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SP3457-2014(40811)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40811 Fredy Rodrigo Rodríguez González y Roberto Rodríguez Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP3457-2014 Radicación N°. 40811 (Aprobado acta N°. 81) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la vulneración de garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Fredy Rodrigo Rodríguez González y Roberto Rodríguez Acosta, a quienes el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 5 de diciembre de 2012, condenó como coautores de los delitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: Pasado el mediodía del 26 de octubre de 2007, los hermanos José Agustín Guerrero Barahona, Pablo Higinio Guerrero Barahona y su cuñado Julio Cesar Rincón Moreno, junto a sus esposas, hijos y allegados se reunieron en el nivel superior del estadero conocido con el nombre de “Acuarius” ubicado en la vereda Bermejal del área rural del municipio de Pacho (Cundinamarca), con el objetivo de compartir un asado y libar bebidas embriagantes.

Hacia las siete de la noche Fredy Rodrigo Rodríguez González, su padre Roberto Rodríguez Acosta y otro allegado, arribaron al estadero y se dirigieron a las canchas de tejo localizadas en el nivel inferior del establecimiento –sector colindante con el lugar donde se hallaba la familia Guerrero Barahona reunida-. Aproximadamente a las 10:00 P.M. la señora María Nohemí Rodríguez González (esposa de Pablo Higinio), descendió por una rampa del sitio donde se encontraba reunida su familia hacia la cancha de tejo y allí entabló una conversación con Fredy Rodrigo quien le invitó una cerveza.

Cuando el cónyuge de aquella percibió tal suceso la requirió bruscamente desde la baranda del nivel superior y, ante la respuesta también airada de Fredy Rodrigo (con quien previamente habían ocurrido incidentes conflictivos), se entrabaron en insultos mutuos que culminaron con un lanzamiento mutuo de botellas y tejos en el que participaron los hermanos Guerrero Barahona y los señores Rodríguez.

Una vez culminaron los botellazos (resultando lesionados Fredy Rodrigo y su padre), José Agustín Guerrero Barahona fue detenido por su hermano y por el administrador del establecimiento toda vez que pretendía descender a la cancha de tejo para reclamar por lo sucedido vociferando amenazas contra el menor de los Rodríguez; tras escabullirse de quienes lo sostenían descendió por la rampa de acceso al sector del tejo y fue recibió (sic) por Fredy Rodrigo quien, utilizando una pala (herramienta utilizada para la adecuación de la cancha), le propinó un golpe en la cabeza y lo derrumbó quedando tendido boca abajo, momento en el que continuó recibiendo golpes en la cabeza con una varilla metálica utilizada para sacar los tejos de la greda propiciados por el señor Roberto Rodríguez Acosta.

En consecuencia, Pablo Higinio descendió en defensa de su hermano y al llegar al nivel inferior también fue golpeado por Fredy Rodrigo y su padre, quedando aturdido y siendo atendido por su esposa en un orinal cercano. Del mismo modo, Julio Cesar Rincón Moreno acudió para auxiliar a sus familiares y tras ser agredido, solicitó la ayuda del administrador del establecimiento para recoger a José Agustín quien yacía inmóvil en el piso.

Una vez lograron levantarlo con un tapete, lo llevaron a rastras hasta la carretera más cercana, lugar desde donde fue conducido hasta el Hospital Cardiovascular del Niño de Soacha; allí recibió atención de urgencias y falleció el 28 de octubre siguiente; por su parte Pablo Higinio sufrió lesiones en la cabeza y la fractura de la mano izquierda que le representaron 45 días de incapacidad medico legal definitiva. 2.

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Roberto Rodríguez Acosta y Fredy Rodrigo Rodríguez González se realizaron los días 28 y 30 de octubre de 2007, ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Pacho con función de control de garantías y Primero de la misma ciudad y categoría, respectivamente. 3.

El 19 de junio de 2008, luego de presentado el escrito por la fiscalía, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra los implicados por los delitos de homicidio y lesiones personales, en concurso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 22 de julio del mismo año y 15 de enero de 2009, y la de juicio oral, que fue objeto de numerosos aplazamientos, así como de la repetición de la práctica probatoria, en virtud de los principios de inmediación y concentración, culminó el 3 de agosto de 2012 con anuncio de fallo condenatorio. 4.

