Casación 48587 Víctor Ramón Betancourth García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP346-2019 Radicado 48587 Acta 36 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas y el Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 19 de mayo de 2016, a través de la cual modificó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en contra de Víctor Ramón Betancourth García, reduciendo la pena de 520 a 110 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, al reconocer que el atentado a la vida se cometió en estado de ira.
HECHOS El 7 de julio de 2014, pasadas las 8:30 de la mañana llegó hasta el establecimiento de comercio “La Canasta” ubicado en el barrio Centro del Municipio de Trinidad (Casanare), Víctor Ramón Betancourth García preguntando por Juan Fredy Rodríguez Estupiñán, propietario del lugar y cuñado suyo, quien una vez hizo presencia fue increpado por Betancourth, reclamándole por estar hablando mal de él lo cual fue desmentido por Juan Fredy al tiempo que expresó que él era quien venía a buscarle problemas, momento en el que le anunció el visitante que venía era a matarlo, procediendo a inferirle múltiples disparos con una pistola Colt que determinaron su inmediato deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P.) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art. 365 id.) Una vez presentado escrito de acusación, la audiencia de su materialización se cumplió el 11 de noviembre de 2014.
Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. Demandas Demanda presentada por el apoderado de víctimas Un único cargo es aducido por el apoderado de la esposa e hijos del ciudadano Juan Fredy Rodríguez Estupiñán, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de apreciación probatoria que condujeron a la aplicación indebida del art. 57 del C.P. Previa copiosa cita de jurisprudencia acerca de la motivación de las decisiones judiciales en su doble aspecto formal y material, y sobre la ira como circunstancia de atenuación punitiva, al igual que de transcripciones del fallo impugnado, se adentra en la fundamentación de los yerros acusados.
Afirma error de hecho por falso raciocinio, bajo el entendido que el Tribunal dedujo el estado anímico del ofensor de la pluralidad de disparos y la ubicación de los mismos, así como de asumir que un asesinato premeditado y a sangre fría hubiera determinado que se disparara a órganos vitales de la víctima, ya que para el actor estas son unas reglas carentes de mínima cientificidad y no corresponden a máximas de la experiencia ni lógica alguna, pues la multiplicidad de disparos no indica en sana crítica que en el homicida existiera un especial estado de ánimo.
También concurre error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de lo depuesto por el testigo Alexander Rodríguez Estupiñán, sobre quien se adujo que nada aportaba pese a no solamente narrar la forma como sucedieron los hechos, sino que fue la persona con la cual se introdujo al juicio el vídeo del almacén en el que se registraron los sucesos y que ponen en evidencia la inexistencia del estado de ira en la conducta del procesado.
La misma especie de error se presenta en relación con Deily Janeth Castillo Cerón y Ana Zuley Calderón, pues a través de lo depuesto por éstas se sabe que la víctima no desplegó comportamiento alguno en contra del procesado, lo cual debió ser valorado por el Tribunal. Lo propio predica en relación con los testigos Luisa Fernanda Gaviria Castañeda y Walter Alonso Tumay Maldonado, toda vez que además de lo reseñado por la sentencia, también expresaron que así como no se vio bravo al procesado, la víctima manifestó que llegaba a buscarle problemas sin fundamento, a lo cual expresó aquél que venía era a matarlo y procedió a dispararle, aspectos tampoco valorados por el Tribunal.
Sostiene falso raciocinio respecto de la valoración de los testigos Gaviria, Tumay, Castillo y Calderón, a partir de la conclusión que dice extraer de ellos el sentenciador, esto es, que cuando se hace un reclamo lo que más exacerba el ánimo de una persona es que no se le dé importancia, razón que encontró suficiente para reconocer la ira en que actuó el procesado, como si en verdad en esas condiciones se pudiera autorizar dar muerte a una persona con reconocimiento de la referida atenuante, a través de una regla lógica inadmisible frente a los principios constitucionales.
Referido a lo depuesto por Lucely Betancourth García, sostiene error de hecho por falso juicio de identidad, pues si bien el Tribunal alude a la misma, el integral contenido de lo expresado por esta testigo permite tener en claro que la víctima, su esposo, no desplegó ningún comportamiento que pudiera motivar a que el procesado, su hermano, le quitara la vida.
Igualmente acusa falsa identidad en relación con lo manifestado por Ewder Salcedo Sandoval, ya que los aspectos referidos por el juzgador dejaron de lado que no escuchó al hoy occiso hacer sindicaciones al procesado sobre la apropiación de una suma millonaria de pesos, de donde no podría fundarse también en éste las razones para haber actuado como lo hizo y así reconocerle la atenuante por ira.
Respecto de Ricardo Abril Tapia, presidente de la Junta de Acción Comunal de Platanales, asegura que del mismo modo su testimonio fue tergiversado, porque aludió sólo a algunos aspectos de lo afirmado por Milton Abril y de la relación entre éste y Juan Fredy, con desmedro de otros temas relevantes, pues en dicha condición señaló que el hoy occiso no hizo sindicaciones en contra de alguno de los miembros de la Junta y no vio que entre éste y procesado existieran contrariedades, de donde no es factible sostener que se desplegara en su contra comportamiento grave e injusto.
