Micelio
SP3437-2016(41796)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.41796 P/.HHCS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SP3437-2016 Radicación No. 41796 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HHCS contra la sentencia del 3 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con una modificación, la proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito, condenando al acusado en mención como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años.

HECHOS: En una fecha entre el mes de octubre de 2010 y el 20 de noviembre del mismo año, en la ciudad de Villavicencio, la menor A.P.M.G., quien para entonces contaba doce años de edad, fue carnalmente accedida cuando se hallaba en la bodega del establecimiento de comercio de su progenitor, por HHCS, primo de la madre de aquella. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Dados los anteriores sucesos la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de HHCS, de modo que efectuada ésta, el 23 de noviembre de 2010 se celebró audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, formuló imputación contra el indiciado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Seguidamente, el 23 de diciembre del mismo año se presentó escrito de acusación por el citado punible, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 27 de enero de 2011; luego, el 18 de marzo la preparatoria y finalmente la de juicio oral en varias sesiones a cuyo término y tras emitir el sentido del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dictó el del 14 de diciembre de 2011 para así condenar a HHCS a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3.

La anterior sentencia fue apelada por la defensa del enjuiciado; en tal virtud el Tribunal Superior de Villavicencio profirió la suya el 3 de mayo de 2013 para modificar la recurrida en el sentido de excluir el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por no haber sido objeto de imputación ni de acusación y consecuentemente fijó la pena en 17 años de prisión por la comisión del punible de acceso carnal con menor de 14 años, agravado. 4.

Contra la misma el defensor del procesado presentó libelo de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, toda vez que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que distorsionó o tergiversó la versión de la menor supuestamente víctima, ya que de acuerdo con ésta el acceso carnal sucedió en el lavadero contiguo al baño del establecimiento de propiedad de su padre; sin embargo, el Tribunal sostiene que el hecho aconteció en la chatarrería donde trabaja el agresor.

De no haberse trocado el lugar de comisión del delito, sostiene el censor, el análisis fáctico habría sido diferente y conducido a una decisión absolutoria dado el carácter inverosímil que en esas condiciones presenta el testimonio de la menor. Es que, añade, no es lo mismo ubicar el lugar del supuesto acceso carnal en un cuarto pequeño, atrás del salón donde funciona la chatarrería en la que labora el acusado, que situarlo en el baño de la tienda, encima del lavadero, en un establecimiento abierto al público con gran afluencia de personas, atendido por el padre de la niña quien además reside allí junto con su cónyuge y demás hijos, como que en esta segunda hipótesis las dudas en torno a la ausencia de verosimilitud fuerzan una sentencia absolutoria.

En esas condiciones, agrega el demandante, al cambiar el Tribunal el escenario de los hechos, omitió el análisis circunstancial para determinar la real existencia del acceso carnal atribuido al procesado, sin tener en cuenta no solo la versión de la supuesta ofendida, sino además lo señalado por el a quo acerca de ese aspecto, por manera que desconoció la segunda instancia el requisito previo para condenar con plena certeza y vulneró el principio constitucional del in dubio pro reo, porque de ese modo, al variar el lugar del hecho, evadió la resolución de innumerables dudas probatorias en cuanto a la viabilidad del denunciado ilícito.

Segundo cargo: Por la misma senda postula el casacionista un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en relación con las amenazas que JAM, padre de la infante, dijo haber recibido de parte de los hermanos del enjuiciado. En términos del a quo el progenitor de la niña enteró a la psicóloga Carolina Hernández acerca de dicha situación y sobre esa base valoró el testimonio de aquél justificando su timorata reacción no obstante haber visto que su hija salió del baño en el cual también se hallaba el acusado, más esas amenazas a pesar de que el encausado solicitó se investigaran, no lo fueron en realidad y en su lugar los falladores las dieron tácitamente por ocurridas, es decir se tuvieron por probadas no obstante carecer intimidaciones de indagación y comprobación y aun así fueron consideradas por el juzgador al evaluar el testimonio de JAM.

Esa aducida intimidación, sostiene el censor, constituye una admisión o suposición de la coartada del testigo en cita con el propósito de fortalecer la acusación contra el imputado, así como para aparentar la veracidad de su versión; de lo contrario, de no haberse tenido en cuenta aquella situación y ejecutado una verdadera depuración judicial del testimonio, el mencionado se habría derrumbado.

La suposición de la prueba de las amenazas, considera el libelista, produjo a su vez una valoración equivocada del testimonio en cita e impidió un análisis acertado y profundo del mismo frente a los demás elementos de convicción, todo lo cual se habría evitado si en su momento y en contra del despotismo jurisdiccional, se atiende la solicitud del procesado para que se investigaran tales hechos.

Tercer cargo: A través de esta causal se acusa la sentencia impugnada de incurrir también en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición al valorarse el testimonio de FAPC, sobrino del acusado. Para la fecha en que el nombrado, afirma, rindió testimonio en la audiencia de juicio oral, agosto 11 de 2011, dijo llevar ocho meses laborando en la bodega de HHumberto Cañón; bajo dicho supuesto el fallador dedujo que había empezado a trabajar en la chatarrería desde mediados de diciembre de 2010 cuando ya los hechos habían ocurrido, es decir fue el fallador el que señaló la fecha de ingreso y no el propio testigo y con base en ello desechó tal prueba.

De no haberse producido la adición cuestionada, señala, el análisis fáctico habría sido totalmente diferente en tanto se hubiera determinado la presencia de FA en el establecimiento de su tío en calidad de trabajador permanente desde fecha anterior a la de mediados de diciembre; de ese modo tendría que haberse rechazado la versión de la menor acerca de su propia presencia en la chatarrería y aceptar ausente cualquier flagrancia ocurrida el 20 de noviembre de 2010.

