CUI: 73001600043220130092301 Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP340-2023 Segunda instancia No. 55668 Acta No. 157 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima Jorge Enrique Páez García, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de mayo de 2019, que lo condenó por del delito de concusión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El escrito de acusación refiere que el 21 de marzo de 2013, el entonces Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué Jorge Enrique Páez García, «abusando de la función nominadora» que le otorgaba la ley estatutaria de la administración de justicia, «constriñó» a Yennifer Xiomara Cruz González, quien se desempeñaba como oficial mayor de su despacho, «para que obtuviera para él un préstamo por la suma de $10’000.000, en una entidad crediticia, y le entregara dicha suma de dinero, diciéndole que si no lo hacía se iba del juzgado».
El préstamo finalmente no se realizó porque la empleada se negó a tramitarlo, debido a que anteriormente tuvo problemas con el juez por un préstamo por valor de $1’500.000 que ella adquirió en similares condiciones, lo cual determinó a que el funcionario buscara su salida del despacho. 2.2. Procesales 2.2.1. El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos contra Jorge Enrique Páez García, por el delito de concusión (art. 404, L. 599/00), en calidad de autor.
El imputado no aceptó el cargo. 2.2.2. El 9 de diciembre de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de cargos tuvo lugar el 19 de mayo de 2016. 2.2.3. En las sesiones del 6 de octubre de 2016, 23 de marzo y 28 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 2.2.4.
Los días 8, 9, 29 y 30 de noviembre de 2017, 16, 17 de enero y 15 de febrero de 2018, tuvo lugar el juicio oral. 2.2.5. El 23 de mayo de 2019, el a quo anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de la pena. 2.2.6. El mismo 23 de mayo de 2019, el tribunal profirió sentencia condenatoria contra Jorge Enrique Páez García, por el delito de concusión, en calidad de autor, a 108 meses de prisión, multa de 80 s.m.l.m.v. para el año 2013, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses.
Le negó además la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2.7. La sentencia fue apelada por la defensa del procesado. III. EL FALLO RECURRIDO La primera instancia reseñó inicialmente los supuestos fácticos de la acusación y realizó un recuento detallado del transcurrir procesal y de los elementos normativos y jurisprudenciales del tipo penal de concusión. En relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, indicó: 3.1.
Se acreditó que para la fecha de los hechos Jorge Enrique Páez García tenía la condición de servidor público, toda vez que se desempeñaba como Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, y que «estaba investido legalmente de la facultad nominadora para proveer los cargos de los empleados o desvincularlos del servicio», con arreglo a lo previsto en los artículos 131.8, 132 y 175.1. de la ley estatutaria de la administración de justicia. 3.2.
Haber exigido a Yennifer Xiomara Cruz González, oficial mayor de su despacho, que adquiriera un crédito a nombre de ella por valor de $10’000.000, para entregárselos a él, constituye una conducta que se subsume en el tipo penal de concusión. (i) La actuación informa que, en una primera oportunidad, la víctima adquirió un crédito por $1’500.000, «para provecho de su nominador porque él no tenía capacidad de pago», el cual tramitó con un «abogado prestamista».
Tiempo después, ella y la codeudora del préstamo fueron requeridas por el acreedor para que pagaran solidariamente unas cuotas que el acusado había dejado de cancelar. (ii) En una segunda oportunidad, el juez le solicitó que asumiera un nuevo préstamo a su nombre, por la suma de $10’000.000, bajo las mismas condiciones. Ella contempló la posibilidad de negarse al requerimiento o de exigirle mayores garantías reales para evitar una eventual afectación patrimonial, preocupaciones que trasmitió a su jefe.
Ante esto, el acusado condicionó la permanencia de la empleada en su puesto a que «se plegara a su voluntad de tramitar el crédito», enarbolando para el efecto «su condición de juez, y actuando en un plano de superioridad derivado de su función nominadora». (iii) El acto de constreñir se actualizó ante el temor, zozobra y miedo de la víctima, de verse expuesta a una eventual desvinculación de la «unidad de trabajo» del despacho judicial.
El funcionario tenía pleno dominio de la situación y la víctima no podía tomar libremente una decisión, porque de negarse perdería su empleo y sus ingresos mensuales. (iv) Cuando Yennifer Xiomara Cruz González decidió negarse a adquirir el crédito en las condiciones exigidas, el juez le solicitó la renuncia del cargo de oficial mayor del despacho.
Y como ella también se negó a acceder a esa solicitud, el funcionario buscó la manera de desvincularla, inicialmente, solicitando a la persona que tenía el cargo en propiedad que renunciara a la licencia no remunerada y se reintegrara, y luego, sugiriéndole a un tercero que tramitara un traslado a su juzgado, pese a que antes se lo había negado argumentando que estaba conforme con el desempeño de su equipo de trabajo. 3.3.
El comportamiento del procesado es antijurídico, porque afectó de manera clara y ostensible el prestigio de la administración pública, al utilizar su investidura de juez para «perseguir un beneficio particular», en contravía de los principios de probidad, transparencia y moralidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 3.4.
Obró igualmente con «conocimiento suficiente» de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad de contrariar la ley, pese a que en su condición de juez estaba compelido a obrar acatando los principios de imparcialidad, idoneidad, honestidad y observancia del ordenamiento jurídico. IV. LA APELACIÓN La defensa de Jorge Enrique Páez García solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
Presentó dos (2) «cargos». 4.1. Primer cargo. Haberse dictado sentencia sin que estuviera acreditado el ingrediente normativo del tipo penal de concusión. Como argumentos, expuso: 4.1.1. En el proceso no se acreditó que la conducta atribuida al funcionario haya estado mediada por una «utilidad indebida», como lo exige el tipo penal acusado.
La denunciante Yennifer Xiomara Cruz González reconoció que adquirió un primer préstamo en favor del juez, quien incurrió en mora en el pago de las cuotas, pero que finalmente cumplió los pagos y sufragó la totalidad de la deuda. 4.1.2. El segundo crédito por $10’000.000, lo iba a pagar el acusado una vez recibiera el incremento anual de su salario, hecho que tendría lugar «en un término de 30 días».
