Micelio
SP344-2023(55752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP344-2023 Radicación N° 55752 Aprobado según acta N° 156. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), que condenó al citado ciudadano como autor del delito de estafa.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 2 II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probado lo siguiente: 2.1. Gustavo Meza Lagos y JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, realizaron múltiples negociaciones comerciales, entre ellas, préstamos de dinero en efectivo, que se garantizaban a través de obligaciones prendarias. 2.2. El 24 de marzo de 2010, Gustavo Meza Lagos, le prestó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, cien millones de pesos ($100.000.000), dinero que garantizó el deudor con una hipoteca sobre un lote de su propiedad, ubicado en la carrera 24 No. 53-15, barrio Torcoroma, de Barrancabermeja (Santander). 2.3.

El 27 de agosto de 2010, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO solicitó a Gustavo Meza Lagos, levantar la obligación hipotecaria, con la condición de entregarle de inmediato la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), y el saldo restante en un mes, cuando una entidad bancaria le desembolsara un crédito que tenía pre aprobado y que destinaría para construir en el inmueble garantía del mutuo; por ende, necesitaba que el bien estuviera libre de cualquier gravamen. 2.4.

Ante la necesidad que mostraba el implicado, Meza Lagos accedió a la pretensión y levantó la hipoteca garantía Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 3 del préstamo; sin embargo, MARTÍNEZ LADINO, en lugar de acceder al crédito bancario, lo que hizo fue despojarse del inmueble, el cuál trasladó a nombre de su compañera sentimental Raquel Mendoza, en lo que hizo figurar como un contrato de compraventa, quien a su vez lo hipotecó a un tercero. 2.4.

Concomitante a este accionar, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, dio en venta ocho (8) inmuebles de su propiedad, de cuya existencia conocía la víctima, a efectos de insolventarse. 2.5. Ante la no cancelación de la deuda, el 11 de octubre de 2010, Gustavo Meza Lagos, a través de apoderada, denunció penalmente a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, por el delito de estafa.

III.

ANTECEDENTES 3. El 9 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), se formuló imputación a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO como presunto autor del delito de estafa, inciso 1º, artículo 246, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 20041; cargo que no aceptó. 4.

El escrito de acusación se radicó el 7 de noviembre de 20132, y se verbalizó el 19 de marzo de 2014, en audiencia 1 Fls. 14-15 Carpeta 1. 2 Fls. 22-25 Carpeta 1. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 4 oficiada en el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación3.

La preparatoria tuvo lugar el 5 de junio y 17 de septiembre del mismo año4. 5. El debate oral y público inició el 16 de marzo de 20155 y, luego de varias sesiones, culminó el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra MARTÍNEZ LADINO6. 6. El 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 48 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de estafa (Art. 246-1 C.P.); y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7. 7.

El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia impugnada8. 8. En contra de esa determinación, la defensa de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió el 18 de julio de 20199; 3 Fls.

Fls. 47-48 ib. 4 Fls. 51-58 y 69-72 ib. 5 Fls. 98-99 ib. 6 Fls. 218 ib. 7 Fls. 253-264 ib. 8 Fls. 311-323 Carpeta Tribunal. 9 Fl. 6 cuaderno Corte. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 5 mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 10 de septiembre siguiente10. IV. LA DEMANDA 9.

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa, al vulnerarse el principio de congruencia. 9.1. Luego de hacer una transcripción de la imputación, la acusación y los hechos considerados en las sentencias de instancia, el censor sostuvo que su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida que, los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión del comportamiento punible a él atribuido. 9.2.

El delegado de La Fiscalía General de la Nación, a efectos de identificar la premisa fáctica, lo único que hizo en la imputación y acusación, fue “repetir” el artículo 246 de la ley 599 de 2000, esto es, indicar que el procesado por medio de artificios y engaños estafó a la víctima; pero en manera 10 Fl. 19 ib. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 6 alguna le dio a conocer cuál era la conducta que se consideraba artificiosa o engañosa. 9.3.

Pese a lo anterior, dice el libelista, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de confirmar la sentencia de instancia, asumió que JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO realizó 4 maniobras engañosas para estafar a la víctima, esto es: (i) Ocultar a Gustavo Meza Lagos su real situación económica; (ii) comunicarle que ya tenía un crédito bancario aprobado para construir en lote sobre el cual pesaba la hipoteca que se había levantado;

(iii) la utilización de una letra de cambio para garantizar el pago de los cincuenta millones de pesos, pagaderos en un mes, mientras se insolventaba; y, (iv) ocultar que dos días antes al levantamiento de la hipoteca se habían suscrito negocios jurídicos para vender el predio a su compañera y/o esposa, y así no poderlo ejecutar civilmente.

Situaciones de hecho que en manera alguna le fueron puestas de presente al procesado por parte de la Fiscalía en la imputación y acusación. 9.4. Insiste en sostener que el delegado de la Fiscalía debió por lo menos comunicarle a MARTÍNEZ LADINO en qué consistió ese “disimulo o doblez”, y/o cuál fue la falta de sinceridad con la que actuó, o en su defecto, el suministro intencionalmente equivocado de datos, razonamientos o informaciones, que le sirvieron para conseguir que Gustavo Meza Lagos levantara la hipoteca.

Como ello no fue comunicado así, entonces, se transgredió la garantía de la que goza el acusado de conocer con claridad Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 7 los hechos jurídicamente relevantes, así como el principio de congruencia, porque el implicado fue declarado responsable de unos hechos que no le fueron imputados. 9.5.

En criterio del censor, de ese modo, los jueces de instancia ignoraron los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia CSJ SP2042-2019, Rad. 51007; por lo cual solicitó casar el fallo cuestionado; y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la formulación de imputación, inclusive, V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 10.

