Micelio
SP3495-2022(55214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3495-2022 Radicado N° 55214. Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de RICARDO JAIMES GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander y, en su lugar, condenó al procesado, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas especies conductuales en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Los que dieron origen a la actuación, estaban referidos a la posible comisión de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de catorce años: D. O. O. y A. C. C. O. Sobre los referidos a D.O.O., la Fiscalía declaró el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el objeto del presente proceso quedó reducido a lo acontecido con el menor A. C. C. O., que, según la resolución de acusación, fue lo siguiente: (…) el haz probatorio indica que los hechos suceden desde el año 2004 hasta el año 2009, e iniciaron desde cuando la víctima, el menor A.C.C.O., tenía escasos 7 años y se prolongó hasta los 11 años de edad, en la avenida 7 C # 5-108B, Prados del Este (inmueble de propiedad para ese entonces de su tía NADIA ISABEL ORTEGA QUINTERO y su esposo RICARDO JAIMES GÓMEZ) lugar al cual concurría el menor víctima los fines de semana a jugar con el primo ADRIÁN. En dicho lugar manifiesta el menor A.C.C.O. que RICARDO le rozaba el pene por la cola durante más o menos unos 15 minutos, no lo penetraba, hasta que eyaculaba, sabía que hacía eso porque sentía algo viscoso.

RICARDO lo limpiaba con papel higiénico, después se bajaba el bóxer, le mostraba el pene, le metía el pene en la boca. Dicha revelación la realiza el menor víctima el 29 de diciembre de 2012 a su prima D.O.O., a través de celular.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 19 de febrero de 2013, una funcionaria de la policía judicial del C.T.I. entrevistó a los menores A. C. C. O. y D. O. O., quienes dijeron haber sido víctimas de abuso sexual por parte de RICARDO JAIMES GÓMEZ. 2. El 28 de febrero de 2013, con fundamento en las anteriores diligencias, la Fiscalía Segunda CAIVAS, siguiendo lo normado por la Ley 600 de 2000, dictó resolución de apertura de investigación previa. 3.

Después de practicar algunas pruebas, en particular, luego de recibir un informe de policía judicial sobre la identificación y ubicación de RICARDO JAIMES GÓMEZ, la Fiscalía abrió la etapa de la investigación, mediante resolución del 4 de abril de 2013, y lo vinculó procesalmente como sindicado, a través de indagatoria. 4. Al resolver la situación jurídica del procesado, con resolución del 29 de mayo de 2013, contra la cual no se interpusieron recursos, la Fiscalía declaró prescrita la acción penal por las conductas de las que habría sido víctima D. O. O., precluyó la investigación por ese concepto y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a RICARDO JAIMES GÓMEZ. 5.

El ciclo instructivo se declaró cerrado el 14 de julio de 2014, y el mérito del sumario se calificó el 18 de noviembre del mismo año, con resolución de acusación contra RICARDO JAIMES GÓMEZ, “por los delitos de Actos Sexuales con menor de catorce años en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo en perjuicio del menor A. C. C. O.”.

En el mismo proveído, afectó al acusado con detención preventiva. 6. El pliego de cargos quedó en firme el 25 de noviembre de 2014. El conocimiento del proceso lo asumió, el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que adelantó el trámite del juicio. Luego de que el tribunal revocara una nulidad que decretó el a quo, que dio lugar a la liberación del enjuiciado, esta etapa procesal concluyó el 11 de mayo de 2018, con la emisión de sentencia absolutoria. 7.

Apelada la decisión por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, revocó la absolución y condenó a RICARDO JAIMES GÓMEZ, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, delitos cometidos, cada uno de ellos, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También lo condenó por concepto de perjuicios y, adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por último, dispuso su captura. 8. El defensor presentó memorial indicando que interponía “apelación”, con fundamento en la sentencia SU215 de 2016 de la Corte Constitucional, fallo que, cabe anotar, no guarda analogía fáctica con este asunto, ya que está referido a la posibilidad de “(…) impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación (…)”. 9.

El tribunal envió el proceso a la Corte. La Sala, mediante proveído AP998 del 13 de mayo de 2020 se abstuvo, por el momento, de resolver la impugnación especial, toda vez que no se había cumplido con el traslado a los sujetos procesales no recurrentes. En consecuencia, ordenó devolver la actuación al tribunal, para que subsanara la omisión mencionada. 10.

Una vez regresó el expediente, corresponde a la Sala resolver la impugnación especial.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ante todo, el censor formuló una petición particular, en el siguiente sentido: (…) cumpliendo con idénticas reglas a las prediseñadas por la Sala de Casación Penal en el asunto donde existe primera condena como sucede acá, solicito comedidamente se disponga la designación de CONJUECES, para que resuelvan esta impugnación especial o recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable, establece que cuando la primera condena se presenta al resolver el recurso de casación, ellos mismos habilitan tres (3) Magistrados para que resuelvan esta especial impugnación o apelación, lo cual indica que al surgir la primera condena en el Tribunal Superior, deberá surtirse el recurso especial de impugnación o apelación, ante una Sala de Conjueces, que se habilite por su despacho para ello, porque la Honorable Corte Suprema de Justicia, conoce la apelación de sus propias sentencias, cuando se emite por primera vez allá la condena.

(…). A continuación, el defensor puntualizó siete (7) discrepancias con la decisión del tribunal, a saber: 1) Credibilidad del relato de A.C.C.O.: A la afirmación del tribunal de que la historia clínica del menor de ninguna manera le restaba credibilidad a su dicho, replicó: “Lo anterior, no es cierto, basta con traer a colación la valoración y juiciosa ponderación que hizo la señora Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta”.

A continuación, transcribió apartes del fallo de primera instancia. Luego de ello, concluyó: “En consecuencia, no se entiende de dónde deduce la Sala del Honorable Tribunal la coherencia en el testimonio de la presunta víctima”. 2) Corroboración del relato de A.C.C.O.: Después de precisar que, según el tribunal, “el relato ofrecido por A.C.C.O. fue corroborado por sus tías, madre y padre (…)”, expresó que: “Igualmente, para dilucidar este aspecto, es necesario resaltar lo dicho por la señora Juez (…)”.