Y como los descuentos iban a realizarse de su nómina, esto descarta la utilidad indebida, pues en su condición de servidor público solo puede recibir ingresos por concepto de pago de salario y prestaciones sociales, sin que pueda recibir dinero «que aumente su patrimonio con desmedro de otros». 4.1.3. Distinto sería si el crédito se hubiese tramitado bajo coacción, para que fuera pagado por Yennifer Xiomara Cruz González, evento que sí configuraría una utilidad indebida o incremento patrimonial del juez «no amparado en una causa lícita», pues se vería beneficiado económicamente en desmedro del patrimonio de la víctima. 4.1.4.
Finalmente, si bien «no se torna idóneo» que el juez le haya señalado a los servidores de su despacho que debían ser solidarios, mediante favores mutuos para la obtención de créditos, tal situación orbita en el campo del derecho disciplinario, pero es una conducta atípica en el campo del derecho penal, pues al responder por el pago de la obligación, no obtiene una utilidad indebida. 4.2.
Segundo cargo. Haberse dictado sentencia condenatoria con violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Lo sustentó en los siguientes términos: 4.2.1. Si bien para la primera instancia se acreditó la coacción o constreñimiento con un audio de una conversación que fue escuchada en el juicio oral, la fiscalía no cotejó dicho registro para así afirmar «en términos de certeza» la participación del acusado.
Consideró que era suficiente con la escucha de la grabación, acompañada de la transliteración que hizo un investigador de la policía judicial, incumpliendo así los protocolos de manejo de este tipo de prueba establecidos por el ente investigador. 4.2.2. En gracia de discusión, si dicha problemática fuese superada, lo cierto es que el tribunal de primera instancia reconoció que de la grabación no se deduce que el acusado haya realizado coacción o amenaza contra la presunta víctima, diciéndole que la despediría de su trabajo si no accedía a sus pretensiones.
La valoración que se hizo de esa prueba se quedó entonces en el plano de la conjetura, de la presunta existencia de hechos indicadores y del fraccionamiento de la prueba. 4.2.3. Las expresiones que utilizó el procesado, referidas a la falta de «solidaridad» de los empleados, no tienen relación con aquellas que le atribuye la primera instancia en la sentencia, de amenazar con despedir a alguien de su trabajo.
Por ende, se trata de un argumento que constituye «un claro falso juicio de existencia por suposición». 4.2.4. En el fallo también se llega a conclusiones desacertadas con base en testimonios de empleados del despacho que «nunca fueron testigos presenciales de los hechos», pues aludieron a préstamos que habrían sacado a nombre del juez, en los que éste incurrió en incumplimientos, pero que al final canceló en su totalidad.
Dichas declaraciones no tienen relación con los hechos acusados en este proceso. En concreto, a la actuación no aporta el hecho que uno de los testigos que declaró en el juicio le haya recomendado a Yennifer Xiomara Cruz González evitar acceder a la solicitud de préstamo en favor del procesado, debido a que incumplía con los pagos. 4.2.5.
Adicionalmente, los testimonios de María Odilia Olmos Valencia y Linda Paola Rubio Ayala, carecen de imparcialidad y son insuficientes para edificar una sentencia de condena o ratificar la declaración de la presunta víctima. Pese a ello, la primera instancia les dio credibilidad, en contravía de las reglas de apreciación de este tipo de pruebas establecidas en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. 4.2.5.1.
En lo que respecta a María Odilia Olmos Valencia, quien le sugirió a Yennifer Xiomara Cruz González instaurar una queja disciplinaria contra el acusado, motivada, según expuso, en un acto de « solidaridad con una mujer frágil e indefensa ante una situación de coacción», dicha sugerencia realmente la hizo en retaliación debido a que el juez pretendía regresarla a su cargo de oficial mayor en carrera, lo cual le significaría una desmejora en su salario.
Adicionalmente, la supuesta motivación se «desdibuja» porque, en varias oportunidades, dicha testigo se quejó ante el juez por la «ineficiencia» del trabajo que realizaba Yennifer Xiomara Cruz González y de las inconformidades que presentaban en su contra el personal del Centro de Servicios Judiciales. 4.2.5.2. Linda Paola Rubio Ayala, declaró en favor del juez en el proceso disciplinario adelantado en su contra por estos mismos hechos, pero en la presente actuación penal anunció que «ahora sí iba a decir la verdad» y relató una situación diferente.
Cuando declaró en favor del acusado, lo hizo luego que avalara su traslado como secretaria del despacho, mientras que el testimonio en su contra en este proceso fue consecuencia de haberle iniciado procesos disciplinarios y otorgarle mala calificación, es decir, «como mecanismo de retaliación». Se trata de una testigo que «no es confiable», su dicho puede variar dependiendo de las circunstancias, declaró en contra del acusado prevalida de un sentimiento de animadversión y con «poca imparcialidad», evento que fue «minimizado por el sentenciador de primera instancia». 4.2.6.
La presunta víctima Yennifer Xiomara Cruz González, fue contratada por el juez porque era la novia de uno de sus amigos, sin constatar su idoneidad para ocupar el cargo de oficial mayor. Ella accedió al préstamo inicial por $1’500.000, pero al percatarse del retraso en los pagos y ante la solicitud de un nuevo préstamo por $10’000.000, «creó en su interior un miedo para acceder al favor solicitado, creyendo que (sic) de no corresponder al petitum, le traería consecuencias con su superior, y por ello decide consultar con varias personas…».
Decidió además grabar la conversación que iba a sostener con el juez, «desde antes de la supuesta o pretendida coacción de despedirla si no accedía a realizar el préstamo», acto que, según afirmó, lo hizo por «instinto». Pero el acusado nunca la amenazó, sino que ella grabó la conversación para «blindarse» de no ser despedida. Además, «interpretó el tema de la solidaridad» como un mecanismo para que otras personas «se solidarizaran con su situación, más aún cuando su rendimiento laboral dejaba mucho que desear».
Lo cierto es que la presunta víctima «se sentía sola y sin respaldo alguno», así que optó por «darse a conocer» como víctima de coacción o constreñimiento por parte de su superior. Pero la grabación lo que evidencia es que el juez de manera alguna la constriñó o amenazó, sino que le dijo que el préstamo era «un tema de solidaridad». 4.2.7.
