Casación 50557 Harold Morales Buitrago EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3494-2018 Radicación n.º 50557 Acta 274 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a Harold Morales Buitrago del cargo de estafa agravada por la cuantía.
HECHOS Fueron así narrados en la denuncia formulada el 18 de abril de 2009, por el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz: i) En octubre de 2002 pagó al contado $167.500.000.oo a la empresa “Autos y Taxis 10” por la compra de cinco taxis Daewoo Lanos, los cuales no le fueron entregados porque DAEWOO MOTOR descontinuó la producción de esos vehículos. ii) Como lo anterior resultó ser cierto, el 6 de noviembre de ese año celebraron el contrato nº 1618, por la compra de cinco taxis Kia Rio 1300, modelo 2003, matriculados y listos para trabajar, que por ser más costosos, debió entregar $7.500.000.oo adicionales, para un total de $175.000.000.oo. iii) Pese a que dichos vehículos sí existían en el mercado, tanto que los exhibían en dicho establecimiento, tampoco se los entregaron, alegando todo tipo de disculpas, como que los cupos estaban escasos, habían aumentado de precio y se estaban presentado problemas con respecto a la legalidad de los mismos, que las oficinas de tránsito estaban en paro y que debían esperar a que la Alcaldía autorizara el incremento de taxis en Cali, etc. iv) Harold Morales Buitrago, propietario de “Autos y Taxis 10”, siempre le decía que él cumpliría lo pactado con indemnización de perjuicios.
A mediados del año 2005, éste inauguró la sucursal de “Hyundai del Valle” y, en ese lugar, después de muchas promesas incumplidas, le hizo entrega del primer taxi Kia Rio 1300, de placas VCJ-165, matriculado el 17 de marzo de 2006, es decir, después de tres años del contrato. iv) Luego, la KIA MOTORS dejó de producir ese tipo de vehículos para taxi y, en consecuencia, con el ánimo de conciliar amigablemente este asunto, acordaron verbalmente con Harold Morales Buitrago y su gerente comercial Roberto Vargas, que le entregarían cinco taxis Hyundai Atos 999 c.c., debidamente matriculados y afiliados a VALCALI, uno cada dos meses, para compensar, toda vez que eran más pequeños y de menor valor que los inicialmente contratados. v) Efectivamente, el 24 de noviembre de 2006 hizo matricular, a su nombre, el taxi Atos VCK 969 y el 3 de enero de 2007 el vehículo de la misma marca, VCL-277.
Desafortunadamente, en el mes de febrero asesinaron a Roberto Vargas, quien estaba cumpliendo con lo convenido y entonces fue designado como gerente comercial Faber Said Patiño, quien poco o nada hizo para solucionar su problema. vi) Hace aproximadamente un año, Harold Morales Buitrago regresó de Venezuela y personalmente le dijo que en diciembre de 2008 le haría entrega del último vehículo prometido para finiquitar este asunto.
Obviamente, ese fue otro engaño, no obstante, en octubre de 2008, en Hyundai del Valle le hicieron entrega física del taxi Atos modelo 2009, con número de motor G4HC8M473791 y número de chasis MALAB51GP9M305087, sin matrícula, sin la factura de compra, sin el manifiesto de aduana y demás documentos, porque supuestamente, con esos papeles originales lo iban a matricular y a vincular a VALCALI y estaban esperando el trámite de liberación. Esto no se cumplió y hasta la fecha tiene el vehículo en el parqueadero, sin los documentos que eventualmente le servirían para matricularlo en las oficinas de Tránsito de Cali.
Sobre ese particular, valga señalar que en la ampliación de denuncia Muñoz Ortiz puso en conocimiento que con la constancia expedida por la Fiscalía sobre el curso de esta actuación, pudo matricular dicho rodante con un cupo de su propiedad, con la placa VCR 955[footnoteRef:1]. [1: Folios 25 y 25 Cuaderno 1.] v) En Semana Santa de ese año, se dirigió a “Hyundai del Valle”, y encontró desocupado el inmueble; procedió a llamar a “Autos y Taxis 10” y le informaron que hacía dos años ese establecimiento había cambiado de razón social y de dueños.
Entonces se comunicó con el gerente de zona de Bogotá, quien le informó que, en efecto, a Harold Morales Buitrago le retiraron la concesión porque ya estaba muy endeudado y había salió del país junto con su familia. vi) Tenía la esperanza que el denunciado cumpliera con su palabra, por tratarse de un empresario serio, que ha sido Senador de la República, ha creado varias empresas y hace parte de ellas.
Al parecer, últimamente había entrado al negocio de los combustibles y por esa razón viajaba frecuentemente a Venezuela. Lo cierto es, que utilizando artificios y engaños, a través de sus establecimientos de comercio, logró que le cancelara, hace más de 6 años, $175.000.000.oo por la compra de cinco taxis, sin que se los haya entregado en la forma y el término convenidos, causándole graves perjuicios. vii) Con los últimos acontecimientos, no hay duda que resultó estafado por el señor Morales Buitrago, pues aún le falta el cupo, matrícula y documentos del taxi que le entregó por valor aproximado de $28.000.000.oo, así como el quinto taxi debidamente matriculado, afiliado a VALCALI y listo para trabajar, el cual, en este momento, tiene un valor aproximado de $55.000.000.oo.
Monto al que se debe sumar $280.000.000.oo, por concepto de lucro cesante y daño emergente causados desde hace más de seis años, hasta ese momento de la denuncia, para un gran total de $363.000.000.oo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación previa, el 12 de abril de 2011, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali dispuso la apertura de investigación[footnoteRef:2] y el 6 de junio de 2012 vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a Harold Morales Buitrago, a quien le designó defensor de oficio[footnoteRef:3]. [2: Folios 102 y 103 Cuaderno 1.] [3: Folios 159 a 161 Ib.] 2.