Concurre falso juicio de identidad, prosigue, respecto del testimonio de Jorge Betancourth Aranguren, comoquiera que toma del mismo algunos apartes pero mutila lo más relevante, esto es, que nunca escuchó a Juan Fredy hacer comentarios sobre recursos mal manejados que involucraran a Víctor Ramón, así como que el hecho de no ser aceptado en la Junta de Acción Comunal fue un comentario de su hija Lucely.
Finalmente, también afirma falso juicio de identidad, en lo relativo a la declaración de Víctor Ramón Betancourth García, bajo el entendido de haber considerado el Tribunal que ésta coincidía con lo declarado por los demás testigos, así como que ya no soportaba que se le llamara ladrón y por último la actitud el día de los hechos, todo lo cual lo hizo entrar en estado de ira.
No obstante, dejó de referir de su dicho diversos episodios como aquellos según los cuales José Milton le enrostró haberse robado dinero y lo amenazó con un arma y el procesado pensó que era mandado por Juan, o enterado que éste decía que tenía que verlo muerto o preso, o que, en fin, mató a Juan “no tanto por los comentarios que hacía de la Junta, también por no dejarme entrar a la finca”.
Así, para el actor, surge claro que la determinación de reconocer en favor del acusado la diminuente por ira sólo es explicable a partir de los errores de valoración probatoria inmersos en la motivación sofística del Tribunal, pues tal atenuante se funda en la existencia de un comportamiento ajeno intencional dirigido a ofender, pese a que ninguna prueba evidencia lo anterior, dado que ni empleados de la víctima ni miembros de la Junta de Acción Comunal declararon en dicho sentido y ni siquiera el padre del acusado depuso tal cosa o el propio Víctor Ramón así lo manifestó, con lo cual se habría incurrido en la falacia denominada petición de principio, al darse por demostrados aspectos que debían acreditarse para reconocer la referida atenuante, razón por la cual solicita a la Corte se case la sentencia y dejar en firme la decisión de primera instancia. Demanda presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación Este libelo también se sustenta en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio.
Sobre la primera especie, se refiere a lo narrado por Deily Janeth Castillo Cerón y Ana Zuley Calderón, empleadas del almacén propiedad del occiso, quienes señalaron que Juan Fredy siempre fue una persona amable y nunca habló mal de Víctor. Además, haber observado cuando aquél decidió dispararle sin motivo alguno. Luisa Fernanda Gaviria Castañeda y Walter Alonso Tumay Maldonado, son testigos también mutilados por el Tribunal, en tanto no alude el fallo al hecho de haber escuchado que el procesado le dijo a Juan que venía a matarlo, pese a éste haber evitado las provocaciones que le hacía y negar que habló en contra de aquél;
Lucely Betancourth García, hermana del procesado, también depuso aspectos relevantes obviados por el fallo, como son todo cuanto se le había tolerado a Víctor al realizar obras que implicaron invadir sus predios sin decirle nada porque sabían muy bien que era conflictivo, carácter que manifestó se hizo aún más evidente cuando en una oportunidad amenazó con un arma de fuego a su propia madre, de donde emerge claro que toleraron sus abusos y nunca se le provocó por acciones de la víctima.
Respecto de lo depuesto por Ewder Salcedo Sandoval, miembro de la Junta de Acción Comunal de Platanales, también la sentencia cercenó su contenido, al dejar de apreciar que frente a la negativa de ser miembro de dicha entidad lo único que hizo Juan Fredy fue presentar recursos ante las autoridades, como también inquietado sobre si éste “ hizo circular rumores de que Víctor Ramón o la Junta se hubieran robado $800’000.000 ”, precisó “ Si escuché los rumores, de él prácticamente no, pero de los demás si escuché los rumores ”, aspecto que pone en evidencia que no se le podía atribuir al hoy occiso un comportamiento grave e injusto que hubiera desencadenado la conducta del procesado con base en esta prueba, sino todo lo contrario.
Falso juicio de identidad también se presenta, asegura, acerca de lo depuesto por Ricardo Abril Tapia, cuyo testimonio, enfatiza, fue completamente alterado. En calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Platanales, dijo que ante la negativa de afiliar a Juan y su esposa no se presentó problema alguno, como también que si bien en una asamblea Milton Abril aludió a malos manejos de la Junta en ella no estuvo presente aquél. Sostuvo que entre Juan Fredy y Víctor no hubo inconvenientes y tampoco el hoy occiso hizo juicios, comentarios o rumores en contra de aquél, según lo dio por establecido el Tribunal, pese a que los hechos acreditados no permiten afirmar reunidos los supuestos del art. 57 del C.P. Para el actor, el testimonio de Jorge Betancourth Aranguren fue tergiversado, porque en ningún momento señaló haber escuchado al fallecido hablar sobre Víctor, ni sobre los dineros cuyo mal manejo se atribuía a éste, pues se trató aseguró de “cosas que hablan”, pero que no le constaban y cuanto se dijo en relación con las dificultades para ser afiliado a la Junta se lo escuchó a su hija Lucely no a Juan, de donde el Tribunal habría establecido una identidad o correspondencia falsa entre los hechos que se demostraban con este testimonio y los supuestos del art. 57 del C.P. Sostiene igualmente tergiversado el testimonio de Víctor Ramón Betancourth García, en tanto se dejaron de lado aspectos como el hecho de reconocer que entró abusivamente a predios del interfecto sin que éste dijera algo; o que la falta de ingreso a la Junta fue cuestión que le atribuyó Lucely a él y no aquél; o que fueron terceros los que le dijeron que decía haberse robado $800’.000.000; o que pese a ser José Milton Abril quien en una reunión habló de malos manejos de su parte y con un arma en la mano lo retó a salir, él pensó que había sido mandado por Juan; o enterarse que este quería verlo preso o muerto.
