CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casaci ón 56588 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP3509-2022 Radicación n° 56588 Aprobado según acta n° 233 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MILTON PERLAZA ORTIZ y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, contra la sentencia de abril 3 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que condenó a los procesados, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES Fácticos 1. Producto de interceptaciones telefónicas legalmente adelantadas por las autoridades competentes, así como de lo acreditado por otros medios de prueba, fue posible establecer que, en 1998, MILTON PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacio Caicedo y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO hicieron parte de una organización criminal, denominada “Los Niches”, dedicada al tráfico de estupefacientes desde el Valle del Cauca. 2.
De manera puntual, se determinó que los prenombrados participaron en el envío de siete (7) cargamentos de estupefacientes incautados, en diferentes lugares, a saber: i) 18 de febrero de 1998, en Caldas (Antioquia), la Policía Nacional aprehendió a tres (3) personas que transportaban sesenta (60) paquetes de cocaína, en el camión de placas TBO-102; ii) 17 de abril de 1998, en el puerto marítimo de Lázaro Cárdenas ( Michoacán, México ), las autoridades mexicanas hallaron, en el buque “Altona”, que partió de Buenaventura ( Colombia ), 627,03 kilos de cocaína; iii) 18 de junio de 1998, en el puerto Wando, Charleston ( Carolina del Sur, Estados Unidos ), miembros de la DEA encontraron 1.403 kilos de cocaína, en el buque “Carmen” que salió de Buenaventura ( Colombia ); iv) 3 de agosto de 1998, en Barcelona ( España ), fue capturada una persona, con 4.600 gramos de cocaína; v) 18 de agosto de 1998, en Bélgica, la policía de ese país descubrió 60 kilos de cocaína, dentro del buque “Callao”, que zarpó de Buenaventura ( Colombia ); vi) 8 de septiembre de 1998, en Long Beach (California, Estados Unidos ), fueron ubicados 264 kilos de cocaína, en la embarcación “Romeral II”, que había partido de Buenaventura ( Colombia ); y vii) 26 de septiembre de 1998, en Buenaventura ( Valle del Cauca), se encontraron 446.110 gramos de cocaína al interior de un container, en el puerto.
Procesales 3. El 13 de marzo de 1998, se dio inicio a la indagación preliminar. 4. El 17 de febrero de 1999, se ordenó la apertura de instrucción con vinculación mediante indagatoria a MILTON PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacio Caicedo, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO y Miguel Ángel Borda Rodríguez[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno original 34, resolución 13 de marzo de 2009, fl 7.
Perlaza Ortiz fue escuchado en indagatoria, mientras que Borda Rodríguez, Valencia Portocarrero y Palacios Caicedo fueron declarados personas ausentes. ] 5. El 5 de noviembre de 2003[footnoteRef:2], al definirles la situación jurídica, a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia. [2: Cuaderno original n° 31, fl 136 – 255.] 6.
El 7 de noviembre de 2007, se clausuró la investigación y el 13 de noviembre de 2009[footnoteRef:3] y 20 de marzo de 2013[footnoteRef:4], la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a dichas personas como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado [footnoteRef:5]. [3: Cuaderno original n° 33, fl 1 – 73.] [4: Cuaderno original n° 34, resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución de 13 de noviembre de 2009 y concede apelación, fl 37 y 97.] [5: Conforme a lo previsto en el artículo 186 inciso 3º del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), así como los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (o Estatuto Nacional de Estupefacientes), modificados en sus tipos básicos por los artículos 8 y 17 de la Ley 365 de 1997, respectivamente.] 7.
El 15 de octubre de 2013, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:6] confirmó esa determinación. [6: Cuaderno original n° 34, FLS 108 – 115.] 8. El juicio le correspondió[footnoteRef:7] al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 14 de agosto de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: [7: Cuaderno original 34, 16 de octubre de 2014, fl 254.
Luego de haberse resuelto el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali. ] i) Declarar la nulidad parcial de lo actuado, en relación con el procesado Miguel Ángel Borda Rodríguez, a partir de su vinculación a la actuación; ii) Decretar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado; iii) “ [C]ondenar a MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, se les impone una pena de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de ochocientos diecinueve (819) salarios mínimos legales mensuales vigentes… e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término ”; iv) No conceder a los sentenciados la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria; y v) Remitir copias para que se adelante una investigación contra los funcionarios que permitieron la prescripción verificada durante la etapa de instrucción. 9.
Descartada inicialmente la vulneración al non bis in ídem, el fundamento de la condena gravitó en lo demostrado con las interceptaciones telefónicas, su decodificación, los seguimientos, la fijación fotográfica y las siete incautaciones, en las fechas, puertos y cantidades ya detalladas. Con tal acervo probatorio, la primera instancia encontró acreditada la existencia de la organización criminal, la materialidad de los ilícitos y el compromiso penal de los procesados. 10.
El 3 de abril de 2019, al desatar la alzada propuesta por los defensores ( prescripción de la acción penal; nulidad de la actuación por desconocimiento al non bis in ídem; nulidad por falta de competencia; exclusión de las interceptaciones; ausencia de coautoría; testimonios no creíbles; y falta de prueba de la responsabilidad ), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo luego de analizar los aspectos materia de disenso. 11.
Contra tal determinación los defensores interpusieron recurso de casación y allegaron la respectiva demanda. 12. Mediante auto de febrero 12 de 2020, esta Corporación determinó: i) No admitir el libelo presentado por el apoderado de Duarte Palacio Caicedo, ni el allegado en nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, en lo que a los cargos primero, segundo y cuarto respecta; y ii) Declarar ajustada a derecho la demanda de casación sustentada por el abogado de MILTON PERLAZA ORTIZ, así como el cargo tercero obrante en escrito radicado por el apoderado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. 13.
El 9 de julio de 2020, el Ministerio Público rindió concepto sobre la viabilidad del recurso. LA DEMANDA Libelo presentado por el abogado de MILTON PERLAZA ORTIZ. 14. Al amparo de la causal tercera ( artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ), propuso dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación de garantías judiciales, acorde con los siguientes planeamientos: Principal 15.
Se d esconoció el principio de no juzgar dos veces lo mismo. Aclaró que PERLAZA ORTIZ fue solicitado en extradición por las autoridades estadounidenses y que ese pedimento se materializó el 27 de octubre de 2000. 16. Sostuvo que los siete (7) sucesos que le fueron atribuidos al procesado por la justicia del país requirente, cuatro (4) ( Lázaro Cárdenas, México;
Charleston, Carolina del Sur; Long Beach, California; y Buenaventura ) coinciden con los sancionados aquí en Colombia, en esta actuación. 17. Tratándose de los eventos ocurridos el 18 de febrero, 3 de agosto y 18 de agosto de 1998 estimó que no hay medios de prueba que demuestren la responsabilidad de procesado en ellos, pues la evidencia es circunstancial.
Subsidiario 18. El procesado fue acusado, en Colombia, por el envío de siete cargamentos, de los cuales cuatro ya fueron objeto de juicio por las autoridades estadounidenses y, tratándose de los tres sucesos restantes, en la resolución acusatoria apenas existió una referencia tangencial, sin una debida motivación. 19. La sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá concluyó que la prueba indicaba la participación del procesado en los hechos de Lázaro Cárdenas, Long Beach y Buenaventura; empero, sin referirse, en su criterio, a los de Caldas (Antioquia), España o Bélgica; defecto que no fue superado en la sentencia adoptada por el Tribunal Superior. 20.
Con fundamento en los expuesto, en relación con el primer reproche, solicitó casar los fallos de instancia para decretar la cesación del procedimiento a favor de MILTON PERLAZA ORTIZ, en tanto que la actuación penal no podía iniciarse o proseguirse. Y, respecto del segundo cargo, pidió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación, de 13 de noviembre de 2009, y, en consecuencia, reconocer la prescripción de la acción penal durante la instrucción. Cargo tercero obrante en la demanda interpuesta por el apoderado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. 21.
Soportado en la causal primera, cuerpo segundo ( artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ), planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, de conformidad con estos desarrollos: 22. El a quo tergiversó los testimonios de Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo, pues del contenido de lo por ellos afirmado no podía extraerse que MARLON VALENCIA “ colaborara en todo”, ni que había participado en los siete eventos de incautación imputados en la resolución acusatoria.
Tal distorsión implicó que se desconociera que tan solo se trataba de un simple mensajero o conductor de la empresa de PERLAZA ORTIZ. 23. Por su parte, el Tribunal agregó que el procesado desarrollaba “ tareas específicas respecto al tráfico de drogas” asignadas por MILTON PERLAZA ORTIZ, aspecto que no obra en lo declarado por dichos testigos. 24.