El ciclo instructivo culminó el 28 de agosto siguiente[footnoteRef:4] y el 26 de julio de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el implicado, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, conforme a los artículos 246 y 267-1 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 28 de agosto de ese año[footnoteRef:5]. [4: Folio 162 Ib.] [5: Folios 165 a 171 y 172 vto.
Ib.] 3. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa[footnoteRef:6] y después de celebrar las audiencias preparatoria[footnoteRef:7] y pública[footnoteRef:8], el 25 de marzo de 2015 profirió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado[footnoteRef:9]. [6: Folio 175 Ib.] [7: Folios 191 Ib.] [8: Folios 236 a 240 Ib.] [9: Folios 250 a 272 Ib.] 4.
El Tribunal Superior de Cali, al conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:10]. [10: Folios 432 a 438 Cuaderno 2.] LA DEMANDA La representante del ente instructor hace una reseña del acontecer fáctico y de la actuación procesal, y a continuación formula cuatro cargos.
Primero: violación directa por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal. Aduce que si bien el Tribunal seleccionó la norma aplicable al caso, al igual que el A quo, le atribuyó un sentido que no tiene porque le disminuyó sus alcances y le asignó circunstancias, consecuencias y efectos distintos a los que en realidad le corresponden, puesto que soportó su decisión en jurisprudencia sobre la acción a propio riesgo, que ya fue recogida por la Sala de Casación Penal.
Así, con fundamento en aquel criterio concluyó que, si bien los negocios jurídicos pueden ser fuente de mentiras u ocultamientos para la configuración del engaño, cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le representa a la otra. Apunta que esta Corporación, en sentencia del 13 de julio de 2016, radicado 42548, adujo que con esa postura se introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica y que la libertad privada no se puede extender al punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales.
Por manera que, si una de las partes acude a ese tipo de maniobras, el Estado está obligado a sancionar penalmente ese comportamiento. Recuerda, con soporte en distintos pronunciamientos de esta Corporación, que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede cometer el delito de estafa y concreta que, en este caso, el Tribunal Superior de Cali incurrió en el yerro de interpretación denunciado, al aplicar la teoría de la acción a propio riesgo, en detrimento de la efectividad del derecho material y las garantías de la víctima, en especial, que se haga justicia y el hecho no quede en la impunidad.
Solicita, por lo anterior, se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene a Harold Morales Buitrago como autor del delito de estafa agravada por la cuantía y se imponga el pago de los perjuicios ocasionados al denunciante, a quien indujo en error, porque le ocultó que no tenía la disponibilidad de los vehículos y que no se los podía entregar matriculados, pues su modus operandi era trabajar con el dinero de los compradores.
De lo contrario, Roberto Felipe Muñoz Ortiz no hubiera firmado el contrato, ni entregado el dinero. Segundo: violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión. Aduce la funcionaria recurrente, que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el informe investigativo del CTI Nº 822499 del 29 de marzo de 2011, los registros migratorios de Harold Morales Buitrago, ni los escritos que éste remitió, fechados 7 y 14 de noviembre de 2014, los cuales confirman lo expuesto por el denunciante, en el sentido que el procesado se encontraba fuera del país, no le entregó la totalidad de los vehículos y mintió al decir que podía ser ubicado en el establecimiento “Autos y Taxis 10”.
Esas pruebas, valoradas en conjunto con el contrato de compraventa y otros documentos aportados por el señor Muñoz Ortiz, conducen a demostrar la responsabilidad del acusado, quien recibió $175.000.000.oo por la venta de cinco taxis que no tenía, situación que ocultó al comprador y luego, ante la insistencia y amenaza de ser denunciado por estafa, entregó, varios años después, cuatro vehículos, el último sin matrícula y sin cupo, faltándole otro debidamente matriculado.
Finalmente, alzó sus bienes y establecimientos comerciales, abandonó el país a principios del año 2009 y se desconoce su paradero, con el consecuente detrimento patrimonial de la víctima que, para el 2014 ascendía a $542.000.000.oo. Tercero: violación indirecta, falso juicio de identidad por tergiversación. Señala la demandante que el Ad quem, al valorar el contrato de compraventa de vehículo automotor nº 1618 de 2002, distorsionó su contenido porque no es cierto que el documento corresponda a la compra de cinco taxis Daewoo Lanos y que en noviembre de 2002, con un simple “otro si” convinieron que el vendedor entregaría al comprador cinco taxis Kia Rio 1300, modelo 2003, y que éste le cancelaría $7.500.000.oo más, en atención a que dichos vehículos eran más costosos.
Según el contrato, en noviembre de 2002, Harold Morales Buitrago, representante legal y propietario de “Autos y Taxis 10”, se comprometió a transferir, a título de venta, cinco automóviles Kia Rio 2003, cada uno a razón de $35.000.000.oo., para un total de $175.000.000.oo, dinero que el comprador pagó de contado, que serían entregados listos para trabajar y afiliados a VALCALI una vez matriculados.
Sin duda, apunta la censora, el agregado que el Tribunal le hizo al texto del convenio influyó en su convencimiento de que el denunciante obró despreocupadamente y a la ligera al comprar los cinco taxis y que voluntariamente canceló $7.500.000.oo adicionales y admitió incluir un “otro sí”. En ese sentido, no observa falta de previsión del comprador, pues obró como cualquier otra persona en su situación y no se le podía exigir que adivinara el futuro.
