Impugnación especial Radicado: 61370 CUI: 11001600002820190216201 JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP341-2023 Radicación n.º 61370 CUI: 11001600002820190216201 Aprobado acta n.º 156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS 1.- El 27 de julio del 2019, aproximadamente a las 11 de la noche, sobre la calle 26 # 68C-61 de esta ciudad, JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en ejercicio de su labor como taxista, transportaba a tres pasajeros en el vehículo de servicio público identificado con las placas WMM-900, en sentido occidente-oriente, excediendo los límites de velocidad permitidos en dicha zona (60 km/h).
En ese momento un peatón cruzaba por la calzada central de la calle 26 en sentido sur-norte, a pesar de que cerca al lugar se encontraba un puente peatonal. 2.- JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ atropelló con su vehículo automotor al peatón y lo arrastró 87.36 metros, con lo cual le causó la muerte de forma instantánea. La víctima no fue identificada, puesto que no llevaba documentos y en los registros nacionales no fue encontrado algún soporte para cotejarlo con sus huellas dactilares.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 2 de marzo de 2020 el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía contra JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ por el delito de homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Página 62 del documento “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2_.pdf”.
Expediente digital.] 4.- Ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2020[footnoteRef:2], la audiencia preparatoria el 13 de octubre de 2020[footnoteRef:3] y la de juicio oral los días 22 de enero[footnoteRef:4], 7[footnoteRef:5] y 25 de mayo[footnoteRef:6], 10[footnoteRef:7] y 16 de junio de 2021[footnoteRef:8], en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio. [2: Página 57.
Ibídem.] [3: Páginas 53 a 55. Ibídem.] [4: Página 51. Ibídem.] [5: Página 44. Ibídem.] [6: Página 41. Ibídem.] [7: Página 39. Ibídem.] [8: Páginas 36 y 37. Ibídem.] 5.- El 29 de junio de 2021 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ[footnoteRef:9], decisión que fue apelada por la Fiscalía[footnoteRef:10]. [9: Páginas 15 a 33.
Ibídem.] [10: Páginas 8 a 13. Ibídem.] 6.- El 28 de septiembre de 2021[footnoteRef:11], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, condenó a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ como autor del delito de homicidio culposo y le impuso las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena[footnoteRef:12]. [11: La audiencia de lectura de fallo se realizó el 13 de octubre de 2021. Páginas 47 y 48 del documento “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2_.pdf”. Expediente digital.] [12: Páginas 1 a 44. Ibídem.] 7.- Contra esta decisión el defensor de CAÑON PÉREZ interpuso el recurso de impugnación especial[footnoteRef:13], del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio[footnoteRef:14]. [13: Páginas 59 a 77.
Ibídem.] [14: Página 78. Ibídem.] II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 2.1 Sentencia de primera instancia 8.- El 29 de junio de 2021 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ, por cuanto consideró que no se demostró que la acción del procesado fuera la causa determinante del resultado fatal. 9.- El a quo aseguró que no hubo duda de la materialidad de la conducta punible, por cuanto las pruebas allegadas al plenario demostraron que el 27 de julio de 2019, aproximadamente a las 11 de la noche, a la altura de la avenida calle 26 # 68C-61 sobre la calzada rápida, JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ atropelló a un peatón, quien falleció en el lugar a causa de las lesiones sufridas y no pudo ser identificado. 10.- También, resultó probado que el procesado al momento del accidente conducía a una velocidad mínima de 89 km/h, superior a la máxima permitida por las normas de tránsito de 60 km/h para ese lugar, con lo cual aumentó el riesgo permitido. 11.- Igualmente, le era exigible a la víctima conforme a las normas de tránsito, que utilizara el puente peatonal cercano al lugar de los hechos para atravesar la avenida.
