Micelio
SP342-2020(52283)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1232 de 2008Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n°. 52.283 Segunda Instancia DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP342-2020 Radicación n° 52.283 Acta 030 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, su defensor y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 26 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: En calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO profirió el auto interlocutorio N° 06 del 2 de enero de 2012, a través del cual otorgó a Juan José Franco Uribe, quien había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Inconforme con lo decidido, el 20 de enero siguiente la Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente el 27 del mismo mes y año. La alzada fue concedida mediante auto de sustanciación No. 463 firmado por la juez. Por ese motivo, previa foliatura del expediente y anotación del respectivo registro en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la actuación se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para surtir el proceso de notificaciones a las partes.

Allí fue recibido por la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio quien, consciente de que el interés de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO era que dicha determinación no fuera revisada por la segunda instancia, optó por no tramitarlo y advertir a la acusada la existencia de ese proveído. Como era usual que la juez trabajara desde su residencia, al tiempo como tuvo conocimiento de esa situación, llamó por teléfono a las empleadas del despacho.

Les expresó que el auto concediendo la impugnación estaba mal proyectado dada la falta de pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no recurrente. Por ende, mostrándose enfadada les ordenó que solicitaran la devolución urgente del proceso. Efectuado ello, la sustanciadora del juzgado María Fernanda Sánchez Chamizo acató la directriz impartida por la acusada y proyectó un segundo auto en el que se concedía la alzada, pero también se hacía referencia al escrito presentado por el sentenciado.

El asunto, no obstante, quedó sin tramitar dado que SÁNCHEZ DE QUINTERO, compareció a la oficina y manifestó que lo revisaría desde su casa. Pasados unos días, la funcionara entabló comunicación telefónica con una de las empleadas del juzgado y solicitó que Sánchez Chamizo le llevara a su apartamento una boleta de encarcelación pendiente de firma.

Momentos después de que la trabajadora arribó a ese lugar, compareció también Rodrigo Andrés Delgado, amigo personal y abogado de la doctora, quien había elaborado el memorial de no recurrentes presentado a nombre propio por el sentenciado. La juez la apartó al estudio y le manifestó que había recibido dinero por manipular el proceso a favor de Franco Uribe y concederle la sustitución de la prisión intramural.

Así mismo, procedió a extenderle una oferta económica a cambio de que la ayudara a borrar unas anotaciones del sistema. En particular, necesitaba la juez que Sánchez Chamizo eliminara del Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, todo lo relativo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

La trabajadora se negó a la propuesta y salió del inmueble. En la portería del conjunto residencial fue abordada por Rodrigo Andrés Delgado quien tras advertir su negativa, corrió a tratar de persuadirla. Sin embargo, éste tampoco tuvo éxito porque la sustanciadora mantuvo su negativa. Al cabo de otros días, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO fue al juzgado y mediante presiones indebidas, logró que Sánchez Chamizo accediera a borrar del sistema la referida anotación, para en su lugar registrar un auto que ella misma había proyectado declarando desierto el recurso interpuesto por la Procuraduría. Concomitante a ese hecho, la acusada solicitó a Libia Amparo Posada -otra de las empleadas del despacho- que le entregara la copia –con firma original de la juez- del primer auto de sustanciación que concedía la impugnación y que se encontraba pendiente de archivo.

Cuando la tuvo en su poder, la destruyó. Finalmente, con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio, la juez logró: (i) eliminar del sistema las anotaciones -214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387- referidas a los traslados de la impugnación presentada. (ii) Alterar los datos consignados en los sellos de notificación y ejecutoria de la decisión del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n° 1, en los cuales se observan tachaduras y enmendaduras con corrector líquido y borrador de tinta.

Y (iii) sustituir la inicial nota de traslado para la sustentación de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del Cuaderno Original n° 2, por otra con información espuria sobre las fechas de inicio y vencimiento de ese traslado, de acuerdo con las alteraciones de los sellos ya mencionadas. Todo lo anterior, con miras a justificar la emisión del auto N° 464 sin fecha, cuyo contenido declara en forma falaz que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se declaró «desierto (…) por no haberse sustentado dentro del término legal».

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia preliminar celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415, 405, 407, 292 y 286, respectivamente, del Código Penal.

La procesada no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de junio de 2014 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia del 26 de enero de 2018, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 156 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses y multa equivalente a 86.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No le fueron concedidas ni la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. En la misma providencia se ordenó la compulsación de copias penales contra SÁNCHEZ DE QUINTERO por la probable comisión del delito de fuga de presos. Inconforme con la decisión, la procesada, su defensor y la representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1. Encontró acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acción agravado.

Afirmó que la Fiscalía probó, con el auto n° 06 del 2 de enero de 2012, que la Juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley. Concedió al sentenciado Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pretermitiendo el marco jurídico aplicable, y desconociendo la realidad probatoria que surgía de los diferentes medios de convicción aportados al proceso.

No sólo consideró la funcionaria, con absoluto desacierto, que la norma más benévola para analizar la petición del sentenciado era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 referido a la sustitución de la detención preventiva, sino que también lo aplicó de manera fraccionada. SÁNCHEZ DE QUINTERO se valió del uso de unos puntos suspensivos para transcribir sólo un aparte del precepto señalado y omitir que, por esa vía, tampoco procedía el otorgamiento del sustituto reclamado por el condenado, dado que el parágrafo de dicha disposición prohíbe la concesión de dicho beneficio a «personas procesadas por delitos de competencia de los jueces especializados».

Tal y como era el caso de Franco Uribe quien había sido condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. También llamó la atención, la forma sesgada y amañada en que la procesada realizó la valoración probatoria.

No era cierto que el hijo menor del sentenciado se encontrara en situación de abandono y desprotección. Tanto el fallo de condena como las demás probanzas obrantes en la actuación, contenían información relacionada con la existencia de varios familiares llamados a ofrecerle atención, cuidado y sustento a dicho joven. Una de ellas, Marta Mónica Betancur, ex esposa del condenado y progenitora del menor, cuyo paradero era conocido y no se dudaba sobre su capacidad física y mental para hacerse cargo de él. Al margen de que lo hubiere abandonado a temprana edad -como siempre lo alegaron la defensa y la procesada- y que su pareja sentimental estuviere en desacuerdo con hacerse cargo del joven S.F.B., lo correcto era considerar que ella estaba en la obligación legal de brindarle protección y cuidado a su hijo.

De igual forma, aunque el proceso daba cuenta de que la señora Ángela Uribe –madre de Franco Uribe- y sus dos hermanos podían asumir el cuidado del menor, la funcionaria sólo se refirió a uno de estos últimos. Mencionó simplemente que Federico Franco Uribe padecía una discapacidad auditiva congénita que le impedía arrogarse dicha responsabilidad.

Ello, sin verificar, conforme lo indicaban las pruebas allegadas a la actuación –léase valoraciones médicas-, que éste en realidad no era «una persona totalmente discapacitada». En criterio del a quo, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente podía concluirse que gracias al tratamiento impartido a esa patología, el uso de dispositivos para la escucha, y la escolarización especializada brindada al hermano del sentenciado, éste alcanzó un desarrollo motriz e intelectual normal.

Por ende, sí podía asumir el cuidado de S.F.B. Censuró el Tribunal que con base en el «informe de visita socio-familiar» contratado por el propio condenado, la juez dio por cierto que los trastornos depresivos con tendencia suicida y la iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas por parte del joven S.F.B. fueron producto de la reclusión de su padre.

Sin embargo, ese documento no reunía las condiciones mínimas para ser valorado como prueba científica. No acreditaba si quien lo suscribió era un profesional en psicología. Menos aún, cuáles fueron los exámenes médicos, valoraciones o entrevistas realizadas al menor, que permitieron arribar a esas conclusiones. Por último, señaló la primera instancia que SÁNCHEZ DE QUINTERO halló demostrado el cumplimiento del aspecto subjetivo requerido por la norma para conceder el sustituto penal, pasando por alto las condiciones desfavorables de la personalidad del sentenciado.

Pese a que Franco Uribe perteneció a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, la juez lo describió como un buen padre de familia, una persona honesta y trabajadora que no representaba un peligro para la sociedad. Así las cosas, para el Tribunal fue evidente el dolo de la juez encaminado a favorecer los intereses del condenado.

DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO acreditaba una experiencia de más de 6 años como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conocía a cabalidad las normas llamadas a regular el caso bajo estudio. Y el asunto no revestía ninguna complejidad, dado que para el año 2012, el alcance de los requisitos para la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia ya habían sido definidos y decantados por vía jurisprudencial.

Es más, su proceder frente al específico proceso de Franco Uribe fue calificado por las propias empleadas del despacho como inusual. SÁNCHEZ DE QUINTERO resolvió la petición en menos de un mes, cuando lo habitual era que las solicitudes de esa naturaleza tardaran más de tres. Así mismo, fue irregular la forma en que el sentenciado tuvo conocimiento de la decisión. Aunque en « la constancia que obra a folio 276 del mismo cuaderno N° 1 original, aparece notificado Franco Uribe el 4 de enero de 2012», fue el día inmediatamente anterior que presentó ante el Centro de Servicios Judiciales el depósito de caución prendaria. 2.

Ahora bien, la perpetración de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público, por parte de la acusada tampoco ofreció duda. Con las pruebas recaudadas en el juicio, se demostró que SÁNCHEZ DE QUINTERO determinó la alteración de los folios del expediente contentivo de la actuación seguida contra Juan José Franco Uribe, y de las anotaciones electrónicas realizadas en la base de datos de la Rama Judicial.

Ello, con el propósito de impedir que se surtiera el trámite de la impugnación propuesta oportunamente por el Ministerio Público, y que la providencia prevaricadora fuera revocada por el superior. En efecto, el Tribunal halló demostrado que la procesada: (i) destruyó la copia en original que existía del primer auto a través del cual concedió la apelación contra la decisión del 2 de enero de 2012.

(ii) Con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio logró borrar, con corrector líquido, las fechas y datos diligenciados originalmente en los sellos del trámite de notificación y ejecutoria de la providencia mencionada. (iii) También eliminó del Sistema de Información Justicia Siglo XXI, los registros atinentes a los traslados de la impugnación. Y, finalmente, (iv) logró sustraer del expediente la inicial constancia suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales obrante a folio 127 del cuaderno original No. 2, correspondiente a la nota del traslado de 4 días hábiles para la sustentación del recurso presentado por la procuradora judicial, y reemplazarla por otra con información espuria sobre la fecha de inicio y vencimiento del término referido.

En lugar de indicar, como era lo correcto, que dicho lapso transcurría del 26 al 31 de enero de 2012, se alteró para señalar que debía contabilizarse desde el 23 y hasta el 26 del mismo mes y año. Con todo lo anterior, para la primera instancia no fue difícil colegir la comisión del segundo delito contra la fe pública atribuido a la acusada.

A partir de las alteraciones físicas y electrónicas mencionadas, SÁNCHEZ DE QUINTERO logró expedir al auto N° 464 sin fecha, que consigna una manifestación contraria a la realidad. Declaró desierta la apelación de la Procuraduría bajo el argumento falaz de que el memorial de sustentación fue radicado en forma extemporánea el 27 de enero de 2012. 3.

Finalmente, el Tribunal halló demostrada la materialidad y responsabilidad de la acusada frente a las conductas punibles de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer. Expresó que con las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral se demostró más allá de toda duda que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO: (i) recibió dinero por proferir una decisión favorable a los intereses del sentenciado Juan José Franco Uribe, y (ii) le ofreció similar prebenda económica a la sustanciadora María Fernanda Sánchez Chamizo, para que borrara del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, una anotación a través de la cual se había registrado la inicial concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra esa determinación. En efecto, a través de una narración coherente y uniforme, María Fernanda Sánchez Chamizo declaró que en enero de 2012 compareció a la residencia de la acusada y fue allí donde ésta, tomando el expediente de Franco Uribe en sus manos, le expresó directamente que había recibido dinero por favorecer al mencionado convicto mediante el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre de cabeza de familia.

Así mismo, contó que fue sobornada por la juez para que, a cambio de «recibir una plata», le colaborara borrando del sistema los registros atinentes a la concesión de la alzada presentada por la delegada de la Procuraduría. Esta declaración, en criterio de la Sala a quo es «susceptible de análisis jurídico» en tanto no configura prueba de referencia respecto al delito de cohecho propio.

La testigo dio cuenta de un «hecho que le constaba de manera directa pues fue ella a quien la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO le contó por el nivel de confianza que le tenía» que había recibido dinero por manipular el proceso de Franco Uribe y otorgarle la sustitución de la prisión intramural. Por ende, válidamente puede tenerse como «prueba directa de lo que escuchó».

Enfatizó el Tribunal: esa manifestación de la testigo sobre la «confesión» exteriorizada por la juez «ingresó a juicio sin oposición, en presencia de la acusada y su defensor, cuyo objeto era probar que esa aseveración en realidad se hizo por la enjuiciada en ese momento procesal, y la que ingresó no como medio de prueba, para acreditar que DORA SÁNCHEZ recibió dinero por ese proceso de Franco Uribe, sino para acreditar que la frase existió, por lo que puede ser valorada como hecho indicativo que DORA SÁNCHEZ en efecto obtuvo beneficios por ese proceso».

Hecho que unido a otros indicios como la emisión de la providencia prevaricadora y la cadena de acciones ilegales determinadas y perpetradas por la juez para impedir que esa determinación fuera revisada por la segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Procuraduría, demuestran de manera fehaciente que la enjuiciada efectivamente recibió una dádiva económica para favorecer al mencionado condenado.

Explicó el Tribunal que si bien pudo ocurrir que la testigo, por el paso del tiempo y el resfriado que la aquejaba, olvidó mencionar durante el interrogatorio practicado por el fiscal, que la juez le manifestó haber recibido dinero por el proceso de Franco Uribe, lo cierto es que esa « manifestación» salió a luz gracias al contrainterrogatorio realizado por la propia acusada.

Por ende, no existe contradicción entre la versión de los hechos ofrecida por la declarante ante la Fiscalía en el año 2012 y la que rindió en la audiencia de juicio oral. María Fernanda Sánchez siempre fue conteste al señalar, de un lado, que SÁNCHEZ DE QUINTERO le expresó haber recibido dinero por favorecer a Franco Uribe con el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Y de otro, que la juez le ofreció dinero para borrar unas anotaciones del sistema, pues a raíz de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público, la funcionaria necesitaba que la sustentación de ese recurso quedara como si se hubiere presentado de manera extemporánea. Ello, claramente, para lograr la firmeza de la decisión, en tanto sabía la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO que de ser analizada por la segunda instancia, sería revocada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora, el testimonio de Sánchez Chamizo encontró respaldo en las declaraciones de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga, trabajadoras del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quienes la mencionada empleada les contó lo sucedido tan pronto como regresó del apartamento de la juez. Ciertamente, dijo el Tribunal que estas funcionarias no presenciaron la conversación sostenida por la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO y su compañera.

Sin embargo, sí pudieron advertir que ésta retornó a la oficina compungida, pálida y sollozante. En un « estado de consternación absoluta» que resultaba lógico en alguien que vive algo « inusual y grave». Es más, advirtieron las trabajadoras que con posterioridad al ofrecimiento ilícito y a la negativa de su compañera de acceder a la propuesta de la juez, ésta cambió su forma de relacionarse con aquélla. « Empezó a darle tratos injustos» que podían catalogarse como acoso laboral.

Por ende, concluyó el a quo, esos comportamientos posteriores de la procesada sólo se explican a raíz del descontento e inconformidad que le generó el hecho de que su empleada, en quien más ella confiaba, se negara a ayudarla. Finalmente, desestimó el Tribunal la declaración de Juan José Franco Uribe. En su criterio, era lógico que éste manifestara no conocer a la acusada y no haberle ofrecido dinero por el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

Lo contrario sería tanto como reconocer que él también cometió el delito de cohecho por dar u ofrecer, uno más a la « larga lista de injustos que ya tiene en su prontuario ». En síntesis, consideró el a quo que la acusación por los delitos contra la administración pública atribuidos a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO encontraron pleno sustento probatorio en la declaración de María Fernanda Sánchez Chamizo, la cual, además, fue corroborada con los testimonios de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga. 4.

