Micelio
SP352-2022(51188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP352-2022 Radicación Nº 51188 Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO: Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia del 6 de abril de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la que dictara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2000, absolviendo a Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, quienes habían sido acusados como probables coautores del punible de homicidio agravado de que fuera víctima el educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 2 HECHOS: El 16 de abril de 1998, en horas de la tarde luego de concluir su jornada laboral en una institución educativa, caminaba por la intersección de la calle 5ª con carrera 18, Barrio Los Pinos, de Pitalito-Huila el educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal, cuando repentinamente un sujeto le disparó en varias oportunidades con arma de fuego, causándole la muerte, luego de lo cual el homicida huyó en una motocicleta conducida por otra persona que lo esperaba.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La correspondiente investigación fue iniciada por la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito el 20 de abril siguiente, vinculando a la misma, mediante indagatoria y como presunto autor material de los hechos, a Carlos Andrés Correa Meneses. El asunto pasó luego al conocimiento de una Fiscalía Delegada ante los entonces Juzgados Regionales de Bogotá, despacho el cual el 10 de mayo de 1998 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a dicho indagado quien, en resolución de calificación sumarial del 28 de diciembre de 1998, fue finalmente favorecido con preclusión de la investigación. 2.

Sin embargo, en curso el sumario, fueron también vinculados a través de injurada Fernando Bermúdez Ardila, CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 3 Marco Fidel Collazos, Ramiro Falla Cuenca y Víctor Félix Trujillo Calderón, los tres primeros como posibles autores intelectuales del delito y el último como eventual autor material del mismo, a quienes les fue resuelta su situación jurídica el 18 de enero de 1999 con detención preventiva.

Posteriormente fue vinculado Alfaro Quintero Alvarado a quien también se le detuvo preventivamente por considerársele responsable de la comisión del citado punible como autor material. 3. El 17 de enero de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al calificar el mérito del sumario, acusó a Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado como presuntos autores del referido delito de homicidio agravado y lo precluyó en favor de Ramiro Falla Cuenca y Marco Fidel Collazos. 4.

Adelantada la respectiva etapa de juzgamiento, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia el 15 de diciembre de 2000 para absolver a los acusados. Contra este fallo la Fiscalía y el defensor de Bermúdez Ardila interpusieron recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de esa ciudad profirió el suyo el 6 de abril de 2001 para confirmar el impugnado.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 4 LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003 y debidamente facultado por el Procurador General de la Nación, el Procurador 358 Judicial II Penal de Bogotá presentó demanda de revisión contra el fallo del 6 de abril de 2001, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó por vía de apelación la absolución que en favor de los procesados Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en sentencia del 15 de diciembre de 2000, por el delito de homicidio agravado, según ya se dijo, ejecutado en hechos ocurridos el 16 de abril de 1998 en el municipio de Pitalito(Huila), en los que perdiera la vida el educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal.

Es decir y dados, se reitera, los términos de la referida sentencia de constitucionalidad la demanda se sustenta en: i) la mediación de un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que haya constatado la existencia de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates o, ii) aún si tal novedad no concurre, la emisión de una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 5 formalmente por nuestro país, que haya constatado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las referidas infracciones.

A efecto de fundar tales motivos sostiene el libelista, de un lado, que nuestro país es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y que en tal condición reconoció jurisdicción a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y de otro, que a instancias de la Sociedad Interamericana de Prensa, el 13 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no sólo declaró admisible la reclamación de aquella por violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, libertad de expresión y pensamiento a causa del homicidio de Nelson Carvajal Carvajal y su publicación en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, sino que además en su Informe de Fondo 21/15, Caso 12462, del 26 de marzo de 2015, concluyó que el Estado colombiano “es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la vida) y 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del tratado, en perjuicio del señor Nelson Carvajal Carvajal, y de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial, en relación con los artículos 1.1. y 13 del mismo instrumento, en CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 6 perjuicio de sus familiares”, por lo cual recomienda a Colombia, entre otras acciones, “que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer las circunstancias del asesinato de Nelson Carvajal Carvajal y determinar las responsabilidades correspondientes, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia ordinaria local”.

Lo cual significa, dice, que existe efectivamente un informe de fondo emitido por una instancia de supervisión internacional y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, en el cual se advierte la flagrante violación de los derechos humanos de las víctimas, equivalente a un incumplimiento protuberante de la obligación del Estado en administrar justicia, sin que sea en ese contexto necesario acreditar la mediación de un hecho o una prueba novedosos.

Sin embargo, agrega, a pesar de la suficiencia de los anteriores asertos en orden a establecer la procedencia de la acción, encuentra, subsidiariamente, que también se configura la otra situación referida por la Corte Constitucional en la medida en que pronunciamientos internos e internacionales han reconocido la concurrencia de una prueba no conocida al tiempo de los debates.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 7 Se refiere entonces específicamente a los testimonios de Pablo Emilio Bonilla Betancur, desmovilizado de las FARC quien, el 11 de octubre de 2016 y en posteriores declaraciones, aseguró que fue Fernando Bermúdez una de las personas que participó y motivó el homicidio del periodista, así como al de José Rodrigo Guerrero, subversivo que no sólo ratifica al anterior, sino que además relata detalladamente cómo se logró la ubicación de quien iría a ejecutar materialmente el homicidio siguiendo instrucciones del comando del Frente XII de las FARC.

En relación con tales testimonios el referido Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “en mayo de 2007 fue asesinado un testigo clave de la Fiscalía en este caso y desmovilizado de las FARC. Pablo Emilio Bonilla Betancourt rindió una declaración ante una fiscal especializada el 29 de marzo, 11 y 12 de octubre de 2006, en Pitalito, Huila.

