Micelio
SP352-2023(58985)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1142 de 2007Ley 1153 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 66001600003520140272701 Casación n.° 58985 Aimer Ramírez Zapata FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP352-2023 Casación No. 58985 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de AIMER RAMÍREZ ZAPATA en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente la condena emitida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.

II.

HECHOS El 20 de junio de 2014, AIMER RAMÍREZ ZAPATA conducía un autobús de servicio público, en el que se transportaban varias personas. Aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando transitaba a la altura del kilómetro 5+950, invadió el carril ocupado reglamentariamente por la señora Carolina Cardona López, quien conducía un automóvil. De esta forma, causó un accidente de tránsito en el que resultó mortalmente lesionada la señora Carolina Cardona López.

En el mismo, resultaron heridos Diana Marcela Tapasco Díaz, Martha Cecilia Bermúdez y Ronald Fernando Marín García, pasajeros del autobús. En su orden, las lesiones les generaron las siguientes consecuencias: (i) incapacidad médico legal de 25 días, (ii) perturbación funcional transitorio del órgano del sistema nervioso central, y (iii) incapacidad médico legal de 40 días.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de agosto de 2017. la Fiscalía imputó a AIMER RAMÍREZ ZAPATA los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El 21 de mayo de 2019, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de un acuerdo celebrado frente a los perjuicios derivados de la muerte de la señora Carolina Cardona López.

En consecuencia, el proceso prosiguió por los delitos de lesiones personales culposas. El 14 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira condenó a RAMÍREZ ZAPATA a las siguientes penas: (i) como principal, prisión por el término de 9 meses, (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (iii) privación de la conducción de vehículos automotores por 20 meses, y (iv) multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa, orientado a rebatir la valoración de las pruebas, activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que tomó las siguientes decisiones en fallo del 12 agosto del 2020: (i) confirmó la condena en lo que respecta a las lesiones sufridas por la señora Martha Cecilia Bermúdez Atehortúa, bajo el argumento de no estarse frente a un delito querellable, en atención a las secuelas ya referidas, y (ii) ordenó la “ cesación de procedimiento ” frente a los otros dos delitos de lesiones personales culposas, porque no se agotó la conciliación regulada en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que era obligatoria, toda vez que se trata de delitos querellables, porque las víctimas sufrieron incapacidad médico legal inferior a 60 días.

Realizó el respectivo descuento punitivo. Los apoderados judiciales de las víctimas Diana Marcela Tapasco y Ronald Fernando Marín García interpusieron el recurso de reposición en contra del fallo de segunda instancia. Alegaron que el acta de conciliación reposa en el despacho de la Fiscalía donde se adelantó este asunto antes de la ruptura de la unidad procesal ( por el acuerdo logrado frente al delito de homicidio culposo ).

Anexaron el referido documento. El defensor del procesado se opuso a la pretensión de los recurrentes, bajo el argumento de que “ la Fiscalía General de la Nación no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción penal (…) según lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal ”. El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Pereira decidió mantener el fallo recurrido.

Sostuvo que: (i) el acta de conciliación no fue incorporada durante las audiencias de imputación, acusación, preparatoria o juicio oral, (ii) las víctimas estuvieron debidamente representadas desde la audiencia de acusación y, sin embargo, no se reclamó la incorporación del referido documento, y (iii) la Ley 906 de 2004 prohíbe la incorporación de pruebas durante el trámite del recurso de apelación. El defensor del procesado interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que el Tribunal omitió lo dispuesto en los artículos 74 y 522 ídem, que, en su orden, establecen: (i) el delito de lesiones personales con perturbación funcional transitoria es querellable, y (ii) por tanto, debió agotarse el requisito de la conciliación. La Fiscalía no aportó los documentos atinentes a la querella y la conciliación. Sobre esa base, concluye: Se incurrió entonces en la exclusión evidente de esa específica norma que existe, está vigente, es válida y que debió aplicarse igualmente.

El juez de segunda instancia incurrió en la violación directa de la ley material, error que va en desmedro de mi defendido AIMER RAMÍREZ ZAPATA porque se le condenó por las lesiones de la señora Martha Cecilia Bermúdez Atehortúa, imponiéndosele pena de prisión de 6 meses, multa de 4,66 SMLMV (…), siendo que lo procedente era ordenar también la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del acusado (…).