Finalmente, la primera instancia negó, por expresa prohibición legal, el otorgamiento de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIONES: 1. Defensa Técnica. 1.1. Manifestó que el Tribunal arribó a una conclusión errada al entender demostrada la materialidad y responsabilidad penal de SÁNCHEZ DE QUINTERO frente al delito de prevaricato por acción agravado.

Señaló que fue un desacierto de interpretación judicial entender que, para satisfacer el requisito objetivo previsto en la ley para la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, resultaba necesario comprobar la « ausencia sustancial de otro miembro [cualquiera] de la familia que velara por el menor», siendo que lo verdaderamente exigido por el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 es la « deficiencia sustancial de ayuda de los miembros del núcleo familiar ».

Circunstancia esta última que se encontraba acreditada en el expediente dado que ninguna prueba de las aportadas permitía colegir la real y certera existencia de familiares cercanos al menor S.F.B., capaces de asumir su cuidado, protección y custodia. La única persona que convivía con el hijo de Juan José Franco Uribe, era su tío Federico Franco Uribe.

Sin embargo, éste no podía hacerse cargo del joven, ya que además de padecer una discapacidad auditiva, no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir sus propias necesidades. Es más, el a quo se equivocó al mencionar tanto la existencia de la progenitora del menor, como de la madre y el hermano mayor del peticionario. En el propio memorial a través del cual se solicitó el sustituto en mención, Franco Uribe había señalado que sus padres eran fallecidos, que no tenía ninguna noticia de su consanguíneo, y que la madre de S.F.B., de quien desconocía su paradero, los había abandonado hacía más de 10 años.

Tampoco había duda sobre la acreditación del elemento subjetivo exigido por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria. Como era lo correcto, la juez lo encontró satisfecho al considerar un sinnúmero de pruebas demostrativas de la buena conducta del sentenciado y de la necesidad de que Franco Uribe se hiciera cargo del menor, dados sus problemas de depresión e iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas.

Entre ellas, 22 declaraciones extrajuicio de comerciantes, autoridades políticas y amigos del sentenciado, la valoración psicológica de S.F.B., y un informe de visita sociofamiliar. Sin embargo, el Tribunal los «descalificó» aseverando que no podían ser tenidos en cuenta. Sin ningún rigor jurídico, ni explicación atendible, les restó todo mérito probatorio con el único fin de respaldar la «supuesta verdad» de los hechos ofrecida por María Fernanda Sánchez Chamizo.

Pero más desatinado aún fue sostener que la petición de Juan José Franco Uribe resultara improcedente a la luz de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Aunque inicialmente la norma excluía del beneficio de la sustitución de la detención preventiva a quienes estuvieren siendo investigados por delitos de competencia de los jueces especializados, la Corte Constitucional en Sentencia C-318 de 2008 consideró que dicha gracia procedía «cualquiera que [fuere] el delito imputado».

Por ende, en el caso de Franco Uribe las únicas prohibiciones a considerar eran las previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ninguna de las cuales implicaba un resultado desfavorable para aquél. El sentenciado no tenía antecedentes penales y el delito por el que fue condenado no se encontraba enlistado dentro de aquellos punibles excluidos del sustituto.

Es más, otra equivocación del Tribunal fue afirmar que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO quiso impedir, a toda costa, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria mencionada, dado que temía por su revocatoria. Según el apelante, ese argumento carece de todo sustento pues existía un antecedente que demostraba lo contrario.

En un caso idéntico al de Franco Uribe, esto es, en el asunto seguido contra el condenado Andrés José Pombo Rincón, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Cali había confirmado la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia concedida en primera instancia. Por ende, en caso de que se hubiera tramitado la alzada, seguramente su decisión hubiera sido ratificada.

De otra parte, destacó el censor que contrario a lo considerado por la primera instancia, el proceder de la acusada fue diligente y responsable. Ordenó de manera oficiosa indagar sobre los antecedentes penales del convicto y exhortó a un empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, para que llevara a cabo una «visita domiciliaria» al lugar de residencia del menor S.F.B. Es más, la celeridad con la cual se resolvió la solicitud no respondió a una orden de priorización impartida por la acusada.

Simplemente, fue el resultado de la juiciosa actividad laboral desplegada por María Fernanda Sánchez Chamizo, quien se encargó de tramitar y sustanciar ese caso desde el 13 de diciembre de 2011, fecha en que arribó al despacho. Por último, criticó que sin hallarse demostrado un interés claro, palmario y evidente, dirigido a favorecer los intereses de Franco Uribe, la primera instancia haya «especulado» que ese era en realidad el propósito ilícito de su cliente.

En criterio del defensor, todo obedeció a un montaje. Los «chismes» infundados de las empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali, del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y de la Procuradora Floralba Loaiza, fueron acomodados a una historia ficticia creada en desprestigio de la funcionaria acusada, para atribuirle la comisión de conductas punibles ajenas a su verdadero proceder. 1.2.

Para el abogado defensor, la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar la realización de la conducta punible de cohecho propio. Ninguna prueba practicada en el juicio permite demostrar, más allá de toda duda, que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO recibió dinero por proferir una decisión favorable al condenado Juan José Franco Uribe. Para el recurrente, fue una torpeza del Tribunal: (i) considerar como «confesión» la supuesta manifestación que la acusada hizo en presencia de María Fernanda Sánchez Chamizo sobre haber recibido dinero para manipular dicho proceso, y (ii) que se le haya otorgado total credibilidad a ese relato de la mencionada trabajadora.

Lo primero, teniendo en cuenta que tal consideración quebranta de manera flagrante la prerrogativa constitucional de no autoincriminación. Y lo segundo, porque como puede ser constatado en los audios de la diligencia de juicio oral, la defensa impugnó con éxito la credibilidad de la testigo, poniendo en evidencia las múltiples contradicciones y desaciertos de su narración. Reprochó, igualmente, que se dejara sin valor la declaración rendida por Juan José Franco Uribe.

A pesar de que éste negó conocer a la encartada y haberle dado dinero, el Tribunal desechó el testimonio, especulando que «de haber confesado que en efecto le pagó a la acusada, él hubiera terminado más perjudicado». 1.3. Bajo el mismo rasero anterior, indicó el censor que resulta imposible erigir un juicio de responsabilidad penal contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

En primer lugar, porque no hay elemento de convicción que corrobore el ofrecimiento dinerario que la juez hizo a la sustanciadora del juzgado para alterar la información física y electrónica de las actuaciones surtidas en el caso del sentenciado Juan José Franco Uribe. Las únicas pruebas que soportan semejante acusación son los testimonios de María Fernanda Sánchez Chamizo, Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga.

Sin embargo, el relato de la primera no es creíble por las múltiples inconsistencias de su declaración, y «cualquier comentario de las segundas resulta ser prueba de referencia, pues no es otra cosa que lo que escucharon decir de otra persona, en este caso de María Fernanda». Para el recurrente lo afirmado por María Fernanda Sánchez Chamizo carece de toda lógica y coherencia. (i) No podía sostener la testigo que el doctor Rodrigo Delgado fue el único abogado que pudo realizar el escrito de los no apelantes en el caso de Franco Uribe, toda vez que el sentenciado estuvo asistido por múltiples profesionales del derecho.

Inclusive, para el momento de la emisión del auto que le concedió el subrogado su representante judicial era el doctor Juan Carlos Viera, quien le comunicó la decisión y lo mantuvo al tanto de los recursos y la nulidad solicitada por la procuraduría. (ii) Es incomprensible que SÁNCHEZ DE QUINTERO haya procurado hacerle el ofrecimiento de dinero a María Fernanda Sánchez sin que el abogado Rodrigo Delgado escuchara, pero que tras advertir su negativa y luego de abandonar el apartamento donde se encontraban, haya sido precisamente este último quien la alcanzó en la portería del conjunto residencial para insistirle en el mismo propósito ilícito.

¿Acaso no actuaba la funcionaria a espaldas del mencionado jurista? Y, (iii) resulta absurdo que la juez haya realizado la oferta ilícita sin especificar cuál era la labor que debía desplegar María Fernanda Sánchez, y que ésta sin conocer esos detalles se haya negado tajantemente a realizarla. Según el apelante, no existe ningún medio de convicción que respalde la versión de los hechos ofrecida por Sánchez Chamizo.

No se preocupó la Fiscalía por entrevistar al vigilante del edificio donde se supone que la trabajadora judicial y Rodrigo Delgado sostuvieron la conversación. Menos aún, por solicitar el video de las cámaras de seguridad del inmueble. Pruebas con las cuales hubiera podido afianzar, en alguna medida, el dicho de aquélla. Por tanto, concluyó que ese testimonio, inconsistente y carente de absoluto respaldo, debe ser desechado.

Igual suerte debe correr la declaración rendida por Libia Amparo Posada, dada la inverosimilitud de su narración. Si Sánchez Chamizo contó en juicio que salió del apartamento de la juez afectada anímicamente, pero que tardó alrededor de 45 minutos en la portería del inmueble sosteniendo una charla con el abogado Rodrigo Delgado, cómo es posible que durante todo ese tiempo haya mantenido ese estado, y que a su regreso al juzgado aún se encontrara «completamente pálida, llorando y arrosuda».

De otra parte, destacó el apelante que María Fernanda Sánchez Chamizo «dejó un rastro» que puso en evidencia su malsana intención de crear un montaje contra la juez acusada. Primero, manipuló el proceso para hacer notar, a través de irregularidades en la foliatura, que supuestamente DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO destruyó el auto por cuyo medio había concedido la alzada contra la decisión del 2 de enero de 2010.

Luego de ello, informó esa situación ficticia a la Procuraduría 309 Judicial I Penal -la cual para esa fecha ya no atendía los asuntos del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali-, para que solicitaran copias de la actuación, y que una vez expedidas, fueran puestas en conocimiento del Tribunal Superior de Cali para la respectiva compulsación de copias, como en efecto sucedió. Por último, criticó que la fiscalía «abandonó el marco fáctico de la acusación».

Aunque aseveró que la juez le ofreció dinero a la sustanciadora de su juzgado para que alterara tanto «las anotaciones del sistema, como las del libro donde se consignan las actuaciones entre secretaría y despacho», respecto de este último comportamiento no practicó prueba alguna. 1.4. La argumentación jurídica y probatoria efectuada por la primera instancia para sustentar la materialidad y responsabilidad de la acusada frente a los delitos contra la fe pública, fue absolutamente desatinada.

La conducta de destruir la copia en original del auto por medio del cual SÁNCHEZ DE QUINTERO concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público es atípica. Se trata de un proyecto de decisión que «no alcanzó a entrar al tráfico jurídico (…) no alcanzó a circular entre los sujetos procesales». Aunque es cierto que la juez lo firmó, se registró en el sistema y fue enviado al Centro de Servicios para surtir el procedimiento de notificaciones, también lo es que esta última dependencia no alcanzó a efectuar ningún trámite sobre el mismo, dado que ante la falta de pronunciamiento sobre el escrito de los no recurrentes, la titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas ordenó su inmediata devolución al despacho.

En efecto, relató el defensor: «tan pronto bajó a Secretaría se impartió la orden de subirlo y en ese momento se destruyó, es decir, cuando la juez advirtió que había un error en ese auto lo destruyó y aun así lo aceptó en el auto del 28 de marzo que decretó la nulidad. Por lo tanto, no es una conducta que lesione algún bien jurídico y se pueda tipificar como delito».

Ahora bien, según el Tribunal, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO «determinó» la destrucción de la constancia original de traslado para la sustentación del recurso de apelación. Para ello, contó con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio quien sustrajo ese folio del expediente e indujo en error al secretario del Centro de Servicios Giovanny Carvajal Marín con el fin de que firmara una nueva constancia, cuyo contenido se encontraba adulterado en cuanto a las fechas de inicio y vencimiento del término de ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012.

Sin embargo, afirmó el censor que esa consideración es equivocada y carece de todo sustento. Durante la audiencia de juicio oral se comprobó que el mencionado secretario del Centro de Servicios fue la única persona que intervino en el cómputo de los términos. Él mismo aclaró que le explicó a Vargas Osorio la forma de la elaboración del acta y los datos correctos que allí debía consignar.

Además, que posteriormente le indicó a la trabajadora que la sustentación de la alzada por parte del Ministerio Público había sido extemporánea por un día. Por tanto, no hubo ninguna inducción en error y la información consignada en el acta obrante a folio 127 del Cuaderno No. 2 es veraz. También reprochó que durante los alegatos de clausura, la Fiscalía «modificó» el marco fáctico imputado a SÁNCHEZ DE QUINTERO.

En lugar de señalar que la materialidad del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público se sustentaba en las «tachaduras y enmendaduras» halladas en el folio 276 del Cuaderno No. 1, como lo sostuvo desde las audiencias preliminares, indicó que esa conducta punible se atribuía a la acusada por la alteración de la constancia de traslado a que hizo referencia en el párrafo anterior. 1.5.

Por último, aseveró que su representada es ajena a la comisión del ilícito de falsedad ideológica en documento público. La expedición del auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada el 2 de enero de 2012 dentro del proceso seguido contra Franco Uribe, obedece única y exclusivamente a que según las constancias expedidas por el Centro de Servicios Judiciales la sustentación de la alzada allegada por el Ministerio Público fue extemporánea.

Ello, de acuerdo con la contabilización de los términos de ejecutoria efectuada por esa dependencia y en la cual SÁNCHEZ DE QUINTERO no tuvo ninguna injerencia. Por ende, cualquier irregularidad sobre ese aspecto no es atribuible a la acusada. 1.6. Como pretensión subsidiaria solicitó el defensor que de no aceptarse los anteriores argumentos, se conceda a su representada el sustituto de la prisión domiciliaria.

Ello, teniendo en cuenta que es una persona mayor de 65 años, registra buen comportamiento social y familiar. De igual manera, pidió revocar el numeral 6° de la sentencia de primera que ordenó compulsar copias contra la procesada por el delito de fuga de presos. 2. Defensa Material. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO pidió ser absuelta de todos los cargos por los que fue acusada. 2.1.

Empezó su discurso manifestando que la actuación adelantada en su contra obedeció a un «montaje» planeado por María Fernanda Sánchez Chamizo. Después de un relato pormenorizado y detallado de varios casos en los que consideró que sus posturas y actuaciones eran las correctas, expresó que éstos fueron utilizados de manera amañada y desleal por parte de la mencionada trabajadora, para generar discordia, malestar y enemistad con los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, y los funcionarios y empleados del Centro de Servicios Judiciales.

Era usual que cualquier comentario negativo que ella expresara sobre los mencionados, les fuera comunicado de inmediato. Por ejemplo, relató que Sánchez Chamizo siempre enteraba a los Magistrados sobre las críticas y reproches que ella hacía sobre las posturas del Tribunal, calificándolas de desatinadas y erróneas. Así, la animadversión de la Corporación hacia ella creció de tal forma, que no sólo revocaban sus decisiones, sino que también le compulsaban copias disciplinarias, lo cual le acarreó en algunos eventos, sanciones injustas como la suspensión del cargo.

También hizo comentarios sobre el trabajo deficiente de los empleados del Centro de Servicios. Ante sus colaboradores se quejaba por la mora en el trámite de los procesos por parte de Rosa Fernanda Vargas y Jesús Alberto Vallejo, afirmando que si luego de llamarles la atención no percibía ninguna mejoría, solicitaría su cambio. Esa consideración, fue comunicada por María Fernanda Sánchez al segundo de los trabajadores mencionados y sirvió, más adelante, para que éste compareciera a la fiscalía y avalara las denuncias infundadas en su contra.

Aunado a ello, la Procuradora Floralba Loaiza Montoya y otros empleados de su despacho hicieron lo propio. «Se turnaban para poner al tanto al Tribunal, de lo que yo hacía y decía». Llevaban mentiras y engaños sobre supuestos comportamientos irregulares perpetrados por ella. Agregó que a raíz de su amistad con el doctor Rodrigo Andrés Delgado, quien fue su representante judicial en un proceso ejecutivo y múltiples asuntos disciplinarios adelantados en su contra, María Fernanda Sánchez creó la coartada de decir que él también estaba involucrado en los actos ilícitos que supuestamente ella perpetró para favorecer al sentenciado Juan José Franco.