El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda. 11. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicitó casar la sentencia demandada; pues, en efecto, del estudio de los actos que conforman la estructura básica del proceso, se desprende que se vulneró el principio de congruencia, en su componente fáctico, lo cual afectó las formas propias del juicio, con incidencia en el derecho a la defensa. 11.1.

Cómo fueron fijados los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación y acusación, nada dicen sobre cuáles fueron los actos constitutivos de las argucias y engaños en que hizo incurrir el acusado a la víctima, ni cual fue el provecho ilícito que obtuvo; tan solo se trajo a colación la descripción del tipo penal de estafa. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 8 11.2.

Sostener que la víctima accedió a levantar un gravamen por solicitud de MARTÍNEZ LADINO, o que éste con posterioridad realizó una transacción, nada dice de los elementos que configuran el delito de estafa. De otra parte, el hecho que el denunciante se haya enterado que el inmueble garantía de su préstamo se le trasladó a un tercero, no puede considerarse como engañoso; en tanto, esta situación fue posterior al suceso que supuestamente tipificaría la estafa. 11.3.

Además, una simple confrontación de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y acusación con aquellos que declararon probados las instancias, pone en evidencia que son diferentes y que los de la sentencia jamás fueron mencionados por la Fiscalía, lo que sin lugar a dudas transgrede el principio de congruencia. 11.4.

Corolario de lo expuesto, reiteró la pretensión de casar la sentencia; pues, los jueces desconocieron la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación, acusación y sentencia; amén que la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes en los términos decantados por la ley y la jurisprudencia -CSJ SP384-2019-; en consecuencia, se debe decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. 12.

La apoderada de víctimas expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación; puesto que, contrario a lo manifestado en la demanda, los hechos Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 9 jurídicamente relevantes sí contienen elementos de los que se puede inferir la configuración del delito de estafa.

Advirtió que atendiendo la calidad del procesado, un arduo comerciante, la fiscalía no tenía que explicarle todas las maniobras que utilizó para engañar al denunciante, quien ante las argucias de MARTÍNEZ LADINO, procedió a levantar la hipoteca, afectándose su patrimonio. 13. El Delegado del Ministerio Público, coincidió con el criterio del demandante y el representante de la Fiscalía y, solicitó a la Corte casar la sentencia, como quiera que los falladores se dedicaron a desconocer la “estricta tipicidad” que requiere el Código Penal para que se configure el delito de estafa; por tanto, se debe proferir fallo de reemplazo, garantizándole el debido proceso y derecho de defensa al procesado.

VI. CONSIDERACIONES 14. La demanda presentada por el defensor del acusado se declaró ajustada a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala de Casación Penal analizará de fondo los tópicos cuestionados, en el ámbito de los fines del recurso extraordinario; entre ellos, la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 ibídem).

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 10 15. El problema jurídico a que alude el libelo conlleva a determinar si los falladores vulneraron el debido proceso, al haber desconocido el principio de congruencia y menguado el derecho a la defensa, en cuanto condenaron a MARTÍNEZ LADINO por hechos que, según el recurrente, no fueron imputados previamente al acusado.

Lo anterior, dado que, afirma, la Fiscalía delegada no comunicó hechos jurídicamente relevantes, pues en la imputación y en la acusación se limitó a «repetir» el contenido del artículo 246 (estafa) del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin explicitar cuáles fueros las acciones artificiosas o engañosas que desplegó el implicado. 16. En el presente asunto, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 9 de agosto de 2013 y la audiencia de acusación tuvo lugar el 9 de marzo de 2014; esto es, mucho antes de que la Sala de Casación Penal empezara a perfilar la línea de precedentes vigente sobre la correcta configuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes11, surgida básicamente a partir de 2017.

Como se verá, con independencia de tal verificación relativa a los tiempos de la actividad procesal y del precedente que el censor estima desatendido, es claro que la Fiscalía sí cumplió con el deber de efectuar una clara y completa imputación y que la acusación también cumplió las 11 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, SP4054-2020, Rad. 54996, SP 370-2021, Rad. 56659;

Cfr. SP. 3 mayo 2017, Rad. 30716; SP. 8 febrero 2017, entre otras. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 11 exigencias normativas, de modo que no existe motivo alguno de nulidad. Desde luego, el deber funcional que tienen los Fiscales delegados de efectuar correctamente la imputación y la acusación no es una invención jurisprudencial, sino una previsión normativa contenida desde un principio en la Ley 906 de 2004.

Por ello, pasado ya algún tiempo considerable en que la Sala de Casación Penal ha venido reiterando la necesidad de que la Fiscalía confeccione y comunique adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, en la actualidad ya es exigible que los delegados apliquen esos derroteros y desempeñen su gestión con esfuerzo y profesionalismo; a riesgo de incurrir en fallas estructurales que tornarían inexistentes aquellos actos procesales, o de menoscabar sustancialmente el derecho a la defensa, hasta generar verdaderos motivos de nulidad.

Congruencia entre la acusación y de la sentencia 17. La congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación, con lo cual se erige en garantía del derecho a la defensa, porque asegura que el implicado solo puede ser condenado por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa necesaria correlación presupone delimitar desde un principio, en la imputación, el núcleo fáctico, cuya esencia es inmutable en el decurso procesal.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 12 18. En efecto, el artículo 250 de la Constitución Política define que el poder punitivo estatal se ejercerá sobre «los hechos que revistan las características de un delito». Son éstos, entonces, los que determinan el ámbito de los actos de imputación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, de manera correspondiente, del acto procesal definitorio y definitivo del proceso12.

Por tal razón, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» (art. 448). 19. En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, se advirtió que «la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados - imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso». 20.

