CASACION 46147 ALFONSO CALDERÓN UNDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP346-2020 Radicación n. ° 46147 Acta 030 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Alfonso Calderón Unda, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2015 que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de enero de 2015, que lo condenó como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II.
HECHOS: Fueron resumidos por la Sala en AP4827-2016, de la siguiente manera: 1. el 5 de enero de 2008, Misael Ortiz Álvarez, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre (Huila), “EMAC. S.A. E.S.P.”, suscribió el contrato de suministro 007 con Patricia Cuéllar Barreto, propietaria del establecimiento Grafiarte Impresores, en cuantía de $14.005.260, cuyo objeto era el suministro de materiales de oficina.
El contrato contó con el visto bueno del asesor jurídico externo de la entidad contratante ALFONSO CALDERÓN UNDA. 2. En el trámite y celebración del contrato se incurrió en irregularidades, pues, para empezar, no se dio cumplimiento al principio de publicidad, regulado en este caso por el artículo 9 del Manual de Contratación de la EMAC S.A. (Acuerdo 005 de 2007), al efectuarse el 24 de enero de 2008, es decir, 20 días después de haberse suscrito.
Tampoco se allegaron oportunamente el paz y salvo municipal, ya que fue expedido el 21 de enero de 2008 o, lo que es igual, 16 días después de firmado el contrato, ni la póliza de legalización, dado que la aportada es del 22 del mismo mes y año, esto es, tras 17 días de la suscripción. Además, la cuantía sobrepasó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debió haberse ceñido al trámite de contratación directa con invitación de al menos dos oferentes, según lo dispone el artículo 15 del aludido manual; sin embargo, no hubo pluralidad de propuestas.
Se pudo establecer que el contrato fue una simulación, en tanto tuvo por objeto, básicamente, el pago de hechos cumplidos por suministros anteriores que no habían sido cancelados. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En razón de la denuncia que formuló el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, el 1º de diciembre de 2010 ante un juzgado con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación a Alfonso Calderón Unda como presunto interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del Código Penal). 2.
La audiencia de acusación se realizó el 30 de diciembre siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Allí se llamó a juicio a Calderón Unda por el mismo delito que le fue imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de junio de 2011 y el juicio oral se llevó a cabo el 24 de agosto y 1º de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012.
En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. 3. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de enero de 2015 en la que se condenó a Alfonso Calderón Unda como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del Código Penal) a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena accesoria consistió en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 24 de marzo de 2015, la confirmó. 5.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y esta Sala, en AP4827-2016, resolvió inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda y admitir el tercer reproche allí formulado. IV. EL CARGO ADMITIDO: Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio.
En cuanto al primero, advirtió que en los fallos se omitió valorar el testimonio de John Élver Cárdenas Araujo, quien se desempeñaba como jefe administrativo y financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre, rendido en la sesión de juicio oral que se realizó el 1º de noviembre de 2011. Según el demandante, este testigo advirtió que la contratación de la empresa radicaba directamente en cabeza del ordenador del gasto, gerente y representante legal, Misael Ortiz Álvarez y que luego de que éste revisaba y leía «ese formato, digamos, esa minuta, se la pasaba al jurídico doctor CALDERÓN, para que la revisara o la visara sobre texto; mas el doctor CALDERÓN no tenía conocimiento ni estaba presente en ninguna de las etapas de la contratación, llámese precontractuales, contractuales o postcontractuales; pues solamente se le asignaba el esqueleto para que él revisara la minuta sobre alguna inconsistencia de forma y le hiciera las respectivas correcciones».
Así mismo, «una vez elaborada la minuta, por parte del doctor Mauricio Sánchez, se la pasaba al gerente y éste se la allegaba al asesor jurídico para que éste la revisara sobre texto, más el jurídico no hacía parte ni estaba enterado o no se enteró, digamos en el tiempo que yo estuve vinculado en la empresa, en ninguna de las etapas contractuales ya mencionadas; se le presentaba el texto, él le hacía unas observaciones, correcciones de acuerdo a lo que él veía, en su momento pertinente, y si estaba acorde a lo establecido procedía a visarlo».