Interrogado sobre los motivos por los cuales le dio muerte y si tenía que ver el hecho de que estuviera hablando mal de él, aseveró que no tanto, sino porque se sentía amenazado. El error, asegura, es evidente, ya que de nuevo tergiversa el contenido de esta prueba para reconocer la atenuante por ira. El mismo yerro dice derivarse de lo depuesto por Alexander Rodríguez Estupiñán, pues el Tribunal asegura que no aporta nada significativo.
Sin embargo, a través de éste se introdujeron los vídeos del supermercado La Canasta en los cuales se puede observar que el procesado llegó a dicho establecimiento y después de intercambiar algunas palabras con Juan Fredy, sin alteración de ánimo alguna “ procedió a dispararle con el conocimiento y firme voluntad de matarlo, descerrajando el contenido de la pistola en el tronco y la cara de la víctima y rematándolo sin piedad con un tiro en la cabeza ”, de lo cual se deriva que no existe coincidencia entre los hechos demostrados en el juicio y los hechos condicionantes del art. 57 del C.P. Finalmente, como falso raciocinio califica el demandante la conclusión del Tribunal, según la cual a través del dictamen pericial se conoce que fueron varias las partes del cuerpo impactadas y de ahí el estado de alteración del procesado que habría disparado de manera impulsiva, apreciación falsa que desborda los límites de la sana crítica, toda vez que no obedece a ningún parámetro lógico, científico o máxima de la experiencia. Así, contrario a lo declarado por los testigos en el juicio, el Tribunal dio por sentado que Juan Fredy provocó al victimario y sobre este supuesto falaz declaró que el acusado perpetró el hecho en estado de ira.
En realidad ni el propio imputado señaló a Rodríguez Estupiñán como quien habló directamente en su contra y los demás declarantes señalaron que rumores sobre malos manejos de dineros eran de la comunidad. Acerca del señalamiento que contertulios le hicieran para que con los dineros robados gastara bebidas, o en torno de la llamada que dijo recibir en la noche anterior a los hechos en donde lo trataron de nuevo de ladrón, absolutamente ninguna prueba se allegó. Solicita se case el fallo y se mantenga vigente la decisión de primera instancia. Audiencia de sustentación ante la Corte - Para el apoderado de víctimas, son muy evidentes los errores de hecho acusados y los consecuentes defectos de valoración probatoria, pues no se reúnen los requisitos propios de la ira, toda vez que nunca se probó que la víctima haya ofendido a Víctor Ramón Betancourth García y por ende que concurrieran los requisitos exigidos por el art. 57 del C.P. - El representante de la Fiscalía, por su parte, reitera que ciertamente no se probaron los supuestos de la ira y sin que simples rumores o chismes de malos manejos de recursos puedan resultar aceptables como agresión para que se admita la atenuante.
No obstante asumir que emerge necesario en cuanto a su reconocimiento casar la sentencia, no concurre la sevicia en condición de agravante. - A través de cita jurisprudencial que estima pertinente, para el Ministerio Público es un hecho la improcedencia en este caso de la ira como atenuante de la pena, pues sólo resulta viable cuando la conducta emerge de comportamiento grave e injusto mediando por tanto enorme lesividad. - A su turno, el apoderado judicial del procesado solicita no casar la sentencia, bajo el entendido que sí existió una ofensa grave consistente en los rumores acerca de la apropiación indebida de una suma millonaria en pesos, que se atribuyó al procesado y hay prueba que señala a la víctima como quien los difundió, lo cual configura suficiente ataque a su buen nombre.
CONSIDERACIONES 1. Las demandas de casación en este caso promovidas por el apoderado de víctimas y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual modificó la decisión condenatoria de primer grado para condenar a Víctor Ramón Betancourth García como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego al reconocer que el atentado a la vida se cometió en estado de ira (reduciendo por tanto la pena de 520 a 110 meses de prisión), se han encaminado por quebranto indirecto de la ley sustancial, para acusar la presencia de múltiples desaciertos de apreciación probatoria concretados en la concurrencia de diversos errores de hecho. 2.