Es que FAP no trabajaba en ese establecimiento a partir de mediados de diciembre, como lo dedujo el sentenciador, sino desde mucho antes de ese 20 de noviembre, según se infiere de lo aseverado por la misma menor y sus padres, ya que dan cuenta que para esta fecha HC se presentó a la tienda con su sobrino y otro amigo, con lo cual por demás ratifican la versión del propio FA en el sentido de que fueron al citado establecimiento una vez concluyeron la jornada laboral en la chatarrería. En esas condiciones mal podía el juzgador desechar ese testimonio so pretexto de que no se hallaba presente para la época de los sucesos, cuando lo que se advierte es que FA sí trabajaba con su tío el acusado, yerro que no se hubiese cometido si no se adiciona como fecha de ingreso laboral la de mediados de diciembre y por ende no se habría evadido la resolución de las innumerables dudas probatorias en cuanto a la credibilidad y verosimilitud de las versiones en torno a la presencia de la infante en la chatarrería. Cuarto cargo: Denuncia por igual, a través de la causal tercera otro error de hecho, esta vez por falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento también en la valoración del testimonio de FAPC, más puntualmente en torno al suceso detonante acontecido el 20 de noviembre de 2010.

Afirma el demandante que de conformidad con dicho declarante, éste, el acusado y el empleado JP Pedreros estuvieron en esa fecha en la tienda de JAM por espacio de aproximadamente una hora desde las 6:30 de la tarde y que HHC hizo uso del baño público sin presentar una especial demora, luego de lo cual permanecieron en el sitio unos diez minutos más, pero tales atestaciones fueron ignoradas por el fallador para en su lugar desestimar esa prueba so pretexto de la ya examinada fecha de ingreso a laborar y de la familiaridad del testigo con el acusado.

Al cercenar de esa manera el medio de convicción citado, se excluyó de la valoración probatoria una parte trascendental del mismo, lo que impidió alcanzar la verdad procesal acerca de lo sucedido ese 20 de noviembre de 2010. Y aunque, agrega, en el anuncio del sentido del fallo se hizo referencia al hecho de que el procesado ingresó al baño de la tienda, no ocurrió lo mismo con las circunstancias que lo rodearon, como el tiempo empleado o el de permanencia posterior; de lo contrario se habría analizado el espectro probatorio en torno al supuesto hecho detonante, lo que hubiera forzado una sentencia de absolución por la inverosimilitud de aquellas.

Si el testigo en examen aseguró que su tío se demoró en el baño lo que normalmente se emplea en esa actividad y que después de eso permanecieron en la tienda de 10 a 15 minutos, resulta incuestionable para el censor que se trata de circunstancias que han debido analizarse para determinar la posibilidad de que el imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia respecto del hecho acaecido el 20 de noviembre, máxime que en palabras de la denunciante, madre de la menor, se ejercía un doble control en el uso del baño porque de un lado sólo se podía ingresar a él con autorización y de otro, se tenía en cuenta el tiempo de permanencia en ese lugar.

Luego si eso sucedió en dicha ocasión, por qué, se pregunta el casacionista, no aconteció lo mismo en fecha anterior e incierta cuando supuestamente la menor fue accedida carnalmente? Todo lo anterior, añade, se correlaciona igualmente con el testimonio de JP Pedreros, también cercenado, quien siendo el amigo que en esa fecha acompañó a HHC y a AP a la tienda, da cuenta de las mismas circunstancias reseñadas por el último, informando además que ese baño lo utilizan permanentemente todos los que se hallen en el establecimiento tomando cerveza.

Esos dos datos cercenados de dichas pruebas: el tiempo que duró el acusado en el baño y el que permanecieron seguidamente los tres contertulios en la tienda, generan duda acerca de la real ocurrencia del hecho, lo cual impone una sentencia absolutoria. Quinto cargo: Acusa en esta ocasión el demandante, también a través de la causal tercera de casación, la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de un falso raciocinio por infracción a reglas de experiencia al valorar el testimonio de la menor presunta víctima.

Es que, afirma, de acuerdo con ésta, el acceso carnal sucedió en el baño de la tienda, encima del lavadero, mas las reglas de experiencia, en torno a circunstancias de lugar, indican que para la ejecución de tal conducta se busque privacidad, ausencia de potenciales testigos, indefensión de la víctima y dificultad probatoria. En este caso, sin embargo, se evidencia que el supuesto delito ocurrió en el baño público del establecimiento de propiedad de la familia MG, donde además se expende y consume cerveza, luego no se trata de un paraje solitario o sustraído a la observación de terceros, mucho menos cuando su uso se intensifica por los consumidores de la mencionada bebida.

Ese baño, dice el censor, se ubica con el lavadero y el patio de la casa en un espacio común iluminado por una bombilla a escasos 4 o 5 metros del mostrador de la tienda, desde donde se controlaba el acceso a aquél, por tanto de esa manera se rompe la máxima de experiencia de acuerdo con la cual “siempre o casi siempre que hay testigo único en los delitos sexuales, el lugar de acontecimiento del hecho corresponde a un paraje solitario, a un espacio sustraído de la observación de testigos o a la esfera de la intimidad familiar”.

Es decir, el lugar donde supuestamente ocurrió el acceso carnal no ofrece privacidad, ni ausencia de potenciales testigos, ni indefensión locativa de la víctima, o dificultad probatoria, mucho menos cuando es la propia ofendida la que introduce la presencia de otras personas en la tienda, especialmente la de sus progenitores, por eso la versión de la menor se torna inverosímil y carente de credibilidad, porque ningún infractor penal por conducta dolosa ofrece espontáneamente su flagrancia. Ahora, sostiene, las circunstancias temporales bajo las cuales presuntamente ocurrió el acceso carnal hacen relación a que éste aconteció 20 días antes de que se le practicara a la infante el examen sexológico, que lo fue el 21 de noviembre de 2010 y en un día laboral a juzgar porque la misma niña aseguró que en la tienda se hallaban sus padres atendiendo y que además estaban el acusado y sus acompañantes de costumbre, vale decir su sobrino FA y el empleado JP.