No obstante, intentó cruzar la calzada central de la autopista calle 26 por un lugar no autorizado y/o prohibido para el tránsito de peatones, presumiblemente para entrar irregularmente a la estación de Transmilenio adyacente al lugar del accidente, con lo cual también elevó el riesgo permitido. Además, al momento de atravesar la vía, salió de modo repentino en un punto de recóndita visión para los conductores, pues en la zona que divide los carriles vehiculares, existen árboles que perturban la visión periférica y el lugar tiene deficiente luz artificial. 12.- Para la juez de primera instancia, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda que el resultado típico haya sido consecuencia única y exclusiva de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de CAÑON PÉREZ, al conducir en exceso de velocidad y de ahí lograr satisfacer la causalidad adecuada, la cual es un elemento necesario para la imputación objetiva, no sólo desde el punto de vista fáctico, sino también jurídico. 13.- Agregó que las pruebas aportadas por el ente acusador no indicaron que el procesado hubiera podido evitar el accidente si hubiera transitado a una velocidad menor, pues se desconoce el momento exacto en que el implicado logró observar al afectado y no se realizó un análisis de evitabilidad del accidente. 14.- En consecuencia, la Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ del delito de homicidio culposo, por el que fue acusado. 2.2 Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ era responsable penalmente de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo[footnoteRef:15]. [15: Páginas 11 a 61.
Ibídem.] 16.- Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que, al momento del accidente, CAÑON PÉREZ faltó al deber objetivo de cuidado y aumentó el riesgo permitido, al conducir por encima del límite de velocidad autorizado por las normas de tránsito y este incremento del riesgo permitido por parte del implicado fue lo que explicó la producción del resultado lesivo.
Además, no es posible afirmar que en este asunto se presentó una acción a propio riesgo que excluyera la responsabilidad del procesado. 17.- En primer lugar, el Tribunal estableció que alrededor de las 11 de la noche del 27 de julio de 2019, a la altura de avenida calle 26 # 68C-61 en el sentido occidente-oriente, el vehículo conducido por JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ impactó a un peatón, causándole la muerte. 18.- Lo anterior quedó demostrado con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, Jaime Andrés López Rodríguez, Adalberto Cortés Cabezas, Karen Zulay Ruíz Agudelo y Carlos Arturo Rodríguez Parra, el informe de accidente de tránsito, el álbum fotográfico consignado en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de julio de 2019 y el informe pericial de necropsia de la misma fecha. 19.- En segundo lugar, la Sala indicó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ aumentó el riesgo permitido, pues al momento del accidente, conducía a alta velocidad por encima del límite autorizado por las normas de tránsito. 20.- Según la experta en física Inés Celina Moncada Fuentes que fue llevada a juicio por la Fiscalía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el enjuiciado al momento del impacto con el transeúnte oscilaba entre 101 y 121 km/h. Por su parte, el perito de la defensa Iván Darío Pérez Pedraza, afirmó que la velocidad del automotor estaba entre 89 y 90 Km/h. 21.- Por lo tanto, el procesado claramente infringió el límite de velocidad permitida de 60 km/h para las vías arterias como la calle 26, regulada por el inciso 2º del artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, conforme lo declaró la funcionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad Katherin Prieto Salcedo. 22.- En tercer lugar, una valoración conjunta de las pruebas introducidas al contradictorio y las evidencias halladas por los expertos, tales como el lugar de ubicación de las abolladuras en el vehículo, los daños en la parte anterior del automotor con la que se produjo el impacto, la ubicación del cuerpo con relación al lugar del choque y el recorrido que hizo el conductor antes de lograr detener la marcha, permitieron inferir que el sujeto activo de la conducta, no sólo elevó el riesgo permitido al desconocer las normas de tránsito, sino además, se encontraba distraído durante la conducción del vehículo, por esa razón no percibió el peatón y no realizó maniobra alguna de frenado para reducir la velocidad y evitar el accidente. 23.- Así, Iván Andrés Quintero Tarazona, quien iba como pasajero del taxi al momento de los hechos y se encontraba en la parte de atrás del rodante, a diferencia del procesado, si advirtió la presencia de la víctima y la de dos peatones más que al parecer también intentaban entrar irregularmente a la estación de Transmilenio.
A pesar de que, según afirmó, era de noche y la iluminación del sector era artificial y escasa por la arborización en los separadores de la vía. 24.- En quinto lugar, no es posible afirmar que en este caso se presentó una acción a propio riesgo de la víctima que excluyera la imputación objetiva del acusado, porque para ello se requiere que el daño sea una consecuencia exclusiva del riesgo asumido por el afectado.