La sentencia impugnada, a través de copiosa referencia de prueba testimonial practicada en desarrollo del juicio oral, dio por demostrado que en los hechos acaecidos en la mañana del día 7 de julio de 2014 en la cabecera municipal de Trinidad, en el establecimiento ‘La Canasta’, Víctor Ramón Betancourth García actuó en estado de ira causado por el comportamiento ajeno, grave e injusto de su cuñado Juan Fredy Rodríguez Estupiñán a quien mató con disparos de arma de fuego, toda vez que desde hacía algún tiempo éste atribuía a los miembros de la Junta de Acción Comunal de Platanales haberse apropiado de una suma millonaria de recursos, lo que se expresó en señalamientos de la comunidad y otros episodios que lo deshonraban y problemas de vecindad que lo determinaron a obrar de esa manera.
Pues bien, advierte la Sala ab initio que razón asiste a los demandantes así como a los diversos sujetos que han intervenido ante esta sede, esto es, Apoderado de víctimas, Representante de la Fiscalía y Ministerio Público, que coinciden en el acierto de los diversos cargos presentados y coadyuvan la prosperidad de los libelos, bajo el entendido que las conclusiones de la sentencia del Tribunal obedecen a una apreciación errónea de las pruebas, por presentarse en la misma valoraciones incompletas e inadmisibles derivadas de falsos juicios de identidad y raciocinio. 3.
Presupuestos teóricos en orden a evidenciar los defectos de evaluación probatoria derivados de una laxa comprensión de la ira que conduce a una responsabilidad atenuada, imponen a la Sala para comenzar, observar que si bien con una redacción sustancialmente idéntica a la regulación de la figura contenida los arts. 28 y 60 de los Códigos Penales de 1936 y 1980, el art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como figura atemperante de la sanción punitiva referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, recogiendo aquellas hipótesis en que el hecho se lleva a cabo en estado de emoción violenta provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.
Jurisprudencia de la Corte estructurada a través de varias décadas, esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jurídico de esta circunstancia atenuante de la pena, ha coincidido en considerar que el privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa, exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto.
Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal. 4.
Sobre esta base, recuérdese que la sentencia condenatoria de primer grado rechazó la atenuante punitiva por ira pretendida por la defensa, con el argumento de estar acreditado que Juan Fredy Rodríguez Estupiñán atribuyó a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Platanales de San Luis de Palenque (Casanare), a la cual pertenecía el procesado, haberse apropiado de $800 millones, así como problemas por falta de afiliación de aquél a dicha Junta y de vecindad que habrían tenido aquéllos, todo lo cual fue determinante en la reacción del imputado, al estimar no demostrada en el juicio la diminuente, pues los antecedentes en que dijo fundarse no podrían explicar la manera de actuar de Víctor Ramón, cuando los rumores de malos manejos no sólo habían sido desvirtuados contablemente, sino que aun reconociendo como existentes ciertas “manifestaciones chismosas” de la comunidad no atribuibles directamente a la víctima, o el tema de la negativa de afiliación que no competía a Víctor Ramón, todo lo cual no lograba considerar aceptable la forma de reaccionar del imputado y mucho menos comprenderla dentro de los causes de la atemperante punitiva. 5.
Por su parte, previamente enunciar jurisprudencia que estimó adecuada al caso, comenzó el Tribunal por destacar que el número de disparos y su ubicación reflejan el estado de alteración en que actuó el procesado, pues un homicida premeditado dispara siempre a órganos vitales. Igualmente, con base en los testimonios de Deily Yaneth Castillo Cerón, Ana Zuley Calderón, Luisa Fernanda Gaviria Castañeda y Walter Alonso Tumay Maldonado, concluyó: “En sentir de la Sala ahí está el motivo del homicidio.
Hay que recordar que Víctor hacía como un año que no iba al almacén. Si ese día va es con la única finalidad de reclamar a su cuñado por lo que estaba diciendo de él. No es que haya entrado disparando ni nada parecido. Le hace un reclamo por lo que él considera no está bien, porque estaba convencido de que en su cuñado se originaban los comentarios sobre malos manejos de él en la Junta de Acción Comunal.
No se trata de cuestionar el homicidio sino las circunstancias en que éste se produce, especialmente en cuanto a los motivos y el estado de ánimo del procesado. Un indicativo de este último es su reiterada solicitud a su cuñado para que se porte como un hombre. Según el testimonio de Walter tal reclamación se la formula en tres oportunidades.
Puede inferirse de este testimonio que el estado emocional de Víctor Ramón llegó a su clímax ante la actitud de Juan Fredy de ignorarlo, darle la espalda, pues es en ese momento cuando dice que fue a matarlo y le dispara. Inclusive dice el testigo que la situación fue sorpresiva para Juan Fredy. La lógica indica que cuando se hace un reclamo, lo que más exacerba el ánimo de quien lo efectúa es precisamente que no se le dé importancia, que se le ignore.