No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042-2019, con base en el carácter progresivo del procedimiento penal, aclaró que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa; así: 12 Arts. 288, 337.2. y 161.1 Ley 906 de 2004.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 13 (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica;

(iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla;

(vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 14 21. De igual manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado que, con el fin de preservar la congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se observen estos lineamientos: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».13. 22. Es así, que los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio. 13 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 15 De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, e cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilgad y de qué debe defenderse material y técnicamente. 23.

De otra parte, ha enfatizado la Sala, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, procurando evitar la mala práctica consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación14. Empero, la anterior directriz tampoco puede erigirse en un condicionamiento absoluto, dado que, si como sucedió en el caso que se examina, el Fiscal menciona la denuncia o alguna de las evidencias, como elementos de los cuáles ha derivado su inferencia razonable de que el delito existió y de que el implicado es su autor o partícipe, y ello lo traduce o interpreta como la fuente de los hechos jurídicamente relevantes, entonces, ese modo de proceder, por sí mismo, ninguna irregularidad sustancial se genera; por supuesto, siempre y cuando los comunique con claridad, en coordinación correspondiente con los elementos de cada tipo delictual que vaya a imputar. 14 CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 16 Caso concreto 24. Revisada la presente actuación, se advierte que la Fiscalía no llevo a cabo de manera ideal la imputación; pues, es cierto que al delimitar los hechos jurídicamente relevantes aludió a elementos materiales probatorios y evidencias, e inclusive basó la imputación fáctica en la reiteración de la denuncia instaurada por el apoderado de Gustavo Meza Lagos (víctima). 25.

Sin embargo, en este asunto específico, ese acto cumplió su objetivo procesal, toda vez que el Fiscal delegado sí cumplió con la carga de informar a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la conducta, detallando cada uno de los elementos del tipo penal de estafa que le endilgó. Tan es así, que en las audiencias de imputación y acusación el implicado y su abogado expresaron comprender la esencia de esos episodios procesales y el contenido de los hechos conductuales atribuidos.

Además, con tal discernimiento, en adelante, desde un primer momento ejercieron actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, esos hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de estafa. Como se detallará a continuación, tal desempeño procesal indica, se insiste, que pese a las críticas que Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 17 pudieren efectuarse a la imputación y a la acusación, en este caso específico, en ningún momento estuvo en vilo el derecho a la defensa. 26.

En efecto, el 9 de agosto de 2013, al formular imputación a MARTÍNEZ LADINO, la Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera15: «La Fiscalía realiza la presente formulación de la imputación, señor JOSÉ NOEL, basada en la denuncia escrita presentada por el apoderado del señor Gustavo Meza Lagos, quien responde al nombre de Nasly Judith Burgos Arbeláez, quien instaura denuncia penal bajo la gravedad del juramento basada en los siguientes hechos: Manifiesta que el día 27 de agosto de 2010, el señor Gustavo Meza Lagos fue inducido con argucias y engaños por parte de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO para levantar la hipoteca por la suma de 100 millones de pesos que pesaba sobre el inmueble de propiedad del denunciado, para realizar una transacción y proceder a cancelarle al demandante la obligación, sin haberle cancelado la totalidad de la obligación hipotecaria; pero solo hasta el 27 de septiembre de 2010, el señor Meza Lagos se enteró que en la misma fecha de levantamiento de la hipoteca el señor MARTÍNEZ LADINO vende a su cónyuge Cleotilde Raquel Wilches Mendoza, para que esta procediera a hipotecar dicho bien a un tercero y no cancelarle la obligación, quedando un saldo de 50 millones de pesos.

Es por eso y de acuerdo a esta manifestación la Fiscalía realiza toda la investigación pertinente para configurar si realmente se da la tipificación de la conducta punible de estafa y recopila todos los elementos 15 Récord 4:30 en adelante. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 18 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la que infiere razonablemente de que efectivamente usted señor JOSÉ NOEL obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno induciendo o manteniendo a otro a un error por medio de artificios o engaños.». 27.

Estos hechos fueron catalogados como la conducta punible de estafa16, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico; al punto que, en la citada audiencia, el procesado expresó que entendía las situaciones por las cuales estaba siendo vinculado penalmente; y, durante el resto del trámite ni MARTÍNEZ LADINO ni su defensor manifestaron vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes. 28.

Por el contrario, la situación fáctica fue comunicada y puesta de presente de manera clara, concreta precisa a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, quien comprendió cabalmente, y así se lo expresó al Juez de Control de Garantías, en presencia de su defensor, que él indujo a Gustavo Meza Lagos a que levantara la hipoteca que tenía sobre un lote de propiedad del acusado, como garantía de un préstamo de cien millones de pesos, para realizar una transacción y de esta manera poder extinguir la obligación. 16 Es por eso que la Fiscalía infiriere razonablemente que usted es autor a título de dolo de la conducta punible de estafa tipificada en el artículo 246 del Código Penal, que tiene una pena de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es esa la imputación que realiza la Fiscalía a usted señor JOSÉ NOEL por la conducta punible de estafa…». Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 19 29. Se le dio a conocer, además, que la víctima motivada por la confianza del pago parcial de lo debido, levantó la hipoteca; sin embargo, el pacto fue incumplido; toda vez que MARTÍNEZ LADINO, en lugar de pagar la obligación, transfirió la propiedad del inmueble a su compañera sentimental, quien a su vez lo hipotecó a un tercero, no cumpliendo de esta manera con el compromiso previamente adquirido. 30.

Se le informó, igualmente, la cuantía de la mengua patrimonial que Gustavo Meza Lagos sufrió, estimando el provecho económico obtenido por el procesado en la suma de cincuenta millones de pesos. 31. Enunciados con los que el implicado comprendió, sin lugar a dudas, que la Fiscalía le estaba diciendo que lo consideraba autor de una estafa, con el despliegue de engaños precedentes y concurrentes, idóneo para lograr que Gustavo Meza Lagos (víctima) cayera en una visión equivocada de la realidad y que lo llevó a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio. 32.