El dicho de este testigo ratifica la tesis de la defensa sostenida a lo largo de la actuación según la cual el procesado no estaba al tanto, conforme a su vinculación contractual con la entidad, de ningún otro momento distinto al de la revisión de la minuta del contrato, excluyendo la posibilidad de que interviniera en fases pre contractuales, contractuales o post contractuales, como en la sentencia se da por probado.
El falso raciocinio, por su parte, recayó en la valoración del testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, pues el Tribunal solo tomó en consideración apartes de su contenido, pero «selectivamente no tuvo en cuenta las respuestas tanto al interrogatorio como al contrainterrogatorio indicativas de que ALFONSO CALDERÓN UNDA no tuvo, según el propio dicho del testigo, relación alguna con el contrato 007 del 2008 y/o su trámite, distinto a la revisión de la minuta».
Para el censor, este testigo apoya la tesis fundamental de la defensa y corrobora la estipulación probatoria número 20, ya que dentro de los trámites internos de la entidad el asesor jurídico externo solo tenía la responsabilidad de revisar la minuta de los contratos, y no, como se pretende, frente a los demás trámites inherentes a su celebración. Sobre el particular, recordó que al juez le está vedado trasmitir sus creencias, prejuicios o conocimientos anteriores al fallo, pues «solo puede tener en cuenta a la hora de tomar su decisión los hechos probados en el decurso del juicio, por lo tanto, reglas de experiencia general, utilizadas por la sentencia, tales como, lo normal es que este último entregara el paquete completo al asesor jurídico (refiriéndose a los documentos anexos al contrato), deben ceder ante pruebas legalmente allegadas al proceso y reconocidas como tales, verbigracia el testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, que reafirmaba un hecho tenido como cierto en virtud de la estipulación probatoria número 20, sin que exista para descartar ni el testimonio ni la estipulación, razón alguna expresa o tácita dentro del fallo demandado».
Aún si se admitiera que la regla de la experiencia no cede ante el testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, al menos resulta claro que se presenta un estado de duda favorable al procesado en cuanto a si participó o no en el trámite del contrato; de modo que los «errores generados por la valoración parcial y selectiva, y si no ponderación a la luz de la sana crítica (pues no fue valorado ni integralmente ni en conjunto con las demás pruebas), llevaron al fallador, a la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, al suponer la existencia de una relación funcional mientras las pruebas obrantes en el proceso indicaban lo contrario, así como de los artículos 7 y 381 del C.P.P., al no reconocer una duda probatoria que emergía nítida frente a los elementos del tipo sobre el cual se declara la responsabilidad de mi defendido».
Agregó que el mismo yerro valorativo se configuró en relación con el testimonio de Patricia Cuéllar Barreto, pues el Tribunal seleccionó un aparte concreto de su contenido prescindiendo del resto «en clara contravención de las reglas de la sana crítica que le exigen al juez, la contemplación de los medios suasorios disponibles dentro del proceso de manera integral, comparada y completa».
De acuerdo con el dicho de la testigo, al momento de suscribir el contrato no aparecía el visto bueno del asesor jurídico, situación que coincide con la exposición de este último e indirectamente apoya lo dicho por los testigos Héctor Mauricio Sánchez y John Élver Cárdenas Araujo, en el sentido de que su función se limitaba a revisar las minutas de los contratos, por lo que mal podía advertir las falencias del contrato reprochadas, surgiendo así el estado de duda pretermitido por los juzgadores.
Por lo anterior, consideró que se debe casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su representado. V. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN: Convocada para el 21 de febrero de 2017, a la diligencia acudieron el defensor (demandante), Alfonso Calderón Unda (procesado), el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, el fiscal delegado y el representante del Ministerio Público.
