Micelio
SP3421-2021(49718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Sentencia CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3421-2021 Radicación n.° 49718 Acta 200. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación que interpusieran la defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez y el apoderado de víctimas que representa a Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal de González e Hilda Rufina González Bernal, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución del 25 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de los punibles de fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

II.

HECHOS En el año 2010, el procesado, Luis Ricardo Casallas Rodríguez interesado en adquirir el bien inmueble de la calle 12 A nro. 20-51 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582, participó en la alteración del contenido de la escritura pública No. 2010 de 21 de julio de 1992 de la Notaría 3 de Bogotá, contentiva de la corrección de un registro civil de nacimiento a nombre de Omar Sanabria Palacios, para, en su lugar, hacer constar en ella una supuesta venta realizada por su propietaria, Esther Hernández de Rodríguez, a favor Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, pese a que la supuesta vendedora llevaba más de 10 años de fallecida.

Luego, actuando el acusado como representante legal de la empresa Herglass de Colombia, suscribió junto con Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, la escritura pública de compraventa nro. 1196 de 20 de abril de 2010, en la Notaría 23 de Bogotá, en la cual se afirmaba de manera mendaz, que compraba y recibía a entera satisfacción, de parte del último, dicho predio, al tiempo que se hacía constar que se entregaba el inmueble libre de limitaciones al derecho de dominio y por un precio de trescientos treinta millones de pesos; sin embargo, la suma no fue cancelada, el inmueble contaba con varios poseedores y su real propietaria, Esther Hernández de Rodríguez, había fallecido desde el año de 1981[footnoteRef:1]. [1: Registro Civil de defunción de 4 de noviembre de 1981 de la Notaría 13 de Bogotá (Estipulación probatoria).] Posteriormente, el implicado, de manera fraudulenta, logró que en el folio de matrícula nro. 50C-162582 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, se registraran con anotaciones Ns. 6 y 7 del 23 y 27 de abril de 2010, respectivamente, las escrituras públicas 2010 de 1992 y 1196 de 2010, antes mencionadas.

Finalmente, el acusado Casallas Rodríguez, en presentación de Herglass de Colombia, hipotecó en apariencia el inmueble, a favor de Francisco Torres Rodríguez, por la suma de trescientos treinta millones de pesos, según escritura pública nro. 3648 del 1 de junio de 2010, de la Notaría Novena de la capital, cuyo registro se efectuó, con la anotación nro. 8, en la oficina de instrumentos públicos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de junio de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, la fiscalía formuló imputación contra Luis Ricardo Casallas Rodríguez, como coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y obtención de documento público falso (artículos 453, 287, 288 y 31 del Código Penal).

Cargos que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folios 37-39, carpeta de diligencias preliminares.] A petición de la fiscalía se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión ésta revocada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2013, al conocer de la impugnación presentada por la defensa.

El ente investigador radicó escrito de preacuerdo el 9 de agosto de 2013[footnoteRef:3], correspondiendo al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin embargo, en audiencia de 18 de noviembre siguiente, ante ese despacho judicial se puso en conocimiento el escrito radicado por el procesado Luis Ricardo Casallas Rodríguez, en el que manifestaba que no era de su interés preacordar con la fiscalía, por lo que se procedió al desarrollo de la respectiva formulación de acusación[footnoteRef:4]. [3: Folios 67 – 78, ibídem.] [4: Folio 147, ibídem.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero y 18 de marzo de 2014[footnoteRef:5].

El juicio oral fue desarrollado los días 1 de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 2016[footnoteRef:6]. El 16 de marzo de 2016 se anunció sentido de fallo absolutorio, que fue leído 25 de julio siguiente[footnoteRef:7]. [5: Folio 177 y 192, ibídem.] [6: Folio 105 y 137, cuaderno segundo.] [7: Folio 143-166, ibídem.] Impugnada la decisión por la representante de víctimas[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante proveído del 16 de noviembre de igual año.[footnoteRef:9] En su lugar, condenó a Luis Ricardo Casallas Rodríguez como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, imponiéndole como principal la pena de 116 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No se concedió el sustituto de prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [8: Folio 186, ibídem,] [9: Folios 13 - 62, carpeta de segunda instancia.] De igual manera, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-, con el propósito que se procediera a la cancelación de la anotación 8 de la matricula inmobiliaria 50C 162582, en la que se registró la hipoteca del inmueble de Herglass Colombia a Francisco Torres Rodríguez.

En cuanto a las anotaciones 6 y 7, relacionadas con la fraudulenta venta que del inmueble aparece realizando Esther Hernández de Rodríguez a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez y de éste a Herglass de Colombia, advirtió el fallador que las mismas fueron objeto de cancelación a través del fallo de 30 de julio de 2013, proferido por esa misma Corporación, decisión en la que, igualmente, se ordenó cancelar el registro nro. 10, referido a la investigación criminal desarrollada por la Fiscalía 113 Seccional, con ocasión de estos hechos.

De otro lado, se abstuvo de proceder a la entrega del inmueble a las víctimas, dada la discusión que existe respecto de su real tenedor o poseedor, cuyo proceso se adelanta ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Dispuso, de otra parte, compulsar copias al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para el eventual reclamo del derecho de dominio, acorde con lo dispuesto en los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, dada la falta de claridad sobre la existencia de posibles herederos o sucesores de Esther Hernández de Rodríguez.

Inconforme, con la decisión, tanto la defensa como el apoderado de víctimas recurrieron en casación[footnoteRef:10]. La Corte, por auto del 21 de junio de 2019, admitió la demanda[footnoteRef:11], cuya sustentación tuvo lugar el 22 de octubre siguiente[footnoteRef:12]. [10: Folios 71 - 124 y 125 - 141 ibídem.] [11: Folio 89, cuaderno de la Corte.] [12: Folios 135 - 136, ibídem.] IV.

LAS DEMANDAS 1. La defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, después de identificar los fines de la casación, a los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumió los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, para finalizar postulando un cargo principal de nulidad y tres subsidiario.

Así los desarrolló: Primer cargo –Principal-. Solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo absolutorio de primer grado, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá no debió admitir ni tramitar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas contra la sentencia absolutoria de primer grado. Esto por cuanto, aduce, a pesar de su reconocimiento en el proceso, no tenían legitimidad para actuar, dado que, acorde con el fallo de segunda instancia, las mismas no sufrieron daño, porque el acusado ingresó al predio objeto de discusión dada la venta, a su favor, de la posesión que disfrutaban Carlos Camargo y Joaquín Mora, ocurrida, antes de que se incurriera en los delitos investigados.

Junto con ello, las víctimas ostentan la posesión del segundo piso de la vivienda, mientras que el acusado lo hace del primero, razón suficiente para no acceder al restablecimiento del derecho. Segundo cargo –subsidiario-. Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:13], por cuanto, el implicado fue declarado culpable por delitos cuya condena no solicitó la Fiscalía. [13: Artículo 448.

Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.] Recordó, sobre el tema, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente adoptó el criterio referido a que la solicitud de absolución realizada por la Fiscalía vinculaba al juez; no obstante, ese pensamiento fue mutado con posterioridad, por considerar que se trataba de una postulación más de un sujeto procesal y como tal podía ser desechada.

Con todo, explicó que por virtud del principio de favorabilidad la primera tesis era la aplicable a su caso y no la última, cuyo cambio ocurrió con posterioridad al anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. De suerte que, por resultar insular y sin mayor reiteración o respaldo a lo largo de los años, se debe fijar una regla unificadora sobre el particular.

Tercer cargo – subsidiario-. Acusó al fallo de segunda instancia de violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio, dado que el Ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, al momento de valorar el testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, de cuyo contenido entendió, erróneamente, que se había retractado de su versión inicial, en la cual, presuntamente, había incriminado al procesado.

Si bien, agrega, en su dicho inicial el testigo señaló que el acusado era el “ plantero” de la falsedad; en el juicio, en cambio, aclaró no haber conocido a Luis Ricardo Casallas Rodríguez, ni recibir remuneración alguna por la venta del inmueble. De suerte que, agrega, el Tribunal dio alcance de ilícito a la expresión “ plantero”, cuando la misma, en realidad, se refiere a la persona que hace posible un negocio y aporta cierto capital para una negociación, por lo que el carácter de ilegal que le da el Tribunal, amplía los efectos de la declaración y desconoce el carácter lícito de la expresión. Solicitó, entonces, que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en acogimiento a los planteamientos ya destacados. 2.