Solicita casar la sentencia y condenar al acusado. Cuarto: violación indirecta por falso raciocinio. Según la libelista, en el expediente obra prueba que acredita la materialidad del delito de estafa, toda vez que el acusado, valiéndose de su reconocimiento como experimentado y próspero empresario, a sabiendas de que no podía cumplir con lo pactado, indujo en error a la víctima quien, de buena fe, le canceló $175.000.000.oo, a cambio de cinco taxis que no le entregó en el término y forma convenidos.
Sin embargo, el Tribunal señaló que la absolución debía ser confirmada porque la misma se aviene con el acervo probatorio y la conducta del implicado no se ajusta a la hipótesis de la estafa pues lo que se presentó fue un incumplimiento de contrato. No obstante, conforme a la jurisprudencia, la estafa se estructura cuando la mentira recae sobre elementos fundamentales del negocio, como en este caso, donde el vendedor obtuvo provecho ilícito en detrimento del patrimonio económico del comprador.
Al respecto destaca: i) El procesado era propietario de grandes empresas y, por ende, aparentaba poder económico; además, fue Senador de la República, circunstancias por las cuales podía engañar hasta al más cauto de los comerciantes, como efectivamente ocurrió, entre otros, con el denunciante, quien no era negociante, e incluso, resultó afectada la empresa Hyundai de Colombia. ii) Harold Morales Buitrago mantuvo en error a la víctima con artificios y engaños, diciéndole que los cupos de los taxis estaban escasos, habían aumentado de precio y se estaban presentado problemas con respecto a la legalidad de los mismos, que las oficinas de tránsito estaban en paro y que debían esperar a que la Alcaldía autorizara el incremento de taxis en Cali, aspectos que no le fueron advertidos al comprador a la firma del contrato y que tampoco podía prever antes de suscribirlo, pues obró como cualquier persona que quiere adquirir automotores. iii) El fallador de segunda instancia vulneró las reglas de la sana crítica porque las pruebas allegadas al expediente muestran que, por ninguna parte del contrato, se le advirtió al comprador que la entrega de los cinco vehículos se haría después de tres, cuatro o seis años, o que estuviera supeditada a la autorización de incrementar los taxis, por parte de la alcaldía, pues, en ese caso, lo más seguro era que el denunciante no aceptara esas cláusulas. iv) El Tribunal dio por sentado que Morales Buitrago sólo entregó un taxi Kia Rio debido a múltiples inconvenientes para obtener el cupo y matrícula para su circulación, pero en verdad se trató de pretextos para ocultar su actitud malintencionada.
Es inconcebible e inaceptable que haya recibido $175.000.000.oo, a razón de $35.000.000.oo cada taxi y se haya demorado más de tres años en entregarle apenas uno. Y, aun cuando el implicado siempre le dijo al denunciante que cumpliría lo pactado con indemnización de perjuicios, ello hacía parte de la artimaña. v) Después de estar demostrado que el procesado tardó varios años en entregar tres taxis matriculados y quedó debiendo la matrícula y el cupo del cuarto y la entrega del quinto vehículo, es ilógico deducir que su intención no era la de engañar o timar al señor Muñoz Ortiz, sino su afán por dar cumplimiento al contrato, pues, lo que se deriva es justamente lo contrario. vi) Si bien es cierto que las investigaciones que han cursado contra el implicado, por el mismo delito, no constituyen antecedentes penales, sí sirven para establecer su personalidad e inclinación a cometer esta clase de comportamientos y resulta contrario a la sana crítica que se diga que no es un estafador, sino un comerciante incumplido. vii) La colegiatura contraría las reglas de la experiencia porque no es cierto, como lo afirma genéricamente, que los negocios o transacciones comerciales, en especial la compra de taxis, conllevan riesgos por las exigencias para la importación de los automotores y los requisitos administrativos destinados a la obtención de permisos para la circulación y funcionamiento de los mismos.
Lo único que se necesita, agrega, es dinero y eso fue lo que entregó el comprador quien, al momento de coadyuvar la apelación, explicó los trámites que se requieren para matricular un taxi. Distinto es que el vendedor le haya dado otro destino al dinero que recibió. viii) La denuncia no obedeció únicamente a que Morales Buitrago no legalizó un taxi y no entregó el quinto vehículo que compró. Motivó la queja, el hecho de que la empresa “Hyundai del Valle” desocupó el inmueble donde funcionaba y el implicado desapareció; nadie daba razón de esa empresa, ni de “Autos y Taxis 10”, «por lo que era obvio pensar que se había consumado la estafa y el daño pecuniario».
Para finalizar, explica la demandante que los obstáculos que se presentaron con el tiempo los causó el mismo procesado, al utilizar el dinero del denunciante en asunto distinto a adquirir los taxis que prometió entregar. Creyó que la alcaldía le iba a autorizar más de 3000 cupos, por lo cual dejó pasar el tiempo, y estos subieron de precio.
Además, los vehículos que vendió fueron descontinuados. Esa situación sobreviniente no se le puede achacar al comprador, por lo cual, es un despropósito decir que tuvo el control de la situación y que una medida cautelosa habría sido no entregar la totalidad de los dineros, hasta asegurarse de obtener todos los vehículos. Hacer esa especie de exigencias ex post a los compradores, paralizaría el tráfico comercial y el giro normal de los negocios, porque la mayoría de comerciantes son honestos y cumplen su palabra.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene a Harold Morales Buitrago como autor de estafa agravada por la cuantía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia, por las siguientes razones: i) Frente al cargo primero, que se hace consistir en la violación directa, por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal, aduce que, tras un estudio del acontecer fáctico, se colige que la voluntad del comprador no fue vulnerada por el vendedor, porque los eventos iniciales que afectaron el cumplimiento del contrato resultaron ajenos al querer de las partes y, conforme a ese conocimiento, éstas lo modificaron a su iniciativa y con ello eliminaron el acto de inducción en error, el cual, en todo caso, debe ser anterior al despojo económico, lo que trasunta el presente asunto al ámbito meramente contractual.