El hecho que el juez haya adoptado decisiones sobre la vinculación de personal en su despacho, de manera alguna conduce a concluir que estaba cumpliendo la amenaza de desvincular laboralmente a la presunta víctima, pues «no existe prueba idónea, conducente e irrefutable que ampare ese dicho de manera contundente y certera», como lo conceptuó el delegado del ministerio público en este proceso.
V. NO RECURRENTES 5.1. La fiscalía se opuso a la prosperidad de los dos (2) «cargos» invocados por la defensa en la apelación, con los siguientes argumentos: 5.1.1. En cuanto al primer cargo, aunque la defensa pretende desacreditar la existencia del elemento normativo del tipo penal de concusión de constreñir para obtener «dinero o utilidad indebida», la verdad es que en el proceso quedó claro que la víctima no tenía ningún deber u obligación de tomar a su nombre créditos para beneficio del juez y que dicho funcionario no estaba legitimado para realizar este tipo de solicitudes a su empleada y beneficiarse de estos «dineros indebidos».
Es decir, que el tipo penal sí se configuró. 5.1.2. En relación con el segundo cargo, la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de libertad probatoria, así que la grabación que hizo la víctima fue reproducida en el juicio oral y autenticada por ella misma, junto con «las circunstancias en las cuales la produjo». De dicha prueba se extraen las circunstancias en las que el acusado realizó las exigencias del dinero, así refiriera que se trataba de una cuestión de «solidaridad». 5.2.
El apoderado de la víctima: 5.2.1. En lo que respecta al primer cargo, afirma que la « utilidad indebida» es un elemento normativo del tipo penal de concusión, el cual es de mera conducta, es decir, no exige acreditar que el desembolso se haya realizado o que el acusado no tenía la intención de cumplir con el pago del crédito. De modo que el solo requerimiento que hizo el juez para que la víctima sacara el préstamo, configura la conducta punible. 5.2.2.
En cuanto al segundo cargo, argumenta que el recurrente no desvirtuó la efectiva comisión de la conducta acusada por parte del servidor público. Además, se equivocó en la postulación del cargo, pues desconoció el contenido del principio de libertad probatoria y no acreditó que las pruebas practicadas en el juicio oral carecieran de credibilidad o que fueran insustanciales para el proceso.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Constitución Nacional.
La labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se formula discusión, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 6.2. Estudio del sentido del fallo Con el fin de establecer si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad o debe revocarse como lo solicita la defensa del exjuez Jorge Enrique Páez García, la Sala abordará inicialmente el estudio del tipo penal de concusión, con el fin de precisar el alcance de sus elementos estructurales y la validez de los argumentos planteados en el recurso de alzada. 6.2.1.
El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de concusión en los siguientes términos: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».
De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de esta conducta (i) un sujeto activo calificado, servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dineros o utilidad indebidos, y (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos ( Cfr. CSJ SP154-2023, rad. 57366).
En relación con el primer elemento, la Corte ha precisado que abusar del cargo y abusar de la función, son conceptos distintos, pues mientras en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de que se está investido, en el segundo se actúa con desviación del poder que le confiere la función. En concreto ha dicho: «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”[footnoteRef:1] para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida. [1: CSJ SP 10 sept. 2003.
Radicado 18056.] Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» ( Cfr. CSJ SP 10 nov. 2005, rad. 22333, y SP3962-2022, rad. 59740).
En cuanto a los verbos rectores que definen la acción típica, ha señalado que constreñir significa «obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo», inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que solicitar alude a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado »[footnoteRef:2].
Sobre las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, ha dicho: [2: RAE - Diccionario de la lengua española, edición Tricentenario, actualización: 2022. Consulta electrónica: https://dle.rae.es/] «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.
En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.» ( Cfr. AP, may. 30 de 2012, rad. 33743).
En relación con el tercer elemento estructural, ha explicado que el dinero es aquel «medio de cambio o de pago aceptado generalmente». La utilidad, es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo »[footnoteRef:3]. Y que uno y otro son indebidos cuando se carece de «una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular», o lo que es lo mismo, cuando no tienen «causa o título legítimo alguno» ( Cfr. CSJ SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740). [3: Ibidem, https://dle.rae.es/.] Para que se configure el tipo penal de concusión es igualmente necesario, conforme al cuarto elemento estructural, que exista un vínculo de causalidad entre el actuar del servidor público (constreñir, inducir o solicitar) y el acto de dar o prometer para sí mismo o para un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, que entre ellos exista una relación inequívoca de antecedente consecuente ( Cfr. CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).
Es igualmente necesario para la estructuración de esta conducta, el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus publicae potestatis », que no es otra cosa que el miedo que la lleva a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que ostenta o desempeña. En relación con su contenido, es importante precisar, finalmente, que la concusión es un tipo penal de mera conducta, en tanto basta para su consumación la concreción de uno cualquiera de sus verbos rectores (constreñir, inducir o solicitar), con independencia del resultado que pueda producir.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados» ( Cfr. SP14623-2014, rad. 34282, y SP17459-2015, rad. 46139). 6.2.2.
Caso concreto 6.2.2.1. La condición de servidor público de Jorge Enrique Páez García para la fecha de los hechos fue objeto de estipulación probatoria. Como soporte de ella, las partes aportaron (i) el Acuerdo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, No. 1212 del 6 de marzo de 1997, mediante el cual fue nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Piedras – Tolima, (ii) el acta de posesión del 16 de abril de 1997, y (iii) el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, No. 1038 del 17 de enero de 2001, que ordenó el traslado del referido juzgado, «con todo su personal», como Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué – Tolima, a partir del 16 de febrero de 2001. 6.2.2.2.
En la acusación, la fiscalía señaló que la conducta delictiva del juez Jorge Enrique Páez García se vinculaba con el abuso de su función nominadora, en condición de Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, conforme a las facultades previstas en los artículos 131 y 175 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tema respecto del cual no se presentó discusión en el curso del proceso ni se debate en el recurso de alzada.
