CUI 11001600001320161395703 Número interno 57211 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3422-2021 Radicación # 57211 Acta 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2019, confirmatoria de la dictada el 16 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta Capital, a través de la cual fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento.
CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 2 HECHOS: En Bogotá, en el mes de abril de 2016, Anyi Paola Molina, quien se dedicaba a la prostitución, conoció a SILVIO MAURICIO BONILLA y luego de entablar amistad, comenzaron una frecuente relación sentimental, de modo que aquél –quien retuvo sus documentos de identificación y asumió los gastos de arriendo, manutención y vestido de ella y su hijo, así como el estudio de este, para que se retirara del mencionado oficio—, en el mes siguiente tomó en arriendo el apartamento 703 de la torre 4 en la carrera 16 No. 183 – 43 de esta ciudad, al cual iba todos los días pero en la madrugada se marchaba a la residencia de sus dos hijas y esposa, hasta cuando en el mes de noviembre decidió vivir en tal inmueble con Anyi Molina y su niño. En la noche del 17 de noviembre de 2016, BONILLA FLÓREZ se molestó porque ella no estaba en el apartamento donde permanecía todo el tiempo y entonces procedió a recogerla en un sitio aledaño, pero al llegar juntos a su residencia a la una de la mañana del día siguiente estaba muy ofuscado y se suscitó una discusión, en desarrollo de la cual la tomó por el cabello, así como por el cuello cortándole la respiración, evitó que pidiera auxilio a través del teléfono o citófono y luego, tras decirle que era una perra y debía pagarle con su cuerpo porque la sustentaba económicamente, la obligó a tener relaciones sexuales, situación que ya había ocurrido en tres oportunidades.
Aquella formuló denuncia el mismo 18 de noviembre de 2016 y le fue practicado examen sexológico. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 3 Para la fecha de los hechos SILVIO BONILLA había sido vasectomizado. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de mayo de 2017 en el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MAURICIO BONILLA la comisión del delito de acceso carnal violento.
Presentado el escrito de acusación, el 24 de octubre de 2017 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible. Surtido el debate oral, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenando a SILVIO MAURICIO BONILLA a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 29 de julio de 2019, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 4 LA DEMANDA: Consta de 4 cargos: 1. Primero: Violación indirecta de la ley por falsos juicios de identidad. Expresó el defensor que los falladores agregaron al testimonio del perito Jorge León Orrego Cardona afirmaciones que nunca efectuó. Se violaron los artículos 5 (imparcialidad), 7 (presunción de inocencia), 8 (defensa), 10 (actuación procesal y necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia), 372 (prueba más allá de duda razonable), 373 (libertad probatoria), 375 (pertinencia de las pruebas), 380 (criterios de valoración de los medios probatorios) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004.
Para condenar, el Tribunal aseveró que según lo expuso el perito de medicina legal Orrego Cardona, “no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada dado que existen factores que influyen en la producción de este tipo de evidencias físicas, como lo son la edad y el desarrollo sexual de la persona examinada”.
Contrario a lo anterior, a una pregunta complementaria de la juez acerca de si “la ausencia de hallazgos en la zona vaginal excluiría la penetración, como CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 5 lo relata la examinada, de manera violenta”, contestó el perito: “El que no haya hallazgos físicos a nivel genital, no descarta ni confirma la penetración”.
Entonces, expuso el recurrente, el perito jamás expresó lo dicho por el Tribunal, nunca explicó las razones agregadas por los falladores que justificaran la ausencia de hallazgos, no dijo que la edad o el desarrollo sexual de una persona fueran determinantes para no encontrar lesiones o traumas en la zona genital. A partir de tal agregado, la Corporación de segundo grado edificó el juicio de responsabilidad del acusado, pues desechó la inconsistencia de lo relatado por la víctima, de manera que si se hubiera respetado la identidad de la prueba el sentido del fallo sería absolutorio.
Según la Guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual de medicina legal, la ausencia de hallazgos puede deberse a la falta de penetración, como cuando solo se trata de actos sexuales, la imposibilidad de atención inmediata por parte de expertos inmediatamente después de los hechos, lesiones genitales superficiales dadas las maniobras de un buen porcentaje de perpetradores, y la velocidad de reparación de las mucosas e imperceptibilidad de lesiones superficiales.
También, cuando haya mediado un preámbulo que lubrique a la víctima, el agresor haya utilizado un CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 6 lubricante, tenga un pene pequeño o se hayan utilizado elementos no corporales. Ninguna de estas situaciones fue tratada por el perito médico ni fueron debatidas, máxime si la víctima se dirigió de inmediato a denunciar y le fue practicado el examen sexológico, dijo que la penetración fue completa y con ánimo de dañar.