En dicha declaración vinculó como autores intelectuales del homicidio de Nelson Carvajal Carvajal al ex alcalde del municipio de Pitalito y al empresario local previamente absuelto”, lo que equivale a decir que el ente de supervisión de derechos humanos ubica como testigo clave de este caso al mencionado declarante, visión que ratifica cuando asegura que “la Comisión observa con preocupación que durante la investigación un testigo clave de acusación fuera asesinado después de rendir una declaración que sería utilizada por la Fiscalía para estudiar la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones que resolvieron la CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 8 absolución de Fernando Bermúdez y otros y la reapertura de la investigación en su contra”.

Pero también la constatación de que sobrevino una prueba, no conocida por ende al tiempo de los debates, se produjo en el orden interno en tanto una fiscalía de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos en resolución del 14 de julio de 2017 acusó, con base en el testimonio de Pablo Emilio Bonilla Betancur, a Giovanny Molano Bonilla y a Franklyn González Ramírez como coautores del homicidio de Nelson Carvajal, así como por el delito de rebelión a partir de su militancia en las FARC.

Se adjuntó con el libelo, además de las sentencias objeto de la acción con constancia de su ejecutoria, copia del Informe de Fondo 21/15, Caso 12462, del 26 de marzo de 2015 rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; declaraciones con sus ampliaciones de Pablo Emilio Bonilla Betancur y José Rodrigo Guerrero hechas el 29 de marzo de 2006 y el 29 de marzo de 2007, respectivamente y resolución del 14 de julio de 2017 por medio de la cual fueron acusados Giovanny Molano Bonilla y Franklyn González Ramírez por el homicidio de Nelson Carvajal Carvajal.

Posteriormente se allegó copia de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia”, en la cual declaró que: “1.El Estado es CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 9 responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal,…; 2.El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención Americana…; 3.El Estado es responsable por la violación del derecho a libertad de expresión, previsto en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de Nelson Carvajal Carvajal…; 4.El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, …; 5.El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, …; 6.El Estado es responsable por la violación al derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal,…” y consecuentemente dispuso, previa consideración de su necesariedad para establecer y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Nelson Carvajal, inscrito “dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de periodistas que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en Colombia”, entre otras determinaciones, que: “El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 10 en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes,…”.

TRAMITE EN LA CORTE: 1. Tras ser admitida dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con los citados fallos y notificar de tal decisión a los no demandantes, especialmente a los absueltos, según términos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000. 2. Así fueron enterados personalmente de ese proveído, entre otros, los absueltos Fernando Bermúdez Ardila y Alfaro Quintero Alvarado, mientras que en relación con Víctor Félix Trujillo Calderón se recibió información de la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de que el cupo numérico de su cédula de ciudadanía se hallaba cancelado por muerte según registro civil de defunción No.5380466. 3.

En esas condiciones el apoderado de Fernando Bermúdez Ardila interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de revisión, el cual le fue resuelto adversamente en auto del 20 de febrero de 2019. 4. Seguidamente se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren pruebas, haciéndolo el no demandante Fernando Bermúdez Ardila, su defensor y la Fiscalía Delegada.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 11 La Sala en auto del 24 de junio de 2019 denegó las peticiones que sobre la materia se hicieron, pero dispuso oficiosamente que, por mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportara copia del Informe No. 21/15 de 26 de marzo de 2015 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la sentencia dictada en el mismo caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de marzo de 2018.

En la misma providencia y como se estableció que uno de los absueltos, Víctor Félix Trujillo Calderón, había fallecido, se ordenó en su respecto cesar el trámite. 5. El anterior auto fue recurrido en reposición por la defensa de Fernando Bermúdez Ardila; la Sala, por su parte, en decisión del 11 de septiembre de 2019 negó la revocatoria solicitada. 6.

Verificado seguidamente el traslado para alegaciones, las formuló el agente del Ministerio Público accionante, la delegada de la Fiscalía y el defensor de Fernando Bermúdez Ardila. 6.1. El primero solicitó se declare fundada la causal invocada, pues si bien tanto el Decreto 2700 de 1991 como la Ley 600 de 2000 (numeral 3o artículo 220) prevén la procedencia de la acción de revisión, "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 12 establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad", en su examen de constitucionalidad (Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003), la Corte amplió su aplicación a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o cuando en casos de similar índole, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

Bajo tales supuestos, afirma el delegado, en este trámite se acreditó: i) El proferimiento de una sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada; ii) Que el objeto del proceso donde ella se dictó fue una conducta que afectó gravemente los derechos humanos en la CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 13 medida en que se infringió el de la vida de un periodista y como tal no sólo hace parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino que además vulneró consecuentemente otras garantías como la libertad de expresión y de pensamiento igualmente previstos en ese instrumento. iii) La existencia de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, esto es un informe de fondo rendido por la Comisión, así como una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se afirmó, en el primero: "la CIDH estima que la respuesta estatal ha sido deficiente para investigarlos y para proteger a los testigos y familiares de Nelson Carvajal en su búsqueda de justicia. Es debido a dichas deficiencias que no ha sido posible esclarecer judicialmente los hechos y las correspondientes responsabilidades.

