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SP349-2025(64618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP349-2025 Radicación 64.618 Acta No 029. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca y condenó, por primera vez, a ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA como autor del delito de lesiones personales.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 6 de marzo de 2015, en la calle 107 del barrio Santafé de Floridablanca (Santander), Luis Jesús Duarte Oviedo conducía el carro Renault Clío de placa KJS-349. ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA, en compañía de Graciela Escalante Prada, pretendía pasar por el frente del vehículo. Aquél hizo sonar la IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 2 bocina y éste al no poder pasar, golpeó el bómper trasero del vehículo e insultó al primero. Luis Jesús Duarte Oviedo descendió del automóvil y se desató una pelea.

Durante la confrontación, ÁNGEL MIGUEL lo agredió con un objeto contundente, causándole heridas en la mano derecha y el hombro. Poco después, llegaron sus familiares, quienes también lo golpearon. El Instituto de Medicina Legal le fijó a Luis Jesús una incapacidad definitiva de 65 días, sin secuelas. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 12 de junio de 2019, la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Floridablanca (Santander) corrió traslado del escrito de acusación a ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno (artículos 111, 112.2, y 265 del Código Penal). Este no aceptó los cargos1. 2. Entre el 23 de agosto de 20192 y el 15 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, presidió la audiencia concentrada.

Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identidad del acusado y la existencia de una incapacidad 1 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 1 al 13. 2 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folio

41. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 3 definitiva fijada por el Instituto de Medicina Legal a Luis Jesús Duarte Oviedo por 65 días, sin secuelas3. 3. El juicio oral lo desarrolló los días 23 de noviembre de 20214, 27 y 31 de enero5, y10 y 21 de febrero6 de 2022. Durante la práctica probatoria la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Luis Jesús; su esposa, Teresa Rueda Martínez; su nuera, Sandra Patricia Riveros Angarita; la asistente de la Fiscalía a cargo de la investigación, Camila Andrea Galán Vega, y la pericia del médico de la Junta Regional de Invalidez de Santander, Sergio Eduardo Ayala Moreno. La defensa, por su parte, presentó el testimonio del procesado, ÁNGEL MIGUEL; y de dos mujeres que presenciaron los hechos, Ana Yamile Niño Manosalva y Graciela Escalante Prada.

Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. 3 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 57 y 58. 4 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 69 y 70. 5 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 131 y 210, respectivamente. 6 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 215 y 218, respectivamente.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 4 En la última sesión, el Juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio. El 11 de marzo de 20227, profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron. 4. El 10 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la absolución por el delito de daño en bien ajeno, y dictó sentencia condenatoria contra ÁNGEL MIGUEL por el delito de lesiones personales. 5.

Contra esta decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de impugnación especial8. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca absolvió a ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La Fiscalía no logró establecer la participación de ÁNGEL MIGUEL en los hechos ni el daño específico que habría causado.

Además, no definió con precisión el grado de responsabilidad de los demás agresores, lo que impide una condena en la modalidad de coautoría, porque la Fiscalía no la imputó. 7 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 221 a 245. 8 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, 2023032206425, folios 73 a

78. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 5 2. En relación con los antecedentes médicos de la víctima, quedó establecido que ésta ya tenía lesiones previas por un accidente laboral y otro doméstico, como luxación de cadera y fractura de cúbito y radio. 3. Las pruebas fotográficas aportadas son inconsistentes y no guardan correspondencia con el hecho investigado.

Esto porque algunas muestran al procesado con la nariz vendada y otras sin lesión alguna. Otras muestran su mano derecha inflamada y morada, pero sin heridas abiertas ni suturas, a pesar de haber sido tomadas, supuestamente, poco tiempo después de los hechos. 4. Existen dudas sobre la relación entre la agresión y la incapacidad de la víctima, porque: a) no se identificaron con precisión las lesiones determinadas por Medicina Legal; b) no hay constancia de una valoración médica en los días posteriores al hecho; c) se demostró que Luis Jesús no sufrió únicamente las lesiones por parte de ÁNGEL MIGUEL, sino de también de terceras personas que se involucraron en la riña; y d) la esposa del agraviado refirió que este, además de haber sido lesionado en una mano por el acusado, también recibió patadas de otras personas, por las cuales debió ser operado en la nariz y el estómago.