En suma, una correcta valoración del dictamen demuestra la inexistencia del acceso carnal violento, luego el acusado debió ser absuelto. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio (principio de razón suficiente). Las normas quebrantadas fueron las mismas señaladas en la censura anterior. La credibilidad otorgada a la exposición de Anyi Paola Molina trasgrede los postulados de la lógica, al suponer que el baño de la víctima, posterior a la agresión sexual, eliminó cualquier traza de fluido seminal, cuando lo cierto es que ella solo refirió una simple ducha y en el examen se practicó un frotis del fondo vaginal, esto es, del saco endo- cervical y la pared vaginal posterior.
Conforme al principio lógico de razón suficiente, el Tribunal debió señalar el fundamento demostrativo de su conclusión, es decir, que la simple ducha puede eliminar CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 7 la evidencia de traza buscada, máxime si la víctima afirmó que el agresor eyaculó. Por el mencionado error se dio credibilidad a la víctima, sin tener en cuenta lo declarado por BONILLA FLÓREZ como más cercano a la verdad, lo cual imponía su absolución. 3.
Tercero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión de indicios concurrentes. Los preceptos vulnerados son los mismos indicados en las censuras anteriores. En el debate existieron dos versiones encontradas, la de la víctima y la del acusado, pero el Tribunal no tuvo en cuenta “contra-indicios” como la justificación para mentir, la oportunidad para manipular pruebas y la mala justificación de hechos posteriores, lo cual resta credibilidad a lo declarado por Anyi Paola Molina.
En efecto, la denunciante inició su relación con BONILLA FLÓREZ y luego se enteró de que era casado. Al dejar a su esposa e hijas y proceder a vivir con ella y su hijo pensó que se trataría de una vida en familia. Se demostró que el trató del acusado con ella era cariñoso y afectuoso. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 8 Con el dictamen médico legal y el frotis del fondo vaginal no se acreditó lo expuesto por la víctima.
A partir de lo anterior puede concluirse que para evitar la destrucción de su nueva vida o por venganza, Anyi Paola Molina mintió acerca de haber sido agredida sexualmente. La denunciante reconoció su formación como enfermera y que tenía estudios de psicología, luego si no se encontraron fluidos en su cavidad vaginal se puede inferir que por sus conocimientos sabía que para justificar su mentira debía manifestar que se bañó, además de que nada hizo por preservar la prueba.
No se demostró que la víctima hubiera denunciado agresiones previas de BONILLA FLÓREZ, no fue escuchada la empleada de servicio a fin de confirmar lo expuesto por su patrona. No es creíble que recibiera dinero de su agresor y viajara desde un sitio seguro en el exterior para encontrarse con él, luego se trata de una mala justificación. En conclusión, Anyi Paola Molina mintió y, a partir de apreciar los contra-indicios omitidos se debe absolver al acusado. 4.
Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio derivado de violación de principios de la lógica. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 9 Se produjo el quebranto de las normas señaladas en los reproches anteriores. El Tribunal restó importancia a lo declarado por el perito de la defensa, al considerar que no atendió información relevante como la ducha y el tiempo de atención de la víctima, con lo cual incurrió en un “sofisma de envenenamiento de la fuente”.
Se desconoció su experiencia en formación, años de trabajo, obras de medicina y criminalística, cargos, y no se tuvo en cuenta su afirmación de que cuando un hombre adulto agrede sexualmente a una mujer necesariamente quedan lesiones, así ella haya tenido un parto. No se tuvo en cuenta que sobre las lesiones de la víctima manifestó que si la del glúteo, la del hombro derecho y la del muslo izquierdo eran violáceas, tenían 4 a 6 días, lo que no coincide con lo expuesto por Anyi Paola Molina.
Las lesiones eritemaviolaceas en la muñeca izquierda y muslo derecho, coinciden con el dicho del acusado de sujetarla para defenderse de su agresión en espera de que se calmara, no habituales en una agresión sexual. Acerca del dolor de cabeza y supuesto estrangulamiento no se efectuó experticio alguno para CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 10 establecer el origen del hematoma en el cuello y corroborar lo expuesto por la mujer.
A partir de los errores expuestos, los falladores condenaron a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ. Los referidos yerros observados de manera independiente no tienen fuerza para desvirtuar el fallo, pero al apreciarlos en conjunto muestran la discordancia entre lo probado en el juicio y lo decidido en la sentencia, es decir, son falsos juicios de raciocinio, identidad y existencia del Tribunal, trascendentes en la motivación de la condena.
Por el afán de responsabilizar al acusado, el Tribunal intentó modificar el núcleo fáctico de la acusación, pues siempre se señaló a BONILLA FLÓREZ por violencia física, pero entonces aludió en el fallo a violencia económica, que nunca fue imputada. Los errores del Tribunal condujeron a condenar al procesado, cuando lo cierto es que debió ser absuelto, pues no se probó la relación sexual denunciada por Anyi Paola Molina.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 11 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda el 8 de marzo de 2021, como la Sala mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, en la misma providencia se dispuso el correspondiente traslado digital de tal escrito a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así: 1.