La primera norma, en su numeral 8°, relaciona como autoridad nominadora de los cargos de los juzgados, « al respectivo juez». Y la segunda, en su numeral primero, prevé como atribuciones de las corporaciones y de los jueces de la república, en relación a la administración de la carrera judicial, «designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento». 6.2.2.3.
El ente investigador acusó al ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima Jorge Enrique Páez García, de abusar de sus funciones nominadoras al constreñir a Yennifer Xiomara Cruz González, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como oficial mayor en provisionalidad de su despacho, «para que obtuviera un crédito y le entregara el dinero diciéndole que, si no lo hacía, se iba del juzgado».
Con fundamento en este supuesto fáctico, le imputó el delito de concusión. 6.2.2.3.1. En el «segundo cargo» del recurso, la defensa afirma que el tribunal dio por acreditada la coacción o constreñimiento mediante unos audios incorporados al juicio oral, acompañados por la respectiva transliteración elaborada por un investigador de policía judicial, sin existir cotejo de voces del acusado que permitieran deducir «en términos de certeza» su participación en dicha conversación, incumpliendo los protocolos establecidos por el ente acusador para el manejo de este tipo de prueba.
Lo primero que se advierte en relación con esta censura es que la conclusión del tribunal sobre la existencia del constreñimiento no se sustentó exclusivamente en los mencionados audios y su transliteración, sino que, con ese propósito, fueron practicadas otras pruebas en el juicio oral, entre ellos los testimonios de Yennifer Xiomara Cruz González, Adriana Milena Sánchez Ayala y María Odilia Olmos Valencia, cuyo alcance probatorio se analizará en su momento.
En lo que respecta a la prueba de cotejo de voces, el a quo acertó al señalar que el análisis de las grabaciones y transliteraciones incorporados al proceso debe realizarse en el marco del principio de libertad probatoria, reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos».
La Sala ha explicado que, aunque el cotejo científico de voces es en principio del «mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación», esto no excluye que el ente investigador, al amparo del principio de libertad probatoria, pueda acudir a otros medios de prueba para establecer quién o quiénes intervienen en la conversación determinada ( Cfr. SP, nov. 7 de 2012, rad. 37394, SP, oct. 27 de 2004, rad. 22639;
AP490-2014, rad. 39069 y SP2348-2021, rad. 49546, entre otras). Luego nada impide que a este conocimiento se llegue a través de la víctima, cuando ha participado directamente en la conversación, como ocurrió en este caso, en el que Yennifer Xiomara Cruz González concurrió al juicio para dar a conocer el contexto dentro del cual realizó la grabación donde el juez acusado insistió en la exigencia y las personas que intervinieron en ella.
Se trata, por tanto, de una prueba válida, con vocación probatoria, no solo porque la ley no tarifa la acreditación del hecho, sino porque la grabación obtenida no requería de orden previa de autoridad competente, por haber sido realizada por quien estaba siendo víctima de un constreñimiento indebido, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, la habilitaba para proceder en la forma como lo hizo: En estos casos «…no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas (…)».
( Cfr. CSJ SP, 6 ago. de 2003, rad. 21216 y SP1679-2022, rad. 54989). 6.2.2.3.2. En el mismo cargo ( segundo), la defensa también afirma que del contenido de las grabaciones no se deduce que el acusado Jorge Enrique Páez García haya incurrido en algún comportamiento indebido, con relevancia jurídico penal. Con el fin de dar respuesta a este alegato, se transcriben a continuación las grabaciones que fueron escuchadas e incorporadas al proceso en el juicio oral, con las cuales se incorporó, asimismo, la respectiva transliteración elaborada por una investigadora de la fiscalía: Grabación No. 1 (transliteración CD, serial ZCA103131459LF13): « J [juez]: cuando ellos llegaron acá[,] Odilia fue la única que dijo [“]yo no participo en eso[”,] que tiene su forma de pensar demasiada personalista y ya[,] de una vez definen todo, no entro a eso, me importa cinco XXXX[,] porque a Teresita le prestaron y entonces no ayuda a nada pero si quieren beneficios de todo y tú estás igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a nada XXXX[,] no dio ni las gracias, después al hermano lo puse a trabajar acá, a él le guardé el puesto de oficial mayor, lo mantuve sin estar en carrera conmigo, él era un simple escribiente, usted viera[,] un simple escribiente, lo recomendé XXXX y lo hice XXXX con crédito[,] yo le pedí el favor de un crédito de veinte millones[,] este crédito de veinte millones era porque yo tenía una deuda con Juriscoop y le dije Henry yo tengo esa deuda con Juriscoop usted me puede …».[footnoteRef:4] [Negrillas fuera del texto] [4: Cuaderno de pruebas, fls. 7 y 8.] Las letras «XXXX» representan apartes inaudibles del registro.
Grabación No. 2 (transliteración CD, serial LH111PP142028000): « J [juez]: usted es una atrevida, usted no tiene porqué llamarme a mí. X [Xiomara]: mire doctor, ya está, ya lo grabé, hace días lo grabé, yo no pesaba armar un problema. J: [¿]Lo hizo de qué? A mí que me importa, ahí no hay nada, no hay nada malo. (…) X: Doctor ese día usted me dijo, si usted no me presta los diez millones de pesos se va del juzgado, me pasa la renuncia. J: A todo el edificio le contó, a todo el edificio.
X: Ahí está la grabación, (…) por si cualquier cosa ahí tengo la grabación. J: Por solidaridad no porque usted tenga obligación, por solidaridad, yo le dije a usted por solidaridad. X: Ahí tengo una grabación. J: Por solidaridad. X: Si por solidaridad usted me dijo. J: Yo no tengo porqué, en la grabación yo no he dicho nada, nada extraño, nada ilegal.
X: Doctor mire, ese día usted me dijo, si no me presta diez millones de pesos se va del juzgado así me dijo, si no me colabora. J: Eso es diferente, para sustituirse por un favor de 30 días, no para que usted estuviera XXXX. X: Si, de 30 días hasta junio hasta que le subieran el sueldo. J: Hasta junio no, porque en la nómina aparecía mi aumento en el mes de mayo señorita.
X: Y como le dije (…) que le pedía una garantía si asumía el préstamo usted me dijo se va del juzgado, mire doctor[,] ahí está en la grabación. J: Usted no tiene porqué llamarme a mí, usted puede tener diez ahí no hay nada o veinte grabaciones. X: No doctor, diga lo que quiera doctor, ahí dice en la grabación perfectamente y dice literalmente.
J: Usted puede presentar 20 grabaciones de esas. X: Literalmente doctor, usted es una persona deshonesta de verdad yo me estrellé con usted por pensar que usted era una persona de valores. J: Yo pensé que usted era solidaria, pensé que era solidaria, mire todos mis amigos que han estado acá hemos sido solidarios. X: ¿Solidaria? No doctor, embarg[aron] al doctor Henry Franco por su culpa.
J: Que embargado. X: Si, embargar. J: Usted es una persona terrible, una persona terrible. X: No doctor, mire ahí está la grabación (…) sencillamente yo no quería armar ningún problema. J: Una cosa es que usted no sea solidaria conmigo y usted tiene derecho a no serlo. X: Pero otra cosa es que yo no tengo derecho[,] pero porqu[é] me dice que si no lo hace se va del juzgado y me pasa la carta de renuncia. J: Pero es que lo estoy diciendo es por solidaridad no por otra cosa, así como a usted nadie me la puso acá, yo le tendí la mano para que usted sea solidaria conmigo.
X: Usted me dijo, usted me dijo, si doctor, si doctor. J: Usted es una insolidaria, usted es una persona insolidaria. (…) X: Es malo, es malo lo que usted hizo, porque no acepta doctor, usted lo dijo, mire si no me ayuda con los diez millones de pesos se va del juzgado, porque estoy cansado de ser solidario con la gente, así lo dijo usted, ahí está en la grabación, ahí está en la grabación. J: Pueda que sea una equivocación, pueda que sea una equivocación (…), no, no, pero es ser solidario para que lo sepa, constreñimiento es otra cosa, usted está equivocada (…).
(…) J: Porque era cuando llegara la nómina para hacer yo parte de la Cooperativa porque usted sabía que no me alcanzaba la cuota de la Cooperativa y le pedí el favor por 30 días. X: Doctor a usted le llega un sueldo de dos millones de pesos, le llega más que yo. J: Pero es que no es por eso, es porque en la nómina no había cupo Xiomara, no había cupo para mí, XXXX me dijo [“]no tienes lo suficiente para descontarte la mensualidad de la afiliación, eso es todo, si alguien te puede hacer el favor pues lo hacemos[”], y yo pensé que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba a dudar [,] (…) es usted una insolidaria no debería estar conmigo.
X: Si, [¿]y entonces para qué me decía que si no lo hace entonces se va del juzgado[?]. J: [¿]Y eso es pecado[?], [¿]una persona que se siente traicionada en su solidaridad no es eso? Yo nunca fui con usted vulgar, ni con usted fui XXXX, ni le puse un revolver en la nuca y nunca le puse un revolver, es usted una persona que no reconoce. X: No doctor yo con usted tampoco doctor nunca, no, pero es que llegar y decirme que si no me presta los diez millones se va del juzgado (…).
J: No, si no es solidaria conmigo porque, porque usted de dónde los va a sacar (…). X: Por eso, por eso que sacara el préstamo de diez millones (…), como me voy a sentir yo, no pues mi jefe tengo que preservar mi puesto entonces le hago el favor de los diez millones (…). J: Hable pasito, hable pasito, hable pasito. »[footnoteRef:5]. [Negrillas fuera del texto] [5: Ibidem, fls. 8 a 11.] Las letras «XXXX» representan apartes inaudibles del registro.
Como punto de partida, es del caso precisar que en el proceso no es objeto de controversia que el juez Jorge Enrique Páez García le solicitó a su empleada Yennifer Xiomara Cruz González adquirir un crédito por $10’000.000 (diez millones de pesos) a su nombre, cuyo pago él asumiría. El debate se presenta alrededor de la tipicidad de la conducta.
La defensa asegura que este hecho no actualiza los elementos estructurales del tipo penal de concusión, de una parte, porque no hubo constreñimiento, puesto que en ninguna de las grabaciones el acusado afirmó que despediría a su empleada de negarse a tramitar el préstamo, de otra, porque no obtuvo utilidad indebida, toda vez que él asumiría el pago de la obligación. De las conversaciones transcritas, se establece lo siguiente: (i) Los diálogos se desarrollan en un escenario laboral, entre el titular del despacho y su empleada.
En la primera grabación, el juez Jorge Enrique Páez García le asegura a Yennifer Xiomara Cruz González que ha «beneficiado» a personas nombrándolas en la planta de su despacho, y adicionalmente, que estas personas le han brindado «ayudas» mediante préstamos económicos. (ii) El funcionario alude en concreto al caso de un exempleado al que nombró y mantuvo en el despacho, quien obtuvo un préstamo a su favor por 20 millones de pesos.
También refiere que una persona no accedió a tramitar otro préstamo, y acto seguido, confronta a su interlocutora diciéndole «y tú estás igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a nada XXXX». (iii) En la segunda grabación se evidencia la confrontación entre el titular del despacho y la oficial mayor, por la decisión de esta última de negarse a adquirir un crédito en favor del juez por diez millones de pesos.
El entonces funcionario increpa a su empleada ante lo que considera es una falta de «solidaridad», mientras que ella lo confronta por haberle dicho que si no tramitaba el préstamo « se va del juzgado». Del análisis conjunto del contenido de estas conversaciones la Sala evidencia el alcance interesado que el procesado reclama de la expresión solidaridad, o del hecho de ser solidario, al extenderlo a situaciones que no tienen esa connotación, como exigir a sus empleados cargas personales que no tenían por qué soportar a cambio de garantizar su estabilidad en los puestos.