Dado que el hecho no se imputó en coautoría, no es posible atribuirle al procesado la incapacidad de 65 días. 5. No existen pruebas sobre el daño en bien ajeno: a) se aportaron imágenes de un celular dañado, pero no se IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 6 especificó su marca, color ni estado previo; b) lo mismo ocurrió con el reloj; c) la víctima afirmó que sus gafas costaban $3’000.000, pero la cotización presentada indicaba un valor de $1’530.000; y d) aunque se acreditó que el acusado golpeó el vehículo, la única cotización de daños aportada tenía fecha del 14 de febrero de 2015, es decir, un mes antes de los hechos, lo que restó credibilidad a la reclamación. B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó, parcialmente, la decisión de primera instancia; condenó a Ángel Miguel por el delito de lesiones personales y confirmó la absolución por el punible de daño en bien ajeno. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1.

No existe duda de que ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA lesionó a Luis Jesús Duarte Oviedo, en la mano y en el hombro, con un elemento contundente -piedra- que recogió de la calle. Posteriormente, familiares y amigos de aquel llegaron al lugar y lo siguieron agrediendo con puños y patadas en el pecho, el tórax y el rostro. 2. Tanto la Fiscalía como la defensa coincidieron en los motivos que originaron la pelea y su inicio, pero discreparon en cómo ocurrió la agresión. Luis Jesús declaró que ÁNGEL MIGUEL lo golpeó con una piedra. Este admitió que tomó una roca, pero aseguró que la soltó antes del enfrentamiento físico.

Alegó que Luis Jesús lo tumbó al suelo e intentó golpearlo en la cara, pero, al fallar, golpeó su mano contra el pavimento, lo IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 7 que le causó la lesión. 3. Se probó que Luis Jesús tenía una prótesis de cadera debido a un accidente anterior, por lo que llevaba consigo un bastón. Esto hace poco probable que haya logrado derribar a ÁNGEL MIGUEL. 4.

Además, las fotografías de la lesión en la mano de la víctima muestran inflamación y escoriaciones en el dorso, pero no presentan abrasiones en los nudillos, lo que contradice la versión de que se golpeó contra el pavimento. 5. Medicina Legal determinó 65 días de incapacidad para Luis Jesús. Sin embargo, esa incapacidad incluía las lesiones causadas no solo por ÁNGEL MIGUEL, sino también por las otras personas que participaron en la riña. 6.

No se probó que la agresión de ÁNGEL MIGUEL causara una incapacidad superior a 30 días, por lo que no lo condenó según el inciso 2° del artículo 112 del Código Penal, como lo pidió la Fiscalía. No obstante, de la valoración probatoria que realizó pudo inferir que la lesión en la mano le ocasionó, al menos, un día de incapacidad a Luis Jesús. Por ello, impuso las consecuencias punitivas del inciso 1° del artículo mencionado. 7.

Con base en esos argumentos, lo condenó como autor de lesiones personales a las penas de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 8 la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años. 8.

Finalmente, mantuvo la absolución por el delito de daño en bien ajeno, ya que no se probó que ÁNGEL MIGUEL fuera responsable de los daños al vehículo ni de la desaparición de bienes de la víctima. V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga. Argumentó lo siguiente: 1.

Luis Jesús y ÁNGEL MIGUEL firmaron un acuerdo en la Estación de Policía de La Cumbre tras la riña del 6 de marzo de 2015. En dicho documento, ambos desistieron de formular denuncias por las lesiones mutuas sufridas durante el altercado. En consecuencia, como este desistimiento fue libre y voluntario, según el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, no era posible continuar con la acción penal. 2.

El Instituto de Medicina Legal estableció una incapacidad de 65 días para Luis Jesús, pero no precisó cuántos días correspondían a las lesiones causadas por ÁNGEL MIGUEL y cuántos a las provocadas por otras personas que también lo golpearon. Por lo tanto, el Tribunal no podía suplir esta deficiencia IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 9 en la investigación de la Fiscalía ni hacer inferencias sobre la incapacidad derivada exclusivamente de la agresión del acusado y, en consecuencia, condenarlo con base en una suposición —al considerar que al menos un día de incapacidad correspondía a las lesiones causadas por él—.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. La Corte es competente para decidir la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra ÁNGEL MIGUEL. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. 2.

Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es impugnante único.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 10 inicialmente de la validez de la actuación y luego del disenso del recurrente. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA.

