dicho la Sala que para su configuración, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado.
(Cfr. CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052). Lo anterior, implica para el interesado llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
(ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). 2.
En el presente asunto, la defensora de YHONATAN GIRÓN MANZANO demanda la revisión de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo condenatorio proferido el 20 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa ciudad.
En sustento de su pretensión, pidió a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena que fue impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta Corporación adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así se explicó en esa sentencia de casación: (…) fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues bien, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la demandante se cumplen a cabalidad porque: i. En la audiencia de formulación de acusación YHONATAN GIRÓN MANZANO aceptó su responsabilidad, entre otros, por el delito de s ecuestro extorsivo agravado, que le atribuyó la fiscalía. ii. Además, al tasar la pena correspondiente a ese injusto, el juez de conocimiento aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y le negó rebaja alguna por aceptar los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:9]. [9: Artículo 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Así las cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.
Ello comporta una redosificación de la pena que le queda por cumplir a GIRÓN MANZANO, descartando de ella el incremento genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. 3. Para lo que nos ocupa, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a YHONATAN GIRÓN MANZANO en calidad de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas de 38 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 6.666 s.m.l.m.v. 3.1 Para llegar a esos números, el fallador consideró que el delito que tenía prevista la pena más grave era el de secuestro extorsivo agravado pues, conforme los artículos 169 y 170 numerales 6º y 10º del Código Penal, éste tiene consagrada una sanción de 37 años 4 meses a 60[footnoteRef:10] años de prisión (448 - 720 meses (sic)) y multa de 6.666 a 75.000 s.m.l.m.v. Sobre dichos límites, teniendo en cuenta que al procesado no le fueron imputadas circunstancias de menor y mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad, e impuso los guarismos mínimos fijados en 37 años y 4 meses de prisión (448 meses) y multa de 6.666 s.m.l.m.v. [10: En este punto, es necesario aclarar que, al tenor de los artículos 169 y 170 del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de secuestro extorsivo agravado los extremos punitivos correspondientes a la pena privativa de la libertad van de 37 años y 4 meses a 50 años y, no como lo estableció el juez sentenciador, de 37 años y 4 meses a 60 años de prisión. Sin embargo, como quiera que al realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, el mencionado funcionario le impuso a GIRÓN MANZANO el mínimo previsto por el legislador, la irregularidad denotada no comportó vulneración del principio de legalidad de la pena.] Acto seguido, a la pena privativa de la libertad le sumó, 12 meses (es decir, 2,67%)[footnoteRef:11], en atención al concurso heterogéneo que se presentó respecto del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para un total de 38 años y 4 de prisión y multa de 6.666 s.m.l.m.v. [11: ((12x100)/448)= 2,67% ] Frente a este particular, explicó: «el guarismo así fijado, consulta el reconocimiento de la rebaja del 50% de la sanción mínima dispuesta para el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, pues sobre él no opera la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en tales circunstancias arroja una pena mínima de dos (2) años, pero como no puede ser sumada aritméticamente al delito base según lo preceptúa el artículo 31, se redujo en un año más[footnoteRef:12]». [12: Carpeta Original.
Folio 146.] 3.2 Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá a redosificar las penas: El delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40 años (336 a 480 meses); y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408 meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii) para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final de 38.751 a 50.000.
Por su parte, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según el artículo 365 inciso 1º del C.P. se prevé la pena de prisión de 1 a 4 años (12 a 48 meses). Al dividirla en cuartos se obtiene: primer cuarto de 12 a 21 meses, segundo cuarto de 21 meses y 1 día a 30 meses, tercer cuarto de 30 meses y 1 día a 39 meses y el cuarto final de 39 meses y 1 día a 48 meses de prisión. Ahora bien, como al sentenciado no le fueron imputadas circunstancias de menor y mayor punibilidad, la Corte se ubicará en el primer cuarto de cada una de las sanciones e impondrá el guarismo mínimo.
Por ello, las penas son las siguientes: para el delito de secuestro extorsivo agravado, 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para el injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 12 meses de prisión. De esta manera, una vez individualizadas las sanciones correspondientes a cada uno de los delitos que intervienen en el concurso, colige la Corte que la pena más grave es la del secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:13]. [13: Aunque en este evento se tuviera en cuenta, también, la rebaja de pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, frente al cual no existe prohibición legal alguna, el resultado de ese ejercicio no varía las condiciones aquí planteadas pues, sin duda alguna, confirmaría que la pena más grave es la determinada para el delito de secuestro extorsivo agravado frente al cual no procede ningún beneficio dada la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.] Así las cosas, en virtud de las reglas de punibilidad que rigen la concurrencia de delitos (artículo 31 de la Ley 599 de 2000) la Corte partirá de la pena ya individualizada para el delito base (secuestro extorsivo agravado, único que contempla sanción pecuniaria) y la aumentará hasta en otro tanto, proporción que no podrá superar la suma aritmética de la pena que concurre, como tampoco el máximo permitido por el Legislador.
Para el desarrollo de esta labor, la Corte ha sostenido que, cuando debe realizarse la « redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal»[footnoteRef:14] [footnoteRef:15].
Es decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[footnoteRef:16], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos. [14: CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.] [15: Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).] [16: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.
Rad. 19.884] Por consiguiente, estudiado el proceso de dosificación realizado por los falladores, se encuentra que después de fijada la pena del delito base en 336 meses de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v, ésta debe incrementarse, respetando la proporción de 2,67%, en 8 meses y 29 días[footnoteRef:17], por el concurso heterogéneo que se presentó (respecto del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), para un total definitivo de 344 meses y 29 días de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v. [17: ((336 x 2,67)/100)= 8,971 = 8 meses y 29 días.] Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias 20 de agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN GIRÓN MANZANO en 344 meses y 29 días de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años. 4. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado GIRÓN MANZANO, como quiera que al tenor de la información obrante en el expediente se colige que a la fecha de este pronunciamiento, no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada[footnoteRef:18]. [18: Según el informe rendido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, entre tiempo físico-intramuros y redenciones de pena, YHONATAN GIRÓN MANZANO ha descontado 10 años, 6 meses y 20.5 días de prisión.] 5.
Por consiguiente, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensora de YHONATAN GIRÓN MANZANO, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias 20 de agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN GIRÓN MANZANO en 344 meses y 29 días de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19