GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3434-2021 Radicación N° 57286 Acta No 200 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, ex Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual condenó al acá procesado como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso con prevaricato por acción, a la pena de 67 meses de prisión, multa de 85.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 2 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98.92 meses.
HECHOS El 8 de abril de 2005, Víctor José Bolívar Becerra fue herido con un disparo de arma de fuego, en la ciudad de Duitama, sucesos por los cuales fueron capturados León Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados. En diligencia de ampliación de indagatoria del 23 de junio de 2005, Peña Quitian narró ante las autoridades que quien lo contactó y contrató para “pegarle un susto” a Bolívar Becerra, fue Eliserio Blanco Dávila, ello por solicitud que le hiciera una mujer, pactando así el pago de un millón de pesos por esa labor, de los cuales alcanzó a recibir $500.000, la noche anterior a los sucesos.
Así mismo, señaló que Blanco Dávila no solo se encargó de alojarlo en su casa la noche previa al atentado, sino que también le proporcionó el arma con la que se cometió la agresión y una bicicleta para que pudiera huir del lugar de los hechos. A su turno, Elsa Martínez, en diligencia de indagatoria del 24 de junio de 2005, manifestó que ella había contactado a Eliserio Blanco Dávila con el fin de contratarlo para “asustar” a Bolívar Becerra y así lograr que éste abandonara la ciudad de Duitama, y que por ese encargo le fue cobrado un millón de pesos, alcanzando a entregar, la noche anterior a los sucesos, la cifra de $500.000.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 3 Con base en las anteriores declaraciones, la Fiscalía abrió una investigación en contra de Eliserio Blanco Dávila, la cual se distinguió con el radicado 82942, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Actuación que correspondió ser instruida por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, regentada por Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel. El 7 de abril de 2007, el entonces Fiscal Mejía Valcárcel profirió Resolución de preclusión en favor de Eliserio Blanco Dávila, ordenando cesar la investigación por el punible de homicidio en grado de tentativa.
Ello tras estimar que esa persona no puso en riesgo la vida e integridad física de Víctor José Bolívar Becerra. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, Mejía Valcárcel emitió una nueva Resolución de Preclusión que beneficiaba a Blanco Dávila, pero esta vez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición, ya que consideró que no era posible establecer si el arma usada en el atentado, en efecto estuvo en poder del investigado antes de la ocurrencia de los hechos.
Tales decisiones fueron consideradas como prevaricadoras por la Fiscalía, ya que al revisar el expediente 82942 pudo verificarse que en su interior sí existían elementos de juicio suficientes que permitían seguir adelante con la actuación penal, pero que los mismos fueron ignorados por Mejía Valcárcel, quien jamás efectuó una labor CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 4 de valoración sobre ellos, contrariando así las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto objeto de análisis.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 2013, ante la Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel en los siguientes términos: i) por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, agravado por el artículo 415 de la misma legislación, por haberse cometido la conducta al interior de un proceso por homicidio, ya que el referido ciudadano, cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces penales del Circuito de Duitama, habría proferido, al interior del radicado 82942, la Resolución de Preclusión del 27 de abril de 2007, con desconocimiento de diversas normas procesales; y ii) por el delito de prevaricato por acción simple, conducta que se habría concretado con la emisión, al interior del mismo proceso, de otra Resolución de Preclusión fechada del 14 de junio de la misma anualidad.
Cargos que no fueron aceptados por el ciudadano en mención. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento contra el procesado. El 2 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Mejía Valcárcel sustentado CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 5 exactamente en los mismos sucesos y delitos por los que le fuera formulada imputación, indicándose allí que, las normas que se habrían contravenido con la emisión de las referidas Resoluciones de Preclusión, serían los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 20001, preceptos vigentes para la época de los sucesos.
Así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 18 de febrero de 2014. El 29 de julio de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y, el 28 de febrero de 2017, se dio inicio formal al juicio oral, el cual se desarrolló en varias sesiones, siendo la última de ellas el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal de instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del Fiscal Mejía Varcárcel, comunicándole que sería sancionado por los delitos objeto de acusación, decisión que, finalmente, fue plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019. 1 ARTICULO 9o.
ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
ARTICULO
16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 6 EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar una relación de los elementos de convicción aportados al proceso y presentar un desarrollo jurisprudencial relacionado con los delitos objeto de juzgamiento, el Tribunal de instancia procedió a valorar, por separado, las dos conductas prevaricadoras que le fueron endilgadas al Fiscal Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel.
Sobre el particular, el A quo señaló: 1. Que la decisión del 27 de abril de 2007, en virtud de la cual el Fiscal Mejía Valcárcel resolvió precluir la investigación que por el delito de homicidio en grado de tentativa, le era adelantada a Eliserio Blanco Dávila bajo el radicado 82942, se constituía en una resolución manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, en la misma se desconocía el acervo probatorio recaudado durante la investigación, el cual, no solo fue relacionado en esa providencia, sino que además daba cuenta de una eventual responsabilidad del procesado en los sucesos investigados.
Indicó que la investigación en contra de Blanco Dávila llegó a conocimiento de Mejía Valcárcel, por razón de una ruptura de unidad procesal al interior del trámite penal adelantado en contra de Elsa Martínez Granados y León Dadey Peña Quitian, personas que fueron procesadas por los punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, quienes señalaron a Eliserio Blanco como integrante del acuerdo criminal para CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 7 atentar en contra de la humanidad de Víctor José Bolívar Becerra.
Señaló el A quo que, de acuerdo con los señalamientos realizados por Elsa Martínez, se sabe que fue ella quien contactó a Eliserio Blanco para que contratara a alguna persona que le pudiera dar “un susto” a Víctor José Bolívar y que en virtud de esa petición, Blanco Dávila contrató a León Dadey Peña, persona que corroboró dicho relato, al afirmar que fue Eliserio Blanco quien lo contactó, lo alojó en su casa y le proporcionó el arma de fuego con la que se atentó contra la vida de Bolívar Becerra.
Resaltó el Tribunal que esas pruebas, junto con otras 22 más, daban cuenta de la posible participación y responsabilidad de Eliserio Blanco en los sucesos por los que era investigado, pero que aún así, el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía optó por desatenderlas para decretar en favor del procesado la preclusión por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto que, dispuso proseguir el trámite por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Tal determinación, a juicio del Tribunal, desconoce el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, norma procesal aplicable al caso, pues se dio por terminado un proceso penal bajo la figura de la preclusión, aun cuando no concurrían las causales taxativas para una declaratoria de esas características. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 8 Así mismo estimó que, al existir suficiente prueba para proferir resolución de acusación en contra de Eliserio Blanco y no hacerlo así, se desatendieron los mandatos contenidos en los artículos 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, normas que se refieren a los eventos en los cuales procede tal pronunciamiento.
En consecuencia, para el Tribunal de primer grado, resulta evidente que la resolución de preclusión fechada del 27 de abril de 2007, resulta ser manifiestamente contraria a derecho y la misma es el resultado de un acto arbitrario ejecutado por el fiscal Mejía Valcárcel, quien sin justificación alguna, desconoció abiertamente los mandatos procesales contenidos en la Ley 600 de 2000. 2.