En su criterio, “ el nuevo panorama fáctico decantado del error… impone necesario el adoptar (sic) otra decisión y concretamente en procura de la absolución como causa petendi ”. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 25. Para la Delegada del Ministerio Público no resulta viable casar el fallo, por razón de los cargos formulados. Demanda de MILTON PERLAZA ORTIZ.
Planteamiento principal 26. Con fundamento en los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, en el marco de la eventual afectación a la garantía del non bis in idem, señaló que no había discusión alguna sobre la identidad del procesado. 27. En punto de la “ efectiva y plena identidad de objeto y materia entre los delitos por los cuales el señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ fue sujeto de extradición y condena en Estados Unidos de Norte América, respecto de los que son objeto de juzgamiento y condena por la administración de justicia de nuestro país” destacó que la misma sólo resultaba predicable en cuatro de los siete cargos, por los que se había condenado al prenombrado. 28.
Con fundamento en el literal a de artículo 36 de la Convención de Nueva York, indicó que, en este asunto, cada acción desplegada se considera un delito distinto, si es cometido en diferentes países. 29. Esa situación supone que “ la vinculación procesal… se produjo no sólo por la situación dimanada del envío de sustancias ilícitas a los Estados Unidos… sino también a una pluralidad de naciones, incluidos los países de México, Canadá, Holanda, Bélgica y el continente africano y (sic) en el propio territorio nacional de Colombia… Adicionalmente, se colige, que la conducta acusada en este plenario en contra del señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ hace relación es a la exportación de esas sustancias, en tanto que lo investigado y sancionado por la justicia Norte Americana, guarda relación es a la importación a ese país de dichos elementos ”[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno CSJ, fl 66.] 30.
En ese contexto, advirtió “ efectivamente, la formal y nominal correspondencia ” entre las situaciones de abril 1998 ( México ); junio 1998 ( Charleston ); septiembre 1998 ( California ); septiembre 1998 ( Buenaventura ). 31. Sin embargo, resaltó que el demandante se sustrajo al deber de aportar a esta actuación “ copia debidamente autenticada de la traducción de la específica sentencia que alega, le fue proferida al señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ por la justicia foránea”. 32.
En tal sentido, informó que bien pudo el sentenciado “ haber sido inicialmente acusado para efectos de la extradición”, empero otra muy distinta es que el ciudadano “ haya sido objeto de una resolución judicial final”. 33. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. 34. Desde otra perspectiva, insistió en que, encontrándose en la posibilidad de demostrar el planteamiento, el cargo segundo de la demanda se circunscribe a una alegación relacionada a cuatro de los siete cargos, “ razón por la cual, respecto de los restantes tres (3) asuntos; los contenidos en los numerales primero, cuarto y quinto; aún en aplicación del aludido principio in dubio pro reo (sic), debe subsistir la declaración de responsabilidad penal ya decretada ” por la justicia nacional. 35.
Así las cosas, bajo ese entendido, “ lo pertinente es la readecuación del monto sancionatorio atribuido, conforme a las reglas del concurso delictual, en la modalidad de homogéneo”. Cargo único subsidiario 36. Afirmó que, una vez deslindados los cuatro cargos “ eventualmente afectados por el fenómeno procesal propio al non bis in idem ”, la resolución de acusación sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 398 del Estatuto Adjetivo aplicable, mientras que el libelista no había demostrado “ de qué manera la pretendida ausencia de debida claridad, coherencia y precisión sobre las circunstancias modales o temporo-espaciales del punible, le impidió, en concreto, determinar una debida estrategia defensiva frente a uno cualquiera de esos diversos asuntos o ella (sic) conllevó al juez a la emisión de una sentencia contradictoria o anfibológico (sic) ”. 37.
Descartó que las pruebas comunes no pudieran contribuir a demostrar las circunstancias relacionadas con los tres cargos restantes, pues esa postulación “ deviene simplemente contraria a la realidad procesal por ser carente de veracidad e insuficiente e inapropiada para la integración del cargo así postulado ”. 38. Conforme con lo anterior, concluyó la delegada del Ministerio Público que el cargo tampoco está llamado a prosperar.
Demanda de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO Cargo tercero 39. Señaló que el demandante, al desarrollar la censura sin la debida lógica argumental, expuso el contenido común de los testimonios, en materia de los tópicos de su interés, empero sin identificar su contenido real, ni contrastarlo con lo considerado en los fallos. 40. Manifestó que lo referido en las sentencias corresponde con lo expresado en este asunto por Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo “ quienes, efectivamente, en el curso de su declaración refieren que el señor MARLÓN VALENCIA PORTOCARRERO se desempeñaba como empleado y servidor, en actividades al margen de la ley y conectadas al tráfico de estupefacientes del señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ ”. 41.
Lo anterior, aunado a una interceptación telefónica de diálogo sostenido entre VALENCIA PORTOCARRERO y Marmolejo que da cuenta de la participación genérica de aquél “ en las actividades criminales del grupo delincuencial, de las cuales los diversos comportamientos que le son allí enrostrados constituyen la expresión de su acuerdo y contribución ”. 42.
En razón de lo expuesto, la Procuradora delegada concluyó la inexistencia material del defecto atribuido y la improcedencia de casar la sentencia. CONSIDERACIONES 43. A pesar de las deficiencias lógico argumentativas identificadas en las demandas presentadas, la Corporación tiene establecido que, una vez admitido el libelo, le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. 44.
En los términos de las censuras propuestas, debe la Corte verificar si, en el presente asunto, tal y como lo reivindican los demandantes: i) Concurren todos y cada uno de los presupuestos para el reconocimiento y la aplicación de la garantía del non bis in idem y, en caso afirmativo, cuál la consecuencia jurídica en este asunto; ii) La resolución de acusación y las sentencias de instancia adolecen de las falencias motivacionales denunciadas; y iii) En la valoración probatoria de los testimonios de Henry Caicedo, Hardy Hurtado y Álvaro Marmolejo, efectivamente, se incurrió en una tergiversación y adición de sus dichos, por parte del ad quem. 45.
Delimitadas las anteriores aristas, la Sala anuncia que no casará la sentencia atacada, en consideración a que no resulta procesalmente viable dar aplicación al non bis in ídem; y los restantes yerros denunciados no tuvieron real existencia o carecen del alcance y trascendencia otorgados por los casacionistas; razones por las cuales, la condena debe permanecer incólume.
La garantía del non bis in ídem 46. En desarrollo de los postulados de seguridad jurídica y justicia material, el artículo 29 superior contempla que “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… quien sea sindicado tiene derecho… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 47. Tal prerrogativa implica, en concreto, que las decisiones judiciales definitivas, adoptadas una vez culminados los procesos legales[footnoteRef:9] respectivos, brindan la seguridad al interesado de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates, ni sanciones, toda vez que ese susodicho pronunciamiento materializa la precisa expresión de la justicia, en el caso particular. [9: Corte Constitucional, sentencia C – 554 de 2001.
“El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”.] 48.
A su vez, normativamente, el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, Estatuto Procesal aplicable a este asunto, establece que “ la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta ”.
(Se destaca). 49. En consecuencia, como parte del derecho fundamental al debido proceso, a los asociados les asiste la prerrogativa de no ser doblemente juzgados, ni sancionados por las mismas circunstancias fácticas. 50. De vieja data, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: “ el principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final ”[footnoteRef:10].
(Se destaca). [10: Sentencia C – 870 de 2002.] 51. La efectividad de la mencionada garantía se encuentra condicionada a la verificación, en términos de identidad, de los supuestos[footnoteRef:11] de causa, objeto y persona vinculados a procedimientos legales dúplices o múltiples. [11: Ver entre otras sentencias C-244 de 1996, C – 870 de 2002, C-434 de 2013.] 52.
Tratándose de tales conceptos, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “ 51. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal.
Este mandato de abstención está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. 52.
Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto). De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in ídem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado.
Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP11897-2016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto). Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra ”[footnoteRef:12].
(Se destaca). [12: CSJ, SCP, SP787-2019, rad. 51.319, 13 de marzo de 2019.] 53. Así las cosas, la viabilidad de dar aplicación a la garantía del non bis in idem supone que: i) El procesado es la misma persona, en dos actuaciones judiciales de la idéntica naturaleza; ii) Existe correspondencia y similitud de las circunstancias fácticas objeto en los procedimientos penales; y iii) El motivo de la iniciación de los procesos es el mismo en ambos casos. 54.
