Micelio
SP3457-2022(53925)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

Casación 53.925 CUI: 152386000212-2011-00703-01 ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente  SP3457-2022 Radicación 53925 CUI 152386000212-2011-00703-01 Acta n° 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada en nombre de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA contra la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante esa decisión, aquéllos fueron condenados, por primera vez en segunda instancia, como coautores de fraude procesal. I.

HECHOS 1.1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 13 de mayo de 2010, el abogado Orlando Salamanca Conde, actuando en representación de LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, promovió ante los juzgados civiles del circuito de Duitama (Boyacá) proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cargando S. en C.S., su representante legal Jorge Enrique Gil Téllez, Mario Andrés González y NATY MARIELA DÍAZ MEDINA.

En sustento de su pretensión, el demandante presentó para cobro tres cheques, pertenecientes a cuenta corriente del banco Caja Social, cuya titular era Lilia Medina, por valor de $47’000.000, $9’400.000 y $ 35’000.000. 1.2. Los mencionados títulos valores habían sido sustraídos de la chequera de Lilia Medina, por su hija NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, quien laboraba en la empresa Cargando S. en C.S. a órdenes de Jorge Enrique Gil Téllez.

NATY MARIELA los diligenció para ser pagados, por las referidas sumas, a la orden de “ NATY DÍAZ, Mario González o Jorge Gil ”, simulando haber sido girados por el representante legal de Cargando S. en C.S. Para ello, imitó la firma del representante legal de la sociedad e impuso el sello original de la empresa. 1.3. A finales de 2008, la señora DÍAZ MEDINA se presentó con esos títulos en la oficina de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, comerciante de Duitama, a quien indicándole haber sido enviada por Jorge Enrique Gil y Mario Andrés González -reconocidos comerciantes de esa ciudad, con quienes aquél había tenido negocios- y, simulando una llamada telefónica con su jefe (Jorge Enrique Gil), pidió en préstamo el dinero respaldado por los cheques, que venían endosados con la firma de ella y las de los otros dos supuestos beneficiarios (estas últimas, falsificadas). 1.4.

El señor MARIÑO MORALES, engañado por la señora DÍAZ MEDINA, le entregó el dinero. Transcurrido un tiempo sin que los supuestos deudores le pagaran la presunta obligación, los requirió para ello. Jorge Gil Téllez le informó que él no había girado cheque alguno y que tenía conocimiento de que, mediante el mismo engaño, NATY DÍAZ había obtenido un préstamo de Juan Gilberto Avellaneda, también comerciante en el gremio del trasporte en Duitama.

Ello dio lugar a que, en la sede de Cargando S. en C.S., se efectuara una reunión en la que -entre otras personas- participaron ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES -acompañado de su abogada-, Jorge Enrique Gil Téllez, Mario Andrés González -también con su asesor jurídico- y Juan Gilberto Avellaneda. Habiéndose puesto de presente que se utilizaron cheques no pertenecientes a las cuentas de la empresa ni de su representante legal, falsificados en las firmas, el señor Gil Téllez hizo comparecer a su empleada NATY MARIELA DÍAZ MEDINA[footnoteRef:1], quien ante ellos reconoció haberlos sustraído de la chequera de su progenitora, diligenciado y firmado simulando las firmas. [1: Quien por esos hechos fue sentenciada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, en virtud de aceptación de cargos, a las penas de 35 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m., como autora de estafa y falsedad en documento privado. ] 1.5.

Los cheques, en todo caso, fueron presentados por ULISES MARIÑO MORALES, pero su pago fue rechazado por el banco Caja Social por fondos insuficientes y no correspondencia de firmas. El 11 de noviembre de 2008, se impuso nota de protesto en ese sentido. 1.6. Sin embargo, el 5 de abril de 2010, ULISES MARIÑO MORALES endosó en propiedad los tres cheques a su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, quien al día siguiente los endosó en procuración al abogado Salamanca Conde, quien presentó la aludida demanda ejecutiva. 1.7.

Con fundamento en el libelo y sus pretensiones, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 15 de junio de 2010 dictó mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, con decreto de medidas cautelares que afectaron el patrimonio de Cargando S. en C.S., Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González. El trámite procesal terminó por desistimiento de la demanda, luego de que la jueza decretara pruebas para resolver las excepciones formuladas por los demandados, aduciendo la falsedad de los cheques presentados como título ejecutivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, como posibles responsables de fraude procesal, cargo que no aceptaron. 3.

El 26 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra de los señores MARIÑO MORALES y VALDERRAMA PEÑALOSA por el referido delito (art. 453 C.P.). 4. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 10 de diciembre de 2015. 5.

En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia ya referida, revocó el fallo de primer grado. En su lugar declaró penalmente a los acusados como coautores de fraude procesal. En consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, así como a la de multa en cuantía de 200 s.m.l.m. Concedió a los sentenciados la prisión domiciliaria. 6.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida por la Sala para estudiar de fondo todos los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble conformidad. El trámite de sustentación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2018, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal y de los apoderados de las víctimas. 7.

Dado que los registros de audio y video de las sesiones de audiencia de juicio oral presentaban fallas técnicas que imposibilitaban su completa consulta, el anterior magistrado sustanciador dispuso la reconstrucción parcial del expediente. En ese marco, el defensor, la fiscal delegada ante la Corte y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama aportaron los archivos y documentos que estaban en su poder.

Superándose las dificultades de consulta de registros, mediante auto del 5 de agosto de 2022 se declaró perfeccionado el trámite incidental y, en consecuencia, la Sala procede a dictar la sentencia de rigor. III. SÍNTESIS DE LA DEMADA Y AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 3.1. Cargos formulados por el defensor. 3.1.1. Violación directa. 8. Por vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), tras reseñar los presupuestos fácticos que, a su modo de ver, se extraen de las estipulaciones y pruebas practicadas en el juicio, denuncia la aplicación indebida de los arts. 9°, 10° y 453 del C.P. 9.

Como reproche principal, alega, del “ desarrollo de lo ocurrido ” es evidente la atipicidad objetiva de la conducta atribuida a los acusados, pues éstos “no hicieron absolutamente nada indebido”. Simplemente, dado el impago de los cheques, los cuales “ circularon normalmente según las leyes mercantiles ” y fueron “ formalmente emitidos y transferidos por los señores Díaz, Gil y González ”, ULISES MARIÑO y LUIS VALDERRAMA siguieron los lineamientos de la legislación civil para cobrarlos por vía ejecutiva, sin valerse de medio fraudulento ni artimaña alguna.

Lo cierto es que, enfatiza, los procesados eran acreedores de $98’000.000 y, al cobrarlos, no indujeron en error al juez. 10. En subsidio del anterior reclamo plantea que, en todo caso, se presenta atipicidad de la conducta por ausencia del ingrediente subjetivo requerido por el art. 453 del C.P., esto es, haber actuado con el propósito de obtener una decisión contraria a la ley.

En el actuar de los acusados no se presentó una finalidad malintencionada, por lo que el juicio positivo de adecuación típica viola directamente la ley. En sustento, enfatiza, “ es necesario adecuar lo ocurrido al marco general acabado de compendiar ”, efecto para el cual realiza algunas precisiones desde el plano fáctico. 11. Como primera medida, asevera, aunque el fiscal y el tribunal “ no le han dado mucha relevancia al punto”, “ como se desprende de las copias incorporadas a las diligencias y se debatió en el juicio oral ”, es manifiesto que Naty Mariela Díaz Medina se presentó ante el señor MARIÑO MORALES a pedirle una ayuda económica, con destino a la empresa Cargando S. en C.S., y aquél, como en otras oportunidades, se desprendió de casi cien millones de pesos. 12.

En segundo lugar, añade, el representante legal de la mencionada sociedad “ giró a favor de Naty Díaz o Mario González o Jorge Gil ” los cheques M222519, por $35.000.000; M222520, por $16.000.000, y M 222521, por $47.000.000, fechados 28 y 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2008, respectivamente. Dichos títulos valores se “ endosaron ” a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, quien “ les hizo un favor dinerario, previas argucias blandidas por la señora NATY”. 13.

En tercer orden, luego de consignarse, los cheques fueron devueltos por fondos insuficientes y falta de coincidencia en las firmas. Enseguida se protestaron y, posteriormente, el señor MARIÑO MORALES endosó los títulos a LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, “uno de sus apreciados colegas de trabajo”, quien a su vez los endosó en procuración al abogado Orlando Salamanca Conde.

Éste presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, despacho que, “ ante la evidencia ”, ordenó pagar las sumas plasmadas en los títulos. 14. Como cuarto aspecto relevante, prosigue, Jorge Enrique Gil Téllez contestó el libelo mediante apoderada. En resumidas cuentas, alegó que los cheques utilizados para el cobro judicial son falsos.

En similares términos se pronunció el abogado del codemandado Mario Andrés González Manrique, al presentar excepciones. 15. En quinto lugar, el apoderado del señor VALDERRAMA PEÑALOSA, por solicitud de éste, desistió de la demanda, petición a la que accedió el juzgado civil. Además, aquél denunció ante la Fiscalía a NATY DÍAZ MEDINA, Mario González Manrique y Jorge Enrique Gil Téllez; estos últimos, a su turno, denunciaron a la señora DÍAZ MEDINA.

Y finalmente, el señor González Manrique formuló denuncia en contra de ULISES MARIÑO y LUIS EDUARDO VALDERRAMA por fraude procesal, aduciendo la falsedad de los cheques, “fuera de su órbita actuacional”. 16. “ De lo anterior ”, puntualiza, es posible concluir “provisoriamente ” que los acusados buscaban recuperar por las vías legales el dinero que con buena fe -como en otros casos- el señor MARIÑO MORALES había prestado a los socios de la empresa Cargando.

Por lo tanto, no hicieron nada indebido; tan solo siguieron los lineamientos de la justicia civil, “ antecedida la circulación normal de los títulos valores, conforme a las leyes mercantiles, con la finalidad correcta y transparente” de lograr una decisión judicial acorde a la ley, faltando entonces el ingrediente subjetivo exigido por el art. 453 del C.P. 17.