Respecto a la Resolución del 14 de junio de 2017, proferida también al interior del radicado 82942, en virtud de la cual se precluyó la investigación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en favor de Eliserio Blanco Dávila, afirma el Tribunal que dicho acto merece las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la Resolución del 27 de abril del mismo año. Indicó el A quo que, para ese momento, el Fiscal Mejía Valcárcel contaba con al menos 25 elementos de prueba de los cuales se podía llegar a deducir una eventual responsabilidad del procesado en los sucesos por los que era investigado, pero que, aun así, dicho funcionario optó por desconocer su contenido y favorecer al procesado con una decisión manifiestamente contraria a la Ley.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 9 Señaló que, de la argumentación consignada en la resolución objeto de escrutinio, resulta evidente que al Fiscal Mejía Valcárcel le asistía un claro interés por favorecer al acusado en las resultas del proceso, ya que es evidente la ausencia de las causales objetivas y subjetivas que pueden fundar una decisión de preclusión, pues existían elementos de convicción suficientes de los que se podía deducir una eventual responsabilidad de Eliserio Blanco Dávila en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
En virtud de lo anterior, el Tribunal calificó como irrazonable la actuación de Mejía Valcárcel, al tiempo que, aseguró que con ella, se desconocieron los mandatos consignados en los artículos 39, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 395 y 397 de la Ley 600 de 2000. 3. En virtud de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinó que Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel debía ser sujeto de las siguientes sanciones: 3.1.
Por el delito de prevaricato por acción agravado, concretado al proferirse la Resolución del 27 de abril de 2007, se le impuso la pena de 55 meses de prisión, multa de 73.66 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 86.92 meses. 3.2. Por el punible de prevaricato por acción, sustentado en la emisión de la Resolución del 14 de junio de 2007, le fue impuesta la pena de 48 meses de prisión, multa CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 10 de 66.66 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79.92 meses. 3.3.
Dado que en el presente evento se está ante un concurso de conductas punibles, la sanción definitiva impuesta a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, se fijó de la siguiente manera: Se tomó como base las penas impuestas por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado y las mismas fueron aumentadas así: i) la pena de prisión de 55 meses, fue aumentada en 12 meses por el delito de prevaricato por acción, para un total de 67 meses de prisión; ii) la multa se fijó en una cuantía final de 85.66 S.M.L.M.V y; iii) la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en 98.92 meses. 3.4.
Por no satisfacer los requisitos legales de orden objetivo, se negó la suspensión condicional de la penal al procesado, en tanto que le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado como por el delegado de la Fiscalía, quienes presentaron la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término legal concedido para ello.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 11 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. El motivo de inconformidad planteado por el Fiscal en contra de la sentencia de primer grado, radica en la forma como se fijó la pena de multa definitiva, pues en su sentir, la misma se calculó a partir de una acumulación jurídica, lo que implicó un aumento de “hasta otro tanto”, y no fue el resultado de una suma aritmética, como lo dispone el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.
En ese sentido, la sanción pecuniaria no debió ser de 85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de instancia cuando individualizó esa sanción en el punible de prevaricato por acción agravado, con los 66.66 S.M.L.M.V. del delito de prevaricato por acción simple. Por lo anterior, solicita se corrija ese yerro, en tanto que, estima procedente confirmar la decisión en los demás aspectos, los cuales considera ajustados a la legalidad. 2.
Por su parte, el defensor de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con sustento en las siguientes consideraciones: Como primera medida señaló que la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, carece de una adecuada valoración probatoria, ya que está fundada, principalmente, en el contenido de las providencias que fueron acusadas de ser prevaricadoras, dejando de lado los CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 12 demás medios de convicción aportados por las partes, motivo por el cual no es posible sostener que, el juzgador, efectivamente pudo llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable.
Precisó el apelante que los hechos investigados tuvieron lugar con ocasión del trámite procesal surtido en contra de Eliserio Blanco Dávila, al cual se distinguía con el radicado 82942, luego las narraciones que acá se consignen deben desprenderse de esa actuación y no de ninguna otra, como erradamente lo hizo el Tribunal de instancia, quién empezó a desarrollar la providencia recurrida a partir de las afirmaciones que, al interior del radicado 82940, realizaran Elsa Martínez Granados y León Dadey Peña Quitian en contra de Eliserio Blanco Dávila, afirmando allí que, éste último, intervino en el plan para agredir a Víctor José Bolívar Becerra.
Adujo que, desde todo punto de vista, era inadmisible que el A quo hubiera empezado a fundar su sentencia a partir de lo consignado en las sentencias anticipadas proferidas en contra de Peña Quitian y Martínez Granados, pues dadas las características de esas providencias, la narración fáctica que allí se hacía no era el resultado de un debate probatorio, sino que era una narrativa traída por el Juez a partir de la aceptación de cargos por parte de los procesados, luego la misma no era fiel a la realidad.
Afirmó que el Tribunal se equivocó al apreciar y valorar las pruebas aportadas al presente trámite, ya que el CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 13 contenido de algunas fue distorsionado, cercenado o adicionado, haciéndoles producir efectos que no poseían. Así, por ejemplo, se dijo que al interior del proceso 82942 estaba demostrada la ocurrencia del hecho investigado y que, por lo tanto, lo procedente era haber proferido decisión de acusación en contra de Eliserio Blanco, en lugar de una resolución de preclusión, sin embargo, a lo largo de la sentencia recurrida no se explica cómo era que estaba acreditada tal circunstancia. Añadió que, contrario a la manifestado por el A quo, al interior del trámite 82942 no existen elementos de prueba de los cuales pueda deducirse la ocurrencia del punible de homicidio en grado de tentativa, menos aún existen pruebas que sindiquen de tal hecho a Eliserio Blanco, motivo por el cual el Tribunal erró en sus apreciaciones sobre dicho expediente.
Continuando con su alegato, el recurrente adujo que el dictamen médico legal obrante en el expediente 82942 no da cuenta de la gravedad de la lesión causada a Víctor Bolívar, pues allí se refiere que ese ciudadano fue atendido porque presentaba una herida en su codo derecho, la cual ni siquiera fue posible determinar qué la ocasionó, luego el Fiscal no contaba con elementos para determinar, ni siquiera, la existencia de un hecho delictual que vinculara a Eliserio Blanco Dávila.
Por lo tanto, su determinación se encontraba correctamente fundada. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 14 De otra parte, adujo el apelante que no era cierto que para el año 2007, cuando se produjeron las decisiones acusadas de prevaricadoras, el Fiscal Mejía Valcárcel ya contara con copia de las sentencias proferidas en contra de Elsa Martínez y León Dadey Peña, porque estas datan, en segunda instancia del 23 de octubre de 2008, luego es sencillo percatarse que una afirmación de ese tipo carece de fundamento y, por lo tanto, no le era exigible que se acogiera a lo allí consignado.
Refirió que el contenido de la ampliación de indagatoria rendida por León Dadey Peña, la cual fue incorporada al proceso 82942, fue manipulado por el Tribunal para darle un alcance que no tiene, pues allí no está consignado que el declarante hubiera señalado a Eliserio Blanco como la persona que lo contrató para atentar contra la vida de Víctor Bolívar, ya que lo realmente señalado por el deponente, es que esa persona lo contactó para que le asestara un susto a este ciudadano. Señaló que, en virtud de esa manipulación, no se puede pretender que el Fiscal Mejía Valcárcel hubiera arribado a las mismas conclusiones que han sido expuestas por el Tribunal en su sentencia, pues aun cuando tal tergiversación no se hubiera producido, en el mundo del derecho las interpretaciones son diversas y disímiles, de modo que es viable que dos personas tengan una visión distinta sobre un mismo punto de valoración. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 15 Continuando con su recurso, el defensor del procesado aseveró que el A quo, si bien trajo a cita la indagatoria rendida por Elsa Martínez Granados, no indicó cómo la misma debió incidir en la toma de una decisión diferente al interior del proceso cuestionado, lo que se constituye en una falencia argumentativa por parte del Tribunal de instancia. Así mismo, adujo que si bien en la sentencia se indica el número de pruebas con las que contaba el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía para proferir una decisión distinta a la que finalmente emitió, el A quo no efectuó una valoración sobre las mismas para sustentar su afirmación, limitándose a indicar que ello era evidencia de un desconocimiento por parte del procesado, de lo normado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, sin ahondar en ningún estudio sobre el particular.