Contrario a lo expuesto en el reparo, el principal elemento de la decisión no lo constituyó la aplicación, al denunciante, de la teoría de asunción del riesgo o auto puesta en peligro, sino en que no se verificó, para el momento de la inicial negociación, la efectiva inducción en error pues el comprador conoció los aspectos propios del asunto y además prestó su consentimiento, solo que al final, alguna parte del objeto del contrato resultó incumplido.
Con soporte en la jurisprudencia, reitera que la decisión acusada se fundamentó en la ausencia del dolo inicial como elemento determinador de un acto de inducción en error que conllevara a un ulterior desmedro patrimonial. Sobre esa conclusión no se postula señalamiento alguno en el cargo. ii) En relación con el segundo reproche, no evidencia el falso juicio de existencia por omisión acusado, sino la intención de cuestionar el alcance otorgado a la prueba documental obrante en el proceso, pues los registros migratorios de Harold Morales Buitrago y los escritos remitidos por éste los días 7 y 14 de noviembre de 2014, sí fueron tenidos en cuenta en el proceso de valoración probatoria. iii) Respecto al tercer cargo, aduce que no se estructura el falso juicio de identidad porque, contrario a lo expuesto por la demandante, quedó demostrado que la voluntad del comprador no fue transgredida por el vendedor, pues, reitera, los eventos iniciales que afectaron el cumplimiento del contrato resultaron ajenos al querer de las partes y éstas lo modificaron conforme a ese conocimiento y voluntad, eliminando con ello la inducción en error. iv) La cuarta censura, igualmente, está destinada a disentir del análisis probatorio, porque no pone de presente un juicio ilógico o un incorrecto razonar del sentenciador, sino que se limitó a enumerar, de manera aislada, las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido y a refutar las operaciones intelectivas del Ad quem.
Concreta que, de acuerdo a los fallos de instancia, en este asunto quedó demostrado que no se indujo en error a Roberto Felipe Muñoz Ortiz y que hubo un incumplimiento de contrato por parte del vendedor, al no entregar de manera puntual, conforme a lo acordado, los vehículos prometidos al comprador. Concluye que la permanente queja de la recurrente, sobre la ausencia de un detenido análisis de los distintos elementos de convicción, o su errada apreciación, no tuvo cabal ocurrencia y, por el contrario, se comprueba que la valoración contenida en la sentencia no se manifiesta arbitraria.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor del acusado comienza por señalar que, en relación con el contrato suscrito entre la empresa “Autos y Taxis 10” y el denunciante Roberto Felipe Muñoz Ortiz, la entrega de los taxis Kia Rio 2003 no se pudo hacer, entre otras razones, porque fueron descontinuados y el municipio de Cali congeló la matrícula de esa clase de vehículos de servicio público.
Explica, también, que Harold Morales Buitrago no firmó el contrato de compraventa, pero no como un artificio, pues siempre reconoció ese convenio a pesar de haber sufrido un robo continuado por tres de sus empleados, por lo que se vio involucrado en varias denuncias y en todos los casos concilió con los afectados, reconociendo así su responsabilidad, como propietario del establecimiento de comercio.
Incluso, con el mismo denunciante concilió verbalmente y le canceló el 100% del capital, más 27.000.000.oo de indemnización, y, no obstante, después de más de seis años de ocurrida la supuesta estafa, decide formular denuncia penal. Más adelante, recuerda que la decisión absolutoria de las instancias obedeció a la ausencia de elementos de prueba indicativos de que su representado estructuró un andamiaje para inducir en error al comprador por medio de artificios o engaños, a fin de aprovecharse ilícitamente de su patrimonio.
Además, el señor Muñoz Ortiz no ha sufrido pérdida económica, puesto que Harold Morales Buitrago le hizo entrega de cuatro (4) taxis, con los cuales canceló el 100% del capital, más $27.000.000.oo a título de perjuicios, pues el contrato inicial era por cinco (5) taxis, modelo 2003, de $35.000.000.oo, cada uno, para un total de $175.000.000.oo, pero al final se entregaron otros vehículos de distintos modelos, por un valor total de $202.000.000.oo, así: 1.
Taxi Kia Rio, modelo 2006, placa VCJ 165, el 17 de marzo de 2006, con un valor comercial de $55.000.000.oo. 2. Taxi Hyundai Atos, modelo 2006, placa VKC 969, el 24 de noviembre de 2006, con un valor comercial de $60.000.000.oo. 3. Taxi Hyundai Atos, modelo 2007, placa VCL 277, el 3 de enero de 2007, con un valor comercial de $60.000.000.oo. 4.
Taxi Hyundai Atos (sin cupo), modelo 2008, nº de motor G4HC8M473791, el 29 de octubre de 2008, con un valor comercial de $27.000.000.oo. Lo anterior, dice el letrado, demuestra que el señor Muñoz Ortiz no ha sufrido pérdida económica. Agrega que el contrato no fue firmado por su representado pues, para esa época no conocía al comprador y tampoco recibió directamente la suma de $175.000.000.oo.
Distinto es, que cuando se presentaron los inconvenientes para la entrega de los vehículos, como propietario de “Autos y Taxis 10” haya asumido la responsabilidad de lo firmado por uno de sus empleados. Por último, refiere que la orden de captura expedida contra Morales Buitrago solo estuvo vigente por 16 días y, sin embargo, se mantuvo activa por casi cinco (5) años.
De ese modo, la Fiscalía vulneró sistemáticamente las garantías de su asistido, a la libertad, la igualdad, la lealtad y el principio de investigación integral. Solicita se confirme la sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por la Fiscalía, los cuales se contraen a establecer si, efectivamente, el juez plural, al momento de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, incurrió en los yerros postulados.
