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SP3393-2020(56839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Nº 56839 Alfonso Rafael Gómez Nieto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3393-2020 Radicación N° 56839 (Aprobado Acta Nº190) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en contra de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la nulidad planteada.

ANTECEDENTES Conforme al escrito de acusación, los hechos son los siguientes: Para la época de septiembre de 2014 a marzo de 2015, en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá operó una organización criminal liderada por el Juez Alfonso Rafael Gómez Nieto quien se desempeñaba como titular del juzgado; Karen Lorena Hernández Cuevas, Secretaria del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá y en (sic) particular Álvaro Diego Peláez, entre otros quienes previamente se pusieron de acuerdo en un plan criminal con el fin de apropiarse ilícitamente de millonarias sumas de dinero de terceras personas.

Plan del que todos y cada uno de ellos eran conocedores, de cuál era su papel y su actividad con carácter de permanencia e indefinida por previo reparto de funciones, tareas, roles y aportes, tal y como se ha determinado con exactitud dentro de esta investigación. Para el logro de tal cometido contactaron a varias personas particulares –entre otros a Miguel Monje, Fabio Sagastuy, Diego Sosa, Delio Cárdenas y José Domingo Parra–, a quienes ofrecieron a precios irrisorios presuntos remates de inmuebles y de vehículos automotores dentro de imaginarios procesos tramitados bajo la dirección del Juez 54 y que serían adjudicados por el prementado (sic) servidor público, logrando que los perjudicados a través de maquinaciones, artificios y engaños, tales como la creación y entrega documentos públicos y privados falsos, para hacerles creer en la efectiva adjudicación de los imaginarios remates, se desprendieran de considerables sumas de dinero.

Así mismo, para perfeccionar la maquinación, el artificio y el engaño, se tuvo la precaución de incorporar en los documentos falsos, a los estafados como sujetos procesales en calidad de informaciones que comúnmente no se escriben de estos oficios y de hacer agregados de frases que no se permiten incorporar en esos formatos. Dichos dineros algunas veces por orden del propio Juez personalmente o vía telefónica – desde el celular que utilizaba la banda criminal –, eran consignados a nombre del Juzgado en procesos inactivos o inexistentes, que luego con una inexplicable e inusitada rapidez ordenó pagar a PELÁEZ PELÁEZ, con base en unos poderes falsos que no lo legitimaban para reclamar los títulos ni para beneficiarse de los dineros, pues no había sido autorizados por los dueños de los recursos.

En otras ocasiones la banda hacía que las victimas entregaran directamente el dinero a uno de sus miembros –Álvaro Diego Peláez Peláez, Karen Lorena Hernández Cuevas–. Y en otras, se hacían envíos de dineros vía EFECTY O SERVIENTREGA a personas señaladas por el Juez –Álvaro Diego Peláez Peláez, Jenny Inés Estrada Obregón, Angie Molano, estás dos últimas residentes en la ciudad de Cali–.

(…) Ahora bien, en este caso –Rad. 110016000009201500162–, la denuncia hace referencia a que el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá Alfonso Rafael Gómez Nieto en asocio con los demás integrantes de la banda –Álvaro Diego Peláez Peláez, Karen Lorena Hernández Cuevas–, se apoderó de unas sumas de dinero –24´597.500.oo aprox.– pertenecientes a los señores DELIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y JOSÉ DOMINGO PARRA LEGUIZAMÓN, bajo la creencia de aquellos –Delio Cárdenas Rodríguez y José Domingo Parra Leguizamón– que eran consignaciones para cancelar el valor de un remate de un bien inmueble que a la postre nunca existió. En dicha trama, como en todas, por instrucciones del Juez Gómez Nieto interviene el señor ÁLVARO DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, quien aborda a los incautos en las oficinas del propio Juzgado y a donde habían llegado éstos por previa cita solicitada por Sagastuy al Juez 54, y les reafirma la información en el sentido que el Juez está adjudicando un remate de un apartamento ubicado al norte de Bogotá por un valor comercial aproximado de $570.000.000 y que el valor del remate sería de $83.000.000.

De acuerdo con las EF, EMP E ILO –prueba testimonial y documental recaudada–, se pudo establecer que para dar apariencia de veracidad al negocio que se les proponía a los incautos, la banda criminal falsificó una orden de pago de depósitos judiciales DJ04, utilizando un número de radicación inexistente y luego, falsificaron y entregaron otra orden de pago de depósitos judiciales DJ04 tomando como referencia otro proceso inexistente en donde Fabio Sagastuy supuestamente les traspasaba a CÁRDENAS y PARRA los dineros que aquel había consignado para el supuesto remate de una camioneta.