De ese modo, se comunicó al implicado la maquinación empleada por él para dar apariencia de verdad a la mentira que construyó para que el ofendido levantara la hipoteca, y de esa manera poder transferir el inmueble sin antes pagar el dinero que debía, circunstancias que configuran el delito previsto en el artículo 246 del Código Penal. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 20 33.

Los hechos de los que fue víctima Gustavo Meza Lagos se mantuvieron invariables en la acusación. 34. En efecto, a tono con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido fue verbalizado en los mismos términos en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2014, el delegado de la Fiscalía fijó el marco fáctico, así: «DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA DENTRO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE TIENE QUE EL SEÑOR JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, OBTUVÓ UN PROVECHO ILÍCITO PARA SÍ EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA GUSTAVO MEZA LAGOS, A QUIEN INDUJO MEDIANTE ARGUCIAS Y ENGAÑOS PARA QUE LEVANTARA LA HIPOTECA POR LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL DENUNCIADO, PARA REALIZAR UNA TRANSACCIÓN Y PROCEDER A CANCELARLE LO ADEUDADO, SIN QUE EL SEÑOR JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO LE HAYA CANCELADO EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, LA CUAL ASCIENDE A LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $50.000.000.OO M/CTE.;

SINO QUE EL MISMO DÍA DEL LEVANTAMIENTO DE LA HIPOTECA, EL SEÑOR JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO PROCEDIÓ A VENDER EL INMUEBLE A SU CÓNYUGE CLEOTILDE RAQUEL WILCHES MENDOZA Y ÉSTA A SU VEZ PROCEDIERA A REALIZAR UNA HIPOTECA A UN TERCERO, IMPIDIENDO EL PAGO A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN…»17. 17 Cfr. escrito de acusación (fls,. 24 y 25 Carpeta 1) y audio audiencia de formulación de acusación récord 08:50.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 21 35. Pese a la particular presentación de los hechos - comunicar los cargos a través de la relación de contenido de evidencias y demás información recaudada-, es claro que la Fiscalía delimitó la acusación respecto de la conducta constitutiva de estafa; pues, circunstanció cada uno de los elementos del tipo penal por el que acusó; en tanto, dio a conocer a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, que él desplegó artificios o engaños dirigidos a suscitar error en la víctima (convencerlo para que levantara la hipoteca bajo la creencia errada que le cancelaría la totalidad de la obligación que entre estos existía); que como consecuencia de ese medio obtuvo un provecho ilícito (el no pago de los $50.000.000.oo que debía); que existió un perjuicio correlativo en el ofendido (su patrimonio económico se vio defraudado en $50.000.000.ooo), y que hubo una sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno18. 36.

En ese contexto, el nivel de concreción de la situación fáctica puesta de presente en la audiencia de imputación y acusación a MARTÍNEZ LADINO, satisface su garantía de defensa. Incluso, la comprensión de los hechos objeto de debate se hizo incuestionable, cuando en la audiencia en la que se formuló la acusación, el Juez de Conocimiento preguntó a las partes respecto de la configuración nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre ellos una relación clara y sucinta de 18 Cfr. CSJ SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 22 los hechos jurídicamente relevantes19, y no fue invocada causal de invalidez ni se hizo crítica alguna al acto complejo de la acusación. 37. Lo cual resulta acorde con lo ocurrido en la audiencia preparatoria20, en la que se aprecia el entendimiento que tenía la defensa, al fijar la pertinencia de la práctica de las pruebas; pues, con las que solicitó21 pretendió demostrar que pedirle a Gustavo Meza Lagos, que levantara la hipoteca (garantía de la obligación), podía ser una práctica común entre la variada gama de actos de comercio que existía entre ellos; en lugar de ser tal petición el despliegue de artificios o engaños dirigidos a inducir o mantener en error a su amigo, para atentar contra su patrimonio económico. 38.

Con total claridad y entendimiento de la situación, la defensa procuró probar que lo que se presentó no fue una inducción en error a Meza Lagos hasta conseguir que deshipotecara el bien, sino que ello fue el resultado de una negociación voluntaria entre acreedor y deudor para modificar el respaldo de la obligación dineraria pendiente, y darle en cambio por un título valor (letra de cambio). 19 ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. «El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.

El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:…». 20 Cfr. audiencia preparatoria, sesión del 5 de junio de 2014, a partir del récord 48.25. 21 Testimonio del acusado y documentos que evidenciaban, en criterio de la defensa, la intensa actividad comercial que existió entre procesado y ofendido.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 23 39. Desde luego, se reitera, una imputación carente de sus elementos esenciales o tan confusa que los mismos no logren comprenderse, podría tornar ese acto procesal en inexistente y afectar, por lo mismo, la estructura del debido proceso; hipótesis en la cual no es viable evitar la declaratoria de invalidez de la actuación anteponiendo los correctivos de convalidación y trascendencia que gravitan en torno de las nulidades.22 40.

No obstante, tal irregularidad no sucedió en el sub examine; porque como se indicó, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos relevantes inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía, así como en las actuaciones adelantadas en la audiencia de imputación y acusación, donde en ningún momento se mostró oposición a los hechos que la Fiscalía le comunicaba a MARTÍNEZ LADINO. 41.

En aquel contexto, cuando en las audiencias de imputación y acusación el implicado y su defensor ningún reparo hicieron acerca de los hechos jurídicamente relevantes, y solicitaron pruebas para desvirtuar los fundamentos del cargo por estafa, no puede acogerse la pretensión de nulidad del casacionista, ya que no explicó por qué el desempeño procesal de uno y otro no significaba convalidación de las irregularidades 22 CSJ SP741-2021, 10 mar 2021, rad. 54658.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 24 en que supuestamente incurrió la Fiscalía; ni explicó por qué era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema, ante algún efecto perjudicial concreto, que tampoco identificó. 42. Recuérdese que, en eventos de inexistencia de imputación y/o acusación, se genera un falla en la estructura misma del proceso penal, de modo que la declaratoria de nulidad se impone, sin que sea pertinente alegar, con criterio opuesto, que hubo convalidación, o que tal defecto no fue relevante o trascendente.