Transcribió la parte correspondiente de la sentencia de primera instancia y remató diciendo que: “Así las cosas, nuevamente sin que pretenda imponer mi visión particular y con todo respeto, no se entiende de dónde deduce la información relevante que aduce contener dichos testimonios, y que es errada la exclusión que hace la primera instancia por ser testimonios de oídas”. 3) Valoración de la declaración de la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA: Expuso que para el tribunal fue “reprochable que tal dictamen haya sido ligeramente desechado por la Juez de primer grado, (…) dada la abundante información que contiene el informe de la perito forense, así como la explicación que ofreció en audiencia pública”.

A esto respondió: “Ello tampoco es cierto, y la señora Juez valoró conforme al artículo 257 Procesal esa prueba, siendo imperativo destacar la forma como lo hizo y su argumentación, en punto de sentar un criterio verdaderamente objetivo al respecto”. Luego de la transcripción respectiva, coligió: “En tal virtud, no es cierto que se haya desestimado así por así el informe y declaración de la psicóloga, como lo pretende la Sala”. 4) Aplicabilidad de la regla de la experiencia con la que el tribunal justificó que el menor A.C.C.O. hubiera guardado silencio por varios años: Adujo el censor que el tribunal citó una máxima de la experiencia referida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP12901-2016, rad. 42606, pero que es una “lástima que el Tribunal Superior haya omitido considerar en toda su extensión esa importante sentencia que trae a colación e incluso los salvamentos de voto contenidos en ella, para comprender la magnitud, con todo respeto, de la valoración que se hizo en primera instancia, otra hubiese sido la decisión”.

Agregó que: “Como soporte de lo anterior, no hay que perder de vista que aparte de la edad cuando rinde las versiones la presunta víctima, lo concluido por la primera instancia sobre el particular”. E insertó la cita respectiva, luego de lo cual acotó: entonces, no se puede descartar a la ligera, como lo pretende el Tribunal, en la forma indicada en su sentencia condenatoria”. 5) Configuración de los presupuestos necesarios para aplicar el concepto de prueba de corroboración periférica: Luego de destacar que el tribunal acudió a dicho concepto, expresó: “pero actuando con absoluta imparcialidad, de acuerdo al análisis que se hace en primera instancia en conjunto de todo el material probatorio (…) y a lo que revelan objetivamente los medios y la inferencia que hizo el juzgador de primer nivel, sin que pretenda imponer mi visión particular, se podrá concluir que no se configura ninguno de los elementos o criterios para aplicar esos conceptos de prueba periférica, al no existir elemento de juicio alguno que lo revele, ni siquiera a título indiciario”.

Luego de ello, terminó remitiendo a la providencia CSJ SP2709-2018, rad. 50637, con la pretensión de que se revoque el fallo de tribunal y se confirme la absolución dispensada en primera instancia. 6) Valoración de los testimonios de descargo: A este respecto expuso: “Lo del complot y demás testimonios de descargo, al igual que sobre las personas que se encontraban en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, que según la valoración del Tribunal no logran desacreditar los señalamientos de la víctima, así como la prueba científica o restarle credibilidad a las acusaciones de la Fiscalía, se insiste, sin que pretenda imponer mi visión particular, todas estas situaciones a lo largo de la sentencia de primer nivel también fueron valoradas, valiendo la pena citar lo siguiente”.

Después de la cita, indicó: “En consecuencia, no podría descartarse a la ligera la prueba de descargo, pues como ya se puso de manifiesto y basado en la amplia valoración en conjunto de todas las pruebas que hizo la primera instancia, podrían conducir a la conclusión de absolución por duda, como atinadamente lo resolvió el juzgador, más no de condena como lo concluyó el Tribunal”. 7) Satisfacción del estándar probatorio para condenar: En torno a la conclusión de la demostración de la materialidad del delito, la autoría y responsabilidad penal en el grado de certeza (…) respeto esa decisión, pero no la comparto, por cuanto tal como quedó plenamente evidenciado, la sentencia absolutoria se encuentra suficientemente motivada, ajustada y apegada a la Constitución Política, a la Ley, a la Jurisprudencia, a los Tratados y Convenios Internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y a lo dicho por la Doctrina en materia de delitos sexuales (…)”.

CONSIDERACIONES Precisión inicial. Se rechazará de plano, por ser manifiestamente improcedente, la pretensión del defensor encaminada a que la impugnación sea estudiada y resuelta por una Sala de conjueces. Lo anterior, en virtud a que, en primer lugar, la previsión que trae el Acto Legislativo 01 de 2018, para que este tipo de impugnaciones sea decidido en la Corte por una Sala conformada solamente por tres magistrados, está restringida a los procesos en que la primera condena contra el procesado ha sido proferida por la Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia o de casación. Y, evidentemente, este no es el caso.

Por otra parte, la figura a la que automáticamente remite la pretensión de que los magistrados sean reemplazados por conjueces, es la de los impedimentos, pero en innumerables pronunciamientos la Corte ha precisado, con carácter pacífico y reiterado, que no es admisible que las partes e intervinientes inviten a los funcionarios judiciales a declararse impedidos.

Prescripción de la acción penal. En la acusación se le atribuyó a RICARDO JAIMES GÓMEZ la comisión de múltiples conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, entre los años 2004 y 2009. En el interregno 2007-2009, la acción penal, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos con menores de edad, prescribiría “en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima [alcanzara] la mayoría de edad”, conforme lo establecido en el inciso tercero[footnoteRef:1] del artículo 83 del Código Penal de 2000. [1: Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 (Diario Oficial 46741, del 4 de septiembre de 2007).] Por consiguiente, para los punibles que, conforme a la acusación, perpetró RICARDO JAIMES GÓMEZ, contra el menor A.C.C.O., a partir del 4 de septiembre de 2007, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que la resolución de acusación quedó en firme el 25 de noviembre de 2014 y desde entonces no han transcurrido diez (10) años, término igual a la mitad del antes indicado.