Con respecto a la Resolución de preclusión emitida el 14 de junio de 2007, el recurrente señaló que el estudio sobre la misma también fue deficiente, puesto que, la argumentación para sustentar el carácter prevaricador de esa providencia resulta ser precario, ya que finalmente no se ilustra sobre los motivos por los cuales debe ser considerada como contraria a la ley.
Manifestó que la providencia recurrida no explica cómo las Resoluciones acusadas de ser prevaricadoras, desconocieron los mandatos legales contenidos en los artículos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 16 sencillamente se dijo que esas decisiones contravenían esas normas, pero no se argumentó la forma en que ello ocurría. Añadió el recurrente que, en caso que las anteriores argumentaciones no tuvieran la fuerza suficiente para derruir la sentencia condenatoria, solicitaba se descartara la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, ya que, a su juicio, el procesado actuó plenamente convencido que sus decisiones estaban ajustadas a derecho.
Manifestó que, en el delito de prevaricato por acción, se exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a derecho, aspecto que no es posible sostener en el presente evento, ya que las decisiones cuestionadas se tomaron con un fundamento fáctico plausible, al tiempo que, no se ha logró demostrar cómo las mismas contravinieron las normas procesales contenidas en los artículos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues ni el fiscal del caso, ni el Tribunal de primer grado, realizaron una exposición de motivos sobre el particular.
Finalmente, señaló que no es posible sancionar a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por no haber adoptado la misma decisión que hubiera acogido el Fiscal de este asunto, pues lo cierto es que la solución brindada por el acá procesado, se encuentra en los márgenes de la razonabilidad y está respaldada por valoraciones probatorias plausibles.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 17 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. 2.
De la revisión del expediente, la sentencia de primer grado y los recursos de apelación interpuestos en contra de ella, la Sala encuentra que, en el presente proveído, se hace necesario abordar, en el orden que acá se señala, la siguiente temática: i) principio de congruencia; ii) dogmática sobre el punible de prevaricato por acción; iii) análisis de caso en concreto y; iv) revisión de la pena multa, punto este que se desarrollará siempre y cuando del análisis probatorio se concluya que, en efecto, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel es responsable de los cargos que le han sido endilgados. 3.
Del principio de congruencia. Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», ha de decirse que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 18 Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.
De igual forma, se ha precisado3, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible4, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del 2 Cfr. CSJ.
SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 3 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 4 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 19 contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que5: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390- 2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».
También la Corte Constitucional6 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7»”. 3.1. Tras revisar los actos de imputación y acusación realizados por la Fiscalía en contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, y confrontarlos con la exposición de motivos efectuada por el Tribunal de instancia al momento de sustentar su sentencia condenatoria, encuentra la Sala que el aludido principio pudo haberse puesto en riesgo, ya que la providencia recurrida, además de tener en cuenta sucesos que fueron consignados en aquellos actos procesales, trajo a cita otros que no le fueron oportunamente endilgados al procesado. 5 Cfr. Ídem. 6 Cfr. SCC.
C-025 de 2010 7 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 20 En efecto, al verificar el contenido de la vista acusatoria puede constatarse que allí se le reprocha a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel el hecho de haber proferido, al interior del radicado 82942, las resoluciones de preclusión fechadas del 27 de abril y 14 de julio de 2017, en virtud de las cuales precluyó en favor de Eliserio Blanco Dávila las investigaciones que le eran adelantadas por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte, fabricación o tenencia de armas de fuego.
En esa oportunidad, la Fiscalía consideró que el Exfiscal Mejía Valcárcel, al proferir dichas resoluciones, había desconocido el contenido de los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, junto con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, motivo por el cual tales decisiones eran manifiestamente contrarias a la Ley y, por lo tanto, él había concretado el punible de prevaricato por acción. A su turno, el A quo sustentó su fallo condenatorio alegando que el procesado había concretado el punible de prevaricato porque, al proferir las mentadas resoluciones, había desatendido los mandatos legales contenidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que hicieron parte del acto de acusación, pero que, además, se había apartado de los preceptos legales establecidos en los artículos 39, 233, 234, 237, 395 y 397 de la misma legislación procesal, normas estas cuyo quebrantamiento jamás le fue endilgado al exfiscal Mejía Valcárcel en los actos de imputación y acusación celebrados en su contra.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 21 3.2. Visto lo anterior estima la Sala que, si bien la sentencia objeto de apelación se funda en los mismos hechos a partir de los cuales se estructuró el acto de acusación en contra de Guillermo Mejía Valcárcel, esto es, el proferimiento de las resoluciones de preclusión proferidas el 27 de abril y 14 de julio de 2017 al interior del radicado 82942, el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al asociar ese acto con el desconocimiento de una serie de normatividad que no fue tenida en cuenta por la Fiscalía para estructurar el evento prevaricador.
En efecto, la labor del Tribunal de instancia debió circunscribirse a determinar si, como lo afirmó la Fiscalía dentro de la oportunidad debida, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel había incurrido en el delito de prevaricato por acción al haber proferido las resoluciones antes señaladas. Ello, por cuanto con esa conducta había desconocido el contenido de los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, así como el canon 29 de la Constitución Política.
Es decir, el hecho jurídicamente relevante para el ente acusador no era otro diferente al quebrantamiento de las normas señaladas, a partir de la emisión de las resoluciones ya referidas. En ese sentido, que el A quo hubiera sostenido en su decisión que con la expedición de las pluricitadas resoluciones el ex fiscal procesado quebrantó un compendio normativo distinto al invocado en el acto de acusación, constituye un agravio al principio de congruencia, ya que se está sancionando, en parte, al encartado por unos hechos CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 22 diferentes a los que le fueran oportunamente endilgados y sobre los cuales gravitó su derecho de defensa.
Y es que podría pensarse que el punto neurálgico en la presente actuación es la ilegalidad de las resoluciones del 27 de abril y 14 de julio de 2017, ello sin importar las normas que finalmente se tengan por quebrantadas, sin embargo, tal perspectiva deviene en equívoca, en la medida que los jueces deben propender por garantizar el debido proceso y, con ocasión de ello, apegarse al principio de congruencia. En ese sentido, si la Fiscalía como dueña de la acción penal estima que, en un caso de prevaricato el funcionario público encartado con sus acciones u omisiones desatendió una o varias normas, la actuación debe ceñirse a valorar ese suceso, no estándole permitido a los jueces extender su horizonte para alegar con posterioridad, en la sentencia que, además de las normas invocadas por el ente investigador, también se acreditó el quebrantamiento de otras, pues ello implica la creación de un evento nuevo frente al cual el procesado no tuvo oportunidad de defenderse.
Admitir una postura diferente, a juicio de la Sala, sería habilitar que, eventualmente, la Fiscalía presente acusaciones carentes de rigurosidad amparada en el hecho que todo lo demás que resulte probado en el juicio también será objeto de sanción, al tiempo que, se estaría minando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los procesados, quienes no tendrían claro los cargos que enfrentan y podrían CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 23 verse sorprendidos con acusaciones que nunca estuvieron en su espectro defensivo. 3.3.