En los otros casos, vale decir, cuando los actos de imputación y acusación sí existieron, donde se alega irregularidades en los hechos jurídicamente relevantes, por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los principios que la rigen. Esto es, mostrar que la parte afectada con el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una solución distinta (menos traumática) para corregir el yerro23. 23 CSJ AP5266-2018.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 25 43. Así las cosas, MARTÍNEZ LADINO en ningún estadio procesal fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados desde la audiencia de formulación de imputación. Tanto él como su defensor siempre supieron que la fiscalía lo estaba señalando como el autor de estafa porque engañó a Gustavo Meza Lagos, para que levantará una hipoteca garantía de una obligación existente entre ellos, haciéndole creer que adelantaría una transacción con la cual le pagaría la deuda; no obstante, lo que hizo fue transferir el inmueble objeto de la garantía a su compañera sentimental, quien seguidamente lo hipotecó a un tercero, lo que impidió el pago de lo debido al ofendido. 44.

En conclusión, nunca existió la supuesta ambigüedad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes protestada por el defensor de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADIONO para alegar vulneración al debido proceso en su componente del derecho de defensa. 45. El recurrente manifestó, así mismo, que la situación fáctica cambió a lo largo del trámite, tanto es así que se condenó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, por hechos no incluidos en la imputación y acusación. 46.

Tampoco en este punto le asiste razón al abogado, pues basta revisar las decisiones de primera y segunda instancia para concluir que JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO fue hallado responsable por los mismos hechos por los que se le llamó a juicio. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 26 47. En el acápite denominado «acontecer fáctico demostrado» contenido en la sentencia de primera instancia, el A quo consignó: «Del debate probatorio realizado en el presente radicado se estableció que GUSTAVO MEZA LAGOS y JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, realizaron múltiples negociaciones comerciales las cuales se iniciaron para el año 2004, donde GUSTAVO MEZA le hacía variedad de préstamos de dinero a MARTÍNEZ LADINO existiendo siempre de por medio una prenda de garantía como respaldo; relación comercial que se fortaleció y mantuvo en el tiempo sin inconvenientes fortaleciéndose la amistad entre ellos.

Nuevamente para el año 2010, exactamente el 24 de marzo, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, queda adeudando la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) a GUSTAVO MEZA LAGOS, obligación que en dicha oportunidad respaldara con una hipoteca sobre un lote, ubicado en la carrera 24 53-15, barrio Torcoroma de esta ciudad (Barrancabermeja), propiedad de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO. Ya para el 27 de agosto de 2010, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO llama a GUSTAVO MENDOZA LAGOS, para comunicarle que estaba diligenciando un préstamo con una entidad bancaria el cual de acuerdo a lo manifestado ya lo tenía pre aprobado; suma dineraria que sería para construir el lote que le tenía hipotecado, explicándole a LAGOS MEZA (sic) la necesidad de liberar el bien para conseguir el préstamo, pidiéndole a GUSTAVO MEZA LAGOS Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 27 levantara la hipoteca, con la condición de entregar de inmediato la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) y el saldo restante, los otros cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) pagaderos a un mes.

Ante esta propuesta GUSTAVO MEZA LAGOS estuvo en desacuerdo, no obstante ante la insistencia donde le explicaba MARTÍNEZ LADINO recalcando la multiplicidad de negociaciones efectuadas entre ellos donde siempre él le había cumplido, mostrándole la necesidad que le apremiaba en ese momento; situación que condujo a MEZA LAGOS a acceder a las pretensiones levantando la hipoteca, instante mismo en que JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, en lugar de efectuar el préstamo bancario y realizar la construcción, lo que hizo fue despojarse del inmueble vendiéndolo a su compañera sentimental que tenía para ese entonces de nombre RAQUEL MENDOZA, persona ésta que a su vez hipoteca el bien a un tercero. Concomitante a este accionar, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, procede igualmente a dar en venta ocho (8) inmuebles más que eran de su propiedad, de cuya existencia conocía MEZA LAGOS, dada la relación comercial que éstos mantenían de manera constante, declarándose insolvente, según lo argumentado por la víctima.».

Negrillas de la Sala. 48. Por su parte, el Ad quem, a partir de una correcta contrastación del marco fáctico expuesto por el ente acusador, condenó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, al encontrar acreditado lo siguiente: Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 28 «… En relación con la “presencia de artificios o engaños”… De manera que, en las condiciones anotadas; para la Sala fluye incontestable, como de manera palmar se acreditó -por vía documental y testimonial-; la mala fe con la que actuó el acusado en perjuicio de la víctima, al haberle ocultado su real situación económica y sus verdaderas pretensiones cuando le propuso la renegociación de la deuda y el levantamiento del gravamen hipotecario, ello porque en su testimonio reconoció que para el año 2010 sus condiciones financieras no eran las mejores, inclusive desde dos o tres meses antes de la variación de la garantía, por lo que así las cosas sabía a ciencia cierta que no estaba en capacidad de pagar los cincuenta millones que respaldó luego mediante una letra de cambio… “Induciendo o manteniendo en error a la víctima”, pues efectivamente, al analizar los hechos probados, se observa que el engaño se cifró en la realidad aparente que el acusado le exhibió a la víctima en relación con su condición económica, amén -se itera- del deliberado ocultamiento del hecho de que se encontraba próximo a entraren un estado de cesación de pagos, pues las obligaciones adquiridas superaban los ingresos que recibía por su actividad comercial, en especial, a que fue objeto de una fallida negociación que conllevó a la pérdida de la empresa y, por consiguiente, su quiebra, como lo reconoció en su testimonio; nutrido con el falaz propósito que alimentó la propuesta, esto es, que se hallaba en ciernes un préstamo bancario para construir en el lote… proceder que, sin duda, corresponde a la modalidad de conducta alternativa de inducir en error a la víctima para asegurar el producto perseguido con el timo, como que de haber conocido previa o coetáneamente aquellos hechos con Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 29 seguridad que MEZA LAGOS no habría ofrecido su consentimiento a la celebración del negocio jurídico, lo que desdibuja la afirmación del recurrente en el sentido de que la negociación fue “libre y consciente”.

