GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3493-2024 Radicación No. 58206 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS y HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, como autores penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 2 1.
HECHOS El 25 de mayo de 2013, cerca de las 8:00 p.m., HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS llevaron a Flor Janeth Caicedo Largo al motel Sol y Luna, de la ciudad de Buenaventura, en donde la golpearon en el rostro, la cabeza y le mutilaron parcialmente el dedo meñique de la mano derecha con un cuchillo, para que devolviera los setenta millones de pesos ($70.000.000) que este, su empleador, la acusaba de haberse apropiado.
Comoquiera que aquella no confesó el hurto, aproximadamente a la media noche, HERNÁNDEZ VALENCIA y SALAZAR RIASCOS la trasladaron a su casa, ubicada en la carrera 37 del barrio Porvenir de ese municipio, ingresándola mediante golpes e improperios, lugar donde continuó siendo agredida físicamente, al paso que aquellos registraron su vivienda en búsqueda del dinero.
Como no lo encontraron, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS la amenazó de muerte, le preguntó cuando regresaría su hijo, y contestando esta que ese mismo día, partió del lugar diciéndole que lo traería para asesinarlo, para ver si así contaba dónde tenía guardados los setenta millones de pesos ($70.000.000) Por información de la ciudadanía, miembros de la Policía Nacional arribaron a la vivienda, cerca de las 10:20 a.m. del 26 de mayo de 2013.
Al tocar la puerta, son C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 3 atendidos por HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y, al fondo de la vivienda, observan a Flor Janeth Caicedo Largo, sentada en una silla, con la mano derecha envuelta en una toalla, quien al advertir su presencia, se les abalanza y les comenta lo sucedido, por lo que proceden a la captura de aquel.
Cuando ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS retornaba, en ese mismo momento, a la vivienda en su vehículo y tras ser reconocido por aquella como su agresor, también fue aprehendido. Flor Janeth Caicedo Largo permaneció retenida contra su voluntad por más de catorce (14) horas. A causa de los sufrimientos físicos, a Flor Janeth Caicedo Largo se le dictaminó, inicialmente, amputación parcial del deño meñique de la mano derecha y, con posterioridad, incapacidad médico legal provisional de 30 días. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, como autores de los delitos de secuestro extorsivo, agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales (arts. 169, 170, núm. 2º y parágrafo, y 114 del C.P.).
Cargos que no aceptaron. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 4 Asimismo, se les impuso medida de detención preventiva en centro carcelario, posteriormente sustituida por el lugar de residencia. 2.2. El 26 de julio de 2013, el ente acusador presentó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación. La audiencia respectiva tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. 2.3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de febrero de 2015, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de julio, 5 y 9 de noviembre de 2015- oportunidad en la que estipularon la carencia de antecedentes penales de los procesados-, 13 de abril, 18 de octubre de 2016, 26 de enero, 15 de junio, 12 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2018, ocasión en la que se anunció sentido del fallo condenatorio. 2.4.
En sentencia del 30 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsables a HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS por el delito de secuestro simple agravado por tortura y les impuso doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa de mil sesenta y seis coma sesenta y seis (1066.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 5 Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, dispuso cesar el procedimiento por el delito de lesiones personales, toda vez que solo se demostró que a la víctima se le dictaminó incapacidad inferior a 30 días, modalidad para la cual, ya había operado la prescripción de la acción penal. 2.5.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión impugnada. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente, el cual fue admitido del 30 de julio de 2022.
3. DE LA DEMANDA El defensor postuló como cargo único, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción y de legalidad -errores de derecho-, falso juicio de existencia y falso raciocinio -errores de hecho-, que conllevaron la aplicación indebida del artículo 170 del C.P., numeral 2º, que consagra la tortura como agravante del secuestro, así como la falta de aplicación del artículo 57 del C.P., referente a la ira e intenso dolor.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 6 Expuso que el fallo condenatorio declaró probada la circunstancia agravante a partir de la declaración previa de Flor Janeth Caicedo, en cuanto aseveró que los acusados le “empezaron a mochar el dedo meñique de la mano derecha”. Manifestación que, según las instancias, fue corroborada por pericia médico-legal, que da cuenta de la amputación parcial por parte de los acusados, y prueba indiciaria.
Sin embargo, afirmó que, respecto de estas pruebas complementarias, se cometieron errores de apreciación. Lo que significa, para el libelista, que la tortura a la que, se dice, fue sometida la víctima, no fue corroborada por otras pruebas, sino sustentada, únicamente, en testimonio de referencia, lo que conllevó vulnerar lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, de contera, configura un error de hecho por falso juicio de convicción. Para explicar lo anterior, acotó que en la sentencia censurada se dijo que la prueba complementaria -sin especificar si respecto del secuestro simple o de la agravante- está conformada por los testimonios de Darling Valencia, Edinson Angulo, Efrén Rodríguez, Jennifer Arboleda, Edwin Farid Rodríguez, Darwin Luis Pérez Estrada y las construcciones indiciarias.
Al respecto, refirió que tanto Darling Valencia, hermana de la víctima, como Efrén Rodríguez, según los fallos, dieron cuenta del recorrido con la víctima, entre la casa de su suegra y la madre, para buscar el dinero hurtado, C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 7 entre las 6 y 8 de la noche, interregno en el que dijeron que aquella fue tratada bien por su entonces empleador ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, luego, no observaron lo que sucedió después de esa hora y hasta el día siguiente, 26 de mayo de 2013, cuando tuvieron lugar los supuestos actos de tortura.
Respecto del testimonio del policía Adier Alexis Montegranario, destacó que el 26 de mayo de ese año, llegó a la casa de la víctima y esta le manifestó que había sido secuestrada, al paso que observó unas heridas en su frente y que el dedo meñique de la mano derecha estaba cortado, mas no se percató si había sido torturada, ni aquella le hizo manifestación alguna al respecto.
Similar conclusión expuso el recurrente de las declaraciones del policía Darwin Luis Pérez Estrada y de Edinson Angulo Guerrero. Agregó que la historia clínica de Flor Janeth Caicedo fue incorporada por medio del testimonio de la médico forense Jennifer Arboleda Bonilla. En aquella, según el fallo, la víctima afirmó que fue tanta la tortura, que le empezaron a “mochar” el dedo meñique de la mano derecha.
No obstante, según el dictamen pericial de la galena, no hubo amputación, ni total ni parcial del dedo. Así, afirmó que el diagnóstico de la experta, sobre el dedo meñique derecho, “no es el que aparece transcrito y ameritado en el fallo, sino otro que fue ignorado”, incurriéndose, por esto, en falso juicio de existencia, al punto C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 8 que la pericia, no corrobora, sino que controvierte lo dicho por la testigo de referencia, en cuanto a la mutilación del meñique.
En desarrollo de esto, acotó que en la actuación obran dos informes médicos. Uno emitido por la doctora Ximena Orobio, el 26 de mayo de 2013, cuyo testimonio fue desistido por la Fiscalía. Y, el otro, por la médico forense Jennifer Arboleda Bonilla, el 31 de mayo siguiente, quien sí declaró en juicio. Según la primera, hubo amputación parcial del quinto artejo de la mano derecha, lo que anotó en la historia Clínica de la víctima, diagnóstico que fue trascrito en la sentencia de segunda instancia. Empero, en el segundo concepto, la galena Arboleda Bonilla dictaminó una incapacidad provisional de 30 días, es decir, ninguna disfuncionalidad o deformidad física.
