Fallo casación: 52872 Julián Andrés Solórzano Abadía Ley 906 de 2004 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP345-2020 Radicación: 52872 Aprobado Acta N.30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Emite la Sala fallo de casación, una vez admitida la demanda promovida por la defensa de Julián Andrés Solórzano Abadía, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2017.
HECHOS El día 11 de marzo de 2013, agentes de la policía se encontraban patrullando en motocicleta el sector aledaño al parque el Morichal del barrio Comfandi de la ciudad de Cali. En esos momentos fueron abordados por un ciudadano que les avisó sobre la venta de alucinógenos en el parque por parte de un sujeto que vestía pantaloneta blanca y camiseta morada.
Al llegar al lugar, los patrulleros Luis Eduardo Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín Patiño, observaron a esta persona hacer un intercambio de elementos por dinero con otro sujeto. Cuando aquel advirtió la presencia de la autoridad salió corriendo, botando una bolsa al piso. El patrullero Luis Eduardo Erazo Pantoja lo persiguió y le dio captura.
Entre tanto, su compañero retuvo al otro individuo, quien se identificó como Carlos David Garzón Cortés y llevaba consigo seis cigarrillos de marihuana. Explicó que se los había acabado de comprar al hombre que huyó, es decir, Julián Andrés Solórzano Abadía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia de 12 de marzo de 2013, llevada a cabo en el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó la captura de Julián Andrés Solórzano Abadía, a quien se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 1, literal B del Código Penal, cargo que rechazó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El escrito de acusación se radicó el 10 de mayo de 2013. Se formuló el 6 de junio siguiente en audiencia presidida por el Juez 20 Penal del Circuito de Cali. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en ese mismo despacho, el 14 de noviembre de 2013. La de juicio oral se agotó en sesiones de septiembre 1 de 2014, febrero 19 y octubre 22 de 2015 y junio 22 de 2016.
En la sesión programada para el 26 de julio de 2016 se anunció que el fallo sería absolutorio, en esa misma fecha se emitió y el procesado recobró su libertad. 4. La sentencia fue impugnada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Cali la revocó el 6 de diciembre de 2017 a través de la sentencia recurrida en casación. En su lugar condenó al acusado a la pena de 108 meses de prisión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Ordenó su captura y se hizo efectiva el 23 de enero de 2018. DEMANDA Se promueve un único cargo contra la sentencia de segunda instancia por la presunta violación directa de la ley sustancial. La defensa inicia su discurso reprobando la actuación de la Fiscalía porque no aportó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que considera que el testimonio del policía que efectuó la captura es una prueba precaria para demostrar la acusación. Precisa que el procesado no fue sorprendido en posesión de 25 cigarrillos de marihuana, sino que ese material fue hallado en la vía pública.
Es alejado de la verdad que él los hubiera arrojado al piso al advertir la presencia de la policía. Los testigos aportados por la defensa ratifican esta circunstancia. El censor resalta la declaración de Carlos David Garzón Cortés, cuando señaló que es falso que el procesado le estuviera vendiendo droga. La misma afirmación hace respecto de la declaración de Camilo Gallego Jaramillo.
Califica de prueba de referencia la entrevista que rindió Carlos David Garzón Cortés ante las autoridades de policía el 11 de marzo de 2013 y que se introdujo al juicio. En seguida se dedica a citar decisiones de la Corte sobre la admisibilidad de este tipo de medio de convicción. Explica que la huida del procesado se motivó en que estaba fumando marihuana en el parque a donde arribó la policía. La conclusión del recurrente es que existe duda sobre la responsabilidad del acusado, la cual debe resolverse a su favor.
A consecuencia de ello solicita que el fallo sea casado para que se absuelva a Julián Andrés Solórzano Abadía. Fiscalía General de la Nación Afirma que no hay lugar a derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. Sobre el cargo único que se promueve contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera, sostiene que el recurrente se limitó a expresar que la decisión de condena no se puede soportar en un solo testimonio, aclarando que no hay norma que imponga una tarifa probatoria que exija más de un testimonio para sustentar una fundamentarla.
Precisa que no es cierto que el fallo se encuentra apoyado en una sola prueba. Fueron varios los elementos de convicción valorados por el Tribunal conforme a las pautas de la sana crítica. Es así que a partir de los testimonios de los dos policías que participaron en la captura del procesado, se con declaró probada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Esas declaraciones fueron corroboradas por otros elementos de juicio que permiten otorgarles credibilidad. Sostiene el delegado de la Fiscalía que uno de los testigos que cita el casacionista faltó a la verdad y fue renuente en el juicio a contestar ciertas preguntas. Las respuestas indican que mintió para favorecer al acusado. Por ejemplo, cuando negó haber rendido una entrevista ante las autoridades policivas o señaló que no iba a comportase como un “sapo” y a "embalar” a un bandido igual a él. Finaliza su intervención indicando que el procesado fue visto vendiendo marihuana y al percatarse de la presencia de la policía, arrojó la droga al piso y huyó. Ministerio Público El delegado de la Procuraduría sostiene que el Tribunal, para condena,r tuvo en cuenta el informe de policía suscrito y ratificado por el funcionario Jonathan Pulgarín, quien indicó que cuando se encontraba patrullando por el parque del barrio, vio cuando el procesado estaba vendiendo la droga y al advertir la presencia de la moto de la policía, arrojó los cigarrillos de marihuana al piso y salió corriendo.