Por lo tanto, para aplicar dicha figura era indispensable que el conductor hubiese conducido dentro de la velocidad permitida de 60 Km/h o menos y no como lo hizo, excediendo los límites permitidos por las normas de tránsito. 25.- Por consiguiente, si bien, la víctima también infringió las normas de tránsito, el resultado típico se produjo como consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado al exceder de manera considerable la velocidad y, por ende, le es imputable la muerte del peatón que fue arrollado por su vehículo. 26.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ era responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo.
En consecuencia, lo condenó a las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena.
III. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27.- El apoderado de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ fundamentó su censura en cuatro argumentos: i) permanece la duda de si el exceso de velocidad del vehículo o el comportamiento imprudente de la víctima fue lo que provocó el resultado lesivo; ii) el juzgador de segunda instancia erró al declarar que su prohijado iba distraído y por eso no percibió la presencia de la víctima; iii) el Tribunal tergiversó lo declarado por los peritos en física en el juicio oral; y iv) no se demostró que si el procesado hubiera conducido dentro del límite de velocidad de 60 km/h se hubiera podido evitar el accidente. 28.- Señaló que no se discute que el procesado conducía a exceso de velocidad, pero permanece la duda de si este comportamiento se tradujo en la consecución del resultado lesivo y si fue la causa determinante para provocar el deceso de la víctima.
Por el contrario, sí quedó demostrado en el juicio que el accidente era evitable para la víctima haciendo uso del puente peatonal y no por un lugar evidentemente prohibido y desapercibido para cualquier conductor. 29.- Afirmó que, el ad quem dedujo equivocadamente del testimonio de Iván Andrés Quintero Tarazona que CAÑON PÉREZ estaba distraído al momento del accidente y por eso no vio al peatón. Puesto que, este testigo expuso en el juicio que la conducción del acusado era normal, no hubo nada que le incomodara y en ningún momento observó algún tipo de distracción o maniobra que le impidiera al conductor atender la actividad que estaba realizando. 30.- Indicó que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, las pruebas periciales de Inés Celina Moncada Fuentes e Iván Darío Pérez Pedraza no señalaron la existencia de alguna distracción o que el conductor no percibió a los peatones, sino que ellos ilustraron que “ no se pudo establecer en qué momento el conductor vio al peatón antes del accidente”. 31.- Finalmente, aseguró que los testigos de cargo y descargo expusieron que no era posible establecer si el conductor del rodante transitando a 60 km/h hubiera podido evitar el accidente y con ello la muerte del peatón. Por lo tanto, la Fiscalía debió aportar un medio de prueba capaz de constatar que efectivamente un vehículo de las características del involucrado en los hechos, transitando a 60 km/h, indefectiblemente hubiera podido evitar el resultado dañoso. 32.- Por todo lo anterior, el defensor sostuvo que la Fiscalía no probó que el resultado típico fue consecuencia del incremento del riesgo permitido por parte de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ, y por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia 33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 4.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 34.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ como autor del delito de homicidio culposo. 35.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio culposo (6.3.); y ii) el análisis del caso concreto (6.4). 4.
La estructura típica del delito de homicidio culposo 36.- El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal:
ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 37.- Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva.
Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado[footnoteRef:16]. Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. ] 38.- Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. 39.- En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo[footnoteRef:17].
Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. ] 40.- Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico[footnoteRef:18]. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. ] 41.- Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo.
Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización[footnoteRef:19]. [19: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. ] 42.- Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente como la víctima hayan creado o elevado un riesgo permitido, el comportamiento del sujeto pasivo tendrá incidencia en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsabilidad penal del autor. 43.- En términos de la propia Corte: “Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.
De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).” [footnoteRef:20] [20: Ibídem.] 44.- Así, por ejemplo, en la sentencia SP4948-2019 del 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 55810, se analizó un caso en que el procesado conduciendo un camión con exceso de velocidad, realizó una maniobra para adelantar un vehículo detenido y atropelló a un peatón que cruzaba imprudentemente la calle, pues a unos pocos metros existía un puente peatonal.
Como consecuencia del atropellamiento la víctima sufrió graves lesiones. 45.- En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por el peatón le eran normativamente imputables al conductor del camión, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico.
Sin embargo, como se demostró que la víctima también desplegó un comportamiento negligente que tuvo relevancia causal en la ocurrencia del accidente y por tanto en la gravedad del injusto, la Sala oficiosamente redujo la pena que le había sido impuesta al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas por parte del juzgador de segunda instancia. 46.- Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal. 4.