Al respecto, precisó en juicio que aun cuando se habló de amputación, en el examen físico encontró una herida en el dedo. Concepto que solo fue acogido por la primera instancia para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, en cuanto se demostró como secuela incapacidad que no supera 30 días; sin embargo, se omitió en cuanto rebate la historia clínica y la versión de la amputación, acogida por las instancias.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 9 Lo anterior, además, devino en falso juicio de legalidad, pues se confirió valor de prueba pericial a un informe médico, el de la doctora Ximena Orobio, pese a que era insuficiente para dicha categoría, según los artículos 413 y 414 del C.P.P. Consideró que, si el Tribunal no hubiera cometido los anteriores yerros, habría concluido que la víctima no fue amputada, ni total ni parcialmente, en su dedo.
A continuación, atinente a la prueba indiciaria, complementaria o de corroboración de la versión de la víctima, precisó que en el fallo se expusieron los siguientes seis (6) hechos indicantes: i) Los acusados fueron presuntamente víctimas de hurto por parte de Flor Janneth Largo Caicedo; ii) A fin de recobrar lo hurtado, los procesados hicieron varios recorridos por la ciudad (en el auto de Ariel Salazar) acompañados de Largo Caicedo, buscando el lugar donde ella había escondido el dinero; iii) uno de los policiales encontró, en el carro de Ariel Salazar, un cuchillo que se asemejaba al que fue descrito por la víctima como el utilizado para causarle la amputación; iv) otro agente observó en el celular de Ariel Aníbal Salazar Riascos las fotografías del dedo amputado de Flor Janeth Caicedo Largo (sic); v) previo a los hechos la víctima no presentaba ninguna lesión en su mano derecha y después de pasar la noche con los acusados, Flor Janeth Largo Caicedo apareció con el dedo de su mano derecha amputado parcialmente y, vi) el policial Adier Alexis Montegranario dio cuenta de la petición de auxilio y las manifestaciones de Flor Janeth Caicedo, presenciando de manera directa el corte de su dedo meñique y los golpes que presentaba en el rostro, informando, además, las expresiones amenazantes de HERNÁNDEZ VALENCIA hacia ella.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 10 Precisado ello, señaló que los hechos (i) y (ii) son indicadores, pero solo del secuestro, mas no de la tortura. Asimismo que respecto del (iv) y (v), relacionados con el cuchillo que se dice fue encontrado en el vehículo de SALAZAR RIASCOS y de la foto hallada en su celular, se incurrió en falso juicio de existencia por suposición, respecto del hecho indicador, dado que los elementos no fueron aportados como medio de prueba, “ni se demostró que con ese cuchillo se causó el presunto cercenamiento del dedo, ni que la fotografía corresponda al dedo de la víctima”.
Respecto de los hechos indicadores (v) y (iv) adujo que si se hubiese constatado que la víctima no tenía lesión alguna en su mano derecha y que el testigo Montegranario observó el corte en el dedo meñique, estas, en realidad, serían pruebas directas, en lugar de indirecta, o indicio. El censor volvió sobre los indicios (i) y (ii) para decir que el fallador cometió un falso raciocinio al desviar el curso lógico de la inferencia, pues en lugar de arribar a la tortura, la correcta apreciación de los medios de prueba le habría llevado al estado de ira en el que actuaron los acusados.
Yerro que condujo a la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 170 del C.P. Precisó que no existe regla de la experiencia, según la cual, quien ha sido hurtado y atrapa al ladrón, lo tortura, con esta conclusión se rompe la ilación lógica, “sino que los que nos dice la experiencia común, es que cuando nos ‘roban’ C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 11 nos da ira y si el ladrón está a nuestro alcance, lo maltratamos, de palabra y obra”.
El estado de ira, agregó, se produce casi que fatalmente en quien es víctima del hurto y con mayor razón cuando lo apropiado es de alta cuantía, como en el caso concreto, que ascendió a setenta millones de pesos ($70.000.000) En sustento de lo expuesto, citó apartes de la declaración previa rendida por la denunciante, sobre las palabras soeces y amenazantes que ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS le dijo, así como su traslado al motel.
A partir de esto, el libelista afirmó que de esa parte de la entrevista sí existe corroboración indiciaria, en el sentido que la conducta se realizó en un estado de profunda alteración anímica, ira, por el comportamiento ajeno, grave e injustificado, de haber sido hurtado por una persona de confianza. Ello, sumado a que la “real o presunta ladrona” le hizo recorrer varios sitios de la ciudad, durante dos horas, en búsqueda del lugar donde había escondido el dinero, sin resultados positivos, situación que incrementó la alteración emocional y la prolongó durante mucho tiempo, como lo demuestra la experiencia común. En ese orden, solicitó casar la sentencia impugnada y modificarla, en el sentido de decidir que el hecho se tipificó como secuestro simple, sin la agravante de la tortura, y que fue cometido en estado de ira.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 12
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente. El defensor manifestó que no agregaría nada más a la demanda. 4.2. No recurrentes. 4.2.1. Fiscalía. Tras reseñar varios apartes de los testimonios practicados en juicio, tuvo por probado que el estado físico de Flor Janeth Caicedo Largo era normal, hasta las 8:00 o 9:00 p.m., del 25 de mayo de 2013, cuando dejó a su hermana Darlin Valencia Caicedo y a Efrén Rodríguez Valencia, luego de que juntos, incluido, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, recorrieran varias casas en búsqueda del dinero extraviado.
Luego, aquella apareció con el dedo cortado, lo que sucedió entre esa hora y las 10:05 a.m. del día siguiente, cuando el patrullero Adier Alexis Montegranario Castillo la encontró en su vivienda, con una toalla que le cubría el meñique sangrando, es decir, que tenía una herida abierta. Fue ante el agente que la víctima señaló a SALAZAR RIASCOS como su patrón, quien le había cortado el dedo.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 13 En esa línea, está acreditado que los procesados mantuvieron secuestrada a la denunciante, por 11 horas aproximadamente, hecho que no se discute. Aunado a que, es viable inferir de manera lógica que los autores de las lesiones en la humanidad de esta, son los acusados, al fracasar en su intento de encontrar el dinero, a causa de los rodeos de la empleada, de manera que decidieron causarle la herida, para obtener una confesión. Reseñó el contenido del dictamen médico legal realizado por la doctora Jennifer Arboleda Bonilla del 31 de mayo de 2013, para aducir que este confirma la existencia de la lesión corporal padecida por la víctima y respaldada por el patrullero Montegranario, quien la observó de manera directa, siendo natural que estuviese suturada para el día del examen físico.
Por lo expuesto, destacó la inferencia razonable realizada a partir de los hechos probados, cual es que los procesados, de manera consciente y voluntaria, hirieron a Flor Janeth Caicedo, con el único objetivo de causarle dolor y angustia, a fin de que confesara el paradero del dinero, por consiguiente, la tortura fue acreditada más allá de toda duda razonable, como lo concluyó el a quo, sin que hubiese sido necesario para esto el acopio del arma cortopunzante hallada en el vehículo de SALAZAR RIASCOS ni la foto encontrada en su celular.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 14 Estimó irrelevante la discusión en torno a la amputación, con sustento en la historia clínica, pues en todo caso se causó dolor y sufrimiento físico a la denunciante al propinarle la herida. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., dado que las pruebas fueron practicadas de acuerdo con las reglas de producción, previstas en la ley, lo que descarta el falso juicio de legalidad.
Al paso que siendo irrelevantes los elementos materiales probatorios que no entraron al juicio, se rebate el error de hecho por suposición de prueba inexistente. Por último, en punto de la inaplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, señaló que las instancias no estaban obligadas a pronunciarse, pues no fue solicitado el reconocimiento de la ira.