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “ dar por probado el cargo formulado en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, y por consiguiente casar la sentencia ”. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. El defensor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. 2.

La delegada de la Fiscalía pidió desestimar la pretensión, toda vez que: (i) al inicio del juicio oral, la juez le preguntó al defensor desde cuándo estaba actuando, y éste contesto que “ desde siempre, conciliación en Fiscalía ”, (ii) durante la imputación, la acusación, el juicio oral y la sustentación de la apelación, el defensor guardó silencio frente a la conciliación pre procesal, (iii) durante el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra del fallo se segundo grado, las víctimas aportaron el acta de conciliación, y (iv) las reglas de prueba dispuestas para los debates sobre la responsabilidad penal no aplican para la acreditación de requisitos procesales.

En la misma línea, el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que: (i) el demandante, a su manera, dejó constancia en el juicio oral sobre la celebración de la conciliación, (ii) entonces, no se trata de la falta de acreditación, sino de la acreditación deficiente de dicho requisito, (iii) el demandante convalidó dicho yerro, toda vez que no intervino para que el mismo se corrigiera, (iv) no se trata de la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, sino de la acreditación de un requisito de procedibilidad, (v) el Tribunal debió limitarse a resolver el debate suscitado sobre la responsabilidad penal del procesado, (vi) acceder a la pretensión del demandante implicaría la violación de los derechos de las víctimas por un ritualismo excesivo, y (vii) el defensor participó en la audiencia de conciliación y, ahora, alega la falta de prueba de esa diligencia, lo que resulta trasgresor del principio de buena fe.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa De forma pacífica, la Sala ha explicado que con la admisión de la demanda se entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió la impugnante, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 6.2. Delimitación del debate El Tribunal concluyó que la Fiscalía no acreditó la realización de la audiencia de conciliación, que resultaba obligatoria frente a los delitos querellables, en virtud de lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que este requisito solo es obligatorio frente a las lesiones sufridas por Diana Marcela Tapasco Díaz y Rolnald Fernando Marín García, debido a que sus lesiones generaron sendas incapacidades médico legales inferiores a 60 días, sin secuelas. En su opinión, el delito de que fue víctima Martha Cecilia Bermúdez Atehortúa no es querellable, toda vez que sus lesiones dejaron una secuela de carácter transitorio.

Finalmente, considera que el acta de conciliación aportada por las víctimas en la sustentación del recurso de reposición no puede ser valorada, porque no se incorporó según las reglas probatorias dispuestas para el juicio oral. El casacionista argumenta que: (i) el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitorio es querellable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, (ii) la Fiscalía no acreditó la celebración de la audiencia de conciliación, y (iii) por tanto, el Tribunal también debió disponer la “ cesación de procedimiento ” en lo que concierne a las lesiones sufridas por la señora Bermúdez Atehortúa. La delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público: (i) aceptan que el delito de que fue víctima la señora en mención es querellable, y (ii) sostienen que, aunque precariamente, durante la actuación, se demostró la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522, déficit que fue convalidado por la defensa.

Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará su postura sobre el carácter querellable de los delitos de lesiones personales culposas, (ii) retomará y aclarará las reglas sobre la acreditación de la querella y la conciliación, (iii) verificará si ello se acreditó en este proceso, (iv) analizará los errores del Tribunal, y (v) expondrá la solución del presente asunto. 6.2.

Los delitos de lesiones personales culposas son querellables El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 consagra las “ conductas punibles que requieren querella ”. Entre ellas, las lesiones personales culposas, sin ninguna excepción. Esta regulación se ha mantenido invariable a lo largo de los años, con excepción de lo establecido en la Ley 1142 de 2007, donde se dispuso que tendrán dicho carácter las conductas de “ lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta días ”.

Pero incluso bajo la vigencia de dicha regulación ( con la Ley 1453 de 2011 se regresó a la redacción ahora vigente ), la Sala dejó sentado que sus contenidos no afectaban el carácter querellable de las conductas de lesiones personales culposas, las que comprendía sin excepción. Para evitar que el error cometido por el Tribunal se repita, resulta imperioso recordar los principales fundamentos de esta conclusión, reiterados, entre otras, en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046: Es evidente que la finalidad de la Ley 1142 de 2007 al modificar la redacción del artículo 74 del C.P.P./2004, fue la de sustraer del procedimiento penal ordinario las conductas que, por virtud de la Ley 1153 de ese mismo año, pasarían al régimen contravencional.

