Micelio
SP342-2023(64118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP342-2023 CUI 11001224600020115785301 Radicación 64118 Aprobado acta n°. 156 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa del suboficial de la Policía Nacional, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ, contra la Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual, por primera vez, condenó al acusado por el delito de lesiones personales dolosas.

I.

HECHOS 1. El 2 de enero de 2011, aproximadamente a las 10 de la noche, en vía pública del barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad, el entonces Patrullero de la Policía Nacional, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ solicitó a Jorge Luis Velásquez Franco acceder a una requisa. Mientras efectuaba el procedimiento, le requirió sus documentos de identificación. Como no los portaba, le advirtió que lo conduciría a la Unidad Permanente de Justicia (U.P.J.) El ciudadano emprendió entonces la huida y el policía comenzó a perseguirlo, persecución que se prolongó aproximadamente 3 cuadras.

Al alcanzarlo, junto con su compañero, el también suboficial Javier Enrique Cárdenas Restrepo, lo ingresaron a una patrulla de la Institución y lo condujeron al CAI Nicolás de Federmán. Allí lo hicieron descender del vehículo, lo ingresaron a las instalaciones del CAI y ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ lo golpeó con el mango de un bolillo en la cavidad abdominal.

El impacto le ocasionó una pancreatitis traumática, con una incapacidad médico legal definitiva de 90 días. Las secuelas consistieron en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de los órganos del sistema digestivo y endocrino, también permanentes. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 24 de mayo de 2013, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ rindió indagatoria y el 8 de octubre de 2013 el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, en providencia mediante la cual le definió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, fueron vinculados otros uniformados a la investigación. Sin embargo, adelantado el trámite, la Fiscalía decretó a favor de estos últimos cesación de procedimiento. 3.

Mediante Resolución de 3 de octubre de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de primer grado, profirió resolución de acusación contra el procesado, por el delito de lesiones personales dolosas. La audiencia de corte marcial se llevó a cabo el 11 de mayo de 2021. 4.

A través de Sentencia de 5 de octubre de 2021, el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá absolvió al acusado. Apelado el fallo, por medio de providencia de 17 de marzo de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial lo revocó y condenó al suboficial, por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, separación del cargo y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración a la gravedad y modalidad de la conducta. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de impugnación especial. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. En primera instancia, el Juzgado sostuvo que existía una duda irresoluble sobre la responsabilidad del procesado, la cual conducía a su absolución. 7.

Señaló que las declaraciones incriminatorias de la víctima no eran creíbles, en tanto refieren circunstancias no soportadas en otras pruebas, como el hecho de que el acusado habría realizado disparos al aire mientras lo perseguía. Al respecto, indicó que sus relatos no eran espontáneos ni naturales, lo cual podía deberse a su personalidad y condición de farmacodependiente, pues además, según lo reconoció, desde tres días antes de los hechos no llegaba a la casa.

Planteó, también, que sus afirmaciones no eran consistentes, en la medida en que presentan disonancia entre sí respecto de diversas situaciones de hecho. En cambio, consideró genéricamente que los testimonios de los uniformados que declararon coincidían con la versión del procesado, en el sentido de que la noche de los hechos, en el CAI Nicolás de Federmán, ninguna persona había sido objeto de agresiones físicas. 8.

De otro lado, el Juzgado cuestionó cómo el afectado, con una lesión de las características a las que se refiere el dictamen pericial, pudo haber permanecido varias horas en una patrulla de la Policía y en la U.P.J., antes de recibir atención médica. En el mismo sentido, expresó que no había certeza de si las lesiones ocasionadas a la víctima habían sido ejecutadas por el acusado en el CAI Nicolás de Federmán o por otro uniformado en el CAI San Luis, en el cual el ofendido dijo también haber recibido malos tratos por parte otro policía. En igual dirección, planteó la posibilidad de que las afectaciones hubieran sido causadas por otras personas que, junto a la víctima, fueron desplazadas en la patrulla policial la noche de los hechos o con quienes estuvo retenido en las instalaciones de la U.P.J. 9.

De esta forma, en aplicación del principio de in dubio pro reo, decidió absolver a ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 10. A juicio del Tribunal, la responsabilidad del procesado se encuentra debidamente demostrada. 11. Señaló que, de acuerdo con las pruebas, la noche de los hechos, el uniformado y su compañero de patrulla requirieron a Jorge Luis Velásquez Franco para que se identificara.

Como este no portaba sus documentos, los policías le indicaron que lo trasladarían a la U.P.J. con el propósito de lograr su plena identidad. En reacción, el ciudadano emprendió la huida, pero SALGUERO RODRÍGUEZ logró alcanzarlo, lo redujo, le dio varios golpes y le hizo abordar la patrulla de la Institución. 12. Indicó que, de acuerdo con el testimonio del afectado, una vez llegaron en el CAI Nicolás de Federmán, el procesado llevó al ciudadano al interior de la edificación, apagó la luz y lo golpeó en el abdomen con el bolillo.

Como consecuencia, subraya, se le ocasionó una pancreatitis aguda, lesión respecto de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad medicolegal de 90 días. Así mismo, secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo con carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano del sistema digestivo y endocrino permanente. 13.

Precisó que la víctima brindó una declaración reiterada y consistente sobre lo ocurrido. Así mismo, señaló que un taxista que conocía al padre del lesionado afirmó haber visto el instante en el cual este fue aprehendido y golpeado por el acusado, y que, al siguiente día, el progenitor del ofendido le hizo referencia a los daños que la fuerza pública le había ocasionado.

Además, expresó el Tribunal que el propio imputado dio cuenta de que el ciudadano Velásquez Franco había huido corriendo, lo cual denota que, de forma previa, se encontraba en buenas condiciones de salud. 14. En adición, la segunda instancia subrayó que, según el informe médico legal de 20 de enero de 2018, la víctima presentó contusión en pared abdominal, páncreas con solución de continuidad asociado a hematoma, líquido libre y edema de páncreas, razón por la cual estuvo hospitalizado, con el diagnóstico de trauma abdominal cerrado.

De igual manera, destacó que, según el médico Germán Jiménez Sánchez, quien atendió al agredido en la Clínica Colombia, la lesión observada no pudo tener origen diferente al de un golpe. 15. Sobre la base de los anteriores argumentos, el Tribunal revocó la absolución dispuesta en primera instancia y condenó al suboficial por lesiones personales dolosas.

IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 16. La defensa sostiene que operó la prescripción de la acción penal. Señala que en la medida en que la pena máxima imponible era de 8 años y este término se aumenta en la mitad por la condición de servidor público del procesado, el tiempo de prescripción era de 12 años. En este sentido, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2011, sostiene: “ a la fecha han trascurrido un término de doce (12) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, porque en mi criterio ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, incluso antes de preferirse la sentencia de Segunda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ”. 17.

Por otro lado, el impugnante argumenta que no está probada la responsabilidad del acusado. Indica que, en su testimonio, el taxista que declaró refirió no haber visto el momento en el cual la víctima fue golpeada. Así mismo, afirma que el afectado aseveró que le propinaron golpes en la rodilla con el revólver de dotación, pero, resalta el defensor, de esto no da cuenta el informe médico legal.

Además, señala que el uniformado portaba una pistola, no un revólver. Los anteriores elementos conducirían a negarle credibilidad al testimonio de la víctima. 18. En similar sentido, el impugnante advierte que, conforme a las declaraciones del denunciante, los policías lo ingresaron al CAI Nicolas de Federmán y allí el acusado lo golpeó en el abdomen con un bolillo.

No obstante, sostiene que, según otros testigos, dicho ingreso nunca ocurrió. De igual manera, argumenta que el lesionado solo en su segunda versión narró que fue conducido al CAI San Luis, a donde de nuevo fue golpeado, pero el suboficial ORTIZ negó que dicho maltrato físico hubiera ocurrido, en la medida en que la víctima no descendió de la patrulla.

En adición, afirma que el Intendente Montaño Puches negó que la noche de los hechos se hubiera agredido a alguna persona y el agente Porras Gómez aseveró que no tuvo conocimiento de la realización de algún procedimiento al interior o exterior del CAI Nicolás de Federmán. 19. Por último, el impugnante solicita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 20. En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la impugnación promovida. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. Competencia 21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensa, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual, por primera vez, condenó al acusado por el delito de lesiones personales.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, de conformidad con las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 6.2 Cuestión previa. La acción penal no se encuentra prescrita 22. La defensa sostiene que operó la prescripción de la acción penal, incluso antes dictarse la sentencia de segunda instancia. Señala que el término de prescripción es de 12 años y, como los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2011, para la fecha de emisión del fallo de segundo grado, la acción ya se encontraba extinta.

El impugnante, sin embargo, pasa por alto la interrupción del plazo, circunstancia que impidió la configuración del fenómeno prescriptivo. 23. La pena máxima para el delito por el cual se emitió acusación y condena en segunda instancia es de 8 años (o 96 meses). A efectos de la prescripción, este tiempo se aumenta en una tercera parte (debido a la época de los hechos) por tratarse de delito cometido presuntamente por un servidor público en ejercicio de sus funciones[footnoteRef:2].

Por lo tanto, el término inicial para la extinción de la acción era de 10,6 años (o 128 meses). El presunto delito se ejecutó el 2 de enero de 2011. Sin embargo, dado que la resolución de acusación quedó en firme el 3 de octubre de 2018 y con ella se interrumpe la prescripción[footnoteRef:3], no alcanzó a cumplirse el referido término de 10,6 años (o 128 meses). [2: Parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 y artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] [3: Art. 86, inciso 1º de la Ley 599 de 2000.] 24.

Ahora, ejecutoriada la acusación, la prescripción de la acción penal ocurre una vez ha transcurrido la mitad del lapso anterior, para este caso, 5,3 años o 64 meses (Art. 86, inciso 2º, segunda parte, ibidem ). Este tiempo debe incrementarse una vez más en una tercera parte, por la condición del sujeto activo del delito. Sin embargo, teniendo en cuenta que la acusación quedó en firme el 3 de octubre de 2018, al día de hoy ni siquiera han transcurrido 5 años.

Así, no asiste razón al defensor al considerar que operó la extinción de la acción penal. 25. Procede ahora la Sala a precisar el alcance de la impugnación. 6.3. Delimitación del problema jurídico a resolver 26. A juicio del Tribunal, las declaraciones de la víctima y del taxista que observó cuando aquella era sometida por ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ y otro uniformado demuestran la responsabilidad del acusado.

Sostiene que el agredido, de forma reiterada, señaló que el uniformado SALGUERO lo golpeó con el bolillo en el abdomen, trauma que le ocasionó daños en el páncreas y, en consecuencia, la deformidad física y la perturbación funcional dictaminadas. Además, subraya que el médico que lo atendió en la Clínica Colombia declaró que la lesión solo pudo ser ocasionada por un golpe. 27.

Por el contrario, la defensa argumenta que la víctima presentó discordancias en sus deposiciones, razón por la cual, se trata de un testigo no creíble. Así mismo, señala que, si bien dijo haber sido ingresado al CAI de Nicolás de Federmán y golpeado por el procesado, varios uniformados testificaron no haber visto que lo anterior haya ocurrido.

De este modo, cuestiona que ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ haya sido el causante de las lesiones padecidas por la víctima. 28. En este orden de ideas, la Sala debe analizar si las pruebas recaudadas tienen la capacidad para demostrar que el procesado, la noche de los hechos, agredió físicamente al ofendido y, como consecuencia de ello, se le generaron los daños al sistema digestivo y endocrino reportados en el dictamen médico legal. 6.4.

Hechos demostrados y responsabilidad del acusado 29. Está probado que aproximadamente a las 10 de la noche de 2 de enero de 2011, mientras caminaba por las calles del barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad, Jorge Luis Velásquez Franco fue abordado por el patrullero de la Policía Nacional, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ. El uniformado le solicitó acceder a una requisa.

Mientras efectuaba el procedimiento, le requirió sus documentos y, como este no los portaba, le indicó que lo conduciría a la U.P.J. El ciudadano huyó corriendo y SALGUERO RODRÍGUEZ emprendió la persecución, la cual se prolongó por varias cuadras, hasta que logró alcanzarlo. El policía, junto con su compañero, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, ingresaron a Jorge Luis Velásquez a una patrulla y lo condujeron al CAI Nicolás de Federmán. 30.

Tampoco es objeto de discusión que, en desarrollo de la persecución, SALGUERO RODRÍGUEZ sufrió una lesión en su rodilla izquierda y por esta razón, mientras el aprehendido era conducido al CAI, el uniformado solicitó apoyo para que otra patrulla lo trasladara a la U.P.J. El llamado fue atendido por el entonces Intendente Jefe, Evelio Díaz, quien luego de algún tiempo llegó al CAI Nicolás de Federmán y condujo al retenido, inicialmente, al CAI San Luis, y luego a la U.P.J. Mientras tanto, SALGUERO RODRÍGUEZ, en compañía de su compañero de patrulla, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, se dirigió al Hospital Central de la Policía Nacional, donde fue examinado por la lesión en su rodilla. 31.

No se debate, tampoco, que al ingresar a la U.P.J. Jorge Luis Velásquez Franco le expresó al policía que lo recibió y requisó que sentía un dolor abdominal intenso. En consecuencia, se requirió servicio de atención médica y, luego de aproximadamente dos horas, personal oficial de salud le proporcionó medicamentos. Alrededor del mediodía del 3 de enero de 2011, al salir de la U.P.J., Jorge Luis Velásquez Franco se dirigió a su casa y, dado que el dolor persistió por varias horas, sus parientes lo llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Colombia.

Allí fue intervenido quirúrgicamente por presentar peritonitis, derivada de trauma abdominal cerrado. 32. Ahora, Jorge Luis Velásquez Franco afirmó que, al ser alcanzado luego de la persecución, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ le apuntó con su arma de dotación, lo amenazó, lo agredió verbalmente y luego, con su compañero, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, lo subieron a la patrulla.

Aseveró que SALGUERO RODRÍGUEZ le reclamó que le había hecho lastimar la rodilla. Así mismo, expresó que, durante el recorrido hacia el CAI, le pegaba también en su rodilla con la empuñadura del revólver, dándole a entender que lo hacía por ser el culpable de su propia lesión. 33. Sostuvo que, al llegar al CAI, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ continuó amenazándolo e insultándolo.

Afirmó que luego lo entró al interior de las instalaciones, al lado de unos casilleros, pidió prestado el bolillo a José Ricardo Porras, otro suboficial de servicio en el lugar, y con el mango del instrumento le propinó un fuerte golpe en el abdomen. Explicó que inicialmente intentó cubrirse el cuerpo, pero el procesado le ordenó retirar las manos de la zona del abdomen.

En ese momento, afirma que le asestó el golpe. Expresó que se quedó sin aire, se recogió en el piso y el uniformado le exigió que se pusiera en pie, que nadie le había dado permiso de sentarse[footnoteRef:4]. [4: Folio 190, cuaderno 3 del Juzgado 134 de Instrucción Penal Militar. ] 34. De acuerdo con el agredido, luego de algún tiempo, le hicieron firmar unos documentos y lo subieron a la patrulla conducida por el Intendente Díaz, que había llegado a apoyar al procesado.

Indicó que, en este vehículo, lo desplazaron por varias calles aledañas a “El Campín” y del barrio Chapinero, lugares en los cuales aprehendieron también a algunos habitantes de calle y los hicieron abordar la patrulla. Indicó que se dirigieron al CAI San Luis, allí lo bajaron, le dieron “calvazos” y puntapiés y le hicieron firmar otro formato.

Contó que a continuación, lo llevaron a la U.P.J., de donde salió al siguiente día, sobre el medio día. 35. A juicio de la Sala, el testimonio del denunciante sobre la agresión con el bolillo sufrida en el abdomen, a manos del entonces Patrullero ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ resulta ajustado a la verdad. La víctima rindió varias declaraciones a lo largo del proceso.

En unas proporcionó más detalles que en otras sobre las circunstancias antecedentes y los hechos que siguieron al golpe propinado por SALGUERO RODRÍGUEZ. No hay, sin embargo, contradicciones relevantes entre sus deposiciones. Sus relatos permiten comprender principalmente el episodio en medio del cual se produjo la huida, persecución y aprehensión de la víctima, la agresión recibida, así como el desenlace con el traslado y la retención del agredido a la U.P.J. 36.

En todo caso, en todas las oportunidades que testificó, aseveró de manera inequívoca e insistente que, luego de ser conducido al CAI Nicolás de Federmán, el procesado, airado por la lesión de su rodilla, le dio un golpe con el mango del bolillo en la zona abdominal. Advirtió que, después de lo anterior, comenzó a experimentar un dolor en esa cavidad, el cual se fue incrementando con el paso de las horas y le demandó finalmente la atención médica de urgencias.

Precisó la dependencia del CAI a la cual fue obligado a entrar y que el bolillo le fue proporcionado al agresor por el suboficial Porras, quien se encontraba esa noche de servicio. 37. Además, nótese que el agredido ubicó en el episodio al compañero de patrulla del acusado, así como a otros uniformados que estaban en el mismo CAI y en el de San Luis.

Indicó, también, que, en diversos momentos, fue objeto de malos tratos por parte de varios de aquellos policías. No obstante, de forma reiterada sostuvo que fue inmediatamente después de llegar capturado al CAI Nicolas de Federmán cuando recibió la agresión con el bolillo en el abdomen y que quien le propinó ese golpe fue el acusado. 38.

Así mismo, la víctima no afirmó que el procesado lo haya golpeado con ese instrumento en otras partes del cuerpo. Aclaró que le asestó el impacto por el lado del mango, en la cavidad abdominal, es decir, por la prolongación a través de la cual ese instrumento es sujetado por el uniformado en el servicio policial. Además, señaló también de forma coherente siempre que luego fue conducido por otra patrulla distinta a otro CAI y, finalmente, a la U.P.J., donde recibió inicialmente atención médica. 39.

El impugnante sostiene que el informe médico legal no da cuenta de lesiones en la rodilla del denunciante, pese a que este afirma que el procesado también lo golpeó en esa zona del cuerpo con la empuñadura del revólver de dotación. Además, indica que el uniformado portaba una pistola, no un revólver. Estas objeciones, sin embargo, no afectan la credibilidad del testimonio de la víctima. 40.

El primer dictamen médico legal se practicó 18 días después de los hechos, una vez el denunciante obtuvo la salida de la Clínica Colombia, donde lo atendieron de urgencias e intervinieron quirúrgicamente luego de la agresión. Por lo tanto, si con la empuñadura del arma de fuego el policía le causó contusiones en una de sus rodillas, es muy probable que luego del referido tiempo los signos hubieran desaparecido.

Y, en todo caso, se trataría de lesiones mucho menos graves que aquellas que, ocasionadas en su abdomen, afectaron sustancialmente su integridad física, de modo que su denuncia perdería toda relevancia. 41. En lo que tiene que ver con el tipo de arma que ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ portaba la noche de los hechos, pese a que el denunciante haya dicho que conoce la diferencia entre un revólver y una pistola, la imprecisión señalada por el impugnante es irrelevante.

Por la misma razón acabada de mencionar, los daños trascendentales sobre el cuerpo de la víctima no fueron ocasionados con el arma de fuego que portaba el uniformado. Si este, con la empuñadura del arma golpeó, o no, en la rodilla al ciudadano aprehendido mientras lo trasladaba en la patrulla, ello no incide en el señalamiento claro e inequívoco de que los daños en sus órganos abdominales fueron causados en el CAI y con el mango del bolillo. 42.

Lo propio ocurre con la afirmación del Intendente Díaz, subrayada por la defensa, en el sentido de que el denunciante no fue maltratado en el CAI San Luis, como en cambio lo aseveró la víctima. El ciudadano retenido expresó que allí otro policía lo hizo objeto de malos tratos y que le obligaron a firmar un formato adicional e idéntico al que ya había diligenciado antes, para su ingreso a la U.P.J. La mención a estos dos formatos también es admitida por el propio Intendente Díaz (quien justificó la elaboración del segundo documento en que la víctima ya llevaba más de una hora y media retenido y debía cambiar la hora de conducción para que lo recibieran en la U.P.J.)[footnoteRef:5].

Lo advertido hace pensar que la narración del denunciante, sobre lo ocurrido en el CAI San Luis también es verídica. Con todo, incluso si el suboficial hubiera dicho la verdad, al negar el maltrato denunciado, ello no resulta trascendente, ante el señalamiento sólido del ofendido, de que las lesiones abdominales, que son los ataques que cobran relevancia, fueron ocasionadas por el procesado y que se ejecutaron mientras estuvo en el CAI Nicolás de Federmán. [5: Cuaderno 5, página 36.] 43.

Ahora, la naturaleza de la agresión denunciada por la víctima es compatible con los hallazgos médicos y los procedimientos realizados de urgencia, así como con los daños y secuelas causados. El lesionado indicó que, pese a los medicamentos aplicados en la U.P.J., el dolor continuó y luego se hizo más fuerte. Señaló que, al salir del lugar, no podía caminar y le pidió ayuda a su madre para que le pagara el costo de un servicio de taxi, de regreso a casa.

Por su parte, la progenitora narró que, al llegar a la residencia, le aconsejó que se acostara y, sin embargo, debido a la persistencia del dolor, opto por llevarlo a la Clínica Colombia. 44. Al ser atendido en el centro asistencial, de acuerdo con la historia clínica, se determinó que el paciente presentaba una contusión en la pared abdominal, solución de continuidad en el contorno superior del páncreas, hematoma de aproximadamente 5 centímetros en la unión de la cabeza con el cuerpo de ese mismo órgano. De igual forma, se halló edema retroperitoneal, edema de páncreas en algunas membranas de fibrina en superficie y signos de irritación peritoneal (peritonitis).

Los médicos procedieron con una laparotomía exploratoria y drenaje de hemoperitoneo. El diagnóstico consistió en “ pancreatitis traumática por trauma abdominal cerrado ”[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno 3, p. 144.] 45. En el primer reconocimiento médico legal, realizado el 20 de enero de 2011 (18 días después de los hechos), se tomó nota de la historia clínica y se dictaminó una incapacidad de 35 días.

Con posterioridad, en el segundo reconocimiento, se indicó: “… el caso corresponde a un trauma abdominal cerrado objetivando una lesión del páncreas cuya evolución clínica ha sido tórpida, desarrollando un estado patológico denominado pancreatitis crónica post-traumática. Dicha entidad se caracteriza por ser un síndrome progresivo que implica cambios inflamatorios en el páncreas, con daños estructurales permanentes y alteraciones de la función exocrina y endocrina, con dolor crónico, déficits nutricionales por mala digestión, alteraciones en el metabolismo de la glucemia, y que ocasionan gran número de consultas, ingresos hospitalarios y posibles intervenciones quirúrgicas. // El pronóstico de la pancreatitis crónica es incierto, es una enfermedad lenta, progresiva, con una esperanza de vida por debajo de la población general, con riesgo futuro de desarrollar enfermedades como diabetes, cáncer de páncreas, cirrosis hepática y de complicaciones propias de la pancreatitis.

Se amplia incapacidad médico legal a NOVENTA (90) días, DEFINITIVA. Como secuelas. Deformidad física en cuerpo permanente; perturbación funcional del órgano – sistema digestivo y endocrino permanentes- ”[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno 4, páginas 203 y 204.] 46. A su vez, el médico Germán Jiménez Sánchez, que atendió al lesionado en la Clínica, ante la pregunta de si la patología de la víctima podía ser adquirida de forma distinta a la de un impacto físico, declaró: “ No. La pancreatitis traumática es una entidad que solamente se adquiere por golpe, por eso se llama traumática, no hay otra forma de adquirirla ”.

De igual forma, respecto a si los antecedentes de farmacodependencia que presentaba el denunciante pudieron haber influido en su causación, explicó: “ No, el hecho de que él sea un farmacodependiente no lo predispone a ese tipo de pancreatitis, necesariamente se requiere que haya tenido un golpe ”[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Anexo 1, p. 21.] 47.

De esta manera, el señalamiento que hace el denunciante contra ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ, de haberlo agredido con un bolillo en el abdomen es coherente con el concepto médico de la lesión. Jorge Luis Velásquez Franco sufrió una contusión (golpe) en el páncreas, órgano que se aloja al lado del estómago, en la cavidad abdominal. Este presentaba signos de trauma y una solución de continuidad (fisura o rompimiento) en la parte superior.

Además, había líquido hemorrágico en la misma cavidad. De igual forma, el profesional de la salud que lo atendió testificó que la pancreatitis sufrida por la víctima solo pudo haber sido causada por un golpe. 48. En concordancia con lo señalado, se descarta la posibilidad de que la víctima presentara la lesión antes del golpe propinado por el procesado o que le haya sido causada con posterioridad de alguna otra manera.

Jorge Luis Velásquez Franco no solo no expresó molestia de salud alguna desde el momento de la aprehensión hasta la llegada al CAI Nicolas de Federmán, sino que resulta inverosímil que hubiera logrado correr por varias cuadras, antes de ser capturado, si en ese momento ya hubiera estado lesionado, tal como lo expresó el Tribunal. Tampoco hay un elemento indicador mínimo que, en sentido contrario a la declaración incriminatoria, sugiera que luego de ser recogido en el citado CAI con destino a la U.P.J. haya sido objeto de un golpe con las mismas características al que se le atribuye al procesado. 49.

Desde otro punto de vista, en varias ocasiones ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ adujo que el denunciante era farmacodependiente, tenía antecedentes penales y, al momento de la aprehensión, había cambiado sus datos de identificación. Todo lo anterior, con el objeto de plantear que sus relatos carecían de credibilidad. Obsérvese, sin embargo, que el propio denunciante reconoció en sus varias declaraciones que desde los 13 años consumía, con regularidad, marihuana y bazuco.

Esta información fue confirmada por su madre, quien expresó que su hijo era farmacodependiente desde muy joven, que había estado en procesos de desintoxicación, y hacía tres días que no llegaba a la casa, así como el hecho de que no le había permitido el ingreso al domicilio, pues era el único medio de presión para que reingresara a un plan de rehabilitación. 50.

De igual manera, Jorge Luis Velásquez Franco admitió que había sido condenado y estuvo privado de la libertad, algunos meses, por hurto. Afirmó también que la noche de los hechos proporcionó un nombre y número de identificación que no correspondían a los suyos, pues sintió temor, debido a las amenazas dirigidas por el procesado. Además, refirió que se hallaba deambulando por el barrio Nicolás de Federmán, debido a que había intentado llegar a su casa en dos oportunidades, pero su progenitora no le había abierto la puerta. 51.

Los anteriores aspectos de las declaraciones de la víctima permiten observar que, contrario a lo sugerido por el acusado, aquél no ocultó su condición de farmacodependiente, sus antecedentes judiciales y personales, así como tampoco el cambio de datos de identificación la noche de los hechos. En todo caso, la existencia de las referidas circunstancias no incide en la veracidad de sus relatos.

Aquello que cobra importancia es que el agredido señaló de forma inequívoca y precisa que el entonces Patrullero SALGUERO RODRÍGUEZ lo golpeó con el mango del bolillo en el abdomen y que esta incriminación concuerda con las pruebas técnicas y el dictamen pericial. Así mismo, que, a primera vista, la versión del declarante no se muestra tendenciosa ni motivada por otros intereses. 52.

El procesado ha planteado que Jorge Luis Velásquez Franco y su familia buscaban de él una compensación económica con su denuncia. Sin embargo, a la pregunta realizada por la defensa, el lesionado contestó que no ha solicitado dinero para conciliar con el suboficial implicado. Al respecto dijo: “ No señor. Mi demanda es contra el Estado y contra él, pero a él no se le pide plata ”[footnoteRef:9].

Además, no hay otros elementos de convicción que hagan tomar fuerza a la hipótesis del propósito patrimonial de la denuncia. [9: Cuaderno 5, folio 440. ] 53. En el mismo sentido, nótese que el denunciante aclaró que ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ y su compañero de patrulla, antes de que él emprendiera la huida al advertírsele que sería conducido a la U.P.J, no lo habían tratado mal ni habían sido agresivos con él. En similar dirección, afirmó que después del episodio, SALGUERO RODRÍGUEZ lo había vuelto a requisar en dos oportunidades, pero no refiere altercado ni confrontación alguna.

Lo anterior muestra que la víctima no ha intentado hacer injustificadamente más gravosa la situación del policía. 54. Ahora, el acusado negó haber golpeado en el abdomen a Jorge Luis Velásquez Franco. Otros policías, como lo indica el impugnante, también dijeron que el suceso no había tenido ocurrencia. Tales versiones, sin embargo, no son de recibo.

El agente José Ricardo Porras, a quien la víctima señala de haber prestado al procesado el bolillo con el cual se ejecutó la agresión, inicialmente negó haber estado de servicio el día de los hechos, por encontrarse en vacaciones de retiro. Aseguró haber prestado su último turno el 31 de diciembre de 2010, es decir, 2 días antes de los hechos.

Sin embargo, posteriormente, en otra declaración, al ponérsele de presente la correspondiente minuta diligenciada en el CAI, reconoció que, en efecto, fue el encargado de información esa noche. 55. Pese a lo anterior, continuó sosteniendo que no supo de casos conocidos en ese turno por los patrulleros SALGUERO RODRÍGUEZ y su compañero de patrulla.

De forma más precisa, afirmó no tener conocimiento de que el patrullero ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ hubiera capturado a alguna persona y la hubiera llevado al CAI Nicolas de Federmán. Sin embargo, como se ha mostrado, la aprehensión de la víctima y el hecho de que inicialmente fue llevada al CAI Nicolas de Federmán son hechos no negados ni siquiera por el procesado y el patrullero Cárdenas Pacheco.

De los mismos también da cuenta Ramón Montaño Puche, suboficial que estuvo también en la estación de Policía. 56. Ahora, durante el proceso, el acusado defendió que, debido a la lesión en la rodilla sufrida durante la persecución, no pudo bajarse de la patrulla en la que habían conducido a Jorge Luis Velásquez Franco al CAI Nicolas de Federmán. Aseguró que, sin descender del vehículo, mientras el aprehendido fue trasladado a otra patrulla, él se dirigió en compañía de su compañero Cárdenas Pacheco al Hospital Central de la Policía Nacional.

Con esta tesis, el buscó sostener que, por razones lógicas, si no descendió del vehículo policial, no pudo haber lesionado a la víctima en las instalaciones del CAI, como esta lo aseveró. 57. Específicamente, en la audiencia de corte marcial, SALGUERO RODRÍGUEZ argumentó lo siguiente. “ DEFENSA: Usted luego de la (sic) prensión del señor VELÁSQUEZ a la altura de la (sic) glorita de la carrera 50 con calle 63, al dirigirse con su compañero de patrulla el señor CÁRDENAS, ¿se bajó de la camioneta uniformada he ingresó al CAI de FEDERMÁN? RESPONDIÓ: No abogado, yo tenía en ese momento un desgarre del ligamento cruzado anterior y ese dolor no me permitiría caminar, ese dolor es incapacitante, el dolor es intenso, no podía (sic) a ver caminado después de eso.

DEFENSA: luego de dejar a disposición a este señor VELÁSQUEZ, en el CAI DE FEDERMAN, para que lo condujeran a la UPJ, el señor (sic) se expuso, ¿con quién lo puso a disposición usted o el señor CÁRDENAS? RESPONDIÓ: Una vez finalizo el procedimiento de persecución logramos la aprehensión, lo subimos a la patrulla y lo llevamos al CAI de FEDERMAN, pero yo no me bajo de la patrulla y se lo entrego de patrulla a patrulla a mi intendente ORTIZ JESUS EVELIO que era el jefe de control social esa noche ”[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno 9, p. 1249.] 58.

El hecho afirmado por el procesado, sin embargo, es desmentido por la declaración del Intendente Ramón Montaño Puche, quien llegó en motocicleta al lugar cuando la patrulla acababa de parquear. De forma contraria a lo asegurado por el acusado, Montaño afirmó haber visto que el procesado se había bajado del automotor. A la pregunta de si había observado que el Patrullero Salguero presentara algún quebranto de salud en sus extremidades, declaró: “ Sí, apenas se bajó de la panel, él cojeaba de una pierna, no recuerdo cuál pierna, él me dijo que se había caído, no me dio más detalles ”[footnoteRef:11].

A similar pregunta de la defensa, aseveró: “ Sí, yo miré cuando se bajó, el cojeaba y se quejaba de la pierna porque se había caído, y me manifestó que iba a ir al Hospital HOCEN para que lo revisaran ”[footnoteRef:12]. [11: Cuaderno 5, p. 444.] [12: Ibídem.] 59. Las afirmaciones del uniformado Montaño, respecto al descenso del procesado de la patrulla, cuentan con respaldo en las circunstancias probadas.

Subraya que vio bajarse al procesado, “cojeando”, lo cual concuerda con el hecho no discutido, sobre la lesión del procesado en la rodilla durante la persecución, es decir, momentos antes de su llegada al CAI. De esta forma, es evidente que no corresponde a la verdad la tesis de que el acusado no descendió de la patrulla policial una vez llegó al CAI. 60.

Montaño Puches también dijo no haber visto que el procesado agrediera a la víctima, tal como aduce el impugnante. Sin embargo, esto no significa que el hecho no haya ocurrido. El suboficial aclaró que cuando se fue del CAI, la patrulla con el capturado se quedó en el lugar y que el apoyo policial para trasladar al aprehendido a la U.P.J. aún no había llegado.

De lo anterior resulta que, en realidad, no tuvo conocimiento de todo el tiempo que el denunciante estuvo en el CAI Nicolás de Federmán hasta cuando fue ingresado a otra patrulla con destino a la U.P.J. 61. En los anteriores términos, las declaraciones tanto del procesado como de otros uniformados, dirigidas a negar la ocurrencia de la agresión o la responsabilidad del acusado muestran evidentes debilidades, que impiden otorgarle credibilidad.

En contraste, el señalamiento del procesado no solo coincide con el diagnóstico médico y las secuelas que le dejó la agresión. Su relato es internamente coherente, coincide con los demás hechos probados y no hay elementos de juicio sólidos que permitan desvirtuarlo. 62. Por último, la defensa censura a la sentencia de segunda instancia, que el taxista conocido por el padre del agredido, Jaime Rico Grosso, realmente no vio cuando el procesado golpeaba al denunciante luego de la persecución, de modo que su testimonio no puede constituir realmente una prueba eficaz de cargo.

El citado testigo, en efecto, pese a referir en su declaración que observó el instante en el cual el acusado y su compañero de patrulla estaban pegándole a la víctima en vía pública, en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, clarificó, mediante una representación, que su alusión era a golpes suaves con la punta del pie[footnoteRef:13].

En todo caso, el testigo sí reiteró que los uniformados forcejaron con el ofendido y lo empujaron para obligarlo a entrar al vehículo policial. Más allá de lo anterior, como se ha subrayado, la evidencia de los daños causados a la integridad física del agredido proviene de sus propios relatos sobre lo ocurrido en el CAI Nicolás de Federmán. [13: Cuaderno 6, página 610.] 63.

De esta manera, la Sala concluye que está demostrada la responsabilidad del acusado en las lesiones personales por las cuales se le acusó. En consecuencia, confirmará la declaratoria de responsabilidad penal adoptada por el Tribunal Penal Militar y Policial. 6.5. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena 64. El Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues consideró que, si bien se cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 (la pena impuesta no excede de 3 años de privación de la libertad), no procedía su concesión a causa de la modalidad y gravedad de la conducta.

El juez de segundo grado argumentó que el uniformado, abusando de su autoridad, atentó contra un ciudadano que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas de su condición farmacodependiente, y que las lesiones, a sus 23 años, le generaron unas secuelas definitivas que le complicarán su vida en todos sus aspectos. Sostuvo, también, que no ejecutar la pena, “ sería patentizar que estos comportamientos no logren su reproche penal y, con ello, dejar de lado y desprotegidos los derechos de las víctimas ”.

La defensa solicita reconsiderar la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 65. A juicio de la Corte, el Tribunal Penal Militar sustentó adecuadamente el criterio relativo a la gravedad de la conducta, pues si bien es cierto que en el tipo penal por el cual fue condenado el acusado se sanciona ya la perturbación funcional de un órgano, en el caso concreto esta secuela es severa y puede tener otros efectos colaterales.

El dictamen pericial señala que la pancreatitis crónica sufrida por la víctima genera una esperanza de vida por debajo de la población general y el riesgo futuro de desarrollar enfermedades como diabetes, cáncer de páncreas, cirrosis hepática y complicaciones propias de la enfermedad. Además, advierte que, debido a los daños funcionales en el páncreas, se generan usualmente gran número de consultas, ingresos hospitalarios y posibles intervenciones quirúrgicas. 66.

Con todo, la Sala debe subrayar que, en el análisis sobre la concesión del mecanismo sustitutivo en mención, conforme al artículo 63.2 de la Ley 1407 de 2010, también ha de analizarse si los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado conducen a considerar que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Esto quiere decir, de forma correlativa, que solo es posible negar el beneficio si, a partir de la apreciación de los aludidos criterios, se concluye que es imprescindible, ineludible, la privación de la libertad.

De no encontrarse acreditado este estándar, la autoridad judicial debe otorgar el beneficio. 67. En el presente asunto, se observa que el acusado ha estado atento al desarrollo de la actuación y ha concurrido a las diligencias judiciales que ha sido convocado. Así mismo, no se conoce que después de los hechos haya intentado volver a agredir, física o verbalmente, a la víctima o a su familia o que haya sido investigado penal o disciplinariamente por otras conductas posteriores a la aquí analizada.

Tampoco se sabe de otras circunstancias familiares o sociales que muestren la relevancia de adoptar la medida de privación efectiva de la libertad. 68. En el mismo sentido, mediante comunicación del 10 de mayo de 2021, el Coronel Jaime Andrés Ceballos Correa, Comandante del Distrito 3 de Policía Centro Oriental de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al cual se encuentra adscrito el procesado, emitió un concepto positivo sobre su desempeño profesional.

Indicó: “ se destaca en la presente unidad por su diligencia, responsabilidad y profesionalismo con el que desarrolla los procedimientos de policía en el ejercicio de sus funciones ”. De igual forma, conceptuó: “ se caracteriza por su apego a la ley, respeto por los derechos humanos de las personas que interviene, al punto que este comando de distrito lo propuso como candidato a la noche de excelencia en el mes de marzo del año en curso ”[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno 9, p. 1270.] 69.

Lo anterior muestra que, pese a haber ejecutado la conducta por la cual se le sancionó dentro del presente proceso, los superiores del sentenciado no dan cuenta de nuevas conductas similares, que permitan considerar, razonablemente, la necesidad de la ejecución de la sanción. Además, como es sabido, la pena tiene no solamente la función de prevención general.

La dignidad humana en la cual se funda el Estado constitucional y democrático de derecho, implica que el fin primordial de las sanciones penales es la resocialización de la persona condenada. En este sentido, figuras como los subrogados penales se encuentran vinculados con actividades y mecanismos de resocialización[footnoteRef:15]. [15: Sentencia C-294 de 2021.] 70.

De esta manera, además de que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado no muestran que sea imprescindible la privación de su libertad, esta no se muestra necesaria a la luz de los fines de prevención especial y resocialización de la pena. En comparación con la restricción de la libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción constituye un medio menos drástico, con la potencialidad de evitar que el acusado vuelva a agredir a la víctima y logre una resocialización efectiva.

Nótese que el disfrute del beneficio y, por lo tanto, la posibilidad de continuar en libertad están sujetos a que observe buena conducta. De no hacerlo, habría lugar a la revocatoria del mecanismo, por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 71. Se concederá, entonces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 36 meses (equivalente al tiempo de la sanción principal).

En consecuencia, el procesado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:16]. El compromiso se garantizará mediante la constitución de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a través de póliza o título de depósito judicial. [16: “ARTÍCULO 65.

OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”.] 72. Deberá advertírsele al acusado que, si durante el período de prueba, incumple cualquiera de las obligaciones contraídas, se le revocará el beneficio y se hará efectiva la caución prestada.

La suscripción del acta de compromiso deberá llevarse a cabo ante el funcionario de primer grado, por medio de la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia. 73. En conclusión, la Corte confirmará la condena impuesta en segunda instancia al procesado, pero concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y bajo las condiciones indicadas en los párrafos anteriores. 74.

Se advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno, pues no se trata de un fallo de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). 6.6. Conclusiones 75. La Corte encuentra que se halla probada la responsabilidad de ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ en las lesiones personales por las cuales fue acusado.

Las varias declaraciones del agredido son inequívocas y consistentes en que la noche de los hechos, luego de aprehenderlo y conducirlo al CAI Nicolás de Federmán de esta ciudad, le propinó un golpe con el mango de un bolillo. Como consecuencia, le ocasionó daños al páncreas y secuelas consistentes en la perturbación funcional permanente de los órganos del sistema digestivo y endocrino. Por el contrario, los testimonios exculpatorios no tienen la capacidad demostrativa suficiente para desvirtuar los anteriores señalamientos.

Así, se dispondrá confirmar la decisión de condena impuesta por el Tribunal Penal Militar y Policial. Sin embargo, se revocará la decisión de no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, dado que no se halla demostrada la necesidad de privación de la libertad del acusado, se otorgará el referido beneficio sustitutivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de condena que, por el delito de lesiones personales dolosas, le fue le impuesta al acusado mediante la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior Militar y Policial. Segundo. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Tercero.- CONFIRMAR las demás determinaciones que no fueron objeto de impugnación. Cuarto.- Contra el presente fallo no procede ningún recurso.

Quinto.- Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Hugo Quintero Bernate    presidente   Myriam Ávila Roldán    Fernando Bolaños Palacios    Gerson Chaverra Castro    Diego Eugenio Corredor Beltrán    Luis Antonio Hernández Barbosa    Fabio Ospitia Garzón    Carlos Roberto Solórzano Garavito     Nubia Yolanda Nova García    Secretaria   2