Defensor de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ (recurrente). Reprodujo textualmente los cargos que formuló en la demanda. 2. Fiscalía. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia. Respecto del primer cargo adujo que a partir de lo declarado por el médico legista Jairo León Orrego Cardona, la ausencia de lesiones a nivel genital no descarta ni confirma la penetración, pero como lo dijo el Tribunal, debe tenerse en cuenta que hay testimonios sobre la acción violenta, corroborada por la información del referido CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 12 médico forense al encontrar lesiones en los miembros superiores e inferiores, en el cuello y dolor en la cabeza de la ofendida, que dan soporte a sus afirmaciones.
De acuerdo con las reglas de la ciencia médica y la experiencia es posible que la vagina no presente resistencia al miembro viril, de modo que no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital. Sumado a lo anterior debe apreciarse la resistencia de la víctima, según lo indican las lesiones en los muslos, las cuales impiden al victimario moverse con la intensidad requerida para causar lesiones en la parte genital cuando la accedía carnalmente.
Como lo ha expuesto esta Sala (fallo 51936 del 12 de mayo del 2021), la configuración del acceso carnal violento no depende de las huellas que pueda dejar en el cuerpo de la víctima, pues lo trascendente es que la arremetida sexual, concretamente la penetración, se cometa contra la voluntad de la ofendida, aspecto para el cual deben considerarse sus condiciones particulares y el contexto de los hechos.
La conclusión del médico perito de la defensa Angulo González de que no existió acceso carnal violento, corresponde a una apreciación aislada de las demás evidencias encontradas en el examen físico de la víctima y de los otros medios probatorios allegados al proceso. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 13 Sobre el segundo cargo se tiene que el resultado de las muestras de laboratorio tomadas a la víctima a efectos de establecer la búsqueda de antígeno prostático o semenologenia no fue allegado por la Fiscalía ni la defensa, pero además, según lo expuso el Tribunal, lo cierto es que la ausencia de fluidos en el órgano genital de la víctima obedece a que se bañó luego de los hechos, comportamiento natural en las víctimas de esta clase de delitos, que responde al sentido común y es respaldada por diferentes documentos relacionados con el tratamiento y conservación de las evidencias en esta clase de conductas y que debilitan el sustento probatorio.
Acerca del tercer reproche, manifestó el Fiscal Delegado, se pretendió atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de la ofendida, sin demostrar que incurrió en un error de hecho por falso raciocinio derivado de la vulneración las reglas de la sana crítica, luego prevalece la presunción de acierto y legalidad del fallo. Con relación a los “contraindicios” aducidos por el recurrente se advierte que los testimonios de cargo y defensa dan cuenta de una relación normal entre el procesado y Paola Molina, en la cual aquél proporcionaba el sustento económico de ella y su hijo, pero no pueden dar fe de cómo era su relación en la intimidad ni sobre lo ocurrido en la noche de los hechos investigados.
Por su parte, el hijo de la víctima, quien convivía con ellos, declaró que la relación era buena en un comienzo, CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 14 pero con el tiempo observó eventos en los que su madre era maltratada física y verbalmente por parte del acusado, hasta haber presenciado que la accedió sexualmente sin su consentimiento, lo cual corrobora las constantes agresiones físicas, morales y verbales a la denunciante por parte de BONILLA FLÓREZ.
Como el defensor aseveró que si Paola Molina tenía un título en enfermería, intencionalmente quiso justificar la ausencia de fluidos seminales en la cavidad vaginal refiriendo que después de la agresión sexual se bañó, tal afirmación no pasa de ser una conjetura sin respaldo probatorio. Si bien no se encontró reporte de incidentes de pareja en la oficina de administración del edificio donde vivía la denunciante, la misma administradora Adriana Duque indicó que más información podría encontrarse en los libros de la empresa de vigilancia, además de no poderse descartar que esa clase de sucesos no siempre eran registrados.
Respecto de las quejas de la denunciante a la autoridad policial y la presencia de ésta en su apartamento en alguna de esas ocasiones, como lo indicó el juez de primer grado, solamente se indagó por la defensa en el CAI - Verbenal, sin tener en cuenta las fechas de los posibles reportes previos sobre los hechos narrados por la denunciante, y se omitió allegar información de otros CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 15 centros policiales cercanos al lugar, luego no se consiguió degradar la credibilidad de Paola Molina.
En cuanto atañe al cuarto reparo, el Fiscal Delegado manifestó que además de las consideraciones ya expuestas, comparte las conclusiones de los juzgadores al realizar la valoración probatoria, en cuanto a que el relato de la afectada concuerda con las lesiones observadas en su humanidad y registradas por el perito forense en el correspondiente informe, ubicadas en su cabeza, cuello, miembros superiores e inferiores y glúteos, partes del cuerpo en las que el agresor puso su fuerza para doblegar la resistencia de la víctima.
Con base en el testimonio del perito forense doctor Jairo León Orrego, al señalar que las lesiones observadas en el cuerpo de Anyi Paola Molina eran recientes, se descartan las elucubraciones del defensor referidas a que por sus características aparecen luego de 4 o 5 días, pues los “morados”, dependiendo de la constitución física de la persona, aparecen en un corto tiempo luego del golpe o presión en la persona agredida.