I. El primer reparo lo hace consistir en la violación directa, por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal, porque, aun cuando el fallador de segunda instancia, al igual que el A quo, seleccionó la norma aplicable, le atribuyó un sentido que no tiene porque disminuyó sus alcances y le asignó circunstancias, consecuencias y efectos distintos a los que en realidad le corresponden, dado que soportó su decisión en jurisprudencia que ya fue recogida por la Sala de Casación Penal.
Una atenta lectura a los fallos de primera y segunda instancia permite constatar que el fundamento de la decisión absolutoria no radicó en la aplicación del precedente jurisprudencial invocado en ellos, como al parecer lo entiende la censora, sino, principalmente, en la ausencia de elementos que acreditaran, de manera fehaciente, el empleo de artificios o engaños, por parte del implicado, para lograr que el denunciante Roberto Felipe Muñoz Ortiz suscribiera el contrato de compraventa de cinco taxis, marca Kia Rio, modelo 2003 y, de esa manera, le entregara la suma de $175.000.000.oo.
En efecto, el Tribunal advirtió la necesidad de confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, que dio aplicación al principio in dubio pro reo, ante la ausencia de elementos demostrativos de que el implicado hubiese inducido en error al denunciante, pues no se acreditó la ejecución de maniobras engañosas, sino el incumplimiento de un contrato civil.
Así se pronunció: No existe aquí ningún elemento probatorio que acredite que el aquí implicado empleó artificios –un cambio de la realidad material para inducir en error- o engaños –la presentación intencionalmente equivocada de datos, razonamientos o información para llevar a una falsa conclusión o irrazonable- para lograr que el señor Ortiz Muñoz le entregara los $175.000.000.
El hecho de que el aquí procesado haya recibido dicha cantidad de dinero sin haber tenido la disponibilidad material de los vehículos no puede entenderse como un ardid para obtener provecho económico ilícito en perjuicio del denunciante pues, aunque no se discute que ello puede constituir una práctica comercial poco ortodoxa, tal hecho carece de entidad para trascender al campo del derecho penal y, por lo mismo, lo que conlleva es a una antijuridicidad material de carácter civil en la medida que, siendo el contrato ley para las partes, el mismo fue incumplido por el denunciado, razón por la que el asunto ha debido ventilarse ante la justicia civil con el fin de obtener el cumplimiento del contrato y el pago de los perjuicios ocasionados que es lo que claramente pretende el denunciante[footnoteRef:11]. [11: Folios 435 y 436 Cuaderno 2.] Ahora bien, es cierto, como lo aduce la recurrente, que el Ad quem invocó la tesis de la acción a propio riesgo, plasmada en el proveído del 10 de junio de 2008, (Rad. 28693), criterio que efectivamente fue recogido por esta Corporación en la sentencia de casación SP9488-2016, Rad. 42548.
Sin embargo, carece de incidencia que el juez corporativo se hubiese apoyado en aquella decisión porque ello obedeció a la necesidad de responder a una de las inquietudes de la Fiscal apelante, pero no para abundar en las consideraciones relacionadas con la falta de prueba sobre el empleo de artificios y engaños. Fue después de superada esta temática central, que la colegiatura trajo a colación la teoría de la acción a propio riesgo, para prohijar el criterio de la falladora A quo, quien esgrimió, de manera simplemente hipotética, que así el implicado hubiese utilizado el engaño para que el comprador se desprendiera de su dinero, el mismo carecía de idoneidad porque, de acuerdo con la revaluada postura, pero vigente para ese momento, no se podía olvidar que Muñoz Ortiz ostentaba capacidad suficiente para entender las implicaciones de incursionar en esa clase de negocios, dado su nivel de instrucción, su profesión de abogado y el amplio medio social en el cual se desenvolvía. Con todo, importa advertir que, hoy en día, la configuración del injusto de estafa no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo y, por esa vía exigir, del sujeto pasivo, acudir a mecanismos de auto protección porque es tanto como introducir una exigencia totalmente extraña a su estructura típica.
La actual postura de la Corte, que acá se reitera, es del siguiente tenor: En otras palabras, [la estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.
De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.
Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.
Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado[footnoteRef:12]. [12: Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.] De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.
El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. Obsérvese que, aun en el contexto de esta postura, la situación examinada no varía, porque lo realmente importante es que la Fiscalía no comprobó, de manera puntual y en el estricto orden que sigue: i) el artificio o engaño, ii) la inducción en error, iii) la obtención del provecho ilícito y iv) la sucesión causal de estos elementos estructurales de la conducta punible, supuestos que se siguen manteniendo aun si se excluyera de las sentencias las motivaciones que aluden a la teoría de la acción a propio riesgo, las cuales, en todo caso, no integran los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión absolutoria, sino que se trata de argumentos marginales, orientados a demostrar la falta de razón en los cuestionamientos de la instructora.
De otra parte, el acervo probatorio tampoco acredita, como lo afirma la censora, que Morales Buitrago ocultó al comprador que no tenía la disponibilidad de los vehículos y que no se los podía entregar matriculados. Lo único que demuestra el devenir procesal, es el interés del implicado por cumplir el pacto, haciendo entregas periódicas de los vehículos al denunciante, la mayoría debidamente matriculados, y diciéndole que le cancelaría los perjuicios.
Ante la falta de razón de la impugnante, la censura no está llamada a prosperar. II. Frente al segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que hace consistir en un falso juicio de existencia por omisión, la Sala verifica que la casacionista desatendió el principio de unidad jurídica inescindible porque se limitó a cuestionar el fallo de segunda instancia, el cual, en este caso, conforma con el de primer grado un solo cuerpo y por lo tanto, ha debido integrar sus argumentos en el sustento de sus reproches.