Sin embargo, la situación es diferente para las conductas punibles cuya comisión se le endilga desde el año 2004 hasta el 3 de septiembre de 2007, puesto que las penas máximas aplicables, conforme a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuento, como lo dejó definido el tribunal en su sentencia, el proceso se tramitó según los dictados de la Ley 600 de 2000, eran de 8 y de 5 años de prisión, respectivamente, lo que significa que producida la interrupción de la prescripción el 25 de noviembre de 2014, su nuevo plazo no puede ser inferior a cinco (5) años.

El mismo se cumplió el 25 de noviembre de 2019, después de emitido el fallo de segundo grado, cuando el expediente se encontraba en la Corte para pronunciamiento sobre la impugnación especial interpuesta, ocasión en la que la Sala resolvió abstenerse para que se le diera el trámite procesal correspondiente (providencia CSJ AP998-2020, 13 may., rad. 55214).

Por consiguiente, respecto de los delitos que, conforme a la acusación, habrían tenido ocurrencia en el período indicado en precedencia (año 2004 al 3 de septiembre de 2007), se declarará el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y la consiguiente extinción de la acción penal, y se dispondrá la cesación del procedimiento. Por ende, la impugnación especial únicamente se desatará en cuanto a las conductas atribuidas, que se ejecutaron del 4 de septiembre de 2007 al año 2009.

Resolución de la impugnación especial A continuación, se considerarán todos los tópicos tratados por el impugnante, quien enfrenta los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, con la pretensión de que sean acogidos los expuestos por el a quo. 1) Credibilidad del relato de A.C.C.O.: De acuerdo con lo que consta en el expediente, el menor A.C.C.O. se refirió a los hechos materia de este proceso, en las siguientes ocasiones: (i) en la entrevista que, el 19 de febrero de 2013, a las 10:49 horas, le realizó la funcionaria de la policía judicial del C.T.I. SAMIA JOHANA ORTIZ ESTUPIÑÁN (folios 5 a 8 del cuaderno N°1);

(ii) en consulta psicológica en COOMEVA, el 9 de febrero de 2013, a las 12:30 horas; y también, en el mismo escenario, el 27 de los mismos mes y año (folios 28 y 31 del cuaderno N°1); (iii) en valoración que le realizó la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de marzo de 2014; y, (iv) en testimonio rendido en la audiencia pública de juzgamiento, el 13 de octubre de 2016.

Cotejados los dichos emitidos en los eventos (i), (iii) y (iv), se observa estabilidad en los mismos, es decir, no se advierten variaciones esenciales en los relatos; la versión se mantiene con precisión – como lo acotó el tribunal – en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la naturaleza de las acciones realizadas por el hoy acusado, la época de iniciación y culminación, que en ambos extremos asocia con su edad y en el segundo de ellos también con la separación de su tía NADIA ISABEL ORTEGA QUINTERO de RICARDO JAIMES GÓMEZ, el lugar de ocurrencia, la presencia de otras personas, como su primo ADRIÁN ARTURO JAIMES ORTEGA (hijo del procesado) en la casa de habitación ubicada en el barrio Prados del Este de la ciudad de Cúcuta, con la precisión de que éste se mantenía concentrado en el computador, dando la espalda a la entrada de su cuarto, motivo por el cual no se percataba de lo sucedido.

Con anterioridad a ello, reveló por primera vez los acontecimientos a su prima D.O.O., el 29 de diciembre de 2012, situación que fue corroborada por ésta en entrevista del 19 de febrero de 2013 (folios 10 a 12 del cuaderno N°1) y, posteriormente, en declaración del 26 de agosto de 2013 (folios 152 a 155 del cuaderno N°1). La primera instancia encontró un panorama diferente, pues, advirtió inconsistencias con lo indicado por A.C.C.O. a la psicóloga de COOMEVA, el 9 de febrero de 2013, en el sentido que los recuerdos eran muy borrosos, y en cuanto a la época de inicio y culminación de los actos abusivos.

El tribunal tildó de equivocada la apreciación del a quo, ya que, a su juicio, lo anotado en la historia clínica de ninguna manera le restaba credibilidad al dicho del menor. En este punto se concuerda con la apreciación del tribunal, porque se infiere que, como la primera atención psicológica a la que asistió el menor en COOMEVA, que fue solicitada por la Fiscalía (folio 9 del cuaderno N°1), tuvo lugar en la misma fecha en que el menor rindió la entrevista en el CAIVAS (las horas son 9:29 a.m. y 12:30 p.m. del 19 de febrero de 2013, respectivamente), para el segundo momento A.C.C.O. ya no se encontraba en disposición anímica de volver a narrar lo sucedido, revelación que, además, le tomó tiempo hacer, como se verá más adelante, prevención que exteriorizó en la segunda consulta, cuando puso de presente que “(…) en su hogar todos los familiares hablan continuamente del tema, esto lo ha incomodado (…)” (folio 31 del cuaderno N°1).

Esta explicación es la que se considera más razonable, frente a la alternativa, que supondría que el menor sí rememoró con claridad los hechos en la mañana del 13 de febrero de 2013, no pudo hacerlo en la tarde de esa calenda, pero sí volvió a lograrlo en posteriores exposiciones, como las del 19 de marzo de 2014 y el 13 de octubre de 2016, o que únicamente dijo la verdad en la segunda de esas ocasiones, mientras que las demás fueron fabulaciones, conclusión que no concuerda con la de la valoración psicológica, que será abordada en otro ítem.

Otra consideración de la primera instancia, es la atinente a que la entrevista al menor A.C.C.O. se realizó sin el cumplimiento de las exigencias del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aunque es cierto que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que también en las entrevistas que sean recibidas por la policía judicial debe intervenir el Defensor de Familia, que en este caso no estuvo presente, lo cierto es que esa disposición tiene como finalidad revestir de garantías al menor que puede ser testigo en procesos penales contra adultos y, por tanto, su alcance no se extiende a impedirle a un menor dar cuenta a la autoridad competente de un abuso sexual cometido en su contra.