Establecido tal marco conceptual y vistas las particularidades de este asunto, necesario resulta indicar que, para la efectiva aplicación de la mentada garantía, deviene imperativo constatar todos sus presupuestos, de manera objetiva, certera y específica, a nivel procesal, con miras al reconocimiento de la cosa juzgada; es decir, “ a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento ”[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007.] 55.
La garantía del non bis in idem se entenderá vulnerada, únicamente, en aquellos eventos en los que se verifique la efectiva concurrencia de los tres presupuestos de identidad. 56. De no ser así, si alguno de éstos no puede comprobarse, tal situación significará que no habrá lugar a predicar que una persona ha sido juzgada doblemente, por la misma situación fáctica. 57.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte procederá a constatar si, en el caso concreto, se corroboran tales identidades. 58. En este asunto, expone el demandante que ya se dictó sentencia condenatoria en el exterior, por hechos que, según él, corresponden a los mismos que fueron objeto de investigación y juzgamiento por la jurisdicción colombiana, donde se emitió la decisión actualmente controvertida en sede de casación. 59.
De establecerse que el condenado PERLAZA ORTIZ ya fue juzgado y condenado en nuestro país, por los mismos hechos que, de manera previa, motivaron su extradición y condena en los Estados Unidos, resultaría claro que se configuró la violación de la garantía en cuestión. 60. Tal conclusión deberá imponerse, siempre que se logre verificar la concurrencia de las tres identidades, a las que se ha hecho referencia. Identidad en la persona 61.
Coincidente con la resolución de acusación[footnoteRef:14], en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se individualizó a PERLAZA ORTIZ de la siguiente manera: [14: Cuaderno original n° 33, fl 2. ] “ MILTON PERLAZA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.477.693 de Buenaventura (Valle), nacido el 15 de febrero de 1961 en El charco (Nariño) (sic), hijo de Isaac Perlaza Ortiz y Aparicio Ortiz (sic), casado con Esther Julia Ulloa Montaño, bachiller del Colegio Camilo Torres de Cali ”[footnoteRef:15]. [15: Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 2.] 62.
A su vez, en la documentación que sustentó la solicitud de extradición[footnoteRef:16], así como en el concepto de extradición, fue identificado así: [16: Paquete 8, CO 2019-6, 4 carpetas.] “ 3. Identidad plena del requerido en extradición MILTON PERLAZA ORTIZ. En la nota verbal N° 247, correspondiente a la solicitud de extradición, se dice que el requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, “también conocido como ‘El Grandote’, es ciudadano colombiano nacido en Buenaventura, Colombia, el 15 de febrero de 1961.
Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, mide 6 pies 3 pulgadas de estatura, pesa entre 240 y 280 libras, y tiene pelo carmelita (sic) y ojos negros. Perlaza Ortiz tiene la Cédula de Ciudadanía colombiana N° 16.477.693 ””[footnoteRef:17]. [17: Paquete 8, CO 2019-6, carpeta 1, CSJ, SCP, proceso Nº 15825, 12 de septiembre de 2000, fl 459. ] 63.
Como puede apreciarse, no cabe duda de que PERLAZA ORTIZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado Bogotá, el 14 de agosto de 2018, y es la misma persona que extraditada hacía los Estados Unidos, en octubre de 2000. 64. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el juez colombiano afirmó que PERLAZA ORTIZ nació en El Charco (Nariño), mientras que en la solicitud de extradición[footnoteRef:18] se consignó que su lugar de nacimiento era Buenaventura, tal discrepancia resulta irrelevante, en la medida en que no existe hesitación de que se trata de la misma persona, tal y como precisamente los sostiene inclusive la defensa. [18: De igual manera, se registra en ese mismo sentido en el concepto de extradición rendido por esta Corporación,12 de septiembre de 2000, rad. 15.825, fl 26, obrante a paquete 8, CO 2019-6.] 65.
Así las cosas, se cumple en este caso el requisito de la identidad de la persona y resulta viable continuar con el análisis propuesto. Identidad del hecho 66. Según la documentación allegada, con los elementos legales para ser apreciada, se debe indicar que, mediante indictment N° S1 99-CR-0101 del 9 de marzo de 1999[footnoteRef:19], PERLAZA ORTIZ fue acusado por la justicia de los Estados Unidos, por cuatro (4) cargos, a saber: [19: Paquete 8, CO 2019-6, cuaderno n° 2, fls 29 y 76.] 1) Concierto para importar cocaína [título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos]; 2) Importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, además de la ayuda y el encubrimiento de la misma actividad [título 21, secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B); y título 18, sección 2]; 3) Concierto para distribuir y poseer cocaína con la intención de distribuirla [título 21, sección 846]; y 4) Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito [título 21, secciones 812 y 841 (a) (1) (A)]. 67.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos[footnoteRef:20]: [20: Paquete 8, CO 2019-6, cuaderno n° 2, fls 76 - 83.] 68. El primer cargo “desde por lo menos alrededor de enero de 1998 hasta los alrededores de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOISA RIASCOS SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcóticos”. 69.
El segundo cargo “ alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una sustancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”. 70.
El tercer cargo “ desde, por lo menos, alrededor de enero de 1998 hasta alrededor de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos”. 71.
El cuarto cargo “alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína ”. 72.
Además, en ese indictment se precisó lo siguiente: “ 8. Durante el transcurso de la conspiración, el Cartel de los Niches envió a los Estados Unidos, por lo menos, siete embarques de cocaína, los que se decomisaron por las autoridades a cargo de velar por el cumplimiento de las leyes. Dichos decomisos de embarques procedentes del puerto de Buenaventura en Colombia, tuvieron lugar de la siguiente manera: Fecha Puerto de decomiso Buque Cantidad decomisada (aproximada) 18 –IV-98 Lázaro Cárdenas, México Altoona 612 kg 29-V-98 Oaxaca, México Sanuki 405 kg 18-VI-98 Charleston, Carolina del Sur Carmen Cara 1.395 kg 8-IX-98 Los Ángeles, California Romeral 266 kg 26-IX-98 Buenaventura, Colombia Buenos Aires 445 kg 23-X-98 Miami, Florida Chiloe 123 kg 25-XI-98 Newark, Nueva Jersey Bogotá 116 kg ”. 73.
En Colombia, PERLAZA ORTIZ fue declarado penalmente responsable por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas[footnoteRef:21]: [21: Cuaderno original Tribunal, Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 9 y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia 3 de abril de 2019, fl 40.
“De acuerdo con la investigación, se logró la incautación de narcóticos en las ciudades de Michoacán (México) el 17 de abril de 1998 en cantidad de 627.3 kilos; Charleston (South Carolina, USA) el 18 de junio siguiente 1.403 kilos; Haselt (Bélgica) el 18 de agosto 60 kilos y Long Beach (California USA) el 8 de septiembre 264 kilos. También fueron incautados 444,1 kilos de cocaína en la ciudad de Buenaventura el 26 de setiembre de 1998, los cuales tenían como destino los Estados Unidos de América”.] “Mediante informe del 9 de marzo 1998 funcionarios de la DIJÍN reportaron a la Fiscalía General de la Nación que en la ciudad de Buenaventura (Valle del cauca) operaba una banda dedicada al tráfico de estupefacientes denominada “Cartel de Los Niches”, entre sus actividades ilegales estaba el envío de narcóticos ocultos en container vía marítima a diversos países de Europa, África y Norteamérica.
Los funcionarios de la policía judicial indicaron que además dicha organización desplegaba sus actividades ilícitas desde la ciudad de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y estaba al mando de MILTON PERLAZA ORTIZ conocido bajo el alias de “El Campeón” y Jorge Eliecer Asprilla Perea alias “El Grandote”, siendo este último la persona que operaba desde el establecimiento carcelario de Villa Hermosa de la ciudad de Cali, lugar donde se encontraba recluido”.
(…) “Encontrándose probada la materialidad de siete eventos imputados: i) Caldas, Antioquía, Colombia, 18 de febrero de 1998; ii) Lázaro Cárdenas, México, 17 de abril de 1998; iii) Charleston, Carolina del Sur, USA, 18 de junio de 1998; iv) Pineda del Mar, Barcelona España, 3 de agosto de 1998; v) Haselt, Bélgica el 18 de agosto de 1998; vi) Long Beach, California, USA, 8 de septiembre de 1998; y vii) Buenaventura, Colombia, 27 de septiembre de 1998”.