La CIDH considera que la totalidad de estos indicios de participación y tolerancia de autoridades estatales en el asesinato de Nelson Carvajal Carvajal son suficientes en el contexto del presente caso para establecer una violación al derecho a la vida bajo el artículo 4.1 de la Convención Americana”. En virtud de lo anterior la Comisión recomendó al Estado colombiano, “Que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer las circunstancias del asesinato del Nelson Carvajal Carvajal y determinar las responsabilidades CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 14 correspondientes, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia ordinaria local".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, en sentencia del 13 de marzo de 2018, dispuso que el Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que sean necesarios para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Nelson Carvajal. En consecuencia, al existir un informe de fondo, así como una sentencia, emitidos por instancias internacionales de supervisión y control de derechos humanos, respecto de las cuales el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, y en los cuales se advierte sobre la flagrante violación de los derechos humanos de las víctimas, equivalente a un incumplimiento de Estado Colombiano en investigar adecuadamente, se hace viable declarar fundada la acción de revisión, sin que a este punto sea necesario acreditar un hecho nuevo o una prueba nueva, y iv) No obstante, agrega el Ministerio Público, también han aparecido nuevos medios de conocimiento que permiten cuestionar la justicia de los fallos objeto de la acción, de modo que ésta y de manera subsidiaria se revela igualmente fundada en tanto sobrevino el testimonio de Pablo Emilio Bonilla Betancur rendido el 29 de marzo de 2006, dentro de actuación adelantada por una Fiscalía de la Unidad Nacional CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 15 de Derechos Humanos, en la que el testigo refiere, con circunstancias de modo, tiempo y lugar verificadas en la indagación preliminar, que el homicidio del periodista Nelson Carvajal fue ordenado por Fernando Bermúdez, quien habría establecido contactos con integrantes del Frente XIII de las FARC y hecho aportes de dinero con el fin de perpetrar el homicidio del comunicador.

Ratifica además en su ampliación de declaración que detrás del homicidio del periodista Nelson Carvajal está Fernando Bermúdez, quien sostuvo encuentros con miembros del Frente XIII de las FARC con el fin de definir el cómo y el cuándo del crimen del periodista, el dinero aportado y otras personas que igualmente se incorporaron al plan delictivo, así como que los vehículos utilizados por los sicarios para hacer los seguimientos a la víctima eran de Fernando Bermúdez y describe cómo se ideó, ejecutó y finalmente consumó el homicidio del comunicador.

Por igual, dice el delegado, es novedoso el testimonio de José Rodrigo Guerrero, quien el 29 de marzo de 2007 corroboró las afirmaciones de Pablo Emilio Bonilla. Dichas pruebas, agrega, han resultado de tal trascendencia que, en resolución del 14 de julio de 2017, una Fiscalía de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, al calificar el mérito del sumario en contra de Giovanny Molano Bonilla y Franklin González Ramírez, los acusó con sustento en aquellas.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 16 Por tanto, como se encuentra suficientemente demostrada la causal invocada, con los alcances que le diera la Corte Constitucional, solicita se declare fundada la acción de revisión ejercida en este asunto y consecuentemente se dejen sin efecto las sentencias absolutorias de instancia y se ordene reanudar la investigación. 6.2.

También la Fiscalía solicitó se declare fundada la causal de revisión aducida por el demandante, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 13 de marzo de 2018 declaró al Estado colombiano responsable por: i) la violación del derecho a las garantías judiciales contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, en relación con el artículo 1.1 de la misma; ii) la violación del derecho a la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de Nelson Carvajal Carvajal; iii) la violación del derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de Nelson Carvajal Carvajal; iv) la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal y dispuso consecuentemente que el Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 17 Declaraciones y orden que la CIDH sustentó, entre otros argumentos, con aquellos según los cuales el Estado tiene el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación, lo que incluye, entre otras medidas, establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares.

Además, porque según la CIDH, investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado de modo que, si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.

La ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 18 De otra parte, la instancia internacional recordó que en este caso se “llegó a la determinación que el Estado había violado su obligación de investigar y de procesar el homicidio de Nelson Carvajal” y que ha advertido “la gravedad de la impunidad en el presente caso puesto que, transcurridos cerca de 20 años la investigación no ha concluido y no ha determinado personas responsables de la muerte de Nelson Carvajal.

Sobre este punto, este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o su falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión”. Debe, por tanto, concluye la delegada, disponerse la revisión del fallo absolutorio dictado a favor de Fernando Bermúdez Ardila y Alfaro Quintero Alvarado, en virtud de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el contexto de la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, pues efectivamente existe una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de Derechos Humanos, aceptada formalmente por Colombia, donde se precisa el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las diversas violaciones aludidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aquí referida. 6.3.

El defensor de Fernando Bermúdez Ardila, por su parte, pide se declare infundada la causal de revisión CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 19 aducida y, por ende, se mantengan incólumes los fallos absolutorios objeto de la misma. Es que, dice, dados los requisitos que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte condicionan su prosperidad, si bien es cierto, de un lado, que su defendido fue declarado inocente de los cargos imputados mediante fallo absolutorio del 15 de diciembre de 2000, confirmado el 6 de abril de 2001 el cual en esas circunstancias hizo tránsito a cosa juzgada material y, de otro, un órgano internacional de supervisión y control de derechos humanos como lo es la CIDH, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, dispuso entre otras decisiones, que: " El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes en los términos del párrafo 204 de esta sentencia.." y según el citado párrafo tales investigaciones se deben desarrollar en un plazo razonable, en atención que han pasado más de 20 años desde la muerte del señor Nelson Carvajal, no menos lo es que surge la necesidad de constatar el incumplimiento protuberante de las obligaciones estatales en materia de investigación seria e imparcial de dicha conducta.

El trámite de esta acción ha demostrado, sin embargo, que los principios de imparcialidad, seriedad y eficacia han quedado plenamente satisfechos y que el Estado hoy día adelanta investigaciones penales en punto a determinar la autoría y participación de otros sujetos en la muerte del CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 20 señor Nelson Carvajal, por manera que mal podría afirmarse que por la acción u omisión del Estado y de sus órganos de investigación y enjuiciamiento criminal se generó impunidad ni, mucho menos, que la existencia de una sentencia absolutoria emerge como causa de impunidad.