Por tanto, la interpretación del precepto no puede conducir a que obre en contra del interés superior del menor[footnoteRef:2]. [2: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA (Ley 1098 de 2006): Artículo 2. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. Artículo 8. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

(…) 6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. (…).] Adicionalmente, en contra de lo expresado por la primera instancia, el informe de la entrevistadora da cuenta de que sí contó con el consentimiento informado de la madre del menor, como su representante legal.

Por último, en el caso extremo de aceptarse la imposibilidad de valorar esa entrevista, el panorama probatorio no tendría ninguna variación, porque, como ya se anotó, el proceso dispone de otras dos exposiciones del mismo menor. 2) Corroboración del relato de A.C.C.O.: En este tópico el impugnante rescata lo expuesto por la primera instancia, en el sentido que las declaraciones de los familiares de la víctima, a saber, CLAUDIA YANETH ORTEGA, YOBANA YORLEY ORTEGA, YAJAIRA CATERINE ORTEGA, MARÍA ELENA ORTEGA, ÁLVARO CORNEJO y MYRIAM ELENA QUINTERO DE ORTEGA, no sirven de corroboración al dicho del menor porque son testimonios de oídas y, en consecuencia, no tienen suficiente valor probatorio, no aportan mayor información, constituyen prueba de referencia. Por su parte, el tribunal expuso que en el régimen de la Ley 600 de 2000, los relatos de oídas no deben ser excluidos por esa simple condición, sino que deben valorarse en conjunto con las demás pruebas practicadas.

Y, en este caso, la narración de A.C.C.O. fue corroborada por las declaraciones de sus padres y tías, quienes aportaron datos relacionados con la forma como el joven dio a conocer los ataques sexuales, lo que es útil para confirmar que el dicho de la víctima no es contradictorio ni fantasioso. Al respecto debe acotarse, en primer lugar, que la categoría “prueba de referencia” no se encuentra prevista en la Ley 600 de 2000, y que en la Ley 906 de 2004 se consagra en su artículo 437, como toda declaración que es realizada fuera del juicio oral, que es utilizada con fines probatorios y que no puede ser practicada en dicha audiencia, siendo relevante el hecho de que en la Ley 600 sí rige el principio de permanencia de la prueba y, por tanto, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 906, tiene carácter de tal toda probanza practicada en cualquier etapa del proceso, sin que se requieran, como con la prueba de referencia, condiciones especiales para que sea excepcionalmente admisible.

Las declaraciones de los familiares de la víctima tienen la condición de testimonios de oídas, porque no presenciaron los hechos que son el centro de atención del proceso, sino otros que le son adyacentes o que tienen carácter secundario, pero que se encuentran vinculados con el núcleo fáctico; y se limitan a transmitir lo que el menor A.C.C.O. les comentó sobre los abusos sexuales de que habría sido objeto.

Sobre esta especie testimonial, la Corte tiene puntualizado lo siguiente: El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es susceptible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la experiencia y los principios lógicos.

Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto (…). (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 24213. Se subraya). Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.

Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.

Lo anterior, lo ha expresado también la Sala, por cuanto en el referido régimen instrumental, como sucedía también en las anteriores codificaciones procedimentales —Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquel medio de conocimiento (…). (CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 40702. Se subraya).

En este orden de ideas, la decisión del tribunal tiene sustento legal y jurisprudencial, mientras que no ocurre lo mismo con la de la primera instancia. Establecido que en la Ley 600 de 2000, el testimonio de oídas sí es objeto de valoración, se tiene que, sobre los criterios para llevar a cabo esa operación, la Corte ha indicado que: (i) el declarante debe ser testigo de oídas de primer grado, es decir, que lo narrado lo haya escuchado directamente de quien tuvo conocimiento inmediato de los hechos;

(ii) el exponente debe señalar cuál es la fuente de su conocimiento; (iii) se deben establecer las condiciones en que el testigo directo le transmitió los datos que luego expone en el proceso; y, (iv) debe existir confluencia de otros medios probatorios. (CSJ SP10694-2014, 13 ago., rad. 37924). Todos los baremos antes señalados se cumplen en este evento, respecto de la menor D.O.O. y de YAJAIRA CATERINE ORTEGA, tía de la víctima, pues, inicialmente el menor A.C.C.O., únicamente le refirió lo sucedido a su prima D.O.O., el 29 de diciembre de 2012.

Sin embargo, después A.C.C.O. y D.O.O. se reunieron, en casa de su abuela, con sus tías YAJAIRA y NYDIA, y les comentaron lo sucedido a ellos dos con RICARDO JAIMES GÓMEZ. Ya después se fueron enterando, a través de dichas tías, otros parientes del menor en el mismo grado y los padres de éste. Al respecto, existe coincidencia entre lo manifestado por A.C.C.O., por una parte, y lo expuesto por D.O.O. y YAJAIRA CATERINE ORTEGA, por la otra. 3) Valoración de la declaración de la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA: En su fallo, la sentenciadora de primera instancia le dedicó a la pericia psicológica, a modo de crítica, el siguiente párrafo: Es de señalar que equivoca la profesional de Psicología, la edad del examinado, pues señala que lo hizo en el año 2014, cuando el menor contaba 14 años, pero de acuerdo a las diligencias para ese año 2014 el examinado tenía 16 años, aquí se pregunta el Despacho si esos sentimientos de vergüenza que reseña el examinado lo son por la situación que al parecer sufrió cuando tenía 6 años y por los hechos referidos cuando contaba 14 años de edad, referidos a su orientación sexual, que como se dijo lo llevaron a que se sintiera avergonzado al punto que trató de cambiarse de religión. Aquí no es clara la profesional para señalar si ello puede ser posible del abuso sexual o no. (Página 16, folio 447).

Para el tribunal, resultó “(…) reprochable que tal dictamen haya sido ligeramente desechado por la Juez de primer grado (…)”, pese a la “(…) abundante información que contiene (…)”, “(…) solo argumentando un error en la edad del examinado, lo cual, para la Colegiatura, no descredita la idoneidad de la perito, ni su credibilidad, aunado a que no existe otro peritazgo que afecte el valor probatorio del mismo”.