El apoderado de las víctimas, por su parte, presentó como único cargo el de violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:14], que regula el tema relacionado con el restablecimiento del derecho. [14: Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.] Señaló genéricamente, que se trasgredieron, de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 13, 29 y 58 -derecho a la propiedad privada- y 1º -dignidad humana-, y del Código Penal, el 2 y el 7 –integración e igualdad-.

Al desarrollar la censura, adujo que en el proceso quedó demostrada la falsedad de la escritura pública 2010 del 21 de julio de 1992, en la que Esther Hernández de Rodríguez, pese a estar fallecida, presuntamente vende el predio objeto de discusión a Adolfo Pereira, por lo que, a su juicio, ese acto irregular resulta suficiente para proceder al restablecimiento del derecho del inmueble, debiéndose, en consecuencia, ordenar el despojo de los irregulares usurpadores y disponer su entrega a los legítimos poseedores.

Bajo ese derrotero, resulta desacertado afirmar, como lo hace el Tribunal, que es de competencia de la jurisdicción civil ordinaria definir la entrega del predio, porque ello desconoce el contenido del canon 101 de la Ley 906 de 2004. Pese a que, a instancias del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se tramita actualmente un proceso de pertenencia iniciado por las víctimas, al interior del mismo fue declarada la nulidad de todo lo actuado, con ocasión de cancelación de la escritura pública 1196 de 20 de abril de 2010, razón por la que se dispuso que la demanda debía dirigirse en contra de Esther Hernández de Rodríguez, real propietaria del inmueble.

Ello se constituye en un retroceso, en contravía de los derechos de las víctimas. La cancelación que se hiciera de los registros obtenidos fraudulentamente, solo constituye un restablecimiento simbólico, por lo que, en su lugar, se ha debido ordenar la entrega material del primer piso del inmueble, el cual sigue en poder del condenado, dado que el delito no puede constituir fuente de derechos.

En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, con la entrega real y material del inmueble objeto del fraude. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. A la defensa del procesado se le advirtió la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, sin embargo, se limitó a reiterar los cargos de la demanda.

En igual sentido lo hizo el apoderado de víctimas. 2. La delegada de la Fiscalía se pronunció frente a los tres cargos formulados por la defensa, oponiéndose a su prosperidad. Destacó, en primer lugar, que de cara a la legitimidad de las víctimas para formular el recurso vertical contra el fallo de primer nivel, la Corte no exige la configuración de un perjuicio directo.

Atinente al primer cargo subsidiario, indicó que no se desconoce la titularidad de la Fiscalía para solicitar la absolución del procesado, pero, contrario a lo que se dice por la defensa, tal postulación no ata el juez, quien puede emitir fallo de condena, pues, desde la “radicación 40306 de 27 de feb de 2013”, la Corte se aproximaba a una posición consistente en que el fiscal no es “dueño” incondicional de la acción penal, hasta el punto de poder disponer de la misma.

Reconoció que la postura no ha sido pacífica, pero que, en todo caso, cuando el ente acusador solicita la absolución, lo hace desde un acto de parte que debe ser analizado por el juez. En cuanto al último punto, resaltó la construcción indiciaria de los elementos de juicio allegados, incluido lo arrojado por el testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez y el relato realizado por Carlos Uriel González Bernal, de cuyo contenido puede concluirse que el procesado fue reiterativamente señalado como el “plantero” del negocio.

Luego explicó cómo, aunque la experiencia enseña que los defraudadores siempre desaparecen de la órbita social de los afectados, Luis Ricardo Casallas Rodríguez, a sabiendas de su participación, insiste, sin prosperidad, en la legalidad de su actuar. Al referirse a la demanda de las víctimas, concluyó que se trata de un debate que debe surtirse en la jurisdicción civil.

En suma, solicitó no casar la sentencia condenatoria. 3. El apoderado de las víctimas Ana Francisca Bernal de González e Hilda Rufina González Bernal[footnoteRef:15], se opuso a lo expuesto por la defensa. [15: Aunque la demanda de casación fue presentada por un único abogado en representación de todas las víctimas, al momento de la sustanciación se dividió la representación judicial quedando Uriel González por un lado y Ana Francisca González del Bernal e Hilda Rufina González Bernal, asistidas por distinto profesional.] En su sentir, ninguno de los supuestos está llamado a prosperar, dado que es extensa la jurisprudencia referida a la intervención activa de las víctimas en el proceso penal, con muchas facultades, entre ellas, apelar el fallo que le es adverso a sus intereses.

Por lo demás, de cara al efecto que produce la petición de absolución de la fiscalía, ese aspecto fue debidamente analizado por el Ad quem, acorde con lo consignado en el radicado 43837, la nulidad del fallo opera solo cuando, ante la petición de absolución del acusador, el juez no motiva la ausencia de responsabilidad, que basa únicamente en la solicitud del instructor.

Finalmente, esbozó que la defensa cuestionó la valoración del testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, pero olvidó que el Tribunal no edificó la condena únicamente en esa versión, sino que la soportó con otros elementos de prueba e inclusive con estipulaciones probatorias. 4. Por su parte, el apoderado de la víctima Carlos Uriel González, frente a la demanda de casación de la defensa, indicó que, en lo relacionado con las pruebas que condujeron a la decisión de condena, la sentencia estuvo respaldada en el proceso de valoración hecho por el ad quem; además, enfatizó en que no es verosímil alegar, respecto del acusado, un supuesto descuido en la negociación que se realiaba, pues, lo primero que se le exige a un comprador es ejercer un mínimo de cuidado, por lo que debió evaluar el certificado de libertad y tradición; sin embargo, no realizó mayor gestión sobre el particular. 5.

Finalmente, el agente del Ministerio Público, en lo que respecta a la demanda de la defensa adujo que en este caso puntual, no es procedente anular la actuación por la supuesta carencia de legitimidad de la víctima para apelar el fallo; en sustento de ello, manifestó plegarse a los argumentos de la fiscalía. Tampoco se vulneró el principio de congruencia, a propósito de la solicitud de absolución de la fiscalía, porque, en últimas, se terminó condenando por hechos contenidos en la acusación. Con relación a la valoración que se hiciera del testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, destacó que en la audiencia de juicio oral se hizo patente su retractación. Su dicho fue evaluado y sopesado por el Tribunal, hasta verificar las inconsistencias internas y externas, que le permitieron inferir la participación del procesado en los hechos materia del proceso.

De otro lado, se opuso a lo pretendido por la representación de víctimas, en tanto, estima que la jurisdicción civil está instituida para que en su interior se debata lo relacionado con la real tenencia o no de un inmueble. Por ello, la Colegiatura de segundo grado acertó al negar la entrega del predio objeto de debate. VI. CONSIDERACIONES 1.

Precisión inicial La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención a que el mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la jurisprudencia. En el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada la demanda de casación en garantía del derecho a impugnar la primera condena, conforme lo tiene establecido el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:16], como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el A quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. [16: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] En tal virtud, la Corporación verificará, no sólo si los cargos elevados están llamados a prosperar, sino también, de ser aquellos descartados, examinará materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.

Así las cosas, la Corte analizará los reproches invocados por la defensa y víctimas, luego procederá, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar o no, con sustento en ellas, la responsabilidad de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. Es así como, por razón del principio de prioridad, deberá resolverse en primer lugar el tópico relacionado con la nulidad de la sentencia, planteado por la defensa del procesado, pues, de prosperar el planteamiento se tornaría innecesario el análisis de los restantes cargos. 1.