El demandante Insistió en que el fallo impugnado presenta tres yerros. El primero derivado de un falso juicio de existencia por omisión porque en la sentencia se excluyó el testimonio de John Élver Cárdenas Araujo, quien en la audiencia de juicio oral explicó que la función del abogado Alfonso Calderón Unda, en su calidad de asesor jurídico externo de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, se contrajo a revisar el texto de la minuta que contenía el contrato de suministro 007 de 2008 y a impartirle su visto bueno, sin que dicha labor implicara algún grado de participación en las fases precontractual, contractual y post contractual.
Este error es trascendente, agregó, porque es una prueba favorable para la defensa en el entendido que con ella se demostró que el procesado no tenía ninguna responsabilidad en relación con los procesos de contratación de la entidad, lo que, en últimas, generó un estado de duda que debió resolverse a su favor. El segundo vicio se generó por falsos juicios de identidad por supresión de contenidos.
Según el recurrente, en la sentencia impugnada se suprimieron apartes del testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña que, por lo menos, generaban un estado de duda a favor del procesado. Este testigo manifestó que al doctor Calderón Unda sólo se le entregó el contrato de suministros y nunca se le informó que se «estaban cancelando hechos cumplidos».
También declaró que el procesado nunca intervino en el proceso de contratación porque, así como se demostró a través de la estipulación probatoria No. 20, dentro del manual de funciones que rigió la prestación de sus servicios nunca se le trasladó la responsabilidad sobre los procesos de contratación. Por último, insistió en la supresión del testimonio de Patricia Cuéllar Barreto, quien sostuvo que al momento de suscribir el contrato no aparecía el visto bueno del doctor Alfonso Calderón Unda, con lo que se demuestra, agregó el demandante, que este profesional no tuvo injerencia alguna en la elaboración del contrato.
Al igual que con los anteriores errores, de haberse tenido en cuenta este testimonio se habría generado una duda a favor del procesado. Solicitó, en consecuencia, casar el fallo impugnado y dictar uno absolutorio de reemplazo. El fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia En su criterio, la sentencia que se acusa no se debe casar, porque no prospera la causal alegada.
Sobre el primer reproche advirtió que si bien es cierto en la sentencia de segundo grado no se valoró el testimonio de John Élver Cárdenas Araújo, también lo es que tal omisión no reviste la trascendencia del error de hecho que invoca la defensa, pues aún si se hubiera ponderado junto con los demás medios de persuasión, no daría lugar a un fallo distinto al que se profirió, en la medida que no alteraba las circunstancias fácticas declaradas como probadas en la sentencia objeto de ataque.
Además, porque el Tribunal sustentó la relación funcional del procesado con los antecedentes del contrato en otros elementos de convicción debidamente aportados al juicio, entre ellos, la orden de prestación de servicios profesionales que lo vinculó como asesor jurídico externo de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre. A lo anterior, agregó que la supresión de esta prueba no fue objeto de debate a través del recurso de apelación que la defensa interpuso contra la sentencia de primera instancia. De ahí que resulte impropio alegar en sede de casación un tema que no se controvirtió ante el Tribunal que resolvió la alzada.
Frente al segundo error precisó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal sí criticó en su integridad los testimonios de Héctor Sánchez Montaña y Patricia Cuéllar Barreto solo que, al valorarlos en conjunto con las demás pruebas, no les dio el alcance demostrativo que pretende asignarles el demandante, pues en virtud a los principios que rigen la función administrativa, al procesado le era exigible ejecutar la labor para la que fue contratado en consonancia con los fines estatales y con estricta subordinación al interés general, que para el caso se traduce en la obligación de escrutar los contratos que celebrara la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre y emitir los conceptos jurídicos requeridos dentro de los procesos de contratación que allí se realizaran, como así se lo imponían los artículos 209 de la Constitución Política, 3, 53 y 56 de la Ley 80 de 1993 y 19 del Manual de Contratación de la empresa implementado a través del Acuerdo 005 de 31 de agosto de 2007.