La propia sentencia de la Corte Interamericana, afirma el defensor, describe uno a uno los procedimientos jurisdiccionales y las actuaciones judiciales desplegadas por nuestras autoridades que intervinieron en este proceso en el objetivo de hallar a los responsables del delito y sancionarlos efectivamente, luego el Estado colombiano no permaneció impávido ante ese hecho, pues adelantó una investigación seria al punto que, impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva; las víctimas rindieron sus declaraciones testimoniales; se satisfizo el debido proceso; en sólo tres años las autoridades judiciales tomaron decisiones de fondo de carácter absolutorio en primera, así como también en segunda instancia, lo que significa que se adelantó la investigación dentro de un plazo razonable.

De otra parte, agrega, el proceso cuya revisión se pretende da cuenta por igual de la seriedad de la investigación: 13 cuadernos originales, 8 de anexos y 5 referidos a los recursos de apelación; más de 113 declaraciones, 3 reconocimientos en fila de personas, 2 inspecciones a cadáver, 5 inspecciones judiciales a lugar, aproximadamente, material todo a cuya consecuencia CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 21 nuestras autoridades judiciales declararon inocente al señor Bermúdez Ardila.

Si en términos de la propia Corte Interamericana " el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios…. debe ser seria, objetiva y efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos ", fácilmente se puede deducir que el Estado por conducto del órgano titular de la acción penal investigó la muerte del señor Carvajal con verdadero compromiso, a tal punto que ordenó capturas, vinculó formalmente a presuntos partícipes, acusó a ciudadanos, los llevó a juicio, es decir, que la investigación no fue meramente formal, sino seria y nunca condenada de antemano al fracaso.

Por eso, de ninguna manera la CIDH pudo en su fallo constatar un incumplimiento protuberante del deber de investigación del Estado. Una decisión absolutoria nunca se podrá considerar como prueba de la inercia estatal ni como una causa generadora de impunidad, mucho menos si, en términos del mismo organismo internacional, se evaluaron e investigaron todas las hipótesis posibles respecto a personas CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 22 y móviles que condujeron al homicidio de Nelson Carvajal Carvajal.

Pero además, relievó la Corte Interamericana las nuevas investigaciones que ha venido adelantando la Fiscalía, lo que equivale a decir que el Estado, con posterioridad a la absolución de Bermúdez Ardila, ha seguido cumpliendo con su obligación constitucional y legal de investigar a otros presuntos partícipes en el crimen del señor Carvajal a tal punto que hoy se promueve proceso contra personas presuntamente integrantes de las FARC y respecto de las cuales el ente instructor en su momento ordenó su captura.

De otro lado, afirma el defensor, surge imperioso destacar que el testimonio de Pablo Emilio Bonilla, entre otros, no ha sido objeto de constatación, ni su contenido verificado, ni se ha sometido a la debida contradicción o confrontación a efectos de determinar con precisión su grado de eficacia probatoria, baste simplemente resaltar que tal declaración fue objeto de análisis por parte de la CIDH para concluir que el Estado Colombiano lo sometió al programa de protección y asistencia de la Fiscalía y que fue muerto el 19 de abril de 2007, pero de ninguna manera determinó la trascendencia de su dicho frente a las sentencias absolutorias objeto de esta acción, no constató si la versión del fallecido generaba certeza sobre la condición de autor responsable imputada a Bermúdez Ardila.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 23 Por demás, la Corte Interamericana también examinó el plazo razonable frente a las complejidades del caso, la actividad procesal de los interesados y la conducta de las autoridades judiciales y bajo dichos supuestos entendió que los cuestionamientos en torno al mismo se referían esencialmente al período transcurrido desde 2001, cuando fue confirmado el fallo de absolución de primera instancia, hasta la actualidad, de modo que los lapsos de inactividad y de dilación se produjeron con posterioridad y fue sólo en ese orden que consideró responsable al Estado por vulneración a la garantía judicial de plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, por la excesiva duración de la investigación y del proceso vinculado con su homicidio.

Por tanto, de lo indicado por la CIDH, dice el defensor, se puede concluir: i) Que desde la muerte de Nelson Carvajal hasta la sentencia absolutoria de segunda instancia (2001), el Estado cumplió con su deber jurídico de investigar seria, eficaz e imparcialmente y dentro de un plazo razonable aquel hecho, de ahí que ningún reproche se estructure con sustento en la absolución proferida en favor del señor Bermúdez Ardila.

El cuestionamiento se erige a partir de 2001 y se deriva de los períodos de inactividad investigativa posteriores a la citada absolución, por manera que la garantía del plazo razonable se vulneró en los últimos 20 años, pero no durante CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 24 el curso del proceso seguido contra Bermúdez Ardila, lo que significa que, habiendo operado la justicia nacional, mal puede la internacional suplirla.

La CIDH no constató que el Estado haya dejado de lado su deber jurídico de investigar, mucho menos en la etapa previa a la absolución cuestionada, y sólo en un evento como tal podría la CIDH intervenir como garante de derechos humanos en relación con la absolución emitida en favor del señor Bermúdez Ardila, máxime que no le corresponde a la CIDH controlar la legalidad de la actuación de nuestras autoridades judiciales. ii) La Fiscalía siguió desde el comienzo las líneas de investigación que relacionan el homicidio de Nelson Carvajal con su actividad de periodista; también fue explorada la referida a la presunta autoría de agentes estatales y se llegó a investigar a dos exconcejales y a un ex-alcalde de Pitalito y a otras dos personas como autores materiales; igualmente se manejó otra hipótesis según la cual la guerrilla de las FARC sería responsable por el homicidio de Nelson Carvajal, sobre la que el juez concluyó debía explorarse más a fondo, dada entonces la carencia de pruebas, de modo que, no obstante la sentencia absolutoria que se demanda en esta acción de revisión, la Fiscalía persistió en esa línea de investigación y otras. iii) En lo que respecta a Pablo Emilio Bonilla Betancur, sus declaraciones sirvieron para que la Fiscalía adelantara CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 25 nuevas investigaciones que se fueron implementando a pesar de la muerte del testigo y así vinculó, por medio de declaratoria de persona ausente, a dos integrantes de las FARC de quienes ordenó su captura. iv) La sentencia absolutoria fue debidamente motivada, sin que conste elemento alguno que indique que esa decisión se adoptó con base en motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas.