El caso concreto 47.- La censura planteada por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la responsabilidad penal de su defendido. 48.- Por lo tanto, para resolver la impugnación del defensor, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, en primer lugar, la existencia del delito de homicidio culposo, y, en segundo lugar, la responsabilidad penal de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ a título de autor. 49.- Respecto al tipo penal objetivo de la conducta de homicidio culposo, se identificó en primer lugar, como sujeto activo a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ.
En segundo lugar, el objeto material del acto coincide con el sujeto pasivo, es decir, el peatón que fue arrollado y que no se pudo identificar. 50.- En tercer lugar, se encuentra la realización de la acción típica correspondiente al atropellamiento de la víctima ocurrida el 27 de julio del 2019 aproximadamente a las 11 de la noche, sobre la calle 26 # 63C-61, por parte de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ cuando conducía el vehículo taxi de placas WMM-900 en sentido occidente-oriente por la calzada central de la calle 26. 51.- Lo anterior fue probado con los testimonios rendidos en juicio por el patrullero Jaime Andrés López Rodríguez, quien fue el primero en acudir a la escena del crimen y los integrantes del grupo de laboratorio de criminalística de la Policía de Tránsito de Bogotá Adalberto Cortes Cabezas, Karen Zulay Ruíz Agudelo y Carlos Arturo Rodríguez Parra. 52.- Así, el patrullero Jaime Andrés López Rodríguez relató que la noche del 27 de julio de 2019, aproximadamente a las 23 horas, la central de comunicaciones le informó de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 26 con carrera 69 en el sector del Salitre.
Afirmó que, se desplazó al lugar de los hechos, en donde encontró un vehículo tipo taxi y al occiso al costado de la vía. A continuación, acordonó la zona, entrevistó al conductor, tomó los datos de dos testigos[footnoteRef:21] y llenó el formato de primer respondiente que posteriormente le entregó a la unidad judicial, la cual continuó con el protocolo y realizó el levantamiento del cadáver[footnoteRef:22]. [21: Audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2021.
Récord. (8:30).] [22: Ibídem. Récord. (14:00).] 53.- El intendente Adalberto Cortés Cabezas, coordinador del grupo de criminalística Omega 3 de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, suscribió el Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 28 de julio de 2019, el cual fue incorporado a la actuación[footnoteRef:23]. [23: Páginas 9 a 12 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”.
Expediente digital.] 54.- El declarante narró que a las 23:26 horas del 27 de julio de 2019 la central de radio de la estación de Policía de Tránsito de Bogotá le informó del fallecimiento de una persona de sexo masculino, a causa de un accidente de tránsito sobre la avenida calle 26 # 68C-61 en el sentido vial occidente a oriente[footnoteRef:24]. [24: Audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2021.
Parte 1. Récord. (39:09).] 55.- Cortés Cabezas relató que se dirigió al lugar de los hechos junto con el personal del laboratorio de criminalística Carlos Arturo Rodríguez Parra (fotógrafo judicial) y Karen Zulay Ruíz Agudelo (topógrafa judicial). A las 00:00 del 28 de julio de 2019 se contactó con el patrullero Jaime Andrés López Rodríguez, quien se identificó como la primera autoridad responsable del caso. 56.- Señaló que, el evento correspondió a un homicidio en accidente de tránsito, el cual ocurrió cuando JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ conducía el vehículo automóvil tipo taxi de placas WMM-900 sobre la calzada rápida de la avenida calle 26 de occidente a oriente y a la altura del inmueble de nomenclatura 68C-61 atropelló a una persona de sexo masculino, indocumentado, de 25 a 30 años de edad, quien en ese momento atravesaba la vía. La víctima falleció en el lugar a causa de las lesiones que sufrió por el atropellamiento. 57.- Indicó que, sobre la vía pública encontraron las siguientes evidencias: i) sobre el carril derecho de la vía vestigios de pintura color amarillo y fragmentos de pasta color negro; ii) un cuerpo sin vida de sexo masculino en posición natural decúbito dorsal, indocumentado, semidesnudo, con una camisa tipo polo color azul, camiseta color gris, botines negros, interiores de color gris y pantalón de sudadera color azul a la altura de las rodillas; y iii) un vehículo clase automóvil de servicio público taxi de placas WMM-900 sobre el carril izquierdo de la calzada a una distancia de 134.21 metros de la evidencia 1 y a 87.36 metros de la evidencia 2.