Confrontados los anteriores planteamientos con lo que consta en el proceso, es ineludible concluir que el llamado de atención que hizo el tribunal a la juzgadora a quo, se encuentra ampliamente justificado porque, en realidad, el yerro atribuido a la perito no existe ni es de la trascendencia que se le atribuyó en la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo que consta en el acta de la sesión de la audiencia pública de juzgamiento de fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado de la parte civil, a quien se le dio el primer turno para interrogar, por ser quien solicitó la prueba, le preguntó a la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA: “Dígale al despacho qué aspectos relevantes logra usted recordar del análisis realizado al menor (…)”.

Y la declarante respondió: “(…) del estudio de las piezas procesales [previamente había indicado que una de las técnicas que empleó para rendir su dictamen fue la revisión documental de las piezas procesales enviadas por la autoridad solicitante] recuerdo que es una denuncia del año 2013, con hechos que fueron revelados en diciembre del 2012, cuando el adolescente tiene aproximadamente unos 14 años (…)” (folio 11 del cuaderno N°3).

Como se aprecia, la respuesta fue dada en términos de un cálculo de proximidad y, en esos términos, resultó acertada, porque el menor A.C.C.O. nació el 24 de abril de 1997, y para el 29 de diciembre de 2012 (fecha en que le hizo la revelación a su prima D.O.O.) y el 9 febrero de 2013 (fecha en la que rindió entrevista en el CAIVAS), tenía 15 años.

Por otra parte, la respuesta de la psicóloga estuvo referida a una de las dos épocas acabadas de señalar y no a la fecha de la valoración psicológica, como lo adujo la primera instancia, data que, como consta en el informe pericial, corresponde al 19 de marzo de 2014. En el mismo documento consignó, acertadamente, que para esa fecha el adolescente tenía 16 años (página 3, folio 51 del cuaderno titulado “pruebas allegadas por Fiscalía” ).

Igualmente, más adelante, con toda precisión la psicóloga anotó: “(…) detonando la revelación de los hechos a los 15 años de edad (…)”. (Página 11, folio 59 del cuaderno antes mencionado). Entonces, como se anotó, no hay yerro, pues, afirmar en una declaración, rendida aproximadamente 2 años después de elaborado un informe pericial, que el adolescente tenía aproximadamente 14 años cuando comentó los hechos a su prima o a la entrevistadora del C.T.I., abarca la posibilidad de que puedan ser 13 o 15.

Además, tal supuesto error, aún si estuviese presente, no puede trascender negativamente en la valoración de la pericia, porque la experta no fue llamada a dictaminar sobre la edad del joven víctima, sino sobre temas que sí se relacionan con su preparación académica y experiencia profesional como psicóloga. Y, su capacitación para tal efecto quedó acreditada con su título en psicología, sus estudios de especialización en psicología clínica y desarrollo infantil, y sus 6 años de vinculación con el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el momento de su declaración. Tampoco es de recibo el argumento de la primera instancia en el sentido que no es claro “(…) si esos sentimientos de vergüenza que reseñó el examinado lo son por la situación que al parecer sufrió cuando tenía 6 años y por los hechos referidos cuando contaba con 14 años de edad, referidos a su orientación sexual, que como se dijo lo llevaron a que se sintiera avergonzado (…) si ello puede ser del abuso sexual o no”.

Lo cierto es que la psicóloga describió con claridad, tanto en su informe pericial como en su declaración en la audiencia pública de juzgamiento, el proceso traumático que vivió el menor a raíz de los hechos de que se ocupa el presente proceso, y su progresivo incremento con el transcurso del tiempo: (…) La relación abusiva prosperó en la confusión (…) la impotencia, la tristeza y el miedo (…) y más adelante, al final de la etapa de latencia, en sentimientos intensos de asco, vergüenza y temor a ser juzgado, estigmatizado, ignorado o culpado.

La sintomatología del daño no se hace esperar, en el entorno familiar el niño empieza a mostrarse triste y melancólico, sin embargo reprimido porque nunca llora, iracundo, irritable, irascible, apático, con ensimismamiento y embotamiento, dificultades marcadas para interactuar y socializar, comunicación restringida y de manera preocupante, conductas motoras repetitivas y estereotipadas que la familia asoció con probable autismo, pero que sumado al deterioro en la modulación de los afectos, los síntomas somáticos, la hostilidad y el aislamiento social y los sentimientos de ineficiencia, vergüenza, autodesprecio, desesperación y desesperanza, completaban el cuadro de ansiedad por estrés postraumático intenso, dado que los hechos continuaban y la familia manejó inapropiadamente el comportamiento del niño, pues sin intención lo revictimizaron con señalamientos, castigos y críticas constantes.

Con el paso del tiempo, el cuadro patológico se hizo más complejo, el examinado revela reminiscencia permanente de los hechos, evitación de los estímulos asociados, sensación de omnipresencia de lo malo, pérdida de confianza y seguridad personal, sentimientos de temor intenso hacia el perpetrador, pero a la vez relación ambivalente con él ira reprimida y síntomas depresivos (…).

(…) La experiencia traumática lesionó su integridad física y mental y por ende, el daño a su proceso natural de formación sexual y a la libre elección de su identidad sexual fue inminente y contundente, pues producto de la misma terminó consolidándose como una persona homosexual y ejerciendo su sexualidad de manera precoz, compulsivamente y sin consciencia del riesgo frente a su salud física y mental (…).

(Páginas 10 y 11 del informe de valoración psicológica, folios 58 y 59 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía). Pero, en su exposición oral la experta fue aún más explícita: PREGUNTADO: Dígale al despacho del análisis o valoración hecha por usted al menor, qué secuelas psicológicas y de comportamiento cree usted que ha dejado en el menor los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: Lo más evidente son los síntomas de estrés postraumático (…) síntomas que se han cronificado en el tiempo y que han favorecido la alteración de su capacidad para regularse emocionalmente (…) hubo una alteración total de su proceso natural de formación sexual, por lo que el joven demuestra una sexualidad traumática, dificultades en su identidad sexual y la vivencia de prácticas homosexuales (…).