Esto no es solidaridad. En un apartado de la conversación el juez manifiesta, inclusive, en alusión a la petición de tramitar el préstamo, que lo que reclama es «solidaridad» y que « constreñimiento es otra cosa ». Pero resulta evidente que dicho reclamo está ligado al contexto laboral de vinculación y permanencia en el cargo, tanto que en un determinado momento le enrostra a Yennifer Xiomara Cruz González que, «así como a usted nadie me la puso acá, yo le tendí la mano para que usted sea solidaria conmigo ».
Como bien puede observarse, para el funcionario, haber nombrado a Yennifer Xiomara Cruz González en el cargo de oficial mayor de su despacho, implicaba « tenderle la mano » razón por la cual ella debía ser «solidaria con él», accediendo a sus exigencias de endeudarse con un préstamo de diez millones de pesos, para solventar los problemas económicos del funcionario.
En lo que tiene que ver, entonces, con la actualización de la acción típica de constreñir, para la Corte es claro que la solicitud que hizo Jorge Enrique Páez García a Yennifer Xiomara Cruz González no constituía un llamado a la solidaridad, ni la demanda de un favor personal, sino un acto inequívoco de constreñimiento, dirigido a doblegar la voluntad de la víctima para que accediera a sus pretensiones.
El contexto en el cual se presentó, muestra con claridad que la petición se acompasó con la amenaza directa de que, si no accedía al pedido, tenía que abandonar el cargo, por « insolidaria», argumento al que el juez insistentemente acudió para presionar a la empleada y recordarle que él la había vinculado al juzgado. Véase como, cuando ella lo confronta diciéndole que él le había dicho que si no adquiría el préstamo por 10 millones «se va del juzgado, me pasa la renuncia », el juez simplemente le respondió « a todo el edificio le contó, a todo el edificio ».
Y cuando ella insiste en la amenaza previa de despido, el juez, en una de sus respuestas, termina avalando sus afirmaciones al sostener « y yo pensé que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba a dudar [,] (…) es usted una insolidaria no debería estar conmigo ». Después de esta última respuesta, la interlocutora le insiste al funcionario sobre esta temática diciéndole « [¿]y entonces para qué me decía que si no lo hace entonces se va del juzgado[?]», a lo cual el funcionario responde, [¿]y eso es pecado[?], [¿]una persona que se siente traicionada en su solidaridad no es eso? (sic).
Entonces, aunque en la conversación el juez no reconoce expresamente haberla amenazado con tener que dejar el juzgado si no accedía a tramitar el préstamo, como lo alega la defensa, tampoco niega el hecho. Por el contrario, asume que esa puede ser la consecuencia cuando el titular del juzgado se siente traicionado por una persona que no es solidaria con sus problemas.
De esta manera, emerge evidente la configuración del acto de constreñimiento exigido en el tipo penal de concusión, en cuanto la petición, como ya se dijo, estuvo acompañada de presiones indebidas y anuncios de represalias que se materializarían con su desvinculación del cargo, como finalmente ocurrió, según se verá más adelante. 6.2.2.3.3.
En su momento se expuso que el constreñimiento a que alude el tipo penal resulta idóneo «si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida». También se dijo que el tipo penal es de mera conducta, por cuanto se perfecciona con el solo constreñimiento, sin que se requiera que la exigencia abusiva se concrete.
El presupuesto de idoneidad del requerimiento también se advierte cumplido frente al contexto fáctico que acompañó la exigencia, tanto por la relación laboral existente, como por la forma en que el juez esgrimió sus condiciones de empleador y nominador para presionar y erosionar el margen de discrecionalidad de la víctima. 6.2.2.3.4. En el primer cargo, la defensa asegura que el elemento normativo consistente en la utilidad indebida, tampoco se estructura, porque en el marco de la petición quedó claro que Jorge Enrique Páez García asumiría el pago de la obligación, es decir, que la operación pedida no involucraba un incremento indebido de su patrimonio.
Como se precisó en su momento, la utilidad alude al «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo», y lo indebido a todo aquello que carece de una «causa jurídica» o de «título legítimo alguno». La utilidad en este proceso no se vincula con el hecho de que Jorge Enrique Páez García se haya apropiado de dineros de su empleada, sino con el provecho personal que obtenía al lograr que la suma de dinero ingresara a su patrimonio sin realizar trámites ni asumir riesgos por incumplimiento en los pagos, ni afectar su capacidad crediticia, todo lo cual se erige en un abuso, en una acción indebida, que no desaparece por la promesa de subrogarse en la deuda, como atinadamente lo puntualiza el tribunal. 6.2.2.3.5.
La Sala encuentra igualmente acreditado el nexo de causalidad que se exige entre el acto de constreñimiento del funcionario y la utilidad indebida, pues en el presente caso, aunque no se obtuvo el resultado que se pretendía obtener, surge clara la relación de causalidad entre el acto de constreñimiento del funcionario y la actitud que frente el mismo asumió la víctima. 6.2.2.3.6.
En lo que respecta al elemento subjetivo que debe acompañar al sujeto pasivo de la concusión ( «metus publicae potestatis »), el mismo se establece de la declaración rendida en el juicio oral por Yennifer Xiomara Cruz González, donde se refiere a la situación de apremio que debió vivir ante los continuos requerimientos crediticios realizados por su nominador y la actitud asumida por ella frente a los mismos.
La defensa, al examinar este aspecto en la apelación, cuestiona el testimonio de la víctima indicando que ella «creó en su interior un miedo para acceder al favor solicitado» y creyó que negarse a la solicitud de su jefe «le traería consecuencias», por lo que «decidió» grabar la conversación. Además, que tenía un bajo rendimiento laboral, así que la forma que «encontró» para no ser despedida fue «darse a conocer» ante otras personas como víctima de un constreñimiento.
Sin embargo, la Sala encuentra que su declaración es coherente en lo que respecta a los señalamientos que hizo de las solicitudes de préstamo de dinero formuladas por el juez y las consecuencias de no acceder a ellas. En concreto, narró que empezó «a pedir dinero en pequeñas cantidades» y que luego le solicitó 7 millones de pesos, pero debido a que ella no tenía en ese momento suficiente capacidad económica, «entonces redujeron a un millón algo »[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2017, audio 73001600043220130092301_L730012204003CSJdownloa_10_20171129_143600_V, récord: 10:45.] Comentó que el procesado «se empezó a demorar con los pagos», así que los acreedores empezaron a cobrarle a ella y a su amiga Adriana Milena Sánchez Ayala, quienes fueron las codeudoras.