En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del procedimiento especial abreviado y se cumplieron las condiciones de procedibilidad exigidas para el delito por el que ÁNGEL MIGUEL fue condenado. Al respecto, resulta importante indicar que el delito de lesiones personales cuya incapacidad es menor a 60 días, sin secuelas, y el delito de daño en bien ajeno requieren como requisitos de procedibilidad querella de parte y llevar a cabo la audiencia de conciliación9, según los artículos 70, 74 y 522 de la Ley 906 de 2004.

Si bien el delito que originó la denuncia no era querellable, por cuanto las lesiones que sufrió Luis Jesús le generaron una incapacidad superior a 60 días, lo cierto es que el Tribunal lo condenó por el punible que está tipificado en el inciso 1° del artículo 102 del Código Penal, esto es, por unas 9 Según los artículos 70, 74 y 522 de la Ley 906 de 2004.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 11 lesiones querellables. En consecuencia, es necesario verificar la existencia de querella y de la diligencia de conciliación. Al revisar los audios de las audiencias concentrada y del inicio del juicio oral, la Sala advierte que el Juzgado verificó los requisitos de procedibilidad, debido a que, por error involuntario, consignó en sus notas como estipulación probatoria una incapacidad definitiva de 60 días, sin secuelas, pese a que realmente el Instituto de Medicina Legal la fijó en 65.

Obsérvese: “[Juez]: Permítame. Que avizore aquí algo. Tengo que verificar en el escrito, antes de cerrar la audiencia. Señora Fiscal. Quiero hacerle una pregunta, en el escrito de acusación estamos frente a un delito de lesiones personales de carácter querellable, teniendo en cuenta que no hubo secuelas, según lo indicado, también en concurso en daño en bien ajeno, pero no veo en ninguna de las partes, y excúseme si se me está pasando.

¿ hay constancia de que se agotó el requisito procesal de la conciliación? [Fiscal]: Su señoría. En atención a que estamos con trabajo virtual desde casa, no traigo la carpeta completa, sino, prácticamente, los elementos materiales probatorios y aquí no [Juez]: En el escrito se avizora que se estipula, pero no lo veo allí y obviamente, este es un delito querellable. [Fiscal]: Espéreme un segundo y consulto el SPOA, si quedó registrado. [Juez]: Bien.

Mientras tanto, la doctora Mariana. ¿usted ha acompañado al señor Luis Jesús desde el inicio de la diligencia? [Abogada de Víctimas]: Al señor Luis Jesús, sí señora. Hubo una audiencia de conciliación, pero no tengo presente la fecha. [Juez]: Bien. Vamos a solicitarle a la señora Fiscal que ese elemento, el requisito de procedibilidad, lo ponga de presente en este chat, para determinar que no haya realmente una causa que impida la continuación de la misma, ya que, en el escrito no se allega, aunque no es un elemento de prueba, sí es un requisito de procedibilidad10”. 10 Archivo de audio, continuación audiencia concentrada 15 de julio de 2021, minutos 1.01.26 a

1.04.26. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 12 Al inicio de la primera audiencia del juicio, la Fiscalía aclaró el error involuntario cometido respecto de la segunda estipulación probatoria: “[Fiscal]: La segunda estipulación está relacionada con el establecimiento de una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, sin secuelas medicolegales al momento del examen, conforme lo determinara el doctor Jaime Eduardo Barrera Cáceres, en dictamen realizado el 26 de abril de 2016, al señor Luis Jesús Duarte Oviedo.

Esta determinación, esta incapacidad, perdón, está soportada, en el documento a que he venido haciendo referencia, que establece ese daño en la integridad física del ofendido, cuyo elemento ya se encuentra en el chat. Gracias señoría. [Juez]: Gracias doctora, procederemos, entonces, a dejar constancia que se han incorporado como hechos ciertos y que no admitirán controversia en el juicio.

Tengo una duda, porque yo en mi apunte tengo una incapacidad medicolegal definitiva de 60 días, sin secuelas. Quisiera usted confirmar con el dictamen, que estemos claros, porque así está la estipulación en mi apunte. Voy a revisar el acta. [Fiscal]: 65 días, señoría, sin secuelas medicolegales, al momento del examen. [Juez]: Espéreme, doctora, yo revisó el acta.

Sí, en el acta quedó 60 días. Voy a retirarme de la sala un momento, voy a escuchar el audio, porque lo que se estipularon fueron 60 días. [Minutos después]. Listo, ya escuché el audio. Doctora, en el audio de la concentrada, la doctora Clara dice 65 días, posteriormente hay algo sobre el tema de la disminución de la capacidad laboral que se excluyó, pero en el decreto como tal dice 60.