En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su reemplazo, ratifique el fallo absolutorio por atipicidad de la conducta, bien por ausencia de medios fraudulentos, bien por falta de un propósito ilícito en el actuar de los procesados. 3.1.2. Violación indirecta. 18. En subsidio de los anteriores reproches, el recurrente ataca el fallo de segundo grado invocando la causal de casación prevista en el art. 181-3 del C.P.P., en la que habría incurrido el ad quem producto de falsos juicios de existencia e identidad.

Dichos yerros, a su modo de ver, condujeron a la indebida aplicación de los arts. 9°, 12, 13, 21, 22, 32-10 y 453 del C.P. 19. Como punto de partida sustancial del reclamo, invocando la jurisprudencia de esta Sala, destaca que el dolo entraña “ ausencia de buena fe, conocimiento de la ilicitud de la conducta que se quiere realizar y voluntad de ejecutarla ”.

En ese entendido, al margen de que -como alega en el cargo por violación directa- la conducta de los procesados sea atípica desde el plano objetivo, aun admitiendo que hubieran desplegado un comportamiento típico, en su criterio éste no fue doloso, lo que haría decaer la tipicidad subjetiva. 20. En sustento de dicho aserto denuncia, en primer término, falsos juicios de existencia por omisión, porque el tribunal hizo completa abstracción de varias pruebas, debidamente admitidas e incorporadas el juicio, que compelían a declarar como probados los siguientes enunciados fácticos: 20.1.

Para la época de los hechos, los acusados contaban, en su orden, con 43 y 68 años, ambos comerciantes, con estudios hasta 5° y 3° de primaria. Además, se verificó su arraigo y la ausencia de antecedentes judiciales. Ello se pasó por alto debido a la falta de apreciación del testimonio de la investigadora Yolanda Lara Zambrano, así como del informe a través de ella incorporado.

20.2. NATY MARIELA DÍAZ refirió haber sido utilizada por Ernesto Serrano, «quien la hacía víctima de humores, alientos o aromas, para someterla, circunstancias que pudo haber transmitido al señor MARIÑO, pues se le hizo extraño que éste haya prestado la plata con tanta facilidad”. Así, destaca, lo explicó aquélla en el interrogatorio del 28 de julio de 2010 -inadvertido por el ad quem -, en punto de la forma como logró que el señor MARIÑO MORALES desembolsara “ semejante suma” para prestarla a la sociedad Cargando.

Entre otros aspectos, resalta, es importante que aquél confiaba en NATY MARIELA por laborar como coordinadora operativa en esa empresa, a cuyos socios ya les había prestado dinero, así como que los cheques llevaban el sello original de Cargando S. en C.S. 20.3. Los acusados “ evidentemente ” desconocían la existencia del proceso penal adelantado contra NATY DÍAZ MEDINA, como se advierte en la sentencia emitida en esa actuación, pues no hay constancia de que aquéllos hubieran sido convocados.

Por ello, no tenían por qué conocer lo que ella manifestó en el marco de dicho proceso. La omitida declaración, subraya, está contenida en la “ copia íntegra del proceso ejecutivo singular ” N° 2010-00098-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y a ella se alude también en la copia del acta de audiencia de lectura de fallo realizada dentro del proceso radicado con el N° 1523860000212200802056, seguido contra la señora DÍAZ MEDINA por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 20.4.

Las pruebas grafológicas sobre los trazos y firmas plasmadas en los cheques únicamente se aplicaron al reverso en las notas de endoso, no en el anverso. Tal información fue desconocida por falta de apreciación del informe de laboratorio FPJ-13, SCDG 0855, del 26 de marzo de 2014, incorporado al juicio oral por la investigadora Lara Zambrano, en lo referente a que lo solicitado fue un estudio grafológico de las muestras manuscriturales indubitadas de Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González, con el fin de determinar mediante cotejo si las firmas plasmadas en los cheques del Banco Caja Social correspondían a los endosos donde aparecen sus nombres. 21.

Adicionalmente, prosigue, también se presentaron errores de hecho por falsos juicios de identidad, que hace recaer en las pruebas que a continuación se enuncian: 21.1. Testimonio rendido por Jorge Enrique Gil Téllez, del cual el tribunal cercenó apartes muy importantes, como que Naty Mariela Díaz Medina trabajó en la sociedad Cargando, que la conoce desde antes de que laborara allí, que ella tenía y manejaba uno de los sellos de la empresa y que la firma visible en los aludidos cheques “es parecida a la realmente suya”. 21.2.

Al testimonio de Juan Gilberto Avellaneda Gómez el ad quem “ le quitó algo de trascendencia», en cuanto a que, en la reunión en la empresa Cargando, a la que asistieron varias personas -entre ellas dos fiscales-, no se habló de acuerdo alguno entre Naty Mariela Díaz Medina con el señor MARIÑO MORALES para para pagarle el dinero que “ le habían ” quitado. 21.3.

Del testimonio de la perito Hilda Soler, enfatiza, el tribunal dejó por fuera los siguientes aspectos: a) las diferencias entre las muestras tomadas al señor Gil Téllez y los signos visibles en el cheque se captan a simple vista, debido a su experiencia y prácticas de laboratorio; b) solamente se le pidieron análisis de los escritos de aquél y de Mario González Manrique, “no de otra persona que hubiera podido falsificar”; c) no le entregaron muestras de escritos de los nombrados “de la época de los hechos” y d) sobre la letra del último de los nombrados no pudo llegar a ninguna conclusión, porque faltaba material indubitado. 21.4.

Frente a la declaración del perito Johan Garzón, el ad quem dejó de lado que en el examen utilizó equipos de última gama, los cuales permiten llegar a la certeza de las conclusiones, siempre que se siga el procedimiento correspondiente y que únicamente efectuó sus observaciones sobre la firma del endoso del señor González, en el reverso de los títulos valores. 22.

La conjunción de los anteriores errores de hecho, concluye, muestra que el actuar de los procesados no fue doloso, mas el tribunal lo inadvirtió por la defectuosa apreciación aplicada a las pruebas. 23. La corrección de los mencionados yerros, sostiene, obliga a declarar probada una realidad fáctica distinta, a saber, que Naty Mariela Díaz Medina acudió al señor MARIÑO MORALES con unos cheques para que prestara unos dineros a los socios de Cargando S. en C., porque Jorge Enrique Gil Téllez estaba en Estados Unidos y, para corroborarlo, hizo una llamada y habló con alguien.

La prenombrada, portadora de uno de los sellos de la firma, convenció a ULISES MARIÑO y éste, de buena fe, se desprendió de $98.000.000, pues en otras ocasiones ya les había prestado dinero. Además, los cheques que le entregó tenían en su anverso una firma parecida a la del señor Gil Téllez -como éste lo dijo-, “ escena que enseña cómo fue engañado” el señor MARIÑO MORALES.

Además, ha de tenerse en cuenta que los procesados no fueron los creadores de los títulos valores base del proceso ejecutivo. 24. A la luz de esos argumentos, demanda la casación de la sentencia, para que cobre firmeza la absolución proferida por el a quo. 3.1.3. Nulidad. 25. Finalmente, en subsidio de los cargos por violación directa e indirecta, por la vía del art. 181-2 del C.P.P. denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso y las garantías en cabeza de los acusados, toda vez que el tribunal, luego de proferir la sentencia, señaló que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación. Esto motivó a que la defensa oportunamente lo interpusiera y presentara la correspondiente demanda. 26.

Empero, en su criterio, soportado en la invocación de múltiples instrumentos internacionales, la jurisprudencia constitucional y el art. 3-7 del Acto Legislativo 01 de 2018, dada la revocatoria de la absolución dispuesta en primera instancia, el ad quem ha debido reconocer el derecho al “ recurso de apelación”, no advertir sobre la procedencia del de casación. 27.

De ahí que, al impedir la concreción de la garantía a la doble conformidad de la primera condena, concluye, el tribunal vulneró “ el rito que ya regía ” para el 13 de julio de 2018, fecha de la lectura del fallo condenatorio, porque se apartó de la normativa superior que obligaba a advertir sobre la procedencia del recurso de apelación y, de paso, lesionó las garantías de los procesados, “porque al aludir a la casación, les quitó la posibilidad de recurrir en apelación y, después, por contera, si fuera necesario, la posibilidad de recurrir en casación”. 28.

Con fundamento en ello solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la lectura del fallo condenatorio, para que se subsane la irregularidad, en el sentido de informar a las partes sobre la procedencia del recurso de apelación. 29. En la audiencia de sustentación, el impugnante reiteró el fundamento de los cargos elevados contra el fallo de segundo grado y ratificó las pretensiones impugnatorias. 3.2.

Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. Fiscal. 30. El fiscal delegado ante la Corte expuso que al demandante le asiste razón en sus reparos elevados por violación directa e -incluso- indirecta, siendo viable la pretensión absolutoria, no así el pedido de nulidad. 31. Según su juicio, el tribunal aplicó indebidamente el art. 453 del C.P., pues conforme a los hechos y la valoración probatoria aplicada en las instancias la conducta de los procesados deviene objetivamente atípica, en tanto no se valieron de ninguna artimaña o medio fraudulento orientado a inducir en error al juez civil, con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho.

Ninguna discusión, enfatiza, se ofrece en relación a los noventa y ocho millones de pesos que entregó el señor MARIÑO MORALES, atendiendo el favor que le pidió la empleada de la sociedad Cargando, quien realizó el fraude imitando firmas y utilizando el sello de la empresa. 32. El tribunal, resalta, consideró que “ no existe prueba de que tanto Valderrama Peñalosa como el abogado Salamanca Conde supieran que esos títulos valores eran espurios ” y, en relación con el señor Mariño Morales, dijo que “ no fue él quien gestionó el respectivo cobro judicial presentando la demanda ejecutiva singular ”.

Sin embargo, los condenó como autores de fraude procesal. 33. La señora Díaz Medina, empleada de confianza de la empresa Cargando, se presentó ante ULISES MARIÑO pidiéndole el favor -como ya lo había hecho en ocasiones anteriores- de una ayuda económica con destino a esa firma, obteniendo la suma de noventa y ocho millones de pesos, y aquélla le dio como respaldo tres cheques “ emitidos y/o endosados ” por los señores Gil Téllez, González Manrique y ella misma.