(Se destaca). 74. En la resolución de acusación proferida contra PERLAZA ORTIZ, por la Fiscalía General de la Nación, las hipótesis factuales, por las que fue llamado a juicio, fueron exactamente las mismas[footnoteRef:22], reseñadas en el anterior numeral. [22: Cuaderno original n° 33, fls 23 a 26.] 75. Se constata que, en la resolución de 13 de noviembre de 2009, incluso, se especificó que: “ de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se observa que a MILTON DE JESÚS ORTIZ, se le impuso medida de aseguramiento por hallársele presunto coautor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes, agravado y de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concretados en la exportación de sustancia estupefaciente cocaína desde el territorio colombiano hacía países extranjeros, esto es, los Estados Unidos de Norteamérica, África, México, Canadá, Holanda y Bélgica, entre otros ”[footnoteRef:23].
(Se destaca). [23: Cuaderno original n° 33, fls 23.] 76. Las reseñas transcritas en los acápites anteriores permiten establecer que el requisito de la identidad del hecho, únicamente, se satisface de manera parcial e incompleta. 77. Por su parte el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia 14 de agosto de 2018, estimó que: “ tales condiciones permiten entrever que los supuestos fácticos por los que procede el ente acusador, que en el sub examine se desprenden de la exportación del alijo en mención, resultan similares a la identificación del sujeto que hacía parte de la organización ilegal, el modus operandi utilizado para embarcar las sustancias a través del uso de vías marítimas desde el puerto de Buenaventura, entre otros, pero los eventos son distintos, razón suficiente para concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio ”. 78.
A su vez, el ad quem realizó el siguiente análisis: “… no existe la pregonada afectación al debido proceso ni otra irregularidad que imponga la declaratoria de la nulidad, toda vez que los hechos por los cuales está siendo investigado el referido, devienen de actos independientes y de conductas diferentes realizadas en cada país ”. 79. Vista la motivación de las instancias[footnoteRef:24], para definir que no se había vulnerado la aludida garantía constitucional, en el presente asunto, le corresponde a la Corte precisar lo siguiente. [24: Cuaderno original Tribunal, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia 3 de abril de 2019, fl 16 y 17. ] 80.
En Colombia, PERLAZA ORTIZ fue acusado por hacer parte de una organización criminal, en 1998, dedicada a tráfico de estupefacientes y por sacar del país (exportar) significativas cantidades de cocaína con destino a Europa, USA y África. 81. Como se sabe, la acción penal por el punible contra la seguridad pública ( concierto para delinquir ) prescribió y la condena únicamente fue emitida por el atentado contra la salud pública ( tráfico de estupefacientes ). 82.
La acusación foránea, en contra del procesado, radica en la importación de cocaína a los Estados Unidos (ingresar); concertación para importar y distribuir ese alcaloide en suelo norte americano; la efectiva posesión y comercialización del mismo. 83. Frente a la proximidad de tales conductas, tal y como fue establecido en detalle, ciertamente resulta posible predicar una identidad fáctica, en algunos eventos, pues las interceptaciones telefónicas y los seguimientos permitieron detectar, en 1998, la existencia de una organización nacional dedicada al tráfico de estupefacientes, en la que varias personas se concertaron con el fin de introducir cocaína, a territorio estadounidense, donde era comercializada; y se logró la incautación de cuatro “envíos” de similares características en cuanto a la sustancia hallada, la cantidad de la misma, el medio de trasporte, la fecha, el nombre del buque, así como los puertos de destinación y origen. 84.
Ahora bien, a pesar de la igualdad de las circunstancias fácticas, no resulta menos cierto sostener que PERLAZA ORTIZ fue procesado por dos verbos rectores diferentes, en Estados Unidos por introducir la cocaína (importar) a ese país y en Colombia por sacarla (exportar) con múltiples destinos. 85. Esa distinción, a pesar de ser verídica, mal puede justificar la emisión de dos condenas por una misma hipótesis factual.
Al respecto, la identidad debe predicarse entre los hechos, entendidos como la misma génesis ontológica y naturalística de los dos o más diligenciamientos, y no entre las determinadas acciones jurídicamente relevantes que configuran el punible de tráfico de estupefacientes. 86. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Corporación[footnoteRef:25]: [25: CSJ, SCP, rad. 25.629, 26 de marzo de 2007;
SP4235-2017, rad. 45.072, 23 de marzo 2017; SP3228-2019, rad. 47.387, 14 de agosto de 2019.] i) Un procesado no puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho; ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del condenado; y iii) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que, en estricto sentido, es único. 87.
De conformidad con lo reseñado de manera previa, es viable concluir que, en los dos procesos penales adelantados contra PERLAZA ORTIZ: i) El marco fáctico es el mismo y se ciñe a 1998; ii) Fue posible establecer la existencia de una organización ilegal dedicaba a remitir, vía marítima, y comercio de sustancias estupefacientes – particularmente cocaína –, camufladas en container, que se enviaban a diferentes destinos, dentro de los cuales los Estados Unidos; iii) Las operaciones de la agrupación criminal se desarrollaban en el Valle del Cauca y el estupefaciente salía del puerto de Buenaventura; iv) Los hechos juzgados involucran a los mismos actores, lográndose identificar a MILTON PERLAZA ORTIZ, alias “ El Grandote ” como miembro y líder de la organización criminal; v) Las personas concertadas utilizaban, en sus conversaciones, un lenguaje cifrado para referirse a las operaciones de envío de la sustancia; y vi) Las actuaciones se fundamentaron en los mismos medios de prueba; esto es, interceptaciones telefónicas, seguimientos y siete incautaciones efectivas de narcóticos, de las cuales cuatro ocurrieron en los Estados Unidos. 88.
Se establece, de manera parcial y preliminar, que los hechos por los cuales, en su momento, fue promovida la extradición de PERLAZA ORTIZ, son los mismos por los que, en su mayoría (4), se dictó la sentencia condenatoria en Colombia por siete operaciones de tráfico de estupefacientes. 89. En concreto, entonces, son siete los hechos por los cuales se dedujeron operaciones de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en Colombia.
Sin embargo, sólo cuatro de esos casos ( Lázaro Cárdenas, México; Charleston, Carolina del Sur, USA; Long Beach, California, USA; Buenaventura, Colombia ) ontológica y naturalísticamente son los mismos que originaron la petición de extradición. 90. Tal aserto, por cuanto, indiscutiblemente tanto en la sentencia condenatoria proferida en Colombia, como en la acusación emitida en Estados Unidos, existen elementos concordantes[footnoteRef:26], como lo son la cantidad de cocaína traficada, la fechas de incautación, el periodo de tiempo en el que se produjeron los acontecimientos delictuales, los participantes, la modalidad de envió marítimo, vía container, así como el puerto de destinación. [26: CSJ, SCP, CP004-2017, rad. 46.340, 25 de enero de 2017.] 91.
No obstante, en sede extraordinaria, de este hallazgo no se pueden extractar las consecuencias reivindicadas en la demanda de casación y menos afirmar la afectación al non bis in ídem. Lo anterior se afirma, en razón de la imposibilidad de verificar la validez de la sentencia extranjera y su ejecutoria. 92. En los precisos términos del fallo de primera instancia, la condena proferida en Colombia contra PERLAZA ORTIZ recayó, de manera puntual, en siete (7) operaciones de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:27] perpetradas en Colombia, México, Estados Unidos y Europa. [27: Cuaderno original Tribunal, Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 27 y siguientes.
Incautaciones practicadas en i) Caldas, Antioquía, Colombia, 18 de febrero de 1998; ii) Lázaro Cárdenas, México, 17 de abril de 1998; iii) Charleston, Carolina del Sur, USA, 2 de octubre de 1998; iv) Pineda del Mar, Barcelona España, v) Bélgica, 18 de agosto de 1998; vi) Long Beach, California, USA, 8 de septiembre de 1998; y vii) Buenaventura, Colombia, 27 de septiembre de 1998.] 93.
Tal y como lo advirtió la Procuradora Delegada, en su concepto, la Sala encuentra que, sobre esos mismos eventos, en la acusación elevada en contra de éste, en los Estados Unidos, únicamente resulta posible predicar la identidad fáctica[footnoteRef:28] en cuatro de los siete embarques sancionados en Colombia, a saber: [28: Paquete 8, CO 2019-6, cuaderno n° 2, fls 78 -79;
Cuaderno original Tribunal, Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 26 a 29; Cuaderno original n° 33, fls 23 a 26.] i) Lázaro Cárdenas, México, buque “Altona”, 17 de abril de 1998; ii) Charleston, Carolina del Sur, USA, buque “Carmen Cara”, 2 de octubre de 1998; iii) Long Beach, California, USA, buque “Romeral”, 8 de septiembre de 1998; y iv) Buenaventura, Colombia, con destino a Estados Unidos, buque “Buenos Aires”, 27 de septiembre de 1998. 94.