De la demanda presentada por la defensa. 1.1. Primer cargo –principal-. Nulidad por falta de legitimidad de las víctimas para apelar el fallo absolutorio. Pretende la defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, dado que las víctimas no tenían legitimidad para impugnarlo, en tanto, en primera y segunda instancias, les fue negado el reconocimiento de perjuicios y la entrega del inmueble objeto de litigio.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, por disposición del canon 132, parágrafo 2, de la Ley 906 de 2004, la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto. Su reconocimiento procede, como lo tiene establecido el art. 340 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de acusación, no obstante que su participación directa o mediante apoderado se encuentra garantizada aún desde la indagación, conforme lo reconoció la Corte Constitucional en la C-516 de 2007, cuando revisó la exequibilidad de la norma.

En este caso, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera de Ana Francisca Bernal de González, Carlos Uriel e Hilda Rufina González Bernal, tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de noviembre de 2013[footnoteRef:17] -a instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá-, sin oposición de la defensa y demás partes e intervinientes, por lo que, en virtud del principio de preclusión no sería este escenario el llamado a cuestionar la legitimidad que en ese sentido se hiciera desde aquel entonces. [17: Fl. 147, cuaderno primero.] No obstante, en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de mayo de 2015, la defensa solicitó la exclusión de las víctimas reconocidas, aduciendo que paralelamente al proceso penal se estaba discutiendo, por la vía civil, la posesión que aquellos tenían sobre el predio objeto de debate, por lo que ninguna relación de causalidad tendría lo que en uno u otro proceso se definiera.

Tal pretensión fue negada por el A quo, en decisión de la misma fecha, al estimar, entre otros aspectos, que cuando se reconoció, en la audiencia de acusación, la calidad de víctimas a los poseedores del bien inmueble, ninguna objeción presentó el defensor, sin que pueda éste, sin fundamento y cuando ha precluido la oportunidad para hacerlo, pedir su exclusión. Recordó la primera instancia, que las víctimas no solo persiguen un reconocimiento económico, sino que están autorizadas para buscar la verdad de los hechos; entonces, independientemente de que se discuta ante la jurisdicción civil la posesión del bien, resultan igualmente afectados con la comisión de los delitos y por tanto legitimados para comparecer al proceso penal”[footnoteRef:18]. [18: Fl. 275 c.o.2.] Impugnada por la defensa la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal mediante decisión de 24 de junio de 2015, tras advertir que: (…) en los términos de la acusación se sabe que Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda González Bernal, podrían verse afectadas con la suscripción del contrato de compraventa que se tacha de fraudulento.

A dicha conclusión se arriba cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas, quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó posesión de parte del predio en el que sus representados ejercen derechos desde hace más de treinta años. Para la Sala, contrario a lo señalado por el defensor, sea cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la corte Constitucional, cumple con función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales se garantiza su protección. Tampoco podrá señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se investiga y la posesión que tienen las víctimas reconocidas en el presente trámite, porque es precisamente sobre el bien que ocupa la familia GONZÁLEZ BERNAL, que se realizaron los actos de compraventa señalados como espurios por el ente acusador”[footnoteRef:19]. [19: Folio 2-15, cuaderno 2 del juicio.] Dígase, como complemento de lo sostenido por el Ad quem, que Ana Francisca Bernal de González, Carlos Uriel e Hilda Rufina González Bernal, demostraron sumariamente la legitimidad de víctimas indirectas, dado que con la venta fraudulenta del predio y la exigencia por las vías de hecho, sin éxito del acusado, de que desocuparan el inmueble, sin duda les fue perturbada su pacífica condición de poseedores, que ostentan respecto del segundo piso del predio, desde el año 1979.

De ahí que, encontrándose debidamente reconocidas como víctimas, en garantía de la doble instancia, de acceso a la administración de justicia, del derecho a obtener verdad, justicia y reparación (art. 2 C.P.), no hay duda de que estaban legitimadas para impugnar, como lo hicieron, el fallo absolutorio. Precisamente, sobre la posibilidad que tienen las víctimas de recurrir el fallo absolutorio, la Corte Constitucional, entre otras, las C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007, ha indicado: En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.

(…) En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)[footnoteRef:20]- subrayas fuera de texto-. [20: Cfr. Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional. ] Esa misma línea de pensamiento es la que viene aplicando esta Corte en diversos pronunciamientos[footnoteRef:21], por lo que ninguna duda se ofrece respecto a que, adquirida la condición de victimas en el proceso penal, éstas están legitimadas para impugnar el fallo absolutorio. [21: Cfr. C.S.J. Auto de octubre 19 de 2011, radicado 37449, de 9 de diciembre de 2010, radicado 34. 782 y 29 de septiembre de 2009, Rad. 31927. ] Por estas razones, el primer cargo principal –nulidad- no está llamado a prosperar. 1.2.

Primer cargo –subsidiario-. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Acudiendo a la causal primera de casación –at. 181 de la Ley 906 de 2004-, denuncia la violación directa de los artículos 31, 52 a 61, 287, 288 y 453 del código penal, por falta de aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dado que el Ad quem declaró culpable al acusado por delitos respecto de los cuales la Fiscalía no pidió condena.

En esas condiciones, manifiesta, se vulneró el principio de congruencia, el debido proceso, derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica. A juicio del demandante, no se ha debido declarar responsable al acusado por delitos cuya condena no fue solicitada por la Fiscalía. Con tal proceder, vulneró el Tribunal, el principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del C. de P. Penal, según el cual: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Sobre el tema, es necesario precisar que la Corte había mantenido una postura, según la cual, la petición de absolución elevada por el delegado de la Fiscalía durante los alegatos finales del juicio oral vinculaba al juez, por equivaler tal pretensión a un verdadero retiro de los cargos, como titular de la acción penal. En ese sentido se produjeron, entre otras decisiones, la de junio 13 de 2006, rad. 15843, marzo 13 de 2008, rad. 27413, mayo 22 de 2008, rad. 28124, julio 29 de 2010, radicado 28912.

En este caso, la Juez de Primera Instancia, con sustento en la mencionada tesis absolvió a Luis Ricardo Casallas Rodríguez[footnoteRef:22]. [22: El 16 de marzo de 2016 se dio sentido de fallo absolutorio que fue leído 25 de julio siguiente.] Al resolver el recurso de apelación, la segunda instancia revocó la absolución y condenó al procesado por los cargos formulados[footnoteRef:23].

Para ello, acudió al nuevo criterio de esta Corte, en el que se reconoce que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento - Radicado 43837 de 25 de mayo de 2016-. [23: Fallo de segunda instancia de noviembre 16 de 2016.] En concreto, estas fueron las razones de la nueva postura, acogida por el Ad quem, que aún sigue vigente: a) La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes.

Por tanto, es equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias. b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es taxativa y sujeta a control judicial. c) Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles. d) Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador.

Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal. Así, la equiparación entre la petición de absolución y el retiro de la acusación viola el principio lógico de identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado. e) La garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto esencial de tal garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó. f) El principio de la doble instancia, componente esencial del debido proceso, se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una pretendida coherencia sistemática. g) Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal porque una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal. h) No debe confundirse la facultad –limitada como se vio- que conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal.

El primero constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la Constitución. i) La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.

No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas. El cuestionamiento que surge, entonces, es si, acorde con el cambio de criterio de la Corte, podía el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación, condenar al procesado contrariando el pedido de absolución de la fiscalía, que según tesis imperante para el momento de emitirse el fallo de primer grado, debía entenderse como un retiro de los cargos.

En sentido general, la Corte ha sido del criterio que la decisión constituida en precedente jurisprudencial, por medio de la cual se varía una postura anterior, produce efectos inmediatos y obligatorios, no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que se hallen pendientes de resolución definitiva, sin que la implementación de la variación se condicione a aspectos temporales, tales como la fecha de comisión de los hechos.

En este sentido, se indicó: Siguiendo la argumentación del Tribunal, lo que se impondría sería prolongar en el tiempo la aplicación de una postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió. En la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de interposición del recurso.

Un razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible. (…) El cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la actividad judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica.

En tratándose del precedente horizontal, el propio juez que ya había fijado una regla interpretativa puede cambiarla con posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementación de la variación se condicione a aspectos temporales como la fecha de comisión del hecho –casos penales- o de presentación de los recursos o demanda, etc, para definir a qué casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento.

