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SP346-2023(63812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 63812 C.U.I.: 11001600004920141072101 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP346-2023 Radicación N° 63812 Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de casación presentado y sustentado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2023, adicionada en proveído de 14 de febrero siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS Según se desprende de la situación fáctica objeto de acusación, se tiene que MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA suscribió a favor de la señora Giovanna Alexandra Romero Cristancho el pagaré n° P-772346 de 21 de mayo de 2009 por la suma de $200.000.000, título valor con plazo de vencimiento a 24 de diciembre de 2012. Empero, ante el incumplimiento del pago en esta última data, la titular de la obligación promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, actuación en la que, el 12 de junio de 2012, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y libró el mandamiento ejecutivo.

Notificada de la demanda y contestada la misma, con el propósito de evadir el pago de la obligación, TRIANA GARCÍA, a través de apoderado, el 14 de septiembre de 2012, formuló denuncia en contra de la señora Romero Cristancho y, posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, hizo lo propio respecto de los señores Julio Cesar Romero y Esperanza Cristancho de Romero, padres de la denunciada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y constreñimiento ilegal, solo que el 5 de abril de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de la misma, procedió a archivarla tras considerar la atipicidad de la conducta denunciada, luego de lo cual, al interior del proceso ejecutivo, la implicada procedió al pago de la obligación. Considerando que la implicada puso en conocimiento del ente persecutor hechos contrarios a la verdad, la quejosa y sus progenitores, procedieron a formular la denuncia en contra de la implicada con apego al relato precedente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de marzo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a quien le endilgó la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada, cargo que no aceptó. 2. El 26 de abril de ese mismo año, el delegado del ente persecutor radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 24 de agosto siguiente celebró la audiencia de acusación, oportunidad en la que se mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la vista pública preliminar. 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 18 de marzo de 2019, al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de septiembre de esa misma anualidad y 9 de marzo de 2021, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 4. Acorde con lo enunciado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, cuya lectura se llevó a cabo en la misma fecha, condenó a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada; por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 5.

La precedente decisión en esa misma data fue recurrida por el representante de víctimas y la defensa técnica; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de enero de 2023, solo desató la alzada formulada por el primero de los enunciados, proveído en el que confirmó, en toda su integridad, lo decidido por el juzgador de primer grado. 6.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a través de proveído de 14 de febrero del año en curso, el Ad quem adicionó el fallo de segundo grado para declarar desierto, por falta de sustentación oportuna, el recurso de apelación formulado por la defensa, pues, al haber optado este sujeto procesal por la presentación escrita de los argumentos de alzada, interpuesta en audiencia de lectura de fallo ante el juez de conocimiento, celebrada el 4 de mayo de 2021, el término de 5 días que consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, venció el día 11 de ese mismo mes y año, fecha en la que, si bien es cierto, el apelante, vía correo electrónico, allegó el memorial de sustentación, ello acaeció a las 8 y 21 minutos de la noche, es decir, más de tres horas después de terminada la jornada laboral.

En la misma decisión, el Tribunal señaló que « Contra esta sentencia complementaria, integrada a la emitida el 12 de enero de 2023, procede el recurso de casación». 7. A instancia de los recursos de reposición y queja formulados por la acusada en contra de la determinación precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo del presente año, dispuso no reponer la sentencia complementaria, al tiempo que se abstuvo de darle trámite al recurso de queja. 8.

El apoderado de la implicada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el juez colegiado. LA DEMANDA Único cargo (Nulidad) Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el libelista que, con la decisión del Tribunal, de no darle trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa.

Explica el casacionista que el recurso fue sustentado dentro del término señalado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, tanto así que, al día siguiente, la secretaría del juzgado de conocimiento confirmó la recepción del escrito. Estima el libelista que, para el momento de interposición de la alzada, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normativa que, posteriormente, se convirtió en la Ley 2213 de 2022, permitiendo con ocasión de la pandemia, el uso de herramientas tecnológicas para el acceso a la administración de justicia y, por ello, en su artículo 8°, adicionó dos días más al cómputo de los cinco días dispuestos para la sustentación de la alzada, cuando ello ocurre por fuera de la audiencia pública.

En consecuencia, señala, el juzgador de primer nivel consideró que el 12 de mayo de 2021, era el quinto día de traslado de que trata el artículo 179 del C. de P.P. de 2004; en tal virtud, según constancia secretarial, se indicó que el recurso fue sustentado dentro del término legal, lo que resulta consecuente con el hecho que el único funcionario competente para declarar desierto el mecanismo de impugnación vertical, lo es el juez de primer grado.