Así mismo, para perfeccionar la maquinación y el engaño, se tuvo la precaución de incorporar en las órdenes de pago de depósitos judiciales DJ04 falsas, a los estafados como sujetos procesales en calidad de demandados, de hacerlos firmar e imponer sus huellas y de escribir en el texto del mismo “cuota remate propiedad raíz (chico)”, “valor 50% y 50%”, “espera consignación banco agrario” Y HASTA DE CONSIGNAR UN SUPUESTO TRASPASO DE DINEROS ENTRE LOS INCAUTOS.

Textos y agregados que por regulación no se permite que se incluyan en esos formatos. Posteriormente, el señor Delio Cárdenas es contactado en varias oportunidades por Alfonso Rafael vía telefónica, desde el celular que utilizaba la banda criminal, quien le solicita que consignen dineros para culminar con el trámite del remate. En otra ocasión los afectados se reunieron en un restaurante cercano a la plaza de Bolívar con el Juez GÓMEZ NIETO Y ÁLVARO DIEGO PELÁEZ, en donde el funcionario les indicó que debían entregar la suma de siete millones ochocientos Mil Pesos (7.800.000) en efectivo y que esa suma correspondía al 10% del valor del remate y que ese dinero tenían que entregarlo ya, pero que en el restaurante no, que en ese lugar se encontraban almorzando varios colegas suyos.

Al terminar el almuerzo salieron todos con dirección al edificio Hernando Morales, en el camino el Juez insiste que el dinero se lo deben entregar en las instalaciones del Juzgado cincuenta y cuatro (54) en un sobre a su secretaria KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, entran al despacho y Delio Cárdenas con su socio José Domingo Parra Leguizamón le entregan a la secretaria Karen Lorena Hernández, la suma de siete millones ochocientos (7.800.000.oo) y la funcionaria pública expidió un supuesto recibo, simplemente estampando un sello en tita azul.

Esto ocurrió el 30 de octubre de 2014 en las instalaciones del Juzgado 54 Civil municipal de Bogotá. (…) LOS DINEROS ENTREGADOS POR LOS ESTAFADOS A LA BANDA CRIMINAL A TRAVES (sic) DE ENTREGAS EN EFECTIVO Y GIROS ASCENDIÓ A LA SUMA DE 24´597.500.00 [footnoteRef:1]. (Negrilla y subrayado en texto original) [1: Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se le comunicó a ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO el inicio de la investigación formal por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada y falsedad material en documento público, los dos últimos en concurso homogéneo.

El imputado no aceptó los cargos[footnoteRef:2]. [2: Según lo revela el sistema (consulta de procesos de la Rama Judicial), pues el expediente no cuenta con el CD ni el acta de las audiencias preliminares.] 2. El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 17 de septiembre de 2019 y la instalación de la respectiva audiencia se realizó el 5 de diciembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa diligencia la defensa solicitó la «nulidad del escrito de acusación», al paso que pidió retrotraer la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. Los motivos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1 Existió violación del debido proceso y afectación del derecho de defensa por la concurrencia de irregularidades en el escrito de acusación, en virtud a que no expresa de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes que correspondan al presupuesto fáctico previsto por el legislador para los delitos endilgados contra el procesado.

Por el contrario, contiene hechos indicadores y medios de prueba, lo que torna confuso e incompleto dicho documento. De manera concreta, en cuanto al delito de concierto para delinquir, no se indicó la forma en la que el procesado participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, el rol que asumió, los delitos indeterminados y la concreción sobre el tiempo de existencia de la organización. Frente a las conductas de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares, no se precisó el engaño por medio del cual se hizo incurrir en error a las víctimas, la manera en que el procesado participó de manera directa en su comisión y el provecho obtenido.

Respecto del punible de falsedad material en documento público, el escrito no señaló quién fue el que alteró los documentos tachados como espurios y el daño ocasionado al bien jurídico de la fe pública. 2.2 Se vulneró la garantía de imparcialidad, en razón a que el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para realizar la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, por cuanto dejó vencer el término descrito en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para llevar a cabo tal diligencia (3 años contados a partir de la recepción de la denuncia), y como consecuencia de ello, debió darse aplicación al contenido del inciso 2° del artículo 294 ídem[footnoteRef:3]. [3: Récord 00:38:55 y siguientes del audio No. 1 de la audiencia del 5 de diciembre de 2019. ] DECISIÓN APELADA En la misma sesión de audiencia, el Tribunal negó la nulidad invocada.