Y que, estando vigente dicho préstamo, le solicitó uno nuevo por la suma de 10 millones, de los cuales, ella inicialmente le dijo que «lo iba a pensar», pero finalmente le manifestó que no podía hacerlo por su considerable monto y porque él incumplía el pago de sus créditos. Ante la decisión de no acceder a su nueva pretensión, el titular del despacho le dijo que debía «pasar la renuncia», requerimiento al que ella tampoco accedió, y así se lo hizo saber, por lo que, según relató, el funcionario «se puso eufórico (sic), y me dijo que no, que ya no tenía que pensar, que tenía que irme del despacho por no haber accedido a ser solidaria con él »[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, audio 73001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_ 20171129_143600_V, récord: 17:55.] La víctima también narró que después de este suceso le contó lo sucedido a su amiga Adriana Milena Sánchez Ayala y a otras personas, en concreto, «A Adriana Sánchez se lo comuniqué ese día en el momento en que estaba en el corredor y el doctor Páez me lo dijo en el corredor.
Fui y se lo dije a ella, también después de la reunión que él y yo tuvimos desde las 5:30 más o menos antes de las 6:00, yo salí muy asustada por todo esto que había pasado. Además de que, pues yo dije, pues se terminó todo, terminó todo lo que tenía, pues ya uno se planea un futuro con el trabajo y demás cosas, estaba muy asustada. Vi que tenía llamadas perdidas de un amigo que es docente de la universidad, le devolví la llamada, le dije que, si podíamos hablar, él vivía cerca en el parque Murillo Toro, el me escuchó asustada, llorando y me dijo ven y hablamos.
(…)» Describió además que «desde que le dije que no, empezó con un acoso y una intranquilidad en el ambiente laboral», y tiempo después se enteró que el juez, pese a que se encontraba de vacaciones, estaba buscando la manera de «cumplir con su palabra» y «sacarla del despacho »[footnoteRef:8], mediante la vinculación de personal de carrera. [8: Ibidem, audio 73001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_ 20171129_143600_V, récord: 19:05.] Para la Sala, el testimonio de Yennifer Xiomara Cruz González, además de circunstanciado y consistente, se complementa y refuerza con el contenido de la conversación que grabó del procesado, la cual, como ya se vio, se cumplió en un escenario de confrontación, por cuenta de su decisión de no tramitar el préstamo solicitado.
Del contenido de estas pruebas no se establece que la víctima haya creído estar coaccionada, sin estarlo, o que haya buscado hacerse pasar por víctima, sin serlo, como lo alega la defensa, todo lo contrario, lo que se concluye es que efectivamente estaba sujeta a un constreñimiento indebido por parte del juez. Es importante agregar que la credibilidad del testimonio de la víctima no fue impugnada en el juicio, de hecho, el tema de su bajo desempeño laboral quedó en el plano de los señalamientos, pues no se probó la existencia de algún llamado de atención o proceso disciplinario en su contra que permita concluir que este pudo ser un motivo para que se produjera su desvinculación del juzgado.
En síntesis, la Sala encuentra que el juez Jorge Enrique Páez García, con abuso de sus funciones nominadoras, constriñó a Yennifer Xiomara Cruz González para que accediera a tramitar un préstamo a su favor, generando en ella el temor fundado de perder su empleo por no allanarse a sus pretensiones. 6.2.2.3.7. La defensa también presenta reparos a la restante prueba de cargo practicada en el juicio oral.
De la prueba testimonial asegura que las declarantes no presenciaron los hechos que originaron este proceso y que estuvieron prevalidas de un sentimiento de animadversión hacia el acusado. De la prueba documental sostiene que al funcionario no puede cuestionársele penalmente por ejercer las atribuciones legales para proveer los cargos de su despacho.
Es cierto que Adriana Milena Sánchez Ayala (amiga de la víctima), María Odilia Olmos Valencia (empleada del juzgado), y Linda Paola Rubio Ayala (a quien se le aprobó el traslado al despacho en el cargo de secretaria), no presenciaron el constreñimiento del que fue víctima Yennifer Xiomara Cruz González, situación que también es predicable de los testimonios practicados a instancias de la defensa, pero esto no significa que el contenido de sus declaraciones deba desestimarse.
Algo similar ocurre con la fuerza probatoria de los documentos incorporados a la actuación. Veamos: (i) Adriana Milena Sánchez Ayala fue codeudora en el primer crédito por $1’500.000, que Yennifer Xiomara Cruz González tramitó en favor de Jorge Enrique Páez García, en el que este último se atrasó en el pago de las cuotas y, por ese motivo, ellas fueron requeridas por el acreedor para el pago de la obligación. Su declaración corrobora lo dicho por la víctima en lo que respecta a los antecedentes de la solicitud de préstamo por $10’000.000, e igualmente, que era recurrente que el juez solicitara este tipo de favores a sus empleados[footnoteRef:9]. [9: Audiencia del juicio oral del 30 de noviembre de 2017, audio 730016000 43220130092301_L730012204003CSJ downloa_11_20171130_ 143000_V, récord: 1:28:15.] Sobre la costumbre del procesado de solicitar préstamos de dinero a los empleados judiciales, también dio cuenta el testigo de la defensa Rafael Díaz Ortiz, quien además aclaró no constarle que estas solicitudes estuvieran precedidas de actos de constreñimiento[footnoteRef:10]. [10: Audiencia del juicio oral del 17 de enero de 2018, CD de la diligencia, récord: 1:08:50.] (ii) María Odilia Olmos Valencia se desempeñaba para la fecha de los hechos como secretaria del despacho y también ejercía funciones de juez en las ausencias del titular.
