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SP3411-2018(51937)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión nº. 51937 YONI ARBERY BASANTE ORDÓÑEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP3411-2018 Radicación nº. 51937 (Aprobado mediante acta nº. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Profiere la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisión presentada por YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto - Nariño, el 4 de noviembre de 2008, que resolvió confirmar el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 4 de septiembre de 2008, por cuyo medio fue declarado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes términos: Se conoce que el 18 de enero de 2008 por eso de las 11 de la noche, cuando el joven JOSÉ DANIEL DÍAZ DOMINGUEZ se dirigía a su casa de habitación ubicada en el barrio “ Hernando Gómez ” del municipio de Sandoná (N), fue plagiado por cuatro sujetos que portaban armas de fuego y se movilizaban en un automotor marca Chevrolet Corsa de placa ecuatoriana, conduciéndolo hasta los límites del municipio de Ancuya (N) donde fue internado al monte, debiendo caminar durante varios días, hasta que el 25 del citado mes y año, fue liberado ante la oportuna intervención del GAULA de la Policía, en la vereda “ La Vega ” del municipio de Sotomayor (N).

Los secuestradores pedían por el rescate del adolescente la suma de ochocientos millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de los referidos acontecimientos las labores de investigación de policía judicial condujeron a identificar a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ como uno de los partícipes en la actividad criminal, razón por la cual tras ser aprehendido se le presentó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto - Nariño, el 20 de febrero de 2008, estrado por ante el cual se realizaron las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro a inmueble y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al efecto, BASANTE ORDÓÑEZ fue señalado por el ente acusador de ser coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 169, 170-1 y 365 del Código Penal, incluido el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos cuya responsabilidad él aceptó de manera libre y voluntaria con asesoría de su defensa. 2.

Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto - Nariño, estrado que, el 21 de abril de 2008, profirió sentencia de condena contra YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ en calidad de coautor responsable de los delitos imputados, imponiéndole las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

Al sentenciado se le negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código Penal, por no tener derecho a acceder a ninguno de ellos. 3. El reseñado fallo fue objeto de recurso de apelación por la defensa del procesado BASANTE ORDÓÑEZ, del cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de San Juan de Pasto - Nariño, instancia judicial resolvió confirmarlo mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008.

LA DEMANDA Por conducto de apoderado adscrito a la Defensoría Pública, YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ promueve acción de revisión contra las sentencias en su contra proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto - Nariño y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido alega el actor la variación favorable del criterio jurídico de esta Corte según tesis que se expone en la sentencia proferida en el expediente número 33254 de 26 (sic) de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los radicados 39719 de 19 de junio de 2013, 42467 de 3 de diciembre de 2015 y 37671 de 4 de marzo de 2015, entre otros.

Explica que en lo que respecta al caso propuesto, la Sala concluyó la inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de secuestro extorsivo y demás delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en el caso de YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, la causa culmina con ocasión de la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía sin que al proferir sentencia en primera ni en segunda instancia se concediera a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia Adolescencia. En consecuencia, pide declarar fundada la causal revisora y de nuevo dosificar la pena a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ sin incluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentado por la vocería judicial de YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión. Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia, esto es, para la presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes.

En su desarrollo la defensa reiteró en esencia los planteamientos de la demanda y deprecó declarar fundada la acción de revisión impetrada teniendo en cuenta la variación de la jurisprudencia de esta Corte que, afirma, se encuentra en el expediente número 41157. Por ende, solicita redosificar la pena impuesta a BASANTE ORDÓÑEZ en la sentencia que fue proferida con ocasión de la aceptación de cargos libre y voluntaria que manifestó en audiencia preliminar de imputación, sin que recibiera a cambio rebaja por prohibición del Código de Infancia y Adolescencia. La delegada del Ministerio Público acompaña el pedimento del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisión propuesta, artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se ajusta a la situación procesal sometida a estudio; por consiguiente, se debe proceder a redosificar la pena impuesta al accionante, tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la Sala que han hecho eco de la variación del criterio jurídico sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que se remonta, aduce, a la sentencia emitida en el proceso 33254 el 27 de febrero de 2013.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2. En armonía con el criterio decantado de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias de la cosa juzgada en un determinado evento que la sentencia deviene injusta en cuanto se demuestra la ocurrencia de alguna de las causales para el efecto prescritas en la ley procesal penal.