Para la fiscalía, ese marco normativo pone de relieve que los servicios profesionales del abogado Calderón Unda no se limitaban al simple visado de la minuta del contrato, sino a la completa revisión del proceso contractual. Por ello, como así lo advirtió el Tribunal, el procesado más que la opción tenía la obligación de advertir el ostensible incumplimiento de los requisitos legales en el contrato de suministro 007 de 2008 que el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre suscribió con la contratista Patricia Cuéllar Blanco, como así también lo confirmó el testigo Héctor Sánchez Montaña. El apoderado de la víctima El representante legal de Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre manifestó que en su sentir no hay mérito para que se case la sentencia, toda vez que en ella se hizo una valoración integral de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
El Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación advirtió que teniendo en cuenta la calidad en la que actuó el procesado, es claro que dentro de las obligaciones que se derivaban de la labor encomendada estaba la de revisar cada uno de los contratos para garantizar su legalidad. En tal virtud, era su deber constatar si el objeto contractual requería o no licitación pública o si se podía hacer contratación directa, así como verificar los requisitos inherentes a cada contrato.
Es decir, su labor, más que revisar desde la arista formal el texto que contenía la negociación, era la de certificar que ésta estuviera ajustada al ordenamiento jurídico. En contraste, con las pruebas practicadas en juicio quedó suficientemente demostrado que el abogado Calderón Unda faltó a los deberes de diligencia que le imponían su cargo y la Ley de Contratación Pública, como así lo concluyó el Tribunal.
De ahí que ninguna incidencia en el fallo pudieron tener los testimonios que el demandante denuncia como suprimidos, pues el reproche penal se deriva de la aprobación que el referido profesional impartió a un contrato que a todas luces se apartó de las normas que rigen el proceso de contratación pública contenidas en la Ley 80 de 1993. Por esa razón, el fallo no debe ser casado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se probó, y eso lo aceptó el recurrente, que el contrato de suministro 007 de 2008 celebrado entre el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Campoalegre y la contratista Patricia Cuéllar Barreto no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 005 de 2007 (por medio del cual se adoptó el « [m] anual de procedimientos para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC S.A. E.S.P.”»).
También es un hecho irrefutable que ese contrato contó con el visto bueno de Alfonso Calderón Unda, quien para la época se desempeñaba como asesor jurídico externo de esa entidad. A partir de esos supuestos, la Sala analizará los reparos formulados. 2. El motivo de reproche que por vía de la causal tercera de casación propone el recurrente se contrae a que, según él, en la sentencia impugnada se omitió y cercenó el contenido de algunas pruebas que de haber sido consideradas hubieran llevado a los falladores a la conclusión de que la única función que desempeñó el abogado Alfonso Calderón Unda fue la de revisar el texto o «la minuta» que contenía el contrato de suministro 007 de 2008 que celebró el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre.
Por esa senda, el recurrente cuestionó que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal dedujeran la responsabilidad penal del acusado a partir de la interpretación que ellos hicieron de la orden de prestación de servicios No. 001 de 2008 por medio de la cual se vinculó a Calderón Unda como asesor jurídico externo de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre y, violando las reglas de la apreciación probatoria, pasaran por alto los testimonios con los que la defensa probó que ese profesional no estaba en la obligación de revisar la legalidad de aquellos contratos que fueron sometidos a su escrutinio. 3.
Al contrastar el contenido del cargo formulado con la sentencia impugnada se advierte que el mismo carece de trascendencia en la medida de que el fundamento para condenar se extrajo del incumplimiento del deber funcional que estaba en cabeza del abogado Alfonso Calderón Unda quien, a través de la orden de prestación de servicios profesionales No. 001 de 2008[footnoteRef:1], se obligó con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P. a «prestar sus servicios profesionales de ASESORÍA JURÍDICA EMAC S.A. E.S.P. en especial (…) 3) sugerir las mejores decisiones con enfoque jurídico a las necesidades del contratante. 5) revisión de contratos a celebrar por parte de la empresa. 6) emisión de conceptos jurídicos cuando estos se requieran por parte de la empresa». [1: Estipulación probatoria No. 3.