En primer lugar, advirtió que la defensa no expuso los motivos por los cuales debe decretarse la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, sino que sus argumentos estuvieron dirigidos a refutar el contenido del escrito de acusación. En cuanto a las críticas al escrito, precisó que contiene «hechos jurídicamente relevantes y que ellos son susceptibles de enmarcar el cuadro fáctico que permite ejercitar el derecho de defensa».

Y aunque existen aspectos que pueden ser objeto de aclaración, agregó, es viable exigirlo en el curso de la audiencia de formulación de acusación. Por último, aclaró que el término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 tiene por finalidad «racionalizar el tiempo» con el que dispone la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo, cuyo desconocimiento tiene repercusiones administrativas o disciplinarias, pero no para propiciar la nulidad de la actuación[footnoteRef:4]. [4: Récord 00:07:03 y siguientes del audio No. 2 de la audiencia del 5 de diciembre de 2019.]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación. Insiste en que el escrito de acusación incumple con las exigencias establecidas en el artículo 337 ibidem, al ser confuso y porque no contiene una enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que le impide al acusado ejercer en debida forma el derecho de defensa, pues desconoce el marco fáctico de los delitos imputados.

Igualmente, en la vulneración de la garantía de imparcialidad, por cuanto el delegado de la Fiscalía no era competente para realizar la audiencia de formulación de imputación. A su argumentación inicial, agregó las siguientes censuras: 1. En la audiencia de formulación de imputación no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, como lo demanda el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia, conduce a la declaratoria de nulidad por afectación de la estructura misma del debido proceso. 2.

Existe incongruencia entre los hechos descritos en la audiencia de imputación y los contenidos en el escrito de acusación. 3. Para el caso del delito de estafa operó el fenómeno de la caducidad de la querella, ya que transcurrieron más de 6 meses desde la presunta comisión del punible y la presentación de la noticia criminal. 4. El escrito de acusación no tiene sustento en elementos materiales probatorios sino en meras especulaciones de parte de la Fiscalía. 5.

No debió mencionarse a los ciudadanos Diego Sosa, Fabio Sagastuy y Miguel Monje, dado que las víctimas reconocidas dentro del presente asunto son José Domingo Parra Leguizamón y Delio Cárdenas. NO RECURRENTES

1. RAFAEL ALFONSO GÓMEZ NIETO coadyuvó el recurso de apelación sustentado por su defensor. 2. El apoderado de víctimas solicita se declare desierto el recurso de apelación por cuanto la defensa no atacó la decisión adoptada por el Tribunal, sino que simplemente reiteró la argumentación propuesta en la solicitud de nulidad. Advierte, de otra parte, que la defensa esgrimió argumentos nuevos que no fueron conocidos por el Tribunal y respecto de los cuales no existió pronunciamiento alguno. Consideró válido que en el escrito de acusación se mencione a los ciudadanos Diego Sosa, Fabio Sagastuy y Miguel Monje, ya que constituyen testigos dentro del presente asunto. 3.

El delegado de la Fiscalía solicita confirmar la determinación adoptada por el a quo. A efecto de sustentar tal postura, indica que le corresponde a la Fiscalía determinar los hechos jurídicamente relevantes y que no es obligatorio atender las observaciones que haga la defensa sobre el particular. Refiere también que el escrito de acusación lo hizo con base en los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación, los cuales permitieron al juzgado de control de garantías inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o partícipe de las conductas delictivas a él endilgadas.

Finalmente, expuso que el caso le fue reasignado el 17 de julio de 2017, por lo que a su juicio no violó el término descrito en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo 194 de la misma normatividad solo aplica a aquellos casos en los que se trasgrede el término descrito en la ley para realizar la acusación una vez se haya realizado la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la nulidad de la actuación. 2. Procedencia de la apelación Frente a la solicitud del apoderado de la víctima de declarar desierto el recurso de apelación, la Sala considera que el impugnante presentó argumentos mínimos suficientes para oponerse a la decisión adoptada que ameritan un pronunciamiento de fondo.

Así, el censor insiste en que el escrito de acusación no contiene hechos jurídicamente relevantes que permitan una defensa adecuada del procesado, aspecto que en efecto fue materia del pronunciamiento por parte del Tribunal, de donde se extrae la capacidad del recurso para refutar las consideraciones del a quo y obtener la revisión de la decisión que niega la nulidad.

Dicho estudio, valga precisar, se sujetará al principio de limitación conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya presentado y sustentado la impugnación. Conforme a tal precisión, la Sala anticipa que no se pronunciará frente a las censuras relacionadas con: i) los hechos enmarcados por la Fiscalía en la imputación; ii) la incongruencia fáctica entre esta y la contenida en el escrito de acusación; iii) la caducidad de la querella por el delito de estafa y iv) las críticas al escrito de acusación relacionadas con la ausencia de sustento en elementos materiales probatorios y la mención en los hechos de personas diferentes a las reconocidas como víctimas.