“Obtención de provecho ilícito en correlación al perjuicio patrimonial de la víctima" pues, en referencia a este elemento de resultado se avista que, en efecto, la víctima se desprendió, real y efectivamente, de la suma de cincuenta millones de pesos, con la cual - correlativamente- ilícitamente se benefició el incriminado MARTÍNEZ LADINO… Bajo tales parámetros, en el caso puesto a consideración de la Sala se tiene que, a la existencia de maniobras engañosas por parte del procesado MARTINEZ LADINO, al ocultar deliberadamente sus penurias financieras y pretextar un plan diferente para al fundo gravado, haciéndole creer erradamente a la víctima que en un mes cancelaría el título valor librado en garantía del saldo insoluto, de manera sutil utilizó la confianza que le dispensaba MEZA LAGOS, manteniendo así en constante error a la víctima, quien estaba convencida de una realidad ficticia que había sido maquinada con anterioridad por el justiciable, materializándose tales actos ejecutivos en una subsiguiente disposición patrimonial viciada por parte de la víctima y un incremento correlativo de igual índole en beneficio del timador, agotándose así, en su integridad, el tipo delictivo…». 49.

Con base en tal recuento la Sala concluye que ninguna variación sustancial sufrieron los presupuestos fácticos del delito cuya comisión se atribuyó a JOSÉ NOEL Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 30 MARTÍNEZ LADINO; pues fue imputado, acusado y condenado por cuanto artificiosamente le hizo creer a Gustavo Meza Lagos, que le cancelaría la obligación de $100.000.000.oo, si el acreedor levantaba la hipoteca que recaía sobre un predio del deudor; sin embargo, manteniéndole en ese error lo que hizo el implicado fue trasferir el bien a su compañera sentimental, quien a su vez lo hipotecó a un tercero, generándose en consecuencia un detrimento patrimonial para la víctima, pues con ello se impidió la extinción de la obligación dineraria. 50.

Para magnificar su queja acerca de la variación de los hechos jurídicamente relevantes, el defensor se valió de la referencia que hicieron los falladores sobre las múltiples relaciones comerciales entre sindicado y ofendidos desde el año 2004, el fortalecimiento de la amistad de éstos; a un préstamo en el mes de marzo de 2010 de 100 millones de pesos; que el levantamiento de la hipoteca tenía como fin la construcción de un proyecto en el inmueble; que se pagó el 50% de la obligación, prometiéndose pagar el otro 50% en un mes; que el bien se ubicaba en la municipalidad de Barrancabermeja; y que el procesado se insolventó para no cancelar la obligación adquirida; lo que, en criterio del recurrente, constituye un sorprendimiento y una modificación de los hechos que fueron comunicados desde la imputación. 51.

Ante esa inquietud, la Sala retoma el concepto del principio de progresividad, para explicar que es posible que a medida en que avanza el proceso penal se vaya accediendo a Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 31 mayor información de la que se tenía para el momento en que se formuló la imputación. Por ello, lo que debe mantenerse inalterable desde este acto es el núcleo esencial de los hechos comunicados, y no detalles o precisiones sobre los mismos. 52.

Puede ocurrir, incluso, que durante la práctica probatoria se revele un dato desconocido para el momento, cuya incorporación y consideración es viable, siempre y cuando no modifique sustancialmente el núcleo esencial de la imputación fáctica y no configure, como es apenas obvio, un hecho típico que pueda ser encuadrado, por ejemplo, en otro delito o en alguna causal de agravación o circunstancia de mayor punibilidad que desfavorezca al procesado24. 53.

En el presente caso, las situaciones “nuevas” a las que alude la defensa en manera alguna generaron indefensión para el procesado, en tanto, son aclaraciones que hizo Gustavo Meza Lagos (víctima), sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que le exigió a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO hipotecar un inmueble como garantía del préstamo de $100.000.oo que le realizó, así como las razones por las cuales levantó la hipoteca, y la forma en que conoció que el inmueble garantía de su obligación había sido transferido a terceros; aspectos que en nada cambian la situación fáctica esencial o nuclear por la que se le llamó a juicio. 24 Cfr. CSJ SP31918-2020, del 14 de octubre, radicado 55440.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 32 54. Además, la Sala ha reiterado25 en referencia a la imputación fáctica, que no hay incongruencia cuando la sentencia se apoya en algunos hechos distintos a los consignados en la acusación, siempre y cuando se conserve el núcleo esencial de lo factual imputado; como tampoco cuando no existe identidad total entre la valoración probatoria efectuada por el órgano de persecución penal y la del juzgador; puesto que, una cosa son los aspectos de la conducta punible endilgada, y otra, muy distinta, la prueba de esos hechos, diferenciación que es donde, al parecer radica la confusión del recurrente. 55.

En esas condiciones, el acusado no fue sorprendido con la incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco se le abocó a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación. Por lo tanto, no encuentra la Sala que la actuación haya estado condicionada por un vicio de garantía o de estructura, en tanto la formulación de la imputación fáctica permitió al investigado una adecuada defensa, siendo depurada y aclarada en las actuaciones subsiguientes, de modo que existió consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y los fallos de primera y segunda instancia. 56.