Fol. 35 cuaderno No. 1 anexos.] De ahí que para deducir la responsabilidad penal del procesado no se hizo necesario, como en efecto ocurrió, tomar en consideración las pruebas que se denunciaron como cercenadas porque con ellas solo se lograría demostrar que, por lo menos, Alfonso Calderón Unda se sustrajo de la obligación de revisar con un enfoque jurídico el contenido del contrato de suministro 007 de 2008 y con tal omisión permitió que dicho acuerdo se celebrara sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Aun así, el demandante persistió en su argumento sobre la importancia de los contenidos probatorios que denunció como excluidos o cercenados. Para él, con los testimonios de Patricia Cuéllar Barreto, John Élver Cárdenas Araujo y Héctor Sánchez Montaña se logró demostrar: i) que el abogado Calderón Unda solo se limitó a revisar «el texto de la minuta del contrato» y a impartirle el visto bueno; ii) que no participó en las fases pre contractual, contractual y post contractual; iii) que no tuvo ningún grado de responsabilidad en los procesos de contratación de la entidad; iv) que al procesado solo se le entregó el contrato y nunca se le informó que se trataba de «hechos cumplidos»; y v) que al momento de la suscripción del contrato entre el gerente de la entidad y la contratista Patricia Cuéllar Barreto no estaba la firma del asesor Calderón Unda, lo que demuestra que éste no tuvo injerencia alguna en el proceso de contratación. 4.
Pues bien, para la Sala estos hechos son irrelevantes ya que el juicio de responsabilidad se soportó con suficiencia en los elementos de conocimiento que valoró el Tribunal y con los que se demostró que, independientemente de que el procesado hubiera examinado o no el contenido del contrato, era su obligación, como asesor jurídico externo de la entidad a cuyo cargo se encontraba «la revisión de los contratos» y la emisión de «conceptos jurídicos», verificar su legalidad e impartirle aprobación solo después de constatar el cumplimiento de todos los requisitos que para ese régimen de contratación exige la ley.
Dicho de otro modo, el tema de controversia probatoria no gravita sobre la necesidad de establecer si procesado revisó o no «sólo la minuta del contrato», sino que, en su calidad de asesor jurídico de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, aprobó la celebración de un contrato abiertamente ilegal. Es por eso que no lo exoneran de responsabilidad penal los contenidos probatorios que se denuncian suprimidos.
Con ellos lo único que eventualmente podría quedar demostrado es que Alfonso Calderón Unda se sustrajo de su obligación de revisar la legalidad del contrato y esta omisión, a su vez, constituyó el nexo causal de la conducta punible que a título de interviniente se le imputó. 5. Tampoco es admisible lo que plantea el impugnante en el sentido de que a Calderón Unda solo se le entregó la minuta del contrato sin los anexos y que por eso no pudo verificar si el contrato cumplía con los requisitos de ley, como así lo afirmó el testigo Héctor Mauricio Sánchez Montaña en el aparte de su testimonio que, según el recurrente, el Tribunal cercenó. Este argumento entraña una notoria contradicción, porque precisamente lo que se le reprocha al procesado es haber aprobado, desde el ámbito de sus competencias como asesor jurídico, un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que se concretó por conducto de la infracción a los deberes funcionales que se derivaban del contrato de prestación de servicios profesionales a cuyo cumplimiento se obligó. Contrario a la supuesta ambigüedad que según el demandante ofrece la norma convencional que delimitó los deberes funcionales del abogado Alfonso Calderón Unda, la Sala no requiere de un esfuerzo que vaya más allá de la lectura de la cláusula primera, numerales 3, 4 y 5 de la orden de prestación de servicios No. 001 de 2008 para comprender que ese profesional del derecho se obligó con la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre –y con la Administración Pública- a «revisar los contratos» y a prestar «asesoría jurídica» a esa entidad.