Lo anterior, porque fueron temas que la defensa no expuso en su petición inicial y, como consecuencia, el Tribunal no se refirió al respecto en la decisión apelada, lo que impide a la Corte revisar el asunto. Y aunque en la primera oportunidad el defensor invocó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, no cumplió con la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y su trascendencia, en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones, circunstancia que de manera acertada advirtió el Tribunal.

En definitiva, la Sala se pronunciará exclusivamente en lo que atañe a la presunta nulidad relacionada con el escrito de acusación, y por la presunta violación del término descrito en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, temas que en efecto fueron abordados por la primera instancia. 3. De la nulidad El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado.

Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa[footnoteRef:5]. [5: Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298;

CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701).] En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.

Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva. 3.1 Nulidad por la supuesta ambigüedad en la imputación fáctica del escrito de acusación El artículo 336 de la Ley 906 de 2004 indica que « el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe ».

Por su parte, el canon 337 ibidem enlista los requisitos formales del escrito de acusación[footnoteRef:6], entre los cuales se encuentra el de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible (numeral 2° ibídem ). [6: El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.

Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas.

Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.] La Sala[footnoteRef:7] ha precisado que el escrito de acusación es un acto unilateral del ente acusador que no tiene efectos vinculantes para las partes, es decir, que constituye una postulación de las pretensiones del órgano que representa al Estado en el ejercicio de la acción penal. [7: CSJ 23 may. 2018, rad. 51959.

Reitera postura adoptada en CSJ 14 ag. 2013, Rad. 41375; CSJ 1 jul 2015, Rad. 45569; CSJ 20 ab 2016, Rad. 47223; CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573.] Ahora, indistintamente de que este acto de parte deba ser comunicado, socializado o verbalizado en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que en ningún caso es susceptible de deprecar su nulidad.

Esto es así en razón a que las inconformidades frente al escrito deben debatirse en la respectiva audiencia de formulación de acusación. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pues luego de verificarse el traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes procesales, se les concederá el uso de la palabra para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y si las hubiere, las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Lo anterior permite concluir que la diligencia de formulación de acusación es el escenario idóneo para demandar que el titular de la acción penal subsane las falencias de contenido formal que pueda presentar el escrito, entre ellas, las relacionadas con la claridad de los hechos jurídicamente relevantes. Así las cosas, la Sala advierte que la nulidad planteada por la defensa resulta abiertamente improcedente.

Erró al escoger la vía para pretender la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, pues debe acudir, en la audiencia de formulación de acusación (la cual se vio suspendida por la interposición del recurso de alzada), a la solicitud de aclaración, adición o corrección de la pieza acusatoria, adicional a que, como se explicó en precedencia, el pliego de cargos no es susceptible de anulación por ser un acto de parte. 3.2 Nulidad por la falta de competencia del delegado de la Fiscalía para realizar la audiencia de formulación de imputación La defensa omitió indicar cuál era la trascendencia del vicio que revelaba, pues exclusivamente se ciñó a indicar que la imputación no la debió realizar el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dejó vencer los términos y como consecuencia, perdió la competencia para continuar con el asunto.

Dicho de otra forma, no explicó el impugnante cuál es el perjuicio que por las pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.

Con todo, conviene indicar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, señala los términos de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, así como para la realización, por parte del Juez de conocimiento, de las audiencias preparatoria y del juicio oral, y, en el primer parágrafo, expresa: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Por su parte, el artículo 294 ibidem señala: VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo  175  el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. Como lo ha señalado esta Sala[footnoteRef:8], la lectura de estas normas permite concluir que la pretermisión del término que se analiza no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación. Ello, en virtud a que las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar dentro del plazo establecido en la ley y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente. [8: CSJ AP. 12 mar. 2014, rad. 43158.] Adicionalmente, esta Corporación[footnoteRef:9] ha definido que tal circunstancia no constituye causal de nulidad, máxime cuando, como ocurrió en el presente caso, la Fiscalía negó la recusación propuesta en contra de dicho funcionario[footnoteRef:10]. [9: CSJ SP, 1 de ago. 2002, rad. 14501.

Posición reiterada en CSJ SP, 19 de ene. 2006, rad. 20769 y CSJ AP. 12 mar. 2014, rad. 43158.] [10: Circunstancia que se desprende del desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 2019.] Por las anteriores razones, el auto impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin dilaciones, continúe con el curso del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 15