No sé si hubo allí algún cambio. Le voy a pedir que me allegue el dictamen para hacer la claridad que por un error involuntario en el acta se puso 60 y son 65 días. [Minutos después]. En ese sentido, entonces, la estipulación, en primer lugar, será la identidad de ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA, con cédula 51.767.968 de Suaita, Santander. Y, respecto de la segunda estipulación, es la incapacidad de medicina legal, sin secuelas, de 65 días”11. c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un 11 Archivo de audio, primera sesión audiencia del juicio oral llevada a cabo el 23 de noviembre de 2021, minutos 0.16.17 a

0.25.02. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 13 defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA es penalmente responsable del delito de lesiones personales, por hechos en los que la víctima es Luis Jesús Duarte Oviedo.

En consecuencia, revocó la absolución que, frente a ese delito, profirió el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 14 El defensor de JOSÉ WILLIAM planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que la acción penal no debió iniciar por desistimiento de la víctima, y que la Fiscalía no acreditó que las lesiones causadas por ÁNGEL MIGUEL hayan ocasionado una incapacidad médico legal en Luis Jesús. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan, en el primer caso, el archivo de la actuación o, en el segundo, la absolución del procesado o, si, por el contrario, la condena debe confirmarse.

Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito en cuestión, y b) resolverá los dos cuestionamientos del impugnante con base en el razonamiento probatorio y jurídico al que haya lugar. D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ÁNGEL MIGUEL, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Estructura típica del delito de lesiones personales. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 15 6. Está consagrado en el artículo 111 del Código Penal, así: «El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». Además, el artículo 112 de ese estatuto, refiere que la pena de prisión es de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando el daño produjere incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días.

El daño en el cuerpo alude a una lesión a la integridad física o corporal de una persona y, el daño en la salud, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos12. 7.

En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito en mención admite la modalidad dolosa y culposa. Por lo tanto, el agente puede cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización o como resultado de la infracción a un deber objetivo de cuidado que debió prever. F. Razonamiento probatorio y jurídico 8.

La situación es esta: la Fiscalía acusó a ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA como autor, entre otro, del delito de lesiones personales, el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas 12 CE, ago. 28 de 2014, rad. 28832 IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 16 de Floridablanca lo absolvió. La Fiscalía y apoderado de la víctima apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó, parcialmente, esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por punible aludido.

En este caso, no hay discusión sobre lo ocurrido el 6 de marzo de 2015, alrededor de las 11:00 a.m., en la calle 107 del barrio Santafé de Floridablanca. ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA, acompañado de Graciela Escalante Prada, intentó cruzar la calle, pero Luis Jesús Duarte Oviedo no se detuvo. Molesto, aquel golpeó con el pie el bómper trasero del vehículo de éste y lo insultó. Esto desató una riña en la que el acusado golpeó a Luis Jesús, ocasionándole la principal lesión en la mano. Después, familiares y conocidos de ÁNGEL MIGUEL llegaron al lugar y también lo agredieron.

Lo que sí es objeto de debate es a) la validez del desistimiento de la querella, firmado en la estación de policía y b) la ausencia probatoria sobre la incapacidad reconocida a la víctima atribuible a ÁNGEL MIGUEL. a. Sobre el desistimiento de la querella. 9. La Sala advierte que la actuación llevada a cabo en la Inspección de Policía el 6 de marzo de 2015 no puede considerarse un acto de desistimiento, como lo pretende el impugnante.

Ello debido a que no se trató de un acto informado, libre y voluntario de las personas que suscribieron el libro poblacional, sino de la culminación de una actuación IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 17 irregular de los integrantes de la policía que atendieron este caso. Dichos funcionarios no hicieron una indagación inicial sobre lo ocurrido y, pese a las lesiones visibles de Luis Jesús y ÁNGEL MIGUEL, no remitieron el caso a la Fiscalía para la decisión correspondiente. 10.

Luis Jesús Duarte Oviedo, en desarrollo de su declaración, afirmó haber sido golpeado en varias partes del cuerpo sin recibir atención médica, ya que los agentes presentes en el lugar de los hechos le impidieron hablar y no solicitaron una ambulancia. Según su testimonio, los policías parecían ser amigos del agresor, quien era propietario de un billar en la zona.

Además, señaló que fueron trasladados al CAI del barrio El Reposo y luego a la Inspección de Policía del barrio La Cumbre, donde le indicaron que, de no firmar el libro de población, sería retenido durante todo el fin de semana. Durante el contrainterrogatorio realizado por el defensor y al ser confrontado con la copia del libro poblacional, reconoció su firma en el documento, pero afirmó desconocerlo y aseguró que fue obligado a firmarlo.

Aunque en un primer momento negó haber sido amenazado para suscribir el documento, posteriormente manifestó que los policías le indicaron que, si no lo signaba y desistía de la acción penal, sería remitido a la Fiscalía y, debido IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 18 al puente festivo, solo sería atendido hasta el martes siguiente.

Finalmente, en el redirecto de la Fiscalía, indicó no haber leído el documento y no reconocerlo, porque lo suscribió ante la presión y amenazas que le hicieron los integrantes de la policía de turno de la estación. 11. Por su parte, Teresa Rueda Martínez, esposa de Luis Jesús, reconoció su firma en la copia del libro de población de la estación de policía exhibida por el defensor, pero afirmó que el documento era ilegible y que lo firmó por miedo, ya que los policías le indicaron que, si no lo hacía, sería retenida todo el fin de semana.

Al ser interrogada nuevamente, aseguró que los policías no la amenazaron directamente, pero le manifestaron que debía firmar para que la dejaran ir. 12. Bajo el panorama expuesto, la Corte encuentra acreditado que no existió un desistimiento mutuo, informado y voluntario de ÁNGEL MIGUEL y Luis Jesús, como argumenta el impugnante. En realidad, se trató de un procedimiento irregular en el que los policías actuantes incumplieron su deber de indagar sobre los hechos y remitir el caso a la Fiscalía. 13.

El desistimiento es un acto dispositivo del querellante, según lo señalado en el artículo 76 de la Ley 906 de 2004. Este puede realizarse en cualquier momento durante la actuación, antes del inicio de la audiencia del juicio oral, y en este caso, no ha ocurrido. De hecho, después de interponer IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 19 la denuncia, como se advirtió, Luis Jesús no ha expresado, verbalmente ni por escrito, su intención libre e informada de desistir de la acción penal.

Además de lo anterior, cabe destacar que el Instituto Nacional de Medicina Legal asignó a Luis Jesús una incapacidad definitiva de 65 días sin secuelas. En consecuencia, el delito de lesiones personales denunciado no requería de querella de parte para su investigación, por lo que no era susceptible de desistimiento. 14. Por último, dado que Luis Jesús Duarte Oviedo afirmó haber denunciado la actuación irregular de los agentes de policía ante la Fiscalía, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, y presentó prueba sumaria que respalda su acusación, la Sala se abstendrá de compulsar copias adicionales del expediente. b. Sobre la inferencia realizada por el Tribunal respecto a la incapacidad derivada de la lesión ocasionada por ÁNGEL MIGUEL a Luis Jesús. 15.

Con el fin de responder el disenso del recurrente, la Sala, luego de valorar detenidamente las pruebas que obran en la actuación, encuentra: a. Luis Jesús tomó trece fotografías momentos después de los hechos y las incorporó al proceso. De estas, cinco IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 20 muestran a los agresores y a los responsables de los daños al vehículo13; cinco evidencian las lesiones sufridas en la mano, espalda y tórax14; una registra las gafas averiadas; y dos documentan los daños causados al vehículo15.

Además, el intendente de la Policía Nacional, Jhon Jairo Suárez Mantilla, asignado a la Fiscalía, también introdujo estas imágenes y algunos videos cortos mediante su testimonio en juicio. b. Luis Jesús relató que, pocos días después del ataque, acudió a urgencias, donde lo remitieron a la clínica FOSCAL para una intervención en la mano derecha.

Según su testimonio, ÁNGEL MIGUEL le causó estas lesiones con un objeto contundente -pedazo de asfalto-. Como consecuencia, los médicos le implantaron una prótesis en el dedo meñique, y le fijaron una incapacidad inicial de 30 días16. c. El médico Sergio Eduardo Ayala Moreno, miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, confirmó que la historia clínica aportada para la valoración de invalidez indicaba que Luis Jesús recibió atención en urgencias el 14 de marzo de 2015 por las lesiones en la mano derecha.

Por medio de este perito, se incorporó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que fijó una disminución del 13.24%17. 13 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folio 134. 14 Archivo magnético, sesión del juicio oral del 22 de enero de 2022, minuto 0.56.26. 15 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folio 135.

Archivo magnético, sesión del juicio oral del 22 de enero de 2022, minuto 0.36.15. 16 Archivo magnético, sesión del juicio oral del 22 de enero de 2022, minuto 0.36.15. 17 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 2023031413014, folios 102 a 104. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 21 16.

En el recurso de impugnación especial, la defensa manifestó expresamente que no cuestionaba los aspectos fácticos ya acreditados, particularmente la existencia de una riña en la que tanto el querellante como el querellado se lesionaron mutuamente, ni discutía quién dio inicio al enfrentamiento. En consecuencia, dado que el recurrente no controvierte la materialidad de la conducta, es decir, que ÁNGEL MIGUEL golpeó en la mano a Luis Jesús con un objeto contundente, sino que cuestiona la inferencia del Tribunal respecto a la incapacidad que generó el acusado, la Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugar, es necesario indicar que, efectivamente, con las pruebas recaudadas no resulta posible establecer con exactitud cuántos días, de los 65 de incapacidad definitiva fijados por el Instituto de Medicina Legal, corresponden a las lesiones causadas por ÁNGEL MIGUEL, y cuántos a las agresiones posteriores infligidas por otras personas que acudieron en su apoyo tras la riña inicial.

No obstante, en aplicación del principio de libertad probatoria, es posible inferir válida y razonablemente, al igual que lo hizo el Tribunal, sobre la gravedad específica de la lesión en la mano derecha de Luis Jesús. Esto porque las fotografías aportadas permiten constatar que la lesión en aquella parte del cuerpo era notablemente más grave en comparación con las provocadas por los otros agresores.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 22 Además, el médico Sergio Eduardo Ayala Moreno explicó los alcances e implicaciones de la lesión de la mano derecha de la víctima y el propio Luis Jesús señaló que tras recibir atención de urgencias el día 14 de marzo de 2015, por esa afección, los médicos le asignaron una incapacidad de 30 días.

En consecuencia, determinar que la lesión en la mano derecha de Luis Jesús le causó al menos un día de incapacidad para trabajar no es una conclusión arbitraria. Por el contrario, es una inferencia lógica, considerando que dicha lesión requirió una cirugía en la que se le implantó una prótesis en un dedo, lo que, inevitablemente, le generó una incapacidad para trabajar. 17.

Así las cosas, como no era procedente condenar al acusado bajo por el delito de lesiones personales previsto en el inciso 2° del artículo 112 del Código Penal, sí era procedente emitir condena por el inciso 1° del mismo artículo. 18. En síntesis, para la Sala, la valoración probatoria y la conclusión a la que llegó el Tribunal son correctas, más aún si se tiene en cuenta que no vulneran el principio de congruencia, pues, aunque profirió condena por una norma diferente a la acusada, mantuvo la imputación fáctica sin afectar el derecho a la defensa del acusado.

Finalmente, cabe precisar que, aunque es claro que el delito de lesiones personales por el que se profirió la condena está considerado como uno de aquellos querellables, como se anotó en el acápite de validez de la actuación, el Juzgado de IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 23 primera instancia verificó que se cumplieron los requisitos de procesabilidad: el querellante formuló la denuncia y agotó la audiencia de conciliación. G. Conclusión 19.

Los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican la decisión que adoptó el Tribunal. La actuación realizada en la inspección de policía y consignada en el libro poblacional no puede tomarse como un desistimiento, no se trató de un acto libre, informado y voluntario del procesado y Luis Jesús, sino de una irregularidad en el procedimiento policivo.

Asimismo, la inferencia realizada por el Tribunal, a partir de los medios probatorios aportados en el proceso, con el objeto de establecer a cuántos días de los 65 fijados por el Instituto de Medicina Legal corresponden las lesiones ocasionadas por ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA a Luis Jesús Duarte Oviedo, es legítima y encuentra sustento en la valoración racional de las pruebas que hizo esa Corporación. 20.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia objeto de la impugnación, pues, además, no encuentra ningún reparo respecto de la dosificación de la pena realizada. VII. DECISIÓN IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 24 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual condenó por primera vez a ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA como autor del delito de lesiones personales. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E13ACD04A393CB290A4B3EE8155B08E58861021B38E4D0D2E672747853561501 Documento generado en 2025-03-03 IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 68276600025020150067101 Radicado 64.618 ÁNGEL MIGUEL NEIRA SANABRIA 26