En ese orden, no es posible afirmar la existencia del yerro por omisión probatoria, porque, así el fallador de segunda instancia no haya hecho expresa mención del informe del CTI No 822499 del 29 de marzo de 2011 y de los registros migratorios de Harold Morales Buitrago, a ellos sí se refirió el fallador de primer grado, al señalar que, en este asunto, no se puede dejar de lado que «en razón de las amenazas que profirieron en contra del vendedor, las mismas que conoció el comprador, lo llevaron incluso a buscar asilo en el exterior, amén de los homicidios que se ejecutaron contra personas muy cercanas al comerciante de vehículos»[footnoteRef:13] (subraya la Sala). [13: Folios 263 y 264 Cuaderno 1.] Y, en relación con los escritos remitidos por el acusado el 7 y 14 de noviembre de 2014, la juzgadora anunció que no se referiría a ellos, ni al memorial del defensor, por ser extemporáneos.
Súmese, que la inconformidad de la recurrente radica en la forma como se debieron estimar los elementos que aduce omitidos, pues asegura que la valoración conjunta de esos documentos, el contrato de compraventa y otros aportados por el denunciante, conducen a evidenciar la responsabilidad del acusado, propuesta que, igualmente, dejó enunciada porque ni siquiera se refirió a los argumentos de los falladores que soportan la decisión absolutoria.
Debió acudir, entonces, al falso raciocinio y explicar la razón por la cual las motivaciones que pretende derruir son contrarias al método de la sana crítica, pues un cuestionamiento a la valoración probatoria no se puede quedar en la mera disparidad de criterios o en la sola postulación de hipótesis alternativas de solución. De todos modos, no se advierte algún desacierto en los juicios de los falladores, porque la realidad probatoria no evidencia con claridad que el acusado recibió la suma de $175.000.000.oo por la venta de cinco taxis que no tenía, que esa situación se la ocultó al comprador y que, varios años después, ante la insistencia de ser denunciado por estafa, entregó cuatro taxis, el último de ellos sin cupo, faltándole otro debidamente matriculado.
Nótese que la demandante se margina del análisis elaborado por la juzgadora de primera instancia, acerca de las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato de compraventa del 5 de noviembre de 2002, pues no menciona que el negocio inicial, por el cual el denunciante canceló a la firma “Autos y Taxis 10” la suma de $167.500.000.oo, consistió en la compra, en el mes de octubre de ese año, de cinco vehículos de servicio público marca Daewoo Lanos, que fueron descontinuados por la concesionaria Daewoo Motor.
Ante esa eventualidad, por completo ajena a la voluntad de las partes contratantes, acordaron celebrar el mentado contrato de compraventa de cinco (5) taxis marca Kia Rio, modelo 2003, sin que por ello sea dable afirmar que hubo intención engañosa del implicado. Incluso, como esos vehículos tenían un costo superior, se debió reajustar el valor inicial y el comprador asumió el excedente y entregó la suma de $7.500.000.oo más. Distinto es que la entrega de los taxis no se hubiese hecho en un tiempo razonable, cuestión que no estructura el injusto de estafa, porque ello ocurrió con posterioridad a la entrega del dinero y a la sucesiva suscripción del convenio.
Entonces, a la secuencia de ese negocio jurídico le haría falta un acto previo esencial para afirmar la inducción en error, como es el despliegue de una maniobra engañosa por parte del inculpado. Lo expuesto, cobra relevancia, en la medida que la explicación suministrada al respecto por Morales Buitrago, consistió en que los cupos estaban escasos, debido a que la oficina de tránsito estuvo en paro unos días y que era necesario esperar a que la Alcaldía de Cali autorizara el incremento de los taxis en la ciudad.
Manifestación que coincide con el “otro sí” que se incluyó en el pacto, para hacer constar: «La cláusula anterior que dice los vehículos se entregarán el día 14 de noviembre de 2002 listos para trabajar y afiliados a Valcali no opera, los vehículos se entregarán una vez una vez (sic) estén matriculados »[footnoteRef:14] (subraya la Sala). [14: Folio 9 vto.
Ib.] Incluso, no se puede pasar por alto que el implicado siempre hizo manifiesta su voluntad de cumplir con lo acordado, con indemnización de perjuicios, cuestión que no se puede interpretar como un ardid o engaño. Con acierto, la falladora A quo discernió al respecto lo siguiente: Es que la aseveración que en distintos momentos hizo el procesado tradente al comprador, en el sentido de que cumpliría con la entrega de los automotores, se hace evidente cuando al inaugurar HYUNDAI DEL VALLE, Morales Buitrago, le entregó el primer vehículo, marca KIA RIO 1300, de placas VCJ-165, debidamente matriculado, evento que aconteció el 17 de marzo de 2006.
Y, el 24 de noviembre de 2006, el denunciante recibió debidamente matriculado a su nombre el segundo vehículo, marca ATOS, de placas VKC-969. Otro tanto aconteció el 3 de enero de 2007, cuando su denunciado le hizo entrega del tercer automotor marca ATOS, de placas VCL-277. Luego entonces, si bien el vendedor incurrió en mora en la entrega de los automotores prometidos en venta, está visto que hizo esfuerzos por cumplir lo acordado, entregándole al comprador debidamente matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transportes de esta ciudad, los primeros tres automotores de servicio público, amén de la entrega material de tales bienes, tal como aconteció en el presente evento[footnoteRef:15]. [15: Folios 260 y 261 Ib.] Esa serie de eventualidades que se presentaron para la entrega de los vehículos, lo único que revelan es que se trató de un incumplimiento contractual y que el comprador, en cierta forma, consintió en ellas.