El indictment contra PERLAZA ORTIZ no contempló las incautaciones realizadas en Caldas, Antioquía, Colombia, 18 de febrero de 1998; Pineda del Mar, Barcelona España, 3 de agosto de 1998; y Haselt, Bélgica, 18 de agosto de 1998. 95. Por los anteriores motivos, la condena, en Colombia, por esas tres últimas incautaciones mencionadas debe permanecer incólume, sin que pueda predicarse la afectación al postulado del non bis in idem, planteada en la demanda, toda vez que la justicia norteamericana no se pronunció sobre tales circunstancias. 96.
Si esa fuera la conclusión definitiva, en la parte resolutiva de esta decisión, correspondería redosificar la sanción impuesta. 97. Sin embargo, una determinación en tal sentido no será adoptada por esta Corporación, en razón de la consideración adicional que se procede a detallar. Identidad en la causa y decisión en firme o providencia con la misma fuerza vinculante 98.
Aunque ya quedaron explicitadas las razones por las cuales puede afirmarse que el segundo de los tres presupuestos de identidad no se verifica a cabalidad, en este asunto, vistos los planteamientos de la demanda, deviene necesario emitir un pronunciamiento sobre la existencia, en concreto, de una decisión foránea en firme con la misma fuerza vinculante que la emitida por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá. 99.
La defensa de PERLAZA ORTIZ estima que, en sede extraordinaria, debe reconocerse la existencia de cosa juzgada integral y la vulneración del non bis in idem, en esencia, porque el prenombrado fue “ condenado, en Estados Unidos, por los mismos hechos ”, por los que se le sancionó en Colombia, en esta actuación. 100. El éxito de tal aserto se encuentra supeditado a la acreditación probatoria tanto la existencia del fallo emitido en el extranjero, como su ejecutoria y fuerza vinculante.
Ello, con el lleno de los requisitos de autenticidad y validez previstos legalmente en nuestro ordenamiento para los documentos públicos otorgados en un país extranjero, en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:29], aplicable por virtud de la remisión a la que alude el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. [29: Norma que rige a partir de enero 1 de 2014.
En similar sentido, los artículos 259 y 269 del derogado Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, establecían que “[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano” y “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”, respectivamente.] 101.
De conformidad la primera disposición normativa: “ Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”.
(Subrayas fuera del texto original). 102. En ese sentido, la sentencia que, según el demandante, fue aparentemente proferida por la Corte del Distrito Sur de New York, para ser apreciada como prueba debía, como mínimo: i) Obrar en el proceso; ii) Haber sido allegada con su correspondiente traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; iii) Contar con apostilla de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia; iv) Estar debidamente autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y, en su defecto, por el de una nación amiga. 103.
Verificada la copiosa actuación, se observa que únicamente existe una copia simple[footnoteRef:30] de una traducción privada de la supuesta sentencia y una fotocopia, sin versión en español, del “ amended judgment in a criminal case ”, de 20 de octubre de 2009. [30: Cuaderno original 34, fls 172 a 182.] 104. La documentación aportada por la defensa no cumple con ninguna de las exigencias previstas en la ley para ser estimada como medio suasorio; no se tiene certeza de su creador ni de su contenido, como tampoco de que haya adquirido firmeza. 105.
Ahora bien, en respuesta a cartas rogatorias 002, 003 y 004, de 10 de junio de 2006[footnoteRef:31], el 26 de septiembre de 2016, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos remitió[footnoteRef:32] al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá “ información por parte de las autoridades de los Estados Unidos con relación a los fallos judiciales en contra del ciudadano colombiano Milton de Jesús Perlaza Ortiz ”. [31: Cuaderno n° 35, fls 180 y siguientes.] [32: Cuaderno n° 36, fls 118 a 136.] 106.
En efecto, fue enviada la copia simple de la “ amended judgment in a criminal case ” y su traducción efectuada por traductor oficial[footnoteRef:33], esto es la “ sentencia enmendada de un caso penal. Expediente N°: (SI) 99Cr – 00101 -02, Estados Unidos de América V. Milton Perlaza Ortiz 10/20/2009 ”, versión en español según la cual: [33: Cuaderno n° 36, fls 112 y siguientes.
Yalmar J.M. Elsin Barragan, traductor e interprete oficial. ] “ la sentencia inicial: 04/21/2008 fue enmendada por error clerical… el acusado se declaró culpable de los cargos 1, 2, 3 y 4… el acusado es declarado culpable de estos delitos… conspiración para importar cocaína 02/29/1999, importación de cocaína 11/30/1998 conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir 02/28/1999… cargos adicionales de condena distribución y posesión con intención de distribuir cocaína 11/30/1998… el acusado puesto a disposición de la custodia de la Agencia Federal de prisiones… para ser privado de la libertad por un término de 168 meses… se impone para cada cargo 1, 2, 3, y 4 para ser ejecutado simultáneamente… el acusado fue arrestado en Colombia el 2/24/1999 con relación a este caso y ha estado encarcelado continuamente hasta el presente por esta acción ” 107.
Verificado ese documento, se observa que el mismo no cuenta con apostilla, ni se encuentra debidamente autenticado. 108. Por lo anterior, debe concluirse que los elementos cognoscitivos obrantes en la actuación no pueden ser apreciados como pruebas que acrediten la existencia, contenido, alcance y firmeza de un fallo emitido por la justicia norteamericana, por los mismos hechos sancionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 109.
Los requisitos previstos para la incorporación y valoración judicial de documentos en idioma extranjero y otorgados por autoridades foráneas son exigencias de orden público, instituidas por el Legislador. Se trata de normas imperativas, obligatorias, no son susceptibles de ser obviadas, pues conciernen al interés público y social del Estado. 110.
No existe norma en nuestro ordenamiento que faculte a los jueces a aplicar, de manera discrecional, tales exigencias para la valoración probatoria de dichos medios suasorios. 111. En consecuencia, acreditada la ausencia de apostilla o autenticación de la sentencia, por funcionario competente, no puede la Corte justipreciar esa decisión, para efectos de corroborar la identidad en la causa y proceder a una redosificación de la pena impuesta. 112.
En esta actuación, la única noticia que se tiene de una condena contra PERLAZA ORTIZ “ por los mismos hechos ”, es la documentación que viene de analizarse, misma que no puede ser tenida como sustento probatorio válido, conforme a la normatividad a la que se ha hecho referencia. 113. No existe certeza de la existencia y contenido de la sentencia aparentemente proferida, el 21 de abril de 2008, por la Corte del Distrito Sur de New York, contra PERLAZA ORTIZ, pues, de un lado, lo allegado es una corrección generada, en abril de 2009 y, del otro, carece de apostilla que certifique la autenticidad de la firma del servidor público, en ejercicio de sus funciones. 114.
Adicionalmente, tiene mayor trascendencia incluso, que no resulte posible tener seguridad de la firmeza y ejecutoria de dicha decisión judicial. 115. Es más, la fecha de la supuesta decisión permite advertir que la defensa contó con la posibilidad procesal y material de incorporarla, con el lleno de requisitos, durante más de diez años, empero no lo hizo, sin conocer el motivo de tal proceder. 116.
Por lo tanto, en consideración a que la alegación del demandante carece de respaldo probatorio regular y válido, por ausencia de autenticación de la sentencia judicial, refulge evidente que no se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de orden público nacionales. Por tal razón, la Corte no puede tenerlos como aptos para servir de prueba en este asunto, inobservándose así la exigencia estudiada acerca de la imposibilidad de determinar la identidad en la causa y ausencia de prueba de la existencia de una decisión en firme o providencia con la misma fuerza vinculante. 117.
Sólo el conocimiento cierto sobre el contenido de los términos de aceptación de responsabilidad, acuerdo de culpabilidad o plea agreement y de la firmeza de la sentencia emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York permitiría analizar la identidad de los cargos de conspiración para importar cocaína, importación de cocaína, conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir y distribución y posesión con intención de distribuir cocaína, con los que fueron objeto de sanción por las autoridades patrias. 118.
Por lo expuesto, el cargo con sus diversos planteamientos no prospera. Motivación de las sentencias y de la resolución acusatoria 119. Una de las máximas expresiones del derecho fundamental a un debido proceso es, definitivamente, la motivación de las providencias judiciales, toda vez que, desde un doble cariz, entraña la certeza y seguridad sobre las razones de la determinación, de cara al ejercicio del derecho de impugnación, y a su vez se erige como garantía en contra de la arbitrariedad y el capricho judicial. 120.