El 19 de septiembre de ese año, la juez de primera instancia condenó a Roberto Rodríguez Acosta y Fredy Rodrigo Rodríguez González como coautores de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Les impuso la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 5.

El 5 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo. 6. El 11 de diciembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre de los procesados, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, habida cuenta que antes de la emisión del fallo de segunda instancia, se suscitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales. 7.

El defensor de los procesados elevó solicitud para que se ejerciera el mecanismo de insistencia, pero al respecto, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, consideró que no había lugar a ello. Se procede, entonces, a resolver lo pertinente CONSIDERACIONES 1. Como se advirtió en la providencia que inadmitió la demanda de casación, la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales, por el cual fueron condenados los procesados, acaeció antes de la emisión del fallo de segunda instancia. Ante todo, es pertinente destacar que por el injusto en comento, la falladora de primera grado estimó procedente dar aplicación al artículo 112, inciso 1º del Código Penal, que contempla pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y con el incremento de la Ley 890 de 2004, arroja un monto de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Tal determinación, obedeció a las siguientes reflexiones: En primer lugar, debe precisarse que en relación con el delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 112 del Código Penal, por el cual se acusó a los procesados, teniendo en cuenta que no se calificó la conducta de acuerdo a los días de incapacidad para trabajar o enfermedad causados, deberá deducirse, en aras de garantizar los derechos de los procesados y de no agravar su situación, que se acusó por la conducta que conlleva menor gravedad y por lo tanto una menor sanción, pese a que en el juicio oral y público se introdujeron dos dictámenes que dan cuenta de los días de incapacidad y las secuelas producidas a las víctimas y, que la Fiscalía en los alegatos finales solicitó condena por los delitos previstos en los artículos 111 y 113 del Código Penal. 2.

Ahora bien, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, reza lo siguiente: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

A su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé: Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Significa lo anterior, que en los procesos tramitados bajo la nueva sistemática procesal penal, el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, proferida ésta, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años 3.

Según consta en la foliatura, la fiscalía formuló imputación a Roberto Rodríguez Acosta y Fredy Rodrigo Rodríguez Acosta los días 28 y 30 de octubre de 2007, respectivamente. Luego, entonces, como el máximo de la sanción prevista para las lesiones personales descritas en el artículo 112, inciso 1º, no supera los tres años, es nítido que el término para ejercer la potestad punitiva se cumplió durante los días 28 y 30 de octubre de 2010, momento para el cual se adelantaba la audiencia de juicio oral.

Por manera que, ante el fenecimiento del término para ejercer la potestad punitiva, la falladora de primer grado no podía imponer condena por ese delito, y el Tribunal no advirtió el desafuero al momento de conocer el asunto por vía del recurso de apelación. Consecuente con lo anterior, procederá la Sala a declarar la extinción de la acción penal, disponer la cesación de procedimiento respecto del delito de lesiones personales y realizar el ajuste punitivo correspondiente, acorde con los lineamientos fijados en las instancias.

Para ese efecto, basta con señalar que se fija en doscientos treinta y ocho (238) meses de prisión la pena por el delito de homicidio, tal como lo dispuso la funcionaria A quo, luego de ponderar los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal, término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar de oficio y parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales y, como consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta a favor de Roberto Rodríguez Acosta y Fredy Rodrigo Rodríguez González.

Segundo. Fijar en doscientos treinta y ocho (238) meses la pena de prisión a los procesados, monto al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de homicidio. Tercero. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 44 a 46 C. Tribunal. � Fls 15 y 16 y 33 y 34 Carpeta principal. � Fls 56 a 60 íd. � Fls 235 y 236 íd. � Fls 254 a 258 y 274 a 277 íd. � Fls 199 a 201 Carpeta No 2. � Fls 232 a 285 íd. � Fls 44 a 74 C. Tribunal. � Folios 6 a 30 Cuaderno de la Corte. � Folios 48 a 51 Ib. � Folio 268 Carpeta No 2.

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