En el marco del deber ser se predica que justicia y verdad deben acompasarse, razón por la cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, según ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. La demanda promovida por la representación de YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.

En ese ámbito, se inspira y tiende la acción revisora a tutelar el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho. La causal propende porque se reconozca que la interpretación judicial previa de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y que, por tanto, debe variar; o que en atención a la variación de las circunstancias fácticas, se impone una diferente hermenéutica que debe ser aplicada a casos que han sido juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Como consecuencia es procedente la acción extraordinaria cuando la autoridad judicial competente modifica los criterios que determinaron, por ejemplo, el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho; y la nueva interpretación sobreviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepción de la jurisprudencia superada[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.

En ese contexto, el criterio de la Corte en relación con el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 fue modificado a partir de la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013 proferida en el expediente con radicación 33254, en la cual se estableció que su aplicación resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de fundamento y desproporcionada en los eventos de terminación abreviada del proceso por la simpe y llana aceptación de cargos en la audiencia de imputación o a través de preacuerdos o negociaciones posteriores, respecto de los delitos a los que la Ley 1121 de 2006 proscribe el correlativo beneficio de rebaja de la sanción. En esa oportunidad la Corporación analizó la situación planteada en el evento particular examinado y tras revisar los antecedentes legislativos que llevaron a incrementar las penas a raíz de la entrada en vigencia del sistema penal de juzgamiento de tendencia acusatoria, por medio de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la subsecuente expedición de la Ley 906 de 2004, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. …Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ese entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones relevantes. Y con posterioridad, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 en el artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con base en los « preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado », porque: …en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. 5.

En el sub examine se constata que al establecer los hechos imputados, la Fiscalía delegada le atribuyó a BASANTE ORDÓÑEZ haber incurrido en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, incluido el aumento punitivo definido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el primero de esos delitos; y para el otro las modificaciones del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.

Con base en la imputación fáctica y jurídica acogida por el inculpado, el cognoscente profirió sentencia precisando en el acápite relativo a la determinación de la punición el mayor rigor previsto en la Ley 890 de 2004, por lo que fijó los extremos punitivos e individualizó la sanción para la conducta punible de secuestro extorsivo agravado con apego a ese marco legal; luego dispuso acrecer la pena en monto proporcional al gravamen imponible por la ilicitud concurrente.

Además, consideraron los falladores en doble instancia que a pesar del allanamiento a la imputación por el procesado no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de secuestro extorsivo agravado por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199; por contrario, sí al otro delito sobre el cual no recaía, ni recae, tal restricción. Conteste con esa línea de pensamiento, la causal de revisión impetrada únicamente deviene procedente en lo que atañe a la ilicitud de secuestro extorsivo agravado, visto que al momento de procederse a la dosimetría punitiva para la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también reprochada, se reconoció la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 201 y ss. de la actuación principal, correspondientes a la página 10 y ss. de la sentencia de primera instancia.] En todo caso, importante precisar que la procedencia de la causal revisora no abre espacio a cuestionar la responsabilidad ni menos aún la legitimidad de la deducción de esta a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, máxime que fue por él aceptada como consecuencia de su manifestación expresa, libre, consiente y voluntaria de aceptación de cargos, constituyéndose como único motivo de prosperidad del proceso de revisión la determinación de la cantidad de pena que le fue impuesta con fundamento, precisamente, en la modificación de la postura de esta Corporación sobre la aplicación del incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los términos y condiciones líneas atrás mencionados. 6.

La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando quiera que un imputado o procesado se somete a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como ha ocurrido en la actuación adelantada en contra del accionante BASANTE ORDÓÑEZ, conduce a concluir que las sentencias demandadas en este caso se tornan injustas y por ello se deben remediar procediendo a recalcular la pena a él impuesta.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal de 2004, se dejarán sin efecto los proveídos de condena objeto del juicio de revisión en lo que concierne a los gravámenes irrogados al declarado responsable únicamente por el delito que lo amerita, el secuestro extorsivo agravado, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la par redefinir la punición por el concurso delictual respetando las pautas que se tuvieron en consideración por la instancia falladora. 6.1.

El marco punitivo consagrado en los artículos 169 y 170-1 del Código Penal - Ley 599 de 2000, sin incluir el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé para el secuestro extorsivo agravado prisión de veintiocho (28) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos treinta y seis (336) a cuatrocientos ochenta (480) meses.