Corolario de lo anterior, como las críticas del demandante son infundadas y ninguna vulneración al 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de abril de 2005, radicación No. 21900. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 33 principio de congruencia y derecho a la defensa ocurrió respecto a la fijación e indemnidad de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala no casará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), que condenó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, como autor del delito de estafa. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 34 Presidente Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 35 Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 José Noel Martínez Ladino 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO SALVAMENTO DE VOTO En el proveído del 16 de agosto del año en curso, dentro del proceso de la referencia, la Sala mayoritaria decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, por la cual se condenó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, como autor del delito de estafa.

La Sala concluyó que en este evento, al acusado no se le avocó a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación, por lo que la actuación no estuvo condicionada por un vicio de garantía o de estructura, en tanto, la formulación de la imputación fáctica permitió al investigado una adecuada defensa, e incluso, fue depurada y aclarada en las actuaciones subsiguientes, bajo el amparo del principio de progresividad, al punto de colegir la consonancia fáctica entre los actos de imputación y acusación, y los fallos de primera y segunda instancias.

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 2 Con el respeto acostumbrado por las mayorías, me permito expresar las razones del salvamento de voto, orientadas a demostrar que en este caso la actuación debía anularse, por cuanto, los hechos jurídicamente relevantes, en la forma como fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía, no constituyeron presupuesto de validez de los actos procesales subsiguientes, pese a lo cual, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO terminó condenado sin respeto por el principio de legalidad, acorde con el cual, nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito; y, del principio acusatorio, en tanto, nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no consten en la acusación. La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

Del mismo modo, se ha sostenido que, para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que se interprete de manera adecuada y precisa del tipo penal, lo que se traduce en la determinación de los Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 3 presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica.

Así mismo, emerge necesario que el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto y, finalmente, de importancia resulta destacar que se debe establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, tema que debe plasmarse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). Ahora bien, la imputación del delito de estafa previsto en el artículo 246, inciso primero, del Código Penal, procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro y e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto, que se refleja en daño patrimonial ajeno (CSJ SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071).

Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 4 Con el propósito de satisfacer el aspecto fáctico en relación con dicha conducta, la Fiscalía, en la imputación comunicada a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, expresó: “El día 27 de agosto de 2010, el señor Gustavo Meza Lagos fue inducido con argucias y engaños por parte de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO para levantar la hipoteca por la suma de 100 millones de pesos que pesaba sobre el inmueble de propiedad del denunciado, para realizar una transacción y proceder a cancelarle al demandante la obligación, sin haberle cancelado la totalidad de la obligación hipotecaria; pero solo hasta el 27 de septiembre de 2010, el señor Meza Lagos se enteró que en la misma fecha de levantamiento de la hipoteca el señor MARTÍNEZ LADINO vende a su cónyuge Cleotilde Raquel Wilches Mendoza, para que esta procediera a hipotecar dicho bien a un tercero y no cancelarle la obligación, quedando un saldo de 50 millones de pesos”.

Con base en ese supuesto, la Fiscalía acusó a MARTÍNEZ LADINO por la comisión del delito de estafa, sin hacer mención alguna a los artificios o engaños utilizados, ni la manera como los desplegó, para haber inducido o mantenido en error a la víctima. En la decisión de la cual me aparto, no se estableció, cómo encontró el juez A-quo acreditado el presupuesto del engaño, necesario soporte para emitir un fallo de condena.

A su vez, el Tribunal, en su argumentación, lo que hizo fue adicionar los elementos objetivos del tipo, incluyendo, precisamente, la forma como presuntamente se materializó el engaño, y ello a partir de la información que extrajo de las pruebas practicadas en el juicio, para de esta manera ajustar la conducta de MARTÍNEZ LADINO, a la descripción típica del Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 5 punible contra el patrimonio económico, lo que se dio con absoluto sacrificio del principio de legalidad.

En efecto, aludió la Corporación de segunda instancia, y así lo replicó la decisión de la cual me distancio, a negociaciones comerciales previas entre Gustavo Meza Lagos y JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, de similares connotaciones a las que ocuparon la atención de la Sala en esta oportunidad, para significar la habitualidad de este tipo de transacciones entre las partes.

Relató los pormenores de la conversación sostenida entre las partes, esto es, que MARTÍNEZ LADINO comunicó a Gustavo Meza Lagos, que requería levantar la hipoteca para que una entidad bancaria le desembolsara un crédito, ya preaprobado, previo pago de la mitad de la deuda, esto es, 50 millones de pesos. Así mismo, mencionó que MARTÍNEZ LADINO mostró gran necesidad, por lo cual, Meza Lagos accedió a levantar la hipoteca que garantizaba el préstamo de los 100 millones de pesos.

A partir de tales premisas, el Tribunal no encontró duda alguna en el despliegue de engaños por parte de MARTÍNEZ LADINO, dirigidos a defraudar patrimonialmente a Meza Lagos, como tampoco, de los demás elementos necesarios para impartirle confirmación a la sentencia condenatoria objeto de impugnación vertical. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 6 Por supuesto, la confianza que regía la relación de las partes, derivada de la celebración de múltiples negocios jurídicos previos, la razonabilidad de la propuesta maquinada por MARTÍNEZ LADINO, y la urgencia que la misma supuso, son elementos a partir de los cuales, de manera diáfana, se advierte construida la argucia o el engaño dirigidos a apropiarse de los 50 millones de pesos que MARTÍNEZ LADINO nunca devolvió a Meza Lagos.

No obstante, debo recalcar, esa circunstancia fundamental para la materialidad del delito de estafa fue agregada únicamente en sede de segunda instancia, esto es, no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en sede de imputación o audiencia de acusación. De ninguna manera puede aceptarse, conforme a derecho, que se comprenda la enunciación –desprovista de contenido–, “Gustavo mesa fue inducido con argucias y engaños por parte de MARTINEZ LADINO”, como satisfacción de ese elemento esencial, constitutivo del punible de estafa, como tampoco sería suficiente mencionar, a modo de ejemplo, que se agrava un homicidio al cometerse por motivo fútil, sin hacer alusión a cómo se perfeccionó la agravación en lo fáctico.

En este sentido, si se verifican innumerables las ocasiones en las cuales la Corte ha eliminado circunstancias de agravación de la condena, solo porque en la imputación y la acusación no se Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 7 describe cómo se materializan las mismas, no se entiende cómo en este caso, dada su importancia superlativa, pues, reitero, representa el núcleo del delito, se pasa por alto que nunca se detalló la manera en que operó el engaño. Una imputación defectuosa, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades la Sala, afecta la estructura misma del debido proceso, al extremo que no permite acudir a los correctivos propios de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro que los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura antecedente- consecuente-, no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales1.

Si a la Fiscalía le corresponde relatar clara y sucintamente el hecho jurídicamente relevante, esta carga no fue cumplida en este asunto (numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto, se supuso un elemento de la esencia del delito de estafa, al punto que, cabe precisar, este no sólo determina la ilicitud de la conducta, sino que permite diferenciarla de otros atentados contra el patrimonio económico, dígase, para ejemplificar, el abuso de confianza.

Esa falencia, detectada desde los albores de la investigación, no puede subsanarse haciendo eco del principio de progresividad de la actuación, pues esa “mayor información” 1 CSJ SP741-2021, 10 mar 2021, rad. 54658. Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 8 adquirida conforme avance el proceso, no alcanza para establecer prefigurada la circunstancia nuclear del delito.

El empleo de esta estrategia para solucionar el camino que la Fiscalía trazó de manera inadecuada, soslaya, sin duda, el debido proceso. En verdad llama la atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante omisión y que solo en sede de segunda instancia se hubiese definido en qué consistió el engaño que facultó materializar la estafa. En todo caso, reitero, estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de relacionar los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, de manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible, precisamente, porque su correcta exposición permite diseñar la estrategia defensiva y definir el tema de prueba.

En las anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, no podía emitirse condena contra JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO. El vicio planteado, operó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a reiterar lo expuesto en la audiencia precedente, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, sin que así se Casación N° 55752 CUI Nº 68081600013620100260201 JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 9 procediera.

(Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras). Por tanto, lo que correspondía era decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, para que el ente acusador corrigiera las deficiencias sustanciales en la comunicación del cargo. En los anteriores términos dejo plasmado mi disenso con lo decidido por la mayoría. Con toda consideración, DIEGO EUGENCIO CORREDOR BELTRÁN Fecha ut supra.

CUI 68081600013620100260201 Casación 55752 JOSE NOEL MARTÍNEZ LADINO SALVAMENTO DE VOTO CASACIÓN No. 55752 Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, expongo a continuación los motivos por los cuales me aparto de la decisión adoptada en este asunto, pues considero que la actuación procesal debió anularse desde la imputación, por indefinición total de los hechos jurídicamente relevantes.

Para una debida comprensión del problema, lo primero que debe decirse es que en materia penal los hechos jurídicamente relevantes son los que realizan materialmente los supuestos fácticos que la normatividad legal exige para que una determinada conducta sea delictiva y pueda ser objeto de una consecuencia jurídica. Frente al delito de estafa, son los que actualizan cada uno de los elementos del tipo penal que lo describe, es decir, los que permiten dar por sentada la existencia de, (i) los artificios o engaños, (ii) la inducción en error, (iii) la obtención del provecho, (iv) el perjuicio y, (v) la relación de causalidad entre cada uno de ellos, como paso previo del siguiente.

Si la acusación no precisa de manera clara por qué los hechos investigados estructuran los supuestos fácticos requeridos para que la conducta sea objetivamente típica, el CUI 68081600013620100260201 Casación 55752 JOSE NOEL MARTÍNEZ LADINO 2 acto estará viciado de nulidad por indebida determinación de los cargos por los cuales el procesado debe defenderse.

Cualquier consideración orientada a restar importancia a esta irregularidad, sobre la base de que el procesado sabía de qué se trataba, o que de los términos del escrito acusatorio podía inferirlo, resultan inaceptables, porque es al Estado, a través de la fiscalía, al que compete precisar qué delito imputa y por qué lo imputa. Trasladar al acusado la carga de defenderse de cargos ambiguos o indeterminados, desconoce sus garantías procesales.

En el caso objeto de estudio, la fiscalía, al definir los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación, se limitó a reproducir el contenido de la denuncia, sin indicar, en lo más mínimo, por qué actualizaban el tipo penal de estafa. Dio por sentado que los hechos denunciados estructuraban el referido delito, sin explicarle a su destinatario (el procesado) por qué realizaban materialmente cada uno de los supuestos fácticos del tipo penal imputado.

Ante este vacío, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, motu proprio, decidió subrogarse en las funciones de la fiscalía y asumir también la de acusador, para entrar a precisarle al procesado, de manera tardía, por qué debía responder por el delito de estafa, cuando ya no contaba con posibilidad alguna de controversia. CUI 68081600013620100260201 Casación 55752 JOSE NOEL MARTÍNEZ LADINO 3 Esto, en mi modesto criterio, se erige en una irregularidad sustancial insaneable, que debe sancionarse con la declaración de nulidad, para que sea la fiscalía y no el juzgador quien cumpla la función de acusar, con indicación clara de los hechos jurídicamente relevantes, con el fin de que el procesado pueda contar con una oportunidad de defensa.

Magistrado Fecha, ut supra. SP344-2023(55752).pdf (p.1-36) 55752 () SALVA VOTO DR. CORREDOR.pdf (p.37-45) 55752 () SALVA VOTO DR. OSPITIA.pdf (p.46-48)