DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3419-2024 Radicado N° 51701 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Cumplido el trámite previsto en los artículos 223 a 225 de la Ley 600 de 2000, la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARMANDO CABRERA POLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2015, mediante el cual confirmó el emitido el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (Ley 600 de 2000 -Cajanal), a través del cual fue declarado determinador responsable de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación, consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 2 H E C H O S En la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes términos: Según se extracta de la resolución de acusación, entre los años 2002 al 2005 ARMANDO CABRERA POLANCO, Jeiner Guilombo Gutiérrez y Juan Carlos Gil Cristancho, con el objeto de sustraer recursos públicos, tramitaron procesos ordinarios laborales y ejecutivos contra CAJANAL en las ciudades de Neiva, Ibagué, Buenaventura, Pitalito y Sincelejo, en nombre de numerosos educadores del orden nacional, en los que se advierte, entre otras irregularidades, acumulación burda de acciones, vías de hecho en el trámite de las actuaciones, omisión de notificación a la parte demandada, adulteración de poderes y reconocimiento por parte de los jueces de cuantiosos honorarios y costas procesales.
LA DEMANDA ARMANDO CABRERA POLANCO, a través de apoderado, acude a la acción de revisión buscando dejar sin efecto la sentencia emitida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación; con ese propósito acude a la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual se estructura «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 3 petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Sostuvo que CABRERA POLANCO fue sancionado dos veces por los mismos hechos: i) La primera sentencia fue proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2010. Allí se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en el entendido que acrecentó su patrimonio a través de actividades delincuenciales que se derivaron de las demandas que presentó contra Cajanal en favor de varios docentes.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2011. Interpuesta demanda extraordinaria de casación, la Corte, mediante sentencia del 24 de julio de 2013, casó parcialmente la decisión en lo relativo con la dosificación punitiva. ii) La segunda sentencia, emitida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la Capital, lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, acorde con los hechos referenciados al inicio, que dicen relación, asevera el accionante, con los mismos aspectos fácticos señalados en el caso anterior, esto es, las demandas incoadas contra CAJANAL en favor de varios docentes.
El fallo Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 4 de primer grado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2015. Lo anterior, de acuerdo con el accionante, representa clara vulneración del principio garantista del non bis in ídem, dado que el peculado por apropiación por el que fue condenado en la segunda sentencia representa la misma fuente de incremento patrimonial que originó la condena por enriquecimiento ilícito.
En consecuencia, solicita de la Corte “declare sin valor” el fallo emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE PROCESAL Con el propósito de verificar los hechos por los cuales fue condenado en dos ocasiones ARMANDO CABRERA POLANCO, resulta necesario adelantar el recuento histórico de los antecedentes que signaron cada uno de los procesos en examen.
En esta medida, se ha de indicar que en el proceso que se tramitó en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de enriquecimiento ilícito, fue adelantado dentro del trámite ordinario, esto es, se siguieron todas las etapas procesales, hasta derivar con la condena ya reseñada. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 5 De forma distinta, la condena proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, derivó del trámite anticipado, como quiera que el procesado aceptó cargos una vez acogido al instituto de la sentencia anticipada. 1.
Del proceso fallado por el Juzgado 30 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de enriquecimiento ilícito. 1.1. Los hechos que se declararon probados, fueron sintetizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 20111, como a continuación se expone: A través de varios informes de inteligencia del año 2006, de diferentes autoridades como el Comité Interinstitucional de las Fuerzas Militares de Colombia y el DAS, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que, Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Guitérrez, incrementaron sus patrimonios injustificadamente en los últimos tres años [2003]2 a esa fecha, producto de actividades ilícitas, al parecer desfalcos a Cajanal. […] A raíz de tales informaciones se practicaron allanamientos y registros en propiedades y oficinas de éstos, en los cuales además de numerosa documentación, joyas y elementos suntuosos, se halló relación de giros y dinero en efectivo así: i) en la oficina 501 de la Avenida Jiménez N° 5-43 de esta ciudad, se hallaron oficios dirigidos al Chase National Bank and the Manhattan en los que autorizan giros de dinero por valor de 1 Fls. 184 ss cuaderno 47. 2 Fuera de texto.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 6 US$23.000 y US$7.000 dólares. Igualmente se ubicaron tres cajas fuertes digitales, incluido temporizador de 1 a 90 minutos, las cuales contenían, la número uno: $320.000.000; la número 2: $2.650.000.000 y la número 3: $2.550.000; ii) en la calle 137 N° 11-41 apartamento 502 Torre 1, 229 billetes de $50.000, 17 billetes de $50.000, 225 billetes de $20.000, 5 billetes chilenos de $1.000, un billete de 5.000 chileno, 15 billetes de veinte dólares, 10 billetes de 10 dólares, 6 billetes de cinco dólares, 19 billetes de un dólar.
En una de las habitaciones se halló una caja fuerte en cuyo interior se encontró moneda nacional y extranjera así: $5.950.000 US$3.349.000, 40.000 pesos chilenos, 75 mil bolívares. (iii) En la calle 8ª N° 45-50 varios juegos de gafas con incrustaciones en piedras preciosas, relojes marca Niketiming con estuche y catálogo, aretes de oro con piedras de diferentes colores y tamaños, relojes en plata marca Cartier para dama, aretes en plata, cadenas de oro y otros.
Una caja fuerte oculta en una biblioteca en cuyo interior se halló la suma de US$1.839.98, alrededor del inmueble se hallaron varios fajos de billetes que al ser contabilizados arrojaron un total de $365.000.000, así mismo se encontraron veintiocho piedras preciosas, aretes en oro y varias joyas. (iv) en el inmueble ubicado en la carrera 10ª con calle 25 bis, en uno de los cajones de los escritorios se encontró dinero en efectivo en diferentes denominaciones que al ser contabilizados arrojó un total de $3.500.000 en otro cajón en un sobre de Manila la suma de $6.010.000 en billetes de diferentes denominaciones, en otro, comprobantes de egreso que al ser contabilizados arrojaron un valor de $75.000.000.000.
Adelantada la respectiva investigación, en efecto se estableció que éstos crearon diferentes empresas como la sociedad denominada Grupo Asesor Jurídico G.C. y Cía Ltda, a través del cual contrataron entre otros profesionales del derecho a Arturo Rocha Ramos, Juan Carlos Gil Cristancho, José Omar Soache (sic) Hernández y Jorge Enrique Ibarra Silva, quienes instauraron procesos ordinarios y ejecutivos laborales ante varios juzgados entre ellos, el Tercero de Buenaventura, Segundo de Ibagué, Tercero de Neiva, Único de Pitalito, Segundo de Villavicencio, todos laborales del circuito en los que se reconoció a más de 500 docentes del país el beneficio de pensión de gracia, sin que les asistiera derecho a dicha prestación o sin que éstos despachos judiciales tuvieran competencia para reconocerlas por cuanto la jurisdicción ante la cual se debió adelantar el trámite era la contencioso administrativo, o el domicilio de los profesores no era Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 7 el lugar donde se habían promovido las demandas o se adelantaron los trámites sin que se cumpliera el procedimiento previsto por la ley para ello.
Aunado a lo anterior en los fallos proferidos por los diferentes juzgados, se desconoció el fenómeno prescriptivo, se reconocieron intereses moratorios invocando leyes no aplicables a los demandantes por pertenecer a un régimen pensional especial y finalmente se incoaron los procesos ejecutivos para buscar el cumplimiento de los fallos sin tener en cuenta los presupuestos legales para su trámite.
Mediante este mecanismo lograron obtener el reconocimiento y pago de una suma aproximada a los cincuenta mil millones de pesos en provecho suyo y de terceros, la cual fue utilizada en la adquisición a nombre propio y de intermediarios, socios, allegados y familiares de numerosos bienes inmuebles ubicados en el Huila, Cundinamarca, Meta, etc., así como vehículos lujosos, joyas y parte de ella representada en más de diez mil millones de pesos en efectivo, encontrados en los numerosos allanamientos efectuados a varias propiedades de los procesados, más algunos dineros que les fueron entregados a los docentes beneficiarios de los fallos mencionados, a quienes igualmente se afirma, estafaron al no entregárseles lo que realmente les correspondía en los casos en los que sus pretensiones eran legítimas. […]. 1.2.
Por tales sucesos, el 3 de septiembre de 2008, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de dominio y contra el Lavado de activos profirió resolución de acusación contra Jeiner Guilombo Gutiérrez y ARMANDO CABRERA POLANCO, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, conducta prevista en el artículo 327 del Código Penal; tal determinación fue apelada por el defensor de Guilombo Gutiérrez, pero el mismo recurrente, el 22 de septiembre siguiente, presentó escrito desistiendo de la alzada.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 8 La Fiscalía, luego de reseñar las pruebas que aluden al patrimonio no justificado, sustentó el delito de enriquecimiento ilícito, en lo siguiente3: “[…] Vale la pena recordar que la investigación asignada a la Fiscalía 11 anunciaba que Armando Cabrera Polanco, natural de Neiva estaba incrementando su patrimonio de manera injustificada con dineros que tenían su origen en actividades al margen de la Ley.
Las propiedades obtenidas con el producto de esas presuntas actividades ilegítimas, estaban ubicadas en la señalada localidad […]. En el mes de noviembre del año señalado, se tiene conocimiento que Armando Cabrera Polanco estaba relacionado en una investigación que se adelantaba en la Fiscalía 12 de la Unidad de Fiscalías relacionadas en forma precedente.
En esa investigación se hacía referencia a otras que se adelantaban en contra de los procesados4 por presentar diversas acciones judiciales, entre ellas tutelas, y demandas laborales con el único objetivo de obtener de Cajanal altas sumas de dinero como contraprestación a sus reclamaciones (pagos de pensión, y reliquidación de pensión gracia entre otros).
Las tutelas en su gran mayoría fueron decididas por los mismos juzgados (Juzgado 1º Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito de Bogotá), las demandas contenciosas fueron presentadas ante Juzgados Laborales, la más relevante por su cuantía fue la emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, con la que se pagó a través de embargos más SESENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS. […] La citada entidad en varias oportunidades advirtió irregularidades en los mecanismos utilizados para el reconocimiento de las prestaciones señaladas […] ii) la existencia de una tutela falsa a través de la cual se canceló más de CINCO MIL MILLONES DE 3 Fls. 190 ss c.o. 12.
Resolución de Acusación de fecha 3 de septiembre de 2008. 4 Radicado No 1640, Folio 144 Anexo 1. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 9 PESOS, iii) presentación de tutelas de 200 personas sin que se verificara si había agotado la vía gubernativa […]. Los hermanos Cabrera Polanco comenzaron a presentar demandas y tutelas a partir del año 2002, y desde ese momento han aumentado su capital de manera desproporcionada.
Las pruebas dejan entrever que los dineros recaudados eran destinados en la adquisición de propiedades, préstamos sobre hipotecas y creación de sociedades, otros eran resguardados a través de propiedades y cuentas que estaban a nombre de sus familiares entre ellas sus cónyuges […]. Adicionalmente contamos con la presentación de varias tutelas por las cuales se han pagado fuertes sumas de dinero entre ellas está la tutela 245 que resultó ser falsa y que fue presentada por Omar Cabrera Polanco a través de los abogados adscritos a su oficina.
Al igual que en varias demandas de tutelas se agrupan gran cantidad de docentes que incluso llegaron a pasar por el orden de los dos mil y en corto tiempo se emitieron los fallos favorables a los intereses patrimoniales de Cabrera Polanco […]. Contamos con otros documentos relacionados en el informe No9 693593 del 7 de marzo de 2008, suscrito por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.5, mismo que fue ordenado remitir a la actuación mediante resolución del 29 de agosto de 2008, emitida por la Fiscal 12 de la Unidad Anticorrupción. Para el efecto se ilustran las situaciones más relevantes que dejan entrever que: i) existieron irregularidades no sólo en la decisión del Juez Laboral de Buenaventura, sino en otros despachos judiciales, que llevan a concluir que las decisiones son producto de actos ilícitos ii) que evidentemente existía una relación laboral entre Omar y Armando Cabrera Polanco Aparece copia de la tutela No 081 el Juzgado tercero penal del circuito de Bogotá observando que el formato es similar a la tutela No. 245 Es del caso señalar que esa tutela fue tramitada por María Elisa Góngora Arévalo perteneciente al Pool de abogados de Omar Cabrera.
Ver página 61 informe En la carpeta No 21 del informe se hace alusión al fallo del 5 Folio 128-154 c.o. 12. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 10 Juez 12 penal del circuito de Bogotá, por acción de tutela No. 2002-0457 instaurada por María Elisa del Socorro Góngora Arévalo. Comunicación de Armando Cabrera Polanco dirigida a Omar Cabrera Polanco con relación de expedientes que se entregaban para la reliquidación de factores salariales (folio 8 María Fanny Zuluaga Zapata, Luis Fernando Gálvez, Luviola Ocampo Giraldo, Luz Dary Mesa Sánchez, María Nelly Hurtado Mendoza, Magdalena González López, Guillermo Antonio Meneses López.
Es de anotar que Omar es enterado de los casos relacionados. Se exalta que María Fanny Zuluaga Zapata, Luis Fernando Gálvez, Luviola Ocampo Giraldo, Luz Dary Mesa Sánchez, María Nelly Hurtado Mendoza y Magdalena González López hacen parte de la tutela 2004- 00397 en la que es accionante María Orfilia Aguilar Galeano y otros y que reconoce el derecho pensional a más de 3000 personas.
Este es uno de los fallos controvertidos y que fue emitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el sindicado, con la única finalidad de explicar que ellos fueron conseguidos con dineros que no tienen una procedencia legal, pues nada más y nada menos que corresponden a los pagos que Cajanal efectuó dando cumplimiento a fallos ilegítimos y cuestionados.
Conforme a las pruebas, que existen en la actuación, a pesar que la defensa afirme lo contrario, Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guillombo, incrementaron de forma inusitada sus activos a partir del 2003, y en su gran mayoría 2004, 2005 y 2006, años en los cuales Cajanal debió dar cumplimiento a todos los fallos condenatorios y pagar más de CIEN MIL MILLONES DE PESOS por demandas de tutelas.
Fíjese además que las inversiones realizadas por los procesados sobrepasan con creces los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS, eso sin contar como ya se dijo con los emolumentos encontrados en sus propiedades. […] Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 11 A través de varios medios de prueba, quedó definido que el patrimonio de Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guillombo, no tenía un origen legal, máxime que estos contrataban abogados para que presentaran tutelas y demandas ante diversos despachos judiciales del país […].
Los anteriores hechos confirman la hipótesis que tenía Cajanal ante la cantidad de tutelas que presentaban los procesados y sus abogados, considerando que evidentemente estas eran el producto de maniobras ilegítimas […]. […] En conclusión, del contenido de la Cronología Financiera, de los soportes allegados por la defensa y de los ingresos de los procesados para los periodos 2003 a 2006, se advierte que todo el dinero corresponde al pago de las demandas ganadas por fallos judiciales ante la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, como reconocimiento y pago de pensión de gracia con sus respectivos intereses moratorios, costas procesales y demás cargos relacionados con la liquidación de dicha pensión, las cuales fueron instauradas ante el Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura. […]DE LA RESPONSABILIDAD.
Con las diversas pruebas que obran en la actuación, se puede concluir sin lugar a equívocos que tanto Armando Cabrera Polanco como Jeiner Guillombo Gutiérrez a través de la creación de su oficina jurídica, inicialmente de hecho y posteriormente asociados, lograron defraudar a la Caja Nacional de Previsión Social, para tal fin se valieron de varias acciones ilegales, con la intención de obtener un incremento patrimonial que sobrepasa ampliamente los CIEN MIL MILLONES DE PESOS, pues con una sola decisión emitida por el Juez Laboral de Buenaventura les fueron cancelados SESENTA Y NUEVE MIL MILLONES DE PESOS, de los cuales no pagaron ni un solo peso a los pensionados, eso sin sumarle los que ya habían logrado con las decisiones del Juez 2 Laboral del Circuito de Ibagué, con el que se pagaron aproximadamente CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS, la del Juez Laboral del Circuito de Neiva – Huila y otras que son objeto de investigación, entre ellos varios fallos de tutela”.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 12 En suma, para la Fiscalía, CABRERA POLANCO no pudo acreditar el origen legal de los recursos con los cuales obtuvo acrecimiento patrimonial y, por tanto, debía ser acusado por el delito de enriquecimiento ilícito. 1.4. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 30 Penal del Circuito, autoridad que, el 29 de julio de 2010, profirió sentencia condenatoria en contra de los dos coacusados, como coautores responsables del ilícito imputado, imponiéndoles 115 meses de prisión y multa de $296.622.924.168,18.
Igualmente, fueron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el ejercicio del comercio por 130 meses; no les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Por su parte, Guilombo Gutiérrez fue inhabilitado en el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo término. Detalló el fallo de primer grado que el incremento patrimonial sin justificar correspondió a un total de $188.005.397.750.33. 1.5.
La defensa de ARMANDO CABRERA POLANCO y directamente Guilombo Gutiérrez, presentaron y sustentaron el recurso de apelación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer la Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 13 circunstancia de atenuación punitiva, por la carencia de antecedentes penales de los procesados.
En ese sentido, decidió condenar al primero, como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena privativa de la libertad de 102 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Por su parte, Guilombo Gutiérrez fue condenado a la pena de 90 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para ejercer la profesión de abogado, por igual tiempo. 1.6.
El defensor de CABRERA POLANCO presentó demanda de casación, la cual fue admitida y fallada el 24 de julio de 20136. La Corte casó parcialmente la decisión anterior, en tanto, estimó que, como se reconoció la circunstancia de atenuación punitiva por carencia de antecedentes, la pena se debió dosificar dentro del primer cuarto y no dentro de los cuartos medios, como lo hiciera el ad quem.
En consecuencia, redujo el monto de la pena privativa de la libertad, fijándola en 78 meses de prisión para cada uno de los acusados; idéntico lapso fue determinado en relación con las penas accesorias impuestas. En lo demás, el fallo fue dejado incólume. 6 Fls. 232 c.o. 47. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 14 2.
Del proceso fallado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (Ley 600 de 2000). 2.1. El proceso inició con ocasión de la denuncia formulada por Luz Marlen Ariza Castillo, Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.7, dadas las irregularidades presentadas durante los años 2002 al 2005, respecto de varios procesos ordinarios y ejecutivos laborales iniciados en contra de la entidad, en los que se perseguía el pago de la pensión gracia de varios docentes que no tenían derecho a la misma, y respecto de otros que ni siquiera reportaban esta profesión. 2.2.
Por estos hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2010, abrió investigación en contra de ARMANDO CABRERA POLANCO, Jeiner Guilombo Gutiérrez y Juan Carlos Gil Cristancho, a quienes vinculó, mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado. 2.3.
Agotada la instrucción, el 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, en el siguiente sentido: 7 Empresa Industrial y Comercial del Estado. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 15 “4. FORMULAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ y ARMANDO CABRERA POLANCO, como autores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y como partícipes determinadores en concurso heterogéneo y simultáneo con los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, cometido éste en concurso homogéneo y sucesivo y PECULADO POR APROPIACIÓN CONSUMADO Y TENTADO, cometido éste en concurso homogéneo y sucesivo, en cuantía de $204.709.529.155,27”.
5. FORMULAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, como partícipe determinador del delito de prevaricato por acción, cometido en concurso heterogéneo y simultáneo, con el punible de PECULADO POR APROPIACION, respecto de los hechos derivados del proceso laboral que cursó en la ciudad de Buenaventura (Valle), en cuantía de $116.706.870,710.33”. 2.4.
En contra de la resolución de acusación, directamente Juan Carlos Gil Cristancho y Jeiner Guilombo Gutiérrez, así como la defensa de ARMANDO CABRERA POLANCO, interpusieron recurso de apelación tendiente a obtener su revocatoria; no obstante, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión del 16 de abril de 2013, modificó el pliego de cargos en el sentido de precluir la investigación, por prescripción de la acción penal, respecto de los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción, en lo que toca con el trámite adelantado por Jenaro Gómez Chavarro en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), en razón de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
En lo demás, confirmó la providencia emitida en contra de ARMANDO CABRERA POLANCO y Jeiner Guilombo Gutiérrez. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 16 2.5. Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa del juicio se asignó inicialmente al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, pero luego pasó al conocimiento de su homólogo dieciséis, autoridad ante la cual, el 16 de octubre de 2013, se celebró la audiencia anticipada por aceptación de la responsabilidad de CABRERA POLANCO, respecto de los delitos objeto de acusación. El fallo fue proferido el 3 de diciembre de igual año8 - 2013-, en que se declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal, acaecida en la etapa sumarial, respecto del delito de prevaricato por acción, con ocasión de los hechos ocurridos con anterioridad al 16 de abril de 2005.
En consecuencia, respecto de dos asuntos se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Con relación a los demás hechos, que corresponden a los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en cuantía de $204.709.529.155,27, fue condenado anticipadamente ARMANDO CABRERA POLANCO, a las penas principales de ciento treinta (130) meses y veinte (20) días de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa equivalente a 101.568,5 s.m.l.m.v., a título de interviniente.
Se impuso el pago de perjuicios materiales. 8 Fls. 27 ss del. c.o. 47. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 17 2.6. Impugnado por la Fiscalía el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en decisión del 18 de junio de 20159, lo modificó en el sentido de condenar a ARMANDO CABRERA POLANCO, no como interviniente, sino como determinador de los delitos de prevaricato por acción, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación, consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, a 142 meses y 4 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa equivalente a 33.333,34 s.m.l.m.v. Estableció el pago de perjuicios en suma de $148.086.404.538.51, con la indexación por corrección monetaria acorde a lo certificado por el Banco de la República.
En los demás aspectos confirmó la decisión. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustado a los presupuestos exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se admitió el libelo presentado por el apoderado de ARMANDO CABRERA POLANCO, requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la actuación, a efecto de surtir el juicio de revisión. Seguidamente, la Corte corrió traslado a los intervinientes, para que solicitaran pruebas.
A ello procedió la apoderada de la parte civil, representada por la Unidad 9 Fls. 101 ss del c.o. 47. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 18 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), pero la Corte no accedió a practicar las pruebas pedidas; luego, se corrió traslado por 15 días para que se presentaran alegaciones finales.
ALEGATOS DE LAS PARTES 1. Demandante Solicita declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y, conforme con ello, dictar la sentencia que corresponda, en garantía de los derechos de su representado. En esa dirección, aduce que los hechos juzgados en los dos procesos que se adelantaron en contra de ARMANDO CABRERA POLANCO, tienen como común denominador las demandas que se impulsaron ante la jurisdicción ordinaria para la obtención de la pensión gracia de varios docentes, por lo que, concurren los elementos que estructuran la violación al principio non bis in ídem, configurando la causal segunda de revisión. Agrega que se cumplen los supuestos inherentes a la unidad procesal: i) coparticipación criminal, ii) se imputa a ARMANDO CABRERA la comisión de varios hechos punibles en unidad de tiempo, modo y lugar durante el período 2003- 2006, por medio de las demandas ordinarias laborales Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 19 presentadas para el cobro de la pensión gracia de maestros en los diferentes juzgados del país, y iii) «Se imputa a ARMANDO CABRERA y JEINER GUILOMBO conductas donde existe homogeneidad en el modo de actuar (modus operandi) a través del GRUPO ASESOR JURÍDICO G.C Y CIA LTDA».
Asimismo, afirma, existe comunidad de prueba indiscutible entre lo investigado por la Fiscalía 12 de la Unidad Anticorrupción, y el trámite adelantado por la Fiscalía 11 de la Unidad de Extinción del derecho de dominio y contra el Lavado de activos, por tratarse de los mismos hechos y elementos de conocimiento o idénticas fuentes y medios probatorios que acreditan las conductas que conforman el concurso ideal.
En relación con la prohibición del non bis in ídem, asegura que, conforme la jurisprudencia aplicable y la situación fáctica, se evidencia la existencia de: i) identidad en la persona, es decir, que el sujeto pasivo de la acción del Estado, en los dos procesos penales, es el mismo, ii) identidad de objeto, esto es, hay correspondencia en la especie fáctica de los dos procesos, de igual naturaleza e iii) identidad en la causa, toda vez que a la acción penal es la misma, en ambos casos, teniendo en cuenta las dos situaciones fácticas.
Finalmente, advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito se condenó a su Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 20 representado por un peculado por apropiación, en grado de tentativa, relacionado con la demanda tramitada ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, sin tenerse en cuenta que la acción penal ya había prescrito; sin embargo, el fallador no la decretó, por cuanto, tomó como referente el término previsto para la conducta consumada y no la tentada.
Aun cuando, admite, tal circunstancia no fue alegada en la demanda de revisión, de todas formas, asegura, la Sala debe realizar pronunciamiento oficioso sobre el particular, toda vez que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la prescripción puede ser declarada de oficio debido a su carácter sustantivo en el proceso penal, por consiguiente, depreca la declaratoria respectiva “haciendo nuevamente la dosificación [de] la pena en atención a la conducta imputada”. 2.
La Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Luego de efectuar el recuento de la causal de revisión invocada y de los alegatos presentados por el accionante, la Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá considera que no le asiste razón al demandante. Acude, para el efecto, al aspecto fáctico contenido en la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a ARMANDO CABRERA POLANCO, por el delito de Enriquecimiento ilícito de Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 21 particulares, señalando que, aun cuando, es cierto que tal punible «tuvo como fuente principal el producto de los dineros obtenidos del Estado a través de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Segundo laboral del Circuito de Ibagué y el fallo proferido por el Juzgado de Pitalito en el departamento del Huila, en los que se reconocieron de forma irregular derechos laborales reclamados sin fundamento legal, correspondientes a pensión de gracia en favor de determinada población docente y siendo pagadas por tal concepto cuantiosas sumas con recursos de CAJANAL dentro de los años 2002 a 2005”, no puede perderse de vista, agrega, que «en la referida actuación judicial queda clara la existencia de otras fuentes del enriquecimiento ilícito objeto de judicialización», como bien fue aducido por el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la condena10, en tanto consideró: “No solamente se predica como fuente del incremento patrimonial no justificado de los procesados, las sentencias ilegales proferidas por unos jueces de la República contra Cajanal, sino los punibles de fraude procesal, falsedad ideológica de particular en documento privado y estafa en que han podido incurrir los mismos en pro de acrecentar su fortuna, conductas éstas que afectaron directamente a los docentes […].
De otra parte, ha de precisar el Tribunal que si bien en el expediente obran copias de algunas demandas promovidas por el Grupo asesor jurídico ante diferentes despachos judiciales, como procesos penales, contencioso administrativo, o demandas del Fondo del Congreso de la República, para probar que se desarrollaron actividades ilícitas, como se anotó es evidente que el 10 Para el efecto, realiza transcripción de algunos párrafos del fallo de segundo grado.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 22 mayor incremento del capital provino de las actividades ilícitas ejercidas por ambos contra CAJANAL y frente a los propios docentes”.(subraya el texto). De esa manera considera, que la calidad del tipo penal autónomo del enriquecimiento ilícito se conserva, en tanto, además, existió una pluralidad de transgresiones a varios bienes jurídicos tutelados.
Asimismo, se refiere a la providencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que corresponde a la condena por los delitos de peculado por apropiación - agravado-, en las modalidades de tentativa y consumado, y prevaricato por acción, a título de interviniente, a efectos de significar que ello no constituyó violación del principio non bis in ídem, en tanto, los tipos penales se remiten a bienes jurídicos diferentes y los hechos se verifican disímiles, por lo que, sostiene, no se juzgó varias veces por el mismo hecho, a pesar de que haya unidad de sujeto activo y pasivo.
Después de analizar jurisprudencia relevante de esta Corte, el ente acusador concluye que la exigibilidad de la garantía constitucional de non bis in ídem no aplica en la situación sub judice, al no evidenciarse doble judicialización por idéntica conducta; se trata de atentados reiterados contra plurales bienes jurídicos tutelados, que no pueden quedar en la impunidad.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 23 En suma, pide declarar improcedente la acción de revisión y, como consecuencia, dejar con pleno valor la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2015.
Tampoco puede accederse a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de uno de los delitos de peculado por apropiación. 3. El Agente del Ministerio Público - Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Empieza por referenciar los hechos relevantes que dieron origen a esta actuación, después de citar alguna jurisprudencia sobre la acción de revisión, se refiere al tema objeto de controversia, pero sin hacer un mayor discernimiento indica lo siguiente: “le asiste la razón al libelista, toda vez que las causas reconocidas ante estos juzgados guardan relación directa y se trata de los mismos hechos, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 03 de diciembre de 2013 que condenó al procesado Armando Cabrera Polanco y otro”.
Por lo que, agrega: “En garantía de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a favor del procesado, en criterio de esta delegada del Ministerio Público, le asiste la razón al demandante en indicar que le fue soslayado el artículo 8 del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución. Principio constitucional que nadie Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 24 puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos como aconteció en la presente causa”.
Por consecuencia, considera que la causal de revisión, debe prosperar. 4. El representante del Ministerio de Salud y Protección Social. El apoderado de la entidad manifiesta, en primer lugar, que le asiste legitimidad para actuar en ese asunto, dada su naturaleza, en cuanto toca aspectos de índole patrimonial que afectan directamente al Ministerio, con ocasión al pago irregular de pensiones a varios docentes del extinto Cajanal.
En segundo término, no advierte vulneración al principio non bis in ídem, por cuanto, no se cumple con los presupuestos procesales erigidos para su estructuración, pues, no se presenta “identidad perfecta de hechos”, tampoco hay evidencia de que “las conductas criminales cometidas se realizaron en razón a las mismas y que protejen (sic) bienes jurídicos iguales”.
Precisa, entonces, que si bien, los tipos penales atribuidos en ambos procesos penales –de un lado, enriquecimiento ilícito de particulares y, de otro, peculado por apropiación y prevaricato por acción-, tuvieron origen similar, dadas las acciones contrarias al ordenamiento jurídico que Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 25 se incoaron en los diferentes procesos laborales, de todas formas, vulneraron bienes jurídicos diferentes.
En ese orden, pide denegar las pretensiones expuestas en la demanda y, por lo mismo, mantener incólumes las decisiones adoptadas por los Juzgados 30 y 16 Penales del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme con lo reglado en el artículo 75, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, comoquiera que la demanda se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como ha sostenido en forma reiterada esta Sala11, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que implica una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efecto la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
La invalidez de la decisión que se recurre, por vía de revisión, puede tener lugar cuando la verdad procesal 11 C.S.J. AP-7217-2014, auto 13 may. 2020, rad. 32672. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 26 declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
También, cuando con posterioridad al fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa y, finalmente, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria12.
Aunado a lo anterior, con fundamento en la sentencia C-004 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
Igualmente, ha precisado esta instancia que la finalidad de la acción de revisión, y el proceso que se desarrolla con fundamento en ella, es la de encontrar el equilibrio que debe 12 Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 27 existir entre verdad y justicia, y poner fin a situaciones injustas que repelen el orden jurídico.
En el asunto examinado, el motivo aducido por el demandante se concreta en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que, en últimas, corresponde al contenido del numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo régimen procesal se surtió el asunto. Coinciden ambas disposiciones, en que la revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o dictado medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Cuando el Legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente, en el artículo 82, que regula los eventos de “extinción de la acción penal”, entre los cuales destacan la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación en los casos previstos en la ley y “Las demás que consagre la Ley”.
Por ello, la causal segunda no puede ser invocada para debatir aspectos ajenos a estas circunstancias específicas, pues, Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 28 como lo tiene precisado la Corporación13, la acción de revisión no ha sido instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional con un objetivo claro, que no es otro que encontrar el equilibrio entre verdad y justicia, y poner fin a situaciones injustas que chocan con el orden jurídico.
En consecuencia, para que esta causal tenga cabida, se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción esté debidamente demostrada dentro del proceso y que el trámite procesal se haya iniciado, proseguido y finalizando con una sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada. Siendo así, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración de ese fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación, dado el carácter rogado de la acción. El accionante considera vulnerado el principio universal de non bis in ídem, en la medida en que, fue juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos: una sentencia proferida por el delito de enriquecimiento ilícito, cuya ejecutoria ocurrió el 24 de julio de 201314; y una segunda condena, emitida en primera instancia por el Juzgado 16 penal del Circuito, el 3 de diciembre de 2013, y en segunda, por el Tribunal de Bogotá el 18 de junio de 2015. 13 AP-5424-2019, rad. 54748 de 12 de dic, de 2019, AP815-2022, rad.57284 de 2 de mar, de 2022. 14 Proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38910, al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Armando Cabrera Polanco.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 29 De acuerdo con lo aducido por el accionante, la cosa juzgada y el correlato non bis in ídem constituyen uno de los eventos a los cuales alude el numeral 9° del artículo 82 del Código Penal -las demás que consagre la ley-, como motivo de extinción de la acción penal, dado que, estima, ya emitido un fallo judicial por determinados hechos, estos no pueden servir de soporte a una nueva investigación y condena, así se les repute constitutivos de un tipo penal diferente15 No obstante, la Corte encuentra que el problema jurídico a resolver en realidad no corresponde a la vulneración del principio de non bis ídem, como lo manifiesta el accionante, sino que se circunscribiría a una discusión eminentemente dogmática en torno del concurso de tipos penales y la posibilidad de recurrir al principio de consunción para dirimir casos en los cuales este es apenas aparente, discusión que se traslada, en concreto, a las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y peculado.
Al efecto, sobre el concurso aparente de tipos, de antaño la Sala16 ha sostenido que se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales, que se excluyen por razones de i) especialidad, ii) subsidiariedad o iii) consunción, siendo solo uno de ellos, en 15 Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
CSJ AP de julio 1 de 1980. 16 C.S.J. Radicado 12820 de 18 de febrero de 2000. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 30 consecuencia, el llamado a ser aplicado, so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem, reclamado por el actor. Precisamente en el examen de problemas jurídicos de esta naturaleza, la Corte ha indicado que los mismos deben resolverse en razón del principio de consunción, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) Existe un tipo penal cuya definición contiene todos los elementos constitutivos de otra conducta típica.
Aquél recibirá el nombre de delito complejo o consuntivo. (ii) El tipo penal consumado es de menor relevancia jurídica. (iii) El juicio de desvalor del delito complejo consume el juicio de desvalor del delito menor. (iv) No es necesario que los tipos concurrentes en apariencia vulneren el mismo bien jurídico. Cuando ello se presenta, en aplicación del principio de consunción prevalece el tipo penal que posee mayor riqueza descriptiva, por contener todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica, que se caracteriza por guardar con este una relación de extensión-comprensión, aunque no necesariamente protejan el mismo bien jurídico tutelado.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 31 Sobre el punto, la Corte17 a través de varios pronunciamientos ha indicado que en casos como éste, en los cuales el particular incurre, como interviniente, en el delito de peculado por apropiación, es posible que se presente un concurso aparente o impropio de tipos penales, con la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares.
El conflicto se soluciona por la vía del principio de consunción, que impone elegir el delito que contenga la mayor riqueza descriptiva, esto es, el peculado por apropiación, en cuyo caso, subsumiría al enriquecimiento ilícito, dado que no corresponde a una figura delictiva autónoma, sino residual o subsidiaria. Empero, igualmente ha reconocido esta Corporación que el enriquecimiento ilícito, tanto en la modalidad propia de los funcionarios o en el referido a los particulares, puede concursar de manera efectiva con otro delito.
Al efecto, se ha indicado: “Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca 17 C.S.J., SP4490-2018, radicado 52269 de octubre 10 de 2018, rad, 45273 de diciembre 6 de 2017.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 32 como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito”18. En esa línea, para que se pueda hablar de un concurso aparente de tipos entre las conductas de peculado por apropiación (en el caso de particulares que actúan como intervinientes) y enriquecimiento ilícito, es necesario que confluyan dos variables: (i) que la única fuente del enriquecimiento patrimonial provenga del delito de peculado por apropiación. (ii) que no se hayan desplegado actividades posteriores a la consumación del punible contra la administración pública, que por sí mismas generen acrecimiento patrimonial, separable del propio del delito contra la administración pública.
En el evento examinado, no le asiste razón a la defensa, por varias razones: La condena proferida por el delito de enriquecimiento ilícito, en cuantía de $188.005.397.750.33, derivó consecuencia exclusiva de un incremento patrimonial no justificado por parte de CABRERA POLANCO, en tanto, tal cual se anotó en el fallo emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, este no pudo explicar el origen legal de 18 C.S.J. Rad. 45273 de diciembre 6 de 2017, CSJ SP, 19 may. 2000, rad. 8067.
En el mismo sentido, CSJ SP, 22 sep. 2010, rad. 32552. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 33 un sinnúmero de bienes inmuebles de su propiedad -algunos a nombre de otros-, dinero en efectivo, dólares, euros, transferencias a cuentas en el exterior, vehículos de alta gama, joyas, entre otros, cuya existencia y monto fueron debidamente acreditados dentro de la actuación correspondiente -no se hace necesario especificar los mismos, para evitar farragosas reiteraciones-.
En ese asunto, cabe destacar, las instancias no hicieron ningún acercamiento probatorio o fáctico concreto -ni tenían por qué hacerlo- a las posibles conductas punibles que provocaron ese enriquecimiento, pues, acorde con la construcción del tipo penal, precisamente, la razón de la condena estriba en que no se ha demostrado la incursión en un delito específico que sirve de origen al acrecimiento, pero se advierte que este es ilícito.
Y si bien, cabe resaltar, en el proceso se destacó que parte de ese enriquecimiento puede provenir de la presentación de demandas laborales espurias, cuya demandada era CAJANAL, en cuya empresa criminal participó el condenado, es lo cierto que jamás se detalló dentro del ámbito de responsabilidad penal, que el procesado debiera responder por un delito específico de peculado, ni, desde luego, se le sancionó por ello.
El objeto específico de la condena, cabe relevar, operó porque el acusado nunca pudo demostrar la legalidad u Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 34 origen lícito de tantos bienes y dineros como los que se hicieron radicar en cabeza suya, con independencia absoluta de alguna conducta punible específica que explicara ese hecho.
Repárese, de otra parte, que los hechos que dieron origen a la condena por el delito de peculado por apropiación, en el que se estableció un detrimento patrimonial en la suma de $204.709.529.155.27 -sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá-, tuvo su génesis en la denuncia formulada por la entonces Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por las irregularidades presentadas en varias procesos ordinarios y ejecutivos laborales, tal cual se detalló al momento de proferir resolución de acusación, así delimitada: i) Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jenaro Gómez Chavarro contra Cajanal, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva (Huila), profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002, condenando a Cajanal a cancelar al demandante la pensión gracia, las mesadas atrasadas desde que se consolidó el derecho así como los intereses correspondientes.
Para dar cumplimiento al anterior fallo, la Caja Nacional de Previsión Social, a través del FOPEP en febrero de 2003 canceló la suma de $135.673.237.37 Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 35 No obstante, a sabiendas del pago realizado por Cajanal, los apoderados del demandante iniciaron irregularmente proceso ejecutivo que se surtió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que mediante decisiones del 19 y 28 de marzo, y, 19 de mayo de 2003, consideró que Cajanal no había cumplido con el pago total de la obligación principal, ordenando en su defecto, de manera irregular, cancelar la suma de $293.373.873.oo (dio por terminado el proceso mediante decisión del 9 de junio de 2003).
En suma, se dijo en la acusación que lo cancelado por Cajanal, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), correspondió a $429.047.110,37, por concepto de pensión gracia, mesadas atrasadas y costas del proceso. ii) Mediante sentencia del 17 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, Cajanal fue condenada al pago de $15.680.237.428.77, por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, mesadas atrasadas con los respectivos reajustes de ley, intereses moratorio y costas, dentro del proceso ordinario laboral de Blanca Cecilia Castellanos de Macana y 39 maestros más. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 36 En el mismo juzgado, el demandante solicitó el 27 de mayo de 2004, la ejecución de la sentencia por las costas que fueron tasadas, reclamando la suma de $1.512.961.852; y, por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Finalmente la liquidación del crédito ascendió a un total de $1.676.561.569.oo.
Como agencias en derecho, la demandada fue condenada a pagar la suma de $100.000.000.oo. No obstante, de manera fraudulenta, dijo el ente acusador, el demandante presentó nueva demanda ejecutiva por concepto de intereses moratorios, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual, el 4 de febrero de 2005 libró mandamiento de pago de manera fraudulenta y ordenó cancelar, como costas, la suma de $250.000.000.oo.
En total, se estableció un detrimento patrimonial respecto de los dos procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por la suma de $15.680.237.428.77. iii) En el proceso ordinario laboral igualmente iniciado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Ibagué, por José Leonel Borja Marín y 39 maestros más, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003 se condenó a Cajanal a reconocer la pensión gracia, junto con las mesadas atrasadas, los intereses, a la tasa más alta, y las Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 37 correspondientes costas, a favor de los demandantes, por valor de $15.563.623.162.04. iv) En el proceso ordinario laboral de Arnaldo Quintana Mosquera y 302 maestros más, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 21 de junio de 2005, en la que condenó a Cajanal a reconocer a 303 docentes, la pensión gracia y las mesadas atrasadas, con intereses a la tasa más alta.
El detrimento patrimonial fue establecido en la suma de $116.706.870.710.33. v) En el proceso ordinario laboral de María Advenis Peña Gaviria y 200 docentes más, que se tramitó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), pese a que se profirió sentencia el 4 de noviembre de 2005, condenándose a Cajanal a pagar las mesadas atrasadas desde el momento en que se consolidó el derecho y a pagar los intereses a la tasa más alta, de todas formas el erario público no fue afectado, al declararse la nulidad de todo lo actuado, a través de acción de tutela incoada por Cajanal. vi) En el proceso ordinario laboral de Idalba Franco Arcila y 99 personas más, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, no se produjo ningún detrimento, dado que el 29 de octubre de 2004, el despacho se inhibió de definir el litigio, por cuanto, ni Cajanal, ni los demandantes, tenían domicilio en Sincelejo.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 38 Por estos hechos se precluyó la investigación a favor de los procesados. Es claro, entonces, que, respecto del delito de peculado por apropiación, el detrimento patrimonial causado a Cajanal, estimado en la resolución de acusación y en los fallos de instancia, en la suma de $204.709.529.155,27, operó consecuencia de los fallos contrarios al ordenamiento jurídico proferidos en contra de la mencionada entidad por diferentes despachos judiciales, conforme antes se indicó. De forma diferente, se reitera, la condena emitida por el delito de enriquecimiento ilícito derivó consecuencia exclusiva de que el procesado no explicó la procedencia de bienes y dineros en cuantía de $188.005.397.750.33, sin que sea posible, en lo razonable, definir que esta cuantía es la misma o parte de la que se definió en otro proceso penal como esquilmada al ente estatal.
Así, entonces, se advierte palmariamente que con la actuación de CABRERA POLANCO se vulneraron varios bienes jurídicamente tutelados, esto es, la fe pública, el orden económico y social, y la administración pública, todos autónomos, presentándose así un concurso real y material de conductas punibles, sin que pueda afirmarse que se afectó el principio non bis in ídem, cuando se emitió el segundo fallo de condena, que remite al delito de peculado por apropiación. Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 39 Conforme lo indicado, igualmente se descarta que ambas conductas, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, representen un concurso aparente de tipos que obligue acudir al principio de consunción, en tanto, como se viene de señalar, no se estableció que la única fuente del enriquecimiento patrimonial proviniera del delito de peculado por apropiación por el cual se le condena; o siquiera, que el mencionado acrecimiento patrimonial hiciera parte idéntico al que se detalló como propio del peculado por apropiación objeto de condena judicial.
Finalmente, en lo que atañe a la alegación del apoderado de CABRERA POLANCO, atinente a que su representado fue condenado por un peculado por apropiación, en grado de tentativa –demanda tramitada ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo-, pese a que la acción penal ya había prescrito, baste con señalar que tal circunstancia no fue aducida en la demanda –como lo admite el propio accionante-, al punto que esa situación sólo vino a mencionarla en el alegato final, lo que impide que la Sala pueda hacer pronunciamiento alguno, no sólo, por el carácter rogado de la acción, que obliga del accionante plantear el tema desde un comienzo, para facultar el correspondiente trámite, que parte de la admisión de la demanda, sino, porque no se trata de un procedimiento ordinario, que permite de la Sala pronunciarse oficiosamente.
Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 40 Desde luego que, en el proceso ordinario, cuando este no ha culminado aún, del juzgador se faculta la posibilidad de intervenir de forma oficiosa para restablecer las garantías conculcadas o definir un hecho que, por su trascendencia, obliga la terminación del proceso, tal cual sucede con la prescripción de la acción penal.
Pero, si ya el trámite ha concluido, lo que significa que no existe ninguna “acción” que deba ser materia de prescripción, esa facultad oficiosa desaparece, simplemente, porque el asunto ha culminado y está cubierto por la cosa juzgada material y formal, la cual sólo puede ser removida a partir de un trámite especial, la acción de revisión, una causal específica y una demostración cabal a cargo de la parte interesada.
Entonces, si el demandante advertía que alguna de las conductas pudo estar prescrita, corría de su resorte plantear desde la demanda misma el hecho y la causal que permite acudir a la acción de revisión en estos casos, para que la Corte diera el trámite correspondiente a la discusión y pudiera, decaída su capacidad oficiosa, se repite, decretar lo pedido por la parte, de haberse demostrado su soporte.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 41 RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada, por el apoderado del condenado ARMANDO CABRERA POLANCO.
Devuélvase la actuación al despacho judicial de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35688033482D102D8C85DF91F8C3445DFEB176879B460E04FF9C5F86DF67541D Documento generado en 2024-12-19 Revisión (Ley 600) Nº 51701 CUI: 11001020400020170205800 ARMANDO CABRERA POLANCO 43