En ese contexto, agrega, las máximas de experiencia indican que para mayor credibilidad de la versión de la testigo única los hechos han debido ocurrir en horas en que se favorezca la ausencia de potenciales testigos; pero en este evento aquellos acaecieron en momentos en que el lugar se hallaba abierto al público en horario de funcionamiento, luego en ese sentido la regla en mención según la cual “siempre o casi siempre que hay testigo único en los delitos sexuales, en lugares abiertos al público, el tiempo u horario de acontecimiento del hecho corresponde a una jornada posterior al cierre del establecimiento”, fue quebrantada porque no obstante esas circunstancias temporales se le dio credibilidad al testimonio de la menor.

Y en cuanto a las circunstancias de modo, sostiene el defensor, informa la supuesta víctima que hallándose en la bodega de la tienda fue invitada o llevada hacia el baño por el acusado y luego la penetró en el lavadero, tras lo cual la siguió tocando, pero las máximas de experiencia indican que para la realización de un acceso carnal se busca la privacidad, la ausencia de eventuales testigos, la indefensión de la víctima y la dificultad probatoria.

Sin embargo, agrega, en este asunto, la menor señala que fue trasladada de un lugar a otro dentro del mismo inmueble en el cual había más personas y llevada al baño público, luego al dársele credibilidad en semejantes condiciones se vulnera la regla de experiencia de conformidad con la cual “siempre o casi siempre que hay testigo único en los delitos sexuales, con traslado de víctima dentro del mismo inmueble, en el cual funciona, en horas laborables, un lugar abierto al público y con gran afluencia de personas, el verdadero acontecimiento del hecho corresponde a una jornada posterior al cierre del establecimiento”.

En otras palabras, de haberse cometido el acceso carnal mediante un previo traslado de la víctima dentro del mismo inmueble en un tiempo de descanso o cierre es más creíble la versión de ésta en tanto testigo único; por el contrario, carece de credibilidad cuando el desplazamiento previo ocurre en tiempo de trabajo y atención al público y a menos de 4 o 5 metros de distancia del mostrador de atención, donde siempre se halla un familiar de la menor.

Súmase a todo lo anterior, asevera el censor, que el juzgador incurrió por igual en falso raciocinio, también por infracción a reglas de experiencia, cuando tuvo por creíble el testimonio de la joven a pesar de que ésta empleó una terminología propia de adultos, lo que se conoce doctrinariamente como síndrome de alienación parental y cuyo efecto es el de que a mayor lenguaje de adultos menor credibilidad.

Así, en la entrevista aseguró la menor que cuando fue penetrada por el acusado le dolió como si la estuvieran desgarrando, pero este es un término médico utilizado por el propio forense que la examinó con posterioridad a aquel acto de investigación, luego mal podría afirmarse alguna influencia del profesional de la medicina. En ese entorno, afirma el casacionista, la regla de experiencia permite sostener que “siempre o casi siempre que el testigo único, en los delitos sexuales, es menor, el lenguaje de adultos, resta credibilidad a su versión. En sentido contrario, siempre o casi siempre que el testigo único en los delitos sexuales, es menor, el lenguaje propio de su edad, aumenta credibilidad a su versión”.

El empleo por la menor de la palabra desgarro para describir su dolor, propia de la ciencia médica tal como la usó el forense, resta credibilidad a la versión de aquella en tanto testigo única por no compaginar con las características propias de su edad, puesto que “ningún menor testigo único en un delito sexual ofrece espontáneamente terminología de adultos, para describir una sensación personal, respecto de una reciente afrenta traumática”.

Por igual, añade el libelista, se vulneraron máximas de experiencia cuando se asignó credibilidad a la versión de la niña a pesar de ofrecerse completamente estructurada porque en estas condiciones no es verosímil; la versión completamente estructurada y por tanto con poco crédito blinda o pretende hacerlo, la narración de los hechos a cargo de la menor.

La estructuración impuesta o artificial, dice, es contraria a la espontaneidad natural, cuando la denuncia es inmediata a la ocurrencia del hecho. La menor abusada, afirma, víctima de un acceso carnal cometido por persona ajena a su intimidad familiar, generalmente comunica tal vejamen en forma inmediata a quienes puedan protegerla, no así cuando el hecho es ejecutado por alguien de su círculo íntimo de parientes; expresado esto como regla de experiencia, “siempre o casi siempre que la menor es víctima y testigo única en los delitos sexuales con señalamiento de autor perteneciente a su intimidad familiar, la denuncia, si la hay, toma mucho tiempo para su formulación y el dicho mantiene credibilidad.

En sentido contrario, siempre o casi siempre que la menor es víctima y testigo única en los delitos sexuales, con señalamiento de autor conocido pero no perteneciente a su intimidad familiar, la denuncia ante quienes pueden protegerla, se formula de manera inmediata y el dicho mantiene credibilidad”. Acá se evidencia que la niña no comunicó la situación, ni tenía intención de hacerlo; lo que precipitó la denuncia fue el hecho detonante acecido el 20 de noviembre de 2010, luego la versión de aquella no resulta creíble en tanto su queja no fue dada a conocer a sus padres de manera inmediata a pesar de que HHC no pertenecía a su intimidad familiar porque no convive en la misma casa y sus visitas a ese inmueble se reducían al propósito de libar cerveza después de la jornada laboral.

Por eso cuando la comunicación de la menor abusada y testigo única no es inmediata, pero señala como autor de los hechos a una persona conocida pero ajena a su intimidad familiar, el lapso entre el acceso carnal y el conocimiento de la autoridad permite y facilita toda una estructuración impuesta o artificial. En este evento la menor dijo que el acceso carnal aconteció unos 20 días antes del 20 de noviembre y que los tocamientos iniciaron antes de aquél suceso, por ende si se hubiere aplicado la máxima de experiencia citada y aquella hubiere informado inmediatamente de los manoseos se habría evitado el acceso.