Sobre el particular, la censora omitió comentar en el cargo que cuando Kia Motors dejó de producir esa marca, Harold Morales Buitrago y su gerente comercial Roberto Vargas ofrecieron al comprador, a manera de compensación, por los perjuicios causados, la entrega de cinco (5) taxis Hyundai Atos 999 CC, por ser más pequeños y de menor valor a los inicialmente convenidos, uno cada dos meses, debidamente matriculado y afiliado a VALCALI.
Ese acuerdo se cumplió en un principio, como también lo reconoce el denunciante, al señalar que se vio interrumpido por la muerte violenta del citado gerente, ocurrida en febrero de 2007, y quien lo sucedió en el cargo no hizo nada para solucionar la situación. Esas otras contingencias, acaecidas con posterioridad, tampoco revelan que al comprador se le indujo en error para suscribir el contrato de marras y se desprendiera de su patrimonio; por el contrario, la intención de cumplir con el pacto se vuelve a ratificar cuando Morales Buitrago regresó de Venezuela en el 2008 y le manifestó personalmente a Roberto Felipe Muñoz Ortiz que en diciembre de ese año, le haría entrega «del último vehículo prometido para finiquitar este asunto»[footnoteRef:16] y ocurrió que el mes de octubre, éste recibió un vehículo Hyundai Atos, modelo 2009, con nº de motor G4HC8M473797 y chasis MALAB51GP9M305087, sin matrícula y sin la factura de compra, porque se estaba a la espera de la liberación del automotor. [16: Folio 4 Ib.] En ese contexto, la Sala encuentra razonable que la falladora A quo hubiese inferido, del material probatorio, que el vendedor incumplió el contrato, en cuanto no entregó «de manera puntual y conforme lo acordado los rodantes prometidos»[footnoteRef:17] al comprador quien, tácitamente, consintió en que la entrega se hiciera de manera gradual y que, en ese caso, el comprador ha podido perseverar en el contrato o desistir de él, en ambos casos con derecho a ser indemnizado, al tenor de lo previsto en los artículos 1546[footnoteRef:18] y 1882[footnoteRef:19] del Código Civil. [17: Folio 262 Ib.] [18: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.] [19: El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago. ] Tal como se ha venido señalando, no es posible derivar un compromiso penal por el hecho de que el vendedor no haya hecho entrega del objeto luego de firmado el contrato o mucho tiempo después porque, así genere un perjuicio patrimonial, ello no traduce el despliegue de artificios o engaños encaminados a obtener un provecho económico.
El cuestionamiento de la demandante no controvierte tan puntuales consideraciones, la cuales pretende desconocer bajo el supuesto, no probado, que fue ante la insistencia y amenaza de ser denunciado, que Morales Buitrago entregó, varios años después, cuatro vehículos, el último sin matrícula y sin cupo, faltándole otro debidamente matriculado, que finalmente alzó sus bienes y establecimientos comerciales, abandonó el país a comienzo de 2009 y se desconoce su paradero.
Pero omite referirse al razonamiento del sentenciador, quien señaló que la pérdida de contacto con el comprador pudo haberle generado desconfianza al comprador, quien estaba a la espera de que fuese matriculado el último automotor, pero tampoco estructura un artificio en el actuar del implicado. Insístase que, en esta sede extraordinaria, es imprescindible corroborar los cuestionamientos apreciativos con las reflexiones de los falladores, en orden a evidenciar la realidad del vicio capaz de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que se predica de sus decisiones, susceptibles de ser emendados por la Corte.
La censura, como viene de verse, es infundada y, por tanto, no prospera. III. En el tercer reparo, donde la demandante postula un falso juicio de identidad, por distorsión del contrato de compraventa de vehículo automotor nº 1618 de 2002, la Sala verifica que le asiste razón, porque no es cierto, como lo expresa la colegiatura, que el documento corresponda a la compra de cinco taxis Daewoo Lanos, pues realmente alude a la adquisición de cinco taxis Kia Rio 1.300, modelo 2003; y tampoco es verdad que en el “otro si” se hubiese dicho que el denunciante cancelaría $7´500.000.oo más, en atención a que dichos vehículos eran más costosos.
Sin embargo, el desacierto no tiene la virtualidad de alterar el sentido absolutorio de la decisión porque, de un lado, la falladora de primera instancia sí consignó la realidad fáctica conforme a lo denunciado y, en últimas, el Ad quem no hizo más que avalar esa decisión. De otra parte, no se advierte que ese agregado del Tribunal, al texto del contrato, hubiese influido en su convencimiento de que el señor Muñoz Ortiz obró despreocupadamente porque, se itera, la determinación de confirmar el fallo de primer grado consistió, principalmente, en la ausencia de prueba contundente sobre los artificios o engaños, por parte del vendedor, para que firmara el contrato y, de esa manera, obtener provecho ilícito.
Las vicisitudes presentadas en este asunto a lo largo de los años, solo permitieron verificar que el implicado acude a prácticas comerciales inapropiadas pero, en definitiva se trató de un incumplimiento de contrato, asunto que ha debido ser debatido ante la jurisdicción civil. No se desconoce que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, efecto para el cual es imprescindible que este se produzca al momento de celebrar el negocio jurídico.
Empero, si emergen situaciones posteriores a la suscripción del pacto, como el incumplimiento injustificado por alguna de las partes, es asunto que debe ser debatido en la jurisdicción civil, como lo tiene dicho la Corte (CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902): Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la inducción en error por la presentación negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.
El reparo no prospera. IV. El cuarto cargo que la actora postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, es la reiteración de los anteriores y la suma de todas sus discrepancias con la valoración probatoria, ninguna de las cuales concreta el desconocimiento de los criterios de apreciación, sino la forma como ha debido ser resuelto este asunto, según sus pretensiones.