En síntesis, observa la Sala que, pese a haber sido la Fiscalía lo suficientemente clara y precisa en la audiencia de acusación al indicar que Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel es acusado por presuntamente haber incurrido en el delito de prevaricato por acción, con ocasión de la expedición de las resoluciones de preclusión del 27 de abril y 14 de julio de 2017, dadas al interior del radicado 82942, las cuales se estiman son manifiestamente contrarias a la Ley por contraponerse a los mandatos legales contenidos en los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se apartó parcialmente de ese núcleo fáctico para proferir sentencia condenatoria en contra de del referido funcionario, por los mismos delitos que le fueran endilgados, pero alegando que con su actuar había desconocido los preceptos legales contenidos en los artículos 39, 232, 233, 234, 237, 238, 395 y 397, lo que se traduce en una relativa variación del referido núcleo y, por ende, en una afectación al principio de congruencia. Así las cosas y, pese a que el recurrente no alegó dicho yerro en la sustentación de su alzada, la Sala procederá a enmendar dicho error, no declarando la nulidad de lo actuado, en la medida que en este asunto se estima innecesaria, toda vez que, la equivocación puede sanearse realizando las valoraciones pertinentes que permitan establecer si, CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 24 efectivamente, las resoluciones de preclusión del 27 de abril y 14 de julio de 2017, dadas al interior del radicado 82942, contravienen o no el compendio normativo invocado por el ente acusador en la diligencia de acusación celebrada en contra del Exfiscal Mejía Valcárcel el 18 de febrero de 2014, máxime, cuando en todo caso, el fallo apelado también consideró que la decisión tachada de prevaricadora es contraria al contenido de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que, en el pliego de cargos de la Fiscalía se consideraron como infringidas con las decisiones cuestionadas. 4.
Del prevaricato por acción. La conducta de prevaricato por acción se halla descrita en el artículo 413 del Código Penal así: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».
De acuerdo con la anterior configuración típica, son elementos del tipo penal objetivo los siguientes: «(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 25 disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna»8.
Del ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se tiene dicho: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”9, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso»10. «Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.»11. 8 CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 9 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442. 10 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442. 11 CSJ SP4620-2016 CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 26 La materialidad de la conducta exige que el acto calificado de prevaricador corresponda al capricho y arbitrio del servidor público, que desconoce abiertamente y se aparta ostensiblemente de los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso sometido a su conocimiento, y no obedezca a la divergencia de criterios o posiciones distintas frente a lo resuelto en la decisión adoptada.
En este sentido, a la descripción típica no se adecúan las providencias donde la complejidad del asunto resuelto hacía procedente y comprensible asumir distintos enfoques en su solución, sea porque los preceptos jurídicos admitan diversas interpretaciones ajustadas a un texto poco claro o las pruebas ofrezcan disímil alcance demostrativo o valorativo acerca del hecho que prueban, pues su contrariedad con la ley se establece sobre un juicio de legalidad y no de acierto en la conclusión del caso.
En los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta es dolosa, incurriendo en ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartada de la ley. 5. Análisis del caso en concreto. 5.1. De acuerdo con la vista de acusación, en el año 2007, cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel le correspondió conocer de la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 27 investigación que era adelantada en contra de Eliserio Blanco Dávila por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación que se distinguía con el radicado 82942.
Al interior de ese proceso, el Exfiscal Mejía Valcárcel profirió dos resoluciones de preclusión, una por cada delito, las cuales datan del 27 de abril de 2007 y del 14 de junio de la misma anualidad. Decisiones estas que se estiman contrarias a derecho, ya que desconocen los mandatos contenidos en los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Motivo por el cual se acusó al referido exfuncionario público de haber incurrido en los punibles de prevaricato por acción agravado, pues la primera de las resoluciones se profirió con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio, y prevaricato por acción simple, frente a la decisión preclusiva emitida con relación al punible de porte ilegal de armas de fuego. 5.2.
Con el fin de acreditar la materialidad de las conductas prevaricadoras, como primera medida se demostró la condición de Fiscal seccional que ostentaba el señor Mejía Valcárcel para la época de los sucesos12. Luego se incorporaron al juicio por parte de la Fiscalía copia de las providencias tachadas de prevaricadoras, así como del proceso No. 82942.
Documentos que fueron introducidos por 12 Incorporando los actos administrativos que dan cuenta de la relación funcional del procesado con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Seccional. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 28 conducto de los funcionarios del CTI Pablo Orduz Ríos y Magda Fabiola González Valderrama.
Así mismo, se trajo el testimonio de Hansel Iván Camargo Leal, profesional del derecho que en su momento se desempeñó defensor de Eliserio Blanco Dávila al interior del proceso objeto de cuestionamiento, quien depuso acerca de que en un momento determinado presenció la forma como su defendido le entregaba a Mejía Valcárcel una suma de dinero a cambio de ser favorecido en las resultas del proceso.
Dicho testimonio se pretendió desacreditar por parte de la defensa, la cual alegó que el testigo fue procesado por pertenecer a un grupo de abogados que habían sido procesados y condenados por solicitar dinero a sus clientes a cambio de obtener beneficios judiciales, motivo por el cual trajo a cita que dicho profesional del derecho había sido condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión y prevaricato por acción agravado, en calidad de interviniente, eventos estos que, a juicio de la defensa, minan la credibilidad de sus afirmaciones. 5.3.
Por su parte, la defensa del Exfiscal Guillermo Mejía trajo como pruebas de descargo los testimonios de José David Castañeda Silva, Álvaro Rincón Monroy y Fernando Pedraza, excompañeros de labores judiciales y amigos del procesado, quienes fundamentalmente se centraron en indicar que dicho ciudadano era una persona recta y ejemplar. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 29 Así mismo, se trajo el testimonio de Andrés Julián Peralta Rodríguez, Personero Delegado en Asuntos Penales en Duitama, para la época de los sucesos, quien simplemente manifestó que su actuación al interior del proceso cuestionado pudo haberse limitado a notificarse de la resolución de preclusión fechada el 14 de junio de 2007, no estando en la condición de aseverar sin asomo de duda que ello fue así, porque si bien la misma se produjo cundo él ya ocupaba dicho cargo, no avizoraba su firma en la documentación que le fue puesta de presente para reconocer dicho acto.
Finalmente, concurrió al juicio el propio Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel quien, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, se limitó a negar los hechos que le fueron endilgados por la Fiscalía, sin entregar detalles precisos sobre su actuación o extenderse en su narrativa. 6. Pues bien, visto el acervo probatorio allegado al proceso, corresponde ahora efectuar su correspondiente valoración para, a partir de ello, poder concluir si, como lo sostiene la Fiscalía, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel incurrió en las conductas criminales que le fueron endilgadas.
En tal proyección, en aras de brindarle un orden lógico a la providencia, la Sala se centrará, primero, en efectuar una breve síntesis de los antecedentes que dieron origen al proceso No. 82942, tramitado en la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama; acto seguido procederá a estudiar todo lo concerniente con la Resolución de CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 30 preclusión del 27 de abril de 2007 y, finalmente, hará lo propio con la expedida el 14 de junio de ese mismo año. Veamos: 6.1.
De la lectura del expediente 82942, logra establecerse que el mismo tuvo su origen en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano Víctor José Bolívar Becerra en contra de León Dadey Peña Quitian, con ocasión de la agresión con arma de fuego que éste realizara en su contra el día 8 de abril de 2005 en la ciudad de Duitama. Una vez capturado y tras manifestar que era su intención acogerse a la figura de la sentencia anticipada, Peña Quitian rindió ampliación de indagatoria el día 23 de junio de 2005.
Diligencia donde señaló que el atentado contra Bolívar Becerra había sido efectuado por solicitud de Elsa Martínez Granados, quien tras 17 años de una relación amorosa clandestina con aquél, quería darla por terminada alejándolo de ella, pues temía que su esposo se enterara de esa infidelidad. Adicionalmente señaló que quien lo contactó para “pegarle el susto” a Bolívar Becerra y advertirle que debía abandonar la ciudad de Duitama, fue Eliserio Blanco Dávila, persona que le suministró el arma disparada contra la víctima, así como una bicicleta para que se transportara, al tiempo que, lo alojó en su residencia la noche antes de los hechos, pues la ciudad de origen de Peña Quitian, era la capital de la República.
De igual modo, señaló que el pago acordado por ejecutar esa labor fue de un millón de pesos, alcanzando a recibir la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 31 suma de $500.000, la cual le fue entregada la noche anterior por el propio Eliserio Blanco, quien minutos antes había recibido el dinero de parte de Elsa Martínez.
