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SP343-2023(62582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

LEY 600 DE 2000Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 08001310400720160004501 CASACIÓN – LEY 600 DE 2000 RADICADO:62582 CARLOS JULIO MONROY GALICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP343-2023 Radicación No. 62582 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado CARLOS JULIO MONROY GALICIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla el 17 de junio de 2022, a través de la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 11 penal del circuito de esa ciudad, por el delito de cohecho propio -Artículo 405 de la Ley 599 de 2000-, si no fuera porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El 24 de enero de 2006, CARLOS JULIO MONROY GALICIA -Mayor de la Policía Nacional-, Wellington More Movilla, William García Yáñez, Juan Carlos Gamboa Contreras y Cesar Padilla Villar – patrulleros de esa entidad- incurrieron en presuntas irregularidades en el procedimiento de inmovilización de la tractomula con placas de remolque R 3038, la cual no fue puesta a disposición de la autoridad competente.

Los policiales Wellington More Movilla y William García Yáñez, integrantes de la patrulla adscrita a la estación de Policía de Malambo –Atlántico- inmovilizaron la tractomula que transportaba carbón, porque al parecer en su interior llevaba oculto una cantidad indeterminada de cocaína. El mayor CARLOS JULIO MONROY GALICIA, oficial de guarnición, sobre las 7:30 de la mañana se comunicó y ordenó al patrullero More Movilla que estuviera pendiente del mencionado automotor.

A las 8:00 de la mañana el vehículo fue ubicado en la estación de servicio Terpel a la entrada del municipio de Malambo. Enterado de la novedad, sobre el mediodía, el mayor MONROY ordenó a su conductor, Agente JUAN CARLOS GAMBOA CONTRERAS, trasladar al chofer de la tractomula a las instalaciones del Comando de Policía de Malambo, allí lo recibió en su oficina, donde se reunieron a puerta cerrada, después lo dejó en libertad y dispuso que el automóvil continuara su recorrido.

En horas de la madrugada del día siguiente, el mayor MONROY entregó una suma de dinero a cada uno de los policiales que integraban la patrulla que conoció el caso. 2.2. Procesales El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 30 delegada ante los juzgados penales del circuito de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción y vinculación, entre otros, del mayor CARLOS JULIO MONROY GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de concusión y cohecho propio.

El 8 de mayo de 2006, se escuchó en indagatoria a CARLOS JULIO MONROY GALICIA, diligencia que fue ampliada el 14 de noviembre de 2014. El 22 de mayo de 2006, se resolvió la situación jurídica del procesado e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. No obstante, el 7 de julio de 2006 el Juzgado penal del circuito de Soledad -Atlántico- efectúo el trámite de control de legalidad de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, otorgó la libertad a favor de MONROY GALICIA. El 28 de abril de 2015, la Fiscalía segunda especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos, dictó resolución de acusación en contra de CARLOS JULIO MONROY GALICIA, como posible autor del delito de cohecho propio, y preclusión de investigación por el delito de concusión. Decisión que cobró ejecutoría el 21 de octubre de 2015.

El 29 de junio de 2018, el Juzgado séptimo penal del circuito de causas mixtas de Barranquilla, efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró los días 16 de noviembre de 2018, 11 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020. El 9 de abril de 2021, el Juzgado 11 penal del circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS JULIO MONROY GALICIA, como autor del delito de cohecho propio; en consecuencia, le impuso la pena de sesenta y nueve (69) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.

El 17 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, sin modificación alguna. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado del condenado interpuso y sustentó el recurso de casación. Luego de surtir el trámite de rigor, el Tribunal remitió el expediente a la Corte el 13 de octubre de 2022.

III. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que el proceso se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], observando que la potestad punitiva del Estado sucumbió por el transcurso del tiempo; por tanto, debe reconocerse la prescripción de la acción penal y declararse la cesación del procedimiento conforme lo dispone el inciso final del artículo 39 de la citada ley. [1: Esto en aplicación del incido 3º del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, -selección de distritos judiciales-, el cual establece que el sistema en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, se aplicará a partir del primero (1) de enero de 2008.] En este sentido, el artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000 determina que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo igual al máximo de la pena establecida para el delito imputado, pero en ningún caso ese término puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).

El inciso 5º del mencionado artículo, preveía que el anterior término se aumentaba en una tercera parte, cuando la conducta punible o participe en ella era realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. El inciso 1º del artículo 86 ibídem., - para casos regidos por la Ley 600 de 2000-, establece que, en la etapa de juzgamiento, el lapso de la prescripción de la acción penal se cuenta de nuevo al momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación; por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito endilgado, sin que pueda ser menor a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Parta el momento de los hechos, la descripción del delito de cohecho propio –artículo 405 de la Ley 599 de 2000-, antes de las reformas producidas por las leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, contemplaba que: «El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años».

Por tanto, por principio de favorabilidad, esta norma original debe tenerse en cuenta para determinar el fenómeno extintivo de la acción penal, como quiera que los hechos investigados ocurrieron en 2006, año para el que no aplicaba la Ley 906 de 2004 para el Distrito Judicial de Barranquilla. Por tanto, el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no modifica el anterior marco punitivo, porque tal amento de pena opera únicamente para los delitos cuyo proceso se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

Tampoco aplica el aumento del término prescriptivo señalado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, toda vez, que dicha reforma entró en vigor con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento (CSJ AP162-2021, 27 ene., rad. 53729). Atendiendo las disposiciones citadas, la acción penal por la conducta punible aquí debatida, en la fase instructiva habría prescrito en un lapso no inferior a diez (10) años y ocho (8) meses, en tanto que en la de juicio ese fenómeno requiere de un tiempo mínimo para su consolidación igual a seis (6) años y ocho (8) meses, contabilizado a partir de la ejecutoria del pliego de cargos o resolución de acusación. Esto último, porque al reducir a la mitad el plazo de la prescripción para el respectivo delito -ocho (8) años según la pena fijada en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000-, la cifra que arroja es cuatro (4) años, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del mencionado artículo 86, esa cantidad debe ajustarse al mínimo legal, esto es, cinco (5) años, lapso sobre el cual opera el incremento de una tercera parte por la condición de servidor público del sujeto activo de la conducta (CSJ AP455-2021, 17 feb., rad. 58380 y CSJ-SP2004, 25 ago., rad. 20673).

Sobre el tema en estudio, la Corte de manera reiterada ha expuesto que: «En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000[footnoteRef:2], y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses… (CSJ SP2004, 25 ago., rad. 20673). [2: Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).] En conclusión, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2015[footnoteRef:3], el término de prescripción comenzó a correr de nuevo ese día por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses[footnoteRef:4] -80 meses en total-, cumpliéndose el 20 de junio de 2022; por tanto, al transcurrir un lapso superior al que por ley es necesario, se configura este fenómeno jurídico de extinción de la acción penal. [3: Gestor documental, 1ª instancia, instrucción, cuaderno 5, página 256.] [4: Porque determinada la pena mínima en cinco (5) años -60 meses-, se debe incrementar en una tercera (1/3) parte por tratarse de un servidor público.

De ahí, el total de seis (6) años y ocho (8) meses -80 meses-.] En esta fecha, el proceso se hallaba en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla en trámite del recurso de casación presentado por el defensor del procesado. Así, recibida la actuación el 13 de octubre de 2022, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación, debido a que el acaecimiento de la causa extintiva de la acción penal lo impide e impone ordenar la cesación del procedimiento por prescripción, en tanto el Estado perdió su ejercicio por el transcurso del tiempo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar la prescripción de la acción penal relacionada con la conducta punible de cohecho propio, por el cual fue acusado CARLOS JULIO MONROY GALICIA. Segundo: Ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra el procesado por tal conducta punible.

Tercero: Devolver la actuación al Tribunal de origen. En contra de la anterior determinación procede el recurso de reposición según el numeral 1º del artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10