Además, la confianza básica en el mundo quedó por completo quebrada (…). PREGUNTADO: De acuerdo a lo expuesto, qué incidencias cree usted que tienen estos daños en la vida futura del adolescente. CONTESTÓ: En primera instancia lo más notorio y lo que él y las demás personas perciben como más traumático es el hecho de que ha adoptado una orientación homosexual, sin embargo, no es vivida de forma armónica, equilibrada o saludable, sino el producto de una iniciación sexual temprana, traumática y desviada (…) la sexualidad en su mente se ha desfigurado por completo (…).

PREGUNTADO: Qué factores incurrieron en la incidencia de los hechos investigados. CONTESTÓ: (…) el niño es sometido inicialmente a prácticas sexuales cuyo significado no entiende, media la intimidación porque el niño es presionado para mantener el secreto (…) el niño no es solamente estimulado sexualmente de manera temprana e inadecuada, sino que además es estimulado por un hombre, lo cual genera un sesgo mental y lo lleva a crecer en la creencia respaldada por las prácticas que tenían con el indiciado de que es normal, por así decirlo, el contacto sexual entre personal del mismo sexo.

(Folios 12 y 13 del cuaderno N°3). En conclusión, las críticas hechas por la primera instancia a la prueba pericial psicológica no tienen asidero y, como lo anotara el tribunal, esta experticia contiene mucha más información, a la que se hará referencia más adelante, que es de utilidad para la valoración del dicho del menor y que permite entender su proceder frente a los hechos y al procesado. 4) Aplicabilidad de la regla de la experiencia con la que el tribunal justificó que el menor A.C.C.O. hubiera guardado silencio por varios años: Al analizar este tópico, el tribunal se refirió a lo expresado por la Corte en la providencia SP12901-2014, 24 sep., rad. 42606, de la cual hizo la siguiente cita: (…) el ad quem desconoce la regla de la experiencia según la cual en los casos de niños y niñas sometidos a abuso o acceso carnal, estos no reaccionan violentamente repeliendo la agresión cuando la misma es cometida por alguien cercano a su círculo social o familiar, justamente por su incapacidad de comprender que este tipo de acercamiento es indebido, mucho más cuando previamente ya han sido sometidos por su agresor a otro tipo de episodios sexuales que han servido de antesala al acceso cual explica por qué ‘permiten’ a su ofensor realizar la reprochable conducta.

Frente a ello, el impugnante expresó que era una “(…) lástima que el Tribunal Superior haya omitido considerar en toda su extensión esa importante sentencia que trae a colación e incluso los salvamentos de voto contenidos en ella, para comprender la magnitud, con todo respeto, de la valoración que se hizo en primera instancia, otra hubiese sido la decisión”.

La valoración de la primera instancia, aludida por el defensor, corresponde a los siguientes párrafos de la sentencia del juzgado: (…) estima el despacho que si bien el testimonio del menor víctima es de gran importancia en este tipo de casos, el mismo no debe asumirse como una verdad indubitable, por lo que se requiere además examinar los diversos elementos de convicción que puedan apoyar o contradecir lo manifestado.

(…) no resulta lógico que un menor que ha sido abusado sexualmente, continúe visitando frecuentemente la casa de su agresor, permaneciendo en el lugar donde dice haber sido víctima de las prácticas sexuales que narra y sin mostrar ninguna señal de rechazo o incomodidad frente a esa persona que lo agredió, sin que sus padres o familiares cercanos notaran un cambio de actitud que los hiciera sospechar que algo extraño estaba sucediendo.

Si bien es cierto en estos casos el agresor somete al menor y lo manipula para que no cuente lo sucedido, también lo es que los niños que son víctimas de estos abusos, generalmente dan muestras claras de temor, fastidio o cambios de actitud frente al abusador. Y tampoco se entiende cómo si, según lo anterior, los actos contra la libertad, integridad y formación sexuales del joven, se venían presentando desde cuando éste contaba con escasos 6 o 7 años de edad, solamente vinieron a ponerse en conocimiento de la familia y de la autoridad nueve años después, sin que durante ese amplio margen de tiempo nadie llegara a percatarse de lo que estaba sucediendo con el menor (…).

( Páginas 20, 21 y 22, folios 178 a 180 del cuaderno N°3). En el escrito impugnatorio no queda claro a qué se refiere el defensor cuando aduce que el precedente invocado por el tribunal ha debido considerarse “en toda su extensión”, pues, la verdad es que se trata de un caso análogo al presente, en el que, por desechar infundadamente la prueba pericial, la segunda instancia incurrió -en ese evento- en error por falso raciocinio.

Es decir, lo expuesto en ese pronunciamiento no condujo, entonces, a que la Corte declarara la inocencia del procesado, sino, por el contrario, a casar el fallo de segunda instancia y confirmar el de primer grado, que fue condenatorio. Por otra parte, tampoco es inteligible la referencia a “los salvamentos de voto”, porque, consultado el radicado 42606, el proveído solamente presenta un salvamento parcial de voto, motivado exclusivamente en la no aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en el marco de la colisión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reforma peyorativa.

Adicionalmente, en el caso en examen la prueba pericial psicológica explica satisfactoriamente los aspectos que a la primera instancia le parecieron ilógicos. En primer lugar, analizada la historia familiar de A.C.C.O., la psicóloga dejó en claro que este menor “(…) se fue desarrollando como un niño tímido, temeroso, reservado, emocionalmente inestable, inseguro y aprehensivo, que más que adaptado, adopta posturas dependientes y sumisas como mecanismo inconsciente de ganar aprobación (…)” (página 9 del informe, folio 57 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía), lo que hace que el niño “(…) se engancha fácilmente por su forma de ser particular (…)” (misma página y folio) con la intimidación de que fue objeto por parte de su agresor.