Tenía en propiedad el cargo de oficial mayor, en el que Yennifer Xiomara Cruz González estaba posesionada en provisionalidad. Cuando llegó la secretaria en carrera, la primera de ellas retornó al cargo que tenía en carrera (oficial mayor), lo cual originó que la víctima de este proceso fuera desvinculada del juzgado. En su declaración narró que el juez Jorge Enrique Páez García le pidió que renunciara a la licencia que le había sido concedida para desempeñarse como secretaria del despacho en provisionalidad, y así, al regresar a su cargo en carrera como oficial mayor, Yennifer Xiomara Cruz González quedaría desvinculada.
Precisó que se negó a esa solicitud porque no le parecía correcto «que ella saliera por una situación personal y no correspondiera su salida a una cuestión laboral», además, describió los movimientos de personal que se suscitaron con la llegada de la nueva secretaria en carrera[footnoteRef:11]. [11: Ibidem, audio 73001600043220130092301 _L730012204003CSJ downloa_11_ 20171130_143000_V, récord: 25:02. ] (iii) Linda Paola Rubio Ayala se posesionó como secretaria en carrera del despacho.
Expuso que Jorge Enrique Páez García la llamó a decirle que solicitara traslado del municipio de Ortega – Tolima a Ibagué, que esta vez sí lo iba a aceptar, además, que luego se entrevistó personalmente con el titular del despacho y éste le manifestó que la aceptación de su traslado la hacía porque «estaba teniendo problemas con una oficial mayor».
Señaló que, con su llegada al juzgado como secretaria, María Odilia Olmos Valencia retornó a su cargo en carrera de oficial mayor, en el que estaba posesionada en provisionalidad Yennifer Xiomara Cruz González, por lo que esta última quedó desvinculada del despacho[footnoteRef:12]. [12: Audiencia del 16 de enero de 2018, audio sin distintivo adicional, récord: 30:42.] (iv) La defensa cuestiona las testigos María Odilia Olmos Valencia y de Linda Paola Rubio Ayala por parcializadas y porque declararon en contra del procesado prevalidas de sentimientos de retaliación y animadversión en su contra.
Estos reparos se desmienten con la prueba documental incorporada a la actuación, de la que se extrae: - Mediante Resolución No. 04 del 31 de agosto de 2012, el juez Jorge Enrique Páez García le negó la solicitud de traslado a Linda Paola Rubio Ayala, argumentando que el cargo lo venía ocupando «María Odilia Olmos Valencia (…), [quien] durante el año inmediatamente anterior obtuvo una calificación integral de servicios promediada de 9.05 (…), circunstancia que deja en claro su eficiencia, idoneidad y demás elementos que integran una calificación de excelente como la obtenida».
Adicionalmente, «que el Despacho ha obtenido una excelente calificación, en la cual sin duda alguna ejerce injerencia la excelente labor realizada por la totalidad del grupo, de trabajo »[footnoteRef:13]. [13: Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2021014807891», fls. 27, 28 y 29.] - Mediante Resolución No. 011 del 2 de febrero de 2013, el juez Jorge Enrique Páez García nombró en provisionalidad a María Odilia Olmos Valencia, en el cargo de secretaria del despacho (cargo que ella ocupaba antes de esa fecha cuando no estaba encargada como juez). - Mediante Resolución No. 016 del 27 de mayo de 2013, el juez Jorge Enrique Páez García revocó los efectos de la Resolución No. 011 del 2 de febrero de 2013 y procedió a nombrar en propiedad como secretaria a Linda Paola Rubio Ayala, argumentando que había hecho la solicitud de traslado y le había sido aprobada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué[footnoteRef:14]. [14: Ibidem, fls. 29 y 30.] Téngase en cuenta que los hechos que fundamentan la acusación tuvieron lugar el 21 de marzo de 2013.
Previo a ello, el 2 de febrero de 2013, el juez había nombrado a María Odilia Olmos Valencia como secretaria, como se extrae de los documentos reseñados. Pero después que el juez se vio enfrentado con su oficial mayor Yennifer Xiomara Cruz González por el tema del préstamo, cambió de parecer y aceptó el traslado del cargo de secretaria en carrera de Linda Paola Rubio Ayala, el 27 de mayo de 2013, a pesar de que su postura de no acceder a ese traslado se había mantenido invariable desde el 31 de agosto de 2012.
Estos complementos probatorios descartan que las testigos María Odilia Olmos Valencia o Linda Paola Rubio Ayala hayan declarado en contra del procesado motivadas por algún tipo de animadversión, pues muestran que sus testimonios encuentran correspondencia con la restante prueba de cargo incorporada al proceso. La situación descrita tampoco se altera por el hecho que existieran inconvenientes en la relación laboral entre el juez y sus empleadas, como lo narró la testigo de la defensa Ayda Natalia Rivera Loaiza[footnoteRef:15], pues adicionalmente a que no se acreditó que dicha situación haya determinado un señalamiento falso en su contra, la prueba recaudada goza de amplia solvencia demostrativa. [15: Audiencia de juicio oral del 17 de enero de 2018, CD de la diligencia, récord: 15:35.] 6.2.2.4.
Conclusiones En este caso se probó que el acusado Jorge Enrique Páez García, en su condición de Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, abusó de las funciones nominadoras del cargo al constreñir a la oficial mayor de su despacho Yennifer Xiomara Cruz González, para que obtuviera un préstamo por $10’000.000 y le entregara dicha suma de dinero, amenazándola con desvincularla del cargo si no accedía a sus pretensiones.
También se acreditó que el constreñimiento desplegado era idóneo para doblegar la voluntad de la víctima y que la obtención del préstamo en los términos propuestos por el juez constituía una utilidad indebida. De igual manera, que entre el acto de constreñir y la utilidad indebida existía un claro nexo relacional antecedente consecuente y que la conducta típica determinó en la víctima un temor fundado de perder su empleo si no accedía a las pretensiones del titular del despacho.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de mayo de 2019, que condenó al procesado Jorge Enrique Páez García por el delito de concusión.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. El tribunal ordenará la captura en contra del procesado y emitirá las comunicaciones establecidas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO. Devolver la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 4 F ABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP 340 - 202 3 Segunda instancia No. 55 668 Acta No. 157 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil veinti trés (202 3 ).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima J ORGE E NRIQUE P ÁEZ G ARCÍA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP340-2023 Segunda instancia No. 55668 Acta No. 157 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del