Con todo, no habría lugar a su aplicación, pues los procesados actuaron bajo sus propias razones, cuando les era exigible poner a la presunta delincuente a disposición de las autoridades. 4.2.2. Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal indicó que en el asunto, no sólo se valoró lo manifestado por la víctima en la noticia criminal del 26 de mayo de 2012 (sic), sobre cómo fue retenida, amenazada, constreñida y torturada por los acusados, esto, además, fue corroborado por los demás testimonios practicados en juicio, C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 15 luego, la sentencia condenatoria no se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Atinente al reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 del C.P., consideró que los acusados obraron, pero por venganza, ante la supuesta pérdida del dinero hurtado, de manera que retuvieron ilegalmente a la víctima, la golpearon, primero en un motel, luego en su residencia, donde la torturaron para que dijera dónde estaba aquel.
Por consiguiente, manifestó que la concesión de la atenuante por la ira es improcedente, ya que el defensor procura imponer su propia valoración del hecho, dejando de lado los aspectos que fueron evaluados por los falladores, motivo por el cual solicitó no casar la sentencia recurrida.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Admitida la demanda, superadas sus deficiencias, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P., la Corte procederá a decidir de fondo el asunto propuesto. Con ese cometido, es del caso precisar que el análisis por emprender se limitará a establecer si las instancias incurrieron en los yerros, de hecho y derecho, endilgados por el censor en la apreciación de las pruebas con sustento en lo cual tuvieron por acreditada la circunstancia de agravación C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 16 punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 170 del C.P., para el delito de secuestro simple, o si, por el contrario, aquella se cimenta únicamente en prueba de referencia. A continuación, de constatarse las incorrecciones denunciadas, la Sala establecerá si la adecuada valoración del acopio probatorio habría culminado en la aplicación del artículo 57 del C.P., de la ira e intenso dolor como circunstancia de menor punibilidad, en favor de HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS.
En consecuencia, ninguna consideración se hará en punto de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de secuestro simple, habiendo el recurrente expresado su anuencia al respecto. 5.2. A partir de lo expuesto, se abordarán las siguientes temáticas: i) el contenido de la circunstancia agravante descrita en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.; ii) la configuración de los yerros de hecho y derecho, denunciados en el caso concreto y, finalmente, iii) la ira e intenso dolor en contraste con el ejercicio arbitrario de las propias razones. 5.2.1.
La circunstancia agravante descrita en el numeral 2º del artículo 170 del C.P. El artículo 170 del C.P. consagra las circunstancias de agravación punitiva para el delito de secuestro extorsivo, así C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 17 como del simple, en virtud del parágrafo de la misma norma, que aumenta las penas de una tercera parte a la mitad cuando concurre alguno de los 16 supuestos enlistados, salvo el previsto en el numeral 11.
El numeral 2º agrava el delito de secuestro, cuando se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, privándola de su libertad de locomoción y se somete a la víctima a “tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada”. Al respecto, la Corte ha sostenido que debe acudirse al contenido de los artículos 137 y 178 del C.P., que regulan el delito de tortura, incluso en persona protegida, para integrar el alcance del precepto, normas según las cuales, la tortura consiste en infligir a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, confesión o de castigarla por un acto por ella cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación1.
Vale recordar que en sentencia C-148 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «graves», contenida en el artículo 178 del C.P., que calificaba los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima, tras considerar que dicho adjetivo no había sido incluido en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1 CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29310;
CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39110, entre otras. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 18 aprobado mediante Ley 409 de 1997 ni el artículo 12 Superior, de manera que la materialidad de la conducta se concreta a partir de la aptitud de causar padecimientos encaminados a someter la voluntad de la víctima2.
Igualmente, en sentencia del 15 de julio de 2015, radicación 45795 se precisó que tales vejámenes pueden ocasionarse: […] a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima – aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla – y moral si la agresión – más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad.
Asimismo, comoquiera que en ocasiones el dolor puede no dejar rastros, en particular, cuando el sufrimiento es psicológico, la comprobación del delito no requiere, inexorablemente, de experticia médica o técnica, pues en virtud del principio de libertad probatoria, la constatación de los actos de tortura puede provenir de cualquier otra prueba, directa o indirecta3.
Esta circunstancia agravante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 170 del C.P., también se aplica para el delito de secuestro simple. 2 CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 44505, entre otros. 3 CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40994. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 19 5.2.2.
La configuración de los yerros de hecho y derecho, denunciados en el caso concreto. El recurrente controvierte la apreciación de las pruebas de corroboración de la denuncia de la víctima, Flor Janeth Caicedo Largo, rendida el 26 de mayo de 2013 y que fue admitida como prueba de referencia sobreviniente en el juicio oral e incorporada por medio del investigador Edwin Farid Rodríguez Piñeros, en sesión del 26 de enero de 2017.
Por consiguiente, la Sala analizará cada uno de los reparos esgrimidos, con el fin de establecer si la atribución de la circunstancia agravante en cuestión a los procesados, obedeció a un falso juicio de convicción, siendo este el último cargo que se abordará en este acápite. 5.2.2.1. Sobre el falso juicio de legalidad del concepto médico rendido por la doctora Ximena Orobio González y consignado en la historia clínica de la víctima.
Verificada la actuación, se tiene que en la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó y le fueron decretados los testimonios de i) Ximena Orobio González, quien atendió a Flor Janeth Caicedo Largo por las lesiones sufridas y con quien acreditaría la epicrisis 1006186486 y ii) de Jennifer Arboleda Bonilla, profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual introduciría el informe médico legal sobre lesiones no fatales del 31 de mayo de 2013.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 20 En sesión de juicio oral del 13 de abril de 2016 fue practicado el testimonio de la perito Jennifer Arboleda Bonilla, quien en curso de su declaración, hizo lectura íntegra del informe técnico médico legal de lesiones no fatales, del 31 de mayo de 2016, practicado a la víctima.
Entre los apartes leídos, se encuentra: […] asunto primer reconocimiento médico legal, nombre del paciente Flor Janeth Caicedo Largo, edad 27 años, identificación cédula de ciudadanía 1.006.186.486 Buenaventura Valle, examinada hoy 31 de mayo del 2013 a las 07:12 h en primer reconocimiento médico legal, anamnesis se le informa el motivo de la peritación y acepta la realización de la valoración médico legal mediante consentimiento informado, el cual informa y se procede a toma de huella dactilar de índice derecho, los cuales reposan en el archivo del instituto, examinado refiere que: (…) recibe atención en el hospital departamental de Buenaventura de la cual aporta tres folios de copia de historia clínica, su nombre con número de historia 1.006.186.486, con fecha 26 de mayo del 2013, que en sus partes pertinentes dice: “motivo de consulta, paciente desea evaluación, observaciones paciente de 27 años de edad traída por la patrulla de la policía, paciente refiere que desde anoche unos hombres conocidos se la llevaron a un motel y la encerraron recibiendo múltiples agresiones, trauma contuso en cráneo, región frontal, región zigomática izquierda, boca, brazo izquierdo, región escapular izquierda, flanco izquierdo, amputación parcial de quinto artejo mano derecha a nivel de falange media, pérdida de la movilidad distal, refiere sensibilidad conservada, examen físico paciente ansiosa labilidad nocional, dolor a la palpación del cuero cabelludo, no signos de hematomas ni laceración, dolor en región frontal, región zigomática izquierda y boca, sin laceración, región escapular izquierda presenta pequeña contusión de 2 por 1 cm, dolor a la palpación en flanco izquierdo, extremidades a nivel del brazo izquierdo equimosis de 4 por 5 cm, amputación parcial del quinto artejo de mano derecha a nivel de la falange media, pérdida de la movilidad distal, refiere sensibilidad conservada, valoración por traumatología, diagnóstico 1. amputación traumática de otro dedo único, 2. traumatismo por aplastamiento del cráneo.