En el asunto materia de estudio, el Tribunal impuso una exigencia de carácter temporal inexistente para apartarse del precedente de la Sala de Casación Penal, ello originado en la indebida selección y además interpretación del artículo 624 del Código General del Proceso. En efecto, para el momento en el que tenía que resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ya se había producido el cambio de jurisprudencia, motivo por el que su decisión debió acompasarse con ese nuevo criterio, (…).

(C.S.J. Rad. 50427 de 2018, 45964 de 27/09/2017, 49467 de junio 14 de 2017, 48257 de 2016). Lo anterior es suficiente para desechar el argumento del demandante, dado que, cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima, el nuevo precedente de la Corte estaba ya vigente, constituyéndose sus efectos, para el caso que se resolvía, como de inmediato cumplimiento.

En ningún yerro, en consecuencia, se incurrió por el Tribunal, dado que el fallo de condena se produjo por hechos que constan en la acusación y por delitos por los que el procesado fue llamado a juicio, siendo entonces la aplicación del artículo 448 del C. de P. Penal -entendido en los términos ya destacados-, el canon legal utilizado para sustentar la condena.

Ahora, como se verifica que el A quo no se limitó a obedecer de manera ciega lo solicitado por la Fiscalía, independientemente de que entendiera obligatoria esa solicitud, al punto que examinó las pruebas y argumentos presentados por las partes, para después sostener que no se cubren los elementos exigidos por la ley a fin de emitir fallo de condena, ningún factor de nulidad aprecia la Corte digno de examinarse, en tanto, cabe relevar, el fallo de primer grado se motivó de forma amplia y suficiente, lo que facultó de las partes referirse a esas argumentaciones para controvertirlo, y permitió del Tribunal, como segunda instancia, su examen, a fin de verificar las razones que obligaban revocarlo Son estas las razones para que no prospere el cargo formulado. 1.3.

Segundo cargo –subsidiario-. Se acusa el fallo de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, relacionado con la valoración del testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez Sobre el particular, cuando se alega el falso raciocinio, se debe demostrar que el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Es sabido que la simple discrepancia con la valoración y consiguiente mérito que el juez le atribuye a una prueba, por si misma no constituye un yerro susceptible de ataque en casación, en la medida en que esa disparidad de criterios carece de la aptitud para configurar vicios propios del quebranto indirecto de la ley sustancial y así derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado.

En el cargo propuesto, el recurrente no logró demostrar el error que pregona, pues, el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal al testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, no actualizó un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que, por el contrario, se mantuvo dentro del marco inferencial propio de la sindéresis probatoria.

Para el apoderado de la defensa, el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba al momento de valorar lo declarado por Adolfo Manuel Pereira Ordoñez; empero omitió identificar el principio de la lógica, máxima de la experiencia o postulado científico que el juzgador indebidamente empleo o dejó de considerar. Apenas sostiene que el error del Tribunal consistió en entender erróneamente que el testigo se había desdicho de su versión inicial, en la que presuntamente inculpó de los hechos al procesado Casallas Rodríguez, al señalarlo de ser el “ plantero” de la falsedad, cuando lo cierto es que, asevera el recurrente, en juicio el testigo aclaró que no lo conoció y nunca recibió de él dinero.

Frente al tema puntual, sostenidamente se tiene decantado que la retractación de un testigo no es vinculante de manera automática e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, junto con la sinceridad y voluntad para rendir la misma.

La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Al respecto, la Corte ha detallado: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos[footnoteRef:24]. [24: CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. Nº 44950. Reiterada en SP2709-2018, 11 Jul. 2018, Rad. Nº 50637.] Luego de analizar el contenido de la declaración y sus divergencias, la Sala advierte que en el juicio, en efecto, el testigo Adolfo Manuel Pereira Ordoñez se retractó de su relato inicial -pese a lo que en contrario afirma el demandante-, con clara intención de favorecer al procesado; y que tal abjuración no fue espontánea, ni sincera, como tampoco arrojaba luces sobre los hechos, a más que carecía de respaldo en otros medios suasorios, como en efecto lo indicó el Tribunal: Como bien se observa, PEREIRA ORDÓÑEZ se retractó de la afirmación que hiciera en el interrogatorio rendido el 12 de febrero de 2013, cuando contó que ALFREDO REYES fue quien lo contactó para que firmara la escritura y que CASALLAS RODRÍGUEZ era el “plantero”.

(…) Sobre el testimonio de PEREIRA ORDÓÑEZ se concluye que: (i) conoció del negocio fraudulento de la compra venta del lote al punto que sabía de las personas que integraron el fraude; (ii) en el interrogatorio rendido el 12 de febrero de 2013 señaló a LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ como la persona que dio el dinero para llevar a cabo la compra del bien;

(iii) la retractación hecha en el juicio oral no es creíble, puesto que no supo explicar con claridad los motivos por los cuales había señalado en una oportunidad anterior al procesado como el “plantero”; (iv) su declaración en juicio permite deducir que vertió su testimonio con el claro deseo de excluir de responsabilidad al procesado. Revisado el contenido de la declaración que rindiera en juicio el testigo Adolfo Manuel Pereira Ordóñez[footnoteRef:25] –hoy condenado por estos hechos-, de entrada lo primero que la Sala observa, es que desde el inicio de su exposición partió por justificar el actuar del acusado Casallas Rodríguez, al indicar que con éste no había tenido ningún negocio, ni de él había recibido dinero alguno, no obstante que, hasta ese momento, el fiscal no lo había interrogado sobre sus vínculos con el acusado. [25: Testimonio rendido el 11 de agosto de 2015.] Específicamente, refirió el testigo: Fiscal.

¿Recuerda qué bienes ha comprado durante el año 2009? Testigo: Yo no he comprado nada. Aquí les voy a decir la verdad y usted lo sabe señor Fiscal. Yo fui utilizado y a mí me condenaron a 6 años de cárcel. Yo estoy pagando domiciliaria (M. 24.57). Fiscal: ¿Por qué lo utilizaron?. ¿Qué escritura y qué inmueble?. Testigo: A mí me sacaron la escritura.

Me pagaron un millón de pesos para firmar la escritura. Me dieron cuatrocientos mil pesos y a la firma de la escritura seiscientos mil pesos. A mí me la dio el señor ALFREDO REYES. Ellos tenían todo montado en la Notaria. Yo soy un firmón. Ellos hacen todo en la Notaria. Mas sin embargo, acepté los cargos por haber firmado la escritura y haber puesto la huella tengo que pagar y estoy pagando, pero en ningún momento hice negocio con don RICARDO.

En ningún momento este señor me ha dado a mi mil pesos ni yo le he dado (M. 26.41). No obstante, dejó en evidencia el Fiscal que lo allí afirmado correspondía a una retractación del testigo, por lo que al instante procedió a ponerle de presente una declaración anterior al juicio –interrogatorio- por él ofrecida -de 12 de febrero de 2013-, en la que reconocía la participación de Casallas Rodríguez, como el “plantero”, de la negociación fraudulenta del inmueble de la calle 12 A no. 20-51 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582, de propiedad de la señora Esther Hernández de Rodríguez.

Exactamente, esta es la intervención realizada: Fiscal: usted rindió una entrevista a la FGN, la rindió hace bastante tiempo y en esa entrevista manifestó que…no es una entrevista, es un interrogatorio, hace exactamente el día 12 de febrero de 2013, hace más de dos años, y en ella dijo algo por los cuales la Fiscalía vinculó al señor LUIS RICARDO CASALLAS a esta investigación, por esa afirmación que usted hizo…más exactamente usted dice que LUIS RICARDO CASALLAS participó en esta negociación y que LUIS RICARDO CASALLAS es el plantero.

Acto seguido se le puso de presente el documento, respondiendo el testigo lo siguiente: Lo que pasa es que Alfredo Reyes, él me dijo a mi este negocio… o sea ese lote… Ese millón de pesos que le doy me lo da la persona que se le va a hacer la escritura, entonces yo le dije quién es, y él me dijo pues el plantero… Así en el centro llaman así, el plantero, y yo le dije bueno mano… porque él me dijo esa plata no es mía lo que pasa es que se va a hacer el trabajo, pero el plantero es el que va a dar la plata o sea pa (sic) todo los derechos notariales… pa (sic) todo.