Con ese propósito, migraron del listado de delitos querellables del estatuto procesal ordinario con destino a la ley de pequeñas causas, entre otras, las lesiones personales sin secuelas, tanto dolosas como culposas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad hasta de 30 días, y algunos delitos contra el patrimonio económico como el hurto, la estafa, el abuso de confianza y el daño en bien ajeno, siempre que la cuantía de los mismos no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las variaciones introducidas al artículo 74 procesal no repercutieron en la naturaleza de los delitos trasladados de régimen porque la Ley 1153 de 2007 (art. 34) adoptó la querella como regla general de procesamiento, exceptuada sólo en casos de captura en flagrancia. En consecuencia, el traslado de conductas desde el código procesal ordinario al régimen de pequeñas causas, efímero por demás dado que este último fue declarado inexequible mediante sentencia C-879 de 2008; nunca implicó se alterara el carácter querellable de cada una de aquéllas.

De esa manera, es claro que la finalidad de la modificación del precitado artículo 74 nunca fue la de habilitar la investigación oficiosa respecto de algunos de los delitos allí consagrados. La única razón, entonces, por la que operó la reducción de la expresión «lesiones personales culposas» a la de «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días», fue la de excluir de aquélla, antitécnicamente claro está, los atentados contra la integridad sin secuelas consistentes en incapacidad para trabajar o enfermedad por un número de días igual o inferior al allí establecido.

Ello, por cuanto, se reitera, esta última conducta sería procesada como contravencional. Si bien la categoría «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días» parecería referirse a un solo tipo de lesiones, la prevista en el inciso 2 del artículo 112, lo cierto es que otras partes de la literalidad del artículo 74 permiten sostener que sigue abarcando también las que producen secuelas transitorias o permanentes.

En efecto, la técnica de redacción de esa norma consiste en mencionar la especie delictiva seguida del artículo del Código Penal que la tipifica, este último encerrado en paréntesis. Frente al delito bajo examen, la expresión al inicio referida se acompañó del artículo 120, el cual tipifica la modalidad culposa de todas las formas de lesiones personales, sin que esa disposición fuera restringida con la mención posterior del artículo 112, inciso 2.

A más de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 mantuvo el requisito de la querella para las «lesiones personales con deformidad física transitoria» y las «lesiones personales con perturbación funcional transitoria». Siendo así, un entendimiento que excluya del listado las lesiones culposas diferentes a las que solo originen incapacidad o enfermedad superior a 30 días, implicaría una distinción irrazonable según la cual si la conducta que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la petición de la parte interesada, pero si es culposa, y menos grave por ende, operará la persecución estatal oficiosa.

Conforme a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones personales culposas, con excepción de las que consistieran en incapacidad para trabajar o enfermedad por 30 días o menos que por un breve lapso pasaron a ser contravencionales, mantuvieron la naturaleza de delitos querellables que les fue asignado originalmente por la Ley 906 de 2004 y que permanece hasta la fecha actual, aun luego de la reforma implantada con la Ley 1453 de 2011.

Esta última, frente al artículo 74, no hizo más que volver a la redacción inicial, es decir, a aquélla que incluía todas las conductas punibles que, transitoriamente, se trasladaron al régimen contravencional. (…) 6.4. La acreditación de la querella y la conciliación de que trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 6.4.1. La posición actual de la Sala En la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, la Sala analizó la siguiente realidad procesal: (i) se trataba de un delito querellable, (ii) la Fiscalía se limitó a asegurar que la querella fue interpuesta, pero no suministró información suficiente frente a todos elementos de ese requisito, tales como la fecha de interposición, (iii) en las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juicio oral, la defensa guardó silencio frente al cumplimiento de estos requisitos, y (iv) al afrontar el recurso de apelación, el magistrado ponente ofició a la Fiscalía pidiendo que remitieran un dictamen médico legal y la querella.