De no acogerse la censura que plantea, considera el recurrente que debe declarase la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de primer grado, inclusive, porque, de manera expresa, la directora de la audiencia pública señaló que el día límite para la interposición del recurso, lo era el 12 de mayo de 2021, manifestación conforme a la cual actuó la defensa técnica de ese entonces, por lo tanto, de haber existido, la implicada no puede asumir la carga de ese error judicial.

Ahora bien, considera el defensor que, si el supuesto yerro en la sustanciación de la alzada se soporta en que fue presentada el día 11 de mayo de 2021, tres horas después de finiquitado el horario judicial, ello desconoce que los días no deben asumirse de manera parcial, ni condicionados por horas, sumado a que no debe confundirse el horario laboral, con la recepción de memoriales, en el ámbito virtual.

En suma, acorde con la postura de esta Corporación, sostiene se está en presencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aunado a que el Consejo de Estado también determinó que los horarios no pueden ser impedimento para el acceso a la administración de justicia, cuando se interponen recursos en uso de la virtualidad, desprendiéndose de ello, que lo sustancial no puede prevalecer sobre las formas.

Adicionalmente, considera el censor que el Tribunal, cuando omitió dar trámite al recurso de queja presentado por la implicada, pasó por alto lo consagrado en el artículo 179B y s.s. del C. de P.P. de 2004, más allá de que el mecanismo se hubiese presentado ante el juzgador de segundo grado. Así las cosas, tras exponer los principios que gobiernan la correcta solicitud de una nulidad, solicita la invalidación del procedimiento, a partir de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO En la audiencia destinada para este propósito, se escucharon las siguientes intervenciones: 1.

Casacionista Se reafirmó en cada uno de los argumentos expuestos en el libelo casacional. 2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicitó no casar el fallo impugnado, por cuanto, coincide él con la postura adoptada por el Tribunal, que condujo a declarar desierto el recurso vertical formulado por la defensa, dada su extemporánea sustentación. Explicó que, acorde con el decurso procesal gestado a partir de la audiencia de lectura de fallo, el apoderado de la defensa desbordó el término legal dispuesto para sustentar, por escrito, el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública de juzgamiento, pues, lo hizo el último día habilitado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, pero, por fuera del horario judicial, toda vez que remitió a la sede judicial el correspondiente memorial, a través de correo electrónico, a las 8 y 21 minutos de la noche, según se registró en la respectiva constancia. Señaló que es deber de los sujetos procesales verificar los términos legales, toda vez que los servidores judiciales no pueden modificar o sustituir las disposiciones que regulan su iniciación y terminación. En ese sentido, puntualizó, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, acorde con el horario oficial que, según el Acuerdo PSA 074034, de 15 de mayo de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; información que, a su turno, debe acompasarse con el art. 25 del C. de P.P., en concordancia con el art. 109 del C.G.P., según el cual « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.».

Con base en un fallo de tutela, con radicado STP 4988-2020, emitido por la Corte Suprema de Justicia, resalta el Fiscal la precisión, según la cual, los términos legales hacen parte de las formas propias de un debido proceso, en tanto, se erigen en reglas claras que pretenden garantizar a los sujetos procesales el orden procesal, su igualdad, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite, así como la seguridad jurídica, constituyéndose en instrumentos que contribuyen a que el derecho material tenga aplicación en su debida oportunidad.

Adicionalmente, con el citado proveído se establece que la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación cobra relevancia cuando no se demuestra justificación alguna acerca de la demora en el envío, por vía electrónica, del documento que contenía la respectiva sustentación. Ahora bien, en relación con la sentencia de tutela que se relaciona en la demanda casacional, resuelta por la Corte con el radicado STP-355 de 2022, considera el Fiscal delegado, que el censor realizó una referencia descontextualizada, pues, no abarcó las mismas circunstancias de hecho que se dilucidan en esta actuación, dado que en aquel precedente el accionante sí justificó que el recurso fue remitido momentos antes del cierre del despacho judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto.

En relación con la sentencia del Consejo de Estado, también relacionada en la demanda de casación, reconoció el Fiscal delegado, que el uso de medios tecnológicos es importante para el desenvolvimiento de los trámites procesales, pero, con su utilización no puede omitirse el cumplimiento de los términos legales establecidos para que las partes ejerzan sus derechos.