Por tanto, concluye el defensor, como de un lado la investigación y juzgamiento seguidos contra su mandante cumplieron así con los axiomas de protección judicial y juez natural que hacen prevalecer los de cosa juzgada material e imparcialidad y de otro, no se constató ni evidenció un incumplimiento grave y protuberante del Estado de su obligación de adelantar investigaciones penales de forma completa y seria en referencia al proceso penal seguido en contra del señor Fernando Bermúdez Ardila, tanto que la CIDH ordenó que el Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar las responsabilidades pertinentes sobre la muerte del señor CARVAJAL, sin que en modo alguno dispusiera someter a revisión interna las sentencias absolutorias sobre las cuales recaen los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, reitera su petición de que la causal de revisión invocada por el accionante se declare infundada y, por ende, se mantenga incólume la sentencia absolutoria objeto de la acción. CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 26 CONSIDERACIONES: 1.

Por descontados, de conformidad con los artículos 75.2 y 221 de la Ley 600 de 2000, los supuestos de competencia para conocer de este trámite y de legitimidad para incoarlo, así como el régimen legal aplicable por haber ocurrido los hechos objeto de la sentencia materia de revisión antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, la causal invocada para ejercer esta acción permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión del fallo absolutorio cuestionado cuando: a) “se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates” o b) se trate de “procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, (Sentencia C-04 de 2003), por manera que, en virtud de la misma, concierne verificar: CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 27 (i) Que la acción se interponga contra un fallo absolutorio y ejecutoriado, proferido en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.

(ii) Que una decisión judicial interna o proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual Colombia ha aceptado formalmente la competencia, establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, o (iii) Que un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. 2.

Así, ninguna duda cabe, frente a la primera exigencia, que en el asunto de la especie se dictó una sentencia el 6 de abril de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la que dictara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2000, absolviendo a Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, quienes habían sido acusados como probables coautores del punible de homicidio agravado de que fuera víctima el educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal y que ella se encuentra debidamente ejecutoriada CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 28 desde el 16 de mayo de 2001, según lo certificó la secretaría de dicha Corporación. 3.

En segundo lugar, Colombia hace parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y en tal condición reconoce jurisdicción al Sistema Interamericano de Justicia y, desde luego, a sus instancias, cuales son la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal virtud si bien es cierto en este asunto medió el Informe de Fondo 21/15, Caso 12462, del 26 de marzo de 2015, elaborado por la Comisión, en el cual se concluyó que el Estado colombiano “es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la vida) y 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del tratado, en perjuicio del señor Nelson Carvajal Carvajal, y de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial, en relación con los artículos 1.1. y 13 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares”, por lo cual recomendó a Colombia, entre otras acciones, “que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer las circunstancias del asesinato de Nelson Carvajal Carvajal y determinar las responsabilidades correspondientes, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 29 decididas ante la justicia ordinaria local”, no menos lo es que en el mismo caso la Corte Interamericana profirió con efectos, éstos sí vinculantes, sentencia del 13 de marzo de 2018 en la cual declaró que: “1.El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal,…; 2.El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención Americana…; 3.El Estado es responsable por la violación del derecho a libertad de expresión, previsto en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de Nelson Carvajal Carvajal…; 4.El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, …; 5.El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, …; 6.El Estado es responsable por la violación al derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal,…” y consecuentemente dispuso, previa consideración de su necesariedad para establecer y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Nelson Carvajal, inscrito “dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de periodistas CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 30 que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en Colombia”, entre otras determinaciones, que: “El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes,…”.

Es decir, existen pronunciamientos, un informe de fondo y una sentencia, originados en una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual Colombia ha aceptado formalmente la competencia, a través de los cuales se ha determinado que con ocasión del homicidio del educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal y la imposibilidad de establecer sus autores o partícipes, se han violado las prerrogativas antes enunciadas, contenidas en la Convención Americana, todo lo cual revela, sin que por demás en ello la defensa haya presentado oposición alguna, que en efecto, como se resalta en aquellos, nos encontramos ante un evento de vulneración de derechos humanos. 4.

Y aunque lo anterior, como lo señalan la accionante y la Fiscalía, denota el incumplimiento que tiene el Estado colombiano del deber de adelantar una investigación imparcial, seria y eficaz, impera también admitir, esta vez con la defensa, que, de un lado, tal conclusión, además de ser relativamente equívoca en los pronunciamientos internacionales mencionados a juzgar por los términos de sus recomendaciones y disposiciones, se advierte genérica frente al sistema judicial interno y, de otro, que un tal aserto CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 31 mal puede predicarse específicamente del proceso en relación con el cual se ha ejercido la acción de revisión, pues examinadas las actuaciones en él surtidas y resaltadas por la Corte Interamericana, es evidente que no emerge protuberante el incumplimiento de esa obligación. Es que, el Informe de Fondo, bajo el supuesto de las infracciones anotadas, recomienda que Colombia “realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer las circunstancias del asesinato de Nelson Carvajal Carvajal y determinar las responsabilidades correspondientes, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia ordinaria local”, mientras que la sentencia de la Corte Interamericana, bajo similares supuestos, dispone que “El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes,…”.