La Sala estableció las siguientes reglas: (i) la querella –y la conciliación preprocesal- no son hechos jurídicamente relevantes, (ii) su verificación debe hacerse en la audiencia de imputación, (iii) si la Fiscalía omite su acreditación y el juez de control de garantías no realiza el respectivo control, la verificación puede hacerse en la audiencia de acusación, destinada al saneamiento del proceso, (iv) incluso, este aspecto puede ser constatado durante el juicio oral, (v) si su acreditación se hace deficitariamente y la defensa guarda silencio, se entiende convalidada la irregularidad, (vi) esta verificación está cobijada por el principio de libertad probatoria, (vii) su constatación puede hacerse con la manifestación que haga el fiscal, siempre y cuando suministre la información suficiente para dar por cumplido el requisito, y (viii) durante el trámite de la apelación no es factible que el juzgador solicite información sobre la querella ( y la conciliación pre procesal ).

La Sala considera necesarias las siguientes aclaraciones: 6.4.2. La verificación de la querella y la conciliación pre procesal no está sometida a las reglas dispuestas para la demostración de los hechos penalmente relevantes Como se indicó en precedencia, no se trata de la demostración de los hechos penalmente relevantes, frente a lo que se activan todas las garantías dispuestas en la Constitución Política, diversos tratados sobre derechos humanos y la Ley 906 de 2004.

De hecho, el escenario principal de verificación de estos requisitos de procedibilidad es la audiencia de imputación. No se discute que la misma no está destinada a la práctica de pruebas y, mucho menos, que puedan ser tenidas en cuenta para la demostración de la responsabilidad penal. Además, la constatación que debe hacer el juez de control de garantías no constituye una prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004: Fines.

Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe[footnoteRef:1]. [1: Negrillas añadidas.] Ello explica por qué la verificación de estos requisitos puede hacerse por conducto de las manifestaciones del fiscal.

Frente a los hechos penalmente relevantes, no se discute que los alegatos de las partes no constituyen prueba. Al respecto, debe aclararse que para la verificación de estos requisitos también resultan útiles las manifestaciones que haga la defensa, toda vez que: (i) no existen razones para concluir que las constancias que deje la defensa sobre este tema tienen menor valía que las expuestas por el fiscal, y (ii) no parece razonable que la defensa esté interesada en dar por acreditado un requisito de procedibilidad inexistente, toda vez que ello sería contrario a sus intereses.

Por tanto, es claro que la verificación de los requisitos de la querella y la conciliación pre procesal no está sometida a las reglas de prueba aplicables a los presupuestos fácticos de la responsabilidad penal, entre ellas: (i) descubrimiento probatorio, (ii) solicitud durante la audiencia preparatoria, y (iii) práctica durante el juicio oral.

Lo anterior, se aviene a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 sobre los fines de la prueba, que se reducen a la demostración de los hechos penalmente relevantes, según se acaba de indicar. También, se ajusta a lo previsto en el artículo 519 ídem, que consagra las reglas generales para las diferentes formas de justicia restaurativa ( entre ellas la conciliación prevista en el artículo 522 ).

Por su importancia para el presente asunto, se destacan: 3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos ulteriores (…) 4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena (…) [footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] 6.4.3.

El punto de equilibrio entre los intereses en juego Las reglas sobre la verificación de la querella y la conciliación pre procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin estar facultado para ello ( por la inexistencia de los referidos requisitos habilitantes ), y (ii) evitar, en cuanto sea posible, que las víctimas del delito terminen afectadas por las omisiones de las partes y los jueces en la verificación de dichos requisitos procesales.

A la luz del precedente atrás citado, un punto de equilibrio puede lograrse a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal – y del defensor, según se aclaró -, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. No puede descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den lugar a la continuación de un proceso penal que no debió adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes (querella y/o conciliación pre procesal).

Se trata de cuestiones trascendentes, pues atañen a la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y, principalmente, para imponer una sanción penal, que necesariamente involucra diversos derechos fundamentales ( libertad, buen nombre, etcétera). Con todo, es deber del funcionario judicial evitar que las partes pretendan sacar provecho de sus propias omisiones, como ocurre en este caso, donde el defensor solicita la terminación de la actuación penal porque la Fiscalía no demostró la realización de la audiencia de conciliación, aunque él intervino en esa diligencia en representación de los intereses del procesado.