Tras las anteriores revelaciones, la Fiscalía procedió a privar de su libertad a la señora Martínez Granados para vincularla al proceso mediante diligencia de indagatoria, diligencia donde aceptó su responsabilidad en los sucesos, admitiendo que ella había tenido una relación clandestina con Víctor Bolívar por 17 años, y de ese vínculo se habían procreado dos hijos, situación que era desconocida por su esposo, el señor José Jaime Pacheco Pérez.
Agregó que, dada la situación antes narrada, temía porque su cónyuge se enterara de lo ocurrido, motivo por el cual contactó a Eliserio Blanco Dávila, para que le ayudara a solucionar el problema a cambio de pagarle un millón de pesos por sus servicios, encargo que fue aceptado por aquél, quien alcanzó a recibir $500.000 a título de anticipo.
Con sustento en las anteriores declaraciones y, comoquiera que tanto León Dadey Peña Quitian como Elsa Martínez Granados se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, prevista en la Ley 600 de 2000, el 14 de septiembre de 2005 se dispuso la ruptura de la unidad procesal para proceder a investigar, por separado, a Eliserio Blanco Dávila y así poder determinar su posible responsabilidad en los sucesos donde resultó herido con arma de fuego el señor Víctor José Bolívar Becerra.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 32 Rota la unidad procesal y asumido el conocimiento de la investigación por parte del Fiscal Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, el 17 de agosto de 2006 dicho funcionario procedió a recibir en indagatoria a Eliserio Blanco Dávila, persona que, en su diligencia aceptó conocer a León Dadey Peña Quitian, así como haber iniciado negociaciones con un hermano de Elsa Martínez Granados para lograr el cobro de un dinero, pero que dicha negociación, con posterioridad, se desvió y terminó siendo la intermediación para que Peña Quitian “asustara” a Víctor José Bolívar y así lograr que éste se alejara de Elsa Martínez, pues la extorsionaba constantemente para no contarle a su esposo sobre la relación clandestina que sostenían.
Negó haber alojado a Peña Quitian en su casa, así como también haberle suministrado arma alguna para la labor. Sostuvo que la intención no era la de agredir de muerte a la víctima, sino simplemente amedrentarla, pero que, todo se salió de control por el disparo que “se le salió” a León Dadey Peña. 6.2. Rendida la indagatoria por parte de Eliserio Blanco Dávila, el Exfiscal Mejía Valcárcel procedió a resolver la situación jurídica del encartado profiriendo la Resolución del 27 de abril de 2007, en donde dispuso precluirle la investigación por el punible de homicidio en grado de tentativa, en tanto que ordenó continuar la actuación por el reato de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o munición. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 33 En dicha decisión puede verse que, primero, el Exfiscal acá enjuiciado realizó una breve síntesis de la situación fáctica en los siguientes términos: “La investigación se fundamenta en los hechos ocurridos el 08 de abril de 2005, a eso de las 11 a.m., en la carrera 36 A No. 21-43 de esta ciudad13, donde se encontraban departiendo un refresco la señora ELSA MARTÍNEZ y su hija YULY LIZBETH, dueñas del negocio, junto a uno de sus empleados el señor VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR BECERRA, quien resultara herido con arma de fuego, por parte de LEÓN DADEY PEÑA QUITIAN, luego de entrar de forma repentina al sitio y preguntar si vendían calsetones, disparó en una oportunidad contra la humanidad de BOLÍVAR BECERRA, emprendiendo la huida, siendo posteriormente desarmado por parte de la misma víctima y aprehendido minutos más tarde por parte de la policía, cuando pretendía evadir a las autoridades, al parecer cambiando de taxi en que se transportaba.” Acto seguido, el Doctor Mejía Valcárcel procedió a enlistar 24 elementos de convicción que, hasta ese entonces, conformaban la actuación, entre ellos la indagatoria y ampliación a la misma rendidas por León Dadey Peña Quitian, así como la injurada de Elsa Martínez Granados.
Posteriormente, realizó citas normativas sobre los delitos objeto de investigación, la necesidad de resolverle la situación jurídica al procesado y los criterios para la imposición de medida de aseguramiento. Finalmente, hizo una brevísima referencia sobre las declaraciones entregadas por Peña Quitian y Martínez Granados cuando señalaron que su intención nunca fue la de poner en riesgo la vida de Víctor 13 Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Duitama.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 34 Bolívar Becerra, para a partir de ello deducir “que el señor ELISERIO BLANCO DÁVILA, con su actuar no puso en peligro el bien jurídico tutelado como es la vida y la integridad personal del señor VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR BECERRA.” En cuanto al punible de porte ilegal de armas de fuego, el funcionario de conocimiento señaló que existían indicios para creer que Blanco Dávila sí tenía responsabilidad en el mismo, ya que resultaba poco probable que León Dadey Peña se hubiera desplazado desde Bogotá hasta Duitama portando un elemento bélico, luego, al haber sido Eliserio Blanco su contacto, debía proseguirse la investigación en su contra por ese reato.
En consecuencia se dispuso, sin más argumentación precluir la investigación por homicidio en grado de tentativa en favor de Eliserio Blanco Dávila, ordenar seguir la causa por el delito de porte ilegal de armas de fuego y no imponerle medida de aseguramiento alguna al procesado. A juicio de la Fiscalía, tal Resolución resulta contraria a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley 600 de 2000: i) artículo 9, el cual se refiere a la necesidad de desarrollar la actuación procesal con respeto hacia los derechos fundamentales de los sujetos procesales y alcanzar la eficacia de la administración de justicia; ii) artículo 16, donde se impone la obligación de hacer prevalecer el derecho sustancial; iii) artículo 232, que hace alusión a la necesidad de fundar las decisiones en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas al proceso, así como la prohibición CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 35 de dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; iv) artículo 238, norma que impone al funcionario competente la obligación de apreciar las pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, así como la de exponer siempre el mérito asignado a cada prueba y; v) el artículo 239, donde se establece la validez de las pruebas trasladadas.
Así mismo, la Fiscalía estimó en su acto de acusación que, con su proceder, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel había transgredido el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso. La Corte tomando como referente el contenido de los artículos 9, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como con el 29 Superior, concluye que su desconocimiento resulta evidente al revisar los fundamentos de la Resolución de Preclusión proferida del 27 de abril de 2007, al interior del radicado 82942.
En efecto, el artículo 232 de la Ley 600 de 200 consagra el principio de la necesidad de la prueba, conforme al cual “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su turno, el artículo 238 de la mencionada legislación procesal señala que las pruebas aportadas al proceso penal “deberán ser apreciadas en conjunto” y conforme “con las reglas de la sana crítica”.