Concluye el delegado del ente persecutor, que el apoderado de la procesada tuvo suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en el transcurso del término legal de cinco días fijado para sustentar el recurso de apelación, lapso que finalizó a las 5:00 p.m. del último día dispuesto para el efecto, por lo que, en la decisión objeto de cuestionamiento no se advierte la existencia de un formalismo desmedido, menos, de un exceso ritual.

En ese orden de ideas, solicita no casar la decisión confutada. Delegado del Ministerio Público Determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a verificar si el debido proceso que le asiste a la procesada se cercenó al declararle desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación, cuya sustentación fue radicada, a través del correo institucional del juzgado, el 11 de mayo de 2021, a las 8:21 p.m., es decir, tres horas después de terminada la jornada laboral.

Para dilucidar la controversia, esgrimió el interviniente, ha de acudirse, en virtud del principio de integración, a lo consagrado en el Código General del Proceso, según el cual, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho judicial, el día en que vence el correspondiente término. En virtud de lo anterior, precisa, no deviene atendible la exposición del censor, en el sentido que los términos se debieron contabilizar conforme se prevé, para las notificaciones personales, en el Decreto 806 de 2020, puesto que la regla general del proceso penal reza que las notificaciones de las decisiones se surtirán en estrados.

Sostuvo que, en este caso la sentencia se leyó el 4 de mayo de 2021, por lo que, al día siguiente inició el término de 5 días establecido para sustentar la apelación, lapso que vencía el 11 de mayo de ese mismo año, a las 5 p.m., realidad procesal que, en principio, impediría la prosperidad del cargo. Empero, agregó, el Tribunal fijó su atención solo en el horario que, desbordado por el apelante, determinó la presentación extemporánea del escrito de sustentación, dejando de lado contemplar el día en que venció el plazo, pues, respecto de este tópico sí evidenció lesionado el principio de confianza legítima y la teoría de los actos propios, los cuales convergen en la salvaguarda del derecho superior al acceso a la administración de justicia. Todo ello, porque el juzgado de primera instancia advirtió que se otorgaba hasta el día miércoles 12 de mayo de 2021, como límite para que el recurrente cumpliera con ese propósito.

Significa lo anterior que, como proyección de la buena fe, el abogado defensor confió legítimamente en lo expuesto por el A quo que, esto es, que contaba hasta esa fecha para sustentar la alzada, razón por la que, el día 11 de mayo de 2021, a las 8 de la noche, todavía resultaba oportuna la presentación del aludido escrito. Prueba de ello, la constituye la constancia secretarial, en tanto, indicó que el recurso fue sustentado oportunamente.

De tal manera que, puntualizó el representante del órgano de control, la determinación de declarar desierto el recurso de apelación, por advertirse, presuntamente, extemporáneo, afectó el acceso a la justicia de la acusada y su prerrogativa de apelar la primera condena emitida en su contra, razón por la que, en su criterio, debe casarse el fallo objeto del recurso extraordinario.

Apoderada de la víctima Inició su intervención indicando que el apoderado de la defensa presentó la sustentación del recurso vertical de manera extemporánea, acorde con las razones indicadas por el Fiscal delegado, razón por la que coadyuva su exposición. Precisó, en cuanto al proceder de la defensa, que, bien pudo tener cuidado en la contabilización de los términos y no confiarse en la presentación del escrito el último día permitido para ello, en horas de la noche.

Por ende, en su criterio, el sustento de la nulidad propuesta por el censor no colmó el principio de protección, dado que fue la parte solicitante quien creó esa situación de irregularidad, lo que a su turno conduce a no atender la demanda casacional contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación, auto que debe mantenerse incólume, en tanto, no transgrede derechos de la procesada.

CONSIDERACIONES Conforme lo consagrado en el artículo 32, núm. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de enero de 2023, adicionada, mediante proveído de 14 de febrero de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En coincidencia con la síntesis de la demanda de casación, conforme fue exhibida en el apartado pertinente de este proveído, se anticipa la decisión de casar el fallo confutado, determinación que estará precedida del siguiente derrotero: (i) La regulación normativa para la interposición del recurso de apelación en el código adjetivo penal de 2004, así como su oportuna sustentación (ii) Se traerá a colación el recuento jurisprudencial vigente respecto a las reglas que esta Corporación ha confeccionado para desatar la tensión entre los principios de buena fe y de confianza legítima frente a la legalidad de los términos procesales en eventos de errónea contabilización por los funcionarios judiciales; y (iii) la incidencia de estos dos acápites en la solución del caso concreto. 1.