Adicionalmente, por sufrir “(…) deprivación afectiva, incertidumbre sobre la permanencia y seguridad de las figuras paterna y materna (…) (página y folio citados) En medio de los hechos, el niño asume –por sus antecedentes ampliamente descritos- una actitud indefensa, temerosa, pasiva, sumisa y de total sometimiento (…), lo que facilitó que las situaciones pudieran darse a solas, aunque con personas dentro de la casa y que el niño regresara a dicha casa pues encontraba en la compañía de su primo, el afecto y gratificación que faltaba en su hogar (…)”.

(Página 10 del informe, folio 58 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscalía. Se subraya). Además, como también consta en el informe pericial, la relación con el agresor era ambivalente, aspecto explicado por la perito en su declaración, al indicar que: “(…) media la intimidación porque el niño es presionado para mantener el secreto a cambio de no ser acusado ante su familia (…) media también la recompensa porque el indiciado además de ser un familiar aparece como un tío generoso y complaciente que en ocasiones da regalos, lo cual no le permite al niño entender con claridad si se trata de una figura amorosa y protectora o de una persona que lo pone en peligro” (folio 13 del cuaderno N°3).

Ahora bien, el menor guardó silencio por mucho tiempo, debido a sus “(…) dificultades marcadas para interactuar y socializar, comunicación restringida (…)” (página 10 del informe). No contaba con la posibilidad de comunicar lo sucedido a sus padres o abuelos, pues, “(…) la familia revela marcada disfuncionalidad, por una parte, un padre emocionalmente distante, agresivo y descalificante, frente a una madre que aunque más sana y afectuosa, llena de temor y culpa evade por completo su maternidad y el cuidado directo de su hijo y se dedica al igual que el padre a trabajar todo el día, dejándolo a cargo de los abuelos maternos, quienes a pesar de ser figuras atentas y contenedoras, han sido poco expresivos y además de actitudes hostiles, todo lo cual no permitió la construcción de lazos de comunicación, ni confianza ” (Página 9 del informe; se subraya).

Por eso, a quien finalmente decidió revelarle lo sucedido, como mecanismo de “(…) catarsis y búsqueda de alivio emocional (…)” (página 11 del informe), fue a su prima D.O.O., quien no siempre permaneció en la misma ciudad con A.C.C.O., como lo expuso en su declaración del 26 de agosto de 2013 (folios 152 a 155 del cuaderno N°1). Para completar la evaluación del testimonio del menor, se tiene que, además de los aspectos acertadamente destacados por el tribunal[footnoteRef:3] y los examinados en precedencia, están presentes los que la psicóloga denominó en su declaración en audiencia pública como criterios de confiabilidad que cumple el dicho del menor, constituidos por: [3: “Para la Sala, el relato de la víctima A.C.C.O. se muestra creíble; obsérvese como en cada uno de sus relatos precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los tocamientos de contenido sexual, así como los accesos carnales abusivos de los que fue víctima, es decir, explicó en qué consistieron las agresiones sexuales, la época de ocurrencia de los mismos, ubicándose en el marco temporal dada la edad (…), además de precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, la casa de habitación de esta última pareja, ubicada en el barrio Prados del Este”.] (…) pensamiento coherente, capacidad de memoria, atención, sensopercepción, lenguaje y juicio conservadas.

(…). (…) el testimonio del examinado es consistente, coherente, lógico, describe una historia de hechos compatibles con historias del abuso sexual infantil documentados desde la literatura científica, tiene un respaldo afectivo apropiado, es más confiable aun por el hecho de que revela su historia no para generar una denuncia, sino para desahogarse y lograr de alguna manera evitar todo el malestar psicológico que lo acompaña (…) además el joven no se esmera en mostrar una imagen desprestigiada por así decirlo, deteriorada del indiciado, se limita a expresar la relación que llevaba con él, pero no utiliza palabras, adjetivos o expresiones con la intención de afectar su imagen más allá de los hechos.

Para mí lo más valioso del relato es que está dado como una experiencia y lo que queda ampliamente documentado más que los detalles del delito son los daños con los que él ha cargado desde su niñez hasta el momento en que yo lo evalúo. (…) me doy cuenta efectivamente que si coincide con el relato de un adolescente y no de un relato aleccionado o direccionado por parte de un adulto (…).

(Folios 11, 13 y 15 del cuaderno N°3). 5) Configuración de los presupuestos necesarios para aplicar el concepto de prueba de corroboración periférica: Según el censor, en este caso no se configura ninguno de los elementos o criterios para que sea aplicable el concepto de corroboración periférica. En la providencia CSJ SP2709-2018, 11 jul., rad. 50637, mencionada por el impugnante, la Corte transcribió otro pronunciamiento en el que trajo a cita que: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, el dictamen pericial psicológico, cuya aceptación, por la cualificación de quien lo rindió y la calidad de sus fundamentos, que son razonables y están soportados en la completa información obtenida mediante varias técnicas, como la consulta documental, la entrevista semiestructurada, el análisis de la historia familiar y personal del examinado, la aplicación de criterios de confiabilidad que aportan protocolos como el CBCA, ha quedado ya fuera de discusión, conforme a las consideraciones que preceden, es un elemento de juicio que da cuenta del daño psíquico causado al menor A.C.C.O. con el abuso sexual y, por tanto, corrobora fuertemente su dicho, el cual, se ha determinado, es creíble. 6) Valoración de los testimonios de descargo: En su indagatoria, el procesado dijo que para él lo expresado por A.C.C.O. “(…) es un complot, que hizo la señora NADIA ORTEGA [su ex esposa] con sus hermanas y demás familiares para poderme robar la casa de Prados del Este (…)”.

En tal sentido, aportó copia de denuncia formulada por él contra NADIA ORTEGA QUINTERO, por estafa, pues, le hizo firmar un poder para que ella vendiera el inmueble, contrato que efectivamente celebró, a nombre del hijo de los dos, ADRIÁN ARTURO JAIMES ORTEGA (folios 123 y siguientes del cuaderno N°1). En la audiencia pública de juzgamiento (sesión del 28 de septiembre de 2016), ADRIÁN ARTURO JAIMES ORTEGA dijo que nunca notó alguna manifestación extraña de su primo A.C.C.O. hacia su padre.