En otros términos, la sentencia reseñada, la cual es la verdaderamente vinculante, ya no ordena que se reabran investigaciones precluidas o se reexaminen causas decididas, sino que se continúen con las investigaciones y procesos judiciales en curso a efectos de determinar los hechos y sus responsables, todo lo cual equivale a sostener que con respecto al proceso en relación con el cual se ha ejercido la acción de revisión en cuanto causa decidida, no advierte la instancia internacional el incumplimiento CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 32 protuberante de las citadas obligaciones.

Éste se aduce del sistema judicial colombiano en general a partir de las omisiones o actuaciones verificadas luego de que se confirmara la sentencia absolutoria materia de revisión, pero se excluye así de manera específica el proceso objeto de esta acción. Tanto que la Corte Interamericana y la Comisión señalan infringido el plazo razonable a partir de 2001, esto es, como ya se dijo, después de proferida la sentencia demandada, por eso advirtió: “…tomando en consideración que el objeto principal del litigio sobre la duración del procedimiento y de la investigación por el homicidio de Nelson Carvajal se centra esencialmente en las actuaciones posteriores al año 2001… la Corte pasa a analizar el período de tiempo entre el año 2001 y la actualidad… La magnitud relativa de esa complejidad y la conducta de las autoridades encargadas de las investigaciones desde el año 2001, permiten develar que el Estado es, en gran medida, responsable por la dilación extraordinaria de este asunto…”.

O que en relación con la diligencia en la recaudación y conservación de la prueba haya observado “que las primeras diligencias llevadas a cabo por las autoridades en la escena del crimen se ajustan en grandes líneas a las actuaciones mínimas que fueron requeridas e indicadas por este Tribunal en casos similares. Por otra parte, ni los representantes, ni la Comisión explicaron en qué medida las demás diligencias que CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 33 se habrían omitido podrían impactar en el desarrollo de la investigación”.

O que en cuanto a la aducida falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los participantes del proceso y los familiares de Nelson Carvajal haya determinado que el testigo Pablo Emilio Bonilla empezó a actuar como testigo en otros procesos desde el año 2003 y que en tal virtud a partir de mayo el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía le ofreció la seguridad correspondiente, que no aceptó, por lo cual “este Tribunal constata que por un lado no existen elementos concretos que permitan determinar una vinculación entre el homicidio del testigo Bonilla y su actuación en la investigación de Nelson Carvajal, y que por otro el Estado había efectuado un análisis de riesgo unas semanas antes de su muerte…”.

O que en torno a otros intervinientes en el proceso y a los familiares de Nelson Carvajal “el Tribunal constata que el Estado ha brindado efectivamente algunas medidas de protección en beneficio de los demás integrantes del núcleo familiar de Nelson Carvajal. Asimismo, la Corte carece de elementos de información adicional para determinar o concluir que el Estado incumplió con su deber de protección en estos casos y para determinar si esas medidas fueron suficientes…”.

O que en relación con las líneas lógicas de investigación haya establecido que: “a)No hay duda sobre el hecho que la CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 34 Fiscalía siguió las líneas de investigación que relacionan el homicidio de Nelson Carvajal con su actividad de periodista y que desde el inicio de la investigación, el Fiscal del caso indagó a varios declarantes sobre la relación del homicidio con su profesión; b) fue explorada la línea de investigación relacionada con la presunta autoría de agentes estatales y de la misma se llegaron a investigar en calidad de autores a dos exconcejales y a un exalcalde de Pitalito y a otras dos personas como autores materiales; c) los procedimientos culminaron con el procesamiento de uno de los exconcejales y de un exalcalde Pitalito, así como de otro de los presuntos autores y con una sentencia de absolución la cual fue confirmada en segunda instancia; d) en el curso del proceso se manejó otra hipótesis, según la cual la guerrilla de las FARC sería responsable por el homicidio de Nelson Carvajal.

En efecto el juez concluyó que debía explorarse más a fondo la línea de investigación relacionada con la posible responsabilidad de miembros de las FARC en el homicidio del periodista; e) la Fiscalía había descartado en sus investigaciones esa línea, apeló la decisión y reiteró que carecía de pruebas que dieran lugar a dirigir la investigación hacia la exploración de dicha hipótesis; f) a raíz de la confirmación de la sentencia absolutoria en segunda instancia, la Fiscalía siguió investigando esta nueva línea de investigación, emprendiendo varias diligencias en ese sentido… De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal concluye que: a) Las líneas de investigación que orientaron los procedimientos CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 35 tomaron en consideración la profesión de periodista de la víctima de homicidio; b) se han valorado a lo largo del proceso varias líneas de investigación conforme fueron surgiendo y fueron obtenidos nuevos elementos probatorios…; c) la sentencia absolutoria y su confirmación fueron debidamente motivadas y no consta ningún elemento que indique que esas decisiones se hubiesen adoptado con base en motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas, …e) en lo que se refiere a la investigación que involucra la posible participación de las FARC en el homicidio de Nelson Carvajal, ésta surge de declaraciones de Pablo Bonilla…”.