No puede pretenderse que hubo un motivo diferente en el homicidio. Deily Yaneth Castillo Cerón y Ana Zuley Calderón, también señalan que procesado y víctima estuvieron dialogando, aunque no escucharon lo que se decían, pero ello se complementa con estos testimonios, que afirman de manera contundente que Víctor llegó a reclamar a su cuñado por lo que estaba diciendo de él y ante su forma de comportamiento, tratando de ignorarlo, de darle la espalda, es que le dice que fue a matarlo y efectivamente lo hace”.
Por ello, para el sentenciador en dicho escenario el procesado efectivamente obró en estado de ira. En orden a determinar si ese estado fue provocado por el hoy occiso en razón de comportamiento grave e injusto, asegura que con base en lo depuesto por Lucely Betancourth García (hermana de Victor Ramón y esposa de la víctima), se sabe que la pareja de esposos estaba ‘convencida o interesada’ en difundir los malos manejos de recursos por la Junta de Acción Comunal y culpar de ello al procesado.
En esa dirección está el episodio narrado por esta deponente, según el cual en una reunión de la Junta, José Milton Abril ingresó reprochando a Víctor Ramón malos manejos de recursos y éste estaba convencido que el incidente fue propiciado por Juan Fredy. De lo expresado por Luis María Higuera, Ewder Salcedo y Ricardo Abril, dice el juzgador conocerse que el procesado no manejó recursos y que nada tuvo que ver el hoy occiso con la negativa de ingreso a la Junta de Acción Comunal de Juan Fredy.
También confirmaron que en efecto éste hablaba de esos malos manejos y la incidencia que tuvieron esos comentarios en la comunidad, además de haber sido quien reclamó se hiciera una auditoría. Este último cree que el incidente protagonizado por José Milton Abril fue inducido por el occiso. A su vez Ricardo Abril precisó que la auditoría no encontró ningún mal manejo y cree que el incidente de José Milton Abril fue gestado por Juan Fredy, a quien también atribuye haber culpado de su falta de afiliación a la Junta a Víctor Ramón y pese a dar permiso para construir la vía que daba paso a la finca de éste luego se expresó en su contra.
Jorge Enrique Vergara Navarro, cliente del supermercado, narró escuchar que el procesado reclamó a la víctima por sus habladurías y éste se negaba a reconocerlo, además de decirle saber que estaba armado. Dijo ver a Víctor Ramón como ofuscado, bravo, lo que para el Tribunal prueba su estado emocional. Lo anterior, asegura el fallo, se corrobora con lo depuesto por Sandra Lizeth Betancourth García cuando llama a la esposa de la víctima y “le advertía que Víctor salió armado a buscar a Juan Fredy y que había estado tomando el día anterior” y que al requerirlo le dijo que lo iba a buscar “porque la gente le decía que era un marica que se dejaba mandar de ese guate”.
De esta manifestación entiende el Tribunal se refleja el estado emocional del procesado, antecedentes que dice son corroborados por Jorge Betancourth Aranguren. A su turno, respecto de lo depuesto por el propio imputado Víctor Ramón Betancourth García, destaca que se trata de un hombre del campo, con escolaridad hasta segundo de bachillerato.
Su versión para el ad quem, coincide con lo dicho por los testigos y la circunstancia de buscar a su cuñado el día de los hechos se motiva en estar cansado que lo llamaran ladrón, lo cual ante su reclamo aseguró volvió a reiterarle el hoy occiso, no dándose cuenta de lo sucedido enseguida. Así las cosas, para el Tribunal el procesado actuó en estado emocional ante comportamiento injusto y grave provocado por su cuñado. 6.
El primero de los argumentos aducidos por la sentencia y referido a considerar que el número de disparos y su ubicación por sí mismos reflejaban el estado de alteración en que procedió el procesado, pretende construir una regla de experiencia que si bien en principio podría tener algún fundamento, en tanto procura un conocimiento estable sobre la forma de actuar frente a situaciones de estados alterados, en el caso concreto resulta desconocedora de los propios antecedentes del hecho que precisamente impiden aceptarla como aplicable, toda vez que la decisión de Víctor Ramón de matar a Juan Fredy Rodríguez Estupiñán, no puede asentirse derivada de comportamiento ajeno grave e injusto de éste y por ende que una eventual alteración de su ánimo, conforme se verá adelante, no podría señalarse haber tenido como causante a aquél. Si en algún momento el procesado actuó alterado, irritado o con algún grado de perturbación de ánimo, no puede, en modo alguno atribuirse dicha condición a conducta con las características indicadas, de la hoy víctima.
De otra parte, la multiplicidad de disparos inferidos al occiso, no comprendieron de inmediato la lesión a órganos vitales, lo que afirma el Tribunal elimina cualquier premeditación, como si el imputado no hubiera tenido el propósito de dar muerte y esto de suyo excluye el dolo de ímpetu que fundaría la ira legal, gracias a la reacción que el agredido tuvo de protegerse, lo cual desde luego sin embargo no logró, dado que a más de poner las manos y dar la espalda a su atacante para huir, recibió enseguida disparos en la espalda y ya en el suelo un tiro de gracia a muy exigua distancia, en la cabeza. 7.