Con ocasión del interrogatorio de la Fiscalía, la deponente precisó que la referencia a la amputación provenía de la historia clínica de la paciente, motivo por el cual lo C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 21 incluyó en el dictamen entre comillas, en tanto que en su auscultación física, advirtió que Flor Janeth Caicedo Largo presentaba, entre otros hallazgos, un vendaje en el quinto dedo de la mano derecha que, tras ser retirado, reveló una herida suturada de 3 cm en región distal posterior del quinto dedo de la mano derecha y material plateado en este, de manera que, a su juicio, el examen realizado coincidía con el relato de la paciente.
A continuación, en sesión de juicio oral del 26 de enero de 2017, el ente acusador desistió del testimonio de Ximena Orobio González, ante la imposibilidad de localizarla. Frente a este escenario probatorio, el Tribunal consideró: Lo anterior, ratifica el aparte del testimonio de la víctima donde refiere que Ariel Aníbal Salazar le propinó un golpe con un casco en su cabeza y, por supuesto, la amputación parcial del dedo meñique de la mano derecha.
A partir de lo expuesto, reprocha el libelista que las instancias otorgaron valor de prueba pericial al diagnóstico de la galena Ximena Orobio, pese a que no fue aportado, con lo que se incurrió en un falso juicio de legalidad, al desconocer los artículos 413 y 414 del C.P.P. En punto de lo adverado, lo cierto es que el yerro no se materializa, pues revela la actuación que la epicrisis o historia clínica que se pretendía incorporar con la galena Orobio, fue sustento del dictamen pericial rendido por la C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 22 perito forense Jennifer Arboleda Bonilla, mismo que fue acopiado en el juicio mediante su lectura integral.
En esa línea, entonces, pretermite el abogado que de antaño ha sostenido la Sala que la historia clínica, en este caso, de la víctima, puede hacer parte del dictamen médico legal, empero, no constituye en sí misma prueba pericial. Es así que en sentencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 – reiterada en CSJ SP, 2 de sep. 2022, rad. 59021- se consideró: La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.
En consecuencia, para atender al contenido de la historia clínica, según el cual, para el 26 de mayo de 2013, Flor Janeth Caicedo Largo presentaba una amputación parcial del quinto artejo de mano derecha a nivel de la falange media, no era necesario agotar el procedimiento descrito en los artículos 413 y 414 del C.P.P., invocados por el censor, ni C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 23 escuchar en declaración a la médico que rindió el diagnóstico, ya que la epicrisis hace parte de la pericia médico legal del 31 de mayo de 2013 siento esta, a su vez, prueba legalmente aducida al juicio.
Por tanto, que el Tribunal haya considerado como prueba de corroboración del relato de la víctima lo consignado en la historia clínica, en manera alguna reviste un falso juicio de legalidad, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. 5.2.2.2. Sobre el falso juicio de existencia del diagnóstico consignado en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, del 31 de mayo de 2016, suscrito por la doctora Jennifer Arboleda Bonilla.
En este apartado, el recurrente adveró que se cercenó la conclusión a la que arribó la perito Jennifer Arboleda Bonilla, toda vez que dictaminó a la víctima una incapacidad provisional de 30 días, sin disfuncionalidad o deformidad física, precisando en juicio que aun cuando se habló de amputación, en el examen físico le encontró una herida en el dedo.
Estimó que el acápite fue omitido, pues su apreciación habría controvertido lo manifestado por la ofendida en la noticia criminal, admitida como prueba de referencia, y la epicrisis, en el sentido que no hubo amputación del meñique. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 24 A propósito de ello, a las claras se observa que la prueba en comento fue contemplada en su contenido objetivo y de manera integral por ambas instancias, lo que descarta la configuración del yerro denunciado.
Y, aun cuando el censor, en últimas, propone un falso juicio de identidad por cercenamiento, este tampoco tuvo lugar. En efecto, en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda, se trascribieron los hallazgos de la experta para el 31 de mayo de 2013, referidos a que Flor Janeth Caicedo Largo presentaba una equimosis violácea de 18 por 12 cm en cara posterior del brazo izquierdo; laceración de 5 cm con costra en cara posterior de brazo izquierdo región medial; equimosis violácea de 10 por 7 cm con bordes mal definidos en cara posterior del muslo izquierdo región proximal; equimosis violácea de 5 por 6 cm con bordes mal definidos en cara posterior de pierna izquierda región medial y que tenía un vendaje en quinto dedo de mano derecha, el cual retiró para observar una herida suturada de 3 cm en región distal posterior de quinto dedo de mano derecha y material plateado en el mismo.
Consideró, además, que la médico forense le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 30 días. Sin que este concepto haya sido empleado, únicamente, para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales -como lo adujo el demandante-, pues también el a quo tuvo por acreditado el relato de la víctima, C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 25 descrito en la anamnesis, cual es que el 25 de mayo de 2013, su entonces jefe, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS la llevó a un motel, donde le cortó el dedo pequeño de la mano derecha con un cuchillo, le pegó en el brazo, la pierna izquierda y la golpeó en toda la cara con su mano, con fundamento en lo cual concluyó que había sido sometida a tortura.
Y, aunque es cierto que el ad quem dio mayor valor probatorio al diagnóstico de la historia clínica, en punto de la amputación parcial del dedo meñique de la mano derecha, esto no se ofrece contradictorio a las conclusiones del dictamen pericial ni rebate la narración de la afectada. En su lugar, surgen entre si coherentes cuando se destacan otros supuestos, también incluidos en la prueba pericial, que dan cuenta cómo la inicial mutilación del dedo, para el 25 de mayo de 2013, devino en una herida suturada, seis días después. Así, pasa por alto el recurrente que la experta Jennifer Arboleda Bonilla, en juicio, leyó el informe respectivo, en el que se daba cuenta que, según la historia clínica, la víctima fue remitida a cirugía de reducción abierta de fractura de metacarpiano con fijación interna el 26 de mayo de 2013, intervención que, sin duda, explica tanto la sutura en el dedo como el “material plateado” o la placa en este, advertidos por aquella, esto es, que Flor Janeth Caicedo Largo arribó a la clínica con el dedo fracturado y parcialmente amputado.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 26 Lo que, por supuesto, coincide con la acotación de la víctima en la noticia criminal consistente en que “mi dedo quedó colgado de un hilito de carne”, indicando esto, que la percepción del recurrente es sesgada, en cuanto entiende que la amputación del meñique supone la pérdida definitiva de este, desconociendo que la oportuna intervención médica conllevó su restablecimiento, sin que, por esto, el relato de la víctima se torne inverosímil.
Por lo expuesto, en consecuencia, se descarta la configuración del error de hecho acusado. 5.2.2.3. De los yerros en la construcción de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.
En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 27 “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas - elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas"4. 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.
Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo 4 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 28 que se pretende descubrir […]”5, es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”6, lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.
En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra 5 CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733. 6 CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 29 siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.