Por todo lo anterior, concluye, de haberse producido la depuración judicial de las pruebas a través de la aplicación de las diversas máximas de experiencia citadas, la decisión no podía ser sino absolutoria, como así lo solicita. Sexto cargo: Finalmente, también por senda de la causal tercera de casación, denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento en la valoración del testimonio de JCSG, cuyo trabajo de investigación para la defensa concluyó: i) que la madre de la supuesta víctima tenía interés en magnificar lo sucedido; ii) que resultaba muy difícil creer que el hecho materia de juicio haya sucedido en ese sitio, máxime cuando el padre de la menor se ubica a tan solo 5 o 6 metros del lavadero donde supuestamente se consumó el delito o cuando a ese lugar ingresan permanentemente personas a usar el baño y iii)que la menor podría estar influenciada por factores que a la postre alteran su percepción. Sin embargo, dice el demandante, los falladores de instancia omitieron cualquier análisis de dichas conclusiones, de modo que simplemente admitieron las fotografías aportadas por el testigo para refrendar su aserto condenatorio pero sin consideración alguna por las anotaciones y deducciones logradas por el cualificado investigador privado.

Si los juzgadores, agrega, hubiesen tenido presente de modo integral el trabajo investigativo en cuestión, habrían aprovechado la oportunidad para analizar la totalidad de las pruebas en el espectro de las mismas y así determinar las dudas razonables en torno a la versión inverosímil de la menor que a su vez habrían conducido a una absolución, porque si el investigador sostiene la posible influencia en la versión de la supuesta ofendida y su inverosimilitud, ha debido analizarse y no suprimirse o cercenarse su dicho, para que confrontado con las demás pruebas como la eventual valoración por psiquiatría clínica permitiera determinar si el acusado fue o no sujeto activo del punible.

La ausencia sin embargo, de esa valoración psiquiátrica agravó el yerro de apreciación del citado trabajo investigativo porque eso impidió al fallador reconocer las dudas en torno a la versión de la menor y a la ausencia de espontaneidad en la misma. Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado habida cuenta que en las circunstancias bajo las cuales se profirió aquella, lo fue sin el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del enjuiciado.

LA FISCALÍA: Tras precisar la vía de ataque seleccionada por el casacionista y dentro de ella la modalidad de los yerros invocados, se refiere el Delegado de la Fiscalía en primer término al falso juicio de existencia contenido en el segundo cargo de la demanda, para afirmar que en relación con las amenazas cuya omisión de investigación lo sustentan, no hay trascendencia que comprometa la legalidad de la sentencia porque la controversia probatoria estuvo orientada a demostrar un caso de acceso carnal, de modo que aquellas, si las hubo o no, no son cuestiones sustanciales.

El acceso, dice, está determinado científica y testimonialmente por el médico Alexander Hernández, el examen sexológico y el testimonio de la sicóloga Alix Liliana Hernández, lo que en manera alguna denota vulneración al in dubio pro reo. Alude seguidamente a los falsos juicios de identidad invocados en los cargos 1, 3, 4 y 6. Respecto del primero señala que tampoco éste compromete la legalidad de la sentencia en la medida en que la prueba nuclear es el dictamen médico legal donde se demuestra el delito y que por sí mismo mantiene la decisión impugnada; si bien se trocó el lugar, ese hecho es intrascendente cuando los testigos y la menor fueron enfáticos en precisar el sitio de modo que al correlacionar esos elementos probatorios con los demás obrantes en el proceso, no tiene ese requisito de trascendencia, por lo mismo no se infringe por esa imprecisión, que no duda, el axioma alegado.

En cuanto a las censuras 3 y 4 aducidas frente a la valoración del testimonio de FAPC, tampoco, en sentir de la Fiscalía, se compromete la legalidad del fallo porque se haya señalado la fecha de una relación laboral entre el acusado y su sobrino, pues eso soslaya que el tema de prueba es el acceso carnal, hecho probado con los medios ya señalados.

La declaración de Pérez no afecta los hechos objeto de la sentencia toda vez que no se ofrece como testigo presencial de los mismos, solo de la supuesta presencia de la menor en la chatarrería. En casos como el presente, sostiene, el testimonio de la víctima es claro más aun cuando tiene el respaldo en otros elementos probatorios. En relación con el otro falso juicio de identidad alegado frente a la apreciación de dicho testimonio, la crítica sobre el tiempo utilizado para cometer el delito de modo que en sentir de la defensa era insuficiente, la Fiscalía se opone a tal razonamiento porque fue el padre de la víctima quien advirtió cuando ella abandonó el baño y sorprendió al agresor inmediatamente después de ocurrido el hecho al interior del mismo, hecho que, articulado con la experticia, no deja duda de la responsabilidad del enjuiciado.

El cargo sexto, también por falso juicio de identidad, referido al testimonio de JCSG, no incide en criterio de la Fiscalía en la legalidad de la sentencia, no compromete en nada la versión de la menor, porque es al juzgador a quien corresponde valorar la forma como ocurrieron los hechos; el trabajo en cuestión simplemente concluye en que la versión de la menor es inverosímil.

Finalmente, concluye el Delegado, tampoco se afecta la legalidad de la sentencia porque bajo una serie de suposiciones el censor considere que fue otra persona la que cometió el hecho, por eso solicita no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. Primer cargo: Según la versión de la menor, contenida no sólo en entrevistas médica y sicológica, sino también y especialmente en su testimonio rendido en el juicio, el acusado la hizo víctima de acceso carnal, no en el comercio donde aquél laboraba, sino en el inmueble donde aquella residía y sus progenitores mantenían un establecimiento abierto al público.