El automotor presentó varios daños, entre los cuales, el techo abollado en el tercio anterior derecho, el vidrio panorámico anterior fisurado, ausencia del espejo retrovisor derecho, el paral y el guardabarros anterior derecho abollado, la unidad de luz anterior derecha rota, una mancha de color negro con abolladuras en las puertas anterior y posterior laterales derechas y desprendimiento de pintura en el paragolpes anterior derecho. 58.- El patrullero Carlos Arturo Rodríguez Parra testificó que acudió al lugar de los hechos el 27 de julio de 2019 junto con el equipo del laboratorio de criminalística al cual pertenecía[footnoteRef:25].
Indicó que, elaboró el Informe Investigador de Campo -FPJ-11 del 28 de julio de 2019 que contiene el álbum fotográfico de los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados en la escena. Este informe también fue incorporado al expediente[footnoteRef:26]. [25: Ibídem. Récord. (2:05:19).] [26: Páginas 18 a 32 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”.
Expediente digital.] 59.- La imagen 1 del informe muestra una toma panorámica de la escena, en la cual se evidencia que al lado del lugar del accidente se encontraba una estación de Transmilenio y que la vía tenía iluminación artificial en buenas condiciones[footnoteRef:27]. Por su parte, la imagen 33 corresponde a una toma fotográfica de la señal de tránsito SR-30 que indica el límite de velocidad de 60 km/h, la cual se ubicaba sobre el separador de la calzada rápida en sentido occidente-oriente de la calle 26[footnoteRef:28]. [27: Página 19.
Ibídem.] [28: Página 30. Ibídem.] 60.- La patrullera Karen Zulay Ruíz Agudelo elaboró el Informe Policial para Accidentes de Tránsito del 28 de julio de 2019 y el Plano Topográfico -FPJ-17-, en donde plasmó la descripción de la avenida calle 26 con calle 68C y la ubicación de las evidencias en el lugar de los hechos[footnoteRef:29]. Adicionalmente, consignó en el plano topográfico que a 22.66 metros al occidente de la evidencia 1 (rastros de pintura amarilla y pasta negra) se encontraba la señal de tránsito SR-30, la cual indicaba que la velocidad máxima permitida en la zona era de 60 km/h[footnoteRef:30]. [29: Páginas 13 a 17.
Ibídem.] [30: Páginas 14. Ibídem.] 61.- En la audiencia de juicio, describió que el accidente ocurrió en una zona urbana y comercial, las condiciones del tramo de la vía eran “normales”, al lado del lugar existía una estación de Transmilenio, el peatón no cruzó la vía por un paso peatonal seguro[footnoteRef:31] y en el lugar no se encontraron huellas de frenado[footnoteRef:32]. [31: Audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2021.
Parte 1. Récord. (1:42:37).] [32: Ibídem. Récord. (1:48:04).] 62.- Por su parte, el testigo Iván Andrés Quintero Tarazona relató que el 27 de julio de 2019 viajaba como pasajero junto con su entonces novia María José Rodríguez Ramírez y Angie Lizeth Espinosa Ruíz en el taxi de placas WMM-900 conducido por JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ con destino a la localidad de Chapinero de Bogotá. Narró que, aproximadamente a las 9 de la noche, se desplazaban por el carril central de la calle 26 con avenida Boyacá, cuando 3 personas que presuntamente iban a entrar de manera irregular a la estación de Transmilenio cruzaron la vía y el automóvil impactó a una de ellas[footnoteRef:33].