Así mismo, dicho canon dispone que el funcionario judicial CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 36 encargado de conocer cualquier asunto penal, al momento de pronunciarse sobre su resolución, siempre deberá exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada prueba. En ese sentido debe indicarse que la Resolución de preclusión del 27 de abril de 2007, si bien presenta el listado de los elementos de convicción que para ese entonces conformaban el expediente seguido contra Eliserio Blanco Dávila, incluidos aquellos que fueron trasladados de la actuación penal seguida contra León Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados, no se aprecia que a ninguno de ellos se les hubiera asignado un mérito probatorio, al tiempo que, tampoco fueron objeto de ningún proceso de valoración conjunta a partir del cual se hubiera podido concluir que era plausible precluir la investigación que, por homicidio en grado de tentativa, era adelantada en contra de Blanco Dávila.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra explicación razonable para que, el entonces Fiscal Mejía Valcárcel haya dejado de lado efectuar una valoración frente a los diversos testimonios que rindiera Víctor José Bolívar, quien, como víctima, narró la forma como fue agredido con arma de fuego por León Dadey Peña Quitian, persona esta que, a su vez, admitió haber sido el agresor de aquél, así como también indicó que el sujeto que lo había contactado y pagado para ese cometido, había sido Eliserio Blanco Dávila, ello, por petición de Elsa Martínez, mujer que corroboró dichas afirmaciones.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 37 Elementos de convicción que fueron legal, regular y oportunamente allegados a la actuación y, por ende, se imponía para el Fiscal acusado su valoración conforme a las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de la experiencia y leyes de la ciencia) al momento de adoptar la decisión censurada, al amparo de los claros mandatos de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
De este modo, inadmisible se considera que esa cadena de sucesos acreditados probatoriamente, hubiese sido pasada por alto por el acá procesado, quien para precluir la investigación en favor de Blanco Dávila, simplemente se limitó a indicar que, comoquiera que Peña Quitian y Martínez Granados habían asegurado que su intención nunca fue la de causar daño alguno a Bolívar Becerra, entonces, era viable concluir que “Eliserio Blanco Dávila, con su actuar no puso en peligro el bien jurídico tutelado como es la vida y la integridad personal del señor Víctor José Bolívar Becerra”.
Advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, al interior del radicado 82942 sí existían elementos de juicio suficientes para seguir adelante con la investigación en contra de Eliserio Blanco Dávila, pues no solo se contaba con el informe de Medicina Legal fechado del 11 de abril de 2005, donde se daba cuenta de la existencia de una lesión en el codo derecho de Víctor Bolívar, causada, según su dicho, por un proyectil de arma de fuego, sino que, además, también obraban los testimonios de la propia víctima y su victimario, quienes atestiguaron sobre la existencia del hecho, de modo que, deviene en inadmisible que ahora el defensor del acá CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 38 encartado, pretenda aducir que no existían elementos que permitieran saber si el suceso en realidad ocurrió. En ese mismo sentido, ha de indicarse que, aun cuando Elsa Martínez y León Dadey Peña hubieran afirmado en sus indagatorias que su intención nunca fue la de poner en riesgo la vida del señor Bolívar Becerra, ese mero dicho no era suficiente para excluir de la investigación a Eliserio Blanco Dávila, ya que al interior del expediente existían elementos de prueba que le asignaban responsabilidad en el suceso a ese individuo, por cuanto se conocía en los autos, pues, incluso, éste lo admitió en su propia indagatoria, que fue por razón de su intervención que León Dadey Peña Quitian había acudido a Duitama con el fin de “asustar” a Víctor José Bolívar, luego, de tal afirmación surge claro que el interés era producir un daño antijurídico a la víctima, en cuyo propósito intervino activamente Eliserio Blanco Dávila al fungir como mediador entre la mujer en mención y el agresor.
Tan cierta surge tal conclusión que, León Dadey, afirmó que a su arribo a Duitama por llamado que le hizo Elisario Blanco, éste le entregó el arma de fuego con la cual atacó a Víctor José Bolívar, afirmación de la que lógicamente se infiere que el acuerdo criminal estructurado por Elisario Blanco era atentar contra la humanidad de Víctor José Bolívar, al punto que, se le dotó para tan cometido de un elemento potencialmente dañino y, a la vez, se le suministró una bicicleta para su posterior huida.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 39 En ese sentido, ha de insistirse que, de acuerdo con los elementos de convicción puestos a disposición de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel al momento de resolver la situación jurídica de Eliserio Blanco Dávila, los mismos no permitían que se profiriera una Resolución de Preclusión en favor de éste, pues de ellos podía deducirse, no solo la existencia de un hecho delictual, sino además la activa participación del investigado en su materialización y, por tanto, la preclusión de la investigación decretada a su favor resulta ser manifiestamente contraria a la ley, dado que se aparta groseramente de lo que informaban las pruebas del proceso.
En otras palabras que, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel hubiera optado por precluir la investigación en favor de Eliserio Blanco Dávila por el delito de homicidio en grado de tentativa, faltando a una valoración de los medios de convicción con sustento a las reglas de la sana crítica, conforme con la cual, surgía evidente la responsabilidad de Elisario Blanco Dávila en el delito de tentativa de homicidio, lleva a la Sala a concluir que el referido funcionario desconoció de manera deliberada los mandatos legales contenidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, con el exclusivo propósito de favorecer en las resultas procesales a quien allí era investigado.
Tan evidente resulta el actuar deliberado y caprichoso del Exfiscal Mejía Valcárcel al momento de proferir la Resolución del 27 de abril de 2007, que no solo abandonó su deber de efectuar una valoración probatoria para adoptar su decisión, sino que, además, pretermitió su obligación de indicar la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 40 causal bajo la cual se concedía la preclusión, de modo que se ignora por completo cuál de las razones legales previstas en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, fue la que se materializó para poder efectuar una declaración de esas características.
Tal proceder, sin lugar a dudas, también quebrantó las formas propias del debido proceso probatorio (artículo 29 C.N), en tanto la decisión cuestionada se profirió con total desconocimiento de las pruebas contenidas dentro del paginario, cuya observancia y valoración resultaba imperativa para el funcionario judicial; medios de convicción que de manera paladina daban cuenta del rol como determinador ejercido por Eliserio Blanco en el atentado que sufrió Víctor José Bolívar.
Asimismo, se soslayó el artículo 9º de la Ley 600 de 2000, en la medida que, la providencia censurada se aparta del cometido según el cual la actuación procesal debe desarrollarse con el propósito de lograr la eficacia de la administración de justicia, ya que su ideario de verdad, justicia y reparación quedaron desvanecidos ante una decisión materialmente contraria a la evidencia probatoria.
En síntesis, la decisión cuestionada representó una equivocada declaración de justicia, la que, por ser producto de un desconocimiento arbitrario del caudal probatorio, la erige como manifiestamente contraria a la ley. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 41 6.3. En segundo orden, en lo que a la Resolución de Preclusión del 14 de junio de 2007 se refiere, mediante la cual se precluyó la investigación en favor de Eliserio Blanco Dávila por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la Sala ha de señalar que dicha decisión adolece de los mismos vicios de legalidad por los cuales se estimó prevaricadora la Resolución del 7 de abril de ese mismo año. En efecto, tras revisar el contenido de la aludida decisión, encuentra la Corte que su estructura es muy similar a la ya estudiada.
Es así que, la misma posee una narración sucinta de los hechos que dieron origen a la investigación, una relación de las pruebas recaudadas hasta ese momento que, no eran otras distintas a las enlistadas en la Resolución del 7 de abril, más un informe rendido el 7 de mayo de la misma fecha, por la Quinta División del Ejército Nacional, Primera Brigada, en donde dan cuenta que el propietario del arma con la cual se atentó contra la humanidad de Víctor Bolívar, no es Blanco Dávila ni Peña Quitian.
De igual forma contiene una breve exposición de motivos en donde el entonces Fiscal Mejía Valcárcel señala que el único elemento de prueba que vincula a Eliserio Blanco con el porte ilegal de armas de fuego, es el señalamiento efectuado por León Dadey Peña, quien asegura que fue Blanco Dávila quien le proporcionó el arma con la que se concretó el ataque en contra de Víctor Bolívar Becerra, aseveración que, a juicio del funcionario acusado, no resultaba suficiente para concluir que “el arma referida hubiera estado en poder del sindicado antes de ser cometido el hecho punible”.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 42 Advierte la Sala que, en todo caso, Mejía Valcárcel no se preocupó por hacer una apreciación individual de las pruebas con el fin de asignarles un valor probatorio, al tiempo que, tampoco hizo una valoración conjunta de ellas para poder arribar a su conclusión, limitándose entonces a hacer una lacónica mención de un aparte de uno de los elementos de convicción aportados al proceso para, a partir de ello, liberar de responsabilidad penal al procesado frente al delito contra la seguridad pública.
Ahora que, León Dadey Peña Quitian hubiera afirmado que el arma con la que agredió a Víctor Bolívar le fue suministrada por Eliserio Blanco, quien, incluso, aceptó haber contratado a aquél para que “asustara” o amedrentara a la víctima, y a su vez, Elsa Martínez haya afirmado que acudió a Blanco Dávila para tal cometido, fueron elementos de juicio desconocidos arbitraria y caprichosamente por el Fiscal Guillermo Mejía, en tanto de ellos, bajo un mínimo discernimiento lógico y razonable, surgía evidente su compromiso con el delito de porte ilegal de armas de fuego y se tornaba legalmente improcedente la decisión de preclusión adoptada.
Lo anterior, por cuanto no existían, desde plano lógico, razones para no creer en la afirmación de León Dadey, en cuanto señaló Elisario Blanco como la persona que le suministró el arma de fuego para perpetrar el atentado, ya que, si se acepta que aquél fue veraz al identificar al sujeto que lo contrató para tal cometido, es razonable admitir que no miente en la identificación del sujeto que le facilitó el elemento CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 43 bélico, toda vez que, ningún provecho obtendría al faltar a la verdad, sobre ese preciso aspecto.
Es más, el acusado en la providencia del 27 de abril de 2007, dio un argumento razonable y lógico para no precluir en ese momento la investigación por el delito contra la seguridad pública, al señalar que existían indicios para creer que Blanco Dávila sí tenía responsabilidad en dicho punible, ya que resultaba poco probable que León Dadey Peña se hubiera desplazado desde Bogotá hasta Duitama portando un elemento bélico, luego al haber sido Eliserio Blanco su contacto, debía proseguirse la investigación en su contra por ese reato.
Sin embargo, sin enervar esta sólida argumentación y sin que la situación probatoria variara, terminó dando un inexplicable giro, al adoptar la decisión cuestionada. De manera que, el argumento con el que el Fiscal acusado sustentó la preclusión de la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego, desechando sin fundamento crítico las afirmaciones de León Dadey, deja en evidencia una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada y notoriamente parcializada.
Por lo tanto, la providencia censurada en cuanto es manifiestamente contraria a la realidad probatoria y está imbuida de una apreciación torcida y parcializada de los medios de convicción, representa una flagrante violación a los mandatos consignados en los artículos 9, 232 y 238 de la Ley CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 44 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, bajo los alcances precisados en líneas precedentes.
Y es que tan caprichoso se ofrece el actuar de Mejía Valcárcel que, en el caso de la Resolución del 14 de junio de 2007, así como ya había acontecido en el de la Resolución del 7 de abril de esa anualidad, omitió señalar la causal de preclusión que se había configurado en ese evento, ignorando por completo que las pruebas recaudadas hasta ese entonces, no daban la opción de precluir la investigación en favor de Blanco Dávila al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. 7.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que, sin lugar a dudas, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, profirió al interior del radicado 82942, dos Resoluciones de preclusión en favor de Eliserio Blanco Dávila, con pleno desconocimiento de los mandatos legales que informaban el asunto (artículos 9, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política) y, por consiguiente, su comportamiento es constitutivo, en el plano objetivo, del delito de prevaricato por acción, al tratarse de proveídos, como quedó demostrado, manifiestamente contrarios a la ley.
Con las decisiones cuestionadas queda en evidencia que el interés del procesado no era el de impartir justicia de manera recta y cumplida, sino el de instrumentalizar a la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 45 administración de justicia para darle visos de legalidad a su irregular actuación. A la anterior conclusión se arriba a partir del análisis jurídico y probatorio realizado por la Sala sobre las Resoluciones de preclusión cuestionadas, mismas que hicieron su ingreso a la actuación de manera válida, junto con las demás piezas procesales que componían el expediente No. 82942, adelantado en contra de Eliserio Blanco Dávila, lo que hace de ellas, pruebas de cargo con la suficiente fuerza suasoria para deducir la responsabilidad del procesado en las conductas de prevaricato por acción agravado (por la emisión de la Resolución del 7 de abril de 2007), y prevaricato por acción simple (por la expedición de la Resolución del 14 de junio de ese mismo año).
En punto de la precedente conclusión, menester es recordar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia nacional, se incurre en el delito de prevaricato por acción cuando se adopta una decisión que se aparta por completo de la realidad probatoria contenida en la correspondiente actuación judicial o administrativa. Sobre el particular, la Corte en providencia AP2438-2021 señaló: “También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada14, tópico frente al cual esta Sala ha explicado que: 14 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 46 “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»” Definido lo anterior, oportuno resulta indicarle al recurrente que su queja, según la cual, resulta cuestionable que la sentencia condenatoria de primer grado, proferida en contra de Mejía Valcárcel únicamente estuviera fundada en el estudio de las Resoluciones acusadas de ser prevaricadoras, es del todo impertinente, por varias razones.
Veamos: CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 47 En los casos de prevaricato por acción la principal prueba con la que cuenta el juez para establecer su ocurrencia es, precisamente, la resolución, dictamen o concepto que se acusa de ser manifiestamente contrario a la Ley, en tanto, el debate gira en torno a establecer desde su contenido material si, efectivamente, la actuación cuestionada se aparta o no de la legalidad.
En ese sentido, el acervo probatorio con el que se cuenta en el presente asunto, está constituido principalmente por las dos resoluciones de preclusión cuestionadas y las demás piezas procesales que integraban el expediente 82942. De modo que, el principal eje valorativo lo constituyen estas evidencias, puesto que la definición de la tipicidad de la conducta en casos como el que es materia de estudio, esencialmente se efectúa tomando en consideración las decisiones censuradas y los medios de prueba obrantes y que las sustentan, pues la materialidad delictual solo surge acreditada, tras comprobarse, como se acredita en el sub examine, que lo resuelto es manifiestamente contrario a la ley, dado que se advierte una apreciación torcida y parcializada de los elementos de convicción incorporados al aludido trámite.
Así las cosas, debe indicar la Sala que los restantes medios de convicción allegados al juicio, entre ellos, el testimonio del abogado Hansel Iván Camargo Leal, con el cual la Fiscalía pretendió demostrar de dónde surgía el interés de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel para favorecer a Eliserio Blanco con las resultas del proceso, en tanto éste dio cuenta de un acuerdo económico entre procesado en la causa penal CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 48 cuestionada y el funcionario público - situación que valió una expedición de copias por parte del Tribunal de primera instancia para que se investigara ese hecho- representan afirmaciones que entran más bien a reforzar el actuar doloso del procesado, en la medida que revelan que las decisiones censuradas tuvieron motivaciones alejadas de la rectitud que debe acompañar el ejercicio judicial y fueron emitidas por el acusado con consciencia y voluntad encaminada a contrariar la ley.
Ahora, si bien el recurrente cuestiona la idoneidad moral del abogado Hansel Iván Camargo Leal, para restarle valor persuasivo a su declaración, la Corte tomando en consideración que las valoraciones probatorias que sustentaron las decisiones judiciales censuradas desconocen de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, exhibiéndose dichas apreciaciones como arbitrarias y aparentes, encuentra verosímiles las afirmaciones del citado testigo.
De otra parte, ha de decirse que las pruebas de descargo presentadas durante el juicio, tampoco ofrecen un fundamento plausible o atendible que desvanezca el juicio de responsabilidad contra el acusado, ya que estas se centraron en indicar, por conducto de los testimonios entregados por José David Castañeda, Álvaro Rincón y Fernando Pedraza, que Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel era una persona honesta, aspecto que no derruye la contrariedad manifiesta con la ley de las providencias cuestionadas.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 49 Así mismo, la exposición efectuada por el propio procesado tampoco resulta de mayor aporte para derruir el juicio de responsabilidad, ya que su dicho se centró en negar escuetamente que hubiera actuado en contra de la Ley, dejando de lado el ofrecer explicaciones fundadas del por qué le restó mérito a los medios de convicción que mostraban la improcedencia de emitir las Resoluciones de Preclusión que le son cuestionadas. 8.