Informó que su compañero, sin perderlo de vista, logró capturarlo. Respecto de uno de los testigos, considera que no ofrece credibilidad al pretender retractarse de lo dicho en la entrevista que rindió, bajo el argumento de que se encontraba drogado para ese momento. Solicita que no se case la sentencia porque los policiales rindieron su informe con base en lo realmente acontecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión que propone el defensor se centra en la valoración probatoria acogida por el Tribunal. Básicamente en el mérito que se otorgó a la prueba de cargo y aquel que restó a los testimonios ofrecidos por la defensa para sustentar su tesis acerca de que el procesado se encontraba consumiendo marihuana y que la razón por la que huyó, al advertir la presencia de la policía, obedeció al temor de ser retenido, sin que sea cierto que fue Julián Andrés Solórzano Abadía el hombre que estaba vendiendo la sustancia en el parque recreativo como se concluyó en la sentencia de segunda instancia. En apoyo de esta hipótesis, ofreció los testimonios de Carlos David Garzón Cortés, Camilo Gallego Jaramillo y el del acusado.
De la lectura del fallo se observa que, para el Tribunal, la claridad de los testimonios de los policiales y su ausencia de contradicciones, hizo que se privilegiaran frente a las declaraciones primeramente mencionadas. Respecto de esa conclusión, el primero de los reparos que plantea el recurrente es lo que denomina «precariedad» del testimonio del policía que capturó al acusado.
Valga recordar que como prueba de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, la Fiscalía acudió al testimonio de los patrulleros, Luis Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín Patiño, quienes de manera directa presenciaron el hecho y sus versiones encuentra respaldo entre sí. Es ese orden, no es cierto que la sentencia está basada exclusivamente en el testimonio de uno de ellos como lo sostiene la defensa.
Se equivoca el demandante a la hora de sustentar los motivos por los que uno solo de esos testimonios sería insuficiente para edificar una decisión de condena. Una norma de tarifa legal como esa no existe en el procedimiento penal colombiano. Además, no es esta la situación del caso en estudio, toda vez que los agentes de policía que comparecieron al juicio son testigos directos del acontecer fáctico, por manera que al ser valorados en forma razonable y en sana crítica, son idóneos y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a Julián Andrés Solórzano Abadía. La pretensión del casacionista es que se desechen esas declaraciones porque ofrecen mayor poder demostrativo los testimonios de las personas que acudieron a juicio por petición de la defensa.
Empero, ningún error por parte del Tribunal identifica, simplemente afirma que las veraces son las de los individuos que acompañaban al acusado el día de los hechos. Al verificar el contenido de esas pruebas, advierte la Corte su debilidad para demeritar la prueba de cargo. En primer lugar, el testimonio de Carlos David Garzón, resulta difuso y evidencia su intención de retractarse de lo dicho el mismo día de los hechos ante la policía. Véase como al iniciar su declaración, negó haber estado en el «El morichal de Comfandi», pues dijo que llegó directamente a su casa luego de una reunión en otro sector de la barra del equipo de fútbol al que es aficionado.
Luego sostuvo que venía de esa reunión, y se quedó en el parque «parchando» y fumando marihuana, momento en el que sus amigos le informaron que la policía había hecho un operativo en el que capturaron a una persona. También negó ser portador de seis cigarrillos de marihuana, después aceptó su tenencia, pero que los había adquirido antes de llegar al parque.
En un esfuerzo por hacer ver que la entrevista que se le exhibió no fue rendida por él, el testigo puso en entredicho que la huella y la firma que allí aparecen, le pertenecieran. Después afirmó que sí rindió una entrevista, pero días después, del 11 de marzo de 2013, cuando fue capturado en la calle consumiendo alucinógenos y que, como condición para poder salir de la estación, la policía lo obligó a firmar un documento.
Como se observa, el testigo incurrió en varias e importantes contradicciones con la finalidad de evitar tener que ratificar que el procesado fue quien le vendió seis cigarrillos de marihuana en el parque del barrio. Bajo tales circunstancias, ningún mérito merecen las manifestaciones que en juicio hizo Carlos David Garzón Cortés, al negar que la droga la adquirió del procesado, que no se enteró sobre su captura y que deliberadamente los policiales le hicieron firmar una declaración, pues además de sus explicaciones, nada convincentes, su dicho entró en frontal contradicción con la restante prueba testimonial.
El propio acusado lo desmiente cuando afirmó que el día y momento de los hechos, estaba «teletubis», a quien conoce como Carlos David Garzón Cortés. En los mismos términos lo señaló Camilo Gallego Jaramillo. Se equivoca el censor al señalar que la entrevista vertida por Carlos David Garzón Cortés es prueba de referencia. Esa declaración fue utilizada por la Fiscalía con fines de impugnar la credibilidad del testigo que declaró en el juicio.