Por tanto, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales ya referidos se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención el Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento, (ii) asuma la respectiva carga demostrativa, (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse, como también pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta información concerniente a la muerte del procesado con el propósito que se declare extinguida la acción penal, o de indemnización integral con el mismo fin.

Sobre la posibilidad de que los jueces actúen de manera oficiosa en el proceso de verificación de los requisitos de procedibilidad ya comentados[footnoteRef:3], en la decisión CSJSP7343, 24 de mayo 2017, Rad. 47046 se dejó entrever que el Tribunal ( al resolver la apelación ) no estaba facultado para pedir información sobre la querella, en esencia porque ello trasgredía las reglas de prueba ( descubrimiento, solicitud en la audiencia preparatoria y práctica en el juicio oral ), sin perjuicio de la afectación de la imparcialidad ante esa actuación oficiosa.

Esta postura debe ser aclarada, toda vez que, [3: En esa misma oportunidad se dejó sentado que el Tribunal no estaba habilitado para pedir pruebas atinentes a la responsabilidad penal (un dictamen pericial), lo que no admite discusión. ] (i) No se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente relevantes, sino de la verificación de algunos requisitos procesales.

(ii) Estos aspectos no hacen parte del tema de prueba, en el sentido previsto en el artículo 372 atrás citado. (iii) La verificación de esos requisitos no está sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, al punto que debe hacerse en audiencias totalmente ajenas a esas actividades – como las de imputación y acusación -, incluso a través de información del todo inadmisible como soporte de la sentencia –tal es el caso de las manifestaciones de las partes-.

(iv) La iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal – ya se dijo que esta información no puede ser considerada para esos efectos -. (v) Finalmente, se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió en este caso.

(vi) No puede perderse de vista que la nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables. (vii) Lo anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos destinados a la administración de justicia, bien porque se destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello ( por inexistencia de los requisitos habilitantes ), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.

En síntesis, la verificación de la querella y la conciliación pre procesal: (i) debe hacerse en la formulación de imputación, a iniciativa de la Fiscalía, por petición de la defensa u otros intervinientes o producto del control judicial, (ii) residualmente, en la acusación, como escenario de saneamiento del proceso, (iii) excepcionalmente, durante el juicio oral, (iv) el silencio de la defensa convalida los yerros en la verificación de estos requisitos en los momentos procesales dispuestos para ello, (v) en adelante, solo podrá alegar la inexistencia de los mismos ( que es distinto a alegar falencias en su acreditación ), lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez está facultado para solicitar la información que considere necesaria para descartar que el proceso se esté adelantando sin que el Estado esté habilitado para ello y para evitar que las omisiones ya referidas afecten los derechos de la víctima del delito. 6.5.

La verificación de la conciliación pre procesal en el asunto sometido a conocimiento de la Sala Como bien lo señalan la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, al inicio del juicio oral la juez le preguntó al defensor si venía actuando en el proceso, a lo que este respondió: “ desde siempre, conciliación en Fiscalía ”.

Ese profesional del derecho es el mismo que suscribe la demanda de casación. A los testigos no se les indagó sobre este aspecto. Sin embargo, Diana Marcela Tapasco Díaz, una de las víctimas, dijo haber rendido una entrevista un mes después de ocurridos los hechos. Esto, aunado a la decisión de todos los afectados de otorgar poder a varios abogados para que los representaran en esta actuación, confirma su interés en el adelantamiento del proceso.

Se tiene, además, que durante las audiencias de imputación y acusación la defensa no presentó reparos frente a la verificación de la querella y la respectiva audiencia de conciliación. El tema tampoco fue ventilado por la defensa al sustentar la apelación. En el contexto de dicho recurso, el Tribunal tomó la decisión ya mencionada. Al sustentar el de reposición, las víctimas allegaron el acta de conciliación, donde consta que participaron las tres víctimas y el procesado, representado por el mismo abogado que ahora recurre en casación. En suma: (i) la Fiscalía incumplió su deber de aportar la información atinente a la querella y la conciliación pre procesal, (ii) las jueces de garantías y de conocimiento omitieron verificar estos requisitos en las audiencia de imputación y acusación, (iii) la defensa se abstuvo de cuestionar dicha omisión a lo largo de toda la actuación, incluyendo la sustentación de la apelación, (iv) el mismo defensor, durante el juicio oral, al responder una pregunta de la juez, dejó constancia de la celebración de la audiencia de conciliación, (v) las víctimas siempre mostraron interés en el adelantamiento del proceso y otorgaron poder para ser representadas en el mismo, y (vi) durante el trámite de la reposición interpuesto contra el fallo de segunda instancia se aportó el acta de conciliación, cuya autenticidad no fue cuestionada por la defensa al pronunciarse como no recurrente ( allí consta que ese mismo abogado participó en dicha diligencia ).