La regulación normativa para la interposición del recurso de apelación en el Código Adjetivo Penal de 2004, así como su oportuna sustentación El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.

Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

La lectura del anterior precepto revelaba que el trámite del recurso de apelación de sentencias se dividía en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y concesión de la alzada, que se llevaba a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la sustentación, que ocurría ante el tribunal correspondiente, corporación competente para resolver las impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias[footnoteRef:1]. [1: Artículo 34, C. P. P. ] Posteriormente, con la emisión de la Ley 1395 de 2010, que, en su artículo 91, modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy vigente, el legislador dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(Subrayas fuera de texto). La interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación pasible de presentar en contra de la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, que la sustentación de este podrá efectuarse, de manera oral, en la misma audiencia o, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación. Ahora bien, el artículo 169 del C. P. P. reza: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayas fuera de texto).

La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a concluir que, por regla general, las providencias se notifican en estrados; y que, además, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación. Por ello, cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea.

Como excepción a lo anterior, se tiene que, cuando la parte o interviniente ausente en la audiencia justifique su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se modifica la forma de notificación y, en consecuencia, se extienden los términos de interposición y sustentación del recurso. 2. De los principios de buena fe y de confianza legítima y su confrontación con la legalidad de los términos procesales por errónea contabilización del funcionario judicial En el estudio de diversas situaciones acaecidas al interior de algunos de los procesos penales tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y dentro del procedimiento penal de 2004, específicamente, respecto de los errores en que han incurrido los despachos judiciales frente a la fijación de los términos judiciales que, por lo general, habilitan a las partes para el ejercicio del derecho de postulación, en el auto CSJ AP122-2017, enero 18 de 2017, Rad. 47474, la Sala tuvo la oportunidad de hacer el recuento de las diferentes posturas que se han gestado en torno a la protección de la prerrogativa al debido proceso, para validar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales, ni producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Sin embargo, la Sala ha elaborado sólida jurisprudencia en la que advierte, por excepción, obligado hacer efectivos los principios de buena fe y confianza legítima, a partir del cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

(Subrayado fuera de texto). Condicionamientos frente a los que, en el mismo proveído que viene de citarse, la Sala puntualizó, solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa - todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.

(Subrayado fuera de texto). Tal línea de pensamiento fue refrendada por la Sala en el proveído AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, oportunidad en la que, incluso, también se recalcó que « la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto.». 3.

Del caso concreto Para desembocar en la aplicación específica del criterio jurisprudencial vigente, respecto del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario traer a colación la ilustración fidedigna de lo ocurrido en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, surtida ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya titular, en sesión del martes 4 de mayo de 2021, luego de dar lectura al fallo condenatorio emitido en contra de la acusada MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, recalcó que la decisión quedaba notificada en estrados y en contra de ella procedía el recurso de apelación. Acto seguido, elevaron la manifestación de recurrir la sentencia, el apoderado de víctimas, el defensor y la propia procesada, razón por la cual, la juez se pronunció así: El despacho hace saber, entonces, a los recurrentes de esta sentencia, para el caso, representación de víctima, defensa y la propia sentenciada, que los términos para ustedes correrán los siguientes días para la sustentación del recurso: miércoles 5, jueves 6, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de mayo de la anualidad que avanza, para que, por escrito, se remita en horario hábil, 8 a 5 de la tarde, al correo electrónico del despacho, la sustentación de sus recursos de apelación. De verificarse esa sustentación, en los términos ya mencionados, correrán los siguientes días: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 para los no recurrentes, para que sustenten, si lo desean, en esa condición, el recurso correspondiente.

Una vez vencido el termino para recurrentes y no recurrentes, de verificarse en debida forma la sustentación de los recursos de apelación, será remitido el diligenciamiento para ante la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el recurso de alzada. De no sustentarse en debida forma, cualquiera de los tres recursos interpuestos por las partes e intervinientes en este diligenciamiento, será declarado desierto dicho recurso.