Refirió que el automotor frenó más adelante y junto con los demás pasajeros descendieron del vehículo para auxiliar a la persona que estaba tendida en el suelo, quien lamentablemente ya había fallecido[footnoteRef:34]. [33: Audiencia de juicio oral del 16 de junio de 2021. Récord. (8:36).] [34: Ibídem. Récord. (10:37).] 63.- Por todo lo anterior, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no hay duda que el 27 de julio de 2019 JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ mientras conducía el vehículo de servicio público tipo taxi de placas WMM-900, atropelló a un peatón que no se pudo identificar, aproximadamente a las 11 de la noche a la altura de la avenida calle 26 # 68C-61 en Bogotá. 64.- El cuarto elemento relativo al resultado típico fue comprobado con el Informe Pericial de Necropsia N.º 2019010111001002555 del 29 de julio de 2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por la médica forense Diana Bel Rivas Caicedo[footnoteRef:35], en el cual se consignó que la víctima, sin identificar, falleció en el lugar de los hechos, de forma violenta a causa de “ politraumatismo en accidente de tránsito” [footnoteRef:36]. [35: Páginas 4 a 8 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”.
Expediente digital.] [36: Página 5 Ibídem.] 65.- En este documento se expusieron las graves lesiones que sufrió la víctima a causa del accidente y que derivaron en su muerte instantánea: trauma craneoencefálico severo, diástasis de la sutura coronal, fractura parietal izquierda, fractura de la fosa media y anterior, fractura frontal izquierda que transcurre a la región facial, hemorragia subaracnoidea occipital izquierda, hemorragia subaracnoidea focal parietal derecha y hemorragia subaracnoidea temporal basal derecha, fractura de tibia y peroné, entre otras[footnoteRef:37]. [37: Página 4.
Ibídem.] 66.- En quinto lugar, se encuentra que la acción típica desplegada por el procesado fue causal para el resultado, puesto que la muerte de la víctima se originó en el atropellamiento que sufrió por parte del vehículo conducido por JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ. 67.- Sin embargo, tal como se explicó en la parte teórica de esta providencia, no es suficiente verificar la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica corroborar si la acción de CAÑON PÉREZ creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se realizó en el resultado típico.
Adicionalmente, es preciso analizar si se presentó un actuar imprudente de la víctima y si este comportamiento también contribuyó al resultado típico, lo cual constituye, además, el principal objeto de reproche de la defensa. 68.- La ingeniera de transporte y vías Katherin Prieto Caicedo adscrita a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con base en el informe del 2 de septiembre de 2019 describió las condiciones de señalización vial en el sector de la avenida calle 26 # 68C-61[footnoteRef:38]. [38: Páginas 33 a 41.
Ibídem.] 69.- Señaló que la norma aplicable al caso es el Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 de 2002, el cual contiene las reglas generales y educación en el tránsito, peatones, conducción de vehículos, ciclistas y motociclistas, clasificación y uso de las vías y señales de tránsito[footnoteRef:39]. [39: Audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2021.
Récord. (34:53).] 70.- Específicamente, frente a la velocidad permitida en el lugar de los hechos, la declarante resaltó que este punto es regulado por el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 71.- Esta norma textualmente establece: Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los ochenta (80) kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. (…) (Negrillas fuera del texto) 72.- Además, a 22.66 metros del lugar del accidente, sobre el separador de la calle 26 se encontraba la señal de tránsito SR-30, la cual indicaba que la velocidad máxima permitida para transitar por la avenida era de 60 km/h. 73.- En consecuencia, JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ tenía la obligación de conducir su vehículo por la avenida calle 26, sin sobrepasar el límite de velocidad de 60 km/h. Sin embargo, al momento de los hechos el procesado desobedeció dicho mandato. 74.- Así quedó demostrado con el Análisis Físico Inicial N.º. 200-2019 del 29 de julio de 2019 elaborado por la física Inés Celina Moncada Fuentes adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad[footnoteRef:40].
Con base en este documento, la física declaró que la velocidad que llevaba el automotor de placas WMM-900 al momento del impacto osciló entre 101 y 121 km/h[footnoteRef:41]. [40: Páginas 21 a 22 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 1_Cuaderno_2022012228572.pdf”. Expediente digital.] [41: Audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2021.
Parte 2. Récord. (00:29)] 75.- En igual sentido, en el Concepto Físico N.º 1183 del 23 de diciembre de 2020 elaborado por el perito de la defensa Iván Darío Pérez Pedraza se consignó que, dada la trasferencia de velocidad por parte del automotor al peatón afectado, la velocidad mínima de circulación que llevaba el automóvil de placas WMM-900, al momento del incidente se ubicó en un rango entre 89 km/h y 90.24 km/h[footnoteRef:42]. [42: Página 22 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Defensa_Cuaderno_2022012307732.pdf”.