Es notoria la analogía fáctica entre este caso y el analizado por la Sala en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046. La única diferencia estriba en que, en esa oportunidad, fue el fiscal quien aludió a la existencia de la querella ( sin suministrar todos los datos relevantes ), mientras que, en este, fue el defensor quien se refirió a la celebración de la audiencia de conciliación. En ambos, la defensa guardó silencio sobre el particular en las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral. 6.6.

Los errores del Tribunal El demandante tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitoria no es querellable. Como se indicó en el numeral 6.3, esta conclusión resulta equivocada a la luz de la legislación vigente e incluso frente a la reforma orientada a convertir en contravenciones las lesiones con incapacidad inferior a 60 días, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala ( CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, entre otras ).

Sin embargo, ese error no tiene los efectos que el impugnante le atribuye, porque el juzgador de segundo grado también se equivocó al concluir que en este caso debe darse por probado que no existió la conciliación preprocesal, al punto que deba decretarse la “ cesación de procedimiento ” (sin perjuicio de la procedencia de acudir a esta figura en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004).

No tuvo en cuenta lo expuesto por el defensor de RAMÍREZ ZAPATA sobre la celebración de la audiencia de conciliación. Tampoco, que la defensa guardó silencio frente a dicho requisito durante la imputación, la acusación, el juicio oral y la sustentación del recurso de apelación. Además, omitió considerar la permanente actividad de las víctimas a lo largo de la actuación procesal, lo que es indicativo de su interés en que este proceso se adelantara ( entrevistas poco después de ocurridos los hechos, otorgamiento de poderes para ser representadas en el proceso, etcétera ).

A pesar de la marcada analogía fáctica con lo estudiado en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, tampoco tuvo en cuenta este precedente, ni se ocupó de explicar por qué las reglas allí establecidas no serían aplicables al presente asunto. No caben reproches frente al tratamiento que le dio al acta de conciliación aportada por las víctimas, porque ello se aviene a lo establecido por la Sala en la decisión que se acaba de mencionar.

Sin embargo, esa información pudo ser considerada para descartar que se hubiera adelantado el proceso sin cumplir ese requisito y, además, para evitar que la defensa sacara provecho de su propia omisión, pues se limitó a alegar la falta de demostración de una diligencia en la que el mismo abogado intervino. Estos errores del Tribunal favorecieron al procesado y perjudicaron a dos de las víctimas, pues dispuso la “ cesación de procedimiento ” frente a los delitos de lesiones personales que ameritaron únicamente incapacidad médico legal, sin considerar que: (i) aunque de forma deficitaria, se estableció la celebración de la audiencia de conciliación, la defensa convalidó los yerros de la Fiscalía y de los jueces sobre la verificación de los requisitos ya mencionados, y (ii) en todo caso, no podría hablarse de que esos requisitos, de acuerdo con la prueba, no se cumplieron, al punto que debiera optarse por la terminación del proceso y no por la nulidad.

Sin embargo, como la defensa tiene el carácter de impugnante único, no puede modificar la sentencia para enmendarse el yerro, porque ello violaría la prohibición de desmejorar la situación de quien comparece en dicha calidad ( artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004 ). En consecuencia, no se casará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Pereira, que condenó al procesado AIMER RAMÍREZ ZAPATA por el delito de lesiones personales culposas.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 29 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP 352 - 2023 Casación No. 58985 A cta No. 159 Bogotá D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de AIMER RAMÍREZ ZAPATA en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente la condena emitida el 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP352-2023 Casación No. 58985 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de AIMER RAMÍREZ ZAPATA en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente la condena emitida el 14