Cumplido el propósito de esta audiencia se declara su culminación a las 5:17 minutos de la tarde del día de hoy martes 4 de mayo de 2021. Gracias. Consecuente con lo anterior, tal como lo constató y consignó el Tribunal en el proveído que adicionó la sentencia de segundo grado, información, por demás, no rebatida por las partes e intervinientes, se tiene que, ante el juzgador de primer nivel fueron allegados los siguientes memoriales: a. Apoderada de víctimas: 11 de mayo de 2021, a las 09:13 a.m. b. Defensa: 11 de mayo de 2021, a las 08:21 p.m. c. Apoderada de víctima (como no recurrente y respecto de lo apelado por la defensa): 18 de mayo de 2021, a la 01:56 p.m. Seguidamente, en auto de 20 de mayo de 2021, signado por la juzgadora, se indicó: Habiéndose corrido en debida forma el traslado para la sustentación del recurso de apelación que interpusiera la defensa contra el fallo de instancia, que fue sustentado dentro del término procesal previsto, sin pronunciamiento de los no recurrentes, una vez transcrita la sentencia acorde con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, concédase el mencionado recurso en el efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; para tal efecto, remítase la carpeta por intermedio del Centro de Servicios Judiciales.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, estima la Sala que este concreto panorama procesal muestra diáfana la equivocación en la que incurrió el Tribunal, pues, sin considerar los efectos que podría generar, respecto de las partes, la errónea contabilización de los días que la juzgadora habilitó para que los recurrentes fundamentaran el recurso vertical, apenas fijó su atención en el contenido expreso de la norma procesal, a efectos de determinar extemporánea la sustentación de la defensa, en tanto, desbordó el horario judicial, pese a allegarse el memorial en el día último fijado en la ley.

Cierto es, y ello no genera duda alguna, que tras optar los sujetos procesales e intervinientes por la sustentación escrita del recurso de apelación, acorde con lo consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contaban con cinco (5) días hábiles para cumplir con la presentación del memorial de sustentación, lapso que, para el presente caso, fenecía el 11 de mayo de 2011, a las 5 de la tarde, límite de hora acertadamente advertido por la juzgadora en el instante de conceder la alzada propuesta, al precisar que los escritos debían allegarse en « horario hábil, 8 a 5 de la tarde, al correo electrónico del despacho.».[footnoteRef:2] [2: A través del Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó establecer que el horario de trabajo, entre otros, en los despachos judiciales de la capital del país, a partir del 1 de junio de esa anualidad, es de: «lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m…».

Además, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, para el presente asunto, es atendible lo dispuesto en el artículo 109, inc. 3°, del Código General del Proceso, según el cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.»] Empero, no es tema menor o intrascendente, que la propia directora del despacho obviara la debida estimación del término consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues, en el conteo que día a día hizo del lapso habilitado para ello, omitió tener en cuenta el viernes 7 de mayo de 2011, lo que significó que en su anuncio, en la vista pública, extendiera el término al 12 de mayo siguiente, falencia con la que, indefectiblemente, allanó el camino para que las partes, dada la investidura de la funcionaria y el efecto concreto que su orden encerraba, efectivamente se convencieran de que contaban hasta el día 12, como fecha límite, para presentar los alegatos de fondo, en ejercicio de su prerrogativa de impugnación. Es más, en la transliteración del auto de 20 de mayo de 2021, en el que la juzgadora concedió la apelación ante el Tribunal, emitido, por demás, al día siguiente de fenecido el lapso que ella contabilizó para que los no recurrentes se pronunciaran, reafirmó que el específico recurso incoado por el defensor, « fue sustentado dentro del término procesal previsto…», es decir, aquel término considerado por la funcionaria en la vista pública conforme fue descrito en precedencia. Por ello, acorde con la jurisprudencia citada en el acápite general, es evidente que en el caso concreto se cubren los requisitos para acudir a la excepción, basada en el principio de confianza legítima, que soporta la pretensión de la defensa.

Ello, por cuanto se advierte que: (i) Fue la propia juzgadora quien, en el acto público de lectura de la sentencia condenatoria, señaló cuáles serían los días hábiles para que las partes cumplieran con la presentación, por escrito, de los fundamentos que soportaban el recurso vertical interpuesto en contra de su decisión; (ii) A partir de dicho acto jurisdiccional, se dio cuenta de un término procesal para hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicción. Y, (iii) La forma en que la juzgadora discriminó el término para que las partes presentaran sus escritos de sustentación, acorde con el derecho de postulación exteriorizado en la misma vista pública -la funcionaria relacionó cada una de las fechas, precisando a cuál día de la semana correspondían-, creó en los recurrentes la percepción legítima -en confusión explicable, de ninguna manera representativa de mala fe o indolencia- de que el último día de ese plazo lo representaba el miércoles 12 de mayo de 2011, fecha asumida por la defensa técnica, en tanto, actuó acorde con esa comprensión, toda vez que, dado el día y hora en que envió el libelo -el día anterior al plazo fijado por la funcionaria, a las 8:21 de la noche- se entiende que obró con la confianza de que sería tenido en cuenta al día hábil siguiente, habilitado por la directora de la audiencia. Por ende, se impone contemplar, que el defensor de la acusada actuó en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, postulados cuya significancia, con apego en criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, fueron evocados por la Sala[footnoteRef:3], de la siguiente manera: [3: CSJ AP2685 – 2022, Jun.15 de 2022, Rad. 59993.] De la interrelación entre ambos axiomas, en sentencia CC T–453–2018, esa Corporación se encargó de ilustrar: 29.

Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad[footnoteRef:4]. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[footnoteRef:5] [4: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T– 722 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ] [5: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T–248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T– 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[footnoteRef:6] Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”[footnoteRef:7] [6: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] [7: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–458 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.] 31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.[footnoteRef:8] [8: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–180A de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] El «principio de la buena fe, entendido como confianza legítima» (Cfr. entre otras, CC T–1023–2006, T–970–2012, T–199–2013, T–454–2015 y SU–075–2018), explica que el ciudadano, en este caso el usuario de la administración de justicia, cree y confía en la expectativa razonable que el asunto de su interés siga el cauce procesal dispuesto por la autoridad judicial, pero no que se autorice una vía procedimental –verbigracia, en el asunto de la especie, la impugnación especial– para luego fustigarle que la senda escogida no tiene sustento legal.

Se patentiza el hecho que la confianza legítima «se erige a partir de expectativas favorables, que generan convicción de estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten reclamar el respeto de expectativas legítimas con protección jurídica» (Cfr. CC T–360–2018). En conclusión, la Sala evidencia patente la vulneración en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, sin mayor referencia a los principios en cuestión, con claro desconocimiento de la amplia y reiterada jurisprudencia expedida al respecto, estimó desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado, por estimar extemporánea su sustentación, desconociendo, así, que a ello se llegó porque la juzgadora de primer grado creó en la defensa técnica, la convicción de que podía fundamentar la alzada en un término superior al consagrado en la ley.

Bajo estas circunstancias, vista la entidad y efectos materiales del error en que incurrió el Tribunal, claramente dilucidado en precedencia, la única alternativa a adoptar para reparar el daño causado no es otra que la nulidad. La Corte, entonces, invalidará todo lo actuado a partir de la sentencia emitida por el Ad quem el 12 de enero de 2023, inclusive, para que, en una nueva decisión se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada.

Como acotación final, y solo con el propósito de generar claridad frente al criterio del recurrente, puntualizado en esta sede extraordinaria, pues, considera que a partir de lo consagrado por el legislador en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:9], es dable tomar « dos días adicionales de haberse notificado el fallo condenatorio del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá D.C. (sumado a los cinco días para sustentar) más aún que la actuación se desarrolló de manera virtual.», es decir, para el censor, en la modalidad de sustentación escrita del recurso de apelación la parte interesada contaría con siete (7) días hábiles para cumplir con ese propósito, estima la Sala que esa aseveración solo representa una interpretación que desconoce el sentido natural de la diáfana intención legislativa. [9: «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.».] En efecto, el referido canon normativo, en el apartado aducido por el censor, consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En ese contexto, basta apreciar que dicha norma hace referencia a la notificación personal que se realiza a través de un medio electrónico, circunstancia diversa a la acaecida en esta actuación, en la que las partes e intervinientes que comparecieron a la audiencia de lectura de fallo, fueron notificadas en estrados, conforme a la regla general consagrada en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual, se insiste, para la sustentación de la alzada, por escrito, se cuenta con cinco (5) días, que representan la posibilidad de allegar al despacho que profirió la decisión confutada, bien de manera física, ora por medio digital, el correspondiente libelo.

De tal manera que, sólo en los casos en los que el despacho judicial opta por un medio electrónico para la notificación personal de la sentencia, dicha notificación se asume « realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»; es decir, esos dos días extras fungen de manera exclusiva como una garantía para entender cabalmente surtida la notificación, en esas especificas circunstancias, y no a manera de extensión del término legalmente dispuesto para la sustentación escrita del recurso, como de forma errada lo concibió el censor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR el fallo impugnado. Segundo: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia de 12 de enero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, para que, en una nueva decisión, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada contra el fallo de 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 36