Por su parte, ULISES MARIÑO MORALES y LUIS VALDERRAMA PEÑALOSA acudieron a las vías judiciales para recuperar el dinero que de buena fe entregó el primero. De ahí que, en su parecer, no está acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal de fraude procesal. 34. La propuesta de nulidad referida en el último cargo subsidiario, en su criterio, no está llamada a prosperar porque si el propósito del defensor era impugnar la sentencia condenatoria emitida por el tribunal a través de ese mecanismo especial para amparar la doble conformidad, ha debido interponer ese recurso, no el de casación. Con todo, la reforma constitucional defirió a la Ley la implementación de las reglas que permiten la materialización de la doble conformidad en los eventos de primera condena en segunda instancia, pero como dicho desarrollo normativo aún no ha ocurrido, la jurisprudencia prevé la posibilidad de acudir a la casación para recurrir la decisión adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efecto de su admisión, como ocurrió en este caso, lo cual originará un fallo de fondo que resolverá las pretensiones de la defensa. 35.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados. En el evento de que no prosperen tales pretensiones, pide negar la nulidad invocada en forma subsidiaria. 3.2.2. Víctimas. 36. El apoderado de Mario Andrés González Manrique solicita no casar la sentencia impugnada por cuanto, a su modo de ver, el recurrente desconoce todas las circunstancias y el trámite probatorio surtido, al tiempo que hace desatinadas conjeturas.

En este caso, enfatiza, se estableció con certeza que Ulises de Jesús Mariño Morales y Luis Eduardo Valderrama Peñalosa indujeron en error, a través del empleo de medios engañosos, al Juez Segundo Civil Circuito de Duitama. 37. En efecto, continúa, antes de iniciar el proceso ejecutivo, los procesados tenían pleno conocimiento del carácter espurio de los títulos valores, máxime que éstos fueron impagados porque las firmas no eran coincidentes. 38.

Conforme a los testimonios de Juan Avellaneda, José Quintana, Mario González y Jorge Gil, dice, es claro que Ulises de Jesús Mariño Morales estuvo presente en la reunión, acompañado de su abogada Jeliyud Tenorio, quien se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo debido al pleno conocimiento de lo espurio de los títulos valores. 39. Ulises de Jesús Mariño Morales, añade, no presta dinero a título de beneficencia, sino que es un reconocido prestamista de Duitama que, inclusive, cobra intereses bastante altos y, bajo ese mismo entendido, sabía que adelantar un proceso ejecutivo contra quienes no estaban obligados cambiariamente implicaba incumplir los requisitos que exige la legislación para el cobro ejecutivo.

Por ello, sabía que estaban induciendo en un error al juez. 40. Los cheques no contenían una obligación exigible, pues se suministraron al juez títulos ejecutivos falsos, con apariencia de legalidad, con los cuales el funcionario libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares que lesionaron gravemente la imagen comercial del señor González y su empresa. 41.

El apoderado de Jorge Enrique Gil Téllez es del criterio de que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues de las pruebas practicadas se colige, contrario a lo planteado por el recurrente, que constituye un acto delictivo de los señores Mariño Morales y Valderrama Peñalosa el que hayan hecho circular comercialmente los títulos valores conociendo que habían sido girados de manera fraudulenta por Naty Mariela Díaz Medina, quien falsificó las firmas de Jorge Gil y Mario González, utilizando indebidamente el sello de la empresa, al que tenía acceso por ser empleada de confianza para la fecha de comisión del ilícito. 42.

Ello, agrega, se corrobora con una reunión realizada en las instalaciones de Cargando, a la que entre otras personas asistieron ULISES MARIÑO MORALES -en compañía de su abogada- y Naty Mariela Díaz Medina. Allí se estableció plenamente que esta fue quien giró los cheques y falsificó las firmas de los señores Gil Téllez y González Manrique, los cuales extrajo de una chequera del Banco Caja Social, de propiedad de su progenitora. 3.2.3.

Ministerio Público. 43. La procuradora delegada para la casación penal se opone a las pretensiones casacionales. Bajo la óptica de la violación directa, asegura, la conducta atribuida a los procesados consistió en adelantar e impulsar un cobro judicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante endoso en procuración a favor del abogado Orlando Salamanca, de tres cheques, previo conocimiento de que habían sido falsificados, tanto en las firmas como en su contenido. 44.

El tribunal, puntualiza, consideró que los acusados tenían pleno conocimiento del real origen de los títulos valores, no solo por la reunión celebrada en la empresa Cargando, sino porque en el sello de protesto se indica que fueron devueltos porque las firmas no correspondían a las registradas. 45. El dolo en el delito de fraude procesal, subraya, hace relación a que el agente haya actuado con conocimiento y voluntad.

En este caso, el engaño por parte de los procesados consistió en inducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, para obtener un mandamiento de pago con base en unos títulos valores falsos. 46. En relación con el cargo por violación indirecta, reitera, los procesados tuvieron conocimiento de la ilicitud de los cheques, tal como se estableció a través de diferentes pruebas, frente a las cuales el libelista no demuestra error de hecho alguno, sino que, simplemente, presenta una lectura probatoria alternativa, sin atender que las discrepancias sobre la valoración probatoria son insuficientes para desvirtuar la valoración que hace el juzgador. 47.

Para finalizar, se opone a la petición anulatoria por cuanto, si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 consagra la segunda instancia cuando el procesado es condenado por primera vez, lo cierto es que la ley no ha desarrollado esa prerrogativa y, adicionalmente, el demandante no acudió a dicha vía de impugnación, sino que presentó la demanda de casación objeto de este debate.

IV. CONSIDERACIONES 48. Agotado el trámite de reconstrucción de la audiencia de juicio oral, por motivos de preponderancia lógica la Corte se ocupará, inicialmente, de exponer las razones por las cuales no hay lugar a anular la actuación. Superado ese tópico, procederá al examen de los yerros postulados por la vía directa e indirecta, así como a examinar, en el fondo, la corrección de la decisión condenatoria proferida por el tribunal. 4.1.

Ausencia de motivos para anular la actuación. 49. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 50. El adecuado planteamiento de la censura por esa vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes - no alternativos - de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 51. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes. 52.

De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370). 53.

Desde la óptica de la residualidad, no hay lugar a anular la actuación cuando existan mecanismos procesales menos traumáticos para corregir los yerros procesales o garantizar las prerrogativas subyacentes a las formas procesales. 54. Pues bien, a la luz de dichas premisas, de entrada, se advierte que el reclamo del demandante incumple el requisito más básico para solicitar la nulidad, pues no acredita yerro alguno. La supuesta violación del debido proceso y las garantías fundamentales en cabeza de los procesados se basa en dos premisas erróneas: por una parte, que el derecho a la doble conformidad únicamente se garantiza a través del examen de la decisión condenatoria por la vía de la impugnación especial, a la que el libelista se refiere como “ apelación ”; por otra, que en caso de condena dictada por primera vez en segunda instancia procede, en primer lugar, el recurso de “ apelación ” y, de confirmarse el fallo impugnado, el extraordinario de casación. 55.

Aún cuando el Acto Legislativo 01 de 2018 consagró el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por los tribunales superiores y, en su art. 3-7 atribuyó competencia a la Corte para conocer de la solicitud de doble conformidad, todavía no se cuenta con la ley que reglamente esa reforma constitucional. 56.

El debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa y, desde esa perspectiva, las formas propias del juicio, de las que hacen parte los múltiples mecanismos para concretar la prerrogativa de impugnación, corresponden a las que el legislador configure para un determinado régimen procesal, no a las que las partes estimen convenientes.

Si la ley no contempla la procedencia ante la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (cfr. arts. 32 y 177-1 del C.P.P.), mal podría afirmarse que se violó el debido proceso o las garantías fundamentales porque el ad quem no advirtió sobre su “ procedencia ”.

Y mucho menos sería dable reclamar que contra los fallos proferidos por esta Sala proceda el recurso extraordinario de casación, pues éste, por expresa disposición legal, sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas en segunda instancia (art. 181 ídem ). 57. Así lo clarificó la jurisprudencia mediante CSJ AP1263-2019, rad. 54.215.

En esa decisión, diferenciándose el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, a fin de obtener un pronunciamiento de fondo de doble conformidad, de los mecanismos procesales para concretar tal prerrogativa, se puso de presente que el recurso de casación es una vía adecuada para garantizar dicha potestad: 2.2. Es claro que a la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos).

Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un « examen integral de la decisión recurrida»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. ] 2.3.

Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849;

CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860;

CSJ AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). 58.

Bien se ve, entonces, que ninguna irregularidad se avizora en el presente caso, toda vez que, al margen de las falencias de planteamiento y sustentación que saltan a la vista en la reseña de la demanda de casación, la Corte admitió todos los cargos formulados a fin de examinar de fondo la corrección de la declaratoria de responsabilidad penal.

Ello es consecuente con lo dispuesto en la sent. C-792 de 2014, cuestión que, además, armoniza con la postura que se ha venido manteniendo, en el sentido de considerar que la doble conformidad se puede garantizar a través del recurso de casación. Lo cierto es que la Sala, al habilitar un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia o la culpabilidad de los procesados, habilita un examen o revisión sobre la legalidad de la condena, lo que, en últimas corresponde a lo protegido por la institución denominada “ doble conformidad ”. 59.

El censor confunde el ámbito de protección de la garantía fundamental a la doble conformidad, efecto de estirpe sustancial, con la vía procesal o instrumental para activarla. El derecho fundamental a que toda sentencia condenatoria sea examinada por el superior funcional del juez que la dicta es una prerrogativa perteneciente al debido proceso.

Pero a ella sólo se accede cuando se ejercita el correlativo mecanismo de impugnación, según determine la ley. 60. Así mismo, la censura tergiversa el sentido de la jurisprudencia interamericana[footnoteRef:3] en que se inspira la reforma constitucional para garantizar en el proceso penal la doble conformidad. De ella no se extracta ningún derecho a “ la impugnación especial ”, ni mucho menos se consagra la procedencia supralegal del recurso de “ apelación ”, sino el derecho a recurrir el fallo condenatorio.

Ello, a fin de i) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente superior; ii) ofrecer al procesado “la posibilidad ” de una revisión integral - es decir “fáctica, probatoria y jurídica ”- de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad, iii) lo cual exige un recurso eficaz para ese propósito -desprovisto de rigorismos formales- y iv) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada. [3: CIDH, sent. 23 de nov. 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] 61.