Ahora, a partir del relato suministrado por los empleados del local comercial Deily Janeth Castillo Cerón, Ana Zuley Calderón, Luisa Fernanda Gaviria Castañeda y Walter Alonso Tumay Maldonado, se sabe que la mañana del 7 de julio de 2014, observaron cuando Víctor Ramón llegó al establecimiento comercial, esperó que apareciera Juan Fredy y le reclamó por pretendidamente estar hablando de él, tras responderle que eso no era cierto y que era él quien venía a buscarle problemas, enseguida lo instó a que se “parara como un hombre” al tiempo que le manifestó que venía era a matarlo, desenfundando una pistola que llevaba consigo y vaciando en su humanidad toda la carga, para una vez en el suelo herido de muerte propinarle un certero disparo en la cabeza.
Ninguno de estos testigos da cuenta de las circunstancias antecedentes que pudieron determinar la conducta homicida. El Tribunal, sin embargo, extrae de sus afirmaciones que por la manera de proceder el acusado es un hecho que estaba “convencido”, persuadido de que quien difundió el rumor sobre actos indebidos de la Junta de Acción Comunal había sido el agredido y que el clímax de la situación se explica a través de un principio lógico, de acuerdo con el cual nada ofusca más a alguien que no sean atendidos sus reclamos, esto es, ser ignorado.
Varios reparos caben frente a las conclusiones que el sentenciador extrae de la referida prueba. Pese a la manera como entiende derivado el convencimiento del imputado sobre los agravios de su cuñado, el Tribunal no se ocupa en forma abierta y expresa de considerar que se esté frente a la hipótesis de haber actuado Betancourth García incurso en un error insuperable sobre la propia existencia de la ofensa o la gravedad de la misma y que entonces haya procedido bajo los supuestos del art. 32 ord. 12 del C.P., esto es, por error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad y que impondría su admisión. Son varias las oportunidades en que alude al convencimiento que pudo tener el imputado de que en efecto Juan Fredy lo calumniaba ante la comunidad, pero aún bajo tal supuesto que apenas hace latente el fallo, conocidos los antecedentes del caso, descarta la Corte que el error fuera invencible, pues fácilmente podía constatarse que los genéricos reparos hechos por Juan Fredy estaban dirigidos a la cabeza directiva de la Junta de Acción Comunal y no, desde luego, a la totalidad de afiliados entre quienes se contaba el procesado.
Si éste no tenía absolutamente ninguna disponibilidad y/o manejo de recursos de la organización cívica, como depusieron los miembros de la entidad comunal Luis María Higuera, Ricardo Abril Tapias y Ewder Salcedo Sandoval y él mismo así lo afirmó al declarar bajo juramento, no podía sentirse agraviado porque se afirmara una administración irregular al interior de la misma, pues no hacía parte de los dignatarios a quienes correspondía la inversión de partidas.
Más inconsistente resulta el aparente principio lógico que enuncia el Tribunal bajo la consideración según la cual “la reacción del procesado fue producto de la actitud de la hoy víctima, toda vez que “ La lógica indica que cuando se hace un reclamo, lo que más exacerba el ánimo de quien lo efectúa es precisamente que no se le dé importancia, que se le ignore”, minimizando los requisitos de la excepcional atenuante al momento mismo en que aborda el victimario a su cuñado y justificando su reacción por no concedérsele mayor relevancia o razón a sus reclamos, como si frente a circunstancias semejantes la ley privilegiara la conducta por ese sólo hecho con una modalidad atenuada de delito. 8.
Así, ninguna de las pruebas allegadas atribuyó en forma directa ser Juan Fredy Rodríguez Estupiñán quien sostuvo que los miembros de la Junta de Acción Comunal de Platanales se habían apropiado de $800 millones, y mucho menos específicamente que Víctor Ramón Betancourth García hubiera estado involucrado en esos actos. Lucelly Betancourth García, hermana del procesado y esposa de la víctima, en ningún momento aceptó que Juan Fredy hubiera hablado mal de Víctor Ramón, como lo afirma el Tribunal, pues todo cuanto aquél hizo fue solicitar que se revisaran las inversiones de recursos y en relación con la negativa por parte de la Junta de Acción Comunal a aceptar la afiliación de su cónyuge, todo cuanto hizo fue interponer los recursos y acciones legales para lograrlo.
Además, desvirtuó esta testigo que pudiera tener explicación el proceder violento de su hermano en el hecho de pensar que el occiso estaba molesto y lo inculpaba sin razón de impedir su afiliación a la Junta de Acción Comunal, toda vez que antes del día de los hechos ya había sido aceptada la referida afiliación en la corporación cívica. En ese mismo sentido depuso Ricardo Abril Tapias, presidente de la Junta de Acción Comunal, esto es, que Juan Fredy solicitó se adelantara una auditoría para establecer el manejo de recursos y en relación con la negativa a su afiliación acudió a los instrumentos formales habilitados.
El juzgador toma de su dicho que Víctor Ramón no manejaba recursos en la Junta ni tuvo que ver con la afiliación de aquel, pero inconexamente asume que los rumores de indebido destino de dineros provenían de éste, utilizando esta información para sostener que tales barruntos serían infundados, sin advertir que este testigo en ningún momento reconoce que quien dio lugar a esas malicias fuera el hoy occiso y por el contrario asegura nunca observar que entre los protagonistas del hecho existiera siquiera una discusión, más aun, hizo énfasis con integridad de carácter que en su criterio los referidos episodios no habrían tenido que ver en absoluto con el homicidio.
Este testigo también fue enfático en recordar el hecho acaecido durante la asamblea adelantada el 6 de abril de 2013, cuando José Milton Abril con palabras soeces irrumpió cuestionando a la Junta sobre el dinero de inversiones sociales, pero sin haber señalado directamente con nombre propio a alguien por el manejo de recursos, siendo Víctor Ramón quien se levantó preguntando si tenía algo en su contra, sin que esto trascendiera de ese hecho.
Preguntado directamente si se atribuía a Juan Fredy que hiciera rumores de malos manejos respondió sin dubitación que “no”, como también desconocer que entre los cuñados hubiera existido la más mínima discusión o discordia o malas palabras, de donde la reseña de este declarante es también tergiversada por la sentencia. En su lugar, con una inexplicable generalización, para negar cualquier crédito a este imparcial testigo, el Tribunal afirma enseguida: “ Aquí es importante recordar que esto último no es lo que consigna el proceso ni mucho menos que de ahí derivara el homicidio.
Lo que siempre se ha dicho y que la Sala acepta como demostrado, es que Juan Fredy se encargaba de esparcir los malos rumores, de generarlos e incrementarlos, pero sin que de manera directa se atreviera a hacerlo ”, pero no indica con el rigor necesario a través de cuáles pruebas se puede arribar a semejante conclusión. Ahora bien, respecto de los problemas de vecindad que se dijo también existieron entre Juan Fredy y Víctor Ramón, Jorge Betancourth Aranguren, padre del procesado, señaló que entre aquellos no se presentó por dicho motivo ningún inconveniente y tampoco haberlo por la servidumbre que para acceder a la casa de éste compartían.
En este mismo sentido depuso el propio imputado. Reconoció, como otros testigos, que en el pueblo se hacían comentarios de la gente sobre los manejos que se estuvieran dando en la Junta a dineros para inversión, pero en ningún momento se enteró de que los mismos tuvieran origen en el agraviado. 10. Así las cosas, obsérvese que si la tesis predominante en orden al reconocimiento de la ira como motivadora de la conducta del procesado, estriba en las ofensas por sindicaciones calumniosas atribuidas a Juan Fredy, a través de la prueba allegada en ese asunto no logró acreditarse que un solo testigo lo señalara ser quien difundió dichos rumores.
Pero más aun, que por la índole de la persona jurídica a la cual correspondía el manejo de inversiones, así como no se hicieron imputaciones con nombre propio, ni siquiera Víctor Ramón hacía parte del cuerpo directivo de la Junta de Acción Comunal, es decir, que no podía disponer el destino de ninguna suma y por ende tampoco sentirse ultrajado.
No en vano declaró el Presidente de tal entidad sin reportar que se hubiera producido por las afirmaciones de la comunidad y el pedido de auditoría de Juan Fredy ninguna enemistad con éste. 11. Como emanación de su defensa material y reivindicando en ejercicio de su autonomía prescindir del derecho a guardar silencio, Víctor Ramón Betancourth García decidió declarar en el juicio.
En desarrollo de un farragoso y muy antitécnico interrogatorio y no menos impreciso y laxo recuento de los que entendió antecedentes de los hechos, en forma evidentemente contradictoria frente a los postulados y tesis defensiva, el propio imputado culminó descartando como motivo prevalente para su proceder violento en contra de Juan Fredy el hecho de que éste hablara mal de él, sino por cuanto se estaba sintiendo amenazado, con lo cual es el propio acusado quien descarta la ira como factor determinante de su conducta.
Las circunstancias referidas a problemas de vecindad en sus predios, que también se expusieron como parte de los motivos que llevaron a que se exaltara el ánimo del procesado, fueron de inmediato desechados por él mismo como motivo de discrepancia o de comportamientos con las connotaciones de gravedad e injusticia de ninguna clase. Sobre los comentarios que se le hicieron por la comunidad de la manera como se expresaba Rodríguez Estupiñán de él y le atribuía haberse apropiado de una millonaria suma perteneciente a la Junta de Acción Comunal, pretendió aclarar que no era directivo y por ende nunca manejó recursos, pese a lo cual inconexamente manifestó siempre haber pensado que los reclamos de aquél se referían a él. Señaló a ‘Leonardo Betancourth’ como la persona que le comentó haber sabido que Juan Fredy directamente lo sindicaba de esas conductas indebidas, aun cuando se trata de una persona cuyo testimonio no se aportó. Se refirió al episodio que en Asamblea General de la Junta protagonizó José Milton Abril y pese a que ningún otro testigo lo percibió de esa manera, aseguró que ese día fue amenazado con un arma de fuego, aseverando asumir que quien estaba detrás de ese hecho era el interfecto y que a partir del mismo se sintió intimidado.
En relación con el desenlace fatídico, adujo que en realidad fue a “dialogar” con Juan Fredy, pero que “lleno de miedo y de temor” por las amenazas que había tenido por José Milton Abril (pese a tener ocurrencia 15 meses antes del homicidio) y por una llamada telefónica recibida justamente la víspera se enfureció cuando su cuñado le reiteró que era un ladrón (ninguno de los testigos escucharon a la hoy víctima hacerle una tal sindicación) y le disparó. Si bien la jurisprudencia no ha exigido como presupuesto para su reconocimiento que quien actúa bajo un estado de ira atemperante de la pena, deba expresar su concurrencia o exacerbación de ánimo, es inaceptable admitirla cuando el agente con su propio relato, conforme sucede en este caso, culmina desechando la presencia de una específica causa (comportamiento ajeno grave e injusto) como condicionante de la emoción violenta que lo condujo a realizar la conducta punible, máxime cuando la tesis defensiva original resulta desvirtuada anteponiendo alternativamente que observó que Juan Fredy tenía un bolso que movió y en el cual sabía portaba un arma, que quiso encontrar respaldo sin el menor fundamento en el sesgado relato de Jorge Enrique Vergara Navarro.
Como queda visto, además de reclamar el estado de ira, conforme procedió en este caso la defensa y a ello accedió el Tribunal al modificar la decisión de primera instancia, era imperativo que a través de la prueba allegada en el juicio se demostrara la concurrencia de los elementos que la estructuran, pues según se advirtió, así como no toda provocación debe asumirse necesariamente caracterizada por ser grave e injusta, tampoco su existencia supone el estado de ira y menos todo estado irascible por sí solo conduce al reconocimiento de la diminuente punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen en un comportamiento grave e injusto.
Dado que en el caso concreto la ira como atenuante se aceptó debido a la concurrencia de diversos errores de hecho, los cargos propuestos deben prosperar y el fallo será casado. 12. Ahora bien, en su intervención el Fiscal Delegado ante la Corte además de solicitar se case la sentencia frente a la no presencia de la ira como atemperante de la sanción y en esta materia se ratifique el criterio de primera instancia, también reclamó se elimine la agravante por sevicia en este caso colegida.
Se tiene que al deducir como agravante para el homicidio la sevicia, el juez a quo entendió que la misma “ puede inferirse del sujeto que descarga ese número desproporcionado de lesiones (11 disparos, se anota ) en la humanidad de la víctima. Lo que indudablemente ratifica, además del deseo de matarlo, el de causarle un padecimiento innecesario ”.
Pese a citar doctrina y jurisprudencia a través de la cual logra tomarse entendimiento del sentido y alcance de esta agravante, en tanto es propio de la misma exigir que concurra en el ánimo del agente hacer sufrir a la víctima y que en efecto materialmente la conducta se desarrolle provocándole padecimientos innecesarios, lo cual implica por tanto frialdad de ánimo o ensañamiento y deseo de hacer daño por el daño mismo, dado que los hechos de este caso, tal cual se aprecian en el vídeo del negocio “La Canasta” aportado por uno de los hermanos de Juan Fredy, sucedieron en apenas un par de segundos, en forma continua, instantánea, vertiginosa y fulminante, accionándose el arma con el evidente cometido de eliminar a la víctima de inmediato y sin pausa alguna o el menor atisbo de ampliar el martirio o suplicio propio de su ejecución, emerge para la Sala evidente que la circunstancia de agravación sustentada en haberse obrado con sevicia (art.104.6 del C.P.), no se presentó. Siendo ello así, la Sala procederá a reajustar la pena conforme al criterio del juez a quo.
En efecto, al realizar la labor de dosimetría punitiva, la primera instancia tomó como delito base el homicidio agravado (acorde con el art.104.6 del C.P., pues desechó la agravante.4) y se situó en el cuarto mínimo de movilidad que va de 400 a 450 meses de prisión, por cuanto al procesado no le fueron deducidas circunstancias de menor y mayor punibilidad.
Dentro de ese rango, aumentó el guarismo mínimo a 420 meses. Aplicados esos lineamientos al nuevo ámbito de movilidad para el delito de homicidio simple, que en su cuarto mínimo va de 208 a 268,5 meses de prisión, el mínimo de la pena se incrementará proporcionalmente en la mitad del aumento determinado por el a quo, esto es, en 10 meses.
Por ende, la pena a imponer será de 218 meses de prisión. Finalmente, dado el concurso heterogéneo que se presenta con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el incremento de otro tanto, que obedece al mismo porcentaje deducido en la sentencia, será de 51 meses y 9 días. En consecuencia, la sanción definitiva para Víctor Ramón Betancourth García, corresponderá a 269 meses y 9 días de prisión. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Casar la sentencia impugnada. 2. Condenar a Victor Ramón Betancourth García a la pena principal de doscientos sesenta y nueve (269) meses y nueve (9) días de prisión como responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33