Continuando con las inconformidades presentadas por la defensa, se tiene que el recurrente cuestionó el hecho que el A quo hubiera acudido a traer en cita manifestaciones efectuadas al interior del proceso que fuera adelantado en contra de León Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados, el cual se distinguió con el radicado 82940, pues estima que lo único que se debía valorar en el presente caso eran las actuaciones adelantadas con ocasión del radicado 82942, por ser la causa donde se profirieron las providencias acusados de prevaricadores.
Para la Sala, tal señalamiento deviene en infundado, ya que: i) la actuación 82942, nació de la ruptura de unidad procesal que se decretara en el radicado 82940, luego el sustento fáctico en una y otra es exactamente el mismo; ii) los elementos de prueba producidos al interior del radicado 82940, fueron legal y oportunamente trasladados al trámite 82942, pasando a hacer parte integral del proceso y, por lo tanto, obligatoria su valoración; y iii) el contenido del expediente 82942 fue oportunamente decretado como prueba en la audiencia preparatoria y, su incorporación se llevó a cabo CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 50 de forma regular durante la vista del juicio oral, lo que hace de ese proceso una prueba válida susceptible de ser apreciada al interior del presente trámite.
En ese sentido, no es cierto entonces que, para solucionar el presente caso, se hubiera traído a cita apartes de un proceso que no fue decretado como prueba dentro de este trámite, pues lo que realmente aconteció es que se hizo mención a unas evidencias que aunque no fueron practicadas directamente dentro del proceso que se cuestiona, sí fueron incorporadas al mismo bajo la figura de la prueba trasladada, luego éstas gozan de validez y pueden ser apreciadas y valoradas en el presente asunto, por hacer parte del radicado 82942, cuyo decreto e incorporación como elemento de convicción se hizo válidamente durante el juicio surtido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel. 9.
Por último, y en lo que al recurso de apelación presentado por la defensa atañe, debe señalarse que en el presente asunto resulta irrazonable sostener que Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel actuó sin dolo, como lo afirma el apelante, bajo el planteamiento que su proceder se ejecutó con el convencimiento de estar obrando conforme a derecho, ya que dada su profesión de abogado y su experiencia por más de 20 años en la administración de justicia, era evidente que conocía de la imperiosa necesidad, surgida de claros mandatos legales, de resolver el asunto puesto a su consideración, observando y valorando de manera crítica los medios de convicción allegados al plenario, cuya atención bajo un discernimiento medianamente razonable mostraban que CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 51 no era jurídicamente procedente emitir las decisiones de preclusión de la investigación adoptadas.
No obstante, con consciencia y voluntad el acusado decidió emitir las dos decisiones referidas, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico. Es claro y evidente que el Exfiscal Mejía Valcárcel optó por soslayar los elementos de convicción que fueron puestos a su consideración, limitándose únicamente a enunciarlos pero no a ejecutar una labor de apreciación y valoración sobre ellos, para de ese modo entrar a tomar una decisión deliberadamente arbitraria, la cual reñía por completo con los hechos y circunstancias que se encontraban demostrados al interior del proceso.
El dolo en el actuar del procesado surge evidente, en la medida que la prueba allegada a los autos para ese momento, era de bulto demostrativa de la responsabilidad de Eliserio Blanco en los delitos por los cuales se le investigaba y sin explicación fundada y jurídicamente atendible, o, al menos, mínimamente razonable, el acusado las inobservó, para proferir decisiones manifiestamente contrarias a la evidencia, apartándose de los postulados de legalidad que gobiernan el proceso penal.
La irrazonabilidad de las decisiones emitidas llevan forzosamente a colegir que el procesado actuó con consciencia y voluntad dirigida a adoptar providencias judiciales manifiestamente contrarias a derecho. Conductas, sin duda, materialmente antijurídicas, ya que con ellas se causó grave daño al bien jurídico de la CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 52 administración pública, puesto que se afectó el ideario esencial de un Estado democrático de derecho, cuyo pilar esencial y fundamental es la recta impartición de justicia. Con fundamento en los razonamientos expuestos, dado su acierto, se impone confirmar el fallo apelado en cuanto condenó al procesado como autor de los delitos de prevaricato por acción agravado y prevaricato por acción simple. 10.
Corresponde ahora, resolver la queja presentada por el Delegado de la Fiscalía, quien en su recurso se limitó a cuestionar la manera como se tasó la pena de multa impuesta a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, así como la cuantía de la misma. Sobre el particular, el recurrente señaló que, en su sentir, la sanción pecuniaria definitiva fue calculada por el A quo a partir de una acumulación jurídica de penas, lo que implicó un aumento de “hasta otro tanto”, cuando lo correcto es que su tasación hubiera sido el resultado de una suma aritmética, como lo dispone el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.
En ese sentido, estima el apelante que la pena de multa no debió ser de 85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de instancia cuando individualizó esa sanción en el punible de prevaricato por acción agravado, con los 66.66 S.M.L.M.V. (sic) del delito de prevaricato por acción simple.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 53 10.1. Al revisar el fallo objeto de apelación, encuentra la Sala que el A quo al individualizar la pena de multa por el delito de prevaricato por acción agravado, efectivamente fijó una sanción igual a 73.66 S.M.L.M.V, mientras que el punible de prevaricato por acción simple, la estableció en 68.66 S.M.L.M.V.15 Acto seguido y, como quiera que se trataba de un concurso de conductas punibles, el fallador de instancia procedió a fijar las penas definitivas, indicando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, las sanciones impuestas en el delito más grave que, para el caso, sería el de prevaricato por acción agravado, debían ser aumentadas hasta en otro tanto, motivo por el cual la pena de multa la fijó en un monto final de 85.66 S.M.L.M.V. 10.2.
Pues bien, revisada la manera como el Tribunal de instancia fijó la pena definitiva de multa que habría de imponérsele a Guillermo Alfonso Mejía, ha de decirse que la misma resultó errada, ya que para tal fin acudió a la regla establecida en el artículo 31 del Código Penal, ignorando el contenido del artículo 39 de la misma legislación, norma que en su tenor literal señala: “ARTICULO 39.
LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que 15 Ver folio 416 cuaderno 2 del Tribunal. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 54 nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. (…) 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.”16 Así las cosas, comoquiera que para los casos de acumulación de penas y concurso de conductas punibles existe norma específica que regula el tema de la acumulación de las sanciones pecuniarias, entonces es obligación del juez acudir a esta para efectuar la fijación de la sanción de multa, dejando de lado los postulados del artículo 31 del Código Penal.
En ese sentido, la Sala procederá a corregir el yerro denunciado por el Delegado de la Fiscalía en su escrito de apelación, indicando que en el presente evento la pena de multa definitiva que se le impondrá a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, será de 142.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V que le fueran impuestos como sanción luego de se hallado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción agravado, con los 68.66 S.M.L.M.V establecidos como multa por la comisión del punible de prevaricato por acción simple. 16 Las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, al artículo 39 del Código Penal, no afectaron la redacción de los apartes citados, luego el texto corresponde al mismo mandato vigente para el año 2007.
CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 55 En los anteriores términos se modificará el fallo apelado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de diciembre de 2019, en virtud de la cual se declaró a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, en su condición de Exfiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama - Boyacá, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso con prevaricato por acción simple.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 10.2 de la sentencia recurrida, en el sentido de imponer a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel las penas principales de sesenta y siente (67) meses de prisión, multa en cuantía de 142.32 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 98.92 meses, lo anterior conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 56 Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 57 CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel 58 Nubia Yolanda Nova García Secretaria