Si el tribunal no advirtió que contra el fallo condenatorio procedía la impugnación de la primera condena, sino el recurso de casación, se ha de tener en cuenta que, para esa fecha, la Sala no admitía ese trámite, pues las reseñadas pautas jurisprudenciales se produjeron con posterioridad y, acorde con ellas, se adelantará el examen del presente asunto, del todo respetuoso de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y primacía de lo sustancial sobre las formas procesales. 62.

Adicionalmente, importa aclarar que, contra la sentencia que dicte la Corte, en concreción de la garantía a la doble conformidad, bien por la vía del recurso extraordinario de casación, bien en respuesta a la impugnación especial, no procede el recurso extraordinario de casación, según lo plantea el libelista (cfr., entre otras, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). 63. De suerte que, no habiéndose acreditado ningún yerro procesal vulnerador del debido proceso ni de garantías fundamentales, hay razón suficiente para negar el pedido anulatorio, máxime que, al examinarse de fondo y con amplitud la corrección de la declaratoria de responsabilidad penal -como enseguida se procede- el reclamo en todo caso incumple los principios de trascendencia y residualidad, sin que exista motivo para adoptar el remedio extremo de la nulidad. 4.2.

Examen de fondo sobre la declaratoria de responsabilidad penal. 64. El impugnante cuestiona la corrección de la decisión condenatoria desde la perspectiva normativa y bajo la óptica fáctica. Principalmente, sostiene, el ad quem erró en el proceso de subsunción de los hechos que se declararon probados en la sentencia y estimó -equivocadamente- que la conducta atribuida a los acusados se adecúa al tipo penal de fraude procesal, pese a que no se verifica la totalidad de ingredientes normativos ni subjetivos previstos en el art. 453 del C.P. De manera subsidiaria, plantea, la apreciación probatoria adolece de vicios que alteran la fijación de los enunciados de hecho con referencia a los cuales se aplicó el juicio de adecuación típica.

Esto último, a su modo de ver, impidió a los juzgadores advertir que no hay lugar a declarar la responsabilidad, pues los procesados actuaron con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. 4.2.1. Violación directa de la ley sustancial. 65. Pues bien, la hipótesis de ilegalidad invocada por el censor -aplicación indebida- implica la aceptación de la estructura fáctico-probatoria fijada por el tribunal.

Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal, entonces, son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla. Esos son presupuestos del examen netamente sustancial que subyace a la violación directa de la ley. 66.

Desde esa perspectiva, de entrada, la Sala advierte que el ataque por esa vía de impugnación es manifiestamente infundado y, en consecuencia, es infértil para trastocar la declaratoria de responsabilidad penal. Pese a que el demandante asegura no efectuar crítica probatoria alguna, lo cierto es que a su planteamiento de atipicidad subyace una alteración de los fundamentos fácticos de la decisión. 67.

La verificación del juicio de adecuación típica que propone el recurrente no se basa en las premisas de hecho que, efectivamente, se declararon probadas en el fallo de segundo grado, sino en un panorama fáctico diverso, modificado por el censor al incluir hechos que no fueron fijados por el ad quem, producto de su apreciación y valoración de las pruebas, sino de la lectura que de éstas tiene el defensor. 68.

Ello se evidencia al examinar en detalle la sustentación de la censura, que no parte de una reconstrucción genuina de la estructura fáctico-probatoria edificada por el tribunal, sino de una relación de hechos que, bajo el pretexto de “ no problematizar ” los aspectos probatorios, es el producto de la propia comprensión del libelista sobre lo que, a su juicio, se declaró probado.

La verificación de si existió o no un medio fraudulento utilizado por los acusados, con aptitud para inducir en error al juez civil y, por esa vía, generar un riesgo jurídicamente desaprobado (emisión de una decisión contraria a la ley), es planteada desde el “ recorrido ” fáctico presentado por el demandante, no en referencia a los hechos que en estricto sentido se declararon probados por el ad quem. 69.

De esa manera, quedan en el vacío los alegados motivos de atipicidad, pues estos se sustentan en la alteración de dos premisas fácticas esenciales para acreditar tanto la utilización de un medio fraudulento, como el propósito de los acusados de inducir en error al juez. 70. En primer lugar, no es cierto, como lo pregona el defensor, que “ el representante legal de la firma Cargando S. en C.S. giró ” los cheques concernidos.

Lo que se extracta de la sentencia impugnada es algo sustancialmente diverso, a saber, que Jorge Enrique Gil no fue quien emitió los títulos valores, pues: i) la chequera utilizada no era de su titularidad ni de la empresa Cargando; ii) los cheques pertenecían a la cuenta corriente de Lilia Medina y iii) la hija de ésta, NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, sustrajo los cheques y los diligenció falsificando la firma del señor Gil, así como les impuso fraudulentamente el sello original de la sociedad para la que trabajaba. 71.

Como segunda medida, tampoco es verdad que “ los señores DÍAZ, González y Gil endosaron los títulos valores a ULISES DE JESÚS MARIÑO ”. Eso no fue lo que declaró probado el tribunal, dado que, como se lee en el fallo, lo acreditado fue que quien diligenció las notas de endoso también fue NATY MARIELA DÍAZ, incluyendo a Mario González y Jorge Enrique Gil, cuyas firmas imitó. Como lo destaca enfáticamente el censor, pericialmente se determinó que las firmas puestas en los endosos no pertenecen al señor González ni al señor Gil. 72.

En tercer término, falta a la fidelidad con la declaración de hechos contenida en la sentencia sostener que el cobro ejecutivo de los cheques estuvo antecedido de una “ circulación normal conforme a las leyes mercantiles ”. Tal aserto, en verdad, es contraevidente con las premisas fácticas pertenecientes a la decisión, que parte de la base de negar de tajo toda validez y aptitud cambiaria a los consabidos cheques, pues tienen un origen espurio; son títulos valores falsos que, al ser utilizados para reclamar judicialmente una obligación -con causa ilícita-, inobjetablemente constituyen un medio fraudulento, con aptitud para inducir en error al juez civil. 73.

Esa conclusión, además, es del todo consonante con la jurisprudencia especializada, tanto penal (CSJ SP2510-2022, rad. 58.696) como civil (cfr., entre otras, CSJ SR022-2007), conforme a la cual el cobro ejecutivo de títulos valores falsificados entraña causa ilícita. Por tanto, un cheque contentivo de falsedades es un medio innegablemente fraudulento, con aptitud para inducir en error al funcionario judicial y, en consecuencia, crear el riesgo de que se adopte una resolución contraria a la ley. 74.

En esos términos, mal podría decaer la tipicidad objetiva, pues es insostenible afirmar que los acusados “ no se valieron de ningún medio fraudulento ”, así como que aquéllos “ no hicieron nada indebido ”. 75. Con fundamento en esa última aserción, el libelista también pretende trastocar el juicio positivo de adecuación típica, pero es evidente que lo hace bajo un errado entendimiento sobre la ausencia del ingrediente subjetivo consistente en haber actuado con el propósito de obtener resolución contraria a la ley. 76.

Ello por cuanto, de un lado, la falta del denominado dolo específico que reclama el art. 453 del C.P. lo sustenta en que “ los señores MARIÑO y VALDERRAMA no se valieron de ningún medio fraudulento ”; de otro, la ausencia de una “ finalidad malintencionada ” la hace depender de su particular “ marco general acabado de compendiar ” -en lo fáctico-, no en los hechos que en verdad declaró probados el tribunal. 77.

Ese “ compendio de hechos ”, valga precisar, corresponde a la reproducción de premisas extrañas al fallo, traídas a colación por el censor, reitérase: i) que Jorge Enrique Gil giró o emitió los cheques; ii) que éste y Mario González también los endosaron o transfirieron y iii) que hubo “ circulación normal de los títulos ”. Empero, como ha quedado establecido, esas afirmaciones lejos están de haber sido las conclusiones a las que arribó al ad quem.

En el fallo impugnado se declaró el carácter espurio de los cheques, situación que al viciar de causa ilícita la supuesta obligación cambiaria en ellos inserta condujo tanto a una circulación irregular como a un cobro fraudulento por vía ejecutiva. 78. En esa dirección, tampoco es cierto que el tribunal hubiera sostenido que los acusados “ por las vías legales ”, buscaban recuperar el dinero que, de buena fe, ULISES MARIÑO le entregó a NATY MARIELA, engañado por ésta.

En el fallo se da por probado -sin que por vía del presente cargo pueda cuestionarlo el censor ni alterarse ese hecho en manera alguna- que aquéllos tenían conocimiento de que el girador de los cheques no fue Jorge Enrique Gil, máxime que la chequera pertenecía a la mamá de la señora DÍAZ, así como que la falsificación de las firmas, de la que dio cuenta NATY MARIELA en la reunión realizada en las instalaciones de Cargando, fue ratificada con la inscripción de “ no correspondencia de firmas ”, en las notas de impago y protesto. 79.

Entonces, para el ad quem, los procesados sabían que reclamaban una obligación en relación con tres deudores inexistentes (Cargando S. en C.S., Mario González y Jorge Enrique Gil), sin que existiera una obligación exigible por vía ejecutiva, dado que NATY MARIELA DÍAZ falsificó las firmas y, en todo caso, la chequera no pertenecía a dicha sociedad ni a su representante legal, como tampoco a aquélla.

De suerte que, pese a que ULISES MARIÑO fue estafado por NATY, ello nada tiene que ver con el acto posterior e independiente de utilizar el medio espurio, con pleno conocimiento, para recuperar su dinero a través de otro ilícito. 80. Por consiguiente, no habiéndose acreditado ningún error de aplicación normativa, los reproches elevados por violación directa de la ley sustancial son imprósperos, sin que haya lugar a casar la sentencia impugnada. 4.2.2.

Violación indirecta de la ley sustancial. 81. Descartada la alegada aplicación indebida del art. 453 del C.P., prosigue la Sala en el examen de fondo de la declaratoria de responsabilidad penal, conforme a los motivos de impugnación expuestos por el defensor, ahora bajo la óptica probatoria. Como en el presente asunto se examina con amplitud la corrección de la decisión condenatoria, emitida por primera vez en segunda instancia, habrá de analizarse si hay lugar a modificar los enunciados fácticos con referencia a los cuales se aplicó el juicio de adecuación típica y, bajo esa óptica, si subsiste o no el estándar de conocimiento necesario para condenar (art. 386 inc. 1° C.P.P.).

Para ello, se reconstruirá la estructura fáctico-probatoria contenida en el fallo impugnado y, en contraste con ella, se escrutarán los reproches elevados por el recurrente, a fin de determinar si se acreditó o no la responsabilidad de los acusados más allá de duda razonable. 4.2.2.1. Reconstrucción de la estructura fáctico-probatoria en que se soporta la condena. 82.

Vale la pena rememorar que el a quo, a la hora de fijar la hipótesis delictiva, señaló que la Fiscalía acusó a Ulises de Jesús Mariño Morales y Luis Eduardo Valderrama por haber adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama un proceso ejecutivo singular, pretendiendo el cobro de tres cheques por un valor total de $98.000.000, pese a que tenían pleno conocimiento de que los títulos habían sido falsificados.

Esto, dado que en una reunión celebrada en 2008, en las instalaciones de la sociedad Cargando, representada legalmente por Jorge Enrique Gil Téllez, Naty Mariela Díaz Medina, empleada de esa empresa, reconoció ante los asistentes, entre ellos, ULISES MARIÑO MORALES, que ella se valió de una chequera de su progenitora y falsificó las firmas de Jorge Gil Téllez y Mario Andrés González, impuso un sello de la compañía y acudió al señor MARIÑO MORALES, reconocido comerciante de la ciudad, a pedirle que “ le cambiara ” los mencionados títulos, a lo que éste accedió. No obstante, ULISES DE JESÚS MARIÑO endosó los cheques a su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA, quien inmediatamente los transfirió en procuración para que fueran cobrados ejecutivamente, pese a su conocido origen espurio. 83.

Por los anteriores hechos, la señora Díaz Medina aceptó cargos en otra actuación y, en sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama la condenó como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 84. En ese marco, el juez de primera instancia consideró que, bajo la óptica subjetiva, la conducta atribuida a los procesados es atípica, dado que el acusador no acreditó que aquéllos hubieran procedido con el propósito de obtener un provecho ilícito.

Al respecto, en el fallo absolutorio se lee: En el caso sub júdice no se acreditó el elemento subjetivo que exige el tipo penal que se estudia[…]la Fiscalía no demostró que, en efecto, ULISES DE JESÚS MARIÑO estuviese enterado debidamente de que los cheques […] habían sido falsificados y que Mario Andrés González y Jorge Gil Téllez no se hubieran obligado con él […]ULISES DE JESÚS MARIÑO nunca hizo parte del proceso penal en el que se condenó a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, como autora responsable del punible de falsedad en documento privado y que recayera en los cheques; luego, no estaba obligado a conocer las resultas del mismo.

Tampoco se acreditó fehacientemente que ULISES DE JESÚS MARIÑO hubiese sido enterado en debida forma, en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones de Cargando S. en C.S., de que fue NATY MARIELA DÍAZ MEDINA quien falseó los cheques y que, si lo hizo, esa sola circunstancia lo llevara al conocimiento suficiente de que Mario Andrés González y Jorge Gil Téllez no suscribieron los documentos que resultaron falaces.

Es más, no obra acta o registro de que la reunión en efecto se haya llevado a cabo. Esto solo puede llevarnos a la conclusión de que en el presente caso persiste la duda en favor de los procesados. Entonces, ULISES DE JESÚS MARIÑO, conforme lo exige y acepta el Código del Comercio, puso en circulación los cheques, […] títulos valores que él consideraba legítimos, endosando los mismos a LUIS EDUARDO VALDERRAMA, quien acude ante el juez.

Luego preguntémonos, ¿cuál es el provecho ilícito pretendido si lo que aconteció es que, en efecto, ULISES MARIÑO MORALES entregó unas sumas de dinero a la empleada de aquél que suscribía el cheque y con quien aparentemente tuvo comunicación telefónica, sumas que le fueron garantizadas con unos cheques respecto de los cuales él siempre tuvo en su conocimiento que en efecto habían sido suscritos por Mario Andrés González y Jorge Gil Téllez, luego lo pretendido ante el Juez Segundo Civil del Circuito es que, por medio de títulos valores que se consideran legítimos, solicitar el pago de la obligación contenida en los mismos, obligación más que legítima porque ULISES DE JESÚS MARIÑO hizo el traslado de los valores de los cheques.

No se puede hacer ver a ULISES DE JESÚS MARIÑO como victimario de la conducta, cuando lo cierto es que es la principal víctima de una defraudación de orden patrimonial, acudiendo a unas pruebas que nada dicen. 85. Sin embargo, para el tribunal, la conclusión de atipicidad subjetiva de la conducta carece de solidez, en la medida en que, en su criterio, el señor MARIÑO MORALES endosó los cheques a su subalterno para que los cobrara judicialmente, con pleno conocimiento de que no pertenecían a la cuenta de la sociedad Cargando y fueron falsificados, por lo que mal podrían justificar una acción ejecutiva respecto de los señores Gil Téllez y González, quienes no los suscribieron. 86.

Para el ad quem, la valoración conjunta de las pruebas permite sostener, más allá de duda razonable, que los acusados realizaron la descripción típica del delito de fraude procesal. Del fallo impugnado se extractan las siguientes razones: 86.1. Jorge Gil y Mario González, una vez conocieron de la existencia de los cheques, le informaron a Ulises de Jesús Mariño Morales que esos títulos no habían sido girados de las cuentas de Cargando ni autorizados, firmados o legalizados por ellos. 86.2 La no participación de aquéllos en la obligación cambiaria se corrobora con lo expuesto por los peritos en grafología forense, quienes concluyeron que las firmas impuestas en los endosos no les pertenecían. 86.3.

Es claro que el señor Mariño Morales sabía que los tres cheques no habían sido girados por Jorge Enrique Gil ni Mario González, sino que fueron diligenciados por Naty Mariela Díaz Medina, quien habría reconocido en la reunión la falsedad de los títulos. 86.4. Si bien ULISES MARIÑO no gestionó personalmente el respectivo cobro judicial, se valió de LUIS EDUARDO VALDERRAMA para activar la acción ejecutiva, “ siendo claro, en todo caso, que uno y otro conocían el origen de los títulos valores y sus vicios, pero aun así procuraron su ejecución compulsiva”. 86.5.

Además del conocimiento de la falsedad de los tres cheques, debido a " lo señalado a los acusados por NATY MARIELA en la reunión que se llevó a cabo junto con otras personas -sin determinarse la fecha-, los procesados tenían pleno conocimiento del real origen de los títulos valores desde el día del protesto efectuado en el banco el 11 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se les informó que la firma no correspondía a la registrada y, aun así, fueron endosados por los señores MARIÑO y VALDERRAMA”. 86.6.

Éstos procedieron a circular los títulos conociendo su origen ilícito y su “ no obligatoriedad ” frente a Jorge Enrique Gil y Mario González, induciendo en error a la autoridad judicial, en la medida en que procuraron el cobro de una obligación dineraria a sabiendas de la falta de idoneidad de los títulos –supuestamente- ejecutivos, a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses económicos, en desmedro de la recta impartición de justicia. 87.

A la luz de esas consideraciones, ratificando que la tipicidad objetiva está dada, debido a que la utilización de títulos valores contentivos de falsedades indiscutiblemente implica un medio fraudulento con aptitud para inducir en error al juez a fin de que, bajo un equivocado convencimiento, profiera una resolución contraria a la ley, el tribunal determinó que los procesados actuaron con un propósito ilícito y, además, lesionaron la recta impartición de justicia -dado que se dictó mandamiento de pago y se practicaron medidas cautelares en contra de las víctimas-, careciendo de justificaciones y exculpaciones de su actuar. 4.2.2.2.

Examen de los reproches por error de hecho. 88. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera diversa, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas, en estricto sentido, es un proceso distinto, posterior, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.

En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 89. Esa es la razón por la cual, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad. 90.

La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 91. Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 92.

Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2.2.1.

Reproches por falso juicio de existencia por omisión. 93. Pues bien, al contrastar la argumentación probatoria desarrollada por el tribunal con los reclamos presentados por el impugnante, la Sala advierte que, en estricto sentido, más que dolerse de ausencia de apreciación absoluta de determinadas pruebas, reprocha es la observación incompleta de algunos medios de conocimiento, en cuanto a específicos aspectos.

Pero más allá de ello -como pasa a exponerse- lo cierto es que los reproches devienen intrascendentes, pues la consideración de lo informado por tales medios de conocimiento, en punto de valoración, es estéril para desmontar las premisas fácticas en que se soporta el juicio positivo de adecuación típica. 94. De inicio, no es cierto que el tribunal hubiera omitido, es decir, hecho completa abstracción de las diligencias dirigidas por la investigadora María Yolanda Lara Zambrano, base de estipulación en punto de la “ identificación, individualización y verificación de arraigo ” de LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA y ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, como lo sostiene el censor.

El tribunal, a la hora de conceder la prisión domiciliaria, apreció los informes respectivos, adjuntos al acta de estipulaciones probatorias, lo cual deja en el vacío un reclamo por falso juicio de existencia por omisión. 95. Con todo, si lo reprochado por el impugnante es que se inadvirtieron otros aspectos contenidos en los informes, como el oficio ejercido por los procesados y su grado de instrucción, ello lejos está de ser un factor que descarte el dolo en el actuar de aquéllos.

Antes bien, como más adelante se expondrá (cfr. num. 107 infra ), la completa observación de dichos documentos ratifica que actuaron sabiendo que acudían a medios fraudulentos para inducir en error al juez civil, con la voluntad de obtener una decisión ilegal que les favoreciera, sin estar incursos en algún error sobre los elementos del tipo de fraude procesal. 96.

En cuanto a ULISES DE JESÚS MARIÑO, cabe destacar, acorde con el informe visible del fl. 148 al 150 de la carpeta del juicio, que cursó hasta tercero de primaria y sabe leer y escribir, como se advierte en la tarjeta de preparación de cédula. Además, es relevante que ejerce el comercio desde hace más de 20 años y es propietario del establecimiento de comercio Calzado La Moda al Día. 97.

Por su parte, LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA (fls. 150-152 ídem ), es alfabeto, cuenta con estudios hasta quinto grado de primaria y también es comerciante. Se desempeña desde hace 20 años como administrador del referido establecimiento, labor por la que devenga $536.000 mensuales. 98. Ahora, la incursión en falso juicio de existencia no depende de la simple falta de mención de la prueba como tal, sino que ha de evidenciarse que fue ignorada por completo.

De ahí que, si al reseñar el contenido de los medios de conocimiento o aplicar la consiguiente valoración, se advierte que el juzgador se percató del contenido objetivo de una prueba, pese a no identificarla, señalando su “ nombre ” no incurre en ese tipo de yerro, pues materialmente la apreció. 99. Ello sucede con el expediente conformado en el proceso ejecutivo singular N° 2010-00098-00 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama.

Ciertamente, a la hora de desarrollar la valoración probatoria, el ad quem no se refirió textualmente a “ la copia íntegra del proceso ejecutivo ”, como la llama el demandante. Empero, siguiendo la argumentación plasmada en el fallo, es claro que sí aprecio dicha prueba documental, como quiera que reseñó el contenido de la demanda presentada por el abogado Orlando Salamanca Conde, visible del fl. 6 al 8 de dicha copia del expediente del proceso civil.

El tribunal, se resalta, hizo hincapié tanto en las pretensiones como en la relación de hechos formulados por el demandante, lo cual muestra que la prueba sí fue apreciada. 100. Es más, a la hora de concluir que están dados los presupuestos para declarar la responsabilidad penal, se refirió a “ tres títulos valores adulterados, con la idoneidad suficiente para hacer incurrir en error a un servidor jurisdiccional, situación abiertamente demostrada con los documentos debidamente incorporados a la actuación, como fue el proceso ejecutivo singular N° 2010-00098-00, seguido por el señor VALDERRAMA PEÑALOSA, mediante apoderado judicial, contra la empresa Cargando S. en C.S. […] pruebas que permiten concluir que en dicha actuación se dio plena credibilidad a la legitimidad de los títulos base de recaudo […] toda vez que fueron determinantes para que se dictara orden de pago favorable a los intereses de dichos individuos ”.

Por tales razones, tampoco es dable predicar la configuración de un falso juicio de existencia omisivo de la copia del expediente civil. 101. Por supuesto, el demandante reprocha que el tribunal se abstuvo de apreciar la copia del acta de audiencia de lectura de fallo en el marco del proceso penal en el que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA fue condenada como autora de estafa y falsedad en documento privado.

Ese documento, valga precisar, fue aportado al proceso ejecutivo, junto al interrogatorio que aquélla rindió en calidad de indiciada, como prueba de las excepciones de mérito planteadas por los demandados, con base en la falsedad de los cheques (fls. 63-72), sin que el tribunal las apreciara. 102. Sin embargo, ese error de observación es incapaz de impactar las bases probatorias de la decisión condenatoria.

De acuerdo con la censura, lo expuesto por aquélla en interrogatorio a indiciada, con fundamento en el cual se le declaró responsable de estafa y falsedad en documento privado en otro proceso, da cuenta de la forma en que, con artimañas, logró que ULISES MARIÑO desembolsara la suma de $98’000.000. Aquél, subraya, confió en NATY DÍAZ porque laboraba como coordinadora operativa con manejo contable en la empresa Cargando, a la que el señor MARIÑO le había hecho préstamos; simuló una llamada con Jorge Enrique Gil, utilizó el sello de la empresa y fue influenciada por su pareja para cometer los ilícitos.

Además, enfatiza el defensor, del acta de la sentencia penal proferida en contra de la señora DÍAZ MEDINA se desprende que los procesados no fueron vinculados en manera alguna a esa actuación, por lo que no tenían por qué saber lo que ella expuso en ese escenario. 103. Tales hechos, incluidos en el proceso de observación probatoria, carecen de aptitud refutatoria de cara a las premisas de hecho en que se soporta la afirmación de responsabilidad de ULISES MARIÑO y LUIS EDUARDO VALDERRAMA, pues no confrontan las razones de las cuales, efectivamente, el tribunal infirió que aquéllos sabían del carácter espurio de los cheques, así como de la ilicitud que implicaba su cobro por vía judicial. 104.

No se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se atacan los pilares que la sustentan; tampoco, si ello se hace de manera insuficiente. Bajo esa óptica, hay que destacar que el ad quem no afirmó el conocimiento de los acusados sobre el origen y las vicisitudes de los cheques (pertenecientes a la cuenta de Lilia Medina, no girados por Jorge Gil ni Mario González, quienes tampoco los endosaron, y falsificados en las firmas por NATY DÍAZ), porque aquéllos hubieran conocido la versión que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA ofreció a la Fiscalía en la investigación adelantada en su contra.

No. Fueron otras, distintas, las premisas fijadas para concluir ese elemento cognitivo, a saber, i) que Jorge Enrique Gil y Mario González avisaron a ULISES MARIÑO que ellos no giraron ni endosaron los cheques; ii) que la señora DÍAZ MEDINA reconoció sus actos fraudulentos de viva voz en la reunión sostenida en la empresa Cargando, a la que, entre otros, asistieron Jorge Enrique Gil, Mario González -con su asesor jurídico José Edilberto Quintana-, Juan Gilberto Avellaneda (también estafado por NATY MARIELA utilizando idéntica artimaña) y ULISES DE JESÚS MARIÑO, junto a su abogada Jeliyud Tenorio, y iii) que ello encontró corroboración objetiva en la causal de rechazo y protesto de los títulos, a saber, no correspondencia de las firmas. 105.

De suerte que, para el tribunal, el conocimiento de la inexistencia de la obligación cambiaria respecto a Cargando S. en C.S., Jorge Enrique Gil y Mario González se obtuvo antes y con independencia del proceso penal en el que se condenó a la señora DÍAZ MEDINA, como autora de estafa y falsedad en documento privado. Sobre ese particular, textualmente se consignó en la sentencia que “ los procesados tenían pleno conocimiento del real origen de los títulos valores desde el día del protesto ”. 106.

Este último hecho apenas ratifica la veracidad de lo que ella ya había “ confesado ” ante todos ellos en la reunión y que los procesados pudieron corroborar al ser impagados los cheques por inconsistencias en las firmas. Es más: hay un factor irrefutable que descarta por completo la alegada buena fe en el actuar de ULISES MARIÑO y su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA, a saber, que apreciados los tres cheques (fl. 96 carpeta del juicio), las respectivas notas de protesto -impuestas el 13 de noviembre de 2008- no solo indican irregularidades en las firmas, sino que certifican que la titular de la cuenta corriente a la que pertenecía la chequera era Lilia Medina, madre de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, no la sociedad Cargando ni su representante legal Jorge Enrique Gil.

Por consiguiente, tanto el señor MARIÑO MORALES como el señor VALDERRAMA PEÑALOSA tenían que conocer, porque hay evidencia de que saben leer y escribir, al tiempo que contaban con amplia experiencia comercial, que a Cargando S. en C., Jorge Enrique Gil y Mario González no se le podía exigir obligación cambiaria ni ejecutiva alguna, porque el origen de los títulos era espurio, no provenían de dicha empresa, no fueron girados a la orden de aquéllos y, por sustracción de materia, tampoco existía endoso, pues las firmas eran falsas -como también se constató pericialmente-. 107.

Sobre este último aspecto, es igualmente indiferente que los exámenes periciales en grafología forense se hubieran aplicado únicamente al reverso, donde figuran los endosos, y no al anverso de los cheques, como alega el demandante. Tampoco es relevante que, según aclaró la investigadora María Yolanda Zambrano, no se hubieran recopilado muestras escriturales de Jorge Gil y Mario González del año 2008. 108.

La censura no desarrolla ningún efecto que, en punto de trascendencia, pudiera derivarse de la falta de apreciación de esos tópicos. Pareciera insinuar que permitiría plantear como posible y, por esa vía generar duda, de que Jorge Gil pudo haber girado los cheques. Empero, tal opción está descartada, pues además de que la defensa no ejerció actividad probatoria para así acreditarlo, el censor oculta que tanto el señor Gil Téllez como Mario González fueron investigados penalmente por los hechos -denunciados por LUIS EDUARDO VALDERRAMA- que dieron lugar a la condena de NATY MARIELA DÍAZ, por falsedad en documento privado y estafa, mas las diligencias se archivaron en relación con aquéllos, por atipicidad de la conducta (fls. 59-63 expediente del proceso ejecutivo). 109.

Ahora bien, en punto de la insuficiencia de la refutación, ha de destacarse que las falsedades contenidas en el anverso de los cheques están soportadas en pruebas sólidas, no cuestionadas por el recurrente, comoquiera que, perteneciendo la chequera a Lilia Medina, mal podrían haberse girado a cargo de la empresa que representaba Jorge Enrique Gil Téllez, quien declaró en el juicio y negó haberlos emitido.

Y esto se corrobora con lo que -según declararon Mario González, José Edilberto Quintana Cely y Juan Gilberto Avellaneda- manifestó NATY MARIELA DÍAZ en la reunión, lo que a la postre fue verificado por la autoridad judicial que la condenó a ella exclusivamente, como autora de estafa y falsedad en documento privado. 110. En conclusión, los reclamos por error de hecho derivado de falsos juicios de existencia no prosperan. 4.2.2.2.2.

Reproches por falso juicio de identidad. 111. Esa misma suerte han de correr las críticas formuladas por el demandante desde la perspectiva del cercenamiento del contenido objetivo de algunos testimonios. La intrascendencia de los reproches es palmaria, como quiera que, siguiendo la línea argumentativa atrás desarrollada, la inclusión de los temas traídos a colación por el defensor, desatendidos por el tribunal al apreciar las pruebas, en nada trastoca las conclusiones probatorias en que se soporta la afirmación de la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta a atribuida a los procesados. 112.

La censura destaca que del testimonio de Jorge Gil Téllez se restó importancia a que NATY, a quien conocía de tiempo atrás, trabajó en Cargando; que ella manejaba uno de los sellos de la empresa y que la firma impuesta en los cheques es parecida a la que él utiliza. A lo declarado por Juan Gilberto Avellaneda, puntualiza, “ se le quitó algo de trascendencia ” en cuanto a que a la reunión asistieron dos fiscales y no mencionó propuestas ni acuerdos celebrados entre NATY DÍAZ y ULISES MARIÑO. 113.

Por otra parte, resalta, el cercenamiento de los testimonios de los peritos grafólogos Hilda Soler y John Alexander Garzón conduce a afirmar que ellos pudieron detectar las falsedades por su experiencia técnica y gracias al uso de equipos de análisis forense de última gama, condición y herramientas de las que carece ULISES MARIÑO. 114. Tales cuestionamientos apuntan, en esencia, a acreditar que ULISES MARIÑO MORALES fue víctima de estafa por parte de NATY MARIELA DÍAZ.

Insiste en los factores que incidieron en aquél para convencerse de que ella iba en representación de Jorge Enrique Gil y que, por esa razón, prestó el dinero a cambio de los cheques, entregados en garantía del supuesto mutuo. No obstante, tal circunstancia es impertinente de cara a la hipótesis delictiva que aquí se juzga. 115. La censura gravita sobre una premisa errónea, invocada por el a quo para absolver -incorrectamente-, a saber, que el actuar de los procesados es acorde al ordenamiento jurídico, porque ULISES MARIÑO entregó el dinero a NATY DÍAZ, siendo estafado por ésta.

El defensor parece retomar ese argumento para distraer el debate de lo realmente pertinente, esto es, determinar si los acusados, tras develarse que NATY MARIELA DÍAZ estafó a ULISES DE JESÚS MARIÑO y a Juan Gilberto Avellaneda, hicieron uso consciente y voluntario del incuestionable medio fraudulento (endoso y cobro ejecutivo de cheques falsificados ) para obtener una decisión ilegal, previa inducción en error al juez civil.

Más allí también hay una refutación desatinada y, por tanto, inepta para descartar el actuar doloso de los procesados. 116. Es del todo equivocado pensar que la entrega del dinero a NATY MARIELA DÍAZ habilitaba a ULISES MARIÑO y a LUIS EDUARDO VALDERRAMA a activar la naturaleza cambiaria de los cheques, con los endosos, así como a accionar ejecutivamente contra personas que jamás se obligaron cambiariamente.

En tanto título valor, el cheque, además de ser creador en sí mismo de una relación jurídica sustancial que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora (art. 619 C.Co.), tiene capacidad probatoria, por lo que, al ser falseado (adulterado) se afecta la licitud de la causa de la obligación cambiaria, así como la genuinidad del título, en tanto instrumento de prueba de la existencia de aquélla (cfr. CSJ SP2510-2022, rad. 58.696). 118.

Al respecto, en esa decisión, la Sala de Casación Penal puntualizó: En ese entendido, es a todas luces contrario al ordenamiento jurídico pregonar que la legislación civil y comercial permiten el reclamo de prestaciones -en el ámbito negocial- o pretensiones -si se trata de procesos judiciales- con fundamento en actos ilícitos, tanto más cuanto se trata de una ilicitud penal, cuya máxima gravedad y dañosidad, precisamente, justifica la criminalización de la falsedad en documento privado.

Ello es así, por cuanto, al tenor del art. 1524 inc. 1° del C.C., no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Por causa, según el inc. 2° de la norma, se entiende el motivo que induce el acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley. En esa dirección, si la fuente de la acción cambiaria (de orden sustancial) y del cobro judicial (de naturaleza procesal) es una letra de cambio falsificada en su importe, base de la prestación dineraria que se reclama al deudor mediante la pretensión, es claro que la obligación que se ejecuta tiene causa ilícita, pues su fuente de cobro es un título falso, producto de un delito.

Además, la ilicitud de la causa comporta la pérdida total de eficacia del negocio, pues ella es causal de nulidad absoluta (arts. 1741 inc. 1° C.C. y 899-2 C.Co.). 119. Una cosa es la obligación cambiaria, autónoma e independiente que nace a la vida jurídica con la emisión de un título valor y otra, muy distinta, el negocio jurídico subyacente que pueda dar lugar a negociar con dichos instrumentos mercantiles. 120.

ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES sin lugar a duda fue estafado, pues entregó el dinero a NATY DÍAZ inducido en error por ésta y convencido de que celebraba un mutuo mercantil con Jorge Enrique Gil, Cargando S. en C.S. y Mario González. Así lo reconoce tácitamente el tribunal al enfatizar que NATY MARIELA DÍAZ creó ilícitamente los títulos, contentivos de firmas falsificadas.

Ello implica, entonces, que entre el señor MARIÑO MORALES, por una parte, y la mencionada sociedad comercial, Jorge Enrique Gil y Mario González, por otra, no se celebró negocio jurídico alguno, pues ninguno de ellos manifestó su voluntad ni consentimiento en acordar un mutuo mercantil. Esa errada convicción fue implantada por NATY MARIELA DÍAZ en ULISES DE JESÚS, quien, desde luego, es víctima de la estafa imputable a NATY DÍAZ, pero de ninguna manera acreedor de un inexistente contrato de mutuo. 121.

Ahora, desde el plano cambiario, si los títulos no podían ser girados por Cambiando S. en C.S., porque la chequera no pertenecía a esta sociedad, sino a Lilia Medina, al tiempo que ninguno de los beneficiarios los endosó, dado que sus firmas fueron falsificadas, es inobjetable que tampoco nació a la vida jurídica obligación ni acción cambiaria lícitas, dadas las irregularidades tanto en el origen como en la circulación de los títulos valores. 122.

Y como ULISES MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA, experimentados comerciantes, sabían que Cargando S. en C.S., Jorge Enrique Gil y Mario González no eran ni podían ser sus deudores, no solo porque ello se clarificó en la reunión en la que NATY DÍAZ “ confesó ” su actuar ilícito, sino, especialmente, porque la nota de protesto es clarísima al certificar que la titular de la cuenta corriente era Lilia Medina, mamá de aquélla, no estaban habilitados para recuperar el dinero efectivamente entregado por la vía cambiaria (de orden sustancial mercantil) ni ejecutiva (procesal). 123.

No por haber sido víctima de estafa estaba ULISES MARIÑO habilitado para procurar, con la concurrencia de su empleado y administrador de su negocio LUIS EDUARDO VALDERRAMA, el resarcimiento de los perjuicios causados a su patrimonio mediante la comisión de otro delito, como lo es el fraude procesal. La ilicitud del actuar de aquellos puede entenderse fácilmente acudiendo a una cotidiana analogía: no porque alguien se ve afectado patrimonialmente al recibir billetes falsos está legitimado para resarcir ese menoscabo utilizándolos como medio de pago para engañar a otra persona, simulando creer que son legítimos. 124.

De suerte que toda la argumentación desarrollada por el censor como concreción de la información inobservada por el tribunal, al haber desatendido algunos aspectos de las mencionadas pruebas, es ineficaz para desdibujar el evidente actuar doloso de los acusados. Que NATY MARIELA DÍAZ hubiera desplegado artimañas para engañar al señor MARIÑO MORALES; que éste cayó en los engaños por la confianza que Jorge Enrique Gil le tenía a su empleada NATY DÍAZ; que la firma puesta en la aceptación de giro de los cheques sea parecida a la utilizada por el señor Gil; que el sello plasmado sea el original que utilizaba Cargando S. en C.S. y que las falsedades contenidas en los títulos no sean de fácil detección por una persona promedio a simple vista es pertinente para reforzar una premisa que nadie ha desconocido en el decurso procesal: que ULISES MARIÑO -así como Juan Gilberto Avellaneda- fue estafado por NATY MARIELA DÍAZ MEDINA.

Empero, de cara a la hipótesis delictiva que aquí se analiza, ello en nada modifica que, sabiendo del carácter espurio de los cheques y de que los supuestos obligados cambiarios no les debían dinero alguno, los procesados se valieron de ellos y, posando de legítimos acreedores (cambiario y ejecutivo, respectivamente) promovieron la circulación de los títulos valores con miras a obtener, finalmente, el cobro ejecutivo de la inexistente obligación, con intermediación de un juez civil que, inducido en error, profirió decisiones contrarias a la ley, pues dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a favor del demandante, que para nada era acreedor de los demandados. 125.

Ahora, el censor no desconoce que hubo una reunión en la que NATY MARIELA DÍAZ reconoció, en presencia de ULISES DE JESÚS MARIÑO y la abogada de éste, su actuar ilegal. Al margen de la existencia de discordancias sobre algunos detalles irrelevantes, lo cierto es que todos los testigos que declararon en el juicio y estuvieron presentes en la reunión (Juan Gilberto Avellaneda, José Edilberto Quintana Cely, Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González) concordaron en lo esencial, esto es, que aquélla explicó que la chequera era de su progenitora, que utilizó fraudulentamente el sello de la empresa Cargando S. en C. y que falsificó la firma de su jefe Jorge Enrique Gil, así como la de Mario González.

Lo allí discutido pudo ser verificado por los acusados al haberse negado el pago de los cheques por irregularidades en las firmas y, sobre todo, con la nota de protesto, no solo certificadora de que la chequera no pertenecía a Cargando S. en C.S. ni a su representante legal Jorge Enrique Gil, sino que la titular de la cuenta corriente era, efectivamente, Lilia Medina, como lo informó su hija NATY MARIELA.

En esos términos, es del todo insostenible pregonar la “ buena fe ” en el actuar de los procesados. 126. No sobra adicionar, a fin de dar cabal respuesta a los reproches elevados por el recurrente, que el crédito probatorio dado a los testimonios de Juan Gilberto Avellaneda, José Edilberto Quintana Cely, Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González, en punto del encuentro en que ULISES MARIÑO se enteró de la ilicitud en el giro y endosos de los cheques es del todo justificado.

La censura no identifica ninguna infracción de las reglas de la sana crítica ni factor alguno que permita afirmar que los testigos faltan a la verdad. Antes bien, como lo destacó el tribunal y lo corrobora la Corte, hay elementos que concuerdan con esa versión, como son las notas de protesto y los dictámenes periciales en grafología forense. 127.

En consecuencia, tampoco son prósperos los reproches por falso juicio de identidad. 128. Pero yendo más allá en el examen sobre los procesos de apreciación y valoración de las pruebas aplicados por el ad quem, dado que el ámbito de control sobre la decisión impugnada tiene mayor amplitud en concreción de la garantía a la doble conformidad, la Sala destaca que las anteriores consideraciones muestran con claridad la incorrección de los motivos de absolución expuestos por el a quo: 129.

Es en verdad contraevidente sostener que ULISES DE JESÚS MARIÑO no estaba “ debidamente ” enterado de la falsedad de los cheques ni de que Mario Andrés González y Jorge Enrique Gil no se obligaron cambiariamente con él. Según el juez, “ la sola circunstancia” de la reunión en la que NATY DÍAZ reconoció haber engañado a aquél con la utilización de los cheques falsificados no lo demuestra “ fehacientemente ”. 130.

Sin embargo, esa conclusión se basa en argumentos carentes de solidez. Que no se haya dejado acta de la reunión en nada desdibuja el hecho, corroborado testimonialmente y ratificado con pruebas documentales y periciales, que la señora DÍAZ MEDINA reconoció ante los presentes haber sustraído la chequera de su mamá y haber falsificado los nombres y las firmas de Jorge Gil y Mario González.

Además, no se trataba de una asamblea o junta de una empresa, que por disposición legal, estatutaria o consuetudinaria exigiera levantar acta, sino de un encuentro informal entre personas que reunían una característica en común, esta es, haber sido estafados o suplantados por NATY MARIELA DÍAZ. 132. De otro lado, el ad quem no dio por probado el conocimiento de la falsedad y la inexistencia de obligación cambiaria en relación con los señores Gil y González únicamente con lo sucedido en la reunión. El juez pasó por alto dos supuestos importantísimos de corrobación: de un lado, que el pago de los cheques fue negado por falta de correspondencia de las firmas; de otro, que con el protesto se certificó que la titular de la chequera, ciertamente, era Lilia Medina.

Esta última circunstancia cerraba todas las dudas sobre la posibilidad de que Jorge Enrique Gil hubiera podido girar los cheques, actuando como representante legal de Cargando S. en C., y muestra la intrascendencia de que los testigos no hubieran precisado con exactitud la fecha de la reunión. 133. Por ello, es del todo injustificado pregonar, como lo hace el a quo, que ULISES MARIÑO endosó los títulos valores buscando su cobro judicial porque “ los consideraba legítimos ” y “ siempre tuvo en su conocimiento que, en efecto, habían sido suscritos por Mario González y Jorge Gil ”.

Y más equivocado aun, retomando lo expuesto en los num. 116 al 121 supra, es afirmar que los procesados procuraron la ejecución de “ una obligación más que legítima, porque ULISES DE JESÚS MARIÑO hizo el traslado de los valores de los cheques ”. 134. Ahora, como lo puso de presente el fiscal, en la argumentación probatoria desarrollada por el ad quem se advierte una imprecisión, pues destacó que “ no existe prueba de que el señor VALDERRAMA PEÑALOSA sabía que los títulos valores eran espurios ” y, no obstante, lo condenó, así como a ULISES MARIÑO, pese a que “ no fue él quien gestionó el respectivo cobro judicial presentando la demanda ejecutiva singular ”. 135.

Sin embargo, en relación con el primer aserto, la contradicción es apenas aparente, comoquiera que, tras declarar probado que NATY MARIELA DÍAZ reconoció la falsedad de los títulos, el tribunal concluyó que el señor MARIÑO MORALES, sabiendo de tal situación, endosó en propiedad los cheques a LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, quien también “ conocía del origen de los títulos y sus vicios ”, para procurar su ejecución compulsiva. 136.

Pero más allá de ello, lo cierto es que el conocimiento sobre la condición espuria de los títulos, así como de la inexistencia de obligación cambiaria, en relación con Cargando S. en C.S., Jorge Enrique Gil y Mario González, no solo es predicable en relación con el señor VALDERRAMA PEÑALOSA por haberse certificado en los cheques que el titular de la cuenta corriente emisora no era ninguna de aquellas personas, sino Lilia Medina.

Como se verá, en las pruebas cuya completa observación reclama el defensor se encuentran elementos que solidifican la conclusión sobre el actuar doloso del prenombrado acusado. 137. LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, como se advierte en la decisión de archivo de la investigación penal iniciada contra Jorge Enrique Gil y Mario González, formulada por aquél (fl. 59 expediente proceso ejecutivo), sabía que los cheques provenían de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, donde ésta, según lo narrado por él, en condición de denunciante, “ llegó al almacén (de propiedad de ULISES DE JESÚS MARIÑO, donde él trabajaba como administrador hace 20 años), para que le cambiaran unos cheques”. 138.

Como enfatiza el defensor, entre ULISES MARIÑO y la empresa Cargando existían relaciones comerciales, así como aquél había prestado dinero en otras ocasiones “ a los señores de Cargando ”, por lo que conocía a NATY MARIELA DÍAZ, empleada de esa empresa. Además, la entrega del dinero y el endoso fraudulento tuvo lugar en el establecimiento de comercio administrado por LUIS EDUARDO VALDERRAMA, quien dejó constancia de conocer de esos hechos al formular denuncia ante la Fiscalía. De ahí que pueda acreditarse sin lugar a duda que también sabía que los cheques contenían falsedades, máxime que, debiendo conocer a “ los señores de Cargando ”, en razón de su función como administrador del negocio de ULISES MARIÑO, podía fácilmente discernir que Lilia Medina no tenía nexo con esa empresa, sino con NATY MARIELA DÍAZ, quien “ confesó ” ante el señor MARIÑO MORALES, jefe de aquél, haber sustraído los cheques de la chequera de su progenitora y falsificado su contenido. 139.

Pero hay más: en la actuación se acreditó, con los informes de arraigo cuya completa apreciación también reclama el impugnante, que LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA era un empleado y subordinado de ULISES DE JESÚS MARIÑO, cuyo establecimiento comercial administraba a cambio de un salario de $536.000. Ello permite entender que era el señor MARIÑO MORALES quien tenía capacidad económica para prestar dinero, no viceversa.

Empero, sin que se hubiera acreditado negociación alguna, extrañamente ULISES DE JESÚS se obligó cambiariamente con su subordinado en una cuantiosa suma de $98.000.000, endosándole a aquél, en garantía, unos cheques cuyo origen espurio era más que sabido. 140. Y a esa cadena de irregularidades hay que adicionar que, siendo el señor MARIÑO MORALES un experimentado comerciante, que entre sus actividades prestaba dinero, debía saber que el cobro de los cheques tiene una pronta caducidad, de 6 meses desde la fecha de emisión, como es conocido en la práctica de los prestamistas.

Sin embargo, contrariando lo que, de ordinario, haría un acreedor cambiario promedio, que es cobrar una obligación dineraria con prontitud, máxime si se trata de una elevada cuantía ($98.000.000), ULISES MARIÑO se abstuvo de hacerlo y, casi un año y medio después de que recibió los cheques en endoso, los transfirió a su empleado LUIS VALDERRAMA, quien, inmediatamente, los endosó en procuración para cobro ejecutivo, del todo irregular por las ya conocidas circunstancias. 141.

A ello debe agregarse algo que también dejó de apreciarse y que es igualmente indicativo del dolo con que actuaron los procesados y es que uno de los títulos, identificado con serial M222519, por $35’000.000, fue endosado en procuración por ULISES DE JESÚS MARIÑO, con anotación junto a la nota de protesto, a la abogada Jeliyud Tenorio Hernández, quien estuvo presente en la reunión con los supuestos deudores cambiarios, en la que NATY MARIELA DÍAZ reconoció las ya sabidas falsedades. 142.

Ello es relevante pues la abogada Tenorio -quien compareció al juicio en calidad de testigo, pero se abstuvo de declarar en amparo del secreto profesional-, pese a contar con facultad para ejecutar el título, se abstuvo de hacerlo, seguramente porque sabía del origen espurio de los cheques. Luego fue que se dieron los endosos “ en propiedad ” al señor VALDERRAMA PEÑALOSA, cuyo único e inmediato acto fue endosarlos en procuración a otro abogado, para iniciar el proceso ejecutivo, cuya demanda (fls. 6-8 expediente proceso ejecutivo) parte de dos afirmaciones falsas, estas son, que “ el representante legal de la empresa Cargando S. en C.S. (Jorge Enrique Gil Téllez) giró a la orden de los demandados…” los cuestionados cheques y que éstos fueron “ endosados ” a ULISES MARIÑO MORALES por Mario González y Jorge Enrique Gil. 143.

Por último, un factor indicativo de la mala fe con la que actuaron los procesados es que, en el marco de la práctica probatoria sobre la ilicitud de la obligación cambiaria reclamada ejecutivamente y la falsedad de los cheques base de la obligación, el demandante en el proceso civil, sin ejercer contradicción, desistió de la demanda -según el defensor, por solicitud de su mandante-, algo impensable si se tiene la convicción de la “ legalidad ” del reclamo judicial, como lo entendió el a quo y lo alega el recurrente.

Y ello, curiosamente, tuvo lugar tan pronto el juzgado emitió las citaciones a los testigos, entre ellos Mario González, Juan Avellaneda, Jeliyud Tenorio y ULISES MARIÑO. 144. En conclusión, por lo hasta aquí expuesto, la Sala constata que se probó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable que el actuar de los acusados es típico, tanto en el plano objetivo como desde la óptica subjetiva.

Adicionalmente, es innegable que, sin que exista causal de justificación alguna, se lesionó efectivamente la recta impartición de justicia, pues las determinaciones adoptadas por el juez civil, inducido en error por los actos fraudulentos desplegados mancomunadamente por los procesados, son contrarias a la ley, dado que se profirió auto de mandamiento ejecutivo contra personas que carecían de la condición de deudores cambiarios y, además, se practicaron medidas cautelares en contra de ellos, pese a que no se obligaron con ninguno de los participantes de la cadena de endosos. 145.

Adicionalmente, no se evidencia ninguna situación que haga decaer el juicio positivo de culpabilidad con la que actuaron los acusados, motivo por el cual, se concluye, es correcta la decisión condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Aplicado un examen de fondo sobre la corrección de la decisión condenatoria, ésta se confirma. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 60