De las pruebas puede colegirse que la relación sentimental entre el acusado y la víctima se desgastó y entonces tuvieron lugar episodios de agresión física y verbal por parte de aquél, quien la forzaba a tener relaciones sexuales, al considerar erróneamente, que atendiendo el oficio anterior de ella, los gustos materiales que le proporcionaba y la dependencia económica de la CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 16 ofendida y su hijo, podía maltratarla y sojuzgarla al antojo para satisfacer sus apetencias libidinosas sin que mediara su consentimiento.
Con base en lo expuesto, el Delegado reiteró su solicitud de no casar el fallo impugnado. 3. Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado abordó de manera conjunta el análisis de los errores postulados en la demanda de casación por tener el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado a solicitar la absolución del procesado.
El censor no demostró el falso raciocinio postulado, pues se limitó a efectuar extensas transliteraciones de lo ya había sido objeto de debate en los fallos de instancia. La indebida valoración de la prueba denunciada por el recurrente en la demanda no tuvo lugar, por las siguientes razones: El dictamen médico legal fue valorado en toda su dimensión por el Tribunal para concluir que la configuración del acceso carnal violento no depende de las huellas que pueda dejar en el cuerpo de la víctima, pues lo trascendente es que la arremetida sexual, concretamente la penetración, se cometa contra la voluntad de la ofendida, aspecto por el cual se impone considerar sus condiciones CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 17 particulares y el contexto de los hechos, pues no en todas las agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada.
El Tribunal manifestó que si bien no fue lo más adecuado que Anyi Paola Molina se hubiera bañado luego de la agresión sexual, ello no descarta el ataque conforme a su declaración, y la ausencia de fluidos no demerita su versión. Con relación a las apreciaciones del médico traído por la defensa, el Tribunal concluyó que “tan solo estudia los resultados del examen físico a la ofendida, pero deja de lado relevante información, en concreto, las condiciones en que llegó la afectada a dicho examen, esto es, luego de asearse y varias horas después de los hechos…”.
Los falladores tuvieron en cuenta lo dicho por la denunciante, acerca de sobre que no era la primera vez que sucedían estos hechos, pues en otras ocasiones SILVIO MAURICIO BONILLA la agredió, fue llevado a la estación de policía, pero dos horas después regresaba al apartamento camuflándose en otros vehículos para pasar la portería y al llegar forzaba la puerta de ingreso.
El defensor optó equivocadamente por atacar de manera independiente la construcción de los elementos materiales probatorios con los que se acreditó la responsabilidad de su representado, y olvidó que la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto, sin CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 18 que mucho menos repare en su convergencia y concordancia, toda vez que de la prueba se valora la relación que tiene cada una con las otras, en forma tal que de la suma de ellas pueda inferirse la existencia de un hecho determinado.
La prueba valorada en conjunto condujo a la certeza de que la víctima contó la realidad acerca de cómo ocurrieron los hechos, no dudó en señalar al procesado como el responsable de los abusos de que fue objeto, tanto físicos, como psicológicos; el dictamen médico legal sexológico concluyó que la víctima presentaba signos propios de haber sido agredida sexualmente el día de la valoración médica.
El hijo de Anyi Paola Molina detalló la forma en la que era agredida su madre por parte del acusado, en diferentes escenarios y épocas, pruebas que al ser valoradas en conjunto acreditan el delito y la responsabilidad de BONILLA FLÓREZ. No se otorgó credibilidad a lo dicho por el procesado acerca de que después de la gresca cada uno salió de la casa sin problema, él en su carro y ella en un taxi, pues lo cierto es que Paola Molina, ante la magnitud de lo sucedido, se dirigió a la Fiscalía a interponer denuncia por la agresión sexual.
Con base en lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 19 4. Apoderado de la víctima. Manifestó que con base en el dictamen médico legal se estableció que su representada fue inicialmente agredida físicamente y luego se produjo la agresión sexual, y así fue expuesto por Anyi Paola Molina.
Acerca de que no se encontraron hallazgos de una relación sexual, señaló que cuanto a una persona le practican la vasectomía deja de producir espermatozoides, como ocurrió con el acusado. El perito Orrego Cardona fue claro al señalar que “del examen físico se confirma que existió violencia y que la única posibilidad de constatar las relaciones sexuales es que del examen de laboratorio se encontrará semenologenia, no obstante, como el agresor está vasectomizado no se van a encontrar espermatozoides”.
Respecto del segundo cargo advirtió que las pruebas fueron valoradas adecuadamente conforme a la sana crítica, especialmente a partir del relato consistente de la víctima al referir que el procesado la ultrajó, la tomó por el cabello, trató de asfixiarla y finalmente la forzó a tener una relación sexual, durante la cual la humillaba diciéndole que su función era esa pues él proveía todo en la casa, comportamiento que ya había ocurrido en otras oportunidades, situación que coloca a su asistida en una situación de vulnerabilidad e impone su protección desde la perspectiva de género.
CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 20 Con relación a la tercera censura, adujo el apoderado que su representada no mintió, pues el acusado la visitaba todos los días, hasta cuando en el mes de noviembre se fue a vivir con ella y su hijo. Acerca del último reparo afirmó que si el experto de la defensa fue claro al afirmar que no asistía al juicio como perito de refutación sino como perito médico, el Tribunal valoró muy cuidosamente los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la defensa, para concluir que el testimonio del Médico Angulo Sánchez carece de credibilidad frente al rendido por el Médico Orrego Cardona del Instituto de Medicina Legal, recibido conforme a los parámetros legales.
Finalmente señaló que el día de los hechos, en el apartamento solo estaba el acusado y Anyi Paola Molina, que si BONILLA FLÓREZ le rompió el pasaporte fue porque se obsesionó con ella, pues como lo declaró, se enamoró, todo lo cual lo condujo a someterla. Con independencia de si la víctima era una trabajadora sexual, SILVIO MAURICIO BONILLA no podía maltratarla física ni sexualmente.
A partir de lo anterior, el apoderado de la víctima solicitó a la Sala no casar el fallo atacado. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 21 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como los 4 reproches formulados por la defensa se sustentaron en las mismas normas, se enmarcaron dentro de la violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión, y pretenden la absolución del acusado, encuentra la Sala pertinente, como lo expresó el Ministerio Público en su intervención en esta sede, analizarlos de manera conjunta.
En tal cometido considera la Corte que los falladores no realizaron agregados al testimonio del médico legal Jorge León Orrego Cardona, pues de su exposición se advierte que fue suficientemente claro acerca de hallar lesiones en la víctima como equimosis y edema en la región submandibular de 5x3 centímetros compatibles con estrangulamiento, equimosis en glúteo izquierdo de 6x6 centímetros, equimosis en hombro derecho de 4x4 centímetros, equimosis en antebrazo izquierdo de 6x5 centímetros, equimosis en cara medial del muslo derecho de 4x3 centímetros y equimosis en tercio medio anterior del muslo izquierdo de 3x3 centímetros, pero precisó, “el que no haya hallazgos físicos a nivel genital, no descarta ni confirma la penetración”.
Al respecto, en la sentencia de primer grado se afirmó: CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 22 “La ausencia de lesiones en la estructura genital deviene irrelevante cuando estamos en presencia de un himen que permite el paso del miembro viril sin dejar huella por su estructura reducida a carúnculas mirtiformes, aunado a la violencia física sobre la humanidad de la víctima que generó lesiones en su cabeza, cuello, miembros superiores e inferiores y glúteos, la que desplegada por un hombre contra una mujer indudablemente reduce, anula o doblega su voluntad.
(…). “La víctima fue coaccionada y sometida en su humanidad, lo cual indudablemente la colocó en una situación de vulnerabilidad que hizo nula su posibilidad de resistencia y le impidió dar su consentimiento a la relación sexual ocurrida, de modo tal que el accionar de BONILLA FLÓREZ tuvo la idoneidad de someter la voluntad de Anyi Paola Molina”.
Por su parte, en el fallo del Tribunal se manifestó: “La recurrente asegura que la Fiscalía no acreditó la materialidad del delito atribuido a su prohijado por cuanto no incorporó prueba pericial que diera cuenta de signos de trauma a nivel genital en la víctima o fluidos que si lo indiquen, argumento que para la Sala no es de recibo, pues como bien lo dijo el perito de CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 23 Medicina Legal (Jorge León Orrego Cardona, se recuerda), no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada, dado que existen factores que influyen en la producción de este tipo de evidencias físicas como son la edad y el desarrollo sexual de la persona examinada”.
Desde luego, es comprensible que si, por ejemplo, el acceso carnal violento es realizado por un adulto respecto de una niña de 5 años, necesariamente se producirán lesiones dentro y alrededor de la región genital, situación diferente a la ocurrida en este caso al tratarse de una mujer de 31 años que había tenido por lo menos un parto por vía vaginal, según lo expuso en juicio el médico legal Orrego Cardona.
No debe olvidarse que el dictamen pericial, sin importar qué sujeto procesal o interviniente lo aporte conforme a las formalidades procedimentales, no se erige en elemento de sustento obligatorio e imperativo para el juez en su decisión, pues conforme al artículo 380 de la Ley 906 de 2004, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, de modo que corresponde al funcionario constatar la valía de dicho concepto cotejándolo con los demás elementos de convicción, caso en el cual podrá apreciarlo como sustento de su decisión, o también, descartarlo –como ocurrió en este asunto con el informe pericial del médico Rubén Darío Angulo González, aportado CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 24 por la defensa, en el cual concluyó “que no hubo relación sexual”, circunstancia que determinó compulsar copias ante el Tribunal de Ética Médica—.