Expediente digital.] 76.- Por lo tanto, es claro que al momento del atropellamiento JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ conducía su vehículo como mínimo a una velocidad de 89 km/h, contrariando el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señal de tránsito SR-30 que establecen la obligación para los conductores de no superar la velocidad a 60 km/h, cuando transitan por la calzada rápida de la avenida calle 26. 77.- Con este comportamiento el procesado aumentó el riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción de vehículos y ese peligro se realizó en el resultado típico.
En consecuencia, la muerte del afectado es imputable normativamente al implicado. 78.- Ahora bien, frente al comportamiento de la víctima, se encuentra que el testigo de la defensa Iván Andrés Quintero Tarazona, quien se transportaba en el vehículo del procesado, manifestó que al momento del accidente vio a 3 personas que iban cruzando la vía y el automóvil impactó a una de ellas.
Agregó que los tres peatones, presuntamente, iban a entrar de manera irregular a la estación de Transmilenio contigua al lugar de los hechos. 79.- En el informe del 2 de septiembre de 2019 elaborado por la ingeniera Katherin Prieto Caicedo adscrita a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se consignó que cerca al lugar del accidente no existía un punto de control semafórico, pero sí había un paso peatonal elevado ubicado frente al edificio Suramericana[footnoteRef:43]. [43: Página 36 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”.
Expediente digital.] 80.- Igualmente, en el concepto elaborado por el perito de la defensa Iván Darío Pérez Pedraza se estableció que contiguo al lugar de los hechos se encontraba la estación de Transmilenio “El Tiempo-Maloka” y aproximadamente a 202.40 metros del sector de ocurrencia del accidente existía un puente peatonal para ingresar a dicha estación. 81.- Lo anterior permite deducir que el perjudicado atravesó la vía por un lugar no autorizado para ello, pues en lugar de utilizar el puente peatonal cercano, decidió cruzar la calle 26 por un lugar exclusivo para los vehículos, presuntamente con el fin de ingresar irregularmente a la estación de Transmilenio El Tiempo-Maloka. 82.- En consecuencia, la víctima también aumentó el riesgo permitido al cruzar la calle por un lugar no autorizado, contrariando lo estipulado en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, los cuales establecen:
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: (…) 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
PARÁGRAFO 2 o. (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. 83.- En conclusión, en el presente asunto está demostrado que tanto CAÑON PÉREZ como el afectado aumentaron el riesgo permitido dentro de la actividad peligrosa del tráfico rodado, y de esta forma ambos contribuyeron a la producción del resultado típico. 84.- Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, consistente en que no se pudo demostrar si el exceso de velocidad o el comportamiento imprudente del peatón fue la causa que generó el resultado, es claro que en este caso se presentó una concurrencia entre el actuar imprudente del agente y de la víctima, y en consecuencia, ambos comportamientos fueron determinantes para la materialización del accidente. 85.- Entonces, el resultado fatal se presentó en razón a: primero, el exceso de velocidad al que conducía el procesado, pues esto reducía drásticamente sus posibilidades de advertir la presencia de personas y objetos en la vía y de esta forma le impedía frenar, realizar alguna maniobra evasiva o pitar para que los peatones que cruzaban la calle advirtieran su presencia, y segundo, a que la víctima decidió ponerse en peligro al intentar cruzar la vía exclusiva para los vehículos, en lugar de usar el puente peatonal cercano. 86.- Como se explicó anteriormente en el marco teórico de esta sentencia, la concurrencia imprudente de la víctima no exime de responsabilidad al procesado, sino que incide en la apreciación de la gravedad del injusto y la consecuente sanción a imponer, en tanto reduce el grado de culpa en el comportamiento del implicado. 87.- Sin embargo, la Sala no modificará la pena impuesta a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ, por cuanto el Tribunal de Bogotá fijó las penas principales y accesorias en el mínimo legal para el delito de homicidio culposo conforme al artículo 109 del Código Penal. 88.- Frente al tipo penal subjetivo, se comprueba que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ actuó culposamente, porque no tuvo la intención de acabar con la vida de la víctima, sin embargo, la consecuencia fatal fue producto de su infracción al deber objetivo de cuidado y no previó, siendo previsible, que con su comportamiento imprudente al conducir sobrepasando los límites de velocidad permitidos, podría causar la muerte o lesionar a algún peatón. 