En fin, todos los apartes transcritos y varios otros contenidos en la sentencia de la Corte Interamericana, revelan que en relación con el proceso objeto de esta acción de revisión, no se constató que el Estado haya incumplido protuberantemente sus obligaciones de adelantar una investigación seria e imparcial; todo cuanto se concluyó frente a dicha materia lo es en relación con lo ocurrido luego de la sentencia de absolución y en todo caso con ajenidad del proceso respecto del cual se tramita esta acción; eso explica por qué, contrario a lo recomendado por la Comisión, la Corte dispuso, no que se reabrieran causas decididas, sino que “El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes,…”.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 36 En esas condiciones, por tanto, no obstante las conclusiones y ordenes de la Corte Interamericana, ellas no afectan el proceso objeto de la acción pues, se reitera, la determinación de que se infringieron las citadas garantías y de que el Estado incumplió protuberantemente sus obligaciones de investigar los hechos y determinar a sus responsables de una manera seria e imparcial, no incluye dicho trámite, mucho menos cuando el ente internacional fue reiterativo en indicar que, además de que el proceso se sujetó a los estándares investigativos mínimos y exploró las diversas líneas de investigación, la sentencia demanda fue debidamente motivada y no existe elemento alguno del cual se pueda inferir que fue producto de fraude o colusión. Por tanto, como el proceso que se cuestiona no vulneró en sí mismo las garantías que la Corte Interamericana encontró infringidas por el Estado, ni es expresión de un protuberante incumplimiento de sus obligaciones de adelantar una investigación seria e imparcial, resulta imperativo concluir que la causal de revisión en su primer aparte, según los alcances señalados por la Corte Constitucional, deviene infundada. 5.

Sin embargo, como ya se dijo, la causal de revisión invocada por el demandante también es procedente cuando, tratándose de fallo absolutorio proferido en proceso por violaciones a Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, como es este caso, un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 37 internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Cierto es que, como lo señaló la Corte Interamericana, aunque el sumario cuestionado no exploró la línea de investigación de acuerdo con la cual habrían sido miembros de las FARC los responsables del homicidio de Nelson Carvajal, no menos lo es que la Fiscalía y el juzgado de instancia sí la dejaron latente y fue abordada en los años siguientes a la conclusión de aquél. En tal virtud la Fiscalía recibió en varias sesiones verificadas en fecha muy posterior a la sentencia demandada en revisión, el testimonio de Pablo Emilio Bonilla Betancur, desmovilizado el Bloque Sur, Frente XIII de las FARC, quien especialmente en declaración del 11 de octubre de 2006 aseguró que el absuelto Fernando Bermúdez participó como determinador en el homicidio del educador y periodista aportando dineros para su material ejecución. Dicho testimonio, en cuanto escuchado en la fecha señalada, mucho después del proferimiento de la sentencia objeto de la acción de revisión, responde, sin duda, al calificativo de prueba nueva en la medida en que no fue conocida, ni recaudada al tiempo de los debates.

Así fue reconocida no solo por la Corte Interamericana en su sentencia del 13 de marzo de 2018, sino también en CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 38 un pronunciamiento de orden interno, tal como lo demostró el demandante. 6. En efecto, de conformidad con lo establecido por el organismo internacional y demostrado por el accionante, Pablo Emilio Bonilla Betancur declaró en la investigación por el homicidio de Nelson Carvajal los días 29 de marzo, 11 y 12 de octubre de 2006, esto es con posterioridad a la conclusión del proceso en relación con el cual se demandó la revisión; tal testigo fue víctima de homicidio perpetrado en Pitalito el 19 de abril de 2007; el 4 de septiembre de 2007 el CTI de la Fiscalía reportó al Fiscal del caso de Nelson Carvajal, sobre los hallazgos relacionados con elementos que se encontraban en poder de Pablo Emilio Bonilla, que podían ser de interés para la investigación por el homicidio del periodista.

Sobre dicho testimonio la Corte Interamericana consideró además: “En lo que respecta a Pablo Emilio Bonilla Betancur, desmovilizado del Frente XIII de las FARC cuya área de influencia incluía el municipio de Pitalito, éste declaró el 29 de marzo de 2006 que el secretariado de las FARC dio la orden de ejecutar a Nelson Carvajal, por lo que miembros del Frente CXIII habrían cometido el homicidio del periodista y mencionó que algunos políticos del sur del Huila se habían reunido con algunos miembros de la guerrilla de las FARC con el fin de planear el homicidio de Nelson Carvajal;… posteriormente, en ampliación de declaración del 11 de octubre de 2006, Pablo Bonilla declaró que entre los autores CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 39 del homicidio de Nelson Carvajal se encontraba el exalcalde de Pitalito-Huila y un exconcejal que habían sido absueltos en el año 2001, declaración que completó el 12 de octubre de 2006 brindando más detalles…”.

Es decir, no solo por la fecha en que fue escuchado tal testimonio, sino también por su contenido, debe considerársele, como lo hizo la Corte Interamericana en el contexto de su examen sobre el caso, una prueba nueva, pues se trata de un elemento de convicción que, recaudado años después de concluido el proceso, no solo involucra a miembros de las FARC, sino que además, he ahí el hecho novedoso, los relaciona con Fernando Bermúdez, entre otros, en el objetivo de dar muerte al periodista y educador, línea investigativa que, como igualmente lo señaló la Corte Interamericana y se infiere de las alegaciones de apelación que en su momento presentó la Fiscalía frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, aunque fue prevista no tenía entonces sustentación probatoria suficiente alguna.

Debe advertirse sí que en el pronunciamiento del organismo internacional el carácter novedoso se defiere al testimonio de Pablo Emilio Bonilla Betancur, no así al de José Rodrigo Guerrero Ordóñez, según lo pretende el demandante, pues examinada la sentencia de la Corte Interamericana este testigo no es mencionado, ni analizado en parte alguna.

CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 40 7. Con el mismo carácter fue reconocido y valorado el testimonio de Pablo Emilio Bonilla en pronunciamiento judicial interno efectuado el 14 de julio de 2017, a través del cual la Fiscalía 101 Delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a Giovanny Molano Bonilla y Franklin González Ramírez como autores de los delitos de homicidio, de que fuera víctima Nelson Carvajal, y rebelión, por estar demostrado no solo que los procesados hacían parte del Frente XIII de las FARC, sino además su participación en el homicidio del periodista según lo declaró Pablo Emilio Bonilla Betancur, quien “de manera detallada narra y pone en evidencia todas las reuniones de los autores intelectuales como los coautores del hecho… menciona algunos dirigentes políticos del municipio como los autores intelectuales, entre los que señala al señor Fernando Bermúdez, como quien aportó dineros a las personas que iban a cometer el ilícito… y continúa contando sobre las reuniones que estos últimos tuvieron con integrantes del Frente XIII de las FARC, con el propósito de lograr el cometido”.