Tal prerrogativa no puede ser entendida bajo el ropaje de una forma ritual, como tampoco de la concisa o predeterminada resolución formal del fallador. 121. Desde la referida óptica iusfundamental deviene imperativo que, en el texto de la decisión, se indiquen con claridad, suficiencia y concreción los argumentos de orden fáctico, probatorio y jurídico que explican y justifican el sentido de la solución del asunto sometido a consideración del funcionario judicial. 122.
Nótese que, legalmente, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 establece la obligación que tiene el juez de “ referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ”, disposición normativa que debe ser aplicada en coherencia con lo consagrado en los artículos 13. 142, 170, 232, 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, según los cuales, el deber de motivar las decisiones es un imperativo legal de inexcusable observancia. 123.
Si la decisión judicial carece de motivación o la expuesta resulta incompleta, ambigua, equívoca o inexacta podría presentarse una afectación al debido proceso, cuyo alcance y consecuencias deberán determinarse en cada caso. 124. Según lo ha señalado la Corte[footnoteRef:34]: [34: CSJ, SCP, AP2703-2021, rad. 52.319, 30 de junio de 2021. ] “… en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)”” (Se destaca). 125.
La obligación de motivar las providencias judiciales aplica tanto para los fallos de instancia, como para el llamamiento a juicio. En los términos del artículo 395 de la Ley 600 de 2000, el mérito del sumario puede ser calificado de dos formas, bien con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. 126. A su vez, el artículo 397 ejusdem establece los requisitos para poder proferir resolución de acusación en contra del implicado, a saber: debe estar demostrada la ocurrencia del hecho y obrar dentro de la actuación confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. 127.
Además, como requisitos formales que el llamamiento a juicio debe contener, el artículo 398 ibídem contempla: i) La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen; ii) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación; iii) La calificación jurídica provisional; y iv) Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales. 128.
Contrario a lo alegado por el demandante, la Sala observa que, en este asunto, el pliego acusatorio acató estos requisitos. 129. Verificado el contenido de la resolución de noviembre 13 de 2009, se observa que la Fiscalía General de la Nación detalló los hechos que motivaron la investigación y los circunscribió a un preciso periodo (1998); con fundamento en la evidencia recolectada, estableció la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; identificó a sus integrantes; precisó las circunstancias temporales y modales de las siete operaciones por las que acusaba a los procesados; reseñó y dio respuesta a los alegatos presentados por los sujetos procesales; e indicó la calificación jurídica provisional en los términos de los artículos 186 del Decreto Ley 100 de 1980; 33 y 38 de la Ley 30 de 1986. 130.
Puntualmente, en la resolución de acusación se abordó la responsabilidad de los implicados y las pruebas recaudadas en su contra, en los siguientes términos: “ un aspecto fundamental a partir del cual se inician las labores investigativas, lo es en primer lugar, el informe del 9 de marzo de 1998… a través del cual se da cuenta que en la ciudad de Buenaventura estaría operando una organización de traficantes de estupefacientes dedicada al envío hacía los Estados Unidos y Europa del alijo oculto en contenedores.
Se menciona que dichos individuos en ese acontecer criminal, para contactarse entre sí lo hacen a través de conversaciones telefónicas, algunas de las cuales fueron objeto de controles electrónicos (interceptaciones) efectuadas por la policía judicial a nivel nacional (DIJIN) e internacional, lo que sumado a la coordinación, seguimiento y otras actividades investigativas permitió el descubrimiento de la existencia de una organizada banda criminal que mediante diferentes sistemas de seguridad, comunicaciones en clave, reuniones directas, ocultamiento de identidad y otros, en el no corto plazo del año 1998 lograron efectuar diversos y voluminosos cargamentos de cocaína, vía marítima ”[footnoteRef:35]. [35: Cuaderno original n° 33, fl 22 y siguientes.] 131.
Con fundamento en las siete incautaciones de cocaína, las interceptaciones, los seguimientos, los registros fotográficos, el descifre de las claves en las comunicaciones, la transliteración de las conversaciones y las declaraciones de miembros de la Policía Nacional, se estableció en el llamamiento a juicio[footnoteRef:36] que: [36: Ibídem, fls 20 a 32.] i) PERLAZA ORTIZ era líder de la organización criminal y uno de los intervinientes en las llamadas interceptadas[footnoteRef:37], “ con preponderante papel de mando, coordinación y dirección en el envío del alcaloide… siendo su rol el de coordinar, contactar y gestionar todo lo necesario para transportar y sacar vía marítima la refutada sustancia estupefaciente ”. [37: Ibídem, fl 35. ] ii) VALENCIA PORTOCARRERO[footnoteRef:38] “ se desempeñaba dentro de la organización delincuencial…era uno de los integrantes con una instrucción criminal cuyo aporte era esencial en el engranaje y desarrollo de las actividades ilícitas… no siendo un simple conductor o mensajero, sino siendo una persona importante no solo para el grupo criminal, sino para su jefe inmediato.
De ello se tiene prueba técnica de las transliteraciones de las conversaciones que hacen referencia ”. [38: Resolución 20 de marzo de 2013, cuaderno original n° 34, fl 37 y siguientes. ] 132. Con estas bases fáctico probatorias, la Fiscalía procedió al análisis individual de cada uno de las siete incautaciones. 133. Contrastada la motivación de la acusación, con los planteamientos de la demanda, según los cuales, tratándose de los tres sucesos (Caldas, España, Bélgica), los que no fueron objeto de acusación por la justicia norteamericana, “ apenas existió una referencia tangencial, sin una debida motivación”, en la resolución acusatoria, debe señalarse que no le asiste razón al casacionista, ni la resolución adolece del defecto por él atribuido. 134.
Nótese que, de manera explícita, la Fiscalía reveló[footnoteRef:39], en esos tres casos, la fecha y lugar de la incautación; el tipo de sustancia y la cantidad; así como el modo en que se trasportaba el alcaloide. [39: Cuaderno original n° 33, fl 23 y siguientes.] 135. Esas operaciones policiales fueron posibles gracias a las interceptaciones telefónicas, seguimientos y otras actividades investigativas que permitieron tanto ubicar los estupefacientes, como individualizar a los miembros de la organización criminal dedicada a su exportación. 136.
Lo anterior descarta la existencia de falencias en la motivación del llamado a juicio, pues de manera razonada y circunstanciada la Fiscalía sí fundamentó fáctica y probatoriamente por qué le atribuyó a los procesados la comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, demostrados con suficiencia en los siete envíos frustrados. 137.
Sin mayores desarrollos, el demandante hizo extensiva la misma postulación a las sentencias de instancia, pues considera que éstas se encuentran también huérfanas de referencias a la participación de PERLAZA ORTIZ en los hechos de Caldas (Antioquia), España o Bélgica. 138. Esa censura desconoce la realidad procesal y lo acreditado en la actuación. 139.
Producto de las actividades investigativas, con especialísima referencia a las interceptaciones telefónicas y a los seguimientos, según se desprende de los expresamente consignado en los fallos atacados, fue posible establecer probatoriamente, luego de descifrar las claves en las comunicaciones y mensajes sostenidos por los interlocutores, que PERLAZA ORTIZ: i) Pertenecía al grupo criminal “Los Niches”; ii) Tenía importancia jerárquica[footnoteRef:40] y [40: Cuaderno original n° 33, fl 35.] iii) Ejercía labores de mando, coordinación y dirección[footnoteRef:41] de envíos marítimos de cocaína, en container, a Europa, Estados Unidos y África. [41: Ibídem, fl 36.] 140.
Esas situaciones no sólo fueron debidamente reflejadas en la resolución de acusación, sino que también en las decisiones de primera y segunda instancia. 141. Gracias a la decodificación de las conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, el a quo encontró probado el rol determinante del procesado al interior de la banda criminal, lo cual, aunado a la materialidad de siete incautaciones, le permitió edificar la condena. 142.
En el contexto de la indiscutible participación y liderazgo que PERLAZA ORTIZ ejercía en la organización delictiva, la primera instancia sí motivó el nexo de esas tres operaciones, cuando producto de lo que permitieron develar las interceptaciones y seguimientos le fue posible identificar fechas, lugares, cantidades de sustancia y personas vinculadas a la investigación adelantada en contra de “Los Niches”. 143.
Sin la información obtenida de las conversaciones entre los miembros del grupo delincuencial, con su respectiva decodificación, así como los datos conocidos y manejados por los procesados, precisamente, por su dominio en tales envíos de estupefacientes, la investigación no habría arrojado resultados positivos, ni las sentencias habrían incorporado tales contenidos en sus consideraciones. 144.
En concreto, el Juzgado Especializado, al pronunciarse sobre un planteamiento similar de la defensa, concluyó: “ … es claro para este despacho que sí existen en las diligencias, otros elementos además de las interceptaciones, de los cuales puede colegirse la efectiva pertenencia de los aquí implicados a la organización al margen de la ley denominada “los Niches” así como su participación en los 7 eventos de incautación referidos en la resolución de acusación. 6.
En conclusión, se probó en el grado de certeza y con los medios probatorios concatenados en sana crítica que los acusados se concertaron en la organización dedicada al tráfico de estupefacientes denominada “Los Niches” liderada por Jorge Asprilla Perea, como acuerdo precio, para el envío de estupefacientes desde Colombia al exterior, en desarrollo de los cuales casa uno realizó un aporte esencial, con división de trabajo mancomunado para la realización del fin criminal, lo cual se desprende de las interceptaciones telefónicas que involucra (sic) a los acusados con los eventos en los que se incautó estupefaciente y las modalidades empeladas para el trasporte del alucinógeno, así como el testimonio de el (sic) capitán Germán Ricardo Salazar Suaza ”[footnoteRef:42]. [42: Sentencia 14 de agosto de 2018, fls 40 y 41. ] 145.
Sobre el mismo asunto, con una línea coherente de argumentación, en materia de la relación entre PERLAZA ORTIZ y las incautaciones, luego de explicitar el contenido de las conversaciones interceptadas, especificar los códigos allí empleados y detallar su correspondencia con las siete incautaciones, el Tribunal acotó que: “ en relación con la responsabilidad del Milton de Jesús Perlaza Ortiz, se cuenta con varias conversaciones a teléfonos móviles y celulares, con las cuales se probó su participación e importancia jerárquica al interior de la organización, y además se confirmó con la incautación de la cocaína en el puerto marítimo de Buenaventura y zonas costeras de otras ciudades de Europa y Estados Unidos.
Entre los distintos diálogos, existen algunos de gran connotación que demostraron la preponderante función de mando, coordinación y dirección en el envío de estupefaciente, obtención de la documentación que evitaba la obstrucción de la exportación, la colaboración de personas que desviaban la atención de las autoridades, y la constante intercomunicación con los demás miembros que componían la asociación delictiva, que como se precisó se efectuaba en lenguaje cifrado ”[footnoteRef:43]. [43: Sentencia 3 de abril de 2019, fls 23 y 24. ] 146.
En otros términos, las sentencias de instancia sí especificaron las razones fácticas y probatorias que permitían conectar las tres incautaciones de Caldas (Antioquia), España y Bélgica, con la organización criminal y PERLAZA ORTIZ. 147. Por tanto, el cargo no prospera. El contenido de la prueba testimonial 148. De conformidad con el recaudo probatorio verificado durante la instrucción, corresponde establecer sí el Tribunal tergiversó y adicionó lo efectivamente declarado por los tres testigos ( Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño, Álvaro Marmolejo ) sobre VALENCIA PORTOCARRERO, tal y como fue planteado en el cargo tercero de la demanda. 149.
En concreto, para lo que interesa a los actuales fines, se advierte lo siguiente: 150. El 5 de septiembre de 2006, por solicitud de la defensa del procesado, declararon: 144.1. El abogado Henry Caicedo[footnoteRef:44] indicó que, por presentación que le hiciera Álvaro Marmolejo, conoció a MARLON VALENCIA, en 1998, con ocasión de una asesoría que éste necesitaba en una investigación que, por el punible de homicidio, se adelantaba en su contra, la cual finalmente no se concretó. Además, precisó que VALENCIA “ laboraba como motorista en una empresa, mas no me dijo en qué empresa (sic) ”. [44: Cuaderno original 32, fl 119 – 120.] 144.2.
El comerciante de motocicletas[footnoteRef:45], Hardy Hurtado Patiño manifestó que conoció a MARLON VALENCIA PORTOCARRETO “ en Buenaventura… él manejaba un taxi y luego lo volví a ver para el año noventa y ocho en la ciudad de Cali trabajando en la oficina del Señor MILTON PERLAZA, para esa época el (sic) trabajaba como conductor del señor PERLAZA y nos colaboraba cuando teníamos que hacer consignaciones en los bancos y a hacer mandados… el (sic) era el conductor y, en ocasiones, nos colaboraba con las consignaciones en los bancos cuando había mucho trabajo, la empresa de MILTON se llamaba maderas ULLOA e inmobiliaria los delfines… hasta donde me consta era el conductor, nunca lo vi como un socio de él, porque no tenía mando sobre nadie ”. [45: Cuaderno original 32, fl 119 – 120.] 144.3.
El 11 de septiembre de 2006[footnoteRef:46], a solicitud del entonces defensor, rindió declaración el profesional del derecho Álvaro Marmolejo, quien aceptó haber conocido a MILTON PERLAZA, en marzo de 1998, en la inmobiliaria y constructora “Los Delfines”, de propiedad de éste, con el objetivo de prestar sus servicios en una investigación por enriquecimiento ilícito; empero, con el real propósito de desaparecer el respectivo expediente judicial.
El abogado precisó que materializó ese designio criminal y fue judicializado por tales hechos. [46: Cuaderno original 32, fl 119 – 120.] 144.3.1. Al ser interrogado sobre MARLON VALENCIA señaló: “ sí lo conozco, lo conocí en el establecimiento comercial del señor MILTON PERLAZA como empleado de este en el cargo de mensajero, conductor, portero, etc., en marzo de mil novecientos noventa y ocho… el señor PERLAZA había designado a MARLON y a HARDY HURTADO también empleado de PERLAZA para que conocieran a HENRY CAICEDO y aclarar repito la mala interpretación que tenía el señor PERLAZA de que yo no les había pagado el trabajo entre comillas de la sustracción del expediente … yo le comuniqué al señor MILTON esta circunstancia [reconstrucción del expediente], pero él no creyó e insistía en la devolución del dinero y delegó a MARLON y HARDY… así fue que CAICEDO cumplió la cita, al igual que MARLON y MILTON… MARLON fue delegado del señor MILTON PERLAZA para que constatara si era cierto o no que yo le había entregado el dinero a SIMEÓN y HENRY CAICEDO y para que MARLON los conociera y se entendiera con ellos ”.
(Se destaca). 144.3.2. A pregunta de la defensa, precisó: “ la mayoría de las veces que estuve en ese establecimiento de comercio yo vi a MARLON VALENCIA sentado en la recepción, incluso en más de una ocasión me abrió la puerta para entrar y le escuché a la secretaria recepcionista decirle a MARLON que vaya a consignar a tal banco, que vaya a llevar varios viajes de madera, es decir como conductor de vehículo automotor ”. 151.
Luego de apreciar la prueba testimonial la primera instancia consideró[footnoteRef:47] lo siguiente: [47: Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 37.] “ Las actividad desplegadas por Marlon Valencia Portocarrero no solo se limitaron al hurto del sumario que se adelantaba en contra de Milton Perlaza Ortiz ante la Fiscalía la ciudad de Cali, sino que -con la conversación del 19 de noviembre 1998 con Álvaro Marmolejo -, se muestra que su rol se encaminada al manejo de dineros de la organización, no sólo se limitó al rol de empleado de Milton Perlaza Ortiz bajo la fachada de sus empresas y su labor como conductor del mismo, pues éste era prácticamente subordinado de Perlaza al punto que llegó a cometer un ilícito con la sustracción del expediente en contra de Perlaza y que manera infructuosa se acercó a su cometido cuando se enteró de la reconstrucción del mismo, dichos elementos permiten colegir que el mismo trabajo bajo el mando a Perlaza dentro de la organización ”. 152.
De los planteamientos de la demanda y del estudio de la actuación no se advierte un yerro trascendente en la valoración probatoria, como tampoco en la conclusión judicial. 153. Por su parte, sobre ese específico tópico, duramente criticado en el libelo, el Tribunal Superior estimó: “ Es necesario destacar que Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo, señalaron que Marlon Valencia Portocarrero era empleado de Milton de Jesús Perlaza y que desarrollaba tareas específicas que este último le asignaba respecto al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente europeo.
Además, al unísono afirmaron que Valencia Portocarrero participó en el hurto y posterior desaparición de un expediente de lavado de activos, que cursaba en contra de Perlaza Ortiz, aunque no especificaron el lugar donde acaeció. Por último, confirmaron que Marlon también integraba la organización criminal “Los Niches”, la cual era liderada como se dijo, por Milton de Jesús y Jorge Eliécer Asprilla ”.
(Se resalta) 154. Contratado lo objetivamente informado por los testigos con el contenido atribuido por la segunda instancia a esas declaraciones, se constata que, efectivamente, el ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una adición que consistió en concluir erróneamente que los mencionados testigos habían afirmado que MARLON PORTOCARRERO.