Como es apenas obvio, dentro de esas funciones está más que clara la de emitir un dictamen jurídico respecto de los contratos que recibía para su análisis y aprobación, siempre dentro del marco de los principios que rigen la función pública (Art. 209 de la Constitución Política). 6. Menos aún resulta válido el argumento del impugnante acerca de la falta de demostración del dolo con el que actuó Alfonso Calderón Unda.
Según el censor, este elemento subjetivo del tipo no se podía presumir a partir de la condición de abogado del procesado a quien le era exigible conocer el proceso de contratación estatal y, por esa senda, estar en la obligación inexcusable de advertir cualquier irregularidad en los contratos. Dada la obvia dificultad para acreditar a través de prueba directa la presencia del dolo, la Sala ha concluido que su demostración generalmente se hace a través de inferencias, esto es, valorando aquellos datos objetivos que rodean la realización de la conducta.
Así se lee en CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411: «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».
En este caso, los hechos indicadores que permiten advertir la presencia del dolo en la conducta del procesado Alfonso Calderón Unda se contraen a que: i) la Ley 80 de 1993 y el Manual de Contratación de la empresa implementado a través del Acuerdo 005 de 31 de agosto de 2007 son suficientemente claros en cuanto a los requisitos que se exigen para la celebración de contratos con el Estado a través de la modalidad de contratación directa; ii) el procesado, en su condición de profesional del derecho, fue contratado por la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre para que se desempeñara como asesor jurídico y revisara desde su especialidad los contratos que celebrara la entidad; iii) en la orden de prestación de servicios 001 de 2008 que el abogado Calderón Unda suscribió están claramente especificadas sus funciones como asesor jurídico externo al servicio de la Administración; iv) el acusado recibió el contrato de suministro No. 007 de 2008 para su estudio y aprobación; y v) en ese contrato de suministro aparece la firma de Alfonso Calderón Unda impartiéndole su visto bueno. 7.
En últimas, para la Sala es claro que Calderón Unda objetivamente tenía la competencia jurídica para estudiar el contrato. De hecho, solo requería de un mínimo esfuerzo para confrontar lo declarado en el texto con los soportes que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales. Aun así y pese la ostensible trasgresión de las exigencias de orden legal, el profesional del derecho aprobó con su firma el contenido escrito del acuerdo.
De otra manera, no tiene explicación que siendo Calderón Unda el asesor jurídico externo de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, de profesión abogado y sobre quien recaía la obligación de «revisar los contratos a celebrar por parte de la empresa», decidiera aprobar un contrato ilegal, confiando exclusivamente en lo que contenía «la minuta» del acuerdo y justificando su irregular proceder en su propia desidia, pues el principal sustento de su tesis exculpatoria la hizo consistir en que esa era la forma en la que acostumbraba a ejecutar su trabajo dentro de la empresa y que, como así se extrae de los testimonios supuestamente cercenados, este contrato en particular se le entregó sin los respectivos soportes para su verificación. 8.
Lo cierto, se insiste, es que el procesado, en su rol de asesor jurídico externo de la entidad contratante, dio el visto bueno, es decir, aprobó el contrato de suministro No. 007 de 2008, el cual no cumplía con los requisitos legales fijados en la Ley 80 de 1993 y el Manual de Contratación de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, contenido en el Acuerdo No. 005 de 2007, incurriendo con ello, a título de interviniente, en la conducta descrita y sancionada en el artículo 410 del Código Penal, como así fue declarado en las instancias.
Bajo esas premisas el cargo no prospera. VII. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2015 que confirmó la dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en la que se condenó a Alfonso Calderón Unda como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20