Lo evidente en tal pronunciamiento es que las declaraciones de Bonilla Betancur de que se vale la Fiscalía para acusar a los dos procesados fueron las rendidas precisamente en marzo y octubre de 2006, es decir varios años después de concluido el proceso respecto del cual se adelanta esta acción y corresponden a las mismas que analizó la Corte Interamericana, luego en tales condiciones debe concluirse igualmente que un pronunciamiento judicial CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 41 de orden interno constató, así fuera tácitamente, la existencia de una prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, a partir de la cual emerge la potencialidad de cambiar la declaración de justicia realizada en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva.

Tal condición de novedad debe predicarse, aquí sí, por igual del testimonio de José Rodrigo Guerrero aducido por el demandante, pues, efectivamente, su declaración fue rendida el 29 de marzo de 2007 y como guerrillero miembro del Frente XIII de las FARC da cuenta también de las circunstancias que rodearon la ejecución del homicidio de Nelson Carvajal. 8.

Ciertamente, como lo relieva la defensa, no bastaría el carácter novedoso de las pruebas para que pueda declararse plausible la causal invocada, pues se hace necesario que las mismas tengan alguna trascendencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia objeto de revisión, pero ella no puede examinarse a la luz de la eventual responsabilidad propiamente dicha de los procesados absueltos, sino desde su potencialidad en esos propósitos, porque mal podría utilizarse este escenario para efectuar una valoración que exclusivamente le corresponde al juez que habrá de conocer el caso en cuanto la acción, como así habrá de declararse, resulta fundada.

Es que, necesario es precisar, frente a algunas argumentaciones del defensor relativas a la responsabilidad CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 42 de los procesados y a la valoración probatoria que pretende se haga en esta sede, que no es en desarrollo de la presente acción extraordinaria que habrá de esclarecerse la de las personas en favor de las cuales, en primera y segunda instancia, se dispuso su absolución por el delito a ellas imputado, porque de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso de que ésta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisión y devolver la actuación ‘a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.

En otros términos, la Sala únicamente debe pronunciarse en torno a si están satisfechos o no los requisitos inherentes a la causal aducida, a fin de disponer, como en efecto lo hará, se rehaga la actuación; por ende, carecería de sentido resolver en ésta sede sobre la responsabilidad de los procesados y pese a ello ordenar rehacer el proceso. 9.

Por tanto, verificados los elementos que integran la segunda parte de la causal de revisión aducida en cuanto un pronunciamiento judicial interno y otro de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constataron la existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que podrían incidir sobre la declaración de CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 43 responsabilidad de Fernando Bermúdez Ardila, es patente que la acción acá incoada por el Ministerio Público resulta debidamente fundada, pero solo en relación con el referido procesado, pues es a él a quien se refieren los nuevos elementos de convicción, por ello se dejarán sin efecto las sentencias dictadas respectivamente, en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva el 15 de diciembre de 2000 y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de abril de 2001 en cuanto absolvieron a Fernando Bermúdez Ardila del cargo por el delito de homicidio agravado por el cual fue acusado y del que fuera víctima Nelson Carvajal Carvajal. 10.

En el claro entendido, por demás, que la acción de revisión propuesta con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 lo fue exclusivamente respecto de las mencionadas sentencias y que en esa medida, como ya se anunció, se declarará fundada en relación con Fernando Bermúdez Ardila, se retrotraerá lo actuado, a fin de que se rehaga el juicio, inclusive, hasta el auto del 8 de agosto de 2000, con el cual se dispuso el traslado para que los sujetos procesales preparasen las audiencias preparatoria y pública (artículo 400 Ley 600 de 2000), de modo que el competente disponga lo pertinente frente a la causa que ha de asumir. 11.

Se dispondrá en consecuencia la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en el Municipio de Pitalito, diferente a quien emitió la sentencia de primera instancia, en orden a que CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 44 asuma el conocimiento del asunto y de inició y continuación al juicio respectivo, no sin antes precisar que a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Corte (Fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007, 24 de febrero de 2010 y 2 de octubre de 2019, radicaciones Nº 18769, 26077, 31195 y 49222, respectivamente, entre otros), a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual se decretó la absolución, como tampoco aquél que tomó la Corte para decidir la acción de revisión. Es que, de conformidad con dicha jurisprudencia: “Ejecutoriada una sentencia… decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 45 utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.

Por consiguiente: Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 46 El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el Ministerio Público, en la medida en que un pronunciamiento judicial interno y una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constataron la existencia de un hecho nuevo y de prueba no conocida al tiempo de los debates. 2.

Dejar, en consecuencia, sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva el 15 de diciembre de 2000 y el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 6 de abril de 2001, en cuanto absolvieron a FERNANDO BERMÚDEZ ARDILA del cargo que le fuera formulado por el delito de homicidio agravado, así como la actuación surtida en su respecto a partir, inclusive, del auto del 8 de agosto de 2000, CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 47 con el cual se dispuso el traslado para que los sujetos procesales preparasen las audiencias preparatoria y pública. 3.

Ordenar la remisión del diligenciamiento al Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en el Municipio de Pitalito, diferente a quien profirió la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 48 CUI: 11001020400020170155600 NI: 51188 Revisión Fernando Bermúdez Ardila y otros. 49 Nubia Yolanda Nova García Secretaria