Así mismo, expuso que, si bien, en entrevista rendida ante la Fiscalía se expresó “(…) en contra de mi padre (…)”, fue por “(…) rabia y sentimiento de venganza hacia él (…)”. Por ese motivo, “(…) me presté para inventar que mi padre me había dicho que había abusado de mi primo (…)”. Todo ello, con el propósito de apoderarse de una casa, ardid “(…) organizado por mi señora madre quien me hace una simulación de venta (…)” (folios 72 y siguientes del cuaderno N°3).

Sobre el particular, la juzgadora a quo se limitó a registrar estas manifestaciones, para advertir que “(…) se puede colegir que las relaciones entre RICARDO, NADIA y su hijo ADRIÁN se encuentran enmarcadas por diversos conflictos y controversias (…)”, al igual que la de los declarantes EDUARDO SOTO LÓPEZ y KEVIN DUBOIS JAIMES, en el sentido que “(…) también compartían juegos con ADRIÁN ARTURO JAIMES y con la presunta víctima (…)” y “(…) nunca notaron un comportamiento extraño por parte del acusado hacia la víctima ni hacia ellos, pese a que en varias oportunidades se quedaron en esa casa”.

El tribunal, sin embargo, advirtió, en cuanto a lo declarado por EDUARDO SOTO LÓPEZ y KEVIN DUBOIS JAIMES, que “(…) el ofendido desde su primera intervención ha sido claro al indicar que en la casa siempre se encontraban personas y nunca estaban totalmente a sola, pero estos hechos, como suele suceder, ocurren sin que otras personas se percaten, es decir, no lograron restar credibilidad a las acusaciones de la Fiscalía”.

Y respecto de lo indicado por el procesado y por ADRIÁN ARTURO JAIMES ORTEGA, puntualizó: (…) encontramos información que permite restar credibilidad a la tesis del ‘complot’, ya que, cuando la víctima acudió por primera vez el día 19 de febrero de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación para rendir entrevista, el inmueble objeto de discusión entre RICARDO JAIMES GÓMEZ y su excompañera sentimental NADIA ORTEGA (tía de la víctima) ya se encontraba registrado a nombre del hijo de la pareja Adrián Jaimes Ortega, como se puede observar en la anotación N°13 del ‘certificado de tradición matrícula inmobiliaria’, realizada el día 14 de febrero de 2013.

(…) si la intención era quedarse con el inmueble (…) carece de sustento probatorio este argumento, pues nada incidió la noticia criminal con los eventos anteriores. También expuso que no le parecía creíble la existencia de un complot entre ADRIÁN JAIMES y su progenitora, dados los conflictos que había entre ellos, lo que implicó que aquél, incluso, la demandara por alimentos.

Se trata de apreciaciones razonables y fundadas en la realidad procesal, que son compartidas por esta Sala. 7) Satisfacción del estándar probatorio para condenar: La sentencia de primera instancia se fundamentó en que, fuera del testimonio del menor A.C.C.O., no existían pruebas que fueran atendibles; y en que, el dicho de éste no era creíble.

Con las consideraciones que preceden, concordando con la decisión del tribunal, la Sala ha concluido no solo que el testimonio de la víctima sí es digno de crédito, mientras que las declaraciones de descargo no lo son, sino que, además, tiene respaldo en un pericia psicológica que fue producto de un concienzudo análisis de la versión del menor y de su historia familiar e individual, a más que cuenta con corroboración por la existencia de un daño psicológico y lo expuesto por algunos de sus familiares.

En consecuencia, se concluye que sí estaban dadas las condiciones impuestas por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para que se emitiera una sentencia condenatoria contra RICARDO JAIMES GÓMEZ, determinación que, por tanto, será materia de confirmación. Incidencia de la extinción de la acción penal por algunas conductas punibles respecto de la punibilidad.

En la acusación se plasmó que los hechos habían acaecido, de manera sucesiva, desde cuando A. C. C. O. tenía 6 o 7 años, hasta cuando cumplió 11, esto es, entre 2004 y 2009. El tribunal, al verificar que la Fiscalía no había determinado cuántas conductas punibles de cada especie se perpetraron, decidió sancionar al procesado solamente por dos (2) de cada tipo de las que fueron endilgadas al procesado, manteniendo así la existencia del concurso sucesivo de infracciones, tanto al artículo 208, como al 209 del Código Penal.

En consecuencia, por un primer acceso carnal abusivo con menor de catorce años cuantificó la sanción en 60 meses de prisión. Por el siguiente delito de la misma clase sumó 20 meses y por cada uno de los dos delitos de actos sexuales con menor de catorce años, 15 meses, para un total de 110 meses de prisión. Esto, ponderando, en particular, las repercusiones psicológicas advertidas en la víctima.

Como repercusión de la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de las conductas que tuvieron lugar entre el año 2004 y el 3 de septiembre de 2007, la condena impugnada se mantendrá únicamente por un (1) delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y un (1) delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 ibídem).

Consecuentemente, la tasación punitiva será objeto de redosificación, manteniendo únicamente los 60 meses de base y el incremento de 15 meses por la infracción concurrente. En otros términos, se eliminan los incrementos de 20 y 15 meses, respectivamente, efectuados por el tribunal por la reiteración de cada una de las especies delictivas mencionadas, respectivamente.

De esa manera, se obtiene un total de 75 meses de prisión. La duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajusta automáticamente a dicha cantidad y la negativa de subrogados o mecanismos sustitutivos subsiste, ante la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud del impugnante dirigida a que el estudio y decisión del caso esté a cargo de una Sala de conjueces.

Segundo: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por las conductas punibles materia de acusación que acaecieron entre el año 2004 y el 3 de septiembre de 2007, conforme a los fundamentos expresados en precedencia, y DISPONER respecto de ellas la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, dictada el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de condenar a RICARDO JAIMES GÓMEZ, como autor de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y otro de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión. Cuarto: CONFIRMAR en los demás aspectos materia de impugnación el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, de fecha 7 de marzo de 2019.

Quinto: Contra la decisión contenida en el numeral anterior no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 40