“desarrollaba tareas específicas … respecto al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente europeo”, aseveración que no fue realizada por ninguno de los tres declarantes. 155. No obstante, la relevancia del yerro identificado carece del alcance que el casacionista le otorga. 156. Verificadas las declaraciones, con especial referencia a lo expresado, con detalle, por Álvaro Marmolejo, refulge palmario que las labores encomendadas a VALENCIA, por parte de PERLAZA ORTIZ, iban mucho más allá de las inherentes a un simple conductor o mensajero. 157.
Del material probatorio, se desprende que MARLON VALENCIA PORTOCARRERO era un hombre cercano y de máxima confianza del precitado líder de “Los Niches”, conocedor de las actividades de su empleador, a quien le colaboraba con diferentes tareas ajenas a la conducción y necesarias para el funcionamiento diario tanto de la organización criminal, como de las empresas fachada, a través de las cuales se pretendía dar una apariencia de legalidad a las actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes. 158.
Solo de esa manera se entiende, por ejemplo, que según interceptación telefónica de 19 de noviembre de 1998[footnoteRef:48], a conversación sostenida entre VALENCIA y Marmolejo, aquél le haya manifestado que debía proceder a la devolución del dinero cancelado por concepto de la desaparición del expediente, como exigencia que solo podía efectuar un hombre: i) con mando; ii) conocimiento de las actividades de su superior; y iii) aval de éste para proceder de tal forma. [48: Cuaderno original n° 16, interceptaciones, fls 20 a 26.] 159.
En esa misma conversación también participó PERLAZA ORTIZ quien manifestó: “… aquí lo que necesitamos es recuperar lo que usted le pagó a esos tipos Marmolejo… a mí lo que me interesa es que usted me los ubique y ya ahí pa’ ya, yo me encargo MARMOLEJO: por eso yo los ubico Padre, usted sabe que yo soy derecho en las cosas, pero dígale a esos socios suyos que no me gusta que me traten así ”.
(Se resalta). 160. Esa percepción del testigo Marmolejo, aunado a lo por él manifestado en su declaración y a su confesión, en el trámite de sentencia anticipada, ratifican el papel activo y operativo de VALENCIA en la organización, lejos de ubicarse como simple chofer ajeno al grupo delictivo. 161. Además, la presencia de VALENCIA, en esas reuniones, fue efectivamente corroborada con las labores de inteligencia y seguimiento realizadas por personal del extinto DAS[footnoteRef:49], situación relevante si se tiene en cuenta que ese procesado no era investigado en las diligencias cuya desaparición se pretendió; ese objetivo criminal sólo favorecía a su jefe y líder de la organización; facilitaba que las actividades ilegales siguieran desarrollándose sin contratiempo. [49: Cuaderno original n° 12, interceptaciones y fijación fotográfica. ] 162.
Precisamente, de la acreditada intervención de VALENCIA en la desaparición de un expediente judicial adelantado en contra de su superior y la esposa de éste, por presunto enriquecimiento ilícito y violación a la Ley 30 de 1986[footnoteRef:50], se desprende, en el contexto delictual ampliamente demostrado, la pertenencia a la organización delincuencial y su contribución efectiva para alcanzar los propósitos de la misma, dentro de los cuales se encontraban el impedir el avance y resultados de las investigaciones penales adelantadas en contra del líder de la banda criminal, con el objetivo de continuar con las operaciones de tráfico de estupefacientes. [50: Cuaderno original n° 33, fl 63.
Fiscalía Regional de Cali, rad. 13.974. ] 163. Si bien los testigos Caicedo, Hurtado y Marmolejo no precisaron “ las tareas específicas que VALENCIA PORTOCARRERO tenía respecto al tráfico de drogas”, como tampoco afirmaron la pertenencia de este a “Los Niches”, no puede desconocerse que los tres estuvieron involucrados activamente en la desaparición del mentado expediente, por lo que sus apreciaciones se encaminaron a evitar cualquier compromiso frente a tales hechos. 164.
El dicho de Caicedo y Hurtado fue desmentido por la fijación fotográfica, los seguimientos y las interceptaciones telefónicas, las cuales ratifican la veracidad de lo informado por Álvaro Marmolejo. 165. De un lado, según esas evidencias, no resulta de creíble que Henry Caicedo fuera contactado para aceptar la defensa de VALENCIA en una investigación que se adelantaba por homicidio, cuya existencia no fue acreditada, cuando en ese mismo día y lugar se reunieron Caicedo, Marmolejo, Hurtado y VALENCIA, en interés y beneficio de la organización criminal, para concretar la desaparición del expediente. 166.
De otro, no puede creerse el dicho de Hurtado, según el procesado carecía de mando, toda vez que PERLAZA ORTIZ, por la importancia del asunto, delegó a VALENCIA el control de la operación relacionada con el hurto del expediente; o que buscaba un abogado para la defensa de éste, en esa precisa fecha, pues no se explica, como causa atendible, su presencia en una reunión que no le interesaba, empero sí se muestra deliberadamente coincidente con lo manifestado por Caicedo, mas no por veraz. 167.
En términos de Álvaro Marmolejo, corroborados por la fijación fotográfica y las interceptaciones[footnoteRef:51], la versión de esos dos testigos no resulta atendible, pues: [51: Cuaderno original n° 16, fl 20. 19 de noviembre de 1998.] “ … el día sábado siguiente me había citado con HENRY CAICEDO en un establecimiento público llamado las torres del sur, ubicado en la calle quinta con carera 43 o 44, no recuerdo exactamente, barrio EL LIDO ya que con HENRY lo había citado con el fin de aclarar cierto asunto y a su vez para que lo conociera el señor MARLON VALENCIA PORTOCARRERO a raíz que el señor PERLAZA había designado a MARLON y HARDY HURTADO también empleado de PERLAZA para que conocieran a HENRY CAICEDO y aclarar repito la mala interpretación que tenía el señor PERLAZA de que yo no les había pagado el trabajo entre comillas de la sustracción del expediente ya que PERLAZA reclamaba que no obstante haber sustraído el expediente en la Fiscalía aún figuraba el mismo y el compromiso era no solo la sustracción física sino el borrado de la pantalla del computador de la radicación del mismo… el expediente sustraído lo habían reconstruido con base en el expediente que se le seguía al señor JORGE ASPRILLA, yo le comuniqué al señor MILTON esta circunstancia pero él no creyó e insistía en la devolución del dinero y delegó en MARLON y HARDY ya que no quería que lo conocieran.
Así fue que CAICEDO cumplió la cita, al igual que MARLON y HARDY y al yo increpar a HENRRY (sic) CAICEDO que dijera frente a esas dos personas si yo le había dado el dinero que me había entregado el señor MILTON terminó por aceptar que era cierto, de allí en adelante ellos quedaron de reunirse por el día nueve del mismo mes y año en lugar y fecha y hora que no me dijeron ya que mi misión era colocarlos en conocimiento y yo me salía de ese paseo ”[footnoteRef:52]. [52: Cuaderno original n° 32, fl 147. ] 168.
De lo anterior, se concluye que los testigos Caicedo y Hurtado realizaron manifestaciones tendientes a negar o alivianar el rol y el compromiso de VALENCIA PORTOCARRERO con la organización criminal dirigida por PERLAZA ORTIZ, exculpaciones que además de inverosímiles son indicativas del interés de no involucrar a aquél, a pesar de la evidencia demostrativa de su aporte al grupo delictivo. 169.
Sin embargo, los tres testigos ( Marmolejo, Caicedo y Hurtado ) sí coincidieron en manifestar que el procesado era subordinado de PERLAZA ORTIZ y cumplía múltiples funciones que permitían el normal funcionamiento de las empresas que encubrían la operación de tráfico de estupefacientes, labor de real significancia en el interés y pretensión de que pasara desapercibido el envío de cocaína a Estados Unidos, Europa y África. 170.
Álvaro Marmolejo fue preciso y detallado al narrar la participación relevante del VALENCIA PORTOCARRERO en la desaparición del expediente, como actividad ciertamente conectada con el tráfico de cocaína, tal y como lo ratifican las conversaciones descubiertas gracias a las interceptaciones telefónicas. 171. A las mismas conclusiones de la segunda instancia se arriba, como lo hizo el a quo, por otros medios de prueba ( interceptaciones, fijación fotográfica, seguimientos, incautaciones de cocaína, declaración de Álvaro Marmolejo ) que, valorados conjuntamente, con lo informado en las tres precitadas declaraciones, permiten afirmar la participación y contribución sustancial del MARLON VALENCIA a la organización delictiva. 172.
En consecuencia, la censura tampoco prospera. 173. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20