La multa fluctúa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Siguiendo lo expuesto en el fallo de primer nivel, cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de legalidad en la imposición de la pena y la no reformatio in pejus, se impondrá sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad seleccionado por el juez, que va de trecientos treinta y seis (336) a trecientos setenta y dos (372) meses.

De otra parte, el gravamen dinerario, en el referido cuarto mínimo, oscila de cinco mil (5.000) a dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de estos límites y con apego a los criterios del a quo sobre la gravedad y la modalidad de la conducta punible que motivaron no imponer los montos mínimos, se procederá al cálculo respectivo del porcentaje posible de aumentar dentro del cuarto de movilidad escogido, monto que equivale al 11.7%[footnoteRef:3]. [3: Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385;

CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, rad. 41265, entre otras.] Entonces, a la pena mínima de prisión se suman cuatro (4) meses y seis (6) días, para ascender a trescientos cuarenta (340) meses y seis (6) días[footnoteRef:4]. [4: El ámbito de movilidad de la pena de prisión en el cuarto mínimo se obtiene así: 372-336=36 meses; luego 36 x 11,7% = 4,2 meses, o lo que es lo mismo cuatro (4) meses y seis (6) días.] La pena pecuniaria fue tasada en el fallo de condena en siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, con un incremento de 1,95% sobre el rasero menor; por tanto, aplicado este factor ahora a la sanción mínima de multa se obtiene un resultado final de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:5]. [5: El ámbito de movilidad de la pena de prisión en el cuarto mínimo se obtiene así: 16.250 - 5.000 = 11.250; de manera que 11.250 x 1,95% = 219. ] 6.3.

Habida cuenta el concurso heterogéneo de delitos, dispuso la sede judicial penar al procesado por el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también dentro del cuarto mínimo, con cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; quantum que fue reducido a dos (2) años y tres (3) meses, dígase en proporción de la mitad a título de reconocimiento de la rebaja compensatoria por aceptación de cargos definida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Sin perjuicio de lo anterior, por el concurso delictual el incremento finalmente aplicado en la sentencia fue de dos (2) años de prisión. Así las cosas, en razón del concurso de delitos habrán de adicionarse ahora diecisiete (17) meses y veintisiete (27) días de prisión[footnoteRef:6]. [6: El fallador de primer grado impuso 38 años o 456 meses de prisión para el delito más grave -secuestro extorsivo agravado- cuya nueva pena ha quedado en 340 meses y 6 días.

Como por el concurso heterogéneo estimó incrementar en definitiva 2 años o 24 meses, se tiene: 340,2m x 24m / 456m = 17,9 meses o 17 meses y 27 días.] En suma de todo lo explicado en precedencia, las penas principales impuestas a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ quedan en trescientos cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) días de prisión, y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.4.

No procederá modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en vista que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, la cual no sufre variación a causa de la acción revisora; en todo caso, su imposición se encuentra ajustada a las previsiones legales[footnoteRef:7]. [7: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] Por otra lado, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y delitos sometidos a juzgamiento sería de rigor haber gravado al procesado BASANTE ORDÓÑEZ con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisión a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser remediada en sede de revisión por la Corte.

Se mantiene, por ende, incólume lo resuelto por los sentenciadores individual y colegiado respecto de estos tópicos no sometidos a debate ni concernidos con el juicio de revisión. 7. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:8], que en la actualidad se ocupa de la vigilancia de la condena impuesta a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, se dispone comunicar lo aquí resuelto para los fines de su competencia. [8: Folio 165 cuaderno de la Corte.] De igual forma a todos los organismos de registro y control competentes con el fin que se actualice la información sobre las penas de prisión y multa en este porveído impuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundada la causal de revisión según demanda promovida, a través de apoderado, por YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal por el delito de secuestro extorsivo agravado impuesta a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ en las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto - Nariño, el 4 de septiembre de 2008, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto - Nariño, el 4 de noviembre de 2008. 3.

IMPONER a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ las penas principales de trescientos cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) días de prisión, y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 5. Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control, en especial al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a cargo de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, para los fines de su competencia. 6.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Revisión Radicado. 51937 Procesado: YONI ARBERY BASANTE ORDOÑEZ Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

Aprobado en Acta No. 288 de 29 de agosto de 2018 Respeto el criterio mayoritario de la Sala, sin embargo, salvo el voto porque he sido del criterio que no es posible hacer la rebaja de pena que en este caso se hace por cuanto la víctima del delito fue un menor de edad. Para el efecto me remito a las razones expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37671 y que he venido reiterando.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 20