Al señor Ricardo Casallas lo conocí en la Notaría no más y talugeo (sic). Nunca hice negocios. Las personas que me llevaron a mi, de resto con el señor no tuve ninguna clase de negocios ni he hecho negocios.[footnoteRef:26] [26: Record 51:04, ibídem.] No empecé las explicaciones rendidas por el testigo en la audiencia de juicio oral, el Tribunal otorgó credibilidad a su primera versión, pues, advirtió que era extraña la sindicación delictiva de una persona sólo por el comentario de otra, por lo que se ofrecía sorpresiva y novedosa, pues, si sólo se trataba de un comentario de oídas, era insólito que no lo hubiera así expresado desde los albores de la investigación. Lo anterior, aunado a las restantes pruebas, que permitían fortalecer la credibilidad de la versión inicialmente incriminatoria.

Ciertamente, como se ha indicado, en el juicio oral pretendió el testigo -insistentemente- dejar en claro que los únicos vinculados a la negociación fueron “ahí de papeles y escrituras… Alfredo Reyes, Álvaro Aparicio y el señor de la Notaría el muelas, ellos tres no más” [footnoteRef:27]; lo cual, en el fondo, no se ofrece del todo refractario a su versión inicial, pues, reconoce que en tratándose de “papeles y escrituras”, los mencionados eran los responsables, sin que ello libre del compromiso penal a Casallas Rodríguez, único finalmente interesado en adquirir el predio, a cualquier precio. [27: Record: 1:01:06, ibídem.] A lo anotado se suma la serie de acciones criminosas que en tan poco tiempo realizó para que el bien quedara en cabeza suya, como atinadamente lo plasmó el Tribunal en el fallo que hoy se ataca.

Es cierto, sobre eso no hay discusión, que el remoquete de “plantero”, que se le dio a Casallas Rodríguez, en los términos utilizados por el testigo, no tiene connotación delictiva por sí sola, pues, de su explicación se puede extractar que se trata de la persona que aporta un capital para la realización de algo; sin embargo, ello no genera la consecuencia benéfica y exculpatoria que la defensa pretende esgrimir, dada la serie de actos delictivos en los que incurrió el acusado para apropiarse del bien, lo que lleva a colegir, para el caso concreto, que la expresión no remite al simple financiador de cualquier negocio, sino a la ejecución de una conducta de relevancia penal, como lo terminó concluyendo la segunda instancia. También, acogiendo los planteamientos del Ad quem, la versión final del testigo señala que fue contactado por Alfredo Reyes, para hacerse a “un dinero”, para lo cual apenas debía servir como “firmón”; y q ue actuó de buena fe, sin ánimo de hacer daño, pretendiendo ubicarse en un terreno de aparente ingenuidad.

Empero, lo dicho no adquiere visos de veracidad, dado que, se logra verificar que conocía los detalles del fraude, junto con la identidad de los ejecutores, sus calidades y los roles que cada uno desempeñó. Además, resulta inverosímil la hipótesis de involucrarse en la falsedad de una escritura pública de venta de inmueble, por pedido de un desconocido y sin mayor detalle, evadiendo cualquier tipo de respuesta cuando se le preguntó sobre las circunstancias en que conoció a Alfredo Reyes[footnoteRef:28]. [28: Minuto 35:31] Por consiguiente, no logró el censor demostrar en qué consistió el falso raciocino en el cual incurrió el Tribunal al valorar la versión ofrecida por el testigo Adolfo Pereira Ordoñez, en tanto, lo cierto es que de su dicho y demás medios probatorios analizados en el fallo de condena, la única conclusión a la que se llega es que desde el inicio fue reconocido Casallas Rodríguez, como partícipe activo y financiador del negocio ilícito.

Tampoco en este caso la Sala encuentra que se configure el error alegado. 1. Demanda de casación del apoderado de las víctimas: Presentó como cargo único la violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Tribunal, omitió, al momento de proferir el fallo de condena, restablecer los derechos de las víctimas, para lo cual debió ordenar el desalojo del procesado, quien viene ocupando parte del predio, de manera fraudulenta.

Además, conforme con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se han debido cancelar los títulos fraudulentos. Respecto del restablecimiento del derecho, establece el canon 22 de la Ley 906 de 2004, “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Por su parte, en lo que toca con la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 ib. le asigna a los jueces la competencia para disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en la indagación preliminar, en los casos en que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Resulta oportuno adverar que, a través de la Sentencia C-0600 de 2008, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos resultaba procedente en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. Aquí no se discute que el contenido de la escritura pública 2010, de julio 21 de 1992, de la notaria 3 de Bogotá, que en la realidad corresponde a la corrección de un registro civil de nacimiento, efectuada por Omar Sanabria Palacio[footnoteRef:29], fue falsificado para incorporar en ella la venta que supuestamente realizó Esther Hernández de Rodríguez, del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 12 A -20 – 81, a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, no obstante que ésta había fallecido desde el 4 de noviembre de 1981, es decir, diez años antes de la venta. [29: Estipulación 4.

Ib. Minuto 6:45] A éste acto ilícito le siguieron, además, otra serie de negocios fraudulentos, que fueron todos registrados en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, a través de anotaciones 6, 7 y 8 del 23 y 27 de abril, y junio 2 de 2010, respectivamente, las dos primeras canceladas por mandato judicial a través de decisión del 30 de julio de 2013, y la última en el fallo que hoy se analiza.

De esta manera, en lo que tiene que ver con la cesación de los efectos producidos con el delito, los derechos de propiedad en cabeza de Esther Hernández de Rodríguez, fueron debidamente restablecidos. Sin embargo, el apoderado de víctimas discute, entre otras cosas, que para enervar aún más los efectos del hecho punible, y en aras de que las cosas vuelvan al estado anterior, se ha debido entregar a los afectados, por parte del Tribunal, la parte del inmueble que aún retiene el acusado.

Al respecto, recuerda la Sala que en la actuación fueron reconocidos como víctimas Ana Francisca Bernal de González, Carlos Uriel e Hilda Rufina González Bernal, quienes, al menos sumariamente, demostraron que desde el año 1979 viven en el segundo piso del inmueble, por lo que respecto de éstas ningún restablecimiento de sus derechos procede, dado que finalmente no fueron despojadas de la parte del predio que desde entonces dicen poseer.

La pretensión de la familia González Bernal, en lo que atiende, no a lo actualmente poseído por ellos, sino a la entrega total del terreno, que incluye el primer piso, -cuya posesión hoy ostenta el procesado-, resulta en este proceso improcedente, dado que a la actuación igualmente concurrieron Carlos Camargo y Joaquín Eduardo Mora González, quienes, aunque no solicitaron ser reconocidos como víctimas, sí adujeron –sin controversia-, que por escritura pública vendieron al acusado la posesión de la parte del inmueble que hoy reclaman las víctimas reconocidas.

Y, aunque Carlos Uriel González Bernal, en testimonio rendido en juicio refirió que su padre, desde el año 2005, dejó como custodio del primer piso del inmueble, al señor Carlos Camargo; éste lo contradijo e insistió que su presencia en el fundo, ha sido en calidad de poseedor de casi un noventa por ciento, por lo que vendió sus derechos al acusado, en el año 2009, por escritura pública.

En idénticas condiciones, manifestó Joaquín Eduardo Mora González, que conoce a González y a Camargo, a quienes reputa poseedores de parte del inmueble en discusión. En su caso particular, dijo llevar 18 años poseyendo un mezzanine ubicado en el segundo piso del edificio, el cual, desde entonces destinó como bodega y cuyos derechos vendió desde el 22 de septiembre de 2012, al acusado Casallas Rodríguez [footnoteRef:30]. [30: Declaración de 8 de febrero de 2015 a instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito.] Dentro de la actuación quedó establecido que el inmueble al que se refieren los testigos corresponde a un predio de más de 600 metros cuadrados, ubicado en zona céntrica de la capital, el cual se ha destinado a vivienda, una parte, y la otra para bodegas y locales, por lo que se verifica inconcuso que ante la muerte de su legítima propietaria, son varias las personas que ahora aducen tener derechos de posesión, los cuales, incluso, han referido algunos, vendieron al acusado antes de producido el fraude.

En esas condiciones, razón le asiste al Ad quem, en cuanto, frente a la existencia de tal controversia, con acierto optó por no disponer la entrega material, para que sea el juez civil, el que decida sobre el particular: 133. Pues bien, ha de decirse que esta Sala no se pronunciará al respecto porque como quedó clarificado en el juicio oral que la disputa de la posesión del bien inmueble se está llevando a cabo ante la jurisdicción civil en el Juzgado 16 Civil del Circuito. 134.

(…) también en el acto público quedó dicho que las víctimas que reclaman el bien no son solo CARLOS URIEL GONZÁLEZ, ANA FRANCISCA BERNAL e HILDA RUFINA GONZALEZ, porque existen otras personas, como CARLOS CAMARGO y JOAQUÍN EDUARDO MORA, quienes vendieron los derechos al procesado e incluso se habla de un sujeto de nombre SIGIFREDO RUÍZ, quien también residía en el inmueble, por lo que al existir más personas que dicen ser también residentes del bien, inviable resulta un pronunciamiento de fondo por esta instancia. Y más adelante agregó: 135.

Teniendo en cuenta que las personas que residen en el bien dicen ser los actuales poseedores y no está clara la existencia de herederos o sucesores del inmueble de la original propietaria ESTHER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se ordena compulsar copias de la sentencia para el ICBF, de acuerdo con estipulado en los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, eventualmente reclamen el derecho de dominio sobre el bien”.

En conclusión, no se vulneró de manera directa la ley sustancial; en consecuencia el cargo no prospera. 2. Doble conformidad Al margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los cargos formulados por el apoderado de la defensa, tal y como fue anunciado oportunamente, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 condenó por primera vez, en segunda instancia, a Luis Ricardo Casallas Rodríguez, como autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

Luego, por virtud de la garantía de doble conformidad judicial, la corrección material y formal de esa determinación debe ser analizada por el superior jerárquico, en esta oportunidad con ocasión del recurso de casación, sin la limitación que implican las críticas sometidas a los rigores del recurso extraordinario. Verificada la actuación, la Sala no observa ninguna irregularidad sustancial lesiva de garantías fundamentales, ni de la estructura del proceso, por lo que desde ya anuncia la confirmación de la condena proferida en contra Casallas Rodríguez. 3.1.

Dígase, en primer lugar, que no hay discusión acerca de la materialidad de las conductas delictivas endilgadas al procesado Casallas Rodríguez, como se verá: i) De un lado fue acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el delito de falsedad material en documento público de que trata el artículo 287 inciso 1º, según el cual “el que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.

Lo anterior, por cuanto el inmueble de la calle 12 A nro. 20-81 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-162582, había sido adquirido mediante Escritura Pública nro. 5825 del 4 de diciembre de 1973 de la Notaría de Bogotá, por la señora Esther Hernández de Rodríguez, por compra que hiciera a Buenaventura Rodríguez Torres[footnoteRef:31]. [31: Fls. 71 ss c.o. 1.

Certificado de Matricula inmobiliaria nro. 50C-162582, anotación 4.] La señora Hernández de Rodríguez falleció el 4 de noviembre de 1981, según registro civil de defunción de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, inscrito con el folio 131 B del tomo 43[footnoteRef:32], sin que hubiera dispuesto del inmueble al momento de su muerte. [32: Estipulación 3, audiencia de 11 de agosto de 2015.] Con todo y su deceso, aparece diez años después suscribiendo la escritura pública nro. 2010 de 21 julio de 1992, en la que transfería en venta el inmueble de su propiedad, a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez.

Dentro de la actuación se estableció que la escritura pública nro. 2010, de julio 21 de 1992, suscrita en la Notaría 3 de Bogotá, en realidad correspondía a la corrección del registro civil de nacimiento de Omar Sanabria Palacio[footnoteRef:33]; sin embargo, el documento fue fraudulentamente modificado, para incorporar en él la falsa compraventa que Esther Hernández de Rodríguez realizaba a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, en la cual le transfiere en venta el inmueble ubicado en la calle 12 A -20 – 81, con matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582[footnoteRef:34], ya mencionado. [33: Estipulación 4.

Ib. Minuto 6:45] [34: Estipulación 5. Ib.] No se presenta reparo en torno de la demostración del requisito objetivo que prefigura el delito de falsedad material en documento público. ii) Fue igualmente acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el delito la obtención de documento público falso, inserto en el artículo 288 ib., según el cual, “el que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.

Según la acusación, luego de que se falsificara la escritura pública nro. 2010 de julio 21 de 1992, de la Notaría 3 de Bogotá, conforme atrás se indicó, el fraudulento comprador del inmueble, Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, lo transfirió en venta, por la suma de trescientos millones de pesos, a la Sociedad Herglass de Colombia, representada legalmente por el procesado Luis Ricardo Casallas Rodríguez, según escritura pública N° 1196 de abril 20 de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá [footnoteRef:35], inscrita en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos con el número 7 del día 27 de abril de 2010[footnoteRef:36]. [35: Estipulación 9.] [36: Estipulación 10.] A través del mencionado negocio jurídico se indujo en error al Notario 23 del Circuito de Bogotá, dado que en la escritura pública a través de la cual se formalizó el negocio -1196 de abril 20 de 2010-, se hizo consignar falsamente que el comprador Luis Ricardo Casallas Rodríguez recibió materialmente el inmueble, a entera satisfacción, libre de limitaciones al derecho de dominio, y que pagó trescientos treinta millones de pesos, cuando lo cierto es que no se canceló el precio y el inmueble se encontraba ocupado por varios poseedores, algunos de ellos reconocidos como víctimas en esta actuación[footnoteRef:37]. [37: Estipulación 8.] Se estableció, igualmente, que Luis Ricardo Casallas Rodríguez es el representante legal de Herglass de Colombia y como tal suscribió la escritura pública nro. 1196 de 20 de abril de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá, en la que aparece comprar a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, el inmueble ubicado en la calle 12 A -20 – 81, con matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582[footnoteRef:38]. [38: Estipulación 12. ] Y que en tal calidad, por escritura pública nro. 3648 del 1 de junio de 2010 de la Notaría 9 de la capital, hipotecó el inmueble a favor de Francisco Torres Rodríguez, por la suma de trescientos treinta millones de pesos, cuyo registro se efectuó, con la anotación nro. 8, en la oficina de instrumentos públicos[footnoteRef:39]. [39: Estipulación 11.] iii) En concurso homogéneo (art. 31) y heterogéneo con los anteriores, se le atribuyó el delito de fraude procesal del art. 453 ejusdem, cuya pena, de 6 a 12 años, se impone a quien “(…) por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…)”.

En concreto, fue llamado a juicio, por cuanto en su calidad de coautor, de manera fraudulenta indujo en error, en varias oportunidades, al registrador de instrumentos públicos –zona centro- de Bogotá, al registrar, con anotaciones 6 y 7, en el folio con matrícula inmobiliaria 50C-162582, respectivamente, los actos ilícitos correspondiente a la escritura pública 2010 de 21 julio de 1992 de la Notaría 3 de Bogotá, donde aparece Esther Hernández de Rodríguez dando en venta su inmueble a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, y la nro. 1196 de abril 20 de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá, en la que Adolfo Manuel Pereira Ordóñez transfiere a favor de la Sociedad Herglass de Colombia, por él legalmente representada. 3.2.

En segundo lugar, corresponde establecer si en esa cadena de conductas ilícitas que se cometieron con el propósito de apoderarse del inmueble de la calle 12 A nro. 20-81, tuvo participación de manera consciente y voluntaria el acusado, como en efecto lo concluye el Tribunal, o si por el contrario, como lo afirma el censor, su actuar estuvo exento de dolo, por exceso de confianza y porque de buena aceptó el trámite que realizaba Álvaro Aparicio “padrino de bautizo”.

Luego de sopesar las probanzas allegadas, la Sala considera que al Tribunal le asiste la razón cuando arriba a la conclusión que Casallas Rodríguez es coautor responsable de los delitos por los cuales fue convocado a juicio. Partamos por indicar, que en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2015, a instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de la capital, el acusado Casallas Rodríguez[footnoteRef:40], luego de renunciar a su derecho de guardar silencio -art. 33 Constitucional-, declaró en juicio y trató de demostrar que fue un comprador de buena fe; sin embargo, su propio relato muestra lo contrario, luego de cotejarlo con los demás medios suasorios. [40: Testimonio de 8 de febrero de 2016, Juzgado 55 Penal del Circuito.

Minuto 1.59.53.] Acerca de su formación académica, refirió haberse graduado de bachiller y realizar estudios superiores, hasta sexto semestre de administración de empresas. Durante 17 años laboró para una empresa comercial, en la que se inició como mensajero y terminó como subgerente. De allí se retiró para constituir su propio negocio, Herglass de Colombia, dedicado a la fabricación de maquinaria e importación de repuestos, con domicilio comercial en el Barrio Claret de Bogotá. Adveró que para mediados de 2009, de repente apareció en su oficina del Barrio Claret, su padrino de bautizo, Álvaro Aparicio, a quien desde hacía varios años no veía, manifestándole, entre otras cosas, que trabajaba en finca raíz. Aprovechando la experiencia de éste en el ramo de los inmuebles, le solicitó conseguirle un lote para poner en funcionamiento la fábrica, dado que en el lugar donde se encontraba venía pagando arriendo.

Aprovechando la rentabilidad que le generaba su empresa, contaba para ese momento con sesenta o noventa millones de pesos. A partir de ese interés le fue enseñado el inmueble objeto de discusión, respecto del cual debía, en primer lugar, según se lo aseguró Aparicio, comprar los derechos de posesión y luego iniciar un proceso de pertenencia, para de esa manera convertirse en propietario del mismo.

Guiado por la confianza hacia Aparicio, a finales de 2009 entregó a Carlos Camargo la suma de treinta y siete millones de pesos por la posesión que ostentaba del lote de mayor extensión. De igual manera, alcanzó a desembolsar a un abogado DURAN, presentado por Aparicio, cerca de seis millones de pesos, para que iniciara el proceso de pertenencia[footnoteRef:41], del cual finalmente desistió, por insinuación de su padrino. [41: Ibídem, record: 2:17:00] Posteriormente y antes de que se iniciara el proceso de pertenencia, se hizo presente Álvaro Aparicio en compañía de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, manifestando que éste era el real propietario del predio.

No obstante, Álvaro Aparicio le manifestó que no negociara con Pereira, pues, él se encargaría de todo. Por consiguiente, cada tanto le exigía 3, 4 o 10 millones de pesos para sanear los impuestos dejados de pagar y así formalizar la compra. En total terminó pagando al dueño del predio ocho millones de pesos. Es enfático en afirmar que por la confianza que tenía a su padrino no verificó el certificado de libertad y tradición, para establecer el estado del inmueble.

Cuando la Fiscalía lo cuestionó por el hecho de haber cancelado a Carlos Camargo, por la posesión, treinta y siete millones de pesos, mientras que solo entregó ocho al propietario, aseguró que lo hizo porque Álvaro Aparicio le explicó que el dueño era un alcohólico, que había dejado el predio botado, y que prefería recibir cualquier cosa -dinero- a perderlo, por la serie de posesiones que se registraban.

Al ser interrogado acerca del motivo por el cual en la escritura pública de compraventa se indicaba que había cancelado por el predio la suma de trescientos treinta millones de pesos, cuando en realidad había entregado ocho millones de pesos al presunto dueño, indicó que “Álvaro Aparicio me hizo firmar eso rápido (…) actué de buena fe. (…) que eso era normal que eso se hacía por el valor del catastro”[footnoteRef:42]. [42: Ibídem, record: 2:54:00] Agregó, igualmente, que en medio de ese trámite, apareció Joaquín Eduardo Mora González, manifestando también ostentar una parte pequeña del inmueble, por lo que, ya entrado en gastos, decidió finalmente negociar la posesión con este -año 2012-.

Finalmente, explicó, que Álvaro Aparicio le presentó a Francisco Torres Rodríguez, a quien le hipotecó el inmueble por la suma de trescientos treinta millones de pesos, dado que para entonces se había quedado sin dinero, dados los gastos que le había generado la adquisición del inmueble. En suma, el acusado se muestra totalmente desprevenido y descuidado -en apariencia- frente al negocio que estaba adelantando, atribuyendo directamente a Álvaro Aparicio, la responsabilidad del entramado criminal, tratando de justificar su actuar omisivo en las diferentes ocupaciones como empresario, entre ellas, viajes al exterior, dejando el trámite de los papeles en manos de quien, no obstante tratarse de su padrino de bautizo, no veía desde hacía años.

Para la Sala, no se ofrecen creíbles sus explicaciones, dado que durante el interrogatorio resaltó que no era un campesino, pues había cursado estudios superiores y era un comerciante con bastante trayectoria[footnoteRef:43], por lo que, dada su experiencia en el ámbito mercantil, incluso, en el ramo de las importaciones, no se explica que dejara al azar de un tercero, a quien no veía desde hacía años, no sólo el manejo de fuertes sumas de dinero, sino la negociación del predio que se constituiría en su futuro comercial. [43: Minuto (2.59.45)] No cabe duda, que desde el comienzo Casallas Rodríguez hizo parte del entramado criminal.

No resulta convincente que ante la necesidad de conseguir un terreno para ubicar la fábrica, la que le generaba excelente rentabilidad, como lo aseguró en juicio, no se preocupara, como mínimo, por verificar la historia del inmueble que se le ofrecía en venta, a través de un certificado de tradición y libertad, cuyo trámite no revestía complejidad.

Ninguna explicación valedera ofreció sobre ese acontecer, pues, nada le impedía obtener personalmente o a través de su secretaria -dijo en juicio que contaba con ella-, el documento en mención, para así despejar si el negocio registraba legalidad. Ese insignificante paso, contrastado con la negociación de gran calado que se encontraba realizando, le hubiere permitido establecer que desde el 4 de diciembre de 1973, el inmueble pertenecía a la señora Esther Hernández de Rodríguez, y que desde entonces ninguna disposición al derecho de dominio se había realizado.

Repárese que para el 7 de diciembre de 2009, cuando decidió adquirir la posesión de manos de Carlos Camargo, no se había registrado aun la venta que aquella aparecía realizando a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, según escritura pública nro. 2010 de 21 julio de 1992, pues, la anotación en el registro tan solo fue realizada el 23 de abril de 2010.

Evadiendo ese trámite, que no se espera de un empresario interesado en sus propios negocios, decidió, el 7 de diciembre de 2009, en la Notaria de la Calera, -cuando bien pudo hacerlo en una del centro de Bogotá donde quedaba el inmueble y el domicilio social y comercial de los intervinientes-, negociar con Carlos Camargo la supuesta posesión del inmueble, según lo indicó en juicio, por la suma de treinta y siete millones de pesos.

No se cuestionó sobre lo ínfimo del precio y si, además de éste, existían otros poseedores con igual o mejor derecho. Dígase por ejemplo, que desde el año de 1979, el segundo piso del inmueble venía siendo ocupado por Carlos Uriel Gonzáles Bernal y su familia, conforme lo aseguró este en juicio. Ninguna excusa surgía para el procesado, pues, visitado el predio para finales de 2009, con interés de negociar la posesión con Carlos Camargo, pudo indagar respecto de quienes vivían en el inmueble; de paso, se hubiese enterado de la muerte de Esther Hernández de Rodríguez[footnoteRef:44], quien aparecía como verdadera dueña en el certificado de tradición y libertad. [44: Minuto.

Testimonio 11 de agosto de 2015.] Que no se diga que tal información aparecía dispendiosa para el acusado, por no encontrar en el inmueble a persona distinta de Carlos Camargo, cuando lo cierto es que en juicio aseguró González Bernal -sin ninguna contradicción- que en el lugar permanecía su madre, -por ser una persona de avanzada edad-, por lo que bien pudo ella ofrecer al acusado la información que requería, si es que en verdad pretendía adquirir el inmueble en forma lícita.