Si a lo expuesto se añade que no fue a partir del dictamen médico legal y lo declarado por el galeno Jorge León Orrego que se profirió el fallo de condena, sino especialmente con sustento en la declaración consistente de la víctima, así como el contexto narrado por su hijo, concluye la Sala que la queja del recurrente es infundada, esto es, el dictamen rendido por dicho profesional y su intervención en el juicio no fueron objeto de adición, cercenamiento o tergiversación, como para configurar un error de hecho por falso juicio de identidad trascendente en el sentido del fallo.
En cuanto atañe a que la credibilidad otorgada al relato de Paola Molina trasgrede los postulados de la lógica, al suponer que el baño de la víctima, posterior a la agresión sexual, eliminó cualquier traza de fluido seminal, cuando lo cierto es que ella solo refirió una “simple ducha”, debe destacar la Sala cómo dentro del proceso, específicamente en el juicio oral, la Fiscalía no allegó el resultado del frotis vaginal orientado a verificar la presencia de antígeno prostático o semenologenia.
Al respecto se expuso en la sentencia de primera instancia: CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 25 “El profesional que examinó a Anyi Paola Molina indicó que la víctima informó que su agresor la dejó de agredir solo hasta que eyaculó, partiendo de este relato y siguiendo los protocolos de la institución para ese tipo de casos, se le tomó un frotis de fondo vaginal para la búsqueda de antígeno prostático y, si bien, el ente acusador no aportó el resultado de dicho análisis, que en el mejor de los casos hubiese permitido establecer la naturaleza y procedencia del líquido encontrado en el fondo vaginal de la víctima, tal valoración médica no descarta el acceso carnal, por lo que tal omisión por parte de la Fiscalía en el recaudo de dicho análisis, no contradice la declaración de la víctima.
(…). “Debe resaltarse que al juicio no se allegó el informe completo de biología forense al que hace referencia el perito de la defensa, por lo que no es posible realizar valoración alguna, contando la defensa con la posibilidad de aportarlo como prueba de descargo en el juicio y no lo hizo, siendo en consecuencia inexistente”. Como viene de verse, el defensor se desentendió de lo expuesto sobre el particular en el fallo de primer grado, que al ser confirmado en la sentencia del Tribunal integran una sola unidad, pues está claro que los resultados del frotis vaginal no fueron aportados por la Fiscalía ni la defensa en el juicio, de modo que adentrarse en este caso en la CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 26 discusión acerca de si una “simple ducha” de la víctima basta para eliminar o no los líquidos expulsados por el hombre en la vagina de la mujer, resulta impertinente al desvincularse de los medios de prueba obrantes en el proceso.
En tal sentido, no se configura el error de hecho por falso raciocinio derivado del quebranto del principio lógico de razón suficiente (todo objeto debe tener una razón que lo explique) denunciado por el casacionista. Acerca de que la Corporación de segundo grado no tuvo en cuenta “contra-indicios” como la justificación para mentir, la oportunidad para manipular pruebas y la mala justificación de hechos posteriores, lo cual resta credibilidad a lo declarado por Anyi Paola Molina, constata la Sala lo siguiente: (i) Con relación a que la denunciante mintió sobre la agresión sexual “para evitar la destrucción de su nueva vida o por venganza”, el defensor no dijo ni la Sala advierte, de qué manera con tal proceder podría Paola Molina prolongar los beneficios derivados de su nueva condición económica y de afecto al lado de SILVIO BONILLA, pues es claro que por la gravedad de los sucesos él no estaría en condiciones de rehacer su relación, máxime si podría ser objeto de una medida de aseguramiento intramural o de una condena a prisión que los distanciaría. Adicionalmente, tal planteamiento de la defensa corresponde a una simple conjetura sin soporte fáctico en CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 27 las pruebas recaudadas.
Por el contrario, con la declaración del hijo de la víctima se consiguió acreditar un contexto previo a las agresiones, de violencia, sometimiento y subyugación, en cuanto afirmó que si bien al comienzo la relación entre su progenitora y BONILLA FLÓREZ fue buena, después de un tiempo él se obsesionó, al punto de golpearla por no acceder a lo que quería y observó en una ocasión cuando aquél llegó al apartamento, ingresó a la habitación de Anyi Molina, le quitó la ropa y procedió a abrirle las piernas, ante lo cual ella le decía que no procediera así, cerraron la puerta y minutos después salió con moretones en las piernas y en las muñecas.
También declaró que en varias oportunidades discutían y SILVIO BONILLA la tomaba por el cabello, frente a lo cual la denunciante le decía a su hijo que estuviera tranquilo y confiara en ella. Igualmente expuso que antes de conocer al procesado, su madre trabajaba como enfermera, pero a raíz de su relación con SILVIO MAURICIO BONILLA no realizaba ninguna actividad pues se la pasaba encerrada en el apartamento.