89.- Entonces, la Corte al igual que lo hizo el ad quem, concluye que concurren todos los presupuestos para declarar a CAÑON PÉREZ como autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo. 90.- Por último, la Corte considera que no le asiste razón al defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en sus demás censuras contra la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: 91.- En primer lugar, el profesional del derecho afirmó que, el ad quem dedujo equivocadamente del testimonio de Iván Andrés Quintero Tarazona que CAÑON PÉREZ estaba distraído al momento del accidente y por eso no vio al peatón. 92.- Resultó llamativo que Quintero Tarazona haya afirmado en juicio que la conducción del procesado al momento del accidente era “normal”, a pesar de que la prueba científica estableció que el implicado conducía por encima de los límites de velocidad, pero lo que en últimas reprochó el Tribunal fue el hecho de que el pasajero y no el taxista haya visto a los peatones cruzando la calle. 93.- No obstante, es posible que CAÑON PÉREZ al igual que el pasajero haya visto a la víctima y a los otros dos peatones que estaban atravesando la avenida calle 26 en el momento de la colisión, pero a causa del exceso de velocidad en el que conducía, le fuera imposible frenar con antelación al choque o realizar alguna maniobra para evitar el accidente, toda vez que resultó probado que el procesado solamente redujo la velocidad hasta detener el vehículo luego del impacto con el peatón. 94.- En segundo lugar, es cierto que los peritos físicos Inés Celina Moncada Fuentes e Iván Darío Pérez Pedraza no afirmaron que el conductor estaba distraído, sino que, en virtud a la ausencia de las huellas de frenado en la escena, no fue posible establecer que el acusado haya visto al peatón antes del accidente.
Sin embargo, esta situación no desvirtúa el hecho que fue probado en juicio en el sentido que el taxista implicado conducía imprudentemente a exceso de velocidad, y a consecuencia de ello arrolló a un peatón, lo que en últimas fundamentó su responsabilidad penal. 95.- Finalmente, el abogado defensor aseguró que no era posible establecer si el conductor del rodante transitando a 60 km/h hubiera podido evitar el accidente o el resultado fatal.
Por lo tanto, en su opinión, la Fiscalía debió aportar un medio de prueba capaz de constatar que efectivamente un vehículo de las características del involucrado en los hechos, transitando a 60 km/h, indefectiblemente hubiera podido evitar el resultado dañoso. 96.- Efectivamente en el lugar del accidente no se evidenciaron huellas de frenado.
Sin embargo, tal como lo señalaron los peritos Inés Celina Moncada Fuetes[footnoteRef:44] e Iván Darío Pérez Pedraza[footnoteRef:45] este hecho solamente es indicativo de que el conductor previamente al impacto no percibió la presencia del peatón y por tanto no intentó realizar una parada de emergencia antes de la colisión. [44: Audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2021.
Parte 2. Récord. (9:28)] [45: Audiencia de juicio oral del 10 de junio de 2021. Récord. (44:24)] 97.- Además, en virtud del principio de libertad probatoria no es posible afirmar que un estudio de evitabilidad constituya la única prueba que permita atribuir el resultado dañoso a la conducta de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ. Puesto que, como se demostró a lo largo de esta providencia, las pruebas allegadas al plenario son coincidentes en señalar que la muerte de la víctima fue causada por la concurrencia del aumento del riesgo permitido por parte del procesado y el afectado, cuando el taxista conducía su vehículo por encima de los límites de velocidad legalmente establecidos y el peatón cruzaba la vía por un lugar no autorizado. 98.- Asimismo, las normas de tránsito terrestre están diseñadas con fundamento en que, si estas se respetan, y por tanto no se excede el riesgo jurídicamente permitido los resultados lesivos pueden ser prevenidos.
Sobre esta regla subyace la evitabilidad de los accidentes de tránsito, puesto que si el conductor circula a una velocidad permitida se presupone que es posible evitar la ocurrencia de estos siniestros viales. 99.- En conclusión, en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ es penalmente responsable como autor de la conducta punible de homicidio culposo, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2021.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Carlos Roberto Solórzano Garavito Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11