Recuérdese que fue la madre de González Bernal, quien dio aviso a éste sobre la presencia en el inmueble de Casallas Rodríguez y de Álvaro Aparicio, para abril de 2010, los cuales alegaron ser los legítimos dueños y le exigieron desocupar el mismo. Dijo el testigo, que ya presente en el lugar, ante el llamado de su progenitora, le advirtió al acusado y a quien concurría con este, que los documentos que portaban, con los cueles pretendían acreditar la propiedad del inmueble, eran falsos, dado que la verdadera dueña de bien había fallecido desde el año de 1981.

Agregó el testigo, además, que los sujetos, con una tranquilidad pasmosa, continuaron reclamando la desocupación del predio, y ante la negativa de hacerlo, el propio Casallas Rodríguez le ofreció “una platica”[footnoteRef:45], a cambio de que no involucraran el inmueble y se fueran del lugar; sin embargo, no aceptó el ofrecimiento y decidió denunciar los hechos ante la Fiscalía. [45: Minuto 1:17:05.] El comportamiento descrito verifica sin ambages que, en efecto, el acusado no solo conocía de las dificultades jurídicas del bien, sino que pretendió superarlas de manera directa, a partir del ofrecimiento de dinero a quienes, como pudo comprobarlo en su visita al lugar, no solo poseían el bien, sino que le advirtieron de la ausencia de legitimidad de su pretensión. En consecuencia, no resulta lógico, que después de adquirir el predio de manos de su supuesto poseedor, por la suma de treinta y siete millones de pesos, ningún cuestionamiento le generase que con posterioridad se hiciera presente Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, pretextando ser el verdadero dueño del predio.

Ningún llamado de atención le suscitó, igualmente, que la supuesta compra realizada por este a Esther Hernández de Rodríguez, mediante escritura pública nro. 2010 del 21 de julio de 1992, no se hubiera registrado en la oficina de instrumentos públicos, a pesar de haber transcurrido más de 18 años desde su adquisición. Resulta aún más insólito que cancelara treinta y siete millones de pesos a quien dijo ser el poseedor –Carlos Camargo- y que, cuando concurrió a su oficina Adolfo Pereira, pretextando ser el propietario-, sólo le pagó ocho millones de pesos, respecto de un predio cuyo valor supera los seiscientos millones de pesos, según afirmación realizada por González Bernal.

Como si todo lo anterior no fuera suficiente, con total conocimiento de que actuaba por fuera del marco legal, aseguró ante la Notaría 23 de Bogotá[footnoteRef:46], a través de la escritura pública nro. 1196 de 20 de abril de 2010, que cancelaba como precio por el inmueble, a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, la suma de trescientos treinta millones de pesos, y que lo recibía a entera satisfacción, libre de limitaciones del derecho de dominio, con extremo alejamiento de lo efectivamente ocurrido. [46: Estipulación 9.] Adicionalmente, suministró el dinero para que se registraran ante la oficina de instrumentos públicos -zona centro-, las escrituras públicas 2010 de 21 julio de 1992, y 1196 de abril 20 de 2010, en el folio de matrícula nro. 50C-162582, los días 23 y 27 de abril de 2010, con anotación 6 y 7[footnoteRef:47], respectivamente, no obstante que se trataba de negocios ilícitos. [47: Estipulaciones 6, 9 y 10.] Para que no se diga que el fraude no fue debidamente orquestado, también allegó un documento fechado el 25 de enero de 2010, suscrito por él y Álvaro Aparicio, -sin ningún tipo de autenticación-, en el que se dice pactar con éste una comisión de ochenta millones de pesos por la compra de un bien inmueble, cuya posesión aparentemente tuvo un valor de treinta y siete millones de pesos, ofreciendo como explicación que se trataba de más de 600 metros cuadrados de lote, con un valor superior a los trescientos millones de pesos, y que la comisión, más el valor pagado, era aún inferior a esa suma.

Esa aseveración deja entrever que conocía a la perfección cómo se hallaba frente a una venta ostensiblemente inferior al valor del predio, lo que en sí mismo considerado evidenciaba una alerta adicional, que tampoco le llamó la atención. Es así como, la propia atestación del procesado da cuenta del conocimiento de los hechos y de la voluntad en su realización. Ante las evidentes y destacadas señales referidas a que se trataba de una negociación irregular, se mostró de acuerdo con las mismas, precisamente, por su grado de compromiso con la ilicitud, sin mostrar ninguna resistencia ante el precio -muy inferior-, forma -multiplicidad de poseedores y propietario-, y otros hechos trascendentes -tales como la falta de registro de la compra del predio, por parte de Pereira Ordóñez, desde el año noventa y dos, la alta comisión y el manejo dado por Álvaro Aparicio- que rodearon la compra, pretendiendo escudar su comportamiento tras el velo de la buena fe, al mostrarse como víctima de Álvaro Aparicio, cuando la realidad muestra un grado suficiente de discernimiento frente a la realidad, que impide sostener la ajenidad del procesado con ese acontecer.

Mírese que Adolfo Pereira Ordoñez, en testimonio rendido en juicio oral el 11 de agosto de 2015, insistió que no recibió dinero del acusado, indicando: “en ningún momento hice ningún negocio con don Ricardo, ni este señor me ha dado mil pesos”, y que sólo lo vio en la notaria, al momento de suscribir la escritura pública nro. 1196 de 20 de abril de 2010, dejando en evidencia la contradicción con la versión del procesado, quien aseguró al respecto, que Álvaro Aparicio llevó a Pereira a su oficina, para negociar, y que el dinero final que pagó a este por su propiedad sobre el lote, fue de ocho millones de pesos.

También resulta extraño que pretenda insistir en su ignorancia frente a los hechos, cuando, además de todo lo dicho, Carlos Uriel González Bernal -víctima reconocida dentro del proceso penal-, expresó en su testimonio, que le advirtió presencialmente a Casallas Rodríguez, que las escrituras de ese predio eran falsas[footnoteRef:48]; pese a ello, el procesado nunca adelantó gestión alguna por verificar esa circunstancia, y menos, denunciar los hechos, dada su extrema gravedad. [48: Audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2018, record: 1:52:00.] Se reúne, entonces, un conjunto indiciario sólido y convergente, que reafirma el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y la voluntad dirigida a su realización. Se resumen, concretos, los siguientes: i) el de mala justificación, derivado de la falta de respuesta sobre la serie de irregularidades presentadas en el negocio, optando en su lugar por continuar con las acciones que condujeron a apropiarse del inmueble. ”[footnoteRef:49]. [49: Ibídem, record: 1:57:00] ii) el de interés y enriquecimiento injusto o beneficio indebido, dado que con la obtención de la escritura pública 1196 de 2010, habilitaba su posterior adquisición como propietario del inmueble, a favor de la empresa que representaba, por lo tanto, desde esa óptica y, en su calidad de financiador, le resultaba benéfico no sólo adueñarse de él, sino sortear todo tipo de inconvenientes legales que el mismo ofreciera, elevándose como misión principal, obtenerlo a través de un título falso. iii) el de actuaciones posteriores, porque, aprovechando la existencia de la empresa Herglass, justificó su interés en la compra del predio.

En esta ocasión, a pesar que el acusado insistió en que el objetivo de obtener el predio consistía en habilitar un lugar para su empresa, nunca fue empleado para tal fin, no obstante que le fue entregada la posesión del noventa por ciento del mismo; en su lugar, decidió hipotecarlo a favor de un tercero, en clara intención de evadir así los efectos de las irregularidades.

Es, por lo anotado, que esta Corporación avala la valoración razonable y ponderada de las evidencias que adelantó el Tribunal, en cuanto, motivó con suficiencia la revocatoria de la absolución y la consecuente emisión de la primera condena en contra de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. La declaratoria de responsabilidad se fundamentó, además de indicios analizados, en la versión inicial de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, quien de manera clara y concreta señaló al acusado como financiador de las ilicitudes, razón por la que la sentencia condenatoria debe permanecer incólume.

En conclusión, al descartarse la prosperidad de los cargos formulados, no se casará la sentencia del Tribunal ad quem, y al realizarse el análisis de doble conformidad, se confirma la determinación condenatoria en contra de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NO CASAR la sentencia condenatoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en adversidad de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR la condena por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. Tercero: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 52