Entonces, si corresponde al Estado constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género, conforme a lo anterior se observa que el recurrente CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 28 pretende introducir sin éxito unas supuestas razones que determinarían a la denunciante a mentir sobre haber sido víctima del acceso carnal violento, pero la misma postulación se muestra inconsistente, además de que otras pruebas dan cuenta del contexto de violencia física y sexual que precedió al suceso investigado.
(ii) Como insistió el actor en que con el dictamen médico legal y el frotis del fondo vaginal no se acreditó lo expuesto por la víctima, baste señalar, de una parte, que con el dictamen médico legal se acreditó la agresión física y no fue descartado el acceso carnal. De otra, que en el proceso no obran los resultados de laboratorio sobre el frotis vaginal practicado a la denunciante, luego la referencia a pruebas inexistentes resulta impertinente.
(iii) En cuanto atañe a que si Anyi Molina manifestó que tenía estudios como enfermera y de psicología y si luego de la agresión no se encontraron fluidos en su cavidad vaginal se puede inferir que por sus conocimientos sabía que para justificar su mentira debía manifestar que se había bañado, además de que nada hizo por preservar la prueba, una vez más encuentra la Corte que el defensor se refiere a un medio de convicción que no obra en el proceso, es decir, supone la existencia de un elemento probatorio no aportado por la Fiscalía ni por la defensa y así fue dicho expresamente en el fallo atacado.
(iv) De otra parte, sobre la ausencia de prueba de agresiones previas de BONILLA FLÓREZ, como ya se dijo, CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 29 se contó con la declaración del hijo de la denunciante acerca del cuadro que antecedió a los hechos objeto de acusación y de cómo la relación entre acusado y víctima se desarrolló en un contexto de violencia y sometimiento, pues BONILLA FLÓREZ, como lo expuso Anyi Molina, constantemente le recordaba que la había sacado de la prostitución, había asumido los gastos de ella y su hijo y era su “puta privada”, de manera que debía acceder a sus pretensiones sexuales, todo lo cual es consonante con una visión machista que desconoce el valor de la mujer y la demerita por haber laborado en aquél oficio, cual si se tratara de su propiedad en un marco de dominación personal y sexual.
En efecto, se trató de una conducta desplegada por el sujeto activo en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer por parte del hombre, lo cual impone reivindicar su derecho de protección a la igualdad, la consecuente prohibición de discriminación por su género y la erradicación de la violencia estructural ejercida sobre las mujeres, circunstancias que con suma frecuencia se materializan en los ámbitos privados de las parejas porque, por ejemplo, el individuo decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 30 en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.
De otra parte, se tiene que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso en su artículo 1: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
A su vez, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone: “DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
En cuanto al caso concreto, es posible que las riñas entre la pareja no hubieran sido registradas en los libros de la copropiedad y sí aparecieran en los de la empresa de CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 31 vigilancia del edificio, verificación que no fue emprendida, como tampoco la constatación en los libros de población de los CAI aledaños al edificio donde ocurrieron los hechos, pues solo se verificó en el del Barrio Verbenal, como atinadamente fue expuesto en el fallo de primer grado.
Sobra aducir, que si la defensa tenía elementos para suponer que Anyi Paola Molina mintió, debió ubicar a la empleada del servicio Zulay Leandra y llevarla a declarar en el juicio, de manera que sin hacerlo no puede tardíamente sugerir que tal omisión de la Fiscalía beneficia a su representado o acredita que la víctima faltó a la verdad. Ahora, en cuanto se refiere a que con posterioridad a los hechos Anyi Paola Molina recibió dinero del acusado para que regresara de Suiza a Colombia y que volvieron a salir por cerca de 20 días, es evidente que tales circunstancias no tienen la virtud de descartar de alguna manera el comportamiento objeto de acusación, con mayor razón si la misma denunciante declaró que SILVIO BONILLA prometió darle una casa si modificaba su versión de los hechos ante las autoridades judiciales, a lo cual ella se negó. Esto expresó el Tribunal al respecto: “No se desconoce que la afectada retomó la relación con el acusado –aspecto que cuestiona la defensa—, pero no significa que las afrentas a la libertad e CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 32 integridad sexual por los que fue denunciado no ocurrieron o que la víctima hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que la afectada expuso lo que le había ocurrido”.
Así las cosas, no se constata la configuración de errores de hecho por falsos juicio de existencia producto de la omisión de pruebas y “contra-indicios” que postuló el recurrente. Resta señalar que si bien el acusado expuso que en la noche de los hechos se suscitó una álgida discusión con la denunciante y se limitó a tomarla fuerte por las manos, sentarla en la sala y subirse sobre sus piernas para intentar calmarla cuando se dirigía a la cocina a traer un cuchillo para agredirlo, lo cierto es que las lesiones halladas en la víctima no son consistentes con tal relato, pues la equimosis registrada en su cuello (región submandibular de 5x3 centímetros), compatible con un posible estrangulamiento del que dio cuenta Paola Molina, según lo declaró el perito de medicina legal, así como las lesiones en el glúteo izquierdo y en los muslos, descartan el aserto de BONILLA FLÓREZ y dan pábulo al de la víctima.