Sólo ahora, cuando recuerda diferentes eventos sociales -cumpleaños y demás- a los cuales la sustanciadora la invitaba con el mencionado abogado para que «fueran a bailar», colige que en realidad era una patraña de su empleada para afianzar el montaje y crear evidencias de la íntima relación que ella tenía con aquél. Por tanto, para la acusada no hay duda de que existió una artimaña para desprestigiar su nombre.

Prueba de ello es que durante la celebración de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal «manifestó en forma descarada» que el Tribunal lo había «presionado muy fuerte» para adelantar un juicio penal en su contra. Además, fue esa última Corporación la que terminó condenándola por unos ilícitos que nunca cometió, dado que la petición de cambio de radicación solicitada por la defensa fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, expresó que desde su llegada a los Juzgados de Ejecución de Penas desconfió de todo el personal judicial y no tuvo amistad con nadie.

Eran recurrentes los rumores sobre la manipulación en el reparto de los procesos, tanto así que el Consejo Superior de Judicatura modificaba las reglas dependiendo de cada caso. Sin embargo, aseveró que siempre se mantuvo al margen de esos trámites administrativos. En muy pocas ocasiones asistió a las oficinas de esa secretaría y nunca se enteró cómo o quién hacía la asignación de los casos a los diferentes juzgados. 2.2.

Al término de ese recuento, procedió la encausada a hacer críticas particulares respecto de cada delito por los que fue condenada en primera instancia. 2.2.1. Frente a los injustos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, manifestó lo siguiente: «Nunca ni ofrecí ni recibí dinero por ninguna actuación». La acusación se fundamenta en el testimonio de María Fernanda Sánchez Chamizo, cuyas afirmaciones resultaron tan descabelladas e inconsistentes que, otorgarles credibilidad, como lo hizo la primera instancia resulta ser un absoluto desatino. Según la procesada, es falaz el señalamiento de que en su casa se sostuvo una reunión con el abogado Rodrigo Delgado y María Fernanda Sánchez, pues eso jamás ocurrió. Así mismo, resulta ilógico entender que siendo esa empleada la que más desconfianza le generaba -por su trabajo deficiente y sospechoso-, fuera la elegida para hacerla partícipe de unos supuestos actos de corrupción que, además, ni siquiera se precisaron, dado que la testigo nunca mencionó cuál era la ayuda que ellos requerían.

Jamás precisó en qué querían, específicamente, que ella les colaborara, cuánto dinero le ofrecieron y quién lo iba a pagar. 2.2.2. Tampoco es cierto que haya incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público. El auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que concedió la prisión domiciliaria a Franco Uribe se profirió con base en la constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios Judiciales, la cual indicaba que la sustentación de la alzada fue presentada de manera extemporánea por el Ministerio Público.

Siendo eso así, destacó la acusada, a ella no le quedaba otro camino que atender esa certificación y denegar el trámite del recurso porque era lo que legalmente correspondía. 2.2.3. Con relación a los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, refirió la procesada que, en primer lugar, no es cierta la historia deducida por el Tribunal acerca de la destrucción del proyecto de auto que resolvía, en principio, conceder la apelación presentada por el Ministerio Público.

La verdad de los hechos es diferente. María Fernanda Sánchez Chamizo pasó al despacho ese auto y la acusada, por el cúmulo de trabajo que tenía, lo firmó. Luego de ello, se detuvo a revisar cada uno de los procesos y advirtió que varios proyectos estaban mal, uno de ellos el del caso de Franco Uribe porque la sustentación de la alzada fue extemporánea.

Procedió entonces a separar esos asuntos de los que si estaban listos para trámite y los dejó en el despacho. En esos momentos, manifestó que tuvo que salir de la oficina, pero cuando recordó los casos que había dejado pendientes, se comunicó con Libia Amparo Posada informándole que lo firmado estaba listo para trámite, salvo tres casos específicos que necesitaban ser corregidos.

La empleada comunicó a la juez que María Fernanda Sánchez Chamizo había sacado el caso de Franco Uribe y lo había tramitado. Enterada de ello, regañó a Libia Posada y le ordenó que solicitara de inmediato la devolución del expediente al despacho, «porque el auto estaba mal». En palabras de la juez: «cuando revisé el recurso de Franco Uribe, este se encontraba fuera de término según la constancia secretarial, por esa razón lo declaré desierto y rompí el proyecto que concedía el recurso».

Además, añadió: «todo lo vi normal, inclusive no reparé en las enmendaduras del traslado porque allá era normal que hicieran enmendaduras, muchos procesos subían con enmendaduras en los folios o en las constancias como lo dijo el Dr. Geovany, Secretario del Centro de Servicios». Por último, cuando el Ministerio Público fue notificado de la decisión que declaró desierto su recurso, solicitó la revisión del expediente y observó que los sellos de notificación y ejecutoria de la decisión estaban alterados.

Así mismo, que al interior del expediente había una copia de un auto anterior, concediendo el recurso de apelación. Situación que, como resulta obvio, fue propiciada por sus empleadas, «porque se quedaron con la copia del archivo y la metieron doblada al proceso» con la única intención de que la procuraduría creyera que había ocurrido una irregularidad en el proceso.

Debido a ello, el delegado del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación. Petición que fue aceptada por la funcionaria tras advertir que los sellos “si estaban muy enmendados con corrector”. Inclusive, dijo la recurrente que en ese mismo auto le llamó la atención al Centro de Servicios para que no siguieran incurriendo en esas conductas.

Finalmente, pese a que el trámite de notificaciones de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación se surtió de nuevo, ninguna de las partes, ni quiera el Ministerio Público la impugnó. Ello, sin que pueda decirse que es su culpa, fue lo que generó la firmeza de la providencia mediante la cual Franco Uribe fue favorecido con el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

De lo anterior, entonces, no se puede concluir la perpetración de una conducta punible. La impugnante aceptó que rompió el mencionado auto pero en razón a que éste no se había tramitado ni comunicado a las partes. Se trata a su parecer de un comportamiento que en la práctica sucede a menudo. En sus palabras, «qué Juez de la República no ha cambiado un auto que hizo y se dio cuenta que estaba mal».

En segundo término, rechazó que se le atribuya responsabilidad penal por la adulteración de los sellos de notificación y ejecutoria de la decisión del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n° 1, así como de la constancia del término para la sustentación de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del Cuaderno Original n° 2.

Tal como lo declararon en juicio Rosa Fernanda Vargas Osorio y el secretario del Centro de Servicios Giovanny Carvajal Marín, ella nada tuvo que ver con la contabilización de los términos y la elaboración de las actas. Fueron esos empleados, quienes reconocieron que por la carga laboral de esa secretaría, en algunas ocasiones se equivocaban y hacían «arreglos con corrector».

En línea con lo anterior, tampoco es cierto que haya ordenado suprimir del Sistema de Registro de la Rama Judicial, las anotaciones relacionadas con la interposición, sustentación y concesión del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Anotó que sus conocimientos de informática eran tan precarios que ni siquiera sabía que eso se podía hacer.

Pensaba que esos registros eran inalterables. En su criterio, todo fue manipulado por María Fernanda Sánchez Chamizo. Si ella, como lo reveló en el juicio, tenía usuario y contraseña registrados y podía, por tanto, hacer anotaciones desde el despacho y el Centro de Servicios, no hay duda que fue la persona, quien para terminar de consolidar la trama en su contra, borró las actuaciones con la excusa falaz de que lo hizo presionada por la juez. 2.2.4.

Ahora bien, manifestó que tampoco existió un comportamiento constitutivo del delito de prevaricato por acción agravado. La decisión de otorgarle a Juan José Franco Uribe el beneficio de la prisión domiciliaria se adoptó con estricta sujeción al ordenamiento legal. No existía prohibición legal alguna y estaban en juego las garantías constitucionales de protección al menor y de una persona en condición de discapacidad.

Así mismo, esa determinación fue el resultado de la valoración íntegra de las pruebas. Se hizo un análisis exhaustivo de los informes sociales y de psicología, así como las declaraciones extrajuicio aportadas por el condenado, las cuales permitieron colegir razonablemente que Franco Uribe, sin antecedentes penales, podía acceder al sustituto solicitado.

En particular dijo la juez: «consideré en la sentencia que el señor Uribe era un verdadero padre de familia y lo deduje de las pruebas legalmente aportadas al proceso, pues su hijo menor de edad y su hermano incapaz estaban bajo su cuidado desde antes de caer en prisión, y la madre tenía otra pareja y no quería hacerse cargo del hijo menor de edad.

La ausencia del padre o la madre no se da solo por la muerte de estos, sino también por el abandono de sus hijos o por la incapacidad física o moral». Y consideró evidente, a la luz de las pruebas, que el niño estaba en manos de una empleada y que la madre no quería hacerse cargo de él. Por tanto, «yo no podía obligarla a que quisiera y protegiera a su hijo».

Finalmente expresó que su deseo como funcionaria siempre fue el de acertar jurídicamente. Si bien trabajó durante 33 años como juez civil municipal y del circuito, cuando la nombraron en el juzgado de ejecución de penas se preocupó por estudiar y tomar las mejores decisiones, «las más justas, sin dejarse presionar por nadie». Mencionó que jamás actuó por intereses particulares o para favorecer ilícitamente a algún sentenciado.

Menos aún, recibió dinero para perpetrar actos de corrupción. 2.3. Como petición subsidiaria solicitó la acusada la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, atendiendo a su avanzada edad (65 años). 3. Ministerio Público. La representante de la Procuraduría solicitó absolver a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio. 3.1.

Argumentó que la decisión de conceder al sentenciado Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, no era manifiestamente contraria a la ley. Para la fecha en que se profirió esa determinación, era criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que «si los demás miembros de la familia del condenado aun estando presentes no concurrían al cumplimiento de los deberes por una incapacidad u otra circunstancia similar», el estudio sobre la condición de «padre cabeza de familia» resultaba favorable.

Por consiguiente, en el caso del mencionado sentenciado, dada la ausencia sustancial de familiares capaces de asumir el cuidado del menor S.F.B., resultaba plausible y razonable considerar la procedencia del subrogado a favor de Franco Uribe. Calificó la Procuradora recurrente de irrelevante la mención de la primera instancia acerca de la condición de casado del condenado.

Al margen de esa situación, lo que debía corroborar la juez y así lo hizo, era que la esposa de Franco Uribe y madre del joven S.F.B. había abandonado el hogar hacía 10 años. Así mismo, tuvo en cuenta la funcionaria que, según constancia emitida por un médico adscrito a una clínica de otorrinolaringología, Santiago Franco, hermano del sentenciado, efectivamente padecía una discapacidad auditiva congénita que le impedía valerse por sí mismo.

Por ende, «no resultaba inadmisible que al señor FRANCO URIBE se le necesitara en el hogar, para atender el cuidado y desarrollo afectivo de su hijo y hermano». Ahora, el informe de visita domiciliaria realizado por un asistente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, al igual que el dictamen psicológico aportado por el propio condenado eran válidos y no merecían ninguno de los reparos hechos por la primera instancia. La celeridad con la que se practicó el primero o la procedencia del segundo no son razones suficientes para restarles el mérito probatorio y desecharlos.

Adicionalmente, contrario a los argumentos del Tribunal, la valoración de las condiciones personales, familiares y sociales del condenado no debía realizarse a la luz de los reproches que ya se le habían endilgado a Franco Uribe, en el fallo de condena, a causa de la comisión de los delitos por los cuales se encontraba purgando pena en forma intramural.

Lo correcto era analizar, como en efecto lo hizo la juez, si el sentenciado podía ejecutar la pena en su domicilio, dado que existía soporte favorable sobre su personalidad y comportamiento. Finalmente, no era cierto que por haber sido condenado por un delito de competencia de la justicia penal especializada, existiera prohibición legal para otorgar el sustituto reclamado.

Ello, teniendo en cuenta que al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional eliminó esa limitante y dejó claro que el beneficio de la «detención – prisión domiciliaria» procedía independientemente del delito imputado al procesado. Así las cosas, bajo el contexto anterior, afirmó la impugnante que «la conclusión a la que arribó la juez, concediendo la domiciliaria, no es groseramente contraria al precedente ni a la normatividad aplicable».

Además, recalcó que no existe ningún elemento de convicción demostrativo de un proceder doloso por parte de SÁNCHEZ DE QUINTERO. Las afirmaciones de María Fernanda Sánchez Chamizo sobre el supuesto trámite inusual y rápido que aquella le impartió a la petición de Franco Uribe sólo responden a apreciaciones subjetivas y caprichosas de la testigo, carentes de todo respaldo probatorio. 3.2.

De otra parte, la agente del Ministerio Público argumentó que la condena por el delito de cohecho propio es insostenible. La única prueba de cargo practicada corresponde al testimonio de María Fernanda Sánchez Chamizo quien, luego de incurrir en múltiples contradicciones al momento de relatar los hechos que presenció en el apartamento de la juez, terminó por afirmar que «lo que le hizo supuestamente saber DORA EUGENIA SÁNCHEZ, era que a RODRIGO DELGADO le habían dado un dinero por el escrito de los no apelantes, y que ella dedujo que a la Doctora también», por proferir la decisión favorable a los intereses del condenado Juan José Franco Uribe.

Por ende, no se trató de una confesión, sino de una deducción desatinada de Sánchez Chamizo. Aunado a ello, mencionó que la primera instancia justificó las inconsistencias de la declaración de la mencionada testigo, aludiendo al paso del tiempo y a su estado de salud. Sin embargo, ninguno de esos argumentos es de recibo. Lo acontecido durante la audiencia de juicio oral permite evidenciar con claridad que Sánchez Chamizo narró una historia incoherente y que su credibilidad fue impugnada, con éxito, durante el contrainterrogatorio de la defensa.

Coadyuvó, también, el alegato de la defensa consistente en que la fiscalía modificó el marco fáctico de la acusación. Cuando advirtió que su teoría del caso no contaba con un respaldo probatorio serio y contundente, empezó a cambiar los hechos por los cuales llamó a juicio a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Por ejemplo, en los alegatos de conclusión terminó diciendo que la juez no recibió dinero por conceder al sentenciado el subrogado de la prisión domiciliaria, sino por mantener esa decisión evitando que fuera estudiada por la segunda instancia. Situación que vulnera el principio de congruencia. 3.3.

En último término solicitó revocar la orden de compulsar copias contra la acusada por el delito de fuga de presos, en razón a que se trata de un malentendido del INPEC, pues la procesada jamás se sustrajo del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. LOS NO RECURRENTES: El Delegado Fiscal se opuso a los anteriores planteamientos y solicitó confirmar en su integridad el fallo apelado. 1.

Indicó que para entender con mayor claridad el caso objeto de juzgamiento, era necesario contextualizar el entorno que rodeó la comisión de los delitos atribuidos a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Recordó que en Cali, desde el año 2008, se prendieron «las alarmas» por el conocimiento de múltiples actos de corrupción ejecutados por jueces de ejecución de penas y trabajadores del Centro de Servicios Judiciales.

En particular, mencionó que existían «rumores» sobre el ofrecimiento de grandes sumas de dinero para manipular el reparto y que algunos procesos de condenados por narcotráfico, fueran asignados a funcionarios dispuestos a conceder ilícitamente peticiones de libertad y subrogados penales. El caso seguido contra Juan José Franco Uribe no fue ajeno a esos comentarios.

Desde que arribó a los juzgados de ejecución de penas llamó la atención de las autoridades, a tal punto que la primera medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, fue anular el reparto electrónico. Se ordenó entonces, que dicho procedimiento se realizara de forma manual, en presencia de todos los titulares de los despachos de esa especialidad y de la Procuradora Judicial Dra. Floraba Loaiza Montoya.

Efectuado ese nuevo reparto con todas las medidas de seguridad, el asunto correspondió por segunda vez a la Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, pese a que ella conocía los comentarios negativos sobre dicho proceso y, además, era consciente de la vigilancia especial ejercida por el Ministerio Público, dejó de lado todo sigilo y prudencia para proferir una decisión ilegal a favor de Franco Uribe e impedir, a través de múltiples actos al margen de la ley, que esa determinación fuera revisada por el superior.

Así las cosas, la fiscalía discrepó de los alegatos de la defensa. Consideró que es un total desacierto afirmar que la investigación adelantada contra SÁNCHEZ DE QUINTERO fue producto de un «montaje» o una «trampa». De acuerdo a lo probado en el juicio, es palmario que fueron las decisiones y conductas ilícitas de la juez, las que tras ser advertidas y constatadas por la representante del Ministerio Público y por el Tribunal Superior de Cali, generaron grave desconfianza en la funcionaria y la necesidad de compulsarle copias penales. 2.

Reconoció que en una desafortunada intervención durante la celebración de las audiencias preliminares, afirmó haber «recibido presiones del Tribunal para liderar este caso». Sin embargo, aclaró que esa frase fue malinterpretada y no tiene el alcance que pretende darle la defensa. Es decir, no puede utilizarse como prueba de que el proceso contra la acusada fue el resultado de «trama» liderada por esa Corporación para desprestigiarla.

Al expresar esas palabras, explicó el fiscal que su única pretensión era llamar la atención sobre la necesidad de que los jueces adoptaran medidas urgentes y ejemplarizantes sobre ese asunto. Ello teniendo en cuenta que: (i) a partir de los elementos de convicción recopilados se podía inferir razonablemente la autoría de la indiciada en los delitos atribuidos.

Además, (ii) porque a raíz de la compulsación de copias ordenada por el Tribunal y el contexto de corrupción latente para esa época en la ciudad de Cali, el caso de Franco Uribe había forjado gran expectativa a nivel judicial, académico y social. Por tanto, que se construya toda una argumentación, amañada y descontextualizada con base en esa manifestación de la fiscalía, sólo es un intento adicional de la defensa para «desestabilizar la firmeza, la confiabilidad y la contundencia del fallo condenatorio proferido en contra de su prohijada». 3.

Finalmente, señaló que ninguno de los motivos de disenso expresados por la defensa técnica y el Ministerio Público, logran derrumbar los «sólidos argumentos» que sustentaron la sentencia de condena contra SÁNCHEZ DE QUINTERO. Sin lugar a duda fue un acierto del Tribunal concluir que la decisión mediante la cual la procesada otorgó a Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia era manifiestamente contraria a derecho.

Básicamente, porque en el caso del citado condenado era un desatino asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para acceder a tal beneficio. La existencia de la progenitora del hijo del sentenciado, así como de otros familiares cercanos y capaces de asumir el cuidado y protección del menor, permitían comprender que éste no se encontraba en situación de abandono. No era excusa válida que la madre de S.F.B. no pudiera «hacerse cargo del niño porque su pareja sentimental, con la que vivía en dicho momento, no estaba de acuerdo con que lo tuviera consigo».

Menos aún, que se afirmara su total desprendimiento del menor, dado que según las declaraciones que el propio condenado aportó junto con la petición del subrogado, se extrae que para el momento de la comisión de las conductas punibles por las cuales fue juzgado, Juan José Franco Uribe «vivía con su señora, es decir, que la madre si estaba al cuidado del menor».

Ahora, tampoco podía aducirse que la condición de sordomudo del hermano de Franco Uribe lo imposibilitara para asumir la asistencia de su consanguíneo, pues no se allegó ninguna certificación médica demostrativa de que esa discapacidad le impidiera acceder a algún trabajo y ejercer un cuidado responsable de S.F.B. Aunado a ello, la motivación del auto fue deficiente y sospechosa.

La juez omitió analizar la gravedad de las conductas punibles perpetradas por el condenado, y basó su decisión en informes aportados por el propio interesado, carentes de todo rigor técnico y jurídico, cuyas inconsistencias fueron debidamente demostradas en el juicio. De otra parte, manifestó que la Defensa y la Procuraduría censuraron la tesis del Tribunal consistente en que el estado civil de Franco Uribe -casado-, era un elemento significativo para desvirtuar la condición de padre cabeza de hogar.

Sin embargo, para la fiscalía, ese alegato es insustancial. Sólo corresponde a una «estrategia argumentativa de ataque para querer quitar fuerza al fallo condenatorio, sin ser una referencia que sirva de fundamento real a la decisión final», dado que ese argumento no constituyó el fundamento central de la providencia prevaricadora. Fue sólo un planteamiento adicional, resultado del análisis íntegro de las pruebas que obraban en el expediente seguido contra el mencionado sentenciado, pues en esa actuación «los testigos mismos de Franco Uribe dijeron que el menor y el hermano sordomudo tenían mamá viva con quienes se habían comunicado recientemente».

Así las cosas, en criterio de la fiscalía, la apreciación probatoria de la primera instancia fue acertada y no merece ninguno de los reproches atribuidos por los recurrentes. Las pruebas practicadas en el juicio muestran que la conducta de la juez SÀNCHEZ DE QUINTERO plasmada en la decisión del 2 de enero de 2012 es típica del delito de prevaricato por acción agravado desde el punto de vista objetivo y subjetivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Cuestión previa. Como sustento de sus pretensiones, el abogado de DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO aportó a esta sede copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 21 de junio de 2019, mediante la cual absolvió al procesado Rodrigo Andrés Delgado Sarria por el delito de cohecho por ofrecer, solicitando tenerlos en cuenta como elementos de prueba demostrativos de los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación. La Sala, sin embargo, no tendrá en cuenta esos documentos para la resolución de la alzada.

La razón es simple. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporada en el juicio o el consentimiento para la práctica de pruebas en la sustentación de la apelación de la sentencia. Ello es así, porque la admisión de medios cognoscitivos en sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de “oportunidad de pruebas”.

Además, como lo ha referido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, « resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia».

(Cfr. 23 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45143; SP, 12 may. 2010, rad. 32180). Aunado a lo anterior, olvida el defensor que la responsabilidad penal es individual. Por ende, es equivocado asumir que las conclusiones esbozadas en el fallo absolutorio dictado a favor de Delgado Sarria puedan ser trasladadas a la actuación seguida contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO.

Ese proveído solo tiene efectos tratándose del caso paso particular del mencionado al ser el resultado del análisis probatorio agotado en ese asunto concreto. 3. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

Frente a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la actuación del servidor público sea ilegal. Se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna.

En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique.

Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. 3.1. El ámbito de competencia de la Corte se contrae a examinar los aspectos sobre los cuales se expresó inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. Siendo ello así, basta apuntar que aspectos como la calidad de servidora pública de la procesada, e, incluso, la autoría de la decisión cuestionada, que fueron objeto de estipulación, no serán estudiados.

Ahora bien, como las alegaciones de los recurrentes se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consiste en que el proveído judicial discutido no constituye un acto «manifiestamente contrario a la ley» y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el marco de estudio a emprender. 3.2.

Decisión manifiestamente contraria a la ley. 3.2.1. En primer lugar, de conformidad con los parámetros evocados, resulta imprescindible examinar el contexto que rodeó la emisión del auto reputado de ilegal, así como los elementos que tuvo a su alcance la funcionaria acusada para tal efecto. Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, Juan José Franco Uribe fue condenado a las penas de 11 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 1.400 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En firme la decisión, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El sentenciado, mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2011 solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Básicamente, indicó que antes de ser capturado él era quien respondía económicamente por su hijo S.F.B. de 14 años y su hermano Federico Franco Uribe quien padece una discapacidad auditiva.

Contó que su esposa Marta Mónica Betancur Mejía lo abandonó desde que el niño tenía 4 años, y a partir de ese momento asumió la «responsabilidad absoluta» del menor. Así mismo, refirió que sus padres fallecieron años atrás, de manera que se vio en la obligación de asumir el cuidado y protección de «su único hermano». Expresó, por último, que a causa de la privación de la libertad sus familiares se encontraban en «circunstancias notables de necesidad», situación que le generaba inmensa preocupación. Fundamentó la solicitud en los artículos 416 y 314 de la Ley 906 de 2004, 2° de la Ley 82 de 1993, y 1, 13, 42, 44, y 93 de la Constitución Política.

En especial, a través de varias referencias jurisprudenciales, hizo alusión a las garantías del interés superior del menor y la protección especial de las personas en condición de discapacidad. Aportó como pruebas las siguientes: (i) Registros Civiles de Nacimiento de Juan José Franco Uribe y su hijo S.F.B. (ii) Copia de la Cédula de Ciudadanía de Federico Franco Uribe.

(iii) Contrato de arrendamiento de la vivienda donde residía con su descendiente y hermano. (iv) Carta por medio de la cual le solicitaron ponerse al día con las cuotas de administración, dado que a 24 de noviembre de 2011 adeudaba la suma de $1.806.329, acompañada de la copia de recibos de servicios públicos en mora de pago. (v) Constancia expedida por el Director Comercial de la empresa Comercializadora Automotriz, quien aseguró que Juan José Franco Uribe laboró para esa compañía como asesor comercial y «durante ese tiempo se distinguió por ser una persona honorable, honrada y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones».

(vi) Informe de visita socio familiar y valoración psicológica de S.F.B., firmados por el profesional en psicología Fred Fernández Freire. (vii) Historia clínica y valoración médica del señor Federico Franco Uribe suscrita por el otorrinolaringólogo Andrés Carvajal Rodríguez. (viii) Declaraciones extrajuicio de su empleada doméstica y tres amigos cercanos. Y (ix) certificaciones del alcalde y 2 concejales del Municipio de Dagua, del Rector del Santuario de Nuestra Señora de Fátima, y de múltiples empresarios caleños quienes aseveraron que el condenado es una persona de excelentes cualidades.

Recibida la petición en el Despacho, mediante auto del 20 de diciembre de 2011, la juez ordenó indagar sobre los antecedentes penales del sentenciado, así como practicar visita domiciliaria, a fin de conocer el estado del menor y a cargo de quién se encontraba. Cumplido ello, se ocupó de analizar la procedencia del sustituto pretendido por Franco Uribe. 3.2.2.

A través del auto proferido el 2 de enero de 2012, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO concedió a Juan José Franco Uribe el beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Para ello, citó como normas rectoras los artículos 314 numeral 5° y 461 de la Ley 906 de 2004. Luego, resumió el fundamento de la solicitud y enunció los elementos de convicción obrantes en el expediente, destacando de cada uno de ellos los apartes -bien sea de las declaraciones o de los informes técnicos- que corroboraban el dicho del sentenciado en cuanto a ser una persona de excelentes cualidades humanas y el único responsable del cuidado de su hijo menor y de su hermano en condición de discapacidad.

A partir de ello, consideró la funcionaria: «Las pruebas nos indican que en verdad nos encontramos ante un verdadero padre de familia que tenía constituido un hogar formado por él, su hermano y su hijo menor de edad, quienes antes de la detención vivían juntos en la ciudad de Cali, él les brindaba el afecto y el apoyo material para la educación, el sustento y si bien hoy se encuentra con su hermano, el señor Federico Franco Uribe, esta no es la persona indicada para el cuidado y crianza del menor de edad, (por) su incapacidad, dictaminada médicamente que le impide brindarle los cuidados necesarios que requiere el menor.» Aunado a ello, recalcó: «(…) la situación encontrada es la de un menor de edad y la de un adulto discapacitado que se encuentran en circunstancias difíciles.

En lo que compete al menor es de afirmar que sobre él recaen grados de vulnerabilidad e indefensión, situación agravada por la ansiedad, la abulia y la depresión que lo están acompañando y que de una u otra manera, según lo observado, inciden en las tendencias de suicidio que (lo) acompañan (…). El referente del padre es fundamental para el desarrollo de la personalidad y la presencia de su progenitor en el seno de su hogar paliaría en grado sumo su situación y garantizaría el ejercicio de los derechos fundamentales del menor, tal como lo prevé la Carta Política.» Finalmente, aseguró de manera simple y lacónica, que las pruebas allegadas permitían colegir que el condenado no representaba un peligro para la sociedad.

Por ende, concluyó: «El estudio anterior nos permite hacer un pronóstico positivo para acceder a la concesión de tal sustituto como medida necesaria para restablecer el núcleo familiar del señor Juan José Franco Uribe y como una medida de protección de su hijo menor de edad S.F.B y su hermano Federico Franco Uribe para quienes es indispensable la presencia del condenado, dadas las circunstancias narradas, desdoblando garantías constitucionales propias de un Estado Social de Derecho». 3.2.3.

Hecha la delimitación de los antecedentes del caso, para la Corte no hay duda de que la decisión emitida por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO desconoció el ordenamiento jurídico al apartarse groseramente de las normas y los precedentes jurisprudenciales que gobernaban el asunto. 3.2.3.1. Con anterioridad a la emisión del auto censurado, existía una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual, la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002.

Es decir: (i) Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia. (ii) Que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. (iii) Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos -genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada-.

Y (iv) Que la persona no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. El reproche penal efectuado a la procesada DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, consistió en que, en su condición de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sustituyó por domiciliaria la prisión intramural que le había sido impuesta al sentenciado Juan José Franco Uribe, sin que existiera fundamento para ello.

Adujo la fiscalía que: (i) dentro de esa actuación no estaba acreditado el requisito objetivo de ser padre de cabeza de familia, y (ii) que se omitió toda valoración sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por la cual había sido condenado. En efecto, no se acreditó la ausencia permanente o abandono por parte de la progenitora o demás parientes del único hijo menor de edad del sentenciado Franco Uribe, siendo este un presupuesto indispensable para acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto el beneficio fue diseñado con un propósito de protección de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: «…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» (negrilla fuera del texto).

En esa misma decisión, la Corte Constitucional indicó que el legislador adoptó esa medida con una doble finalidad: «a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993. (b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección, según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…) En otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado ” Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los niños “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo 44, C.P.);

“el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia” (artículo 42, C.P.)». (Destaca la Corte). Con similar orientación, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU–388 de 2005 retomó el estudio del concepto de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002.

Dijo la Corte: «…para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar».

Para el caso bajo examen, estaba probado que la madre del hijo menor de Juan José Franco Uribe no estaba ausente y, por el deber de solidaridad que tenía, era la primera persona llamada a continuar velando por el bienestar de su descendiente ante la ausencia temporal del padre. En efecto, Fredy Alexander Hernández Benítez y Jorge Humberto Valencia Zuluaga, amigos del sentenciado, declararon ante notario que Marta Mónica Betancur abandonó al menor S.F.B. a temprana edad, y pese a haberla localizado, ésta manifestó no querer hacerse cargo de su hijo porque su actual pareja sentimental « no lo aceptaba».

Argumentación que de ninguna manera podía aceptar la funcionaria acusada, teniendo en cuenta que, según la legislación civil, en ejercicio de la patria potestad, son los propios padres quienes tienen la obligación de velar por las necesidades básicas de sus hijos menores, pues se entiende que éstos no están en capacidad de proporcionárselas por sí mismos.

Así, dentro de los deberes de los padres frente a los hijos se destacan, la obligación alimentaria, la educación, vigilancia, el deber de corrección y custodia, sin que sea de recibo que, circunstancias tan ilógicas y deleznables como la enemistad del menor con el actual compañero permanente de la progenitora, fuera excusa válida para sustraerse del compromiso legal de asumir su protección y cuidado.

Menos aún, si no obraba prueba de que ella padeciera alguna incapacidad física o mental que le impidiera suplir las necesidades de su descendiente. Tampoco se descartó la presencia de la abuela materna del joven, de sus tíos y demás parientes que integran su familia extensa. Aunque Franco Uribe afirmó que sus padres habían fallecido años atrás, esa situación no se probó dado que el peticionario no aportó ningún certificado de defunción. Es más, surgían dudas acerca de la veracidad de esa información, dado que en la sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2011, particularmente, en el acápite de individualización del procesado sólo se anotó el deceso de su progenitor.

Ninguna referencia había sobre la muerte de su madre, la señora Ángela Uribe. Adicionalmente, del escrito obrante a folio 113 del Cuaderno Original No. 1, se advertía que Juan José Franco Uribe tenía dos hermanos. Incluso, el mismo condenado afirmó en su petición que sus «consanguíneos no vivían en la ciudad». De manera que, a partir de esas circunstancias podía inferirse razonadamente que S.F.B. no estaba desamparado en grado tal que ameritara la sustitución del lugar de reclusión de su progenitor.

Ahora bien, razón tuvo la primera instancia al considerar que los informes de visita domiciliaria y socio-familiar practicados por un asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y un experto en psicología contratado por el propio sentenciado, debieron ser desestimados por la juez, en atención a su precariedad y falta de tecnicismo.

La simple lectura del primer documento en referencia, daba cuenta de que la labor de campo desplegada por el empleado judicial fue superficial e incompleta. No recolectó ninguna prueba. Tan sólo entrevistó a la empleada doméstica y al menor, sin preocuparse por indagar quién proporcionaba el sustento económico del hogar, si Marta Mónica Betancur tenía contacto con el joven o si conocían su paradero.

Tampoco averiguó sobre la escolaridad de S.F.B., o si Federico Franco Uribe –quien no se encontraba en la vivienda para el momento de la visita- podía desempeñar algún trabajo pese a su condición de discapacidad. Es decir, las conclusiones sobre las « circunstancias difíciles» en que vivían S.F.B. y Federico Franco Uribe, no se basaron en la real constatación de las mismas, sino en el simple dicho de los entrevistados.

En cuanto al segundo informe, pasó por alto la funcionaria que las calidades profesionales de quien lo rindió no estaban debidamente acreditadas. Pese a que el suscriptor del concepto psicológico enunció que anexaría a su escrito copia de su diploma profesional, acta de graduación y resolución expedida por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, a través de la cual se autorizaba su ejercicio como psicólogo, estos documentos nunca fueron aportados.

Adicionalmente, el contenido del dictamen no indicaba cuáles fueron las pesquisas, entrevistas y evidencias recopiladas por el perito, para sustentar sus conclusiones. En todo caso, aunque se hiciera abstracción de esas falencias, la inutilidad de los informes para la resolución del asunto en cuestión era palmaria. El problema jurídico a dilucidar no era con quién y en qué condiciones vivía el menor, sino si existía algún familiar cercano al sentenciado que pudiera brindarle los cuidados necesarios para su subsistencia, pues como se ha dicho a lo largo de este proveído, lo que se protege a través de esta figura jurídica no es la mera calidad de padre o madre cabeza de familia, sino el interés superior del niño que ante la privación de la libertad de su progenitor queda bajo una situación de completo abandono o desprotección. Aspecto que, valga reiterar, nunca se demostró por cuanto los elementos de convicción obrantes en el expediente daban cuenta de que Juan José Franco Uribe no era la única persona que podía hacerse cargo del cuidado cotidiano del menor.

La realidad fáctica que tuvo en sus manos la juez permitía advertir, sin ninguna dificultad que la atención económica, afectiva y emocional reclamada por S.F.B –dados los alegados problemas de depresión con tendencia suicida, ansiedad, consumo de sustancias psicoactivas, entre otros- podía ser suplida, principalmente, por su progenitora Marta Mónica Betancur.

Por consiguiente, le asistió razón a la primera instancia, al asegurar que el análisis probatorio de la juez en este sentido fue caprichoso y arbitrario. 3.2.3.2. De otra parte, la juez tergiversó y cercenó a su acomodo los dictámenes médicos practicados a Federico Franco Uribe, para sustentar la tesis de que a raíz de la discapacidad auditiva que lo aquejaba, éste no podía valerse por sí mismo y, por ende, necesitaba del cuidado, protección y ayuda económica de su hermano Juan José Franco Uribe.

Ciertamente, la historia clínica aportada al proceso acreditaba que a Federico Franco Uribe se le diagnosticó, desde temprana edad, « hipoacusia neurosensorial» y « retraso en el lenguaje articulado por hipoacusia». Sin embargo, ello no era óbice para considerar, como lo hizo la juez acusada a través de un inusitado análisis, que aquél era una persona absolutamente incapaz de determinarse y proveerse los recursos necesarios para su congrua subsistencia. Todo lo contrario, a partir de esos mismos informes médicos DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO podía advertir que Federico Franco Uribe recibió tratamiento especializado y con la ayuda de terapias de lenguaje y dispositivos que mejoraban la escucha, logró un desarrollo motriz e intelectual normal.

Incluso, alcanzó buen rendimiento académico durante su escolaridad. Tampoco se preocupó la juez por obtener un conocimiento actualizado sobre el estado de salud Federico Franco. Los informes a que se hizo alusión datan de 1962, 1964 y 1970, es decir, fueron practicados cuando aquél era un niño de 3, 5 y 11 años de edad. La valoración más reciente se realizó en 2004.

Sin embargo, en esta oportunidad el médico otorrino no auscultó al paciente ni conoció su evolución favorable o desfavorable. Su función se circunscribió a analizar los viejos diagnósticos mencionados, a partir de los cuales concluyó: «tiene una pérdida auditiva desde la infancia, por lo cual no logra un desarrollo adecuado del lenguaje. Considero que no tiene opción de rehabilitación auditiva».

Aunado a ello, el asistente social del Centro de Servicios no indagó sobre las condiciones personales de Federico Franco Uribe, quien para el momento de la petición tenía 53 años. Se desconocía, por ejemplo, cómo había avanzado la enfermedad, cuál era su grado de escolaridad, si pese a su discapacidad logró vincularse laboralmente, o si contaba con la ayuda de algún familiar cercano o pareja sentimental.

Es decir, carecía la actuación de elementos de juicio suficientes para asegurar que el hermano del sentenciado era un incapaz absoluto. En todo caso, como se anunció en acápite anterior, el sentenciado Franco Uribe no acreditó que su progenitora Ángela Uribe hubiere fallecido o que se encontrara en incapacidad física o mental para asumir la asistencia y protección de su hijo Federico Franco.

Es más, guardó absoluto silencio sobre el paradero de su otro hermano, quien también estaba llamado a hacerse cargo de su consanguíneo. Por consiguiente, la inferencia sobre la situación de desamparo de Federico Franco Uribe fue completamente amañada. 3.2.3.3. Finalmente, advierte la Corte que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO era consciente de que para determinar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria por la calidad de padre o madre cabeza de familia, según la postura jurisprudencial unificada por esta Corporación en sentencia CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943 –vigente para la época de los hechos aquí juzgados-, resultaba imperativo analizar la gravedad de los delitos por los cuales había sido condenado Juan José Franco Uribe.

Sin embargo, en un intento adicional por beneficiar al sentenciado, eludió por completo ese estudio. Le bastó con señalar que los favorables e intachables antecedentes personales, familiares, sociales y laborales de Franco Uribe, conllevaban a deducir que no existía la necesidad de purgar la pena en establecimiento carcelario. Argumento que resultaba del todo inadmisible.

Precisamente, el desempeño personal y social del mencionado demostraba que éste representaba un claro peligro para la comunidad y su familia habida cuenta que los delitos por los que fue juzgado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, constituyen una grave amenaza para la sociedad.

En efecto, la conducta de haber pertenecido a una red de tráfico de estupefacientes, proyectaba con relación a su personalidad una actitud inescrupulosa, perversa e irresponsable frente a la colectividad y su propia descendencia. Dos procedimientos policiales permitieron incautarle a Franco Uribe y otros, 99.8 y 84 kilos de cocaína. Es decir, una cantidad importante de una droga que en atención al alto grado de dependencia que causa, está asociada a la producción de grandes desastres sociales.

Por tanto, SÁNCHEZ DE QUINTERO no podía arribar a una conclusión distinta de que ante la eventualidad de conceder la sustitución de la prisión intramural, el condenado regresaría a su hogar generando un peligro latente para la sociedad y su propio hijo, quien, al parecer, presentaba problemas comportamentales relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas.

Es más, para la época en que se profirió el auto prevaricador, era postura reiterada de la Corte que la particular gravedad de conductas ilícitas como las perpetradas por Juan José Franco Uribe, imponían un tratamiento drástico para que se cumplieran los fines de la pena en los aspectos de prevención general y especial. «(…)desde el punto de vista de la prevención general –dijo la Sala-, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el presente, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno llevaría, como lo ha dicho la Sala, un mensaje de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia.» (CSJ AP, 15 nov. 2001, rad. 18788).

Para la Corte, en consecuencia, desde ningún punto de vista era procedente concederle a Juan José Franco Uribe, la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Ni su hijo menor, ni su hermano discapacitado enfrentaban una situación de desprotección o abandono. Además, la especial gravedad de su comportamiento lo revelaba como un peligro para la sociedad, de manera que su reclusión intramural era aconsejable y necesaria. 3.2.3.4.

Así las cosas, suficiente resulta lo expuesto para entender que la enjuiciada obró en manifiesta oposición al ordenamiento jurídico. Los razonamientos esbozados en el auto del 2 de enero de 2012 para reconocerle a Juan José Franco Uribe la condición de padre cabeza de familia, responden a una motivación sofística, ajena a los medios de convicción y contraria a las claras y unívocas reglas jurisprudenciales dictadas sobre el particular.

Por ende, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales al respecto, le asistió razón a la primera instancia al concluir que, desde el punto de vista objetivo, el comportamiento de SÁNCHEZ DE QUINTERO fue típico del delito de prevaricato por acción. 3.3. Configuración del tipo subjetivo. El dolo. En el presente asunto, quedó probado que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO emitió el auto del 2 de enero de 2012 con conocimiento, conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Ningún elemento de convicción permite considerar que lo allí decidido haya sido producto de error, pereza o ligereza de la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la inexperiencia de ésta. Todo lo contrario. El análisis conjunto de todos ellos demuestra el interés de la acusada de transgredir el ordenamiento jurídico, para favorecer al sentenciado Juan José Franco Uribe con la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Es inexcusable que una funcionaria con varios años de experiencia como juez, conocedora de las normas sustanciales que regulan los trámites de tal naturaleza, las ignore flagrantemente y proceda a sustituir la reclusión intramural del mencionado condenado, pese a que no se cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales previstas para la concesión de dicho beneficio.

En realidad, el hecho de acreditar una experiencia judicial de 6 años en el ejercicio del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las ciudades de Popayán y Cali, permite colegir que a la acusada no le era ajeno el régimen constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, dado que se trata de temas cuyo análisis y aplicación se torna frecuente en los despachos judiciales.

Aunado a ello, al verificar las consideraciones de orden jurídico plasmadas por SÁNCHEZ DE QUINTERO en los autos dictados en el marco de otras causas penales, y durante el lapso en que fungió como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –cuyo contenido fue estipulado por las partes-, se aprecia que la funcionaria manejaba adecuadamente los requisitos para la concesión de subrogados penales.

En efecto, en auto del 20 de diciembre de 2010 la juez consideró, con ajustado criterio, en el caso de Aristóbulo Ceballos Restrepo, condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de sustancia para el procesamiento de narcóticos, que no se cumplía el requisito subjetivo previsto en la ley para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de Familia.

El argumento fue el siguiente: «estamos frente a un organizador y coordinador de una red de distribución de precursores de narcóticos, lo que no hace posible conceder la prisión domiciliaria, dada la gravedad de la conducta sancionada que no le permiten al juez hacer un pronóstico favorable para conceder la medida sustitutiva, pues nada hace suponer que el condenado, estando en su domicilio no pueda continuar» con las actividades ilícitas por las cuales fue juzgado.

Es decir, una postura diametralmente opuesta a la planteada en el caso similar de Franco Uribe. De igual forma, en las providencias del 4 y 21 de junio de 2012 proferidas dentro de las actuaciones seguidas contra Alejandra María Salgado Londoño y Erisney Campeón Osorio, la acusada expresó claramente que para acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria no bastaba con acreditar que el condenado era padre o madre cabeza de familia, sino que las personas a su cargo - hijos menores u otras incapacitadas para trabajar- dependían exclusivamente de él, a nivel afectivo y económico, criterio que, ya se dijo, no aplicó en el caso de Franco Uribe.

Así, aunque reconoce la Corte que estas decisiones son posteriores al auto calificado como prevaricador, no dejan de llamar la atención en tanto la juez no explicó por qué cambió el punto de vista con el cual le otorgó la prisión domiciliaria al narcotraficante Franco Uribe. Ahora, que la acusada haya desconocido de manera flagrante las normas y los precedentes jurisprudenciales que, para el momento de la emisión del auto prevaricador, señalaban de manera clara y unívoca cuál era alcance de los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 para la procedencia de la prisión domiciliara en atención a la condición de padre de familia, no tiene otra explicación que su marcado interés de beneficiar al sentenciado Franco Uribe con la concesión del subrogado en referencia. Es que, enfatiza la Sala, en este caso la violación del ordenamiento jurídico va más allá de un simple desatino de la juez, derivado del análisis de un punto de derecho aislado, ambiguo o controversial.

El auto del 2 de enero de 2012 proferido por SÁNCHEZ DE QUINTERO exhibe una pluralidad de juicios sin respaldo probatorio que, al analizarlos en conjunto, permiten arribar a la conclusión de que la acusada actuó en forma dolosa, con miras a mostrar una realidad diferente a la que verdaderamente se extraía de los elementos de convicción aportados, y para estructurar una postura torcida que le permitiera responder de manera favorable la petición del condenado.

Bajo este panorama, se concluye necesariamente que las irregularidades asociadas a la decisión del 2 de enero de 2012 son producto del actuar consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la procesada. Para nada de una actitud negligente que la haya conducido a suscribirlas sin conocimiento de su manifiesta ilegalidad. 4. Ahora bien, da cuenta la actuación que la delegada del Ministerio Público, doctora Floralba Loaiza Montoya interpuso y sustentó, en forma oportuna, recurso de apelación contra el auto interlocutorio N° 06 del 2 de enero de 2012, a través del cual la acusada otorgó al sentenciado Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Sin embargo, a fin de que no se surtiera el trámite de dicha alzada y la decisión cobrara ejecutoria, SÁNCHEZ DE QUINTERO ejecutó, por sí misma y por interpuesta persona, múltiples actos delictivos contra la fe y la administración pública. 4.1. El expediente con radicación No. 2009-00311 –cuya existencia y contenido fue estipulada por las partes-, contiene las siguientes piezas procesales: - Cuaderno Original No. 1: a. A folios 267 a 275 obra la providencia del 2 de enero de 2012 mediante la cual la acusada otorgó al sentenciado Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. b. En el folio 276 aparece la constancia de notificaciones a las partes.

En ella se observa: (i) Firma del Ministerio Público el 20 de enero de 2012. (ii) Firma del sentenciado sin indicación de fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. (iii) Ausencia de notificación personal del defensor. Y (iv) Falta de firma del Secretario del Centro de Servicios Judiciales. Así mismo, los sellos de notificación por estado y términos de ejecutoria presentan enmendaduras con corrector líquido y tachaduras que impiden determinar los datos verídicos inicialmente consignados. c. De la página 277 a 279 se observan las siguientes piezas procesales: (i) caución prendaria por valor de $200.000.

(ii) Orden de traslado del sentenciado Juan José Franco a su residencia. Y (iii) Diligencia de compromiso suscrita por el mencionado el 5 de enero de 2012. d. A folios 283, 295 y 296 se advierte: (i) memorial del 13 de enero de 2012 mediante el cual la Dra. Floralba Loaiza Montoya solicitó el préstamo del expediente y (ii) constancias de entrega y devolución del mismo, con fechas del 17 y 19 de enero de 2012. e. En el folio 293 aparece «constancia de no citación» de fecha 25 de enero de 2012.

Según este documento, el Centro de Servicios «no cita» al abogado defensor del condenado con el fin de enterarlo de la decisión del 2 de enero de 2012, como quiera que «dentro de las últimas actuaciones se observa que no posee defensa». f. El folio 297 corresponde al memorial radicado el 20 de enero de 2012 por medio del cual la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de enero de 2012. - Cuaderno Original No. 2: g. De la página 31 a 39 aparece un escrito, radicado el 27 de enero de 2012, por medio del cual la procuradora judicial sustentó la impugnación. h. Del folio 107 al 126 se encuentra glosado el memorial suscrito y radicado por el sentenciado el 1 de febrero de 2012, a través del cual descorrió el traslado como sujeto no recurrente, y pidió «rechazar de plano el recurso» porque la sustentación de la impugnación fue extemporánea.

Aunque el sello de radicación impreso por el Centro de Servicios es legible y sin tachaduras, se observa que la fecha de elaboración del memorial fue adulterada con corrector líquido. i. A folio 127 obra nota de traslado para recurrentes y no recurrentes, firmada por el secretario del Centro de Servicios Administrativos. j. La página 129 contiene constancia secretarial del 16 de febrero de 2012 sobre el estado del proceso.

En ella, Maritza Lasso Zúñiga indicó que el trámite a seguir era: «conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público». k. Los folios 130 y 131 hacen referencia a dos autos de sustanciación con idéntico consecutivo -Nro. 464- suscritos por la juez SÁNCHEZ DE QUINTERO. A través de ellos: (i) autoriza copias del expediente solicitadas por el Ministerio Público, y (ii) declara «desierto» el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de enero de 2012. l. Del folio 142 al 145 aparece glosada petición de nulidad presentada el 14 de marzo de 2012 por el doctor Nelson Villafañe Villafañe como nuevo representante del Ministerio Público. m. Finalmente, a folios 162 a 168 se encuentra el auto del 28 de marzo de 2012, suscrito por la juez DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO mediante el cual: (i) invalidó la actuación «a partir de la constancia secretarial del 20 de enero de 2012 (Fol. 127 Cuaderno No. 2)».

Y (ii) ordenó notificar «correctamente a las partes tal como lo indican las normas (…) a fin de que puedan interponer los recursos que consideren pertinentes contra el auto Nro. 6 del 2 de enero de 2012». n. Esta decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 30 de marzo de 2012. Sin embargo, no interpuso recurso alguno contra la decisión que concedió la prisión domiciliaria al sentenciado Franco Uribe. 4.2.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio oral, las empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, María Fernanda Sánchez Chamizo, Maritza Lasso Zúñiga y Libia Amparo Posada, fueron contestes al narrar los sucesos irregulares que enmarcaron el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Por la uniformidad de los relatos, éstos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 4.2.1. Proferida la decisión prevaricadora, el proceso seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe subió al despacho con memorial de impugnación. Como era costumbre en la oficina, Maritza Lasso Zúñiga analizó el estado del proceso y suscribió un documento en el cual indicó que debía concederse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Sánchez Chamizo acató esa directriz y proyectó el auto de sustanciación No. 463 del 16 de febrero de 2012 en el sentido mencionado. Providencia que fue firmada por la juez sin contratiempo alguno. Así mismo, luego de foliar el expediente y realizar las respectivas anotaciones en el sistema, envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente.

Es importante mencionar que, según el informe de auditoría forense realizado por el ingeniero Andrés Mauricio Fernández, en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, bajo la anotación No. 354 efectuada por el usuario del juzgado NFOSPA/msanchez, fue registrado: «auto concede apelación y envío a Tribunal». Al tiempo que el proceso ingresó a esa dependencia, Rosa Fernanda Vargas Osorio –escribiente del Centro de Servicios encargada de diligenciar los asuntos referentes a notificaciones, ejecutorias, traslados y remisión de procesos a la segunda instancia- advirtió a la juez que el caso de Franco Uribe le había sido entregado para dar curso a un recurso de apelación. Como quiera que ésta se encontraba por fuera del despacho, llamó por teléfono a Maritza Lasso Zúñiga y le manifestó que ese auto enviado a la secretaría estaba mal elaborado.

Le indicó que no se había hecho « ningún pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no recurrente», de manera tal que debía pedir la devolución inmediata del expediente para enmendar esa irregularidad. En una segunda llamada telefónica, la juez entabló conversación con Sánchez Chamizo. Le llamó la atención porque el proveído concediendo el recurso de apelación era incorrecto, y le ordenó que proyectara uno nuevo refiriéndose al memorial presentado por el sentenciado.

Sorprendidas por el enojo de SÁNCHEZ DE QUINTERO, las tres empleadas revisaron la actuación y con base en los sellos de notificación y constancias de los traslados a las partes -que hasta ese momento no se habían alterado- advirtieron que la contabilización de los términos era adecuada y que el Ministerio Público había impugnado y sustentado la alzada en forma oportuna.

Además, consultaron a la titular y a la secretaria del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quienes después de revisar la foliatura constataron que el conteo mencionado era correcto. Acontecimiento este último que, inclusive, fue corroborado en la audiencia de juicio oral por las últimas trabajadoras citadas, doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel Nieto.

De igual forma, ante lo inusual de los hechos, las tres empleadas acordaron foliar nuevamente todo el expediente con esfero azul en la parte inferior derecha. Esto para que se diferenciara de la numeración en color negro de la parte superior derecho. Pese a lo anterior, María Fernanda Sánchez Chamizo proyectó un segundo auto en el que se pronunció sobre el escrito del condenado como no recurrente, pero mantuvo la decisión de conceder la alzada.

En su criterio quien debía resolver las alegaciones de Franco Uribe era la segunda instancia. Al regreso de la funcionaria al despacho, la sustanciadora le manifestó que en el expediente se encontraban los dos autos listos para revisión y firma. Sin embargo, la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO le dijo que dejara el proceso en su oficina porque ese asunto lo iba a revisar en la casa. 4.2.2.

La actuación quedó pendiente. Sin embargo, Sánchez Chamizo contó que pasados unos días la juez le solicitó llevar a su apartamento una boleta de encarcelación para firma. La empleada accedió a la petición y se dirigió hasta ese lugar. Momentos después de que arribó al inmueble, compareció también el abogado Rodrigo Andrés Delgado, amigo personal de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO.

Refirió la testigo que la juez la apartó del lugar donde estaba el mencionado abogado. La dirigió al estudio, y mostrándole el expediente de Juan José Franco Uribe le expresó que ella y Rodrigo Delgado habían «recibido una plata por ese proceso», al paso que procedió a decirle: « yo necesito que me colabore, (…) si colabóreme es que hay que hacer algo en el sistema, yo le doy a usted una plata».

Explicó que en ese primer momento la juez no detalló cuál era la ayuda específica que necesitaba. Sólo le mencionó «que era algo del sistema», por lo que ella de inmediato le manifestó que la encargada de esos registros era Rosa. Sin embargo, ante esa afirmación la funcionaria respondió: «si, yo hable con Rosa, ella me va a colaborar». La juez fue reiterativa en pedirle colaboración a cambio de dinero.

No obstante, Sánchez Chamizo aseveró que en todo momento se negó a las pretensiones de la juez, mencionándole que aunque tuviera problemas económicos –por asuntos de nómina-, ella contaba con la ayuda de su esposo y su familia. Ante esa negativa, SÁNCHEZ DE QUINTERO procedió a solicitarle que no comentara con nadie ese tema, que era un voto de confianza depositado en ella.

Luego de ello, relató la sustanciadora que salió «asustada» del apartamento de su jefe. No obstante, en la portería del conjunto residencial fue abordada por Rodrigo Delgado quien le extendió similar ofrecimiento. En palabras de la declarante: «El Dr. Rodrigo me llama y me dice que hablemos, me dice que él necesita que yo le colabore en un proceso, me dice que es el proceso de Franco Uribe, me dice que modifique o que borre unas cosas del sistema.

Entonces yo le dije que no, él me dice que tranquila que la doctora no se va a dar cuenta, yo le dije que no, no es porque la doctora no se dé cuenta, yo ya hablé con ella de eso y le dejé claro que no lo voy a hacer. Él me dice que por favor», que por la amistad que ella había sostenido con la familia del él le ayudara. A continuación, ella le pide a Rodrigo Delgado que la deje ir, que no va a cambiar de opinión. Sin embargo, es en ese momento cuando el «sacó un fajo de billetes de $50.000 (…) y me dijo que si no los cogía me los iba a meter en la bolsa de los procesos, entonces yo le dije doctor, si Ud. la deja ahí, yo dejo la bolsa en la portería o en la mesa de ahí, si se pierden los procesos no es mi responsabilidad y si se pierde la plata tampoco».

Después de ese suceso Sánchez Chamizo retornó al juzgado con su estado anímico alterado y les confesó a sus compañeras lo que había ocurrido con la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO. Libia Amparo Posada sostuvo que María Fernanda Sánchez estaba «completamente pálida, llorando, arrosuda». Así mismo, que «ella le contó todo», que no había aceptado el dinero ofrecido por la juez, como tampoco el que le quería dar Rodrigo Delgado.

Mencionó que acordaron ir después de la jornada laboral a la casa de Maritza Lasso para contarle lo sucedido y entre las tres buscar una solución. Según Maritza Lasso, sus compañeras llegaron a su residencia pasadas las 5 de la tarde. «Me contaron que María Fernanda llevó las penas cumplidas para que la Doctora la firmara, parece ser que ella entró y la doctora como la llamó a un lado a decirle que borrara algo del sistema, entonces que ella se había negado, luego que bajó y el Dr. Rodrigo como que la siguió hasta la portería, creo, y le ofrecieron dinero por cambiar algo en el sistema». 4.2.3.

A partir de ese acontecimiento DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO desplegó actos constitutivos de acoso laboral contra María Fernanda Sánchez Chamizo. Fueron tantos los maltratos y presiones de la juez hacia la empleada, para que ésta accediera a borrar del sistema la anotación relativa a la inicial concesión del recurso de apelación, que la trabajadora finalmente accedió a la petición. Según la empleada, ella intentó crear una estrategia para salvaguardar el registro.

Suprimió la anotación con el usuario que le había sido asignado como empleada del Juzgado 6° (NFOSPA/msanchez), y la ingresó nuevamente al sistema, tal y como se había escrito en precedencia, valiéndose de un acceso diferente que en otra oportunidad tuvo como empleada del Centro de Servicios (SJCALI/msanchez). Sin embargo, ello no tuvo éxito alguno porque en la secretaría advirtieron el registro y lo borraron.

En particular dijo María Fernanda Sánchez: «una de las anotaciones que ella me pedía, el auto que era concediendo el recurso, ella me pedía que lo eliminara (…) le dije que no y que no. Al final recordé que yo tenía funciones secretariales, llamé a mi compañera Libia, Libia vení (…) hagamos algo, yo voy a abrir mi usuario secretarial y voy a hacer las anotaciones».

Así, refirió que accedió a la petición ilícita sólo «porque tenía la presión de la doctora y sabía que Rosa le iba a decir que yo si podía borrar eso porque se había hecho dentro del despacho». Entonces, al dejar el registro con el usuario del Centro de Servicios, sólo se podía borrar desde esa dependencia. Por ende, «en el evento de que la doctora me volviera a decir que lo borrara entonces Rosa se iba a dar cuenta que no se podía borrar desde el despacho, sino desde el Centro de Servicios, como pasó después».

Sobre este proceder, también indicó Libia Amparo Posada: «ella –refiriéndose a María Fernanda- me dijo Libia, yo voy a borrarlo y voy a digitar lo mismo con funciones secretariales, para cuando la doctora me diga que le borre yo no voy a borrar y le voy a decir que eso lo pueden hacer desde el centro de servicios, que si quiere, que le diga a alguien del centro de servicios pero que ella aquí no lo puede borrar, y efectivamente yo vi cuando ella hizo la misma anotación que estaba antes, la borró como efectivamente desde el despacho se podía y la volvió a ingresar, pero con el usuario de la secretaria».

Y aclaró «eso lo hizo porque la doctora estaba detrás de ella que le ayudara, y ella le dijo doctora yo no puedo hacer eso, eso lo hacen desde la secretaría, posteriormente lo borraron». 4.2.4. Aunado a lo anterior, sostuvo María Fernanda Sánchez Chamizo que la juez también le ordenó registrar en la base de datos de la Rama Judicial una decisión por medio de la cual se declaraba desierta la impugnación presentada por el Ministerio Público.

Mandato que cumplió y quedó registrado bajo las anotaciones 389 y 390 del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. Ese auto, no obstante, aclaró la testigo, fue elaborado directamente por la acusada. Muestra de ello es que, en el juzgado todas las trabajadoras proyectaban las decisiones y para la firma de la doctora ponían «La Juez». Empero, ella en ese documento escribió «La Jueza».

Igualmente, mencionó que antes de enviar la actuación al Centro de Servicios, le advirtió a la juez que en el expediente aún se encontraba glosado el auto anterior que concedía la alzada. Contó Sánchez Chamizo que en ese momento le preguntó si lo retiraba, empero ella le contestó: «no, eso lo va a hacer Rosa». Acto seguido, observó que la doctora llamó a Libia Amparo Posada y le solicitó la copia del archivo de ese primer proveído.

Cuando lo tuvo en su poder, lo rompió. Corrobora ese testimonio, el dicho de Libia Amparo Posada quien durante el juicio manifestó: SÁNCHEZ DE QUINTERO «me pidió que le diera el auto que quedó en archivo, el auto que concedió el recurso que se lo pasara». No era una fotocopia. Era un auto con la «firma original» de la doctora. Entonces, «como yo lo tenía en los documentos para guardar en el archivo, lo busqué y se lo pasé, nunca me lo devolvió». 4.2.5.

Finalmente, aseguraron las empleadas que con posterioridad al envío del expediente al Centro de Servicios para que fuere tramitado el nuevo auto proyectado por la juez, consultaron el Sistema de Gestión y observaron que Rosa Fernanda Vargas Osorio había borrado del sistema múltiples anotaciones. Ciertamente, a partir del informe de auditoría forense, se demostró que con el usuario de la mencionada escribiente (NFOSPA/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387, referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Por ese motivo, solicitaron a Jesús Vallejo, otro empleado del Centro de Servicios, que les prestara el expediente. Cuando él accedió, María Fernanda Sánchez y Libia Amparo Posada advirtieron que los sellos de notificación habían sido alterados. Presentaban enmendaduras con corrector líquido y borrador de tinta. 4.3. De otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Geovanny Carvajal Marín testificó que, por un problema de interpretación sobre el conteo de los términos de ejecutoria y traslado para la sustentación de recursos, en el caso del sentenciado Juan José Franco Uribe, suscribió dos actas de traslado diferentes.

Primero, avaló la nota que contabilizaba el lapso de ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012, a partir del día en que la Procuraduría había sido enterada de dicha decisión. Sin embargo, después firmó y quedó glosada en el expediente (folio 127 del Cuaderno Original No. 2), una segunda constancia en la que los términos se contabilizaban a partir del día en que la mencionada delegada solicitó en préstamo el expediente.

Explicó que aunque él era del criterio que «obviamente se tenía que correr desde el momento en que la decisión es conocida por el agente del Ministerio Público», Rosa Fernanda Vargas lo convenció de lo contrario. Ella le dijo que la primera interpretación era equivocada, que inclusive en el despacho le habían dicho que lo adecuado era correr los términos desde «la fecha en que se había pedido en calidad de préstamo el proceso».

Conocido ese panorama probatorio, se ocupará la Sala de determinar si los comportamientos desplegados por la juez son constitutivos de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, conforme lo declaró la primera instancia. 5.

El artículo 292 del Código Penal que tipifica la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público exige que el agente de forma dolosa destruya, suprima u oculte el documento que pueda servir de prueba, sufriendo la pena un incremento tanto si la conducta es realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, como si la acción recae en escrito constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, siendo por tanto un delito esencialmente doloso. 5.1.

En este caso, la Sala encontró, como hechos probados, los siguientes: (i) El documento relativo al auto de sustanciación No. 463, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado Juan José Franco Uribe, existió. Aunque obraba a folio 131 del cuaderno original No. 2 y había sido firmado por la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desapareció del expediente.

Fue suplantado por otro que decide declarar desierta la impugnación y no contiene la foliatura azul de seguridad impresa por María Fernanda Sánchez. (ii) La copia original de esa determinación inicial, pendiente de archivo, fue destruida por la juez, tal y como la misma lo reconoció y lo corroboraron María Fernanda Sánchez Chamizo y Libia Amparo Posada.

Y (iii) a petición de la acusada, la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio sustituyó la constancia secretarial inicial, relativa a las fechas de inicio y vencimiento del traslado para la sustentación del recurso de apelación, firmada por el secretario del Centro de Servicios, por otra con información espuria sobre los términos denotados.

Documento este último que tampoco contiene la foliatura azul de seguridad. Siendo ello así, es claro que el proceder de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO materializa el tipo penal contra la fe pública imputado. En ejercicio de sus funciones como titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deliberadamente destruyó y ordenó suprimir del expediente contentivo del proceso penal seguido contra Juan José Franco Uribe, piezas procesales que tienen la connotación de documentos públicos.

Además, de manera consciente y voluntaria obró con la inequívoca intención de truncar el desarrollo normal de la actuación judicial. Su propósito doloso, no hay duda, era evitar que se tramitara el recurso de apelación presentado contra la decisión prevaricadora del 2 de enero de 2012 y, por ende, que ésta no fuera revocada en segunda instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. 5.2.

El pedido de absolución de la defensa y la procesada surge de cuestionar que el auto de sustanciación No. 463 jamás nació a la vida jurídica, en tanto no se comunicó a las partes. Para la Corte, semejante discernimiento resulta inaceptable. La notificación de las providencias judiciales no determina su existencia sino su publicidad. Es decir, el acto material de comunicación sólo está asociado a la necesidad de poner en conocimiento de los sujetos procesales la determinación judicial adoptada, de manera que éstos puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Por ello, no es a partir del enteramiento a las partes que las providencias nacen a la vida jurídica. Ese efecto procesal surge desde el instante mismo en que el juez las aprueba con su firma. Una vez el funcionario suscribe la decisión, se entiende que ésta ingresa al tráfico jurídico y produce todos los efectos que la ley le otorga. Bajo ese entendimiento, es equivocado el planteamiento de la defensa y la procesada, relativo a que el documento cuya destrucción se atribuye a esta última era un simple « proyecto de decisión».

No. El auto de sustanciación No. 463 era una verdadera providencia judicial. Nació a la vida jurídica desde el momento en que fue aprobado y suscrito por la juez acusada. Además, debe enfatizarse, en este caso, había sido incorporado al expediente con número de folio 131, y se registró en el sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, bajo la anotación 354.

Por consiguiente, para la Sala es indiscutible el conocimiento, la conciencia y voluntad de SÁNCHEZ DE QUINTERO para destruir la copia, que en original obraba del auto de sustanciación No. 463. Hecho que encuentra total respaldo en el material probatorio recaudado en el juicio, y configura el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por tratarse de una pieza procesal de carácter judicial y haber actuado en ejercicio de sus funciones. 5.3.

Tampoco es cierto que la acusada haya sido ajena a la destrucción de la nota inicial de traslado para la sustentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, obrante a folio 137 del cuaderno original No. 2. Durante el juicio oral, el doctor Geovanny Carvajal Marín indicó que con relación a la impugnación presentada por la Procuraduría contra la decisión de otorgarle al condenado Franco Uribe el subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, suscribió dos actas con dos cómputos diferentes.

En la primera, se tomó como fecha de inicio para establecer el término de ejecutoria de esa decisión, el día hábil siguiente (lunes 23 de enero de 2012) a la fecha en que se llevó a cabo la notificación personal de la mencionada delegada (20 de enero de 2012). En la segunda, sin embargo, se anticipó esa fecha para indicar que el lapso de ejecutoria corría desde el día en que la procuradora había solicitado en préstamo el expediente (17 de enero de 2012), pues se entendía que desde ese momento había operado la notificación por conducta concluyente.

Según el testigo, lo anterior ocurrió no porque él así lo hubiere determinado, sino a petición de Rosa Fernanda Vargas Osorio. Fue ella quien lo abordó y le manifestó que la primera nota de traslado había quedado mal elaborada, pues previa verificación con el propio despacho de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO, había entendido que lo adecuado era hacer la contabilización de los términos con base en la segunda de las interpretaciones dichas.

Y es que, no hay duda para la Sala que Vargas Osorio participó en la causa criminal. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO aprovechó que ésta era empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, y la contactó para que le colaborara con la consecución del propósito ilícito. Como en efecto podía hacerlo, pues al interior de esa dependencia era la encargada de llevar a cabo las notificaciones de los autos, correr traslados y contabilizar los términos de ejecutoria.

Ciertamente, las trabajadoras del Juzgado 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señalaron de forma unánime que Vargas Osorio fue quien le advirtió a la juez que el auto concediendo la impugnación del Ministerio Público había sido enviado al Centro de Servicios para el trámite de notificaciones. Así mismo, que fue ella la persona escogida por la funcionaria para sustraer del expediente el auto de sustanciación a folio 131 del cuaderno original Nro. 2.

Recuérdese que cuando María Fernanda Sánchez Chamizo le preguntó que si retiraba el primer auto que concedía la apelación del Ministerio Público, ella le contestó: «no, eso lo va a hacer Rosa». Inclusive, el informe de auditoría forense no dejó duda que Vargas Osorio ayudó a la juez con las alteraciones del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI.

Se demostró que con el usuario de la mencionada escribiente (NFOSPA/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387, referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En esas condiciones, le asistió razón a la primera instancia al colegir que Rosa Fernanda Vargas Osorio, determinada por la juez SÁNCHEZ DE QUINTERO, indujo en error al secretario de Centro de Servicios para hacerlo suscribir una segunda nota de traslado espuria en su contenido.

Ello, con miras a alterar los datos fidedignos de la actuación, y dar lugar a la expedición del ilícito auto de sustanciación que rechazó la apelación del Ministerio Público por sustentación extemporánea. Por ende, muy a pesar de las justificaciones ofrecidas por la acusada y su defensor, lo cierto fue que la incorporación de la segunda de las constancias referidas, previa sustracción y destrucción de la que consignaba información veraz sobre el plazo con que contaba la procuraduría para sustentar la alzada, fue parte de la cadena de ilícitos determinados por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO para impedir el trámite de la impugnación presentada y sustentada oportunamente por el Ministerio Público.

Su intención dolosa, por tanto, es evidente. No le convenía que la decisión del 2 de enero de 2012 fuera revisada por la segunda instancia. Claramente porque consciente de que la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al sentenciado Juan José Franco Uribe, era producto de su actuar contrario a derecho. Y que, de surtirse la apelación, la determinación sería revocada. 5.4.

En tal virtud, es claro para la Corte que, conforme los estrictos términos de la acusación formulada a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, demostró la fiscalía que ésta es responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo. (i) A título de autora por destruir la copia en original del auto de sustanciación mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 2 de enero de 2012.

Y (ii) como determinadora de la destrucción de la inicial nota de traslado para la sustentación de dicha alzada. 6. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público, requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.

(ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones. 6.1.

Acorde con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de servidora pública de la procesada no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión, al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tampoco ofrece reparo que en ejercicio de dicha función, extendió un documento público con aptitud probatoria faltando a la verdad.

SÁNCHEZ DE QUINTERO suscribió el auto de sustanciación No. 464, sin fecha, en el que hizo constar que la sustentación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión del 2 de enero de 2012 fue extemporánea, sin que ello fuera cierto. Las pruebas documentales y testimoniales demostraron otra realidad. La Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso el recurso de apelación el 20 de enero de 2012, día en el cual fue notificada de la decisión. Acto seguido, procedió a sustentarlo el 27 del mismo mes y año, fecha para la cual estaba plenamente habilitada, dado que no estaba corriendo ni siquiera el término de ejecutoria de la decisión, en tanto el abogado defensor del condenado no había sido notificado.

Esa inferencia se colige a partir de las siguientes constataciones. A folio 276 del cuaderno original No. 1 aparece la constancia de notificaciones de la mencionada determinación. En ella se observa: (i) Firma del Ministerio Público el viernes 20 de enero de 2012. (ii) Firma del sentenciado sin indicación de fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. (iii) Ausencia de notificación personal del defensor.

Y (iv) falta de firma del Secretario del Centro de Servicios Judiciales. Así mismo, en el documento se perciben dos sellos, uno sobrepuesto al otro. El primero, corresponde a una notificación por estado que si se observa desde el reverso de la hoja y a contra luz, permite advertir dos alteraciones en cuanto al número del consecutivo y la fecha en que se fijó. El segundo, por su parte, atañe a los términos de ejecutoria de la decisión y presenta enmendaduras con corrector líquido relacionadas con las fechas de inicio y vencimiento inicialmente consignados.

Ambos sellos, además, se encuentran tachados con dos líneas paralelas en medio de las cuales dice «NO CORRE». De igual forma, el reverso del documento estampa un tercer sello referido nuevamente a los términos de ejecutoria y denota que los datos de inicio y finalización de ese lapso fueron manipulados para indicar que corrieron desde el 18 y hasta el 20 de enero de 2012.

Lo que no podía ser de esa manera, ya que el defensor no había sido enterado de la determinación. Por ende, como no existen ejecutorias parciales hasta tanto no quedaran notificados de la providencia judicial todos los sujetos procesales, no empezaba a correr el término de ejecutoria. Ahora bien, a folio 293 aparece una constancia secretarial suscrita por Rosa Fernanda Vargas Osorio el 25 de enero de 2012, en la que informa sobre la « no citación» del abogado defensor del condenado para notificarlo de la decisión, en razón a que «dentro de las últimas actuaciones se observa que no posee defensa».

Sin embargo, esa certificación es falsa. No sólo porque no contiene la foliatura de seguridad en color azul impresa por María Fernanda Sánchez Chamizo, sino porque el informe de auditoría forense dio cuenta que ese mismo día, bajo la anotación No. 242 efectuada por el usuario NFOSPA/rvargas, se registró: «se cita defensor de Franco Uribe».

Procedimiento que resultaba totalmente viable y adecuado, en la medida en que el mencionado condenado nunca estuvo desprovisto de defensa técnica. Es evidente, entonces, que la comunicación de la decisión del 2 de enero de 2012, en principio, se realizó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. En tanto no se logró la notificación personal del apoderado judicial de Juan José Franco Uribe, pese a que fue citado para tal efecto el 25 de enero siguiente, procedió el Centro de Servicios a realizar la notificación por estado.

Ese sello, como se mencionó en precedencia, presenta múltiples tachaduras y enmendaduras que impiden observar las fechas originales de fijación y desfijación. Sin embargo, ello no fue impedimento para que la Corte estableciera cuáles fueron. Si la notificación por estado se surtió, tal y como lo prevén las disposiciones legales en mención, esto es, 3 días hábiles después de la citación al abogado del condenado (26, 27 y 30 de enero), es claro que la fijación del estado debió ocurrir el martes 31 de enero de 2012.

De manera que el término de ejecutoria de la decisión corrió desde el 1° y hasta el 3 de febrero de la misma anualidad. Por ende, como quiera que la procuradora judicial sustentó la alzada (27 de enero de 2012) cuando ni siquiera estaba corriendo el lapso de ejecutoria de la decisión, no ofrece duda que su escrito fue radicado en forma oportuna.

No había manera lícita de declarar su extemporaneidad. Refuerza lo anterior, las manifestaciones realizadas en el juicio por parte de las tres empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali. Según ellas, cuando solicitaron al Centro de Servicios la devolución del expediente, que se había remitido con un auto concediendo la apelación del Ministerio Público, revisaron la actuación y advirtieron que la contabilización de los términos era adecuada.

La alzada había sido sustentada dentro del término legal. Igualmente, las doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel Nieto, titular y secretaria del Juzgado 5° Homólogo de la misma ciudad, aseguraron que las mencionadas trabajadoras solicitaron ayuda para verificar la contabilización de los términos. Así, previa constatación del expediente corroboraron que no existía error alguno. El recurso de la procuradora había sido presentado en forma oportuna.

Es más, a partir del informe de auditoría forense, se demostró que con el usuario de la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio (NFOSPA/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387, referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, los razonamientos expresados permiten concluir que el expediente de la causa seguida contra Juan José Franco Uribe fue alterado, a petición misma de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO, para lograr la expedición de un documento público –auto de sustanciación No. 464- en cuyo contenido se plasmaron declaraciones contrarias a la verdad.

Proceder este último que materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público. La Sala ha sido reiterativa al indicar que « si la actuación específica del funcionario público representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a él deferidas y así se plasma en un documento que pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de falsedad ideológica, aunque otros cometidos finalísticos no sean alcanzados».

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: El delito en cuestión está ubicado en el Código Penal dentro del bien jurídico de la fe pública. Es evidente que alterar la verdad en documentos, afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para acreditar la relación jurídica allí plasmada. Consecuentemente, este ilícito no apareja la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo del mismo.

Es, entonces, un delito de peligro presunto en el cual el legislador presume esa posibilidad de daño, no de peligro concreto en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jurídico. (Destaca la Corte). Por ende, en este asunto, al margen de que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO haya dejado sin efectos el auto espurio en mención -en virtud de la nulidad decretada mediante providencia del 28 de marzo de 2012-, es claro que el delito de falsedad ideológica en documento público se consumó desde el momento mismo de su emisión, porque la acusada consignó en él información mendaz sobre la actuación seguida contra el condenado Franco Uribe.

Dicho en otras palabras, la actividad de expedir el auto de sustanciación No. 464 mediante el cual certificó hechos ajenos a la realidad procesal, por sí sola representa el delito de falsedad ideológica por el cual se le condenó, en tanto, se repite, actuó en cumplimiento de sus funciones y materializó una información espuria que tiene plena virtualidad de servir de prueba. 6.2.

Ahora bien, para la Corte es claro que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, de acuerdo con lo que viene de consignarse, obró con dolo porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. La demostración del elemento cognoscitivo no ofrece mayor polémica. Sabía la acusada, por su misma condición de servidora pública, que le asistía el deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus funciones.

Ciertamente, todos los jueces de la República tienen la obligación de expresar en las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad íntegra y completa de los fenómenos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos jurídicos. Aunado a ello, tampoco hay duda acerca de que la acusada suscribió el auto de sustanciación No. 464 con la franca intención de lesionar el bien jurídico de la fe pública.

Su voluntad, desde luego, era beneficiar al sentenciado Juan José Franco Uribe con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. Por tanto, ante la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público –único recurrente- dirigió todos sus esfuerzos a manipular el expediente y torcer la verdad, de manera tal que pudiera declarar extemporánea la alzada y con ello sobreviniera la anhelada firmeza de la decisión prevaricadora.

Proceder que desde todo punto de vista resulta reprochable, en tanto acredita el torticero y amañado obrar de una funcionaria apartada de los deberes inherentes a su cargo y de su misión de administrar justicia. 7. Según el artículo 405 del Código Penal, la conducta punible de cohecho propio la realiza “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales (…)”.

Por su parte, el artículo 407 ibídem, sanciona la acción de un particular consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público: (i) “para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (artículo 405 ibídem); (ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (artículo 406, inciso primero, ibídem), o (iii) dar dinero u otra utilidad a un funcionario que esté conociendo de un asunto en el cual tenga interés ese particular (artículo 406, inciso segundo, ibídem).

En el presente asunto, a la procesada DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO se le acusó y condenó: (i) por haber «recibido dinero» a cambio de otorgar al condenado Juan José Franco Uribe el subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Y (ii) por « ofrecerle dinero» a María Fernanda Sánchez Chamizo para que alterara y/o borrara anotaciones del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, relativas a la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto prevaricador del 2 de enero de 2012.

El debate propuesto se centra en torno a la eficacia de la prueba en torno a si la procesada incurrió en los delitos en mención. Por ende, la labor de la Sala, congruente con los límites argumentativos de los recursos propuestos, consistirá en determinar si los medios de convicción practicados en el juicio aportan el conocimiento sobre el aspecto fáctico en mención, más allá de toda duda. 7.1.

Afirmaron los recurrentes que el Tribunal condenó a SÁNCHEZ DE QUINTERO con base en el testimonio de la sustanciadora María Fernanda Sánchez Chamizo, pese a que éste fue contradictorio e inconsistente. La Sala no comparte esa apreciación. Es cierto que durante el interrogatorio efectuado por la fiscalía, Sánchez Chamizo no hizo ninguna referencia acerca de que la acusada haya recibido dinero por emitir una decisión ilegal.

Sin embargo, ello no obedeció a una imprecisión de la testigo, sino a la manera como el delegado le formuló las preguntas. Ante el cuestionamiento sobre quién era el doctor Rodrigo Delgado, la declarante simplemente aseveró: «el doctor Rodrigo Delgado es un amigo de la Dra. Dora, un amigo de ella, personal, él llegó ahí, yo lo saludé y ya, entonces en ese momento la doctora me dice que me vaya un momentico con ella al estudio del apartamento, yo voy y entonces ella me muestra el expediente de Franco Uribe, y que ella no quiere que lo que me va a decir lo escuche el doctor Rodrigo Delgado, y le digo si doctora qué paso, y me dice, es que en este proceso quien hizo lo de los no apelantes fue Rodrigo, a él le dieron le dieron una plata y yo necesito que me colabore, entonces yo le dije cómo así doctora, si colabóreme es que hay que hacer algo en el sistema, yo le doy a Usted una plata ».

Fue entonces, a partir de los contrainterrogatorios de la defensa y la propia procesada, que María Fernanda Sánchez exteriorizó la revelación de la juez en torno a haber recibido dinero por favorecer al sentenciado Franco Uribe. Relato que, por su coherencia y solidez, resulta confiable y veraz. Veamos: Cuando la testigo fue contrainterrogada por el defensor señaló: «ella (la juez) me dijo que el doctor Rodrigo, él había hecho el memorial de los no apelantes y por eso le habían dado un dinero, y que le colaborara porque les habían dado un dinero (…) inicialmente me dijo que para hacer algo en el sistema, en la casa de ella, luego ya en el despacho me dijo que había que hacer, borrar unas anotaciones del sistema ».

Más adelante, el defensor pretendió impugnar la credibilidad de la testigo. Le leyó a María Fernanda Sánchez un aparte -descontextualizado- de la declaración que ésta había rendido ante la fiscalía el 10 de octubre de 2012, en el cual manifestaba que la juez « nunca» le había precisado «qué tenía que hacer en el proceso». Sin embargo, con total coherencia y claridad, la declarante explicó: «cuando ella me llama a un lado a su estudio, ella me manifiesta que Rodrigo hizo el documento de los no apelantes, y que a ellos les habían dado un dinero por eso, que necesitaba que le colaborara, no me dijo exactamente borre esta anotación, me dijo hay que hacer algo en el sistema, luego exactamente de decirme esta anotación y esta anotación no me lo dijo, pero si me lo dijo en el despacho, qué anotaciones tenía que borrar, o sea concretamente qué anotaciones tenía que eliminar del sistema ».

Durante el contrainterrogatorio efectuado por la propia acusada, ésta también intentó enervar la credibilidad de Sánchez Chamizo. Sin embargo, lo único que logró fue que la testigo reiterara: (i) que la juez le manifestó haber recibido dinero por favorecer al sentenciado Franco Uribe, y (ii) que para lograr ese propósito ilícito, le solicitó suprimir una anotación del registro electrónico de actuaciones, a cambio de lo cual, además, le ofreció una dádiva económica.

Constató la Corte que en ese segmento del juicio oral María Fernanda Sánchez Chamizo reconoció como suya la declaración rendida ante la fiscalía el 10 de octubre de 2012. Conforme le fue solicitado por la acusada, leyó textualmente uno de los interrogantes que le fue formulado, con su respectiva respuesta. A saber: « ¿Diga exactamente cómo fue el ofrecimiento de dinero que la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ le hizo a Usted en su residencia y con qué finalidad? Contestó: ella nunca me dijo haga esto y esto, ella me dijo que le colaborara con el proceso, que ella había recibido una plata por el proceso que ella me iba a dar a mí, pero no me dijo cuánto me iba dar, como yo tenía un problema con la nómina y no me habían pagado, entonces ella me dijo que yo necesitaba».

Acto seguido, SÁNCHEZ DE QUINTERO le pidió explicación sobre las supuestas contradicciones de su relato. Otra vez, con relación a si se le había indicado o no cuál era la colaboración específica en la causa criminal. Ante ello, la testigo replicó: «vuelvo y reitero, he dicho que en su casa Usted no me dijo concretamente que debe eliminar esto del sistema, debe modificar esto del sistema, debe anotar esto en el sistema, me dijo hay que hacer algo en el sistema, no me dijo concretamente qué había que hacer en el sistema, luego en el despacho me dijo que había que borrar unas actuaciones que habían en el sistema».

Así las cosas, la narración de los hechos ofrecida por María Fernanda Sánchez Chamizo no amerita crítica alguna. De manera conteste y uniforme relató que encontrándose en el apartamento de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, ésta le manifestó de forma espontánea que había recibido dinero por favorecer al sentenciado Franco Uribe con el otorgamiento de una medida sustitutiva de la prisión intramural.

Así mismo, mencionó que una vez contextualizada de lo que ocurría, la juez le extendió una oferta económica, a cambio de que le colaborara con la alteración de los registros que se habían anotado en el sistema. Explicó que un primer momento la acusada no detalló cuál era la ayuda específica que necesitaba. Sin embargo, más adelante, cuando retornó al despacho, le dijo claramente que la colaboración consistía en suprimir las anotaciones relativas a la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Por consiguiente, para la Corte es incuestionable que el dicho de María Fernanda Sánchez es sólido y consistente en los siguientes aspectos: (i) que en su presencia, es decir, de manera directa la acusada le manifestó haber recibido dinero por favorecer a Franco Uribe con la concesión de un sustituto penal. Y (ii) que la acusada le extendió una oferta económica a cambio una actuación contraria a la ley.

Específicamente, para alterar la anotación referida a la inicial concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 7.2. Ahora bien, esa manifestación de María Fernanda Sánchez Chamizo sobre lo que escuchó decir de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, acerca de su responsabilidad en la comisión del ilícito de cohecho propio, no constituye prueba de referencia. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004, conforme lo ha desarrollado y explicado la jurisprudencia de la Sala, establece que debe tenerse por prueba de referencia toda declaración rendida por fuera del juicio oral, que es presentada como medio de prueba de un aspecto relevante del debate, cuando no es posible su práctica en ese escenario.

Por su trascendencia para lo que en este asunto se debate, resulta pertinente transcribir amplios apartes de lo que se ha dicho sobre la naturaleza y alcance de la llamada prueba de referencia, a la luz de la normatividad que la regula en la Ley 906 de 2004: “Frente a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden llevar a este escenario como medio de prueba;

(ii) debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el hecho de que una declaración esté contenida en un documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un importante parámetro para establecer si se trata o no de prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);

(v) además de sus implicaciones frente al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por regla general, la declaración del testigo en el juicio oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos.

En la decisión CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala hizo alusión a varios criterios que pueden considerarse para establecer cuando una declaración anterior al juicio oral, que se pretende incorporar en este escenario, puede catalogarse como prueba de referencia. Por su utilidad para resolver el presente asunto, debe destacarse lo atinente a las declaraciones como tema de prueba y como medio de prueba: Si se entiende que el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración, la Sala abordará esta temática con el fin de precisar cuándo una declaración puede tenerse como objeto específico de prueba y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta determinante para decidir si se trata o no de prueba de referencia. Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba.

Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.

La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado.

También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración. Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente.

Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera. Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante.

En la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de referencia. Según vimos, la decisión dependerá en buena medida de si la declaración anterior constituye objeto específico de prueba o medio de prueba, pues si el testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera personal y directa, y la defensa tendrá todas las posibilidades de impugnarlo.

Es común que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su víctima, los escritos a través de los cuales se presiona a las víctimas en los casos de extorsión o constreñimiento ilegal, entre otros.

La existencia y contenido de este tipo de manifestaciones también podría probarse a través de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando la manifestación anterior de una persona puede tenerse como hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto relevante para la establecer la responsabilidad penal.

La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez. Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba.

(Negrilla ajena al texto original). En el asunto concreto, la Fiscalía presentó a María Fernanda Sánchez Chamizo como testigo presencial de la manifestación exteriorizada por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO acerca de haber recibido dinero para favorecer al condenado Juan José Franco Uribe con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Según lo expuesto en precedencia esa revelación de la acusada no puede tenerse como declaración, en el sentido previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal. Se trata, simplemente, de una manifestación que encaja en uno de los elementos estructurales del delito objeto de acusación, razón suficiente para que fuera incorporada como tema de prueba.

Lo que trajo a juicio la fiscalía fue una persona que tuvo conocimiento personal y directo de una manifestación en la que la propia acusada reconoció su participación en el delito de cohecho propio. Testigo frente a la cual, además, se ejerció la debida confrontación, ya que tanto el defensor técnico como la misma enjuiciada contrainterrogaron a Sánchez Chamizo e intentaron impugnar su credibilidad.

Por tanto, María Fernanda Sánchez es testigo directa de lo que escuchó. Compareció al juicio a dar cuenta de un hecho que le constaba de manera personal y que le fue exteriorizado por la juez en razón a la confianza que ella misma manifestó depositar en su sustanciadora, dado el afán que tenía por lograr el éxito de propósito criminal. De manera que le asistió razón a la primera instancia al asegurar que en este caso no existe controversia alguna sobre prueba de referencia. En consecuencia, cualquier discusión acerca de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 resulta inoficiosa.

Ahora bien, reconoce la Sala que a través de María Fernanda Sánchez Chamizo la fiscalía sólo demostró que la acusada SÁNCHEZ DE QUINTERO expresó haber recibido dinero a cambio de beneficiar al sentenciado Juan José Franco Uribe con una medida sustitutiva de la prisión intramural. Ello, no obsta sin embargo, para que exista el conocimiento requerido para condenar, dado que existen múltiples hechos indicadores a partir de los cuales se infiere razonablemente y más allá de cualquier duda que la enjuiciada efectivamente recibió dádivas económicas para realizar las actuaciones ilegales analizadas en precedencia. Pudo establecerse que la decisión del 2 de enero de 2012 a través de la cual DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO favoreció al condenado Franco Uribe, fue manifiestamente contraria a la ley.

Así mismo, quedó demostrado que la juez, tras la alteración de sellos, constancias secretariales y supresión de folios y registros en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, emitió un auto mendaz declarando desierta la apelación interpuesta contra dicha determinación por el Ministerio Público. Es más, fue tal su interés en que la providencia ilegal cobrara ejecutoria que también le ofreció dinero a María Fernanda Sánchez para que ella le colaborara eliminando de todo registro, el auto inicial que había concedido, como era lo correcto, la impugnación presentada por la Procuraduría. Esa cadena de ilicitudes, inclusive, enerva el dicho de Juan José Franco Uribe a través del cual desmintió el pago de una suma de dinero a la funcionaria a cambio de la emisión de la providencia ilegal.

Y es que, como resulta lógico entender, la declaración de éste no podía ser en otro sentido. Afirmar lo contrario sería tanto como reconocer su propia participación en la comisión del delito contra la administración pública en mención. Circunstancia que le acarrearía serias consecuencias jurídicas. En este asunto, entonces, no hay mejor muestra del compromiso ilegal adquirido por la funcionaria que el cumplimiento del mismo.

No de otra manera se entiende, si no es por haber recibido dinero, que SÁNCHEZ DE QUINTERO haya concedido una petición abiertamente improcedente y que a toda costa haya buscado que esa decisión no fuera revisada por la segunda instancia. Es palmario que a cambio de obtener beneficios económicos, la acusada negoció su honorabilidad y respetabilidad como Juez de la República.

Se apartó por completo de sus deberes para contrariar el ordenamiento jurídico y favorecer a un condenado que de ninguna manera tenía derecho a gozar del subrogado de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Ese comportamiento, sin duda alguna, acredita también el aspecto subjetivo exigido por el tipo penal. La enjuiciada puso la función pública al servicio de intereses corruptos.

Por mezquinos y protervos intereses, aceptó recibir una utilidad económica para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales. Comportamiento que entraña un severo juicio de reproche en la medida en que la función jurisdiccional no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización efectiva de la justicia material.

En tal virtud, la prueba directa e indirecta obrante en la actuación es suficiente para concluir tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad de la procesada frente al injusto de cohecho propio. 7.3. Finalmente, acertó el Tribunal al condenar a la acusada por el delito de cohecho por dar u ofrecer. La solicitud hecha por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO a su sustanciadora para que ésta encubriera, mediante la eliminación de los registros realizados en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la inicial concesión del recurso de apelación interpuesto por la procuraduría, contra la decisión prevaricadora del 2 de enero de 2012, implicaba ni más ni menos, que María Fernanda Sánchez Chamizo en su calidad de servidora pública adscrita al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales.

Prueba de ese hecho ilícito es, precisamente, la declaración de la mencionada empleada del despacho quien, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, y como se analizó líneas atrás, siempre fue uniforme en su relato. No incurrió en contradicción alguna. En todo momento fue clara en manifestar que en la casa de la juez ésta le hizo el ofrecimiento de dinero a cambio de que alterara unos registros del sistema.

Si bien en ese momento la petición no fue concreta porque la acusada no le indicó de cuáles anotaciones se trataba, lo cierto es que, días después, cuando la juez asistió a la oficina, le explicó a la sustanciadora cuál era el registro electrónico específico que ella le pedía eliminar. Esto es, aquél relacionado con la concesión del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Por ende, para la Sala las manifestaciones inculpatorias de Sánchez Chamizo son totalmente confiables y creíbles. Debe precisar la Corte, además, que el artículo 407 del Código Penal no exige, para la configuración del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, que el agente corruptor indique la cantidad de dinero que ofrece al servidor público.

Menos aún que demuestre la procedencia del mismo o, inclusive, su capacidad o intención de cumplir. De acuerdo con el tipo penal en mención, el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible. Por tanto, que en este asunto la fiscalía no haya probado cuál fue el monto de la oferta o la procedencia del dinero, no afecta la tipicidad objetiva del delito atribuido a SÁNCHEZ DE QUINTERO.

El aspecto subjetivo, de otra parte, tampoco ofrece duda. Deliberadamente la acusada ofreció prebendas económicas a su sustanciadora para que ésta actuara de manera contraria a como se lo imponían sus deberes, y tuviera éxito el plan criminal que le había permitido lucrase ilícitamente. Así, es incuestionable que la procesada ejecutó verdaderos actos de corrupción, con pleno conocimiento de la injusticia e ilegalidad que ello entrañaba. 8.

En síntesis, ningún reproche merece el análisis probatorio realizado por el Tribunal de instancia. La disculpa acerca de que la actuación adelantada contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO obedeció a un «montaje» planeado por María Fernanda Sánchez Chamizo, es inaudita. La valoración conjunta de los medios de prueba efectuada, demuestra que la procesada explicitó una actitud inequívocamente dirigida a contravenir el ordenamiento con el propósito de favorecer al condenado Juan José Franco Uribe, mediante la injusta concesión de un sustituto penal.

Además, emitida esa decisión, orientó su voluntad a cometer un sinnúmero de delitos encaminados a impedir, a toda costa, que se desatara el recurso de alzada propuesto por el Ministerio Público. Todo ello, a sabiendas del daño que causaba a la administración y la fe pública. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto los comportamientos desplegados por SÁNCHEZ DE QUINTERO se caracterizan por ser típicos de los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público.

No sólo desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberlos perpetrado con conocimiento y voluntad. 9. Otras consideraciones. 9.1. Aunque el defensor y la procesada solicitaron como pretensión subsidiaria la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, basta con señalar que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO no tiene derecho a ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011. 9.2.

De igual forma, el defensor expresó inconformidad con el numeral 6° del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, por medio del cual se ordenó compulsar copias para que se investigue a la procesada por el delito de fuga de presos. Como en otras ocasiones se ha advertido, cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados, que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsación de copias.

Esta decisión, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos, no es recurrible. “No sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.

(CSJ AP, 6 sep. 2000, Rad. 16725). Por ende, la compulsa de copias penales dispuesta por el Tribunal no es susceptible de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estipulación Probatoria No. 2. Folios 3 – 5. � Estipulación Probatoria No. 3. Folios 6 – 7. � Cuaderno Original. Rad. 2009-00311.

Folios 267 – 269. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe. Folio 20. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe. Folio 22. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe.

Folio 22. � Así lo reconocieron en el juicio Geovanny Carvajal Marín, Jesús Alberto Vallejo y la propia Rosa Fernanda Vargas. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe. Folio 22. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe.

Folio 14. � Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso 110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José Franco Uribe. Folio 22. � CSJ SP, 26 ago. 2009, rad. 27455. Reiterado en providencia CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337. � CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337 � CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 � CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 49915. � En contraposición al objeto de prueba como categoría objetiva y abstracta.

En adelante, cuando se haga alusión a las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como aspecto específico del tema de prueba. � CSJ SP, 15 abr. 2015, rad. 39.156 � Ley vigente para el momento del acontecer delictivo, teniendo en cuenta que fue promulgada el 12 de julio de 2011 y los hechos atribuidos a la procesada datan del 2 de enero de 2012. � Cfr. CSJ AP, 16 may. 2018, Rad. 52.494.

CSJ AP, 9 sep. 2015, Rad. 44983. CSJ AP, 21 may. 2014, Rad. 39960. 1 PAGE 20