En manera alguna fue tenida en cuenta como prueba ante la indisponibilidad del declarante, mucho menos fue el fundamento del fallo de responsabilidad. El soporte de la sentencia condenatoria lo constituye el testimonio de los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín Patiño, porque ambos observaron a Julián Andrés Solórzano Abadía en el parque, haciendo un intercambio de droga por dinero.
La versión que sobre el suceso suministró el testigo Camilo Gallego Jaramillo, quien supuestamente estaba con el acusado fumando marihuana, dista de la proporcionada por los agentes del orden, porque según el testigo los patrulleros le tenían «rabia» y por eso le achacaron el tráfico de la marihuana. Al igual que el testimonio de Carlos David Garzón Cortés, el de Camilo Gallego Jaramillo se ofrece poco creíble, pues cuando busca respaldar la versión del primero acerca de que no fue conducido ese día por la policía a rendir una entrevista, hace palpable que falta a la verdad.
Carlos David Garzón aceptó haber firmado un documento en la estación, mientras que este último dijo que aparte del procesado, la policía no había conducido a nadie más. En contraposición con el testimonio de los patrulleros Erazo y Pulgarín, el referido testigo, niega que el acusado se hubiera desencartado del paquete contentivo de la droga, ya que el portador de la misma era «teletubis» a quien reconoce como el expendedor del lugar.
Por su parte ambos funcionarios dijeron haber observado a Julián Andrés Solórzano Abadía arrojando la bolsa con los veinte cigarrillos de marihuana. En criterio de la Sala es el testimonio de los policías el que se torna creíble, ya que no se advierten motivos por los que éstos quisieran atribuirle el tráfico de la sustancia al acusado y no a Carlos David Garzón Cortés, si de ofrecer resultados positivos se tratara.
Sin dubitación alguna los patrulleros reconocieren al procesado como el sujeto que arrojó la droga y salió corriendo. Fue Julián Andrés Solórzano Abadía el único que se evadió de la policía, mientras que Carlos David Garzón Cortés, supuesto expendedor, según el acusado y Camilo Gallego Jaramillo, permaneció en el sitio. Bajo tales circunstancias la versión de los testigos de la defensa pierde credibilidad.
Si en realidad el vendedor de la droga hubiera sido Carlos David Cortés Garzón, no se entiende por qué no huyó al igual que lo hizo el acusado, tampoco el motivo por el que llevaba consigo seis cigarrillos de marihuana, distintos a los veinticinco que estaban en la bolsa incautada y, sobre todo, por qué la policía centró sus esfuerzos en capturar al acusado y no en Carlos David Garzón Cortés. La única argumentación que ofrece el demandante para derruir la apreciación probatoria del fallo de segunda instancia, es que los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín Patiño, quisieron involucrar al procesado, a través de un procedimiento irregular.
Empero, no se brinda fundamento probatorio alguno que al menos permita deducir en forma indirecta esta posibilidad. Tal hipótesis solo encuentra respaldo en la propia percepción de la defensa, la cual pretendió soportar en unos testimonios de muy débil aptitud probatoria. El demandante no se ocupó de las consideraciones del Tribunal en orden a patentizar vicios en la estimación de los medios de convicción. Por ejemplo, no aborda los motivos por los que el fallador restó mérito al testimonio de Carlos David Garzón, dado que sus manifestaciones fueron opuestas a las que hizo en la entrevista que rindió el día de los hechos, la cual para el ad quem, encuentra correspondencia con otros medios de convicción como el acta de incautación y el informe de captura, cuyo contenido fue ratificado por los policías que realizaron esos procedimientos.
Varios fueron los aspectos considerados por el sentenciador en orden a valorar la retractación del testigo a partir de identificar las múltiples contradicciones en las que incurrió y que la Corte ya puso de presente, ninguno de los cuales, fue controvertido. La estrategia defensiva no pasa de ser un ataque a la credibilidad de los testimonios de los patrulleros, fundada en un presunto montaje dirigido a involucrar al acusado, tesis que es producto de la especulación. Tampoco se dedica a desvirtuar la argumentación del fallo que dio credibilidad a los mentados testimonios.
No evidencia una incorrecta lectura de su contenido o que a partir del mismo se adoptaran deducciones equivocadas. La razón en la que el recurrente funda la solicitud de quiebre de la sentencia consiste únicamente en que se acojan los testimonios ofrecidos por la defensa, pero sin que se demuestre una incorrecta valoración de los mismos cuando el Tribunal decidió demeritarlos y en su lugar atender la prueba de cargo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Corte verificó a profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando de este modo, el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que condenó al procesado por primera vez en segunda instancia, la Sala no la casará y la confirmará de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR, la sentencia de segunda instancia preferida por el Tribunal Superior de Cali contra Julián Andrés Solórzano Abadía por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16