Como el defensor adujo que el Tribunal restó importancia a lo declarado por el perito de la defensa, al considerar que no atendió información relevante como la ducha y el tiempo de atención de la víctima, con lo cual incurrió en un “sofisma de envenenamiento de la fuente”, CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 33 una vez más recuerda la Sala que no obran en el proceso los resultados del frotis vaginal practicado a la denunciante con ocasión del examen sexológico, de manera que toda alusión directa o indirecta a una prueba ajena a la actuación resulta impertinente.
No se desconoció la experiencia, formación académica y profesional del perito médico de la defensa, es solo que con bastante tino los falladores concluyeron que no podía tenerse como axiomática su afirmación de que en todos los casos en los cuales un hombre adulto agrede sexualmente a una mujer necesariamente quedan lesiones, pues como ya se dijo, hay situaciones en las que esas consecuencias no se producen.
Es decir, resulta inconsistente que el defensor pretenda una y otra vez que lo expuesto por el médico Rubén Darío Angulo González se tenga como una verdad absoluta, máxime si son innumerables las posibilidades que sobre el particular pueden tener lugar en la vida real, pues si en este asunto el acusado comenzó por halar del cabello a Anyi Paola Molina, a la vez que intentar estrangularla sujetándola por el cuello y golpearla en sus brazos, muslos y glúteo izquierdo –lo cual fue demostrado con las lesiones percibidas por el médico legal—, es razonable concluir, como se dijo en el fallo de primer grado, que fue doblegada su voluntad y tuvo lugar la agresión sexual, esto es, ante la violenta arremetida física y verbal inicial, se abandonó a su suerte y se produjo el acceso carnal no consentido.
CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 34 En atención a que el defensor adujo sobre los tiempos de las lesiones de la víctima en el glúteo, hombro derecho y muslo izquierdo que si eran violáceas tenían 4 a 6 días, es suficiente manifestar que no hay elementos probatorios de alguna naturaleza como para suponer que tales lesiones fueron producto de una situación anterior, más aún si el mismo acusado reconoció haber tenido una fuerte discusión con Anyi Molina la noche de los hechos, en la cual medió contacto físico.
Dado que también manifestó el recurrente que las lesiones eritemaviolaceas en la muñeca izquierda y muslo derecho, coinciden con el dicho de BONILLA FLÓREZ de sujetarla para defenderse de su agresión en espera de que se calmara, reitera la Sala que la lesión en el cuello de la víctima descarta por completo un sugerido escenario orientado a conseguir apaciguar a la mujer y, por el contrario, como lo expresó el médico legal en el juicio, “concuerda con la manifestación de la examinada al referir que fue estrangulada, acción que muy probablemente fue manual al ejercerse una presión con la mano al nivel del cuello para disminuir la respiración, lo que genera una asfixia, ocasionándole la ruptura de vasos por la fuerza ejercida, y por ende, los morados, como hinchazón”.
Tal lesión, entonces, acredita los procederes que la denunciante predicó de SILVIO MAURICIO BONILLA, pues una persona no calma a otra sujetándola por el cuello y tratando de asfixiarla. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 35 Como finalmente el recurrente manifestó que “en el afán de responsabilizar al señor BONILLA, el Tribunal incluso intenta modificar el núcleo fáctico de la acusación, cuando siempre se señaló a BONILLA de violencia FÍSICA, el fallo demandado presentó argumentaciones jurisprudenciales referidas a la violencia ECONÓMICA, afirmaciones fácticas nunca imputadas”, encuentra la Corte, en primer término, que sin más, el defensor sugirió un indebido interés de la Corporación de segundo grado en condenar a su asistido, afirmación delicada, irrespetuosa, inmerecida y falaz.
En segundo lugar, recuerda la Sala que las citas jurisprudenciales que hagan los funcionarios judiciales en sus fallos no corresponden al núcleo fáctico de la acusación y tanto menos de la sentencia, de manera que la queja del impugnante permite advertir su confusión sobre el particular, pues a lo largo de las sentencias de primera y segunda instancia siempre se mantuvo la imputación fáctica por la violencia física y sexual de la que fue víctima Anyi Paola Molina por parte de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ.
A partir de lo anterior colige la Sala que el demandante no demostró el error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación al principio de razón suficiente. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 36 Con base en lo expuesto, considera la Corte que tal como fue expuesto en esta sede por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, los falladores no incurrieron en los yerros de apreciación probatoria señalados por el recurrente, de manera que arribaron a la certeza, más allá de duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, lo cual imposibilita la casación del fallo.
Cuestión final. Como a lo largo de la actuación se ha registrado indistintamente el orden de los apellidos del procesado, debe precisarse que se trata de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, identificado con la C.C.No. 74.182.812. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. PRECISAR que se procede en esta actuación contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, identificado con la C.C.No. 74.182.812. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 37 Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 38 CASACIÓN 57211 SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ 39 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria