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SP3420-2024(62635)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3420-2024 Radicación N° 62635 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó como determinador del delito de Homicidio simple (artículo 103 del C.P.).

ANTECEDENTES Fácticos Por su trascendencia para lo que se decide, se reproducen los hechos consignados en el fallo de segundo grado: Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 2 El día 30 de diciembre de 2017, en la manzana 112, lote 1, etapa B del barrio la Pradera, en Montería, se produjo la muerte violenta con arma de fuego del señor Jorge Efraín López Pereira, justamente cuando éste salía de su casa luego de levantarse y aún en pantaloneta, quedando su cuerpo en la terraza de la misma.

Informado el hecho a la Policía Nacional se procedió por medio de los investigadores a realizar los actos urgentes tendientes a la recolección de evidencias, entre ellas entrevistas a la esposa del occiso y personas cercanas a éste. Es así como se pudo establecer que a la víctima no se le conocía enemigos y la única persona con la que tenía problemas era el señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, por motivos de celos, al considerar que su esposa Mónica Alexandra Suarez Herrera le era infiel con López Pereira.

La inquina del señor NILSON GRANOBLES ARIAS hacia el señor Jorge López Pereira iba en ascenso cada día, surgieron las amenazas de muerte, inclusive directamente se lo hizo saber a la esposa de quien creía su rival, señora Yina Patricia Tapia Álvarez, advirtiéndole que su esposo se las pagaría porque había acabado con su matrimonio, todo ello ocurrió días previos a los hechos que dieron origen a este proceso.

De las palabras se fue pasando a los hechos, la víctima sufrió un atraco que el procesado dio a entender su participación en el mismo, lamentándose no estar armado con arma de fuego en ese momento. Igual hubo un incidente en el cual el sentenciado enceguecido por los celos le partió los vidrios al automóvil de Jorge Efraín López, en el barrio la Samaria de esta ciudad en la que pedía que saliera Mónica Alexandra Suárez de un apartamento, bajo la creencia que se encontraba en compañía de López Pereira en dicho lugar.

Como ninguno de los dos salió la emprendió en contra del vehículo de su rival. Se desconoce sobre los autores materiales del homicidio, pero el señor Holman Samuel Del Castillo asegura que NILSON GRANOBLES, días después de haberle dado cincuenta mil pesos para hacerle seguimiento a su esposa, le ofreció cuatro millones de pesos para que matara al señor Jorge Efraín López Pereira, inclusive lo llevó en su moto hasta el lugar de su residencia y le mostró la casa donde este vivía. Sin embargo, no aceptó la oferta y por ello luego de la muerte de este último fue amenazado por NILSON GRANOBLES para que “no abriera la boca”.

Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 3 Procesales El 3 y 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda de esas diligencias, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le atribuyó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, como coautor, el delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del C.P.), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario.

El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. En especial, siguió considerando al implicado como coautor del delito de Homicidio agravado. El 29 de octubre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió en las sesiones del 4 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020.

El juicio oral se desarrolló en múltiples vistas, que iniciaron el 13 de julio de 2020 y, después de varias sesiones, Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 4 concluyeron el 7 de abril de 2021, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio por ambos delitos.

La sentencia de rigor se emitió el 9 de junio de 2021. El A quo aceptó la variación de la calificación jurídica solicitada por la fiscalía, cifrada en que la sindicación mutara de coautor a determinador del punible de Homicidio agravado, al estimar que no se afectaba el núcleo fáctico. En esta última calidad (determinador), absolvió al acusado por ese reato.

Apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, condenó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, como determinador del delito de Homicidio simple (artículo 103 del C.P.), e impuso penas de 228 meses (19 años) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.

Por otro lado, confirmó la absolución por el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial.

Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería recalcó la viabilidad de cambiar la calificación jurídica de coautor a determinador, conforme a la solicitud que la fiscalía elevó en sus alegatos conclusivos, dado que “no se afectó el núcleo fáctico” de la acusación. A renglón seguido, absolvió al procesado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS haya participado en el deceso de Jorge Efraín López Pereira.

Fundamentó lo anterior en que, a pesar de estar acreditada la existencia del delito atentatorio contra la vida y la integridad personal, “no hay certeza” de la responsabilidad del implicado en el mismo, comoquiera que en el plenario no obra prueba suficiente que lo incrimine de haber determinado la muerte de la víctima. Al efecto, expuso que el testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, a pesar de exponer la “versión más cercana respecto al crimen” en mención, no es creíble, pues, al contrastar las declaraciones previas con lo que depuso en juicio, advirtió que solo en este último escenario narró haber recibido una oferta de $4.000.000, por parte del acusado, para dar muerte al ofendido (el declarante también dijo haberla rechazado).

Añadió que aquella afirmación es Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 6 “novísima” y carece de soporte probatorio, para restar aún más mérito al dicho de este deponente. Desestimó que después de la muerte de la víctima el acusado haya intimidado al citado declarante con el objeto de que no lo delatara por la supuesta propuesta criminal, en tanto, recalcó, la Fiscalía no aportó “copia de la denuncia formulada por el testigo”, contra el procesado, sobre el particular.

Subrayó la “deficiencia” de la investigación, para señalar que la Fiscalía ni siquiera aportó “una búsqueda selectiva en base de datos del celular del testigo Holman Del Castillo, para saber si en efecto fue objeto de amenazas y de que teléfono provenía y si ese móvil pertenecía o lo usaba el acusado, tal como lo aseguró bajo la gravedad del juramento, que GRANOBLES ARIAS lo había amenazado” (sic).

En gracia de discusión, adujo, si se hubiera probado que el acusado pagó $50.000 al aludido deponente, para que siguiera a su esposa, bajo la sospecha que le era infiel, esa circunstancia “no da pie para asegurar que hizo lo mismo con este testigo ofreciendo $4.000.000 para que cegara (sic) la vida de López Pereira”. El A quo sostuvo que no existe evidencia relativa a que el implicado, después de enterarse de que el testigo rechazó dicha propuesta delictiva, “contratara a otros sicarios para que perpetraran el crimen”, dado que “no hay un hilo conductor que nos lleve a los autores materiales del hecho, Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 7 para que estos bajo la gravedad del juramento hubieran declarado en juicio que fue el acusado quien los contrató”. Afirmó que las actuaciones del encartado, tales como “romper vidrios al vehículo de la víctima, atracarlo o quitarle la cadena”, son “al parecer actuaciones circunstanciales, que se dieron por parte de un marido celoso”, pero, “no se pudo probar la responsabilidad de GRANOBLES ARIAS en la muerte de Jorge Efraín López Pereira”.

En cuanto a los testimonios de Karen Durango Pérez (amante de la víctima) y Carmelina Castro Quintero (arrendadora del apartamento en el que aquella habitaba), ambas pruebas de cargo, indicó que se refirieron a hechos anteriores a la muerte de López Pereira (aparente hurto y supuesto daño en bien ajeno). Incluso, resaltó que la segunda de ellas no presenció nada de lo ocurrido, porque se hallaba en otro departamento.

Acerca del testimonio de Mónica Alexandra Suárez Herrera (cónyuge del acusado), prueba de descargo, estimó que se enfocó en ubicarlo, para el día de los hechos, en Ibagué. Exaltó que esa deponente manifestó que no conoció a la víctima (contador público de profesión), pues, admitió que, si bien, sostuvo una relación amorosa, ello ocurrió con persona diferente al procesado.

Concluyó que el ente acusador se centró en una sola hipótesis: aparente relación sentimental de la víctima con la ex pareja de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, sin Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 8 analizar “otros móviles de la posible causa de muerte” del afectado, al punto que no se dio a la tarea de capturar “a los autores materiales del hecho de sangre, a fin de poder conectar al acusado con este hecho”.

La Fiscalía y la apoderada de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que el testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro es digno de crédito en lo que atiende al ofrecimiento ilegal le hizo el acusado para que diera muerte a López Pereira; además, que ello es corroborado por el testimonio de Yina Tapias Álvarez, viuda (prueba no valorada por la primera instancia), al igual que por las otras evidencias.

En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado, dada su participación, como determinador, en la muerte de la víctima. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería halló probado, más allá de toda duda razonable, que NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS sí tuvo participación en la muerte de la víctima.

Basó su postura en el escaso valor suasorio de la prueba de descargo y en la credibilidad del testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, debidamente corroborado. Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 9 Al efecto, consideró que el testimonio de Mónica Alexandra Suárez Herrera (ex pareja del implicado), “no resulta creíble” en el apartado en el que niega que este la celase, pues, no podía ser la única persona en ignorar que “fuera la mujer en disputa”, a pesar de que, precisamente, por los “celos patológicos” del acusado fue que este atentó contra los bienes del occiso y le dio aviso a la esposa de “su rival” acerca de la relación clandestina que lo atormentaba.

El Ad quem explicó que, si la testigo hubiese aceptado que el procesado la celaba con la víctima, ello “podría ser incriminatorio” para NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS. En cuanto al testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, advirtió coherencia, serenidad, espontaneidad y falta de animadversión frente al encausado. Así, dio por acreditado que el encartado: (i) le pagó $50.000 a ese testigo para que siguiera a su compañera permanente, bajo la sospecha de que le era infiel con la víctima; y que, luego, (ii) le ofreció $4.000.000, para que ultimara a “su rival”, al punto que “lo llevó en su moto al lugar donde vivía esa persona y le mostró la casa”, propuesta que el declarante rechazó. Acerca de lo “novísimo” de su narración, el Tribunal adujo que el declarante tenía motivos para ocultar dicha información: tanto la entrevista (8 de marzo de 2018) como Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 10 la declaración jurada rendida durante la investigación (29 de octubre de 2018) fueron rendidas para la época en que el testigo “venía siendo amenazado” por el encartado, a fin de que no fuera a “abrir la boca”, pues, lo intimidada “recordándole” lo peligroso que era, al extremo que, por temor, el declarante debió “irse de Montería para Barranquilla”.

El Tribunal expresó que no existe una persona diferente a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, interesada en ocasionar la muerte de la víctima, comoquiera que Yina Tapia Álvarez (viuda), refirió en juicio que el acusado, después de arrebatarle el objeto de acero que el occiso usaba, la abordó, se hizo responsable del hurto y le expresó que “la cadena resultó chimba”, aunado a que “lanzó amenazas en contra de su esposo, que tenía que pagárselas porque le había hecho daño a su matrimonio”.

En relación con el argumento referido a que la víctima y el victimario ya habían superado el “malentendido”, estima que ese comportamiento deriva de la intención de atemperar la preocupación de su cónyuge (Yina Tapias), pues, de no haber sido así, Jorge Efraín “no hubiera mantenido el miedo de salir solo a la calle y cuando lo hacía se hacía acompañar de un sobrino de su esposa”, tal como la viuda lo relató en juicio.

También halló acreditadas las referidas amenazas de muerte, con el testimonio de Karen Durango Pérez (en aquel entonces, sostenía una relación extramatrimonial con la Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 11 víctima), quien manifestó en juicio que el “10 de diciembre de 2017” el encartado fue a su morada (apartamento ubicado en el barrio La Samaria de Montería), para intimidar a Jorge Enrique López Pereira, al punto que quebró los cristales de su vehículo, porque asumía que su mujer se encontraba dentro de ese predio con “su rival”.

De ese modo, advirtió “la persistencia de tales amenazas” y el “creciente odio” del procesado hacia la víctima, que “fue mutando de insultos a vías de hecho”, incluso a promesas remuneratorias delictuales, que lo condujeron a “una resolución irretractable de cometer el homicidio por interpuesta persona, como en efecto ocurrió”. (énfasis fuera de texto) Coligió que la idea criminal del acusado contemplaba la posibilidad de realizar el atentado en la residencia de la víctima, pues, tal como Holman Del Castillo lo adujo en juicio, GRANOBLES ARIAS, después de proponerle que acabara con la vida del que creía era el amante de su pareja, a cambio de dinero, lo llevó a la vivienda de este.

Mostró su desacuerdo con la juez singular, en cuanto a que el dicho del principal testigo de cargo debía estar soportado, pues, en criterio del Ad quem, el relato debía apreciarse conforme a la sana crítica, en armonía con las demás circunstancias acreditadas con otros medios suasorios, a fin de restarle o reafirmar credibilidad. Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 12 Resaltó que no existe razón para no creerle al mencionado testigo. Destacó que los celos del acusado “por la creencia -cierta o no- de que su mujer le era infiel con la víctima”, constituyen el móvil del homicidio, importante para fundar la línea de investigación trazada por la Fiscalía, pues, no se avizora otro; de existir, era obligación de la defensa recolectar elementos cognoscitivos que así lo demostraran, a efectos de enseñar una tesis alternativa a la formulada en la acusación. En tanto, el A quo estimó que “no se observa el hilo conductor que vincule a NILSON GRANOBLES con el homicidio”, el Tribunal sostuvo que no se requiere la identificación del autor material y que este confiese que fue contratado por el procesado, para emitir juicio de condena.

Al efecto, infirió que la prueba “indica” que no existen razones para suponer que otra persona diferente al acusado deseara la muerte de la víctima, pues, era el “único enemigo del occiso”, al punto que días antes de su deceso le amenazó de muerte, le hurtó y daño algunas de sus pertenencias “por haber destruido su matrimonio” y prometió dinero a cambio de que segaran su vida.

En cuanto al reato de Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, mantuvo la absolución porque los recurrentes no atacaron dicha decisión, sumado a que no se sabe si el arma empleada para perpetrar el homicidio estaba amparada, en tanto, “no Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 13 se trataba de establecer si el procesado tenía o no salvoconducto para porte o tenencia de arma de fuego, dada su condición de determinador”.

(énfasis fuera de texto) El juez plural, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión del delito de Homicidio simple, en calidad de determinador. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 208 y 450 meses de prisión (artículos 103 del C.P.).

A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (208 a 268 meses 15 días), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 20 meses, para fijarla, finalmente, en 228 meses de prisión (19 años), luego de considerar “que el homicidio fue previamente planeado, lo que denota la intensidad del dolo con el que se actuó, la forma de su realización en modalidad de sicariato, cuando la víctima a penas se disponía a salir de su casa, en la terraza de la misma, lo cual causa una alarma social que infunde en ella temor y sensación de inseguridad”.

(énfasis fuera de texto) Por el mismo lapso condenó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 14 Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C.P.); y la prisión domiciliaria, debido a que la conducta en mención contempla una pena mínima superior a 8 años de prisión (art. 38B C.P.).

En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS reprocha que el Tribunal haya valorado los hechos generadores de amenazas y violencia (hurto, daño al vehículo y escándalo en la casa de la víctima) de parte del implicado hacia la víctima, como si hubiesen sucedido “de manera escalonada”, cuando lo cierto es que, conforme a las pruebas testimoniales, “todos estos eventos ocurrieron el mismo día (…), el 5 de diciembre de 2017”.

Así, tilda de falso que el aparente odio del acusado hacia la víctima “fue aumentando”, porque “ni después ni antes del día en que sucedieron los hechos narrados hay evidencias de amenazas, seguimientos, llamadas, ataques, del señor NILSON al señor Efraín López, como tampoco hay pruebas que indiquen que mi defendido determinó alguna persona a realizar la muerte del señor Efraín López”.

(sic) Trae a colación el argumento del A quo, para objetar el mérito probatorio concedido al testimonio de Holman Del Castillo, advirtiéndolo contradictorio y confuso, en tanto, solo en juicio refirió el ofrecimiento delictual que el acusado le Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 15 efectuó, por la suma de $4.000.000, sin dar explicación del por qué omitió ese dato en la declaración previa.

Sobre ese aspecto, arguye que, si tal propuesta criminal ocurrió el 29 de diciembre de 2017, no es lógico que en pocas horas el encausado consiguiera un sicario para ultimar a la víctima, principalmente, porque GRANOBLES ARIAS, para el 30 de idénticos mes y año (fecha de los hechos luctuosos), no se encontraba en Montería, sino en Ibagué. Cuestiona que “no se analizaron con el mismo racero (sic) todas las pruebas practicadas”, comoquiera que el Tribunal sí dio crédito al testimonio de la viuda de la víctima, cuando sostuvo que la víctima “no tenía problema con ninguna otra persona”, pero, no otorgó valor suasorio a la ex pareja del procesado, bajo el argumento que convivieron durante muchos años y tienen un hijo en común. Resalta que, tanto la cónyuge como la amante de la víctima relataron que este les había dicho a ambas que ya había hablado con NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, y aclararon las cosas; que todo se trataba de una confusión del encartado, lo que muestra su ajenidad con los hechos juzgados.

De otro lado, plantea la vulneración al principio de congruencia, dada la variación de coautor a determinador (transición de acusación a sentencia), porque la estrategia defensiva se basó en ubicar al implicado fuera de Montería, a modo de descartar la “autoría material”, lo que impidió Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 16 defenderse de “hechos nuevos”, atinentes a que el acusado “mandó” a matar a la víctima.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, el delegado del Ministerio Público mostró total conformidad con la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, conforme lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política1, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.

La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, analizará, en primer lugar, la situación 1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 17 que llevaría a la anulación procesal de la actuación, planteada por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, toda vez que el vicio in procedendo conduce claramente a cuestionar la validez del proceso y, generalmente, impide la emisión de un fallo, lo que haría inocuo el análisis de las restantes censuras.

Esto es, inicialmente se examinará el reparo subsidiario, el cual, en esencia, dice relación con la validez del trámite. Cumplido lo anterior y, de ser necesario, se estudiará el cuestionamiento principal propuesto por el impugnante, con miras a establecer si existen pruebas suficientes que conduzcan al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del implicado, en el Homicidio de Jorge Efraín López Pereira. 2.- Hechos jurídicamente relevantes y deficiencias sustanciales en este caso Sobre el particular, la Sala se permite transcribir, en extenso, un reciente pronunciamiento (SP835-2024, 17 ab. 2024, Rad. 64633) que, por su claridad y pertinencia en torno a los principios de congruencia y antecedente – consecuente, en torno de los hechos jurídicamente relevantes en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, sirve de norte para resolver la nulidad planteada: De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 18 con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.

Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso. (…) Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.

A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.

De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.

(…) Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 19 Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la anulación del trámite, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior.

Así, cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación se varían de forma sustancial en la acusación, la solución, como se anotó antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-, que afecta el debido proceso en su formalidad central y también el derecho de defensa.

(énfasis fuera de texto) En este caso, la censura del impugnante se centra en la lesión al principio de congruencia, en tanto, en su parecer, la variación de coautor a determinador (transición de acusación a sentencia), le impidió defenderse de “hechos nuevos”: el acusado “mandó” a matar a la víctima. No obstante, la Sala advierte que existen vicios trascendentales desde etapas anteriores a las que el impugnante refiere en su recurso, motivo por el cual se estima obligatorio detallar el contenido de los actos procesales de la formulación de imputación y de la formulación de acusación, dada su indiscutible preponderancia respecto de la decisión a adoptar.

En este sentido, se advierte que el otrora Fiscal 4° Seccional de Montería expresó, en la audiencia de Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 20 formulación de imputación, celebrada el 3 de julio de 2018, récord 00:01:00 a 00:13:35, lo siguiente: Esta investigación se desprende de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2017, cuando por la central de comunicaciones de la Policía Nacional, se informa sobre la existencia de un cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Jorge Efraín López Pereira, hechos sucedido en el barrio La Pradera [de Montería].

Inmediatamente el investigador Iván Augusto Martínez hizo todo lo pertinente a los actos urgentes, tendiente a la recolección de elementos materiales probatorios, entre ellos, la entrevistas de la esposa del occiso (Yina Patricia Tapia Álvarez), quien manifiesta que el único problema que tenía su esposo fue con un señor de nombre GRANOBLES, y ese señor había llegado a su casa como a las siete de la noche [del 5 de diciembre de 2017] y le dijo que su esposo le había quitado a su mujer, y que se había salvado, que no lo había matado, porque no iba bien armado, y la cadena que tenía puesta el hoy occiso “salió chimba”, precisamente, su señoría, porque en horas de la tarde, al hoy occiso le había robado unas pertenencias, entre ellas, su cadena, precisamente, la que el señor GRANOBLES le había dicho a su esposa que “salió chimba”.

También se entrevistaron a la señora Carmelina Castro Quintero, quien manifiesta que ella es la dueña del apartamento donde vivía el hoy fallecido con una mujer [Dayana Durango Pérez, con quien sostenía una relación extramatrimonial] y que allí mismo vivió el señor NILSON, aquí presente, hoy capturado, y que ellos tuvieron problemas porque el señor NILSON decía que el señor Efraín, hoy fallecido, salía con su mujer y que se enteró también que le habían hurtado unas pertenencias a Efraín y que NILSON le formaba problemas constantemente al hoy fallecido.

También se entrevistó a Mónica Alexandra Suarez Herrera, quien manifiesta que su ex compañero sentimental aquí presente, el señor NILSON GRANOBLES, la celaba con un señor gordito que, al parecer, perdió la vida el día 30 de diciembre de 2017. También manifiesta que el señor NILSON constantemente la maltrataba y por eso se separó de él. Otra entrevista es la de la señora Dayana Durango Pérez, quien manifiesta que era la novia del señor Efraín, hoy fallecido, quien Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 21 se veía con el señor Efraín, en el barrio Samaria, en una casa de la señora Carmelina, y que cierto día se presentó un hurto donde al señor Efraín le robaron unas pertenencias, entre ellas, una cadenita, pero que minutos después del robo llegó un señor todo enfurecido y le rompió el panorámico del carro y llamó a una mujer de nombre Mónica (o sea, la compañera sentimental del señor aquí presente), exigiéndole que saliera y que ese señor que dañó el carro se llamaba NILSON y lo sabe porque la señora dueña del apartamento se lo dijo, y ese señor enfurecido fue el que le robó sus pertenencia porque el mismo lo reconoció y que estaba armado.

Continuando con las labores investigativas, se logra contactar a un señor de nombre Holman Del Castillo Castro, este señor se encontraba instaurando una denuncia por amenazas, quien manifiesta que la persona que lo está amenazando es el señor NILSON y que lo amenaza constantemente, porque él tiene conocimiento de que él fue el que mandó a matar o mató al hoy fallecido, al señor López.

Dice el testigo en su entrevista que conoció al señor NILSON por intermedio de un amigo y de allí se siguieron tratando hasta que un día el señor NILSON le propuso que le pagaba $50.000 para que siguiera a una mujer, o sea, la esposa de él o la compañera sentimental de ese momento, porque le estaba siendo infiel. Posteriormente, le propuso para quitarle la vida a esa mujer por infiel y con la cual tienen un hijo.

Él (declarante) solo aceptó hacer el seguimiento y solo lo hizo por unos días. También dice el testigo en su entrevista que el señor NILSON lo llevó hasta el barrio La Pradera, le mostró una casa y le manifiesta que en dicha residencia vive el hombre que sale con su mujer, o sea, el hoy fallecido. Posteriormente, el señor NILSON le propone al testigo, al señor Holman, que lo mate, a lo que este se negó. Pasado los días, el testigo se enteró de la muerte de una persona en el barrio La Pradera y que en esa casa donde mataron a esa persona es la misma casa que el señor NILSON le había señalado que era de aquel sujeto que salía con su mujer y, por lo cual, le estaba pagando para matarlo; y que está seguro que el señor NILSON lo mandó a matar o lo mató él mismo.

Después de esto el señor NILSON comenzó a amenazar constantemente a este testigo para que “no abriera la boca”, a lo que el testigo se vio en la necesidad de aceptarle un encuentro y lo hizo en un centro comercial, pero, para curarse o tratar de tener un testimonio, se llevó a un hermano y que ya sabía el problema que tenía con el señor NILSON, para, cuando este le estuviera diciendo, le tomara una foto, sin que este señor se diera cuenta.

Y Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 22 así fue, se entrevistaron en un centro comercial y el señor NILSON le dijo que “cuidadito iba a hablar, porque se moría, así como se murió el otro”. Con esto, ya el señor Holman no pudo hacer más nada y se vio en la necesidad de denunciarlo por amenazas.

Como ve, su señoría, la fiscalía cuenta con suficiente material probatorio para inferir razonablemente que el señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS puede ser el autor del Homicidio agravado donde falleciera el señor Jorge Efraín López Pereira, los cuales pongo a disposición, su señoría, la noticia criminal donde se da a conocer al Estado de unos hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2017 (…).

También tenemos acta de inspección al lugar de los hechos y tenemos el álbum fotográfico de la vivienda. También tenemos informe del investigador de campo donde se hace un recuento de todas las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que dan la inferencia razonable y tenemos la inspección técnica del cadáver. Tenemos las entrevistas, su señoría, de Diana Patricia, de Adán Gabriel Álvarez, Carmelina, Mónica, Karen Dayana Durando, Holman Del Castillo.

Tenemos la tarjeta dactiloscópica de aquí indiciado, donde consta su plena identidad y tenemos, su señoría, la epicrisis parcial de la muerte del señor Jorge Efraín López Pereira. Su señoría, como ve, la fiscalía hace la imputación como lo dice el artículo 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, que dice (…). Por este hecho, su señoría, esta es la forma que se hace la imputación, no sin antes dirigirme al señor NILSON GRANOBLES y decirle señor NILSON, para explicarle que cuando la fiscalía le hace imputación, lo que quiere decir es que lo está señalando cómo ese día 30 de diciembre de 2017 dio muerte con arma de fuego al señor Jorge Efraín López Pereira, por una inferencia razonable que usted pensó que estaba saliendo con su señora y que se le imputa el delito de Homicidio agravado (…), por colocar a una persona en indefensión, atacar una persona indefensa, y, como todos sabemos, una persona armada frente a otra desarmada es impotente para poder defenderse; y Porte ilegal de armas de fuego, en concurso heterogéneo (…).

Es que usted no tiene permiso para portar armas y que la muerte del hoy fallecido fue a causa o con proyectil de arma de fuego (…). Otra cosa, su señoría, la imputación se hace a título de coautor, comoquiera, pues, que fue una motocicleta que llegó al lugar de los hechos, en compañía de otro y estamos Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 23 tratando de mirar a ver, no de coautor, (sic) sino en calidad de coautor, como dice artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.

Su señoría, como ve, su señoría, la fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales probatorios para inferir que el hecho existió y que el señor GRANOBLES puede ser el autor de ese delito. Esos elementos nos dan inferencia razonable de autoría, como dice el artículo 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, elementos, su señoría, que se encuentran aquí en la carpeta.

(sic) En estos términos, su señoría, repito, dejo sustentada la solicitud de imputación. Gracias, su señoría. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Sin embargo, el mismo fiscal manifestó en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 29 de octubre de 2018, récord 00:28:40 a 00:34:00, lo siguiente: Su señoría, en esta oportunidad, hacemos acusación formal contra el señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, identificado (…), con descripción morfológica (…), por los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2017, cuando por la central de comunicaciones de la policía nacional, se informa sobre la existencia de un cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Jorge Efraín López Pereira, de hechos sucedido en el barrio La Pradera.

Inmediatamente, los investigadores hicieron hizo todo lo pertinente a los actos urgentes, tendiente a la recolección de evidencias, entre ellos, la entrevistas de la esposa de la víctima, Yina Patricia Tapia Alvares, quien manifiesta que el único problema que tuvo su esposo fue con un señor de nombre GRANOBLES, y ese señor llegó a su casa como a las siete de la noche [del 5 de diciembre de 2017] y le dijo que su esposo le había quitado a su mujer, y que se había salvado, porque no iba bien armado, y la cadena que tenía puesta “salió chimba”, y que, precisamente, ese día, en horas de la tarde, a su esposo lo habían atracado y le quitaron, entre otras cosas, una cadena que utilizaba como escapulario, cadena esta, pues, que es la misma que le mostró el señor GRANOBLES a la esposa de la víctima antes de su muerte.

También se entrevistaron a la señora Carmelina Castro Quintero, quien manifiesta que ella es la dueña del apartamento donde vivía Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 24 el hoy fallecido López Pereira, con una mujer y que allí mismo vivió el señor GRANOBLES, y que ella tiene conocimiento que el señor GRANOBLES decía que Efraín López, salía con su mujer y que se enteró que el señor GRANOBLES le habían hurtado unas pertenencias al hoy fallecido y que el señor GRANOBLES le formaba constantemente problemas.

También se entrevistó a Mónica Alexandra Suarez Herrera, quien es o fue la compañera sentimental del señor GRANOBLES, con quien tiene una hija, y que este la celaba con un señor gordito que, al parecer, perdió la vida el día 30 de diciembre de 2017; y que ellos se separaron porque este la maltrataba constantemente. Otra entrevista es la de la señora Dayana Durango Pérez, quien manifiesta que era la novia del señor López Pereira, que vivía en el barrio Samaria, en una casa de la señora Carmelina, y que cierto día se presentó un hurto donde al señor Efraín le robaron unas pertenencias, pero que minutos después del robo llegó un señor todo enfurecido y le rompió el panorámico del carro y llamaba a una mujer de nombre Mónica y que el señor enfurecido se llama NILSON y fue quien le robó sus pertenencias, porque él mismo lo reconoció y que este señor estaba armado.

La fiscalía hace acusación formal, su señoría, contra el señor NILSON GRANOBLES ARIAS, identificado (…), por el delito de Homicidio agravado, consagrado en el artículo 103, 104, numeral 7, del Código Penal, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones o accesorios, descrito en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de coautor, porque existen elementos materiales probatorios que dan la inferencia razonable de que el señor NILSON GRANOBLES ARIAS puede ser el autor de este delito y que la fiscalía cuenta con esos elementos materiales probatorios.

Acusación que hace formal, basado en los artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En estos términos, su señoría, la fiscalía deja por sentado, formalmente, la acusación. Gracias, su señoría. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) De lo transcrito, se advierte que, en la formulación de imputación, se atribuyó al procesado la presunta comisión Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 25 del delito de Homicidio agravado, en calidad de coautor, bajo el soporte fáctico cifrado en que, el 30 de diciembre de 2017, él, junto con otro sujeto, se acercó en una motocicleta a la vivienda de la víctima y allí efectuaron los disparos de proyectil con arma de fuego que causaron la muerte de Jorge Efraín López Pereira.

Y, en la formulación de acusación se percibe que, a pesar de haberse endilgado al implicado el citado reato, en la misma calidad de coautor, la fiscalía no concretó sustrato fáctico alguno en esa condición y, mucho menos, como determinador. De esa manera, emerge necesario puntualizar, la titular de la acción penal evitó comprometerse con alguna de esas tesis incriminatorias, con lo que dejó en absoluta indeterminación el acto complejo de la acusación, pues, de acuerdo con lo registrado en esta última vista pública, el ente acusador omitió relacionarle al procesado los hechos jurídicamente relevantes alusivos a su particular y concreta intervención en los delitos endilgados.

Ello, para significar que la fiscalía prescindió de su deber legal (artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004) de efectuar una relación clara, suficiente y precisa de los hechos jurídicamente relevantes que estaba obligada a despejar para significar cuál era la conducta o conductas por las cuales se le llamaba a juicio. Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 26 Sobre ello, se destaca que el entonces Fiscal 4° Seccional de Montería no especificó, en la audiencia de formulación de acusación, cómo fue que probablemente NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS actualizó el tipo penal del Homicidio agravado, en calidad de coautor. A diferencia de lo que expuso en la audiencia de formulación de imputación, jamás detalló cómo intervino el acusado en el hecho escueto de dar muerte a la víctima.

En estricto sentido, al efecto, los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación sólo dan cuenta de la muerte de una persona, ocasionada por un sujeto que le disparó, sin que de allí pueda asumirse siquiera posible que el acusado es responsable de alguna forma en el hecho. Se reitera, la exigencia no consiste en reseñar apenas la ocurrencia de un hecho fatal, sino que se obliga definir de manera expresa la forma cómo intervino en el mismo el imputado o acusado, pues, huelga señalar, este se defiende, precisamente, de haber intervenido en ese suceso con una específica conducta.

Se recalca, acorde con lo referido en el contenido de la imputación, se advierte que el fiscal atribuyó al procesado haber intervenido a título de coautor, en tanto, le enrostró que él, junto con otro sujeto, llegó en una motocicleta a la vivienda de la víctima y allí efectuaron los disparos de proyectil con arma de fuego que causaron la muerte a López Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 27 Pereira, calificación jurídica que se acompasa con la reseña fáctica. En cambio, consonante con lo referido en el contenido de la acusación, el fiscal atribuyó al procesado haber intervenido a título de coautor, connotación eminentemente jurídica que no se acompaña de su necesario correlato fáctico, dado que jamás se referencia, así fuese de manera adjetiva, qué comportamiento realizó el acusado.

Y, debe precisar la Sala, ello tampoco se deriva de las manifestaciones previas consignadas en el escrito acusatorio, relativas a lo que dicen los medios de prueba -irregularidad que por sí misma, como ha referido la Corte, no tiene la virtualidad de afectar la validez de la acusación-, pues, de allí, cuando más, se pudo derivar algún tipo de motivación -marcada celotipia-, pero no, debe repetirse, el tipo de actividad, comportamiento o conducta que efectuó el acusado para que se materializara el crimen.

Tal situación, conforme fue ampliamente reseñado en la jurisprudencia transcrita, lesiona de forma directa el debido proceso -pues, los hechos jurídicamente relevantes se erigen en núcleo central de la acusación, etapa basilar del proceso-y el derecho de defensa -ante la imposibilidad de conocer de qué conducta concreta debe defenderse el acusado-, en cuyo caso, la solución se dirige de manera inexorable a recomponer el trámite viciado.

En el caso examinado, se enfatiza, la Sala advierte una especie de actitud reticente de la Fiscalía, en tanto, conforme Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 28 se ha precisado hasta la saciedad, dejó incompleta la acusación, destacándose más lo que calló o suprimió, pese al deber legal que tiene de decirlo o exteriorizarlo, pues, lo que de manera vaga y gaseosa enrostró fácticamente al implicado no se armoniza con lo que le atribuyó jurídicamente.

Al efecto, extraña que en la acusación no hubiese reiterado los hechos consignados en la imputación, misma que, se recuerda, sí advierte al procesado ejecutando un comportamiento material propio de la coautoría -acudir con otra persona, a bordo de una motocicleta y participar de manera directa en el homicidio-, al punto que, en este segundo estadio procesal se elimina cualquier referencia concreta sobre ese hecho nuclear y sin más, con absolutas ambigüedad y omisión, se menciona el hecho genérico de la muerte, dejando en completa indeterminación la definición de cuál fue la forma de intervención del procesado.

Obviamente, si la Fiscalía no arriesga, como debe hacerlo dentro de su particular teoría del caso, un comportamiento atribuible al procesado, no sólo perjudica la posibilidad de que este se defienda, sino que permite, entonces, que el juzgador, acorde con lo probado, reemplace al funcionario acusador y determine con su particular arbitrio cuál es la conducta que ejecutó este.

Precisamente, por la inobservancia de aquellos requisitos mínimos, que llevaron a presentar en la audiencia de formulación de acusación unos hechos jurídicamente relevantes genéricos y abstractos, que no fueron objeto de Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 29 control formal por parte de la juez de conocimiento (AP2880- 2023, 20 sept. 2023, Rad. 62296), fue posible que el Tribunal finalmente terminara emitiendo una condena en la cual sostuvo que el acusado actuó en calidad de determinador del crimen, forma de participación, cabe resaltar, que ni expresa ni tácitamente se consigna en dicha acusación, sea que se acuda a la denominación jurídica -coautor- allí empleada o al apartado eminentemente fáctico que la soporta -en la cual se omite significar qué fue lo ejecutado por el procesado-.

Todo lo anotado conduce a resaltar, también en punto de congruencia, que en el acto complejo del llamamiento a juicio hubo una modificación sustancial de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, el cual, por sí mismo verifica quebrantamiento sustancial del principio en cuestión. En ese orden, si se dijera que la acusación de alguna manera -que no encuentra la Corte-, pretendió endilgar al procesado un fenómeno de determinación, esto es, que no actuó de forma directa en el crimen, sino que pagó o utilizó a terceros para ese efecto -actividad que nunca se referenció-, ello sí representaría una muy marcada y sustancial diferencia con lo que de forma expresa se detalló en la imputación, esto es, en calidad de coautor, como ya se hizo referencia. Lo anterior, debe remarcarse, no constituiría apenas una variación formal o eminentemente jurídica -permitida en términos de congruencia-, sino que modificaría de forma sustancial el núcleo fáctico enrostrado, en tanto, se resalta, Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 30 la imputación atribuyó al procesado la conducta expresa de haber acudido a la casa de la víctima, junto con otro, a bordo de una motocicleta, y efectuar varios disparos para darle muerte allí a López Pereira. Ahora, es claro también que la indefinición de la acusación, en cuanto, se itera, nunca advirtió el tipo de intervención que, como determinador terminó consignando la condena del Ad quem, produjo un efecto material dañoso a la defensa, pues, al parecer, confiando en lo que se consignó en la imputación, su tarea se dirigió exclusivamente a demostrar que el procesado no ejecutó materialmente el crimen, presentando una coartada de presencia en otro lugar -Ibagué-, que soportó con testimonios allegados al juicio, tal cual lo corroboraron las instancias.

El Tribunal, para arribar a la conclusión descrita, consistente en que el acusado intervino en la muerte de la víctima como determinador, que no como coautor, indudablemente tuvo que cambiar, en la sentencia impugnada, el aspecto fáctico expuesto en la imputación y extender sin fundamento los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la acusación, los cuales, se reitera nuevamente, no verifican este tipo de conducta, ni ninguna otra.

La imputación se caracteriza, como ya se anotó, por establecer que NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, junto con otro sujeto, se acercó en una motocicleta a la vivienda del perjudicado y allí efectuaron los disparos de Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 31 proyectil con arma de fuego que causaron el resultado muerte (coautoría), lo cual supone que el implicado, además de contribuir esencialmente al atentado de la víctima, con base en un acuerdo criminal previo (SP283-2023, 19 jul. 2023, Rad. 58147), estuvo físicamente presente en el lugar de los hechos.

Aunque, como se sabe, en la acusación no se particularizó el fundamento fáctico del homicidio, sí se reiteró la figura jurídica de la coautoría, lo que no amerita análisis adicional al ya efectuado con antelación. Sin embargo, el Ad quem coligió que los hechos denunciados se encasillan dentro de un homicidio bajo la “modalidad de sicariato” o “por interpuesta persona” (determinador), lo cual admite, en contraposición con lo referido en las actuaciones anteriores, que el procesado indujo, con conciencia y voluntad inequívoca, a un tercero para que ejecutara la aludida conducta antijurídica, a cambio de dinero (SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836), sin necesidad de su presencia en el lugar de los hechos.

En ese sentido, resulta inconcuso que hubo un irrespeto al marco fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la jurisprudencia (AP1200-2024, 15 mar. 2024, Rad. 65890), pues, dadas las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a un tercero a que ejecute tal punible.

Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 32 Así, es evidente que el Tribunal efectuó argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, nunca precisados en la acusación (SP235-2023, 26 jun. 2023, Rad. 55126). De ese modo, refulge palpable que el desempeño del Fiscal delegado menguó, de forma significativa, el debido proceso y el derecho de defensa de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, en tanto, se recalca, soslayó el núcleo central de la acusación (hechos jurídicamente relevantes), lo que, por reflejo, le imposibilitó al implicado conocer de qué conducta en concreto tuvo que defenderse (trascendencia), al extremo que, como se precisó con lujo de detalles, se defendió del cargo atribuido como coautor, pero, de manera sorpresiva, el Tribunal lo condenó como determinador, vicio oportunamente denunciado (acreditación y protección), dado el evidente menoscabo de las referidas garantías judiciales, producto del yerro en mención (instrumentalidad).

Por manera que, desde las distintas aristas analizadas, se evidencia la protuberante afectación al debido proceso y al derecho de defensa, que conduce, de manera inexorable, a la invalidación de la actuación, pues, todo lo adelantado con posterioridad a los yerros detectados carece de un respaldo legítimo. No obstante, conforme se advirtió en precedencia, los revelados en el acto complejo de la acusación son anteriores Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 33 a los señalados por el recurrente -incluso, como se anotó, estos últimos se entienden como consecuencia de la indeterminación que signa la acusación- y conllevan, en ese orden, a anular el trámite desde dicha audiencia para que se rehaga la actuación, pues, se recalca, “no puede existir juicio sin acusación; y acusación sin plena identificación del supuesto fáctico” (SP502-2024, 6 mar. 2024, Rad. 61885).

Se dispondrá la libertad inmediata del procesado, en caso de haberse hecho efectiva la orden de captura librada por el Ad quem, por razón de este asunto. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará acerca de los reproches formulados de manera principal por el impugnante, referentes a valorar aspectos probatorios sobre la responsabilidad del implicado en el cargo deficientemente atribuido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, celebrada el 29 de octubre de 2018. Segundo: DISPONER la libertad inmediata de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, en caso de haberse hecho Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 34 efectiva la orden de captura librada por el Tribunal Superior de Montería, por razón de este proceso. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Impugnación Especial L. 906.

N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB542688B0B9DFF6E08857E68ACA11DBDDA57987DB4BFF12F93BC3736E9C9B2A Documento generado en 2024-12-18 Impugnación Especial L. 906.

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