CUI 76736600018620140059601 Casación Número Interno 52067 JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3515-2022 Radicación No. 52067 Acta 235 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo emitido el 27 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El 16 de julio de 2014, aproximadamente a las 22:45 horas, en un puesto de control móvil de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, ubicado en la vía Corozal - La Tebaida en el departamento de Valle, dispuesto para realizar control a los vehículos que por allí transitaban, fue sometido a registro el tractocamión marca Kenworth de placas TAL-202 que era conducido por JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, encontrando dentro de la cabina, en la zona de descanso destinada al conductor, un saco de lona que contenía veintisiete (27) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color blanco en cuyo interior había sustancia vegetal prensada con características de color y olor asociadas a la marihuana.
Incautada la sustancia se realizó la prueba preliminar de identificación y pesaje homologada - PIPH, con resultado positivo para cannabis y sus derivados, peso neto de 13.560 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle), la Fiscalía imputó cargos a JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX como presunto autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, artículo 376 del Código Penal, que él no aceptó. 2.
El 19 de noviembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) se desarrolló la audiencia de acusación, reiterando la Fiscalía a MARMOLEJO CHAUX la imputación como presunto autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de transportar, artículo 376 ídem. 3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo el juicio oral en sesiones que iniciaron el 23 de julio del mismo año y culminaron el 21 de abril 2017 con anunció de sentido del fallo absolutorio; la correspondiente sentencia fue proferida por el juzgado de conocimiento el 27 de julio de esa anualidad, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre subsiguiente.
En tal virtud, JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX fue condenado como autor de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por igual tiempo que la pena de prisión; no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4.
Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso de casación cuya demanda fue admitida mediante auto de 06 de noviembre de 2019. Posteriormente, el 03 de julio de 2020, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un cargo único contra la sentencia de segunda instancia por la vulneración de las reglas de apreciación de la prueba sobre la que fundó su decisión, específicamente respecto de los testimonios de Jaiber Patiño Pérez, el servidor de la Policía Nacional Oscar Leonardo Coral Díaz y el procesado JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX.
En cuanto a la declaración rendida por Jaiber Patiño Pérez explicó el recurrente que aunque afirmó no haber visto el momento en que el procesado fue intimidado por dos individuos que lo obligaron a transportar la sustancia ilícita, fue enfático y claro en hablar de su presencia y la actitud sospechosa con que merodeaban, resultando digno de credibilidad por limitarse a relatar lo que percibió la noche de autos y concatenarse con la declaración del propio procesado; mas no como consideró el ad quem, al entender que su relato desvirtuaba la versión exculpatoria de MARMOLEJO CHAUX.
En ese sentido, refiere el impugnante, el testimonio del acusado que renunció a guardar silencio conforme al artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, debió ser evaluado conforme a la sana crítica en cuanto manifestó en el juicio la forma en que dos individuos que acechaban el sector donde permanecía estacionado el vehículo que conducía, en el momento que se disponía a reanudar la marcha lo abordaron e intimidaron para que transportara dentro de la cabina del automotor, la tula con el estupefaciente, relato que no fue concatenado con el de Jaiber Patiño Pérez.
Respecto de lo narrado por el policial Oscar Leonardo Coral Díaz, aduce el libelista que el Tribunal destacó la mención que hizo al nerviosismo del conductor del rodante, infiriendo de ello que conocía su comportamiento ilegal y, a la vez, deduciendo su compromiso en la ejecución delictiva; de manera que señalar el nerviosismo como un indicador de culpabilidad, es premisa extraña a la lógica y la razón, postura en cuyo respaldo cita jurisprudencia de la Corte sobre la vulneración de las reglas de la lógica.
Acorde con estas premisas, critica que en el fallo impugnado se concluyera que JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX faltó a la verdad, desconociendo los criterios de valoración del artículo 380 de la Ley 906 de 2004; también censura que se descartara la duda sobre su responsabilidad a pesar de la explicación que hizo de lo ocurrido. Pon tanto, pide casar la sentencia de condena porque las pruebas no ofrecen el grado de convencimiento más allá de toda duda requerido para condenar; en cambio, reconocer la duda probatoria favorable al procesado.
INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. La Fiscalía no advierte la configuración del cargo alegado y considera infundados los argumentos de la demanda, atendiendo que no fue objeto de debate el hecho de que JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba, en el camión que conducía, 27 paquetes de una sustancia estupefaciente que luego de las pruebas respectivas dio resultado positivo para cannabis con peso neto de 13.560 gr.
Lo anterior se demostró, principalmente, con las estipulaciones probatorias y testimonio del servidor de la Policía Oscar Leonardo Coral Diaz, que permitieron al Tribunal un conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado y revocar la absolución emitida por el juzgado de primera instancia, pues se logró descartar la hipótesis defensiva basada en la realización de la conducta punible bajo amenaza.
El Tribunal no incurrió en error al restar credibilidad a la versión del acusado que dijo haber transportado la sustancia por intimidación de dos individuos que lo abordaron luego de la parada que hizo para visitar a su padre, quien vivía cerca de la vía por donde transitaba, porque, precisamente el testimonio de Jaiber Patiño Pérez, mototaxista que declaró haber llevado a MARMOLEJO CHAUX a visitar a su padre durante la parada de dos horas que hizo en el recorrido y concuerda con él en que lo llevó de regreso a donde había quedado el camión estacionado, deja en desamparo el dicho del procesado al aseverar que no vio a ninguna persona en ese momento en el lugar; distinto es que dijera haber visto a dos personas sentadas en un restaurante aledaño dos horas antes, cuando lo recogió para ir a donde su padre, precisando que más tarde, al regresar, ya no estaban allí. La pretensión de la defensa durante el proceso y ahora en sede de casación, critica la Fiscalía, es acreditar la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal, obrar bajo insuperable coacción ajena, propósito fallido al no cumplirse los requisitos establecidos reiteradamente por la jurisprudencia que se alude a propósito.
Añade que la versión del acusado carece de elementos de convicción y dista mucho de lo que realmente ocurrió según se prueba con los testimonios de Jaiber Patiño Pérez y el policial Oscar Leonardo Coral Díaz, y no es veraz al afirmar que paró voluntariamente en el control de la Policía Nacional e informó de inmediato que llevaba la sustancia estupefaciente, contrario a lo narrado por el mencionado uniformado quien explicó que dio la orden de parada al camión conducido por MARMOLEJO CHAUX; luego le informó al conductor del registro al vehículo, para lo cual incluso se contó con el apoyo de un guía canino, y al preguntarle por el contenido del costal respondió que eran elementos de trabajo.
Finalmente, se opone al censor que considera el “nerviosismo” del procesado en el procedimiento de captura como consecuencial a la intimidación que adujo haber sufrido, porque, según explicó el Tribunal, el mismo es atribuible al hecho de verse sorprendido en la comisión del delito y las consecuencias que de ello se derivarían. Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado. 2.
La Procuraduría Delegada solicitó no casar la sentencia materia de estudio, sin perjuicio de que la Corte garantice el principio de doble conformidad debido a que el fallo condenatorio fue proferido en segunda instancia por el Tribunal. Acorde con el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia advierte que no hizo reparo alguno el censor en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita a bordo del vehículo que era conducido por el procesado, considerando por ende que el problema jurídico se circunscribe a determinar si las pruebas permiten concluir su responsabilidad penal más allá de toda duda.
En ese orden, alude al análisis de los medios de prueba hecho en la providencia de segunda instancia, entre los cuales el testimonio de Jaiber Patiño Pérez, con base en cuyo relato, analizado sin alteración de su contenido, se concluyó carente de veracidad la tesis defensiva pues manifestó que esperó a que JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX iniciara la marcha del rodante para poder irse, sin advertir nada inusual; por tal motivo, si el procesado hubiese sido intimidado por dos sujetos como él dijo, Patiño Pérez habría observado tal hecho, situación desatendida por el a quo.
Referente al análisis del estado de nerviosismo que presentó MARMOLEJO CHAUX, si bien la demanda plantea que el juzgador de segunda instancia vulneró las reglas de valoración probatoria en su apreciación, advierte la Delegada que el Tribunal explicó que este fue el único elemento apreciado por la primera instancia para proferir el fallo absolutorio, a pesar de que con dicha actitud se demostraría que el acusado si tuvo conocimiento de la conducta ilícita.
Adicionalmente, el Subintendente Oscar Leonardo Coral Diaz relató que el conductor fue requerido para que se detuviera en el retén móvil antinarcóticos, no como manifestó el procesado que fue por su iniciativa que paró en el puesto de control; además, describió lo sucedido durante la inspección al vehículo precisando que fue en el camarote donde encontró un costal con varios paquetes que contenían la marihuana, la cual también fue detectada por el canino que apoyó el procedimiento.
Este testigo también se refirió al nerviosismo del conductor que, comenta la Procuraduría, describió en forma coherente, clara y sincera gracias a su amplia experiencia en actividades antinarcóticos en un terminal aeroportuario incluso, quedando claro que el procesado en ningún momento informó haber estado coaccionado, manifestación unilateral que apenas reveló en su declaración en el juicio y quedó sin confrontar debido a que al servidor oficial no fue interrogado sobre el particular. 3.
El apoderado recurrente no hizo uso del traslado. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el marco del recurso de casación el derecho a la doble conformidad, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el escrutinio de i) la censura y los reproches planteados por el demandante, y ii) la legalidad de la sentencia de condena a partir de los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.
Examen del cargo formulado en casación El único cargo propuesto por el libelista se basa en la violación indirecta de la ley sustancial conforme a la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio.
Este error se presenta cuando, pese haber sido tenida en cuenta la prueba, en su valoración el juzgador desconoce las reglas de la sana critica apartándose de los principios de la lógica, los postulados científicos o las reglas de la experiencia que deben gobernar el discurso demostrativo. Por tanto, es deber del recurrente identificar el postulado lógico, la regla científica o la máxima común y general desconocidos o dejados de aplicar en el fallo, expresar su consideración correcta y demostrar la trascendencia del yerro, es decir, acreditar que, de no haberse incurrido en este, habría lugar a un decisión distinta y favorable al enjuiciado.
Adicionalmente, los yerros de valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción del análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica.
Las inconformidades planteadas por el recurrente recaen sobre la valoración hecha por el Tribunal a los testimonios de Jaiber Patiño Pérez, el Subintendente de la Policía Nacional Oscar Leonardo Coral Díaz y JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX mediando un análisis contrario a las leyes de la lógica, alegación que imponía al demandante explicar cuál(es) principio(s) fue(ron) desatendido(s) en el fallo de segunda instancia conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala en la materia; en ese ámbito se han identificado entre tales principios los de: […] identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:1], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:2].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:3]» [footnoteRef:4] (Énfasis no original). [1: «36 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.»] [2: «37 COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.»] [3: «38 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.»] [4: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.] El recurrente no especifica cuál de los mencionados habría sido el principio conculcado, en qué forma lo fue ni de qué manera ello trascendió en disfavor del procesado, sino que apunta a reprochar que el ad quem no analizó en forma lógica y conjunta los testimonios de Jaiber Patiño Pérez y JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, en cuanto ambos declararon la presencia de dos individuos que plantea la defensa habrían sido quienes intimidaron con armas de fuego y obligaron a este último a transportar la sustancia ilícita en el vehículo de carga por él conducido.
Sin perjuicio de la evidente incorrección argumentativa, decaen los reproches propuestos porque la revisión de la sentencia impugnada enseña que el Tribunal en primer orden relacionó y sintetizó los medios de prueba practicados a petición de la Fiscalía y la defensa, así como el contenido de las estipulaciones probatorias; luego, procedió a realizar el juicio de ponderación integrado de los medios de prueba que el censor critica no fueron sopesados.
Partiendo de la ausencia de debate acerca de la materialidad delictiva y a fin de elucidar la responsabilidad del acusado en la conducta punible investigada, se enfocó el escrutinio del recurso de alzada a constatar la demostración de la tesis defensiva consistente, se reitera, en la coacción de que habría sido víctima JORGE HERNÁN MARMOLEJO por parte de dos personas desconocidas que introdujeron la sustancia ilícita en el rodante que él conducía obligándolo a transportarla.
A ese efecto, de inicio se examinó la declaración del Subintendente Coral Díaz, de la cual coligió el juez colegiado: […] con el testimonio del S.I. OSCAR LEONARDO CORAL DÍAZ se demostró que el costal que contenía los paquetes de marihuana se encontró en la cabina del automotor conducido por el acusado, y que cuando a este se le preguntó qué contenía el costal, contestó que allí tenía unos elementos de trabajo.
Es obvio que esa respuesta del acusado fue absolutamente mendaz, ya que en el costal no se encontró elementos de trabajo sino paquetes de marihuana. [footnoteRef:5] (Resaltado en el texto citado). [5: Sentencia de segunda instancia, fl. 7] Seguidamente, de manera clara y concreta anotó el Tribunal: Otra prueba que desvirtúa la versión exculpativa (sic) del acusado es el testimonio del señor JAIBER PATIÑO PÉREZ, ya que declaró que cuando lo llevó [a MARMOLEJO CHAUX] al sitio donde estaba el tracto camión, esperó a que ese vehículo arrancara para poder irse, y que cuando arrancó él se fue de ese lugar; dicha prueba demuestra que no es cierto que cuando el acusado iba a arrancar fue abordado por dos sujetos que lo obligaron a llevar el alijo de marihuana, ya que de haber ello ocurrido el señor JAIBER PATIÑO PÉREZ lo habría visto.
Llama la atención al Tribunal que la juez de instancia no hiciera referencia al testimonio del señor JAIBER PATIÑO PÉREZ, el cual de manera fácil, limpia y evidente desvirtuaba la versión exculpativa (sic) del acusado. [footnoteRef:6] (Destacado original). [6: Ídem, fl. 8.] Y para culminar reseñó el juzgador plural que el nerviosismo evidenciado en el inculpado durante el operativo policial: […] -que fue lo único considerado por la juez de instancia en su “análisis probatorio”- respecto al cual el S.I. OSCAR LEONARDO CORAL DÍAZ dijo: “ yo lo noté algo como nervioso, no sé si será del susto de vernos ahí parados él estaba muy nervioso, empezó a sudar, estaba en presencia como algo de taquicardia.” indica que no era ajeno al comportamiento ilegal investigado, ya que es normal que las personas que llevan sustancias estupefacientes exterioricen nerviosismo ante la presencia de la policía. [footnoteRef:7] (Énfasis en el texto citado). [7: Ídem.] Con estas premisas se soportó la conclusión de revocar el fallo absolutorio de primer grado en el entendido que no había duda alguna respecto de la responsabilidad de MARMOLEJO CHAUX en la ejecución del delito investigado, desestimando la exculpación que él adujo porque, conforme se indicó, carecía de respaldo y quedaba desvirtuada con los medios cognitivos referenciados.
En esa línea de argumentación no vislumbra la Sala pretermisión a los parámetros de la sana crítica en cuanto los razonamientos de la autoridad de segunda instancia se avienen fundados y coherentes, sin que se advierta en su estructuración desatención a los principios de la lógica -identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente- pues, por contrario, las premisas del análisis probatorio llevado a cabo se muestran consistentes con el contenido material de los medios examinados y, por ende, conducen a una conclusión correcta.
En cambio, el impugnante omite demostrar, y la Corte tampoco lo advierte, que uno o más de los enunciados medios de convicción hubiesen sido considerados por el ad quem, en gracia de discusión, creíbles y de manera simultánea inverosímiles; lícitos a pesar de ser obtenidos con vulneración de los derechos o garantías fundamentales de las partes; verídicos y a la vez falaces; contradictorios intrínseca y extrínsecamente, pero aptos para sustentar la decisión de condena.
Ninguno de estos u otros posibles errores de razonamiento encuentra la Sala haya sido cometido en el fallo impugnado, quedando en claro que lo pretendido por el impugnante es imponer su particular valoración de las pruebas sobre la que hizo el Tribunal sin demostrar, como le correspondía, algún yerro de raciocinio en la providencia de segunda instancia. Conclusión obligada del precedente análisis es que no hay motivo para casar la sentencia censurada. 3.
Estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Garantía de doble conformidad El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prevé como condición para emitir sentencia de condena, un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio con observancia del del debido proceso probatorio.
Para una cabal comprensión de la determinación que adoptará la Corte, se reseñarán a continuación los medios probatorios practicados en el juicio oral. 3.1. Conforme quedó precisado en los fallos de primera y segunda instancia, se declaró probado, sin objeción de las partes e intervinientes, que a las 22:45 horas del 16 de julio de 2014 en un retén móvil de la Policía Nacional ubicado en la vía que de Corozal conduce a La Tebaida en el departamento del Valle, durante un procedimiento de registro al tractocamión marca Kenworth de placas TAL-202 guiado por JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, se hallaron, dentro de un costal de lona que estaba bajo el camarote en la parte trasera de la cabina, veintisiete (27) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color blanco que contenían sustancia vegetal - marihuana con un peso neto de 13.560 gramos.
Esto se acreditó con las estipulaciones probatorias suscritas entre Fiscalía y defensa, aportándose al efecto las actas de incautación de la sustancia vegetal y del vehículo junto con la documentación del mismo; los informes de investigador de campo de la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH y de investigador de laboratorio de identificación de sustancias controladas; y la plena identidad de JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno de primera instancia, fl. 90 a 104.] 3.2.
Durante el juicio oral se practicaron, en primer orden, los medios de prueba testimoniales peticionados por la Fiscalía. 3.2.1. Oscar Leonardo Coral Díaz, Subintendente de la Policía Nacional con experiencia en el área antinarcóticos por más de 14 años, narró cómo el 16 de julio de 2014 estaba de servicio en un puesto de control móvil cerca al peaje de Corozal en la vía hacia La Tebaida desde las 10:30 de la noche; a las 10:45, aproximadamente, hizo señal de pare al tractocamión conducido por JORGE HERNÁN MAMOLEJO CHAUX, el cual procedió a revisar encontrando en el camarote, debajo de una colchoneta pero a la vista dadas sus dimensiones, una especie de costal de lona por cuyo contenido preguntó al conductor, que contestó eran elementos de trabajo.
Al revisarlo vio que tenía varios paquetes prensados envueltos en plástico en cuyo interior había sustancia vegetal de color verde que parecía marihuana; por eso solicitó el apoyo de su compañero Jorge Benítez, guía que subió al automotor a su canino para revisar el hallazgo, dando el animal señal positiva para estupefacientes. Procedió entonces a la captura de MARMOLEJO CHAUX, a quien le impuso en forma verbal sus derechos y procedió a trasladar al conductor y el rodante a la base de operaciones antinarcóticos de la Policía Nacional en Tuluá (Valle), donde más tarde completó la inspección de la carga sin novedad; mientras tanto el servidor de policía judicial Jairo Novoa realizó la toma de muestras a la sustancia vegetal y practicó la prueba preliminar que dio resultado positivo para marihuana, verificando que en total eran 27 paquetes de la misma.
Añadió que ante el hallazgo MARMOLEJO CHAUX no manifestó nada, pero desde un inicio lo notó muy nervioso y sudoroso en las manos y cabeza e incluso lo vio llorar; también apreció que tenía signos de taquicardia, por lo que trató de tranquilizarlo. También suministró su número móvil a un abogado hermano del aprehendido que a la mañana siguiente fue a visitarlo en las instalaciones policiales, con el fin de tenerlo al tanto del estado de salud del retenido.
Dada su experiencia, el nerviosismo de los conductores es un signo de alerta de que algo pasa y por eso se decide hacer inspección intrusiva a los vehículos con el fin de constatar si hay alguna irregularidad. De igual manera explicó cómo se instaló el retén móvil con conos y vallas reflectivas, unos 300 metros antes del peaje Corozal, aprovechando que allí había una carpa de la Policía de Carreteras, zona en la que los vehículos disminuían la velocidad y se podían seleccionar para ser registrados; dada la hora de la noche y la poca circulación, hizo la señal de pare al tractocamión, de los más utilizados para el transporte de estupefacientes, comentó, sin advertir la presencia de otros vehículos en la vía en ese momento.
Interrogado por la defensa reiteró los detalles de la forma en que se llevó a cabo el procedimiento y añadió haber conversado por teléfono con el supervisor jefe del conductor sobre la situación, quien le pidió tener cuidado con la carga de azúcar poli laminada que transportaba pues era delicada, debía ser movilizada en la noche y podía contaminarse fácilmente[footnoteRef:9]. [9: Audiencia de 23 de julio de 2015, récord 00:33:18 y ss.] 3.2.2.
José Armido Gironza Pino, Intendente de la Policía Nacional adscrito a la Unidad Antinarcóticos desde hace 18 años, con sede para la época en la base de Tuluá (Valle), declaró que en horas de la noche del 16 de julio de 2014 comandó un puesto de control móvil, integrado por diez a doce unidades policiales, en un sitio denominado Vallejuelos al norte del Valle, donde a las once de la noche el Intendente Oscar Coral revisó un tractocamión y encontró un bulto en la parte trasera de la cabina, en el camarote debajo de un catre, que contenía sustancia vegetal similar a la marihuana, objeto que pudo apreciar a simple vista; agregó que el guía canino patrullero Benítez, también revisó el vehículo con el fin de verificar el hallazgo.
Luego, por motivos de seguridad se desplazaron a la base antinarcóticos de Tuluá para completar la inspección al automotor. No sostuvo dialogó con el conductor ni supo que éste dijera algo sobre la sustancia encontrada[footnoteRef:10]. [10: Audiencia de 14 de julio de 2016, récord 00:08:04 y ss.] 3.2.3. Jorge Luis Benítez, Patrullero de la Policía Nacional con tres años y medio en la institución vinculado a la Unidad Antinarcóticos son sede en Tuluá (Valle), manifestó tener capacitación como guía canino en detección de sustancias estupefacientes de diferente clase.
En relación con el asunto investigado declaró que el 16 de julio de 2014, en horas de la noche, trabajó en un puesto de control en la vereda Villajuelo (sic), vía Corozal - La Tebaida, integrado por diez o doce miembros de la institución. En ese lugar, el Subintendente Coral le solicitó apoyo para verificar la cabina de un tractocamión donde había una lona extraña debajo de una tabla y un colchón dentro del camarote que revisó el canino “Mimi” dando una señal pasiva de sentado indicativa de la presencia de estupefaciente.
Informó de ello al Subintendente que procedió a constatar manualmente el contenido de la lona y encontró que tenía sustancia vegetal similar a la marihuana. No conocía ni habló con la persona que conducía el tractocamión, tampoco supo si este habló con alguien más al respecto, señaló y reconoció presente en la audiencia de juzgamiento refiriéndose al acusado MARMOLEJO CHAUX.
Agregó que tanto el conductor como el vehículo fueron llevados a la base antinarcóticos de Tuluá para realizar la prueba preliminar a la sustancia encontrada, que recuerda arrojó resultado positivo para cannabis[footnoteRef:11]. [11: Ídem, récord 00:50:05 y ss.] 3.2.4. Jairo Jesús Novoa Polo, Subintendente de la Policía Nacional desde hace más de 16 años, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de Tuluá (Valle), expuso que el 16 de julio de 2014, aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, fue llamado por el Subintendente Coral para que realizara prueba preliminar homologada a una sustancia sospechosa encontrada en un tractocamión de color blanco en un puesto de control.
En la base antinarcóticos realizó un registro fotográfico del costal hallado en el cabezote del camión, lo inspeccionó y encontró que tenía 27 paquetes rectangulares de color blanco; los extrajo, enumeró y de manera aleatoria practicó la prueba PIPH, todo en presencia de la persona capturada que no dijo nada durante el proceso. Con el testigo se introdujo el álbum fotográfico con 11 imágenes de la labor que cumplió[footnoteRef:12]. [12: Ídem, récord 01:23:20 y ss.] 3.3.
Los testimonios practicados por petición de la defensa son del siguiente tenor. 3.3.1. Jaiber Patiño Pérez, residente en la vereda o corregimiento Vallejuelo de Zarzal (Valle), dijo trabajar como mototaxista y en oficios varios, así como conocer a JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, de 15 a 18 años atrás, pues trabajó en la finca de su familia y conoce a su padre y hermanos. Afirmó que el 16 de julio de 2014 JORGE MARMOLEJO lo llamó a las ocho de la noche para que lo recogiera en la variante de La Paila en la vía Armenia - Cali, con el fin de que lo llevara a Vallejuelo a la casa de su papá; al llegar a esperarlo, vio dos personas con gorras sentadas con algo que parecía un maletín frente a un restaurante que queda allí; cuando llegó JORGE le comentó de los individuos, respondiéndole que tal vez eran caminantes.
Después de dejarlo donde el papá se fue a su casa y a las 9:40 de la noche JORGE lo volvió a llamar para que “lo sacara”; así fue como lo recogió y regresaron al sitio en que había dejado parqueada la mula junto a la carretera, sin vigilancia; JORGE se subió y él, el testigo, esperó como siempre hacía, que arrancara para irse; al ver que no arrancaba, dio la vuelta en la moto para ver qué pasaba, instante mismo en que JORGE arrancó y se fue; no vio nada más. Agregó que cuando regresaron al lugar en el que estaba la mula, notó que ya no estaban los señores o muchachos que antes había observado[footnoteRef:13]. [13: Ídem, récord 02:01:25 y ss.] 3.3.2.
John Marmolejo Chaux, hermano del procesado y abogado de profesión, manifestó que el 16 de julio de 2014, entre las diez y treinta y once de la noche, su hermano JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX llamó por teléfono diciendo que estaba detenido en el sector de Corozal porque le habían encontrado un paquete con marihuana. JORGE le explicó que llegando al corregimiento de Vallejuelos en Zarzal (Valle), había llamado a Jaiber N., mototaxista, para que lo recogiera; que frente al sitio donde estacionó la mula vio a dos tipos sentados al lado de un restaurante y le preguntó a Jaiber si los conocía, él le dijo que no eran del pueblo, que tal vez eran caminantes.
A eso de las diez de la noche JORGE salió con Jaiber de regreso al sitio donde estaba parqueada la mula que por su tamaño había dejado a la orilla de la carretera porque no podía ingresar con ella al pueblo; al volver por la mula los tipos ya no estaban; se despidió del mototaxista, encendió el motor y bajó a revisar las llantas para seguir el recorrido hacia Bogotá; cuando se montó a la mula fue abordado por un individuo; enseguida lo encañonaron y le hicieron abrir la puerta del ayudante por la que subió otro sujeto con el paquete.
Desde ese momento su hermano le dijo que quedó “paniquiado”, muy asustado porque iba encañonado y detrás iba otro en una moto. También le comentó que en el sector de Quebrada Nueva donde hay unos reductores, antes de llegar al corregimiento Corozal, los sujetos le dijeron que redujera la velocidad, se bajó el que iba con él y le dijeron que siguiera, que si no lo hacía ya sabía lo que le podía pasar; agregó que antes de llegar a Corozal hay un retén de policía donde su hermano vio que había luces y agentes, por lo que decidió orillarse y contarles lo sucedido.
Todo eso se lo dijo por teléfono mientras lo llevaban a la estación antinarcóticos de la Policía en Tuluá. Añadió que JORGE le pasó el teléfono al agente Coral para que le informara qué iban a hacer con él; dicho agente le preguntó si iba a ser el abogado de su hermano, a lo cual respondió que sí y se presentaría a la mañana siguiente en las instalaciones policiales de Tuluá; a su vez le preguntó al agente si era cierto que su hermano se había entregado voluntariamente y narrado lo que le pasó, contestando el servidor que eso era cierto; que había llegado al retén muy nervioso y por eso tuvieron que tranquilizarlo pues debía conducir la mula hacia Tuluá. Ante tal respuesta, preguntó cuál la razón para detenerlo, respondiéndole Coral que ese era el procedimiento pues su hermano era el principal sospechoso por llevar la marihuana.
Al día siguiente en las instalaciones antinarcóticos de la Policía en Tuluá fue atendido por el agente Coral, quien le pidió firmar unos formatos para seguir con el procedimiento, lo cual hizo, enterándose que JORGE sería conducido a Sevilla (Valle) para los trámites judiciales; asimismo le ratificó que su hermano había parado a pedir ayuda en el puesto de control y eso iba a quedar en los informes, pero en el trámite de la primera audiencia no apareció así, situación que le pareció extraña y por la cual entregó al abogado que representó en esa diligencia a JORGE, una grabación de la llamada que había hecho al agente Coral desde el celular de su asistente en la que constaba lo dicho por él. Interrogado por la Fiscalía indicó que no estuvo en el lugar de los hechos y lo que sabe se lo dijo su hermano JORGE MARMOLEJO;
Jaiber no tuvo conocimiento de lo que le sucedió a JORGE porque cuando eso pasó ya se había ido, según los dos mencionados le refirieron; de los individuos supo que tenían armas de fuego y llevaban gorras porque así se lo dijo JORGE[footnoteRef:14]. [14: Audiencia de 26 de enero de 2017, récord 00:03:59 y ss.]
3.3.3. JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX renunció a su derecho a guardar silencio y comenzó diciendo ser operario de tractomula desde hace 25 años. Relató que en la noche de marras se dirigía con una carga de azúcar que había recogido en el ingenio Mayagüez hacia Bogotá, recorrido habitual que realizaba cada dos días por ese tiempo. En el trayecto paró y dejó el vehículo que conducía parqueado cerca de la carretera, en un montallantas que a esa hora estaba cerrado y muy oscuro, mientras se iba a visitar a su señor padre en Vallejuelos como hacía cada vez que estaba de paso por la zona, para lo cual contactó por celular a Jaiber N. pidiéndole que lo recogiera entre las ocho y treinta y nueve de la noche.
Cuando se encontraron, Jaiber le advirtió la presencia de dos personas que llevaban rato en el sitio, pero no temió nada porque la tractomula quedó cerrada y contaba con vigilancia satelital; hacia las diez de la noche llamó a Jaiber para que lo llevara de regreso y continuar la marcha en la mula porque su jefe Raúl Murillo estaba haciendo ronda por la zona; notó que ya no estaban los sujetos, abrió la cabina, encendió el motor y le dijo a Jaiber que todo estaba bien; bajó a revisar las llantas y de repente por el lado se le acercó un tipo trigueño más o menos alto con una gorra, que le preguntó para donde iba, volteó a mirarlo y le respondió que a Bogotá, momento en el cual el desconocido le dijo que se subiera y abriera la puerta del otro lado amenazándolo; abrió la puerta y por allí se subió otro sujeto con un paquete que tiró en el piso entre la cabina y el camarote, y le dijo “ hágale…hágale si no lo matamos ”.
Obedeció la orden, arrancó normalmente y al pasar Quebrada Nueva, donde hay dos reductores en un puente, en el segundo de ellos, quien le acompañaba le dijo “ hágale que nosotros vamos atrás, nosotros vamos motorizados, si usted no hace lo que nosotros le decimos, nosotros lo matamos. ” Explicó que iba muy nervioso, muy asustando, siguió avanzando y pensó hacer muchas cosas como tirar el paquete; al llegar a Corozal vio las luces de la policía y “ lo que hice yo fue tirarme por medio donde estaban todos ellos, hasta los conos los pisé, y me tiré y les puse en conocimiento lo que me estaba sucediendo en ese momento. ” Fue así como informó al agente Coral de los tipos que le habían subido algo, que él no sabía que era; el agente miró el paquete, cogió una navaja y lo chuzó diciéndole que eran unas hierbas, que el lugar no era seguro y se debían dirigir a Tuluá, pero no le dijo para qué; no intervino algún otro policía de los que estaba en ese lugar, ni un perro subió el vehículo en ese momento, pero en Tuluá sí hubo uno que revisó toda la carga de la tractomula.
Explicó que cuando llegó al retén no recibió orden de parar, que había más o menos ocho agentes y una patrulla con las luces encendidas; el agente Coral informó a otro policía lo que ocurría, el cual le dio la orden de irse de allí, como hicieron unos diez minutos después de recoger el puesto de control; hacia Tuluá en la mula solamente lo acompañó el agente Coral.
En el camino llamó a su jefe Raúl Murillo para explicarle lo que pasaba, quien también habló con el agente Coral que le decía que ese sitio no era seguro y por eso debían irse a Tuluá; luego llamó a su hermano, le comentó lo ocurrido y también le pasó a Coral para que hablaran; por último, se comunicó con Juan Manuel N. que también es su jefe y consigue los viajes en la empresa de carga.
Interrogado por la Fiscalía reiteró su narrativa y agregó que tardó unos cinco minutos en ir del puente que tiene los reductores, donde se bajó el individuo que dejó el paquete bajo el camarote, al puesto policial, sin que observara si era seguido por los sujetos a que se refirió, lapso que no aprovechó para llamar a nadie e informar lo que estaba pasando[footnoteRef:15]. [15: Ídem, récord 00:38:29 y ss.] 4.
Análisis intrínseco y extrínseco de los medios probatorios Considera la Sala acertada la decisión proferida por el ad quem, en tanto, descartada cualquier discusión acerca de la materialidad del delito, el examen individual y conjunto de los medios de convicción conduce a un convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado en su ejecución. En efecto, las pruebas de cargo que la Fiscalía presentó en el debate oral, practicadas con apego al debido proceso probatorio, son inequívocas, uniformes y coherentes en mostrar que el hallazgo de la conocida sustancia ilícita que era transportada en la noche de autos por JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX en el tractocamión de placas TAL-202 que él conducía, fue producto de la actividad de control policial.
En ese sentido, los integrantes de la fuerza antinarcóticos de la Policía Nacional Oscar Leonardo Coral Díaz, José Armido Gironza Pino y Jorge Luis Benítez, dieron cuenta de la labor por cada uno de ellos cumplida con ocasión de la instalación, en la noche del 16 de julio de 2014, de un puesto móvil de la unidad antinarcóticos a que estaban adscritos para esa fecha, ubicado en la vía Corozal - La Tebaida en el departamento de Valle, donde, precisamente, se practicó el registro inicial al mencionado automotor.
El primero de ellos, Subintendente Coral Díaz, explicó con detalle y claridad cómo en la fecha y hora indicadas, el grupo del que hacía parte instaló un retén para realizar inspección a los vehículos que transitaban por la vía. Expuso que fue él quien hizo la señal de pare al tractocamión guiado por JORGE MARMOLEJO, a quien percibió muy nervioso, y al revisar la cabina encontró bajo el camarote, un bulto de lona con varios paquetes envueltos en plástico, a su vez contentivas de una sustancia vegetal; para verificar de qué se trataba, pidió la ayuda del Patrullero Jorge Luis Benítez, que abordó el vehículo con el canino “Mimi”, el cual se sentó dando señal positiva ante la presencia de estupefacientes.
La realización del operativo en las referidas condiciones fue corroborada por el comandante del equipo policial Intendente José Armido Gironza Pino y el mencionado guía canino, Jorge Luis Benítez, quienes manifestaron al unísono hacer parte de la patrulla en servicio y haber apoyado la labor de su compañero Coral Díaz; igualmente, ambos manifestaron haber visto el alijo en el área de descanso del automotor, sitio señalado por este y donde permaneció hasta que fue sometido a inspección por el policía judicial Jairo Jesús Novoa Polo en la base de operaciones de la Unidad Antinarcóticos en Tuluá (Valle).
A lo anterior se suma que todos ellos son contestes al aseverar que no hablaron de la situación presentada con MARMOLEJO CHAUX, como tampoco que él les diera explicación alguna de las circunstancias por las cuales transportaba la sustancia estupefaciente en la forma y cantidad que fue encontrada. En ese contexto, se carece de fundamento objetivo para criticar, tachar o desconocer el mérito de convicción positivo que aportan sus atestaciones para concluir probada la responsabilidad de JORGE MARMOLEJO en la comisión de la conducta punible consistente en transportar sustancia estupefaciente en cantidad de suyo significativa, esto es, más de trece kilos de marihuana prensada.
No encuentra la Sala razón valedera para considerar que estos testimonios no creíbles por el influjo de alguna eventualidad afectante de su sensopercepción, recuerdo o narración; menos aun es dable predicar que tuviesen interés indebido en faltar a la verdad para perjudicar al procesado, máxime que se trata de servidores públicos con capacitación específica y amplia trayectoria, no controvertida, en labores antinarcóticos en la institución oficial a la que se encontraban vinculados para la época de ocurrencia del hecho ilícito bajo juzgamiento.
Desde otra perspectiva, las pruebas de descargo practicadas por petición de la defensa no tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión de condena por cuanto, en primer orden, la capacidad persuasiva de lo atestiguado por John Marmolejo Chaux, hermano del inculpado, se ve menguada por su condición de testigo de oídas que se remitió a testificar lo que su consanguíneo le habría revelado, sin que le conste detalle alguno de lo que realmente ocurrió. Por demás no está señalar que su testificación se ofrecía de inicio inadmisible, precisamente por cuanto desde cuando fue descubierto y peticionado por la defensa en la vista preparatoria[footnoteRef:16], quedó en claro el conocimiento mediado que tenía del acontecer investigado obtenido de parte de JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, sin que se vislumbrara procedente con el carácter excepcional que los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 prevén para la prueba de referencia, máxime que la fuente de tal conocimiento, esto es, el acusado, se ofrecía dispuesto a renunciar a su derecho a guardar silencio según indicó la defensa en esa misma diligencia, decretándose en tal virtud como medio de prueba su testimonio. [16: Audiencia de 11 de mayo de 2015.] Centrada, entonces, la atención en el testimonio rendido por el procesado JORGE MARMOLEJO, la Sala encuentra, en coincidencia con la valoración de su tenor hecha por el Tribunal, que es desvirtuado por el declarante Jaiber Patiño Pérez.
Lo anterior es así porque, al margen de las circunstancias en que ambos afirmaron haberse comunicado, encontrado y desplazado en la motocicleta que Patiño Pérez usaba para trasladar pasajeros que requerían movilizarse desde y hacia el corregimiento Vallejuelos del municipio de Zarzal (Valle) y sectores cercanos, es lo cierto que, en la noche del 16 de julio de 2014, dicho mototaxista llevó de regreso a MARMOLEJO CHAUX al sitio donde horas antes había dejado estacionado el tractocamión de placas TAL-202; enseguida vio cuando lo abordó, encendió el motor y reanudó la marcha sin novedad alguna.
Aunada a la explicación del fallador colegiado, la Sala encuentra creíble la exposición de Jaiber Patiño Pérez porque de manera simple y comprensible explicó lo que percibió en aquella oportunidad, contradiciendo y restando credibilidad a las afirmaciones de JORGE MARMOLEJO, en tanto fue enfático en decir que al arribar al lugar en que había quedado aparcada la tractomula esperó, como era su costumbre, que el conocido de tantos años atrás, no solo abordara el vehículo sino que reanudara el recorrido, tal cual dijo sucedió en la noche de autos.
Por eso es por lo que no resulta atendible la versión del incriminado acerca de que cuando iba a arrancar fue abordado súbitamente por dos sujetos que lo obligaron a llevar el envoltorio de marihuana, pues de haber sido así Jaiber Patiño Pérez se habría percatado de ello porque, se repite, solamente se alejó del lugar después de que MAROMOLEJO CHAUX hizo lo propio en el tractocamión; empero, nada sobre el particular mencionó en su atestación. Otro aspecto que resta verosimilitud al dicho del procesado, añade la Corte, surge de la falta de claridad y mínima ilustración que dio acerca de cómo fue amenazado o intimidado por los dos desconocidos que se acercaron a él repentinamente cuando revisaba las llantas del camión y adujo le obligaron a llevar el paquete, pues de la detenida escucha de su relato en juicio no se encuentra referencia adicional a la amenaza verbal, esto es, no habló del uso de armas o elementos similares esgrimidos o usados contra él para someter su voluntad.
Esta consideración es de importancia en punto de la eventual configuración de la circunstancia de ausencia de responsabilidad relativa a obrar bajo insuperable coacción ajena, respecto de la cual la Corte ha sostenido: Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría. [footnoteRef:17] [17: Ver CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005, citada en CSJ SP2430-2018, 27jun. 2018, rad. 45909. ] La insuficiencia descriptiva a este nivel evidenciada en el testimonio del procesado, conduce a que, en aras del debate, se adentre escrutinio de los requisitos para estructurar la comentada causal de exoneración de responsabilidad en provecho de MARMOLEJO CHAUX. 5.
En consonancia con lo que se viene de analizar, la Corte concluye que el material probatorio legalmente practicado en juicio y con base en el cual el ad quem condenó a JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX, deviene idóneo para declarar su responsabilidad penal. 6. Corolario, la Corte no casará el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de JORGE HERNAN MARMOLEJO CHAUX, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple igualmente con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, artículo 381, para condenar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de 13 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla (Valle), para en su lugar condenar a JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Buga en contra de JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34