En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. […] La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 30 causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).7 Precisado ello, conviene señalar que el censor criticó la apreciación del indicio, realizada por el Tribunal, aduciendo, de un lado, errores de hecho respecto de la prueba de ciertos hechos indicadores y, del otro, error de raciocinio sobre el proceso de inferencia lógica por la indebida aplicación de una regla de la experiencia. En punto del primer reparo, dijo el recurrente que el Tribunal delimitó dos hechos indicadores, estos son, que “iii) uno de los policiales encontró, en el carro de Ariel Salazar, un cuchillo que se asemejaba al que fue descrito por la víctima como el utilizado para causarle la amputación” y “iv) otro agente observó en el celular de Ariel Aníbal Salazar Riascos las fotografías del dedo amputado de Flor Janeth Caicedo Largo”, pese a que ni el cuchillo ni las fotos fueron incorporados como medio de prueba, de manera que se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición. El reparo, como fue propuesto, se sustenta en una inadecuada lectura del fundamento probatorio, a partir del cual, las instancias tuvieron por acreditados los hechos indicadores.
En efecto, aunque el libelista lo radica en los elementos de convicción cuya incorporación echa de menos y que dice supuestos por los falladores -el cuchillo y las 7 Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51920; CSJ SP, 20 sep. 2023, rad. 58483; CSJ AP, 7 feb. 2024, rad. 62122; CSJ SP. 29 may. 2024, rad. 56545, entre otras. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 31 fotografías-, lo cierto es que los denotados hechos están cimentados, pero en prueba testimonial.
En sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2015, el patrullero Eduardo Luis Pérez Estrada relató que cumplía el segundo turno de vigilancia, entre 7 a 2 de la tarde, el 26 de mayo de 2013. Fue convocado, junto con su compañero Luis Eduardo Viveros para apoyar la patrulla 22-1, conformada por los patrulleros Montegranario y Vanegas, de manera que, al llegar a la parte alta de la carrera 37, barrio El Porvenir, de Buenaventura, se encontraba un vehículo Spark, color gris, tipo Sedán, al que solicitaron a los dos ocupantes, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS y Édison Angulo, descender para un registro personal.
Esto, dada la advertencia de la otra patrulla, consistente en que allí venían los que secuestraron a Flor Janeth Caicedo Largo. Añadió que, al revisar la parte trasera del copiloto, en el bolsillo, encontró un cuchillo tipo metálico brillante, sin mango, “encintado con papel higiénico con tintura roja, o sea manchado de sangre”, el cual procedió a embalar y rotular, al paso que suscribió la respectiva acta de incautación del elemento, la cual fue reconocida por aquel en la vista pública y admitida como evidencia de la Fiscalía8. 8 Primera parte de la audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2015.
Registro 761096000163201301534 J2PCE ARIEL ANIBAL SALAZAR Y OTRO.mpg. Minuto: 01:32:29 a 01:34:29 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 32 En punto de las fotografías, el Subintendente de la Policía Edwin Farid Rodríguez Piñeros narró que, entre los actos urgentes realizados y reportados en informe de policía en flagrancia, se encuentra la captura de quienes estaban en el lugar de los hechos, la incautación del arma blanca, el vehículo tipo Spark blanco y de cinco celulares, respecto de los cuales, los funcionarios del C.T.I. extrajeron la información del teléfono de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS en un CD, del que observó “en una de esas fotografías, se ve cuando hay una mano, donde está cortado el dedo meñique de una persona que corresponde pues a las características de la señora Flor, así como lo había narrado en su noticia criminal”9.
De lo expuesto, entonces, la Sala aprecia que el Tribunal tuvo por demostrado que en el vehículo de SALAZAR RIASCOS fue hallado el cuchillo con el que se agredió a la víctima en su dedo meñique, así como la existencia de representación fotográfica de la herida, con sustento, principalmente, en los testimonios del patrullero Eduardo Luis Pérez Estrada y del subintendente la Policía Edwin Farid Rodríguez Piñeros, lo que no amerita reproche alguno en virtud del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes para el proceso, pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio, como lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, no siendo, por esto, imprescindible la incorporación del arma ni de las fotos, en si mismas, como parece entenderlo el censor. 9 Ibidem.
Minuto: 00:17:01 a 00:17:22 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 33 Incluso, aunque al amparo del falso juicio de existencia por suposición afirmó este que “ni se demostró que con ese cuchillo se causó el presunto cercenamiento del dedo, ni que la fotografía corresponda al dedo de la víctima”, en realidad, a tales inferencias arribaron las instancias, tras valorar las demás pruebas, como la denuncia de la víctima, prueba de referencia admitida, y los testimonios de Aider Montenegro Castillo y Edwin Farid Rodríguez Piñeros.
Así, conviene recordar que, en la denuncia de Flor Janeth Caicedo Largo, acopiada como prueba de referencia admisible, esta señaló que el sábado 25 de mayo de 2013, a las 8:00 p.m., ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS la llevó al motel Sol y Luna, donde le decía: (…) dónde tenés mi plata perra, hija de puta y me chuzaba con el cuchillo la mano izquierda y el otro me golpeaba la cabeza, donde yo llorando le suplicaba, le rogaba que no me hicieran daño, ya que no había cogido nada, el señor ARIEL SALAZAR le dijo a HERMES que me cogiera y me sostuviera porque esta perra, hija de puta, hablaba porque hablaba y mientras el dueño de la casa, el señor ARIEL SALAZAR, cogió el cuchillo y me lo pasaba por la cara para que yo me intimidara diciéndome esta persona que el dinero tiene que aparecer y me empezó a cortar el brazo izquierdo y también golpeándome en la cara y en la cabeza, era tanta la tortura de estas personas que me empezaron a mochar el dedo meñique de la mano derecha (…).10 Al paso que el patrullero Aider Montenegro Castillo adveró en juicio que el 26 de mayo de 2013, por indicaciones 10 Introducido mediante el testimonio del Subintendente de la Policía Edwin Farid Rodríguez Piñeros, en sesión de juicio oral del 26 de enero de 2017.
Registro: 761116000163201301534 J2PCE HERMES HERNANDEZ VALENCIA Y OTRO ENERO-26-2017.mpg. Minuto: 00:11:11 a 00:18:25 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 34 del CAI 14 de julio de haber sido visto por vecinos del barrio Porvenir una ciudadana ingresada a la fuerza y mediante golpes a una residencia, arribó al lugar señalado donde tocó la puerta, siendo atendido por quien se identificó como HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y apreció al fondo una persona de sexo femenino, lamentándose, que se le abalanzó y le dijo que estaba retenida contra su voluntad.
Tenía su mano cubierta con una toalla, que descubierta le permitió observar “el dedo meñique que prácticamente, o sea, se lo habían cortado, no totalmente, pero pues sí”11. Asimismo, que al arribar un vehículo, a 10 metros de distancia del lugar, y contando con el apoyo de la patrulla de policía de apoyo, la mujer, identificada como Flor Janeth Caicedo Largo, reconoció a uno de sus ocupantes como su agresor, a ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, y el arma blanca hallada dentro del rodante, ya que “manifestó que le habían cortado el dedo con un cuchillo, un cuchillo sin mango, sin empuñadura y ese cuchillo se encontró en el carro”12.
De ahí que el ad quem haya concluido que el arma blanca encontrada en el rodante se asemejaba al descrito por la víctima como el utilizado para amputarle la falange. De otra parte, es del caso resaltar que el policial Edwin Farid Rodríguez Piñeros, además de lo reseñado líneas atrás, adveró que el 26 de mayo de 2013, en el marco de los actos 11 Audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2015.
Registro 761096000163201301534 J2PCE ARIEL ANIBAL SALAZAR Y OTRO.mpg. Minuto: 00:19:07 a 00:22:07 12 Ibidem. Minuto: 00:48:40 a 00:49:04 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 35 de investigación, se desplazó al hospital donde se encontraba la Flor Janeth Caicedo Largo, quien le manifestó que le habían realizado un corte en su dedo meñique, al paso que, antes de la cirugía, le mostró su mano. Luego le recibió la denuncia13.
Es por ello que, de esta narración, surge razonable que el Tribunal haya considerado acreditado que las fotografías extraídas del celular incautado a SALAZAR RIASCOS registraron el dedo amputado y que este provenía de la víctima, ya que el policial deponente dijo, no sólo haber observado las fotos, con ocasión de los actos investigativos, también apreciado de manera directa y por sus propios sentidos, la mano de la denunciante y la herida que le había sido infligida, cuando acudió al hospital para tomar su denuncia, de manera que era creíble la deducción que hizo, para relacionar los hallazgos entre sí, siendo esto un hecho indicador debidamente conformado.
En consecuencia, por cuanto el ad quem no incurrió en el yerro de suponer la existencia de pruebas no practicadas en el juicio para la conformación de dos hechos indicadores, el cargo planteado no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo que atañe al falso raciocinio, adveró el recurrente que el Tribunal inaplicó la regla de la experiencia que, en realidad, completaba la ilación lógica de 13 Tercera parte de la audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2015.
Registro 761096000163201301534 J2PCE ARIEL ANIBAL SALAZAR Y OTRO.mpg. Minuto: 00:20:54 a 00:27:10 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 36 la prueba indiciaria, cual es que, “cuando nos ‘roban’ nos da ira y si el ladrón está a nuestro alcance, lo maltratamos, de palabra y obra”, lo que habría llevado al fallador a reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor, máxime cuando la cuantía de lo hurtado es considerable, como en el caso concreto, en lugar de la agravante del numeral 2º del artículo 170 del C.P. En punto de lo reseñado, es del caso insistir en que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»14, de ahí que su estructura sea la de regla aplicable en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones.
De lo expuesto, surge a las claras que la supuesta máxima expuesta por el censor no atiende a estos criterios, pues en manera alguna es admisible estandarizar que los seres humanos, siempre o casi siempre que son víctimas de conductas punibles llevan a cabo acciones constitutivas de vías de hecho que, a su vez, configuran conductas 14 CSJ.
SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 37 delictuales, como práctica generalizada que configure una regla de la experiencia e integre la sana crítica. Lo anterior, por cuanto ello representaría legitimar la violencia como forma de resolución de conflictos y de dispensación de justicia, pues, a juicio de quien la práctica, resulta expedita y eficiente.
No obstante, este proceder erosiona la institucionalidad, al desatender que el derecho de sanción o ius puniendi se radica en el Estado, de ahí que, sea fin esencial del Estado Social de Derecho, mandato y obligación constitucional, según el artículo 2º de la Carta Política, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Así, en ejercicio de dicha prerrogativa le está permitido al Estado, a través de sus jueces, imponer penas, una vez esté demostrada la culpabilidad del sujeto y derruida su presunción de inocencia, en curso de lo cual las autoridades deben proceder con respeto de los derechos fundamentales del procesado, en especial, a la integridad y dignidad humana, la legalidad, el debido proceso y las formas propias de cada juicio.
Garantías que cobran particular relevancia respecto de quienes defraudan el ordenamiento jurídico y la expectativa social al cometer conductas punibles, y que no se satisfacen cuando se ejerce de manera arbitraria las propias formas para castigar o ajusticiar al sujeto infractor, por parte de quien es víctima, directa o indirecta, del delito, menos aún C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 38 del conglomerado social, al actuar en turba o masa, de quienes, igualmente, se espera interioricen que bajo ningún supuesto está permitido trasgredir los derechos y garantías fundamentales de aquellos, ni siquiera el de haber sufrido una afrenta a sus propios bienes jurídicos o de terceros, menos aun cuando se tiene una mera sospecha o señalamiento.
En esa línea, surge evidente que la justicia por mano propia repercute en la responsabilidad penal de quien la imparte, pues siendo una conducta contraria a derecho, que atenta contra bienes jurídicos del ilegalmente enjuiciado, conlleva la respectiva investigación y juzgamiento, a partir del tipo penal que se adecúe al comportamiento antijurídico y culpable de quien la lleve a cabo.
Así, v.gr, si la víctima causa daño o lesión al presunto agresor o incita a otros a ajusticiarlo o matarlo, podría estar incurso en delitos como lesiones personales, homicidio, como autor o partícipe. Ahora bien, como el libelista construye la denotada máxima, dado que, en su sentir, es la que debió considerar el ad quem para concatenar el proceso intelectivo que lleva a los hechos indicados y reconocer, en favor de los procesados, la circunstancia atenuante de punibilidad de la ira, de que trata el artículo 57 del C.P., de entrada, vale precisar que el ejercicio arbitrario de las propias formas es incompatible con la ira.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 39 Así, la ira ha sido definida por pacífica jurisprudencia como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, causada por una ofensa grave e injustificada, que conlleva una respuesta violenta.
Los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento15. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la configuración de la ira depende de verificar objetivamente, de un lado, que las circunstancias que rodean la reacción son graves y, por ello, son suficientes para provocar la alteración en el sujeto activo y, del otro, el estado emocional de la persona al momento de cometer la conducta, de manera que se advierta el nexo causal entre la agresión injusta capaz de desencadenar la respuesta violenta.
Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala indicó: La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad.
Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el 15 CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 43190; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46413; CSJ SP, 26 ene. 2022, rad. 54979; CSJ SP, 26 jun. 2024, rad. 60730, entre otros. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 40 vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.
La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento. Se ha precisado, además, que la atemperante punitiva no está prevista para “favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes”.16 En ese sentido, entonces, la disminución punitiva que implica el reconocimiento de la ira encuentra su justificación en que el sujeto ha obrado en un estado de obnubilación que le impide razonar, si se quiere, bajo una conciencia y voluntad aminorada, a diferencia del que imparte justicia por mano propia, ya que este, con pleno entendimiento decide situarse al margen de las vías legales, para llevar a cabo un actuar antijurídico.
El comportamiento del primero atiende o responde directamente a una ofensa, grave e injusta, de un tercero, en tanto que el segundo reacciona, pero a causa de su desconfianza con la administración de justicia y las instituciones, bajo la concepción de que es más eficaz, expedita y justa la que se realiza por las vías de hecho. 16 CSJ SP, 13 feb. 2019, rad. 48587;
CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 51642; CSJ SP, 17 abr. 2022, rad. 58280, entre otros. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 41 Mientras la ira de que trata el artículo 57 del C.P. encuentra su asidero dogmático en que la alteración del estado emocional del sujeto activo incide en la exigencia de conducirse conforme a derecho -como presupuesto de la culpabilidad- al punto que se lo dificulta, quien ejerce de manera arbitraria las propias formas está en capacidad de decidir sujetarse al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, acudir a las autoridades respectivas para la solución de los conflictos, con independencia de su naturaleza.
Por consiguiente, aun cuando la justicia por mano propia suele estar imbuida de ira, odio, resentimiento o frustración, no por esto debe recibir un beneficio punitivo, si se quiere, bajo la figura del artículo 57 del C.P., toda vez que riñe con el Estado Social y Democrático de derecho, en cuanto reviste un abierto repudio al ordenamiento jurídico, de manera que resultaría paradójico que la figura en comento sea cobijada por la disminuyente.
En el caso concreto, el censor afirmó que los procesados realizaron la conducta punible en un estado de profunda alteración anímica, por ira, a causa del comportamiento ajeno, grave e injustificado, de haber sido hurtados por una persona de confianza. Ello, sumado a que la “real o presunta ladrona” les hizo recorrer varios sitios de la ciudad, durante dos horas, en búsqueda del dinero, sin resultados positivos, situación que C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 42 incrementó la alteración emocional y la prolongó durante mucho tiempo, como lo demuestra la experiencia común. No obstante, la Sala se aparta de esta conclusión pues, tal como lo concluyeron las instancias, está demostrado, por prueba directa como indirecta, que HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS sometieron a Flor Janeth Caicedo Largo a dolores y sufrimientos físicos y psíquicos, para que esta confesara dónde había guardado los setenta millones de pesos ($70.000.000) que, al parecer, había hurtado al segundo, cuya devolución también le exigían, proceder que difícilmente se ampara en la atenuante punitiva de la ira, siendo, en realidad, un claro caso de justicia por mano propia.
En efecto, el testigo Efrén Rodríguez Valencia narró en sesión de juicio oral del 16 de junio de 2017 que el 25 de mayo de 2013 llegó a su lugar de residencia, ubicada a dos casas de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, cuando arribó la esposa de éste para preguntarle si su empleada del servicio, Darlyn Valencia Caicedo se encontraba trabajando, con el fin de preguntarle el número telefónico de su hermana, Flor Janeth Caicedo Largo, ya que se había perdido un dinero y querían preguntarle al respecto.
Tras acudir a la casa de aquella, quien vivía con Crucelina Rodríguez Valencia, su suegra, y no encontrarla, retornaron a su vivienda. Por su parte, Darlyn Valencia Caicedo relató que ese día recibió una llamada del ingeniero Efrén, quien le pidió el C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 43 teléfono de su hermana, ya que en la casa de don Ariel se había extraviado un dinero y su hermana, Flor Janeth, decía que se la había entregado a ella.
Añadió que llegó a la vivienda de aquel, donde se encontraba su hermana, su suegra, su esposo y otras personas que no conocía, entre ellos, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS. Preguntó a su hermana por qué decía que le había dado ese dinero, en tanto que esta le pedía que se la devolviera, contestando que no era cierto pues hacía 5 días que no se veían.
Agregó que luego de ello, los presentes se dirigieron a la casa de Flor Janeth Caicedo Largo, en el barrio Porvenir, para buscarlo. Como no lo encontraron, fueron a casa de su progenitora, Indalecia Caicedo Largo, “porque Flor Janeth decía que ahí había guardado la plata”, precisó que el recorrido se hizo con la voluntad y por indicaciones de su hermana, es decir, que nadie la obligó. Al inquirírsele durante cuánto tiempo hicieron las visitas, la deponente contestó que desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, pero el dinero no apareció. Versión que coincide con la rendida por Efrén Rodríguez Valencia quien, además, agregó que desde esa hora ya no participaron más de los desplazamientos, porque decidió que no tenía lógica lo que estaba pasando, en tanto que Darlyn Valencia Caicedo admitió que después de esa última hora, no tuvo conocimiento de qué sucedió con su hermana.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 44 Por su parte, en declaración rendida por la víctima el 26 de mayo de 2013, decretada como prueba de referencia admisible, esta narró que aproximadamente a las 8:00 p.m. del 25 de mayo fue llevada por HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS a un motel, llamado Sol y Luna, donde fue golpeada en la cara y la cabeza y le “empezaron a mochar el dedo meñique de la mano derecha”, por lo que comenzó a gritar tan duro, que sus captores subieron el volumen del equipo de sonido para que no se escuchara su lamento.
Luego de ello y como no les decía nada sobre la ubicación del dinero, arreglaron la habitación, “juagaron” el cuchillo y se subieron a un vehículo gris, donde observó que el arma fue colocada en la parte interna del rodante, en la mitad de los asientos delanteros. Se dirigieron nuevamente a su casa, en el barrio Porvenir, cerca de la media noche del 26 de mayo de 2013, en donde la siguieron golpeando y esculcando en búsqueda del dinero.
En ese momento ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS le preguntó dónde estaba su hijo y Flor Janeth Caicedo Largo le contestó que estaba en Cali, que regresaba ese día pero no sabía la hora, por lo que “le dijo al señor Hermes que se quedara con esta perra que él iba a ver si el hijo de esta malparida ya había llegado para apretarla por ese lado a ver si así habla”.
C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 45 Lo que sucedió, dijo, aproximadamente a las 10:00 a.m. tocaron la puerta y viendo ella a un miembro de la Policía se le lanzó y contó lo que había sucedido. De lo reseñado, se extrae que aun cuando es cierto que los procesados manifestaron enojo, a causa del aparente hurto endilgado por estos a Flor Janeth Caicedo Largo, con ocasión de su desempeño como empleada doméstica en la casa de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, en manera alguna se encuadra en las previsiones del artículo 57 del C.P. Es así, por cuanto el recuento fáctico demuestra que, una vez advertidos de la desaparición del dinero y al encontrarse con la sospechosa, el presunto apoderamiento, llevó a los procesados a un escenario de venganza y de justicia por mano propia, que descarta la atenuante punitiva.
A tal punto que, primero, adelantaron gestiones para lograr que la señora devolviera voluntariamente el dinero, pero luego, ante los infructuosos resultados, y ya sin la compañía de sus familiares, decidieron retenerla contra su voluntad, trasladarla sin su consentimiento de un lugar a otro y someterla actos de tortura, enmarcados en el ejercicio arbitrario de las formas propias, que constituye una manifiesta vía de hecho.
En efecto, sobre este punto, el testigo Efrén Rodríguez Valencia acotó que vio ese 25 de mayo de 2013, cerca de las 5:30 p.m., a la víctima hablando con la esposa de ARIEL C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 46 ANÍBAL SALAZAR RIASCOS en la parte baja de la calle. Dijo, “un diálogo muy tranquilo (…) dije yo, desde que estén charlando así debe ser que seguro pues ya deben de tener alguna claridad de pronto de lo que les habría pasado”.
Es ya cuando llegadas las 8:00 p.m., cerca de tres horas después de la denotada conversación que, al no hallarse el dinero en los lugares que Flor Janeth Caicedo Largo decía tenerlo, los procesados deciden tomar la justicia por sus propias manos, mediante la retención y ocultamiento de la víctima, con el fin de lograr de ella una confesión sobre el hurto, así como el retorno de los setenta millones de pesos ($70.000.000) apoderados, infligiéndole sufrimientos físicos, en su cara, cabeza y dedo meñique derecho, así como psicológicos, al amenazarla de muerte a ella y a su hijo, respecto de este último, con actos inequívocos de querer hacerlo, pues SALAZAR RIASCOS tomó su vehículo y partió de la residencia de la víctima en su búsqueda o, al menos, así se lo hizo creer, aunado al registro ilegal al que fue sometida su residencia. Para la Sala, entonces, no cabe duda que en HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS no tuvo lugar esa obnubilación emocional propia de la ira como atenuante punitiva, pues sin ninguna disminución en el conocimiento y voluntad de su proceder, resolvieron someter a tortura a Flor Janeth Caicedo Largo, teniéndola, sin más, como culpable del hurto, en lugar de denunciarla ante las autoridades, para que estas C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 47 adelantaran su investigación y juzgamiento, en abierta oposición al ordenamiento jurídico y sus instituciones, con el fin de procurar para sí, una supuesta justicia más eficaz y expedita que la dispuesta por el Estado.
Por lo expuesto, entonces, los medios de prueba no dejan duda en la configuración de la circunstancia agravante de que trata el numeral 2º del artículo 170 del C.P. - parágrafo-, toda vez que Flor Janeth Caicedo Largo fue afrentada en su integridad física, con golpes en el rostro, la cabeza y con profundas cortadas en su dedo meñique derecho, al punto de ser necesaria una intervención quirúrgica para evitar su pérdida, siendo, incluso, insultada y ofendida, amenazada de muerte, ella y sus seres queridos, con el fin de procurar brindara información del dinero hurtado, pero a la par, de castigarla por un acto que se sospechaba había cometido, es decir, que fue sometida a tortura durante su secuestro.
Por consiguiente, comoquiera que no se constató la falta de aplicación del artículo 57 del C.P., el cargo no está llamado a prosperar. 5.2.2.4. Del falso juicio de convicción respecto de la demostración de la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 170 del C.P. Del yerro denunciando, conviene señalar que es un error de derecho.
Así, incurre en este el funcionario judicial C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 48 que asigna un alcance distinto o niega el mérito señalado expresamente por el legislador a determinado medio de conocimiento17. De ahí que ha sido reconocido por esta Corporación a modo de excepción, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuyo inciso segundo, establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia18.
Al amparo de esta causal, el censor adveró que la tortura, como circunstancia de agravación del secuestro simple, según el numeral 2º del artículo 170 del C.P., está sustentado únicamente en prueba de referencia, cual sería, la declaración previa rendida por Flor Janeth Caicedo Largo el 26 de mayo de 2013, decretada y practicada en esa condición. Afirmación que no tiene respaldo en la realidad procesal, pues tal como se ha referido a lo largo de la providencia, lo narrado por la víctima e incorporado al proceso como prueba de referencia, fue corroborado por el policía Adier Montegranario Castillo quien, en curso de labores de patrullaje por el sector el Porvenir, fue alertado por el CAI que un ciudadano dijo haber visto a una mujer siendo ingresada en una residencia mediante golpes, por lo que al llegar a la vivienda ubicada en la carrera 37 del citado barrio de Buenaventura, le abre la puerta quien se identificó 17 CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52860;
CSJ AP, 2 sep. 2022, rad. 58614, entre otras. 18 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58138; CSJ SP, 30 nov. 2022, rad. 54928; CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 58617, entre otras. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 49 como HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA, pudiendo observar en el fondo de la casa a una mujer sentada, con una de sus manos envuelta en una toalla.
Aquel preguntó al procesado las circunstancias, diciendo este que es un amigo y no pasa nada, sin embargo, la retenida aprovechó el momento para decirle que tanto ese sujeto, como su entonces empleador, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS la tenían allí contra su voluntad y le habían lastimado la mano, motivo por el cual procede a su captura inmediata.
A su vez, el agente de policía Eduardo Luis Pérez Estrada relató que ese 26 de mayo de 2013 fue convocado, junto con su compañero, Luis Eduardo Viveros a prestar apoyo al patrullero Montegranario, con ocasión de un rodante implicado en un caso de secuestro. Al advertir la llegada de un vehículo color gris, Sedán, al sector el Porvenir, cerca de las 10:20 a.m., con las características descritas previamente por la víctima, solicitó a los ocupantes que descendieran para un registro, al cabo del cual determinó que uno de los pasajeros era ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, por identificación de éste y señalamiento directo de Flor Janeth Caicedo Largo como su captor.
Añadió que, previo consentimiento del conductor, dentro del vehículo, en la parte de atrás del bolsillo del copiloto, encontró un cuchillo metálico sin mango, envuelto en papel higiénico, manchado de sangre, que procedió a C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 50 embalar y rotular, ya que en el mismo lugar, Flor Janeth Caicedo Largo lo reconoció como el empleado para infligirle las heridas en su mano. El técnico del GAULA Buenaventura, Edwin Farid Rodríguez Piñeros declaró que tuvo participación en los actos urgentes, referidos a recibir, entre otros, los informes de incautación de un arma blanca y un vehículo de propiedad de uno de los capturados, así como unos celulares.
Del celular de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, dijo, extrajo unas fotografías, en las que se veía una mano derecha con su dedo meñique cortado, el que pudo identificar que correspondía a Flor Janeth Caicedo Largo, pues ella se lo mostró cuando le tomó la denuncia en la clínica. Corte que no fue de poca entidad, pues tal como lo narró la galena María Jennifer Arboleda Bonilla, según la historia clínica de la víctima, su auscultación inicial arrojó que hubo una amputación parcial del dedo, por lo que fue necesaria su intervención quirúrgica, así como, al parecer, la introducción de un material plateado, lo que podría ser una platina, para asegurar su estabilidad y funcionalidad.
Esto, aunado a que también halló en la víctima una pequeña contusión de 2 por 1 cm, dolor a la palpación en flanco izquierdo y equimosis de 4 por 5 cm en extremidades a nivel del brazo izquierdo. Por su parte, el testigo Édison Ángulo Grueso, absuelto por estos hechos, relató que se encontró con ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS cuando conducía su vehículo, de color C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 51 gris, solo, quien se ofreció a acercarlo al cementerio, pues iba de camino a recoger a una señora que estaba herida, “por un inconveniente que él había tenido con la cuestión de unos dineros, que la señora que tal parece trabajaba con él”, pues la llevaría al médico y luego ante la Policía. Declaración a partir de la cual se respalda lo referido por la víctima en el sentido que fue dejada a solas con HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA en su casa, ya que su entonces empleador tomó el vehículo, supuestamente a buscar a su hijo.
De ahí que, al retornar al barrio Porvenir, este haya sido detenido en compañía de Édison Ángulo Grueso, a quien Flor Janeth Caicedo Largo no reconoció como su agresor. Asimismo, los testigos Darlyn Valencia Caicedo y Efrén Rodríguez Valencia, además de dar cuenta de los recorridos realizados para recuperar el dinero, también refirieron que Flor Janeth Caicedo Largo no fue afrentada en su integridad física ni moral en el entretanto que se discutía la situación, de lo que dieron cuenta sólo hasta aproximadamente las 8:00 p.m., cuando retornaron a sus viviendas, sin saber qué sucedió con esta, hasta el día siguiente, en la clínica, cuando su hermana dijo haberla visto con un dedo vendado.
Lo expuesto, concatenado con la declaración previa de la víctima, llevan a concluir, tal como lo denotó el a quo, que Flor Janeth Caicedo Largo fue retenida desde las 8:00 p.m. del 25 de mayo hasta las 10:20 a.m. del 26 de mayo de 2013, C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 52 esto es, por espacio de 14 horas, por los procesados, tiempo durante el cual fue torturada para confesar la ubicación del dinero, plazo que se habría prolongado, de no haber sido por la oportuna intervención de la Policía. Quiere decir lo anterior, entonces, que la imposición de la circunstancia agravante de que trata el numeral 2º del artículo 170 del C.P. por tortura, no está respaldada únicamente en prueba de referencia, lo que impone descartar la prosperidad del cargo planteado. 5.3.
En consecuencia, no prosperan los cargos de la demanda y, por consiguiente, se impone confirmar el fallo de condena emitido contra HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, por el Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 53 Segundo: Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6DE5FE75C9EF5B8DA84845A82292E254D934ED64935D6B44FF16ABD055E0BB6 Documento generado en 2025-01-17 C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 54