Desacuerdo que resulta infructuoso, porque, nuevamente, se sustrae de abordar todas las circunstancias que rodearon la situación denunciada y de concretar, en la sentencia, aquellos razonamientos que advierte absurdos o ilógicos, ejercicio que comporta, necesariamente, abarcar el componente demostrativo que sustenta la determinación que pretende derruir.
En lugar de ello, esgrime toda suerte de argumentos que no tocan con algún aspecto sustancial de la decisión absolutoria, con la intención de mostrar acreditados los elementos de la estafa. En tal sentido, aduce que Morales Buitrago, por ser propietario de grandes empresas y haber sido Senador de la República, aparentaba poder económico y estaba en capacidad de engañar hasta al más cauto de los comerciantes, lo cual no pasa de ser una forma de examinar el asunto, desde una perspectiva diferente.
Igual ocurre, cuando asegura que el implicado mantuvo en error a la víctima diciéndole que los cupos estaban escasos, habían aumentado de precio y se estaban presentado problemas con respecto a la legalidad de los mismos, que las oficinas de tránsito estaban en paro y que debían esperar a que la Alcaldía autorizara el incremento de taxis en Cali, aspectos que no le fueron advertidos al comprador a la firma del contrato y que tampoco podía prever antes de suscribirlo, ni que la entrega de los cinco taxis se haría después de tres, cuatro o seis años, o que estuviera supeditada a la autorización de incrementar los taxis en la ciudad de Cali, porque, en ese caso, lo más seguro era que el denunciante no aceptara esas cláusulas.
Nuevamente, se trata de una queja con la que pretende desconocer el análisis que condujo a los juzgadores a concluir en la ausencia de elementos necesarios para afirmar el propósito del implicado de inducir o mantener en error al comprador y, de esa manera, lograr el despojo de su patrimonio económico. Análisis al que la Sala tendría que agregar, simplemente, que en la cláusula octava del contrato suscrito por el denunciante Muñoz Ortiz, se previó cualquier situación de fuerza mayor, en estos términos: En caso de que por cualquier motivo: Huelga prolongada, descontinuación del modelo u otra causa de fuerza mayor, el vendedor se verá en la necesidad de cancelar este pedido.
La única obligación de Autos y Taxis 10, para el comprador será la devolución de los depósitos consignados sin ninguna clase de compensación adicional por cualquier posible perjuicio que haya recibido el comprador[footnoteRef:20]. [20: Folio 9 vto. Ib.] De lo anterior se sigue, que la entrega de los automotores de servicio público, bien puede verse obstaculizada por esa clase de imprevistos, cuestión que impide asegurar, tajantemente, que el denunciante no fue advertido de la escases de cupos, el paro en las oficinas de tránsito o la necesidad de esperar a la autorización del incremento de taxis.
Ahora bien, la insistencia de la casacionista en pregonar la actitud malintencionada del implicado por recibir $175.000.000.oo y demorarse más de tres años en entregar el primer taxi, obliga a recordar, una vez más, que la firma del pacto obedeció a la necesidad de cambiar la marca de los vehículos inicialmente negociados y cancelados en su totalidad, por haber sido descontinuados, y el comprador aceptó entregar el excedente por el mayor precio de los acordados.
Con el pasar del tiempo, a pesar del incumplimiento que se venía presentando con la entrega, consintió en ello y nada distinto puede indicar que el denunciante solo viniera a manifestar su descontento después de transcurrir más de seis (6) años de la negociación inicial y de acordar verbalmente, «con el ánimo de conciliar amigablemente este asunto»[footnoteRef:21], -porque la fábrica dejó de producir los Kia Rio 1.300-, la entrega de cinco (5) taxis Hyundai Atos 999 c.c., cuando recibió el cuarto automotor sin matrícula y sin cupo. [21: Folio 3 Ib.] Es por ello que no puede alegar, indiscriminadamente, que esos acontecimientos constituyen maniobras engañosas, o el hecho de tener un establecimiento comercial, exhibir en la vitrina un vehículo como los prometidos en venta, recibir el dinero, porque, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, los elementos del tipo se deben presentar en estricto orden cronológico, guardando perfecta secuencia causal, porque de lo contrario, no es posible adecuar el asunto en el tipo penal.
Recientemente, en CSJ SP8060-2017, Rad. 41320, se dijo que los elementos estructurales del delito de estafa, son: (i) [E] l despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios éste incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.
Es claro que la ausencia de alguno de esos requisitos impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte (…).
Tampoco surte el efecto buscado por la actora, aducir que las investigaciones adelantadas contra el implicado sirven para establecer su personalidad e inclinación a cometer esta clase de comportamientos, porque si, tales actuaciones culminaron con autos inhibitorios o preclusión de la investigación, como se dijo en la acusación, no resulta desatinado que el Ad quem dedujera que tal realidad no permite concluir en la existencia de la estafa, sino que corrobora que el implicado es un comerciante incumplido.
Lo mismo ocurre con las restantes alegaciones, relacionadas con el desconocimiento de las máximas de la experiencia, o las motivaciones que condujeron a formular la demanda, entre otras, en cuanto traducen una apreciación alterna y subjetiva, con la que pretende derruir el criterio judicial, sin esforzarse por demostrar el desacierto anunciado, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia Tal como se extracta del cargo propuesto, es nítido que la funcionaria instructora se propuso a sacar avante su pretensión punitiva, sin advertir que en esta extraordinaria no es posible promover esa clase de discrepancias, en cuanto no traducen la necesidad de verificar si el fallo recurrido fue proferido conforme a la constitución y a la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, a favor de Harold Morales Buitrago.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20