Luego erró en efecto al Tribunal al sostener que del relato de la niña se extraía que el delito aconteció “no precisamente el 20 de noviembre de 2010 en la tienda de su padre, sino días antes en la chatarrería donde trabaja el agresor… en ese lugar existe un cuarto pequeño en la parte de atrás del salón donde funciona la chatarrería y es allí donde es accedida carnalmente por el acusado”, como que de ese modo en la contemplación material del testimonio en examen distorsionó su contenido, no obstante ser claro que en éste se asegura que el acceso carnal ocurrió sobre un lavadero existente en el patio ubicado en la parte trasera de la tienda propiedad de los padres de la agredida.

Diríase entonces debidamente acreditado el error de hecho que por falso juicio de identidad denuncia el demandante, lo cual sin embargo y según lo señala el Delegado de la Fiscalía, no es suficiente para comprometer la legalidad de la sentencia impugnada, si no se demuestra, además, su trascendencia, su incidencia en la sustentación de la condena y en la declaración de ésta misma.

El censor ubica tal exigencia no en los hechos, como era lo lógico, sino en la credibilidad que podría merecer el testimonio de la víctima, porque en su sentir si el Tribunal hubiere considerado adecuadamente que el delito tuvo lugar en la tienda y no en la chatarrería habría llegado a la conclusión que el relato de la menor resultaba carente de credibilidad por tratarse de un sitio abierto al público, e imposible para ejecutar el delito objeto de juicio.

Se equivoca no obstante el libelista cuando en ese ejercicio, además de que deriva el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado hacia uno de falso raciocinio, que desde luego no evidencia cuál fue el parámetro de la sana crítica infringido, omite extender el ataque a la sustentación del a quo, lo cual le era exigible porque de prosperar el cargo y como en ese aspecto fáctico no hay coincidencia en las decisiones de instancia, la de primera recobraría vigencia por ser correcta en la contemplación objetiva de dicho testimonio.

Lo que se quiere significar entonces en primer término es que la censura resulta de un lado insuficiente en cuanto sólo abarcó la valoración errada del ad quem pero omitió la que por ese respecto y con acierto ofreció el a quo, y en segundo lugar que a pesar del equívoco en que incurrió el Tribunal, el aspecto fáctico no cambia en lo más mínimo; en otras palabras, la referencia a un lugar errado no demuestra la inexistencia del punible, ni desvirtúa la responsabilidad del acusado.

Lo anterior porque si de corregir la falencia se trata, la observación objetiva del testimonio de la menor no deja lugar a dudas de la demostración de dichos extremos, conclusión a la cual se arriba por la comprobación médica, admitida por el propio casacionista, de que la niña fue en efecto accedida carnalmente y por la apreciación razonada de aquella prueba, tal cual lo hicieron los falladores ya que, con independencia del dislate invocado, lo cierto es que en términos del Tribunal, “al cotejar el relato de la menor, del que se advierte sinceridad y honestidad con los resultados del examen médico sexológico, es evidente su coincidencia…, de lo que se evidencia que el acceso carnal de que da cuenta la menor ocurre días antes al hecho detonante… como lo es también la sindicación directa y precisa que hace del señor HH, como el único autor responsable de dichas conductas.

Resulta así ajustada la conclusión del a quo cuando al valorar el testimonio de la menor junto con los de sus progenitores, encuentra probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en cabeza del acusado CS, amén que no se evidencia ningún indicio de falsedad o un plan fraguado por parte de la menor o sus padres para involucrar al acusado en un hecho ilusorio o inexistente…”.

Demostrado que el delito existió y que de su autoría la víctima señal�� creíblemente, como se dejó resaltado por el Tribunal y sin dubitación de ninguna clase al acusado, es apenas obvio que, según lo relievó la Fiscalía, el yerro invocado carece de trascendencia, tanto que de suprimirse, la situación fáctica referida al acceso carnal, ni la valoración de dicho testimonio sufrirían modificación alguna.

Por eso, la censura carece de prosperidad. 2. Segundo cargo: Aunque el acceso carnal ocurrió en una época entre finales del mes de octubre y comienzos de noviembre de 2010, según el relato de la menor, también fue objeto de actos sexuales diversos a aquél siendo su última manifestación el 20 de noviembre cuando JAM, padre de la niña, la sorprendió saliendo del baño dentro del cual también se hallaba el acusado con los pantalones abajo de la cintura, hecho que sin lugar a hesitación alguna constituye prueba indiciaria tal como la valoraron los juzgadores de instancia. Y si bien M rindió entrevista y en ella relató ese suceso que por demás fue el “detonante”, como lo califica el ad quem, para descubrir los hechos y su autor, lo cierto es que en el juicio declaró no haber visto nada acerca de que el acusado estuviera agrediendo a la menor o de que tuviera los pantalones abajo, situación que llevó a los falladores a valorar en conjunto las dos tesis así presentadas para concluir que la primera obedecía a la verdad y que la segunda se justificaba no solo por la personalidad asustadiza del deponente, sino por haber sido objeto de amenazas por parte de familiares del acusado.

En ese contexto el demandante considera configurado un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, porque antes que investigar tales amenazas lo cual solicitó inclusive el propio acusado, se dieron por reales y existentes. Razonamiento que sin duda se evidencia sofístico y por lo mismo intrascendente en la medida en que se pretende con él desviar, como lo señala la Fiscalía, el real objeto de prueba que en este asunto lo fue el acceso carnal en menor de 14 años.

Si existieron o no las amenazas realmente, no deja de ser apenas una circunstancia que ni incide en la demostración del delito, ni en la responsabilidad del acusado, tópicos que se han derivado en esencia tanto de la prueba técnica como del testimonio de la propia ofendida. Ahora, las aserciones del padre de ésta acerca de haber sorprendido salir a su hija del baño donde se hallaba el acusado no pierde su carácter indiciario por el alegado error de hecho, cuando lo relevante es precisamente ese suceso, que fueron sorprendidos en ese lugar sin que en relación con el mismo el demandante, más allá de las aducidas amenazas, proponga algún cuestionamiento.

Por demás, la concreción de ese acontecer que ratifican la propia menor y su progenitora puso al descubierto el punible, fue a partir de allí que, una vez formulada la denuncia, se determinó que la niña en efecto había sido accedida carnalmente en fecha anterior. En esas condiciones tan intrascendente se presenta el reparo que aunque se tuviere por fundado su corrección implicaría simplemente reconocer que no existieron las amenazas, lo cual en modo alguno desvirtúa el hecho incuestionado por el libelista acerca de que JM vio esa noche del 20 de noviembre de 2010 salir a su hija del baño dentro del cual, con la luz apagada se encontraba el encausado.

Valga decir que las supuestas amenazas, aun si no existieron, no desvirtúan el indicio que en las anteriores circunstancias se ha elaborado. Por eso este reproche tampoco puede prosperar. 3. Tercer y cuarto cargos: 3.1. Si el testigo FAPC en su declaración durante el juicio oral del 11 de agosto de 2011 aseveró llevar 8 meses trabajando en la bodega o chatarrería de su tío HHC, la deducción judicial de que entonces lo hacía desde mediados de diciembre no constituye ciertamente una adición a dicha prueba que sea susceptible de atacar como falso juicio de identidad.

Se trata de una inferencia del juzgador sólo cuestionable por la senda del falso raciocinio que evidentemente el censor no elige. De todos modos, dicha deducción además de que no es errada por cuanto se sustenta en las afirmaciones del propio testigo, resulta intrascendente en el contexto fáctico y en el discurso que fundó la condena impugnada, porque de haber existido esa falencia con alguna trascendencia en esta sede el efecto habría sido simplemente que el juzgador no valorara el testimonio en los hechos que especialmente informó. El censor sostiene esta consecuencia, pero la lectura de la sentencia del a quo confirmada en segunda instancia denota que aquella es apenas parcial, valga decir que al contrario de lo alegado por el demandante el juzgador de todas maneras sí valoró ciertos hechos declarados por el testigo, es decir no lo descartó, como equivocadamente lo asevera la defensa.

Es cierto que bajo esa inferencia elaborada a partir de la afirmación del testigo de que para agosto de 2011 llevaba 8 meses trabajando en la chatarrería del acusado, el sentenciador aseguró que aquél no podía informar sobre los hechos por no haber coincidencia cronológica entre la ejecución de éstos y la presencia del deponente; pero, no menos lo es que previamente había afirmado que “los testigos FAPC y JP Pedreros dan fe de que sí estuvieron en la tienda de propiedad del padre de la menor (para el 20 de noviembre de 2010) y de que al momento aproximado que se dice sucedieron los hechos en el baño de ese local, ellos confirmaron que el acusado efectivamente entró al baño, y de que aparentemente nada ocurrió, porque no hubo escándalo o problema alguno”.

Luego evidente es que a pesar de aquel cálculo no dejó de valorar esa prueba, no la excluyó como erradamente lo sostiene el casacionista, la tuvo en cuenta para admitir que ese 20 de noviembre sí estuvo en la tienda en compañía del acusado y de JP y en ese contexto la utilizó para ratificar de algún modo el descubrimiento del denominado hecho detonante, como que con ella estableció una coincidencia temporal de ingreso al baño por parte de CS y el seguido sorprendimiento que realizó el padre de la niña. En últimas la exclusión que parcialmente se hizo de esa prueba devino inocua en tanto lo fue para negar que pudiera dar cuenta de hechos sucedidos en la chatarrería, nada de lo cual tuvo efecto finalmente por cuanto la condena excluyó aquellos referidos a actos sexuales diversos del acceso carnal. 3.2.

En esencia, por las mismas razones resulta infundada la cuarta censura formulada en términos según los cuales el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento del citado testimonio y del rendido por JP, al no tener en cuenta sus afirmaciones de que estuvieron en la tienda para esa noche del 20 de noviembre de 2010 y de que HH fue al baño y regresó sin que nada anormal hubiere pasado, puesto que la transcripción antes hecha de las consideraciones del a quo revelan exactamente lo contrario, que el sentenciador sí las valoró y que en esa medida admitió que FAsí estuvo para esa fecha en la tienda acompañado de JP y Hernán Cañón, diferente es que hubiere utilizado tal presencia para ratificar la coincidencia cronológica entre el momento en que el acusado entró al baño y el descubrimiento del hecho constitutivo del indicio antes examinado.

Que nada anormal pasó desde el punto de vista del testigo es otro aspecto que por igual se admitió en tanto nada pudo apreciar aquél acerca de que M haya sorprendido a su hija saliendo del baño donde se encontraba CS, máxime que como se demostró el padre de la niña no exhibió ninguna reacción violenta o desmedida, más allá de reprender a ésta y hacerla comparecer de inmediato ante su progenitora, para así detectarse lo que estaba en verdad sucediendo, lo cual se confirmó seguidamente con el dictamen médico sexológico practicado a aquella.

Por ende, en las anteriores condiciones los dos reproches carecen de prosperidad. 4. Quinto cargo: 4.1. Si para efectos de los falsos raciocinios que en calidad de errores de hecho se denuncian en esta censura, por máximas de experiencia se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “ como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos ” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera”( Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el demandante no logra determinar por qué las que invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué manera el juzgador realmente las infringió. 4.2.

Así, entratándose del lugar donde se ejecutó el delito materia de condena, que el censor considera no obedece a las expectativas de una regla de experiencia según la cual debería ser un paraje solitario, sin potenciales testigos, con indefensión de la víctima y dificultad probatoria, se trata de una simple elaboración personal que en manera alguna acredita el carácter universal de aquella, ni advierte una realidad procesal que evidencia de un modo objetivo la existencia del delito de una parte y la responsabilidad del procesado por otra, a través de la prueba testimonial e indiciaria que tuvo en cuenta el sentenciador.

La experiencia revela por el contrario que en la mayoría de esta clase de punibles, donde el sujeto agente aprovecha la confianza o familiaridad que tiene sobre la víctima, el lugar resulta ser lo de menor importancia en la concreción de sus protervos fines. Eso fue lo que en este evento aconteció; HH tiene grado de parentesco con la madre de la niña, quien además lo reconoce como el primo; las relaciones entre padres y acusado y entre éste y la víctima, hasta el 20 de noviembre de 2010, según lo señala el a quo, fueron excelentes, aquél visitaba con frecuencia la tienda y a veces recibía en la chatarrería a la menor cuando era enviada por su padre con algún recado; esa familiaridad y confianza fue utilizada para aprovechar aquellas ocasiones en que la menor se encontraba sola, bien en la tienda ora en la bodega, para los ilícitos propósitos libidinosos, tanto que transcurrió cerca de un mes en que se ejecutaron tales actividades, incluido el acceso carnal, lo cual significa que si se trataba del lugar, no era más que cuestión de tiempo en que CS fuera descubierto como finalmente sucedió. Ahora, si se trata de las condiciones que subyacen a la que el censor califica regla de experiencia, ellas se denotan relativas, tanto que bien pueden entenderse cumplidas en este asunto, habida cuenta que es un patio aislado por paredes del resto de la tienda y al cual se comunica sólo por una puerta, de modo que aprovechando la soledad de la menor se convertía en un paraje solitario, lo cual se confirma por las diversas ocasiones en que al decir de la menor ocurrieron los sucesos. 4.3.

Lo mismo acontece con las máximas de experiencia que en torno a las circunstancias temporales y modales del punible elabora el demandante, de acuerdo con las cuales el delito ha debido cometerse en un tiempo posterior al cierre del establecimiento abierto al público y sin que hubiere traslado de un lugar a otro dentro del mismo inmueble, porque además de que eso no denota una generalidad de un hecho, obedece a una simple especulación y no a lo que se halla acreditado en el proceso; el deber ser que predica el libelista en manera alguna se compagina con lo que ontológicamente ha demostrado este juzgamiento.

Mucho menos si el suceso que puso al descubierto el delito deja en evidencia que al sujeto activo del ilícito poco le importaba el lugar o la hora, o si la menor debía o no ser llevada de la bodega al patio, le bastaba simplemente hacer uso de su familiaridad con la menor y aprovechar las ocasiones en que ésta se hallara sola. Negarle credibilidad a la víctima, únicamente porque en opinión del censor el delito ha debido cometerse en despoblado o en un paraje solitario y en jornada posterior al cierre del establecimiento, resulta por lo menos un despropósito que no obedece en verdad a ningún parámetro propio de la sana crítica, sino a un ejercicio especulativo que en apariencia pretende sustentarse en máximas de experiencia que ciertamente carecen de esa connotación, mucho más cuando en contra de las mismas el proceso acreditó con certeza que no se trataba de lugar despoblado, ni de horas en que el establecimiento se hallare cerrado.

El testimonio único de la víctima no resulta más o menos creíble porque el hecho haya sucedido o no en paraje solitario, o porque se haya ejecutado o no en horas hábiles laborales; esos no son parámetros que informen la persuasión racional. Plausibles por ello devienen las consideraciones del a quo al afirmar que “es bueno advertir que quedó claro que el pequeño patio, donde está el lavadero y el baño donde ocurrieron los hechos del 20 de noviembre de 2010, cuenta con puerta, la que cerrada, desde luego, impide se observe lo que sucede dentro del citado patio.

Incluso, con la puerta abierta y estando las personas sentadas en el lugar que se dice ingieren bebidas o en el sitio de atención al público, resulta imposible observar lo que sucede en el patio, y especialmente en el lavadero y baño… por lo anterior, resulta creíble que a la vez que el acusado accedió carnalmente a la niña, hecho que según ella ocurrió en ese lavadero, no hubiera sido observado o detectado por alguien…”, como que en estas circunstancias se evidencia que frente a la objetiva conformación arquitectónica del sitio no era necesario que se tratara de un paraje solitario, ni que el establecimiento estuviera cerrado para ejecutar el punible, bastaba que el agente actuara, como en efecto lo hizo, subrepticiamente, aprovechando la confianza en él depositada por la víctima y las ocasiones en que ésta se encontraba sola. 4.4.

Tampoco encuentra la Corte que la sentencia impugnada haya incurrido en falso raciocinio por darle credibilidad al testimonio de la menor, no obstante la supuesta presencia del síndrome de alienación parental que el censor edifica sólo a partir del hecho de que la víctima haya utilizado la palabra desgarro para explicar la sensación que le ocasionó el acceso carnal.

Lo anterior por cuanto además de que no se trata de una expresión de exclusivo uso de la ciencia médica, olvida el censor que la menor contaba 12 años de edad, que su grado de escolaridad era el séptimo, suficiente para comprender el uso de una palabra que en tanto sinónimo de rasgado resulta coloquial, común, usual y, muy especialmente, que el examen sexológico practicado a la niña determinó que en efecto había sido desflorada y que su himen anular se encontraba desgarrado y con bordes cicatrizados.

Frente a semejante evidencia no puede considerarse infringida regla alguna de la sana crítica sólo porque la víctima haya usado una palabra que ni siquiera es de exclusividad de una ciencia o de un grupo etario de personas. 4.5. Cuestiona finalmente por esta vía el libelista que se haya dado credibilidad a la versión de la menor no obstante hallarse completamente estructurada, en oposición a la espontánea o natural, por cuanto en ese contexto la víctima generalmente comunica el vejamen en forma inmediata si su autor es alguien fuera de su círculo familiar y, lo contrario, si es de su entorno próximo generalmente no denuncia el hecho inmediatamente.

Por lo mismo su dicho es más creíble si el agente activo del delito es de su intimidad familiar y la denuncia se formula luego de un tiempo o si no es de su núcleo familiar y el hecho se comunica una vez sucedido. Acá, dice el censor, la ofendida pierde credibilidad por no haber comunicado el hecho tras su ejecución no obstante que su supuesto autor no pertenecía a su intimidad familiar por no vivir bajo el mismo techo.

Parte sin embargo el censor en la postulación del ataque por excluir a HHC del círculo familiar de la ofendida cuando el proceso ha demostrado precisamente lo contrario al punto que la misma niña lo consideraba su primo, parentesco que resultaba más cercano por las excelentes relaciones que se daban entre él y sus padres, por la confianza que generó y por sus asiduas visitas a la tienda.

La mayor o menor tardanza en denunciar el suceso ilícito no es por sí misma suficiente para asignar o restar credibilidad al testimonio de la agredida, ni es tampoco el criterio a partir del cual pueda identificarse al autor como perteneciente o no al círculo familiar de la víctima. En este evento dichas circunstancias resultan inanes ante a la contundencia de la prueba científica que determinó el acceso carnal o frente a la prueba indiciaria elaborada a partir del testimonio del progenitor de la niña cuando la sorprendió saliendo del baño en el que también se hallaba el acusado, todo lo cual sin duda es lo que otorga credibilidad a sus asertos y no aquellas circunstancias especulativas que expuestas por el censor devienen desvirtuadas por el conjunto probatorio.

El dicho de la menor abusada resulta en este asunto creíble no porque haya tardado o no en denunciar el suceso, sino porque como lo señaló el ad quem, “al cotejar el relato de la menor, del que se advierte sinceridad y honestidad, con los resultados del examen sexológico, es evidente su coincidencia en cuanto que éste concluye que la menor presenta ‘himen anular desgarrado, bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua…’, de lo que se evidencia que el acceso carnal de que da cuenta la menor ocurre días antes al hecho detonante, en ello es clara la menor abusada; como lo es también en la sindicación directa y precisa que hace del señor HH, como el único autor responsable de dichas conductas.

Resulta así ajustada la conclusión del a quo cuando al valorar el testimonio de la menor junto con los de sus progenitores, encuentra probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en cabeza del acusado CS, amén que no se evidencia ningún indicio de falsedad o un plan fraguado por parte de la menor o sus padres para involucrar al acusado en un hecho ilusorio o inexistente… Es por lo anterior, que de la intervención hecha por la menor víctima en el juicio oral, se denota seguridad y concreción cuando por su propio nombre señala al agresor, quien no es otro que el acusado CS a quien conoce de tiempo atrás por la cercanía familiar y vecindad…”.

Por ende ninguna infracción a las reglas de la sana crítica se ha acreditado y en consecuencia los reproches por senda del falso raciocinio carecen de éxito. 5. Sexto cargo: Para efectos de su estrategia la defensa del acusado se valió del investigador privado JCSG quien tras entrevistar a FAC, a JP, al acusado, a la hermana de éste y de visitar el lugar de los hechos al cual tomó tres fotografías que introdujo con su testimonio en la audiencia de juicio oral, llegó a la conclusión de que además de que la madre de la ofendida mostraba interés en magnificar lo acontecido, “resulta muy difícil creer que ese hecho haya sucedido en ese sitio máxime cuando el papá de la menor se ubica tan solo a unos cinco o seis metros del lavadero lugar donde se dice que ocurrió el suceso, aunado a ello a esa parte entran y salen permanentemente las personas que se encuentran departiendo alguna bebida en la tienda a utilizar el baño, razón por la cual se sale de la lógica que una persona decida cometer semejante hecho en tales circunstancias, motivo por el cual sería importante tratar de determinar si la menor pueda estar siendo influenciada por factores que a la postre alteren su percepción y relato de lo sucedido”.

De dicho informe el sentenciador extrajo las fotografías para concluir que “es bueno advertir que quedó claro que el pequeño patio, donde está el lavadero y el baño donde ocurrieron los hechos del 20 de noviembre de 2010, cuenta con puerta, la que cerrada, desde luego, impide se observe lo que sucede dentro del citado patio. Incluso, con la puerta abierta y estando las personas sentadas en el lugar que se dice ingieren bebidas o en el sitio de atención al público, resulta imposible observar lo que sucede en el patio, y especialmente en el lavadero y baño y esto lo pone de manifiesto las fotografías que allegó el investigador de la defensa, señor SG.

Por lo anterior, resulta creíble que a la vez que el acusado accedió carnalmente a la niña, hecho que según ella ocurrió en ese lavadero, no hubiera sido observado o detectado por alguien…”. Luego es evidente que, como lo señala el casacionista, el juzgador dejó de analizar las conclusiones a que arribó el investigador, mas tal omisión o supresión o cercenamiento no constituye el falso juicio de identidad invocado con capacidad de incidir en la legalidad del fallo impugnado, por cuanto bien se comprende en primer lugar, que no se trata de un testigo de los hechos; y en segundo término que sus conclusiones corresponden a una valoración propia de los sucesos y de las pruebas en el propósito equivocado de suplir al juzgador, único a quien concierne de modo exclusivo esa labor.

Pretender que el juez analice las conclusiones de un tercero, no testigo de los hechos, sino que emite un concepto sobre lo que en su sentir debe ser la valoración fáctico probatoria, sería tanto como deferir esa tarea a personas ajenas al proceso para extraerla de la esfera funcional del juez. El encargado constitucional y legalmente de esa apreciación es el juez y si éste omite analizar o admitir la propuesta por un tercero no incurre en falso juicio alguno de valoración